lunes, 7 de octubre de 2019

¿Puede regular un convenio colectivo una causa de extinción distinta de las previstas en la normativa legal? AN, sí, TS no, AN, sí, y a esperar una nueva sentencia del TS. Notas a la sentencia de la AN de 16 de septiembre de 2019, caso Contact Center.


1. Algunas sentencias merecen especial interés en las redes sociales. O más exactamente, seamos más claros, el interés radica en que la resolución judicial es favorable a los intereses de quien efectúa el comentario, ya sea por afectarle directamente o bien por considerar que esa es la doctrina correcta y que el juzgado o tribunal ha tomado una decisión acertada. Si no parece haber dudas de cuál es el interés que guía a las páginas web de las organizaciones sindicales, sí sería interesante saber, conocer, si hay algún criterio (no me atrevo a utilizar el término algoritmo porque me parece evidentemente muy exagerado en esta ocasión) de selección de los autos y sentencias que son objeto de cita y comentario (el análisis detallado es mucho menos frecuente), por algunas de las páginas web jurídicas especializadas, de consultorías jurídico laborales, y de la prensa económica cercana al mundo empresarial.


Me ha sugerido esta anotación previa a la sentencia que será objeto de comentario en la presente entrada no solo esta misma sino muy especialmente la reacción habida con ocasión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Las Palmas de Gran Canarias el 23 de septiembre y que fue rápidamente difundida en CENDOJ con el titular “El juez declara improcedente el despido de una trabajadora para poner un robot”, y el subtítulo “La automatización mediante bots o robots con la única excusa de reducir costes viene a significar lo mismo que reducir el derecho al trabajo para aumentar la libertad de empresa”, dice la sentencia”, que fue objeto de detallado examen por mi parte poco después eneste blog.   

Pues bien, muy poco después, y más allá de los comentarios y críticas, positivas en unos casos y negativas en varios más, faltó tiempo para que las redes se hicieran eco de una sentencia muy anterior en la fecha (aunque probablemente notificada varios días después), dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad deMadrid el 23 de julio, de la que se afirmaba que su pronunciamiento iba en sentido opuesto al de la resolución del JS canario, y por supuesto se destacaba que la segunda era de un TSJ mientras que la primera era de un JS y que, por tanto, “habría que esperar” a conocer el parecer del TSJ canario con ocasión del recurso de suplicación anunciado por la empresa.

No me importa ahora tanto entrar en la comparación de ambas sentencias, aunque sí digo con claridad que la de instancia tiene una muy amplia y argumentada fundamentación (que guste más o menos, tanto desde el punto de vista jurídico como desde el organizativo empresarial es algo bien distinto) mientras que la del TSJ es mucho más escueta en cuanto a la tesis que llevará a desestimar la tesis de la parte trabajadora en un procedimiento de despido colectivo, sino solo poner de manifiesto con qué rapidez una noticia puede ser casi inmediatamente cortocircuitada por otra que trata de poner el centro de atención en un análisis de la temática abordada (la sustitución, es decir el despido, de un trabajador o de varios por intereses organizativos empresariales) desde el foco encendido por quien da inmediata difusión a la segunda sentencia. Bueno, esto son las redes sociales, al fin y al cabo, y quienes tienen como una de sus tareas diarias el seguimiento de todo aquello que les afecta en su actividad profesional son bien conscientes de su importancia. Dejémoslo aquí.

Y en efecto, tuve conocimiento de la sentencia dictada (con unanimidad de sus miembros) por laSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid el 16 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo,  a través de las redes sociales, si bien es cierto, y hay que decirlo en aras a la objetividad, que era publicada casi al mismo tiempo (aunque no me atrevo a decir, porque lo desconozco, si la información en red fue algo anterior a la publicada en CENDOJ o fue paralela en el tiempo)  en la web oficial del CENDOJ. En cualquier caso, el interés de la difusión de la sentencia era evidente, o al menos así me lo parece, ya que la resolución judicial no sigue la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia dictada en Pleno el 4 de abril de este año, de la que fue ponente la magistrada Rosa Virolés y que obtuvo la unanimidad de todas y todos sus miembros, en el bien entendido que la AN explicará con detalle las razones por la que considera que dicha doctrina, insistiendo en que se trata de una sola sentencia y que por tanto no crea jurisprudencia, no es de aplicación y además no se pronuncia estrictamente en términos distintos a los que lo había hecho con anterioridad, y ahora reiterará en su nueva sentencia, la AN.

