viernes, 28 de febrero de 2020

Cómputo de la antigüedad y aplicación de la normativa comunitaria. Discriminación sufrida por el personal laboral temporal de la Generalitat de Cataluña. Notas a la importante sentencia del TS de 28 de enero de 2020.


1. Es objeto de atención en esta entrada del blog la sentencia, a mi parecer importante tanto por quién es el sujeto empleador como por el número de personas trabajadoras afectadas, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el28 de enero, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere y que obtuvo la unanimidad de todas y todos sus miembros. Comparto plenamente la tesis de la sentencia y soy del parecer que el precepto cuestionado vulnera la normativa comunitaria, transpuesta al ordenamiento jurídico laboral estatal, siendo en cualquier caso sorprendente, y desconozco el motivo de ello, que el conflicto se haya suscitado tanto tiempo después de la entrada en vigor del convenio colectivo, aunque tampoco sería descartable que las diferencias negociales entre el sindicato demandante y el que denunció el convenio hayan podido llevar a ello.

La resolución judicial estima, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la Federación de empleados de servicios públicos de la UGT de Cataluña contra la sentenciadictada por la Sala de lo Social de esta Comunidad Autónoma el 5 de febrero de2019, de la que fue ponente Juana Vera,    y “declara nulo, por contrario al ordenamiento jurídico, del inciso contenido en el artículo 30 in fine, del VI Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya … cuando dispone que "a tales efectos, se entiende como relación continuada las extinciones contractuales inferiores a 20 días si el trabajador/ra es nuevamente contratado para efectuar las mismas funciones en la misma categoría profesional o equivalente".

La importancia de la sentencia mereció una amplia nota de prensa de gabinete de comunicación del Poder Judicial, publicada el 25 de febrero, con el título “El Tribunal Supremoanula parte de un artículo del Convenio del Personal Laboral de la Generalitatpor ser discriminatorio para los trabajadores con contratos temporales”, y el subtítulo “La Sala explica que el Convenio impugnado, a efectos de antigüedad, solo valora los servicios continuados, y entiende como relación continuada las extinciones contractuales inferiores a 20 días si el trabajador es nuevamente contratado”. La nota recoge los contenidos más relevantes de la sentencia y destaca, entre otros puntos, que “La Sala explica que el Convenio impugnado, a efectos de antigüedad, solo valora los servicios continuados, y entiende como relación continuada las extinciones contractuales inferiores a 20 días si el trabajador/ra es nuevamente contratado. Añade que se trata de una regla “indirectamente discriminatoria de quienes están vinculados por sucesivos contratos de trabajo temporales”. 

Por otra parte, el resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un excelente conocimiento tanto del conflicto jurídico como del fallo es el siguiente: “Impugnación parcial del VI Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat de Cataluña. A efectos de antigüedad solo valora los servicios continuados, pero "entiende como relación continuada las extinciones contractuales inferiores a 20 días si el trabajador/ra es nuevamente contratado". Criterio: se trata de regla indirectamente discriminatoria de quienes están vinculados por sucesivos contratos de trabajo temporales. Anula el inciso. Recapitulación de doctrina de la Sala sobre complemento de antigüedad (Corroes, Iberia, AEAT) y su evolución, concordándola con las actuales exigencias sobre no discriminación en contrataciones temporales”.  El resumen de la sentencia dictada por el TSJ y recurrida en casación es este: “Conflicto Colectivo. Se discute el artículo impugnado del Convenio del Personal Laboral de la Generalitat que establece se pierde antigüedad reconocida y con ello el derecho a percibir el complemento personal de antigüedad acumulado,es decir, los trienios”

Lógicamente la resolución judicial ha sido recibida con mucha satisfacción por la parte recurrente, que publicó un comunicado el mismo día 25, titulado “La UGT guanyaque l’antiguitat son tots els serveis prestats al personal laboral!”, en el que tras explicar el fallo de la sentencia informa sobre la valoración que esta efectuando respecto a cómo plantear “reclamar l’aplicació de la sentència, a tot el personal afectat, per la pèrdua d’antiguitat per aquests 20 dies d’interrupció”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda de conflicto colectivo por parte de la FeSP-UGT Cataluña contra la Generalitat de Catalunya (Departament de Polítiques Digitals I Administració Pública), Comisiones Obreras de Catalunya (CCOO) e Intersindical Alternativa de Catalunya (IAC), con la petición que sería estimada por el TS tras su previa desestimación por el TSJ de Cataluña. 

