1. Es objeto de
atención en esta entrada del blog la sentencia, a mi parecer importante tanto
por quién es el sujeto empleador como por el número de personas trabajadoras
afectadas, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el28 de enero, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere y que
obtuvo la unanimidad de todas y todos sus miembros. Comparto plenamente la tesis de la
sentencia y soy del parecer que el precepto cuestionado vulnera la normativa
comunitaria, transpuesta al ordenamiento jurídico laboral estatal, siendo en
cualquier caso sorprendente, y desconozco el motivo de ello, que el conflicto
se haya suscitado tanto tiempo después de la entrada en vigor del convenio
colectivo, aunque tampoco sería descartable que las diferencias negociales
entre el sindicato demandante y el que denunció el convenio hayan podido llevar
a ello.
La resolución judicial
estima, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su
preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la Federación de
empleados de servicios públicos de la UGT de Cataluña contra la sentenciadictada por la Sala de lo Social de esta Comunidad Autónoma el 5 de febrero de2019, de la que fue ponente Juana Vera, y “declara nulo, por contrario al
ordenamiento jurídico, del inciso contenido en el artículo 30 in fine, del VI Convenio
Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya … cuando
dispone que "a tales efectos, se entiende como relación continuada las
extinciones contractuales inferiores a 20 días si el trabajador/ra es
nuevamente contratado para efectuar las mismas funciones en la misma categoría
profesional o equivalente".
La importancia de
la sentencia mereció una amplia nota de prensa de gabinete de comunicación del
Poder Judicial, publicada el 25 de febrero, con el título “El Tribunal Supremoanula parte de un artículo del Convenio del Personal Laboral de la Generalitatpor ser discriminatorio para los trabajadores con contratos temporales”, y el
subtítulo “La Sala explica que el Convenio impugnado, a efectos de antigüedad,
solo valora los servicios continuados, y entiende como relación continuada las
extinciones contractuales inferiores a 20 días si el trabajador es nuevamente
contratado”. La nota recoge los contenidos más relevantes de la sentencia y
destaca, entre otros puntos, que “La Sala explica que el Convenio impugnado, a
efectos de antigüedad, solo valora los servicios continuados, y entiende como
relación continuada las extinciones contractuales inferiores a 20 días si el
trabajador/ra es nuevamente contratado. Añade que se trata de una regla
“indirectamente discriminatoria de quienes están vinculados por sucesivos contratos
de trabajo temporales”.
Por otra parte, el
resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un excelente conocimiento
tanto del conflicto jurídico como del fallo es el siguiente: “Impugnación
parcial del VI Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat
de Cataluña. A efectos de antigüedad solo valora los servicios continuados,
pero "entiende como relación continuada las extinciones contractuales
inferiores a 20 días si el trabajador/ra es nuevamente contratado".
Criterio: se trata de regla indirectamente discriminatoria de quienes están
vinculados por sucesivos contratos de trabajo temporales. Anula el inciso.
Recapitulación de doctrina de la Sala sobre complemento de antigüedad (Corroes,
Iberia, AEAT) y su evolución, concordándola con las actuales exigencias sobre
no discriminación en contrataciones temporales”. El resumen de la sentencia dictada por el TSJ
y recurrida en casación es este: “Conflicto Colectivo. Se discute el artículo
impugnado del Convenio del Personal Laboral de la Generalitat que establece se
pierde antigüedad reconocida y con ello el derecho a percibir el complemento
personal de antigüedad acumulado,es decir, los trienios”
Lógicamente la
resolución judicial ha sido recibida con mucha satisfacción por la parte
recurrente, que publicó un comunicado el mismo día 25, titulado “La UGT guanyaque l’antiguitat son tots els serveis prestats al personal laboral!”, en el que
tras explicar el fallo de la sentencia informa sobre la valoración que esta
efectuando respecto a cómo plantear “reclamar l’aplicació de la sentència, a
tot el personal afectat, per la pèrdua d’antiguitat per aquests 20 dies
d’interrupció”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda de conflicto
colectivo por parte de la FeSP-UGT Cataluña contra la Generalitat de Catalunya
(Departament de Polítiques Digitals I Administració Pública), Comisiones
Obreras de Catalunya (CCOO) e Intersindical Alternativa de Catalunya (IAC), con
la petición que sería estimada por el TS tras su previa desestimación por el
TSJ de Cataluña.