Cabe decir incidentalmente, dado que se recoge como hecho controvertido, que la sentencia del TS, que declaró la competencia del TSJ de Madrid para conocer de la demanda, “se encuentra en trámite” ante dicha Sala. En el resumen oficial de la sentencia del TS se decía lo siguiente “Despido Colectivo. KONECTA BTO SL. Competencia objetiva. Se cuestiona si existe o no despido colectivo de facto por superación de los umbrales numéricos, por extinción de los contratos temporales. La empresa ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 17 del convenio colectivo de Contact Center aplicable. La competencia reside en la Sala Social del TSJ de Madrid”

En definitiva, aquello que ha podido interesar más en la rápida difusión de la sentencia es que se desestima la demanda interpuesta por la parte sindical, en concreto la Confederación General del Trabajo, y se acepta la validez y conformidad a derecho del art. 17 del convenio colectivo del sector de contact center que regula la extinción del contrato para obra o servicio determinado cuando se produce una reducción del volumen de una contrata antes de la finalización del plazo pactado. Por cierto, la sentencia se pronuncia en sentido contrario a la tesis defendida por el Ministerio Fiscal, que propugnó la estimación de la demanda.
 
El calificado como “breve resumen de la sentencia” que aparece en la publicada en CENDOJ, y que es a mi parecer, y no creo equivocarme, mucho más que un “breve resumen”, ya que recoge la argumentación de la Sala para desestimar la demanda, es el siguiente: “Impugnación del art. 17 del Convenio colectivo del CONTACT CENTER. La AN desestima la demanda deducida por CGT por cuanto que: 1.- la doctrina de la propia Sala consideró que regulaba una causa válida de extinción del contrato para obra o servicio determinado; 2.- el mismo precepto aparecía recogido en el Convenio colectivo del Telemarketing, el cual fue objeto de examen por la STS de 16-3-2.005 que lo declaró ajustado a derecho; 3.- existen otros precedentes jurisprudenciales que admiten que la reducción del volumen de una contrata pueda operar como causa de extinción del contrato de obra o servicio vinculado a la contrata cuando así se ha estipulado en el convenio, fijándose los criterios que deben seguirse en orden a determinar los contratos a extinguir; 4.- si bien de la STS de 4-4-2.019 señala que "no puede negarse que el convenio colectivo no puede regular la extinción de los contratos por obra o servicio determinado por causa de disminución o reducción del volumen de la contrata, al margen de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, ni que en el art. 49 del mismo se regule ninguna causa nueva de extinción de las que señala, sino que tal situación tiene encaje en lo dispuesto en los arts. 51 ó 52 c) del ET ", ni justifica al cambio de criterio doctrinal, ni es doctrina jurisprudencial pues no es reiterada, ni supone que la Sala considere el precepto ilegal pues no obró con arreglo al art. 163.4 de la LRJS; 5.- finalmente no se aprecia una diferencia de trato entre trabajadores fijos y temporales proscrita por la cláusula IV.1 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 99/70”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por la CGT el 24 de junio, en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, cuya pretensión era la de declaración de nulidad del art. 17 de convenio colectivo del sector de Contact Center, y siendo su argumentación prácticamente idéntica, a mi parecer, a la de la sentencia de TS de  4 de abril, con referencia a esta y también, parcialmente, a la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 11 de abril (asuntos acumulados C-29, 30 y 44/18) con ocasión de una cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Galicia. Para la parte demandante, que no desconocía evidentemente que la AN primero y el TS después habían avalado la conformidad a derecho de un artículo con idéntico contenido que se recogía en un convenio anterior, esta tesis había quedado superada por la citada sentencia del TS.