Estaba en juego la conformidad a la normativa laboral aplicable en este caso a la función pública, tanto comunitaria como estatal (y sin olvidar la autonómica), del art. 30 del VI convenio colectivo del personal laboral, que data del lejano año 2006 y que se encuentra en fase de ultraactividad, constando en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia que fue denunciado por CCOO el 18 de diciembre de 2017. En concreto, parte del art. 30 que regula la percepción del complemento de antigüedad, a cuyos efectos se reconoce el tiempo de servicios prestados como personal laboral en la Administración catalana “siempre y cuando exista continuidad de la relación contractual”, disponiendo la norma que “a tales efectos, se entiende como relación continuada las extinciones contractuales inferiores a 20 días si el trabajador/ra es nuevamente contratado para efectuar las mismas funciones en la misma categoría profesional o equivalente”.

La alegación de la parte demandante en instancia, y mantenida en el recurso de casación, es que dicho precepto vulneraba tanto la normativa comunitaria como la estatal, con cita expresa de la Directiva 1999/70/CE, el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el art. 14 de la Constitución y el art. 15.6 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación”).

3. La pretensión fue desestimada por el TSJ, previa concreción de que, si bien en la argumentación se insistía en que la norma era contraria a derecho tanto respecto a cómo se efectuaba el cómputo de antigüedad como porque requería que la nueva contratación fuera para efectuar las mismas funciones o con categoría profesional equivalente, en el petitum de la demanda sólo se pedía la nulidad “de la exigencia de interrupciones inferiores a 20 días para considerar continuidad entre contrato y contrato temporal", por lo que sólo se pronuncia sobre esta cuestión. Me parece importante destacar que tanto el sindicato codemandado CCOO como el Ministerio Fiscal manifestaron su conformidad con la pretensión formulada.  

En la sentencia del TS, con el tono didáctico y muy detallado que caracteriza a todas las sentencias de que las que es ponente el magistrado Antonio V. Sempere, se pasa revista en primer lugar a los fundamentos de la sentencia de instancia, que puso el acento en la remisión efectuada por el legislador a la negociación colectiva, desde la reforma de la LET en 1994, para que procediera a la regulación del complemento de antigüedad, y apoyándose en jurisprudencia del TS para sustentar la tesis de que no sería de aplicación en este supuesto la regla sobre unidad esencial del vínculo que se utiliza a efectos del cálculo del período de antigüedad para determinar la indemnización a que pueda tener derecho la parte trabajadora en un despido no conforme a derecho.

También merece reseñarse que la sentencia de instancia sustenta parte de su tesis en una sentencia del TS de 5 de junio de 2018, el conocido caso de cómo se computa el período de antigüedad para las y los trabajadores fijos discontinuos de la Agencia Española de la Administración Tributaria, cuya doctrina fue modificada por la reciente sentencia de 19 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano,   tras que el TJUE dictara el auto de 15 de octubre (C-439/18 y 472/18), que resuelve dos cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia,  en el que concluye que la normativa comunitaria se opone “a una normativa y a una práctica empresarial nacionales, como las controvertidas en los litigios principales, conforme a las cuales, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, solo se computan, a efectos del cálculo de la antigüedad requerida para poder percibir trienios en concepto de complementos retributivos, los períodos efectivamente trabajados, excluyéndose por tanto los períodos en los que no se ha trabajado, mientras que esta normativa y esta práctica no se aplican en el caso de los trabajadores a tiempo completo”. 

Procede a continuación la sentencia del TS a una breve explicación del recurso de casación interpuesto y de la impugnación efectuada por la representación letrada de la Administración autonómica, que considera ajustadas a derecho las tesis de la sentencia de instancia y que además interesa “eventuales rectificaciones de hecho”, que no son aceptada por la Sala por cuanto que no afectan a aquello que está en cuestión y que se dilucida, cual es “el ajuste a Derecho de la norma contenida en el convenio, no su desigual aplicación”.

