1. es objeto de
atención en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Supremo el 15 de enero, de
la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, también integrada por las
magistradas María Lourdes Arastey y María Luz García, y los magistrados
Sebastián Moralo y José Manuel López.
La resolución
judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deMadrid el 3 de mayo de 2 de 2017, de la que fue ponente el magistrado Benedicto
Cea . El TSJ ya había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el INAEM
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid el 16
de diciembre de 2015, que había estimado la demanda presentada, en procedimiento
por despido, por una bailarina del cuerpo de baile del Ballet Nacional de
España, declarando que la extinción del último contrato de duración determinada
formalizado era en realidad un despido improcedente.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCÉNICAS Y DE LA
MÚSICA. Relación laboral especial de artistas. Posibilidades de contratación
temporal al amparo de su artículo 5. Aplicación supletoria del artículo 15 ET,
en concreto, de su apartado 5. Relación laboral indefinida y cese que
constituye despido improcedente”.
La importancia de
la sentencia mereció una muy amplia nota de prensa del gabinete de comunicación
del Poder Judicial el 17 de febrero, titulada “El Tribunal Supremo confirmacomo trabajadora indefinida a una bailarina del Ballet Nacional despedida quefirmó diez contratos temporales seguidos”, y con el subtítulo “El tribunal
aplica al régimen laboral específico de los artistas el artículo 15.5 del ET
que permite convertir en fijo el contrato temporal de un trabajador que haya
estado contratado más de veinticuatro meses para una misma empresa en un
periodo de treinta meses”
de la que destaco, por la expresa
referencia a la transposición del Derecho Comunitario, que “La Sala afirma que
la regulación del artículo 15.5 del ET, que constituye la trasposición al
ordenamiento interno de la Directiva 1999/70/CE sobre trabajo de duración
determinada, “que viene a establecer un criterio objetivo de limitación de
contratos temporales a un tope máximo sin necesidad de que haya que apreciar
circunstancias indiciarias de abuso ni menos de fraude de ley, debe aplicarse a
los contratos temporales de los artistas, ya que de otra manera se llegaría al
resultado inadmisible de que el Estado español no habría dado cumplimiento a la
Directiva en cuanto a estos trabajadores temporales”.
2. Como digo, el
litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda
por una bailarina cuyo primer contrato con el INAEM databa de 1 de septiembre de 2002, y que posteriormente
formalizó otros nueve contratos de duración determinada, para prestar los
servicios propios de dicha actividad artística “en las actividades de
repertorio del Ballet Nacional de España”, debiendo estar siempre a disposición
de la empresa para actuaciones, ensayos,
clases y planes de trabajo, no pudiendo además actuar “en ningún tipo de
trabajo o espectáculo ni siquiera benéfico sin la autorización por escrito”. La primera contratación se formalizó tras que
la bailarina superara las audiciones y pruebas de selección, y desde entonces
los sucesivos contratos se formalizaron sin prueba previa de selección alguna.
Cada nuevo contrato se formalizaba una vez finalizado el anterior, salvo uno de
ellos, el de 1 de septiembre de 2008, que según puede leerse en el hecho
probado tercero de la sentencia de instancia “se superpuso parcialmente en su
vigencia anterior de 1/9/2007 y fue enlazado con el siguiente de fecha
1/9/2010. Fue el 31 de agosto de 2012 cuando el INAME comunicó a la bailarina
la extinción del último contrato de duración determinada formalizado, por
vencimiento del plazo pactado.
Considerada la
extinción como un despido improcedente por la sentencia de instancia, el
recurso de suplicación se sustenta en el motivo (art. 193 c de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social) de infracción de la normativa y jurisprudencia
aplicable, siendo mencionados los arts. 1.2, 5 y 12 del Real Decreto 1435/1985 de
1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas
en espectáculos públicos. En concreto, el art. 1.2 define tal relación
laboral especial como “la establecida entre un organizador de espectáculos
públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de
una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y
dirección de aquéllos, a cambio de una retribución”. Por su parte, el art. 5
regula su duración y modalidades, y dispone en el apartado 1 que el contrato “…
podrá celebrarse para una duración indefinida o determinada. El contrato de
duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo
cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel.