La parte demandada, Asociación de Compañías de Experiencia con Cliente (CEX), se opuso a la demanda apoyándose en una sentencia de la propia AN dictada el 9 de mayo de este año, es decir después de haberse dictado la del TS, argumentando además, y su tesis será plenamente aceptada por la AN, que el alto tribunal no se había pronunciado en dicha sentencia sobre la presunta ilegalidad del art. 17 del convenio colectivo aplicable, sino que su decisión solo afectaba a que las extinciones operadas como consecuencia de la aplicación por una empresa de dicho precepto debían ser computada a los efectos del umbral numérico para determinar si estábamos en presencia o no de un despido colectivo. También rechazó la tesis de la demandante respecto a la diferencia de trato injustificada entre trabajadores temporales y estables que a su parecer se deducía de la sentencia del TJUE.

En su fundamentación jurídica, la AN procede primeramente a reproducir el contenido del art. 17 del convenio, dado que es el que solicita la parte demandante que se declare su nulidad, debiendo destacarse ahora que dicho precepto que lleva por título “Extinción del contrato por obra o servicio por disminución del volumen de la campaña contratada”, dispone que “Podrá extinguirse el contrato de obra o servicio determinado en aquellos supuestos en que por disminución real del volumen de la obra o servicio contratado, resulte innecesario el número de personas contratadas para la ejecución, en cuyo caso se podrá reducir el número personas contratadas para la ejecución de la obra o servicio, proporcional a la disminución del volumen de la obra o servicio…”, y tras recordar cuál era la fundamentación de la demanda la Sala indica ya directamente que esta “será desestimada” por las razones que pasa a exponer a continuación.

3. La primera razón es la de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, considerando, y acogiendo pues la tesis empresarial, que se halla vinculada por su sentencia anterior del 9 de mayo, en la que desestimó la demanda y declaró la validez del artículo 17 del convenio. En apoyo de esta argumentación se basa igualmente en la lejana sentencia del TS de 16 de marzo de 2005 que validó un texto idéntico recogido en un convenio colectivo anterior del sector, que si bien no puede producir el efecto de cosa juzgada por no existir la identidad objetiva requerida por el art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo”), ni la conexión entre los sujetos de uno y otro procedimiento ex art. 222.4 (“Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal”), sí es claro para la AN que “obliga a quien enjuicia el presente caso a seguir lo dispuesto en la misma”.

Sigue razonado la AN en defensa de su tesis, y desestimación de la demanda, señalando que el propio TS ha aceptado la validez de clausulas convencionales que permiten la extinción de contratos temporales cuando se produce la reducción del volumen de la contrata por causas no imputables a estas, o lo que es lo mismo por decisión de quien solicitó la prestación de sus servicios, con una muy amplia transcripción de la sentencia de 18 de diciembre de 2012, referida al sector de empresas de seguridad.  , de la que fue ponente el magistrado Luís Fernando de Castro, y que revocó la sentencia dictada por el TSJ de Navarra el 20 de febrero de 2012.

Llega el momento, en el apartado IV del fundamento de derecho cuarto, de justificar el no acogimiento de la tesis del TS en su sentencia de 4 de abril, que se basará en razones tanto estrictamente formales como sustantivas, previa manifestación (¿tiene realmente importancia para apoyar, siquiera indirectamente la tesis? me pregunto), de que cuando la sala dictó su sentencia de 9 de mayo aún no tenia conocimiento de la dictada por el TS el 4 de abril “pues todavía no había sido objeto de difusión pública”.

En primer lugar, el seguimiento literal del art. 1.6 del Código Civil en cuanto a que debe entenderse por jurisprudencia (complemento del ordenamiento jurídico que debe tratarse de “doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”), y sólo disponemos de una sentencia. Podría haberse quedado la sentencia de la AN aquí para no aplicar la sentencia del TS, pero le dado un “plus” de crítica, no meramente formal sino mucho más de fondo, a su tesis al argumentar que resulta “contradictoria con lo que la misma Sala había venido sosteniendo en las resoluciones anteriores que acabamos de referir, que no son siquiera mencionadas en la misma, sin que, por otro lado, se justifique de forma expresa el cambio de criterio”.