4. La primera parte de la fundamentación jurídica de la sentencia (fundamento de derecho segundo) es de alcance marcadamente doctrinal a mi entender, en cuanto que está referida al “alcance de la impugnación de convenios”, y así se reconoce cuando se afirma que “La modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos posee una especial relevancia puesto que combina la satisfacción de intereses particulares con la depuración del ordenamiento jurídico. De ahí que convenga repasar los perfiles básicos de su alcance y condicionantes”, repaso con efectúa con apoyo en varias sentencias de la Sala que se han pronunciado al respecto, y que le lleva a formular, a modo de obiter dicta, cuál es su doctrina en esta materia, para llegar a la acertada conclusión de que “si el examen del convenio aboca a la conclusión de que el precepto cuestionado (interpretado con arreglo a cuanto se haya expuesto en la fundamentación) puede conciliarse con el resto del ordenamiento, la sentencia que se dicte no debe ni declararlo ilegal, ni restringir de futuro su interpretación sino, simplemente, desestimar la demanda”. Ahora bien, como en el caso en juego la sentencia recurrida ha indicado las razones por las que el cuestionado precepto “no colisiona con normas de Derecho necesario”, será casada y anulada si el TS, como así será, llega a una conclusión opuesta.  

Dado que buena parte de la argumentación de la sentencia de instancia ha girado sobre la forma de determinación del cómputo de la antigüedad a efectos retributivos, con apoyo en jurisprudencia del TS, la sentencia del alto tribunal procede (fundamento de derecho tercero) a recordar aquello que conceptúa como “sus trazos básicos”, dejando abierta ya la puerta a que ello se hace “sin perjuicio de que, en su caso, podamos reelaborarla”. Las sentencias examinadas son las del 16 de mayo de 2005, 25 de septiembre de 2012 y 5 de junio de 2018, además de referirse más adelante a otras sentencias “sobre servicios previos en fijos discontinuos”, apoyándose en la doctrina sentada en la de 10 de julio de 2008 para recordar que la finalidad del complemento de antigüedad es compensar “la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último”.

Tras este largo, detallado y riguroso examen sobre la doctrina del TS, a medio camino a mi parecer entre el análisis doctrinal y la aplicación al caso concreto enjuiciado, la Sala formula un “balance” o “conclusiones” de cómo puede afectar aquella a la resolución del litigio, de la que me quedo con una de ellas que considero de especial interés, cual es que “Tras el art. 15.6 ET, también deben percibir complemento por antigüedad quienes prestan su actividad al amparo de contratos temporales”.

5. El núcleo duro de la sentencia, y que llevará a la estimación del recurso por considerar que estamos ante un precepto que infringe la normativa comunitaria, y la interpretación efectuada por el TJUE, sobre la contratación de duración determinada y la aplicación del principio de igualdad de trato entre trabajadores temporales e indefinidos, se encuentra a partir del fundamento de derecho cuarto, justamente dedicado a la “doctrina comunitaria pertinente y su recepción”. Por ello, la Sala recuerda primeramente las líneas maestras del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, a las que acompaña la cita de varias sentencias y autos del TJUE que considera de especial interés a efectos de la resolución del caso (3 de octubre de 2006, C-17/05; 13 de septiembre de 2007, C- 307/05; 22 de diciembre de 2010, C-449/09 y 456/09; 18 de marzo de 2011, C-273/10; 15 de octubre de 2019, C_439/18 y 472/18). En especial, como ya he indicado, se detiene en el último auto citado, del que se afirma que “ha obligado a revisar nuestra doctrina sobre el particular”, y del que explica que señala que “que la comparabilidad hay que buscarla con lo que sucede en el caso de trabajadores a tiempo completo durante los periodos en que no prestan servicios (suspensiones o interrupciones del contrato de trabajo)”, con transcripción del apartado 43 de  su texto (“el principio de no discriminación entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo implica que la duración de la antigüedad tenida en cuenta a efectos de la determinación de la fecha de adquisición de la antigüedad para percibir un trienio se calcule para el trabajador a tiempo parcial como si hubiera ocupado un puesto a tiempo completo, tomando en consideración íntegramente los períodos no trabajados".