Podrán acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada,
salvo que se incurriese en fraude de ley”. Finalmente, el art. 12 regula el
derecho supletorio y estipula en su apartado 1 que “En lo no regulado por el
presente Real Decreto será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las
demás normas laborales de general aplicación, en cuanto sean compatibles con la
naturaleza especial de la relación laboral de los artistas en espectáculos
públicos”.
También eran
considerados infringidos los arts. 10 y 11 del convenio colectivo del INAEM. Sobre la amplísima
normativa aplicable a la parte empresarial en todos los ámbitos jurídicos, es
de obligada consulta el “Código de las Artes Escénicas y de la Música”,
habiendo sido realizada la selección y ordenación normativa por Adrián Pradier
Sebastián, Profesor de la Escuela Superior de Arte Dramático de Castilla y León
y miembro integrante del Grupo de Investigación en Artes Escénicas (ARES) de la
Universidad Internacional de la Rioja
La tesis de la
empresa recurrente, también defendida, sin éxito en instancia, era la de que todos
los contratos se habían formalizado conforme a derecho al quedar incursos en la
regulación de contratos de naturaleza artística, siendo de aplicación el RD
1435/1985 “con una amplia admisión de la temporalidad, que impide apreciar
irregularidad alguna en la reiteración de contratos”, no siendo de aplicación
la regla del art. 15.5 de la Ley del Estatuto de los trabajadores respecto a la
duración máxima, en un período determinado de tiempo, de dos o más contratos como
los formalizados por la demandante. Dicha tesis fue impugnada por la parte recurrida,
con alegación de jurisprudencia ya reiterada respecto a la no conformidad a
derecho de esta concatenación de contratos temporales, y en efecto su parecer
será seguido por el TSJ, que se remite a su propia sentencia de 28 de octubrede 2013
, de la que fue ponente el magistrado Enrique Juanes, con una amplia
transcripción a su vez de sentencia del TS, que se re refieren a la transposición
al ordenamiento interno de la Directiva 19997/0/CE por la Ley 12/2001 de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma delmercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad
y a la posterior regulación del art. 15.5 de la LET por el Real Decreto-Ley
5/2006 de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo. Para la Sala, no hay duda de la aplicabilidad
de la Directiva los contratos temporales celebrados con artistas, a pesar de la
singularidad de su actividad, ya que hay que acudir al concepto amplio de
trabajador acuñado por la jurisprudencia comunitaria en numerosas sentencias y “la
inexistencia de reservas o excepciones en este aspecto en la propia Directiva”,
e igualmente es de aplicación la duración máxima prevista en el art. 15.5 de la
LET en cuanto que solo excluye de su ámbito de aplicación a los contratos
formativos y de interinidad; duración máxima, pues, que no requiere del añadido
de una actuación abusiva o fraudulenta por parte empresarial, ya que de no
operar de esta manera “se llegaría al resultado inadmisible de que el Estado español
no habría dado cumplimiento a la Directiva en cuanto a estos trabajadores temporales.