Estaba en juego la
conformidad a la normativa laboral aplicable en este caso a la función pública,
tanto comunitaria como estatal (y sin olvidar la autonómica), del art. 30 del
VI convenio colectivo del personal laboral, que data del lejano año 2006 y que se
encuentra en fase de ultraactividad, constando en el hecho probado segundo de
la sentencia de instancia que fue denunciado por CCOO el 18 de diciembre de
2017. En concreto, parte del art. 30 que regula la percepción del complemento
de antigüedad, a cuyos efectos se reconoce el tiempo de servicios prestados
como personal laboral en la Administración catalana “siempre y cuando exista
continuidad de la relación contractual”, disponiendo la norma que “a tales
efectos, se entiende como relación continuada las extinciones contractuales
inferiores a 20 días si el trabajador/ra es nuevamente contratado para efectuar
las mismas funciones en la misma categoría profesional o equivalente”.
La alegación de la
parte demandante en instancia, y mantenida en el recurso de casación, es que dicho
precepto vulneraba tanto la normativa comunitaria como la estatal, con cita expresa
de la Directiva 1999/70/CE, el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de
la Unión Europea, el art. 14 de la Constitución y el art. 15.6 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores (“Los trabajadores con contratos temporales y de
duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con
contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades
específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de
extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en
relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su
naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias
y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo
trabajado. Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido
en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en
función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según
los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su
modalidad de contratación”).
3. La pretensión
fue desestimada por el TSJ, previa concreción de que, si bien en la
argumentación se insistía en que la norma era contraria a derecho tanto
respecto a cómo se efectuaba el cómputo de antigüedad como porque requería que
la nueva contratación fuera para efectuar las mismas funciones o con categoría
profesional equivalente, en el petitum de la demanda sólo se pedía la nulidad “de
la exigencia de interrupciones inferiores a 20 días para considerar continuidad
entre contrato y contrato temporal", por lo que sólo se pronuncia sobre
esta cuestión. Me parece importante destacar que tanto el sindicato codemandado
CCOO como el Ministerio Fiscal manifestaron su conformidad con la pretensión
formulada.
En la sentencia
del TS, con el tono didáctico y muy detallado que caracteriza a todas las
sentencias de que las que es ponente el magistrado Antonio V. Sempere, se pasa
revista en primer lugar a los fundamentos de la sentencia de instancia, que
puso el acento en la remisión efectuada por el legislador a la negociación colectiva,
desde la reforma de la LET en 1994, para que procediera a la regulación del
complemento de antigüedad, y apoyándose en jurisprudencia del TS para sustentar
la tesis de que no sería de aplicación en este supuesto la regla sobre unidad
esencial del vínculo que se utiliza a efectos del cálculo del período de antigüedad
para determinar la indemnización a que pueda tener derecho la parte trabajadora
en un despido no conforme a derecho.
También merece
reseñarse que la sentencia de instancia sustenta parte de su tesis en una
sentencia del TS de 5 de junio de 2018, el conocido caso de cómo se computa el
período de antigüedad para las y los trabajadores fijos discontinuos de la
Agencia Española de la Administración Tributaria, cuya doctrina fue modificada
por la reciente sentencia de 19 de noviembre, de la que fue ponente la
magistrada María Luisa Segoviano,
tras que el TJUE dictara el auto de 15 de octubre (C-439/18 y 472/18), que resuelve
dos cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala de lo Social del TSJ de
Galicia, en el que concluye que la
normativa comunitaria se opone “a una normativa y a una práctica empresarial
nacionales, como las controvertidas en los litigios principales, conforme a las
cuales, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, solo se computan, a
efectos del cálculo de la antigüedad requerida para poder percibir trienios en
concepto de complementos retributivos, los períodos efectivamente trabajados,
excluyéndose por tanto los períodos en los que no se ha trabajado, mientras que
esta normativa y esta práctica no se aplican en el caso de los trabajadores a
tiempo completo”.
Procede a
continuación la sentencia del TS a una breve explicación del recurso de casación
interpuesto y de la impugnación efectuada por la representación letrada de la Administración
autonómica, que considera ajustadas a derecho las tesis de la sentencia de
instancia y que además interesa “eventuales rectificaciones de hecho”, que no
son aceptada por la Sala por cuanto que no afectan a aquello que está en
cuestión y que se dilucida, cual es “el ajuste a Derecho de la norma contenida
en el convenio, no su desigual aplicación”.
