1. La regulación de la
huelga en el terreno jurídico no se encuentra únicamente en la normativa
internacional, constitucional, laboral y sindical, sino que también hay
preceptos de carácter administrativo y penal que definen, en su parcela
específica, las consecuencias de una lesión o violación del ejercicio de un
derecho, el de huelga, que tiene la consideración de fundamental en nuestra
Constitución y que, por lo tanto, está dotado de una protección especial.
La importancia del
reconocimiento del derecho de huelga como derecho fundamental implica que este
derecho no es absoluto y que, en consecuencia, se pueden y se deben establecer
límites a su ejercicio cuando choca con otros derechos fundamentales. Pero
también implica que los citados límites surgidos por la colisión con otros
derechos fundamentales, libertades públicas y bienes protegidos
constitucionalmente también tienen que ser limitados. Así pues, el Tribunal
Constitucional ha defendido en numerosas sentencias que los límites a los
derechos fundamentales se deben interpretar con criterios restrictivos y en el
sentido más favorable a la eficacia y esencia de estos derechos.
La huelga exonera al
empresario de la obligación de abonar el salario correspondiente. Está
prohibida la sustitución de los trabajadores huelguistas por personal de la
plantilla ya se trate de movilidad funcional o geográfica) –a menos que se
incumplan las obligaciones de garantizar los servicios de mantenimiento–,
infracción que se considera como falta muy grave en la Ley sobre infracciones y
sanciones en el orden social (LISOS).
2. Viene a cuento este
sumario recordatorio del derecho fundamental de huelga, de su “limitación
limitada”, y de su protección jurídica, porque hay importantes empresas que
parecen no tener muy claro el cumplimiento de la normativa vigente. Este es el
caso de Liberbank SA y Banco Castilla-La Mancha, como ha puesto de manifiesto
la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Miguel
Ángel Luelmo y de la que he tenido conocimiento gracias a un tweet que ha tenido
la amabilidad de enviarme el profesor de la UOC, y buen bloguero amigo, Ignasi
Bertrán de Heredia.
El TS confirma la
sentencia dictada el 29 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional, de la que fue ponente el magistrado Rafael López Parada, en
cuyo fallo se declaró que “la actuación
de Liberbank S.A. y Banco Castilla-La Mancha S.A., sustituyendo a los
trabajadores que hicieron huelga en los términos que constan probados, supone
una vulneración del derecho de huelga y se declara la nulidad radical de dicha
conducta; Se condena solidariamente a Liberbank S.A. y Banco Castilla-La Mancha
S.A. a abonar a los dos sindicatos demandantes, solidariamente, una
indemnización de 5.000 euros”. El
resumen oficial de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “Tutela de
derechos fundamentales. Vulneración del derecho de huelga por sustitución de
los trabajadores huelguistas mediante medidas de movilidad interna, colocando
en su lugar a otros trabajadores que habitualmente no realizan las funciones de
aquéllos: ha de considerarse producida, dadas las circunstancias del caso que
apuntan a una situación de esquirolaje interno”.
Tal como expliqué en una
entrada anterior del blog, esta sentencia, junto con algunas otras dictadas en
conflictos que afectan a importantes empresas, parecen “de manual”, es decir de
aquellas que pueden explicarse como ejemplos claros de conductas vulneradoras
del derecho de huelga, por infringir la normativa vigente tal como ha sido
interpretada por el TC. Desde hace ya muchos años, y valga ahora la referencia
a la sentencia 123/1992 de 28 de septiembre,
el TC ha manifestado que “la sustitución interna, ......, constituye el
ejercicio abusivo de un derecho que en principio corresponde al empresario, el
ius variandi, con una posibilidad de novación contractual, desde el momento en
que su potestad de dirección se maneja con fines distintos a los previstos en
el ordenamiento jurídico y en
una situación conflictiva, no como medida
objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa sino para desactivar
la presión producida por el paro en el trabajo. En tal sentido, atenta al
recíproco deber de lealtad y buena fe que perdura durante la huelga, como dijo
el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de octubre de 1989 (Sala de lo
Social), donde se consideró inviable la sustitución de marineros huelguistas
por otra tripulación formada con trabajadores vinculados a la naviera mediante
contratos anteriores al conflicto, pero de otros buques. En consecuencia, desde
la perspectiva de los principios constitucionales más arriba analizados, en su
proyección sobre la situación concreta que es objeto de este proceso, no puede
calificarse como lícita la sustitución de los trabajadores en huelga por otros
de superior nivel profesional que no la habían secundado, sin que pueda ser
incluida esta conducta entre las medidas empresariales de conflicto colectivo
que legitima el art. 37 de la Constitución”. Más recientemente, la sentencia núm.