3. Contra la
sentencia de suplicación se interpuso RCUD por el INAEM, aportando como
sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Madrid en una fecha ya bastante
lejana a mi parecer, en atención a los cambios normativos acaecidos desde
entonces, de 14 de octubre de 2010, de la que fue ponente el magistrado José
Ignacio del Oro-Pulido. La Sala
apreciará la existencia de la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS,
ya que se trata de relaciones contractuales formalizadas en el ámbito artístico
(en la sentencia recurrida con el INAEM, en la de contraste con la Oferta
Sinfónica de Madrid), con sucesivos contratos de duración determinada, y que al
extinguirse el último son objeto de debate en sede judicial por haber sido
impugnada dicha extinción, llegándose a respuestas distintas, en cuanto que la
sentencia recurrida la considera no conforme a derecho, mientras que la de
contraste es del parecer que la normativa aplicable (art. 5 RD 1435/1985)
permitía la contratación temporal y prórrogas sucesivas, sin que fuera de
aplicación el art. 15.5 LET. Me parece importante destacar la precisión que
efectúa la Sala en punto a entrar en el examen del caso, ya que se re refiere a
la primacía del Derecho Comunitario. En efecto, se expone que el asunto ahora resuelto
“es diferente de los que contempló la Sala en los AATS de 5 de noviembre de
2013, Rcud 1342/2013 y de 30 de marzo de 2017, Rcud. 3003/2017, que
inadmitieron sendos recursos por falta de contradicción con la sentencia de
contraste que aquí también se ha traído. En efecto, en este caso, la sentencia recurrida
presenta perfiles diferentes de las que allí se recurrieron, dado que en la
aquí recurrida la referencia al artículo 15 ET se realiza sobre la base de la
primacía del derecho comunitario del que el artículo 15.5 ET resulta ser su
transposición en lo que afecta al caso y también atendido el hecho de que la
causa alegada en los sucesivos contratos no tuviera cabida en la dicción del
artículo 5 del RD 1435/1985, de 1 de agosto”.
La argumentación
de la parte recurrente es esencialmente semejante a la defendida en instancia
primero y en suplicación después, es decir la aplicación del art. 5 del RD
1435/1985 permite la formalización de sucesivos contratos temporales siempre
que haya causa para ello, y esta causa se da cuando responden “a una o varias
actuaciones, a la permanencia en el cartel de una obra o a una temporada,
pudiéndose realizar prorrogas sucesivas sin otro límite que el fraude de ley,
cuestión ésta que no concurre en el presente supuesto y que ni siquiera ha sido
puesta en cuestión”, concluyendo que no sería de aplicación el art. 15.5 de la
LET respecto a la conversión en fijo del trabajador o trabajadora que
encadenara contratos más allá de la duración máxima fijada en el mismo.
La Sala recuerda
su doctrina anterior, con expresa mención a la sentencia de 15 de enero de 2008
(por error se cita 2018), de la fue ponente el magistrado Luis Gil
y la de la 16 de julio de 2010 ,
de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey, que aplicaban el
art. 5 del RD 1435/1985 y eran del parecer que no se requería causa específica
para la contratación ya que ello era consustancial a la particular naturaleza de
la actividad artística que, exige, afirmaba la última sentencia citada, “no
sólo la necesaria aptitud del trabajador para desarrollarla en cada momento,
sino la aceptación del público ante la que se realiza, que obviamente puede
variar”. Es en la sentencia ahora examinada cuando se introduce a mi parecer
una importante matización jurídica a tales argumentaciones, y que pareciéndome correcto
no estoy seguro precisamente de que estuviera en aquellos momentos en la mente
de quienes suscribieron las citadas sentencias. En efecto, la Sala expone que “lo
que se deduce de nuestras sentencias no es, en modo alguno, que pueda
suscribirse un contrato temporal sin causa de temporalidad ni que no resulte de
aplicación la normativa comunitaria sobre contratación temporal; en concreto la
Directiva 199/79/CE y la transposición de la misma efectuada por nuestro
ordenamiento interno”, añadiendo con mayor precisión (y por tanto restringiendo
mucho a mi parecer el alcance real del art. 5 del RD 1435/1985) que “... en el ámbito de esta relación laboral
especial, con independencia de que -atendidas las circunstancias concretas de
la actividad objeto del contrato- la temporalidad pueda ser utilizada con
normalidad, no cabe ninguna duda de que, cuando el objeto de la actividad contratada,
sea la realización de labores estructurales y ordinarias de la empleadora la
única contratación posible sea la contratación indefinida”.