Una vez delimitada la importancia de la normativa comunitaria para resolver el litigio, la Sala entra en el fundamento de derecho quinto en el examen del único motivo del recurso, en el que se alega infracción de la normativa aplicable al caso, al amparo del art. 193.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y tras proceder a un recordatorio del contenido del art. 30 del convenio colectivo, subrayando con acierto que “no existe  un modo único de computar la antigüedad, a tenor de la propia regulación convencional”. Los argumentos esenciales a mi parecer de la sentencia para estimar el recurso son los siguientes:

Si bien es cierto que la norma es formalmente neutra, ya que se aplica a todo el personal laboral ya sea con contrato de duración determinada ya indefinido, no es en el terreno de su aplicación práctica y siendo evidente para la Sala, y creo que puede compartirse perfectamente esta afirmación, que “estamos ante una previsión implícitamente dirigida al quienes están contratados al amparo de sucesivos contratos de carácter temporal”, pues no otra hipótesis cabria deducir de la referencia contenida en el precepto a extinciones contractuales inferiores a 20 días, locución en la que, para la Sala, “resulta fácil detectar la implícita contemplación del caso en que quien ha finalizado su contrato temporal es nuevamente llamado para prestar actividad para la propia entidad empleadora, al tiempo que la terminación del contrato que se prolonga aparece enlazada con la hipótesis de "si el trabajador/ra es nuevamente contratado".

Es consciente la Sala de que la aplicación de su doctrina permite considerar conforme a derecho un convenio colectivo que solo compute la prestación de servicios ininterrumpida para el cómputo de los períodos de antigüedad, en el bien entendido que esta regla tendrá validez siempre que se aplique por igual a todas y todos los trabajadores, sean temporales o indefinidos. Y es aquí, cuando da un salto adelante, de indudable importancia, para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de trato entre todo el personal laboral, con independencia de la modalidad contractual que cada persona trabajadora tenga, a fin y efectos de evitar que se produzca una discriminación indirecta, es decir aquella que se produce cuando una norma es formalmente neutra pero provoca una discriminación por un motivo prohibido y que no tenga una justificación objetiva y razonable.

A tal efecto, se pregunta la Sala si puede darse tal situación en la aplicación del precepto litigioso, y responde afirmativamente en cuanto que “la hipótesis delineada (extinción de un contrato y celebración de uno nuevo) es sumamente probable que acaezca cuando se trabaja al amparo de contratos temporales y muy improbable que concurra cuando estamos ante la terminación de un contrato de duración indefinida”, afirmando inmediatamente a continuación y de manera clara e indubitada que “Eso significa que bajo su apariencia de neutralidad, el requisito en cuestión está pensado para impedir la acumulación de periodos de prestación de servicios a quienes los prestan de manera temporal”.

No hay ninguna justificación objetiva y razonable que pudiera avalar esta diferencia de trato, ni en los autos del caso ni tampoco puede extraerse del propio precepto en juego, siendo el apartado E) del citado fundamento el que ya recoge con total claridad la justificación argumental de la no conformidad a derecho del precepto litigioso, con estas cuatro afirmaciones que por su interés, y repito que por estar de acuerdo con las mismas, reproduzco a continuación:

“El hecho de que se excluyan del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio los períodos trabajados tiempo atrás y separados del contrato vigente por más de veinte días también parece que constituye un trato peyorativo para las personas con contratos temporales.

Si cesar en la prestación de servicios durante más de veinte días implica reiniciar el cómputo de la antigüedad, así habría de suceder en todo caso y no solo en los de extinción contractual; es decir, en las suspensiones o interrupciones concurre la misma razón o situación y, sin embargo, el convenio no contempla esas cesuras en la actividad laboral con el mencionado efecto.

Ello confirma nuestra apreciación sobre que la regla en cuestión está pensada para evitar acumulaciones de antigüedad en favor de quienes laboran bajo contratos de duración temporal, convirtiéndose así ese dato en el generador de un trato desfavorable y desprovisto de justificación objetiva, proporcional y razonable.

Una persona con contrato indefinido que haya tenido paréntesis de duración similar a los de quien ha trabajado al amparo de contrataciones temporales va a quedar al margen de la restricción que la demanda de impugnación denuncia”.

6. Concluyo. Habrá que estar atentos a la negociación del VII convenio colectivo y a cómo se aplica esta sentencia, una más de la inacabable saga de conflictos sobre las diferencias de trato, justificadas o no, y cada vez lo son menos, entre personas trabajadoras por razón de la diferente modalidad contractual para la que prestan sus servicios a la Administración.

Mientras tanto, buena lectura.

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