4. La primera parte
de la fundamentación jurídica de la sentencia (fundamento de derecho segundo)
es de alcance marcadamente doctrinal a mi entender, en cuanto que está referida
al “alcance de la impugnación de convenios”, y así se reconoce cuando se afirma
que “La modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos posee una
especial relevancia puesto que combina la satisfacción de intereses
particulares con la depuración del ordenamiento jurídico. De ahí que convenga
repasar los perfiles básicos de su alcance y condicionantes”, repaso con
efectúa con apoyo en varias sentencias de la Sala que se han pronunciado al
respecto, y que le lleva a formular, a modo de obiter dicta, cuál es su
doctrina en esta materia, para llegar a la acertada conclusión de que “si el
examen del convenio aboca a la conclusión de que el precepto cuestionado (interpretado
con arreglo a cuanto se haya expuesto en la fundamentación) puede conciliarse
con el resto del ordenamiento, la sentencia que se dicte no debe ni declararlo
ilegal, ni restringir de futuro su interpretación sino, simplemente, desestimar
la demanda”. Ahora bien, como en el caso en juego la sentencia recurrida ha
indicado las razones por las que el cuestionado precepto “no colisiona con
normas de Derecho necesario”, será casada y anulada si el TS, como así será,
llega a una conclusión opuesta.
Dado que buena parte
de la argumentación de la sentencia de instancia ha girado sobre la forma de
determinación del cómputo de la antigüedad a efectos retributivos, con apoyo en
jurisprudencia del TS, la sentencia del alto tribunal procede (fundamento de
derecho tercero) a recordar aquello que conceptúa como “sus trazos básicos”,
dejando abierta ya la puerta a que ello se hace “sin perjuicio de que, en su
caso, podamos reelaborarla”. Las sentencias examinadas son las del 16 de mayo
de 2005, 25 de septiembre de 2012 y 5 de junio de 2018, además de referirse más
adelante a otras sentencias “sobre servicios previos en fijos discontinuos”,
apoyándose en la doctrina sentada en la de 10 de julio de 2008 para recordar
que la finalidad del complemento de antigüedad es compensar “la adscripción de
un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de
servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido
interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si
tales interrupciones fueron por imposición de este último”.
Tras este largo,
detallado y riguroso examen sobre la doctrina del TS, a medio camino a mi
parecer entre el análisis doctrinal y la aplicación al caso concreto enjuiciado,
la Sala formula un “balance” o “conclusiones” de cómo puede afectar aquella a
la resolución del litigio, de la que me quedo con una de ellas que considero de
especial interés, cual es que “Tras el art. 15.6 ET, también deben percibir
complemento por antigüedad quienes prestan su actividad al amparo de contratos
temporales”.
5. El núcleo duro
de la sentencia, y que llevará a la estimación del recurso por considerar que
estamos ante un precepto que infringe la normativa comunitaria, y la
interpretación efectuada por el TJUE, sobre la contratación de duración determinada
y la aplicación del principio de igualdad de trato entre trabajadores
temporales e indefinidos, se encuentra a partir del fundamento de derecho
cuarto, justamente dedicado a la “doctrina comunitaria pertinente y su
recepción”. Por ello, la Sala recuerda primeramente las líneas maestras del
Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, a las que acompaña la cita de
varias sentencias y autos del TJUE que considera de especial interés a efectos
de la resolución del caso (3 de octubre de 2006, C-17/05; 13 de septiembre de
2007, C- 307/05; 22 de diciembre de 2010, C-449/09 y 456/09; 18 de marzo de
2011, C-273/10; 15 de octubre de 2019, C_439/18 y 472/18). En especial, como ya
he indicado, se detiene en el último auto citado, del que se afirma que “ha
obligado a revisar nuestra doctrina sobre el particular”, y del que explica que
señala que “que la comparabilidad hay que buscarla con lo que sucede en el caso
de trabajadores a tiempo completo durante los periodos en que no prestan
servicios (suspensiones o interrupciones del contrato de trabajo)”, con
transcripción del apartado 43 de su
texto (“el principio de no discriminación entre trabajadores a tiempo parcial y
trabajadores a tiempo completo implica que la duración de la antigüedad tenida
en cuenta a efectos de la determinación de la fecha de adquisición de la
antigüedad para percibir un trienio se calcule para el trabajador a tiempo
parcial como si hubiera ocupado un puesto a tiempo completo, tomando en
consideración íntegramente los períodos no trabajados".