Tras recordar la Sala
como fue transpuesta la Directiva 1999/70/CE al ordenamiento jurídico interno y
reiterar lo ya afirmado por el TSJ madrileño respecto a que el art. 15.5 LET “no
ha introducido modalización alguna de su contenido en relación con las
singularidades que sin duda
concurren en la relación laboral especial de artistas, pues solamente se
excluyen, de conformidad con la Directiva, los contratos formativos, de relevo
o de interinidad”, pasa amplia revista a dos importantes sentencias del TJUE
que versan justamente sobre la aplicación de la Directiva a las relaciones
contractuales de artistas de espectáculos públicos, dictadas el 26 de febrero
de 2015 (C-238/14, por error se cita 234) y 25 de octubre de 2018 (C-331/17),
sintetizando sus contenidos más destacados respecto a la aplicación de la cláusula
5.1 del acuerdo marco anexo, concluyendo, de la misma manera y en los mismos
términos que lo hizo el TSJ, no es necesaria la existencia de una actuación
abusiva o fraudulenta por parte empresarial, ya que solo se requiere en el art.
15.5 la superación de una duración máxima (24 meses) en un período determinado
de tiempo (30) cuando se celebran dos o más contratos.
Ambas sentencias
del TJUE fueron objeto de atención detallada en entradas anteriores de este
blog. Recupero ahora algunos de sus contenidos más destacados y que guardan
directa relación con el caso del que ha conocido el TS.
La sentencia de 26
de febrero de 2015 mereció mi atención en la entrada “Nuevamente sobre loscontratos de duración determinada y las “razones objetivas” que los justifican.Flexibilidad no es igual a desprotección. Trabajadores temporales en el sectorde espectáculos: una nota a la sentencia del TJUE de 26 de febrero”. En ella expuse lo siguiente:
“el TJUE entra en
el estudio del caso y constata, de acuerdo a la normativa aplicable que no está
prevista una duración máxima de los contratos de duración determinada, o un
número de renovaciones, de los trabajadores temporales del sector del
espectáculo”, por lo que se cuestiona si existen “razones objetivas” que se
ajusten a la letra del Acuerdo Marco. Sobre qué sean y cómo deben entenderse
tales razones el TJUE recuerda, nuevamente con referencia a su jurisprudencia
anterior, que puede atenderse a circunstancias concretas y específicas de una
actividad, y que las mismas “pueden tener su origen, en particular, en la
especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales
contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en
la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un
Estado miembro”, rechazando por el contrario la utilización de reglas
abstractas y generales en una disposición legislativa para justificar el
recurso a dichas modalidades contractuales, en cuanto que “una disposición de
esta naturaleza, de carácter meramente formal, no permite deducir criterios
objetivos y transparentes a fin de verificar si la renovación de tales
contratos responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite alcanzar
el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto”, concluyendo que
tal disposición entraña “un riesgo real de dar lugar a una utilización abusiva
de este tipo de contratos, por lo que no es compatible ni con el objetivo ni
con el efecto útil del Acuerdo marco”.
Trasladada esta
doctrina al caso ahora enjuiciado, el TJUE hará suyo el razonamiento de la CE
respecto a las lagunas de la normativa luxemburguesa para proteger el uso
abusivo de la contratación de duración determinada de los trabajadores
temporales del sector del espectáculo, en cuanto que la definición de
trabajador temporal del art. 4 de la Ley de 30 de julio de 1999 “no versa sobre
la naturaleza, temporal o no, de la actividad de estos trabajadores”, y que,
incluso aceptando la tesis del gobierno luxemburgués de la participación de
tales trabajadores en proyectos individuales y limitados en el tiempo, “no
explica de qué manera la normativa nacional exige que los trabajadores
temporales del sector del espectáculo, en el sentido del Derecho luxemburgués,
ejerzan sus funciones en el marco de tales proyectos”. …
… la parte doctrinal más relevante de la
sentencia, antes de concluir con la declaración de incumplimiento de la
normativa europea por el gobierno luxemburgués, es la tajante afirmación de
que “permitir a un Estado miembro
invocar un objetivo como la flexibilidad que se desprende del uso de contratos
de trabajo de duración determinada” para eximirle de la obligación de
justificar las razones objetivas de los contratos de duración determinada,
“iría en contra de uno de los objetivos perseguidos por el Acuerdo marco,
recordado en los apartados 35 y 36 de la presente sentencia, a saber, la
estabilidad en el empleo, concebida como un elemento fundamental de la
protección de los trabajadores, y también podría reducir de manera importante
las categorías de personas que pueden beneficiarse de las medidas protectoras
establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo marco”.