33/2011, de 28 de marzo, ha manifestado que “Como ha declarado este Tribunal, y
como se repite en la jurisprudencia ordinaria en numerosas resoluciones, la
prohibición de la sustitución interna de los trabajadores es consecuente con la
necesidad de garantizar la efectividad del derecho fundamental en juego. Por
ello, en tanto resulte probado que las funciones de los huelguistas han sido
desarrolladas por quienes tenían asignadas otras diferentes en la misma
empresa, debe concluirse que se ha lesionado el referido derecho. Así lo
declara la STC 18/2007, de 12 de febrero, -si bien en el caso enjuiciado
deniega el amparo por falta de prueba de la sustitución alegada del trabajador
huelguista- remitiendo expresamente a la doctrina sentada en la STC 123/1992,
de 28 de septiembre, para afirmar el carácter lesivo de las prácticas de
sustitución interna de trabajadores en huelga”.
3. Procedo a continuación
a recordar los contenidos más relevantes de mi comentario a la sentencia de laAN, ya que será sustancialmente seguida y confirmada, con desestimación de las
alegaciones de error en la apreciación de la prueba, insuficiencia de hechos
probados, e infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, por el alto
tribunal.
“.. analicemos cuál fue
la situación que se produjo en Liberbank, a partir de los hechos probados en la
sentencia de la AN y que se produjeron en varias sucursales de diversas
provincias (Albacete, Toledo, Asturias, Barcelona), con ocasión de la huelga
convocada por CC OO y UGT los días 8, 27 y 28 de mayo de 2013. La movilidad
funcional durante el ejercicio del derecho de huelga queda fielmente recogida
en el hecho probado tercero, del que reproduzco un fragmento suficientemente
significativo referido a tres oficinas de Toledo: “El 27 de mayo de 2013 en la
oficina urbana 10 de Toledo, como consecuencia de la huelga quedaron únicamente
en la oficina sin seguir la huelga la directora de la sucursal y dos becarios,
pasando la directora a realizar las funciones de caja, a pesar de que dichas
funciones no las realizaba habitualmente, siendo cubiertas ordinariamente por
dos trabajadores que ese día estaban siguiendo la huelga. El mismo día en la
urbana 5 de Toledo, como consecuencia de la huelga quedaron únicamente en la
oficina sin seguir la huelga la directora de la sucursal y una comercial,
pasando ambas a realizar las funciones de caja, a pesar de que dichas funciones
no las realizaban habitualmente, siendo cubiertas ordinariamente por
trabajadores que ese día estaban siguiendo la huelga (estaban en huelga cuatro
trabajadores de la oficina). El mismo día en la oficina 33 de Talavera de la
Reina hicieron huelga los trabajadores que habitualmente atendían la caja
(había ocho trabajadores en huelga), pasando a sustituirles el subdirector de
la oficina y un gestor de empresas que ordinariamente no hacen esas tareas,
hasta que la empresa mandó otro trabajador no huelguista de otra oficina para
atender las mismas (descriptor 7)”.
Los demandantes alegaron
la vulneración del derecho constitucional de huelga, con petición de condena
para las demandadas y pago de una indemnización. En el fundamento de derecho
quinto la Sala efectúa un buen repaso de la normativa y jurisprudencia sobre el
concepto de “esquirolaje”, según se trate de personal externo a la empresa,
personal interno de otras categorías o grupos profesionales, y el más reciente
de “esquirolaje tecnológico”, acogido por el TS en sentencias de 11 de junio y
5 de diciembre de 2012, entendiendo por tal la utilización de medios mecánicos o
tecnológicos para mantener la actividad. …
… Adentrándose la Sala en
el caso enjuiciado, manifiesta que ha quedado probado que “se han ejercitado
medidas de movilidad por parte de la empresa en los supuestos que allí
expresamente se consignan para sustituir a trabajadores que ejercían el derecho
de huelga y con la finalidad de mantener, a pesar de la huelga, el
funcionamiento de la empresa en las condiciones más próximas a la normalidad
posibles. Además resulta, como ya hemos
dicho anteriormente en el fundamento segundo, que tales conductas resultan del
incorrecto entendimiento por la empresa de que incluso durante la huelga puede
adoptar medidas de movilidad no sustanciales, que usualmente puede desarrollar,
con objeto de que la ausencia de los trabajadores huelguistas no impida el
funcionamiento de las oficinas bancarias, resultado así en una política de
empresa vulneradora del derecho de huelga y que se manifestó en diversos
lugares del territorio español durante los días de desarrollo de la huelga
convocada”.