Una vez delimitada
la importancia de la normativa comunitaria para resolver el litigio, la Sala
entra en el fundamento de derecho quinto en el examen del único motivo del
recurso, en el que se alega infracción de la normativa aplicable al caso, al
amparo del art. 193.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y tras proceder
a un recordatorio del contenido del art. 30 del convenio colectivo, subrayando
con acierto que “no existe un modo único
de computar la antigüedad, a tenor de la propia regulación convencional”. Los argumentos
esenciales a mi parecer de la sentencia para estimar el recurso son los
siguientes:
Si bien es cierto
que la norma es formalmente neutra, ya que se aplica a todo el personal laboral
ya sea con contrato de duración determinada ya indefinido, no es en el terreno
de su aplicación práctica y siendo evidente para la Sala, y creo que puede
compartirse perfectamente esta afirmación, que “estamos ante una previsión
implícitamente dirigida al quienes están contratados al amparo de sucesivos
contratos de carácter temporal”, pues no otra hipótesis cabria deducir de la referencia
contenida en el precepto a extinciones contractuales inferiores a 20 días,
locución en la que, para la Sala, “resulta fácil detectar la implícita
contemplación del caso en que quien ha finalizado su contrato temporal es nuevamente
llamado para prestar actividad para la propia entidad empleadora, al tiempo que
la terminación del contrato que se prolonga aparece enlazada con la hipótesis
de "si el trabajador/ra es nuevamente contratado".
Es consciente la
Sala de que la aplicación de su doctrina permite considerar conforme a derecho
un convenio colectivo que solo compute la prestación de servicios
ininterrumpida para el cómputo de los períodos de antigüedad, en el bien entendido
que esta regla tendrá validez siempre que se aplique por igual a todas y todos
los trabajadores, sean temporales o indefinidos. Y es aquí, cuando da un salto
adelante, de indudable importancia, para la aplicación real y efectiva del
principio de igualdad de trato entre todo el personal laboral, con independencia
de la modalidad contractual que cada persona trabajadora tenga, a fin y efectos
de evitar que se produzca una discriminación indirecta, es decir aquella que se
produce cuando una norma es formalmente neutra pero provoca una discriminación
por un motivo prohibido y que no tenga una justificación objetiva y razonable.
A tal efecto, se
pregunta la Sala si puede darse tal situación en la aplicación del precepto
litigioso, y responde afirmativamente en cuanto que “la hipótesis delineada
(extinción de un contrato y celebración de uno nuevo) es sumamente probable que
acaezca cuando se trabaja al amparo de contratos temporales y muy improbable que
concurra cuando estamos ante la terminación de un contrato de duración
indefinida”, afirmando inmediatamente a continuación y de manera clara e
indubitada que “Eso significa que bajo su apariencia de neutralidad, el
requisito en cuestión está pensado para impedir la acumulación de periodos de
prestación de servicios a quienes los prestan de manera temporal”.
No hay ninguna justificación
objetiva y razonable que pudiera avalar esta diferencia de trato, ni en los
autos del caso ni tampoco puede extraerse del propio precepto en juego, siendo
el apartado E) del citado fundamento el que ya recoge con total claridad la justificación
argumental de la no conformidad a derecho del precepto litigioso, con estas
cuatro afirmaciones que por su interés, y repito que por estar de acuerdo con
las mismas, reproduzco a continuación:
“El hecho de que
se excluyan del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a
un trienio los períodos trabajados tiempo atrás y separados del contrato
vigente por más de veinte días también parece que constituye un trato
peyorativo para las personas con contratos temporales.
Si cesar en la
prestación de servicios durante más de veinte días implica reiniciar el cómputo
de la antigüedad, así habría de suceder en todo caso y no solo en los de
extinción contractual; es decir, en las suspensiones o interrupciones concurre
la misma razón o situación y, sin embargo, el convenio no contempla esas
cesuras en la actividad laboral con el mencionado efecto.
Ello confirma
nuestra apreciación sobre que la regla en cuestión está pensada para evitar
acumulaciones de antigüedad en favor de quienes laboran bajo contratos de
duración temporal, convirtiéndose así ese dato en el generador de un trato
desfavorable y desprovisto de justificación objetiva, proporcional y razonable.
Una persona con
contrato indefinido que haya tenido paréntesis de duración similar a los de
quien ha trabajado al amparo de contrataciones temporales va a quedar al margen
de la restricción que la demanda de impugnación denuncia”.
6. Concluyo. Habrá
que estar atentos a la negociación del VII convenio colectivo y a cómo se
aplica esta sentencia, una más de la inacabable saga de conflictos sobre las
diferencias de trato, justificadas o no, y cada vez lo son menos, entre
personas trabajadoras por razón de la diferente modalidad contractual para la
que prestan sus servicios a la Administración.
Mientras tanto,
buena lectura.
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