Por otra parte, la
sentencia de 25 de octubre de 2018 mereció mi atención en la entrada “Lasbailarinas y bailarines de las fundaciones líricas y sinfónicas (italianas)también tienen derecho a la estabilidad en el empleo. Notas a la sentencia delTJUE de 25 de octubre de 2018 (asunto C-331/17)” .
En ella expuse lo siguiente:
“En cuanto a las
“particularidades inherentes a este sector”, alegadas por el gobierno italiano,
en cuanto que cada representación artística “tiene un carácter particular y los
contratos de trabajo celebrados a efectos de una representación artística se
distinguen necesariamente de los celebrados a efectos de representaciones
artísticas anteriores”, el TJUE con una tesis perfectamente defendible, que la
programación anual de espectáculos artísticos “implica forzosamente, para el
empleador, necesidades provisionales en materia de selección de personal”,
pudiendo estas constituir una razón objetiva, permitida en la cláusula 5 del
Acuerdo Marco, que justifica la contratación de duración determinada. Entrarían
en este grupo “las exigencias artísticas o técnicas relacionadas con la
representación de un espectáculo”, y también “cuando hay que llevar a cabo la
sustitución de un artista o de un técnico que no esté disponible, en
particular, por razones de enfermedad o de maternidad”, no teniendo cabida, por
el contrario, “la renovación de contratos de trabajo de duración determinada
para cumplir, de modo permanente y duradero, tareas en los establecimientos
culturales en cuestión que estén comprendidas en la actividad normal del sector
de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas”, debiendo pues
comprobarse por el órgano jurisdiccional que conozca de una cuestión litigiosa
como la ahora enjuiciada que se respeta la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo
Marco porque tales renovaciones (recordemos que la situación contractual de la
trabajadora demandante se renovó temporalmente en varias ocasiones y durante
cinco años) “pretenda cubrir necesidades provisionales”.
No es del parecer
el TJUE, siempre partiendo de la normativa interna de aplicación al caso, y de
los datos fácticos del litigio que le han sido aportados, que existan tales
necesidades, en la medida, en primer lugar, que no hay requisito alguno en
aquella normativa que exceptúe la prohibición de reclasificación, y por otra
que la celebración de sucesivos contratos de trabajo, como los que son objeto
del presente litigio, “no parece responder a meras necesidades provisionales
del empresario, sino más bien a las necesidades de la programación habitual de
este”.
No se cuestiona,
no creo que pueda hacerse en efecto, que la programación anual de los
espectáculos pueda requerir la contratación de trabajadores que tengan
determinados conocimientos o habilidades, y
que por ello la contratación sea ad hoc, es decir para un
espectáculo o actividad determinada,
pero, y nuevamente a partir de los datos
fácticos disponibles por el TJUE, en el supuesto litigioso “no se desprende
la razón por la cual las representaciones artísticas para las que se celebraron
los contratos de la demandante en el litigio principal eran específicas ni por
qué dieron lugar a una necesidad únicamente provisional en términos de
personal”, siendo así, argumento sin duda de peso para estimar en el fallo que
la normativa italiana se opone a la europea, que la prestación de servicios de
la bailarina durante varios años se desarrolló en término similares en todos
ellos, “de modo que esa relación laboral podría atender a una necesidad que no
es provisional”, circunstancia que, en cuanto que es el tribunal nacional quien
debe resolver la cuestión, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional
remitente”.