La sentencia Liberbank
también tiene interés desde el plano del cumplimiento de los requisitos
formales para poder ser conocido el conflicto por la AN. En primer lugar, por
plantearse la propia Sala su competencia para conocer del litigio, en cuanto
que se trata de conflictos suscitados en varias provincias a partir de
denuncias formuladas ante las respectivas Inspecciones provinciales y que han
tramitado “procedimientos sancionadores diferentes en cada provincia, resueltos
por diferentes Comunidades Autónomas”. Antes sus dudas competenciales, la Sala
se plantea que su intervención podrá producirse, al amparo del art. 8 de la
LRJS, si detrás de los avatares que se produjeron en diversas provincias con
ocasión de los días de huelga existiera “una única decisión, una sola intención
o un plan unitario de la dirección de la empresa”, y tras las manifestaciones
de las partes en el acto del juicio concluye que se produce esa situación, muy
especialmente a partir de las manifestaciones de la empresa. Estamos en
presencia de una realidad, cual es que “que todas las sustituciones producidas
se refieren a la misma convocatoria de huelga y en los mismos días”; o dicho de
otra forma, ante una actuación única de la empresa para todo el territorio
nacional, ya que las sustituciones internas de personal, denunciadas ante la
ITSS en varias provincias, “no son hechos aislados unos de otros, sino el
resultado, que se expresa en distintas partes del territorio, de una política
unitaria de la empresa ante la misma convocatoria de huelga. Existe por ello
una única conducta, derivada de una unidad subyacente de la misma y, por tanto,
una única vulneración (si así se declarase) del mismo derecho fundamental, con
efectos supraautonómicos”. De ahí que la Sala se considere competente para
conocer del litigio.
Por la parte demandada se
alegó excepción procesal prescripción e insuficiencia de hechos alegados en la
demanda que permitieran responder a aquella. Respecto a la primera alegación,
la Sala recuerda la ya consolidada distinción por el TC entre
imprescriptibilidad del derecho fundamental y la prescripción de las acciones
“para reclamar contra una concreta lesión del mismo”. La empresa alega la
prescripción (un año, ex art. 59 de la LET) porque la demanda presentada por CC
OO se formalizó más de un año después de la presentación de las denuncias ante
la ITSS. En un interesante análisis de la actuación inspectora y de cómo afecta
a la prescripción de las infracciones administrativas, de las deudas con la
Seguridad Social, y, en su caso, de los derechos de los trabajadores relaciones
con aquellas y estas, y que sin duda será de mucho interés para mis amigos y
amigas de la ITSS, la Sala concluye que “la actuación inspectora sobre unos
hechos, de la cual pueda derivarse potencialmente la extensión de un acta de
infracción con estimación de perjuicios, produce la interrupción de la
prescripción de la acción del perjudicado para reclamar judicialmente la
indemnización de los daños y perjuicios derivados de esos mismos hechos y ello
con independencia de que las actuaciones inspectoras se hayan iniciado o no por
denuncia del interesado, de los sujetos que hayan sido objeto de investigación
inspectora por esos hechos y de cuál sea el resultado final de las actuaciones
inspectoras”.