4. Regreso a la
sentencia del TS, que en el fundamento de derecho quinto reiterará las tesis de
instancia y de suplicación sobre el carácter regular y permanente, y no
meramente temporal o coyuntural, de la actividad de la bailarina, dadas las condiciones
contractuales pactadas, subrayando con acierto a mi parecer un datos
especialmente significativo para la conclusión desestimatoria del RCUD, cual es
que aquella “no estaba a disposición de INAEM para una obra o función
determinada que se alargase en el tiempo o que estuviera programada para una
temporada, sino que estaba a disposición del Ballet nacional de España y del
INAEM para los servicios que resultasen necesarios en la actividad estructural
y ordinaria de la institución”.
Por último, y aunque
no se trate de normativa aplicable al caso debido a la fecha en que se suscitó
el conflicto, la Sala recuerda que la normativa sobre contratación temporal de
los artistas de espectáculos públicos fue objeto de modificación por el Real
Decreto-Ley 2/2018 de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico
español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de septiembre de 2017. En efecto, su disposición adicional
quinta que lleva por título “Normas aplicables a los contratos de duración
determinada celebrados por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la
Música con arreglo a la regulación de la relación laboral de carácter especial
de los artistas en espectáculos públicos”, dispone que aquel contrato de
duración determinada celebrado al amparo del art. 5 del RD 1435/1985, “cuando
esté vinculado a un proyecto artístico, tendrá la duración prevista en el Plan
Director aprobado en virtud del Estatuto del centro de creación correspondiente”,
y que “excepcionalmente, si expirada la
duración máxima indicada, el trabajador volviese a ser contratado mediante la
relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos
para un nuevo proyecto artístico, solo podrá celebrarse un nuevo contrato de
duración determinada, que tendrá la duración correspondiente a ese nuevo
proyecto artístico, de acuerdo con el apartado anterior”, no siendo en tal caso
de aplicación el art. 15.5 LET. Por su parte, la disposición transitoria única
dispone que la citada DA5ª será de aplicación a los contratos formalizados al
amparo de tal relación laboral especial “que estén vigentes en el momento de la
entrada en vigor del presente real decreto-ley”. Si bien es claro que esta
normativa no es aplicable al caso enjuiciado, si puede servir, así lo estima la
Sala a mi parecer en un obiter dicta, para reforzar la tesis de la estabilidad
en el empleo del personal sujeto a dicha relación laboral especial cuando su
actividad sea permanente y no temporal; o por decirlo con las propias palabras
de la sentencia, el cambio normativo operado en 2018 evidencia “ la voluntad
del legislador de tratar de adecuar la normativa laboral sobre la relación
especial de artistas en espectáculos públicos, en lo que se refiere al personal
del INAEM, a lo dispuesto en la Cláusula Quinta del Acuerdo Marco sobre trabajo
de duración determinada que incorpora la Directiva 199/70/CE y la
interpretación que de la misma ha realizado el TJUE en las sentencias
referenciadas; dejando claro , además, la aplicación del ET en lo no previsto
en dicha disposición respecto de los contratos de duración determinada; todo lo
cual abona la solución que aquí se alcanza”.
Para finalizar, me
permito remitir para un estudio detallado de la normativa y jurisprudencia
aplicable a esta relación laboral especial a un excelente trabajo de fin de
máster de acceso a la abogacía en la Universidad Pública de Navarra realizado en
2019 por David Delgado Ramos y dirigido por la profesora Beatriz Rodríguez Sanz
de Galdeano, titulado “La relación laboral de los artistas en espectáculospúblicos” cuyo resumen delimita perfectamente su contenido: “El objetivo del presente
trabajo es hacer un recorrido de las relaciones laborales de los
artistas en espectáculos
públicos en cuanto
a los antecedentes
normativos, la legislación
actualmente de aplicación, el concepto de artista, la figura de organizador de
espectáculos públicos y
del representante artístico,
tipología de contratos
de trabajo, salarios y las
modalidades de extinción del contrato de trabajo, entre otros. Para ello se han
analizado en profundidad las normas sustantivas de aplicación a dichas relaciones, una
extensa jurisprudencia emanada
al efecto, así
como diversa bibliografía de
referencia de autor, y artículos doctrinales varios”.
Buena lectura.
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