4. Contra la sentencia de
instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial, con alegaciones
de error en la apreciación de la prueba, petición de modificación de hechos
probados, y alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable;
todo ello, al amparo de lo dispuesto en los
apartados d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
A) La alegación de error
en la apreciación de la prueba se sustenta en que en el hecho probado tercero
de la sentencia de instancia se incluyen según la recurrente “hechos basados en
prueba no practicada en el acto del juicio sino partiendo de los constatados en
informes emitidos por la Inspección donde se manifiesta que inicia el
procedimiento sancionador”, por lo que se solicita su íntegra supresión. La desestimación
encuentra su razón de ser en el conocimiento por parte de la empresa de todos
los datos que obran en los informes de la Inspección y el no haberse opuesto en
ningún momento a los datos fácticos contenidos en ellos, siendo eso, sólo datos
y no valoración, por lo que “no pueden considerarse que predeterminen el fallo”.
Los miembros de la ITSS quedarán satisfechos, por otra parte, con la afirmación
de la Sala, que comparto, de “la imparcialidad y objetividad que se presume al
órgano administrativo emisor, que lo hacen acreedor, prima facie, a una mayor verosimilitud
que algunas pruebas de parte en lo que a los propios hechos se refiere”.
B) Respecto a la
inclusión de un hecho nuevo con indicación expresa del número de participantes
en los días de huelga (que según la empresa fue de 1996 sobre una plantilla
superior a 5000 en más de 1100 oficinas), la desestimación encuentra su razón
de ser en primer lugar en que se trata de una prueba documental que ya fue
debidamente valorada en instancia y que además no hay garantía alguna de
exactitud al haber estado redactada por la propia parte demandada, y en segundo
término porque carece de la relevancia requerida por la consolidada
jurisprudencia del TS para poder tomarla en consideración, “por cuanto no se
niega, en definitiva, que en todo caso existió un número apreciable de
trabajadores que secundó la huelga, no constando en dicha propuesta, por otro
lado, el detalle acerca de cuántos fueron en cada oficina y sobre qué plantilla
de la misma, sin que se haga referencia en todo ello, en fin, a la otra empresa
demandada”.
C) Las alegaciones de
infracción de la normativa aplicable se centran en primer término en la del
art. 8.1 de la LRJS, es decir de la competencia de la AN para conocer de un
conflicto como el acaecido, ya que la presunta vulneración del derecho de
huelga se produjo según la empresa “en un número de casos escasos y aisladamente
en relación al ámbito de actuación de la empresa, su dimensión y su ámbito de
convocatoria de huelga”.
El TS recuerda, como he
explicado con anterioridad, que fue la propia AN la que se planteó de oficio su
propia competencia, ya que no fue suscitada esta cuestión por ninguna de las
partes, y llegó a la conclusión de que sí era competente “tras las alegaciones
de las partes y muy expresamente de la empresa en el acto del juicio”. Tanto de
su análisis fáctico como posteriormente jurídico, la AN concluyó que existía
una “decisión unitaria y centralizada” en la actuación de la empresa durante el
conflicto y que se aplicaba en todos los centros de trabajo, de tal manera que
las hipotéticas (que después fueron declaradas reales) vulneraciones del
derecho de huelga no se debieron al proceder de cada director de sucursal, ni
se trató “de una mera coincidencia”, concluyendo el TS, para justificar el
rechazo de la alegación de la ahora recurrente, que “resulta, pues,
considerablemente más plausible, la tesis de dicha Sala al respecto que la de
la parte demandada”.
Reitera la parte
empresarial, en su cuarto motivo del recurso, la infracción del art. 59.1 de la
Ley del Estatuto de los trabajadores (“Las acciones derivadas del contrato de
trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su
terminación”) en relación con el art. 179.2
de la LRJS (“La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de
prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre
los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública”). Más
concretamente se arguye extemporaneidad de la demanda al haberse presentado
transcurrida más de un año desde que se produjo la huelga, argumentando que la
denuncia ante la ITSS no afectaba la obligación de los demandantes de evitar la
prescripción “porque ésta(e) no comienza a computarse a partir de las
finalizaciones de la Inspección sino desde la fecha en que se produjo la huelga”.
La Sala hace plenamente
suya la tesis de la AN de encontrarnos ante un supuesto de reclamación
extrajudicial de los previstos en el art. 1973 del Código Civil que implica la
interrupción de la prescripción, siendo así además que toda la documentación
correspondiente a la tramitación administrativa ante la ITSS puede pasar a
formar parte “del propio proceso como documentación de posible relevancia para
su resolución, como así ha sucedido”, concluyendo que en tal contexto “no puede
apreciarse la infracción normativa, ni material ni procesal, señalada en el
motivo”.
La vulneración de la
normativa constitucional y legal reguladora del derecho de huelga es alegada
por la recurrente en el quinto motivo del recurso, en concreto del art. 6.5 del
Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo (“ En tanto
dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por
trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser
comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones
contenidas en el apartado número siete de este artículo”) en relación con el
art. 28.2 de la Constitución.
La argumentación de la
empresa, contenida en el fundamento de derecho quinto, no me parece que se
centre en la vulneración del marco normativo, sino en que su actuación en modo
alguno impidió que la huelga cumpliera con el objetivo perseguido por los
convocantes, el de alcanzar un acuerdo con la empresa sobre las materias
contenidas en el expediente de suspensión de contratos de trabajo y reducción de
jornada presentado por aquella al amparo del art. 47 de la LET. Por decirlo con
las propias palabras de la argumentación empresarial, “la actuación durante la
huelga no acabó con la finalidad de la misma, tal y como consta en la propia
sentencia que se recurre, porque el día 25 de junio de 2013 se alcanzó un
acuerdo colectivo con los demandantes en el que las partes acuerdan una serie
de medidas que sustituyen a las comunicadas por la empresa los días 22 de mayo
y 14 de junio de 2013 a la finalización del período de consultas sin
acuerdo".
La Sala rechaza, con
argumento que comparto, que el acuerdo alcanzado implique que la conducta
empresarial no tuviera un desvalor jurídico, que no significara una actuación
vulneradora del derecho fundamental de huelga, “sino tan solo que no ha tenido
éxito en tal objetivo, que es cosa distinta, porque no quiere decir que no se
haya incidido en tal comportamiento, que es lo que es reprochable”.
A continuación, y en la misma línea de la
sentencia de la AN, recuerda la doctrina sentada sobre el esquirolaje en
sentencias como las del 11 de junio de 2012, añadiendo ahora la referencia a
una posterior a la dictada por la AN, en concreto de la 11 de febrero de 2015,
que transcribe ampliamente fragmentos de la doctrina del Tribunal
Constitucional sobre la vulneración del derecho de huelga por parte empresarial
en caso de adoptar medidas que impliquen un esquirolaje interno, la sustitución
de huelguistas por trabajadores que no ejerzan el derecho de huelga, ya se
trata de la misma o diferente categoría o grupo profesional, y consecuentemente
procede a la desestimación del motivo del recurso.
Por último, el sexto
motivo del recurso se articula sobre la base de considerar vulnerado el art. 15
de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y los arts. 182 y 183 de la LRJS,
alegando que no procedería la indemnización de daños y perjuicios concedida por
la sentencia de instancia (en cuantía bastante inferior, recuérdese, a la
solicitada), porque no se habría producido la vulneración del derecho de
huelga, tesis que debe decaer porque sí se ha confirmado por el TS dicha
vulneración, y porque la sentencia de instancia “no especifica criterio o
fundamento que justifique tal decisión”, tesis también completamente rechazada
por el TS que recuerda la cuidada argumentación de la sentencia de instancia
para llegar a la conclusión de la procedencia de una indemnización, con
aplicación de una ponderación de los diversos factores en conflicto y que sólo
corresponder al juzgador de instancia, libertad de valoración que sólo queda
atemperada, recuerda el TS como doctrina general, “por la necesidad de que se
aprecie la indispensable correlación de valores entre el derecho conculcado y
sus consecuencias negativas”. Además, en este caso concreto, y en apoyo de la
tesis de la AN, el TS subraya que “…no cabe olvidar que la indemnización fijada
por la sentencia resulta casi testimonial y sensiblemente inferior a la
solicitada en demanda, rebajándose por ello en igual proporción la exigencia acreditativa
del daño compensado con la misma, que puede resultar deducible, por tanto, en
esos términos y en estas concretas circunstancias, de cuanto se deriva de haberse
visto obligada la parte sindical a acudir al ejercicio de la acción judicial
correspondiente mientras mantiene el debate simultáneamente con la actividad ordinaria
en la empresa, deduciéndose igualmente la indemnización de la propia necesidad
de prevenir a que alude el art 183.2 de la LRJS…”.
Buena lectura de la
sentencia.
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