¿Choque de trenes jurídico entre la AN y el TS cuando este último se pronuncia en sentido contrario a la primera? No es, ni será, la última vez que ello se produzca, y si para muestra valen no uno sino dos botones, recuérdense los litigios sobre el registro de la jornada ordinaria de trabajo y, mucho más recientemente, sobre la carga de trabajo de las y los miembros de la judicatura y la competencia (o no) de los tribunales laborales para conocer de la demanda interpuesta por varias asociaciones judiciales.

Además, y aun aceptándose por la AN como hipótesis de trabajo que pudiera tomarse en consideración la sentencia antes criticada del TS, no sería tampoco argumento para estimar la demanda ya que, con critica una vez más tanto de forma como mucho más sutilmente de fondo al TS, “no puede concluirse que el TS consideré abiertamente que dicho precepto resulta contrario a la legalidad, pues en ese caso es de suponer que la Sala IV hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 163. 4 de la LRJS…”, enfatizando la crítica sustantiva al afirmar que “ninguna mención dicho precepto procesal se contiene en la resolución referenciada, pese a lo rotundidad del razonamiento que hemos reproducido, máxime cuando el propio Tribunal Supremo sí ha hecho uso de la misma en casos en los que ha considerado ilegal un determinado precepto de un convenio colectivo …. y ha avalado tal proceder cuando lo han hecho tribunales inferiores…”.

Como puede comprobarse, los “palos jurídicos” que da la AN a la sentencia del TS de 4 de abril no sólo son meramente formales, sino que también, y en línea con la tesis sostenida por la parte demandada, son también, y duros, de fondo.

4. Dado que la sentencia del TS mereció una valoración positiva por mi parte, y supongo que el sindicato demandante ya habrá anunciado la interposición de recurso de casación para que el TS se pronuncie nuevamente sobre el art. 17 del convenio en cuestión, creo oportuno reproducir algunos de los argumentos que expuse en una entada anterior del blog al comentar dicha sentencia:
 
“En el plano estrictamente jurídico, el profesor, y reconocido bloguero, Ignasi Beltrán de Heredia, publicó el jueves 23 de mayo una entrada titulada “Contrato de obra vinculado a contrata, límites regulatorios del convenio colectivo para su extinción   colectivo de hecho (STS 4/4/19)”, en la que manifiesta que comparte plenamente la fundamentación y fallo de la sentencia, tesis que también hago mía en cuanto que considero que la sentencia del TS resuelve de manera muy conforme a derecho el litigio planteado, aun cuando encuentro a faltar una siquiera mínima referencia a la doctrina contraria de la Sala manifestada en la sentencia de 16 de marzo de 2005, y también a la favorable de la sentencia de 22 de diciembre de 2011….

… En cualquier caso, la sentencia sí que tendrá un impacto jurídico inmediato en casos de los que está pendiente del conocer el alto tribunal, obviamente si mantiene el mismo criterio, y lo tendrá sobre una sentencia muy reciente de la Sala de lo Social de la AN, dictada el 9 de mayo y de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, que desestima una demanda de CGT en un asunto sustancialmente idéntico al conocido por el TS y en la que se parte de la tesis de la validez del art. 17 de convenio, manifestando que dicho precepto, “regula unas formalidades que deben seguirse de cara a la extinción del contrato temporal previsto en el art. 15.1 a) del E.T., por lo que, conforme se razona en la sentencia que avaló que dicho precepto se ajustaba a la legalidad vigente, la causa de extinción que dicho precepto desarrolla no es otra que la prevista en el art. 49.1c);”. NOTA DE 7 DE OCTUBRE: como pueden comprobar, mis dosis de pitoniso jurídico no son precisamente mi fuerte.

 El TS estimará el recurso de casación y rechazará la tesis del Ministerio Fiscal de no ser procedente aquel, ya que la actuación empresarial se había ajustado a lo dispuesto en el art. 17 del convenio y además era conforme a la doctrina antes referenciada del TS, por lo que las extinciones contractuales de los contratos temporales para obra o servicio vinculados a una contrata no podían considerarse un despido colectivo de hecho.

Es sabido que aquello que ha motivado el interés jurídico, sindical y mediático, ha sido la declaración de no ser conforme a derecho el art. 17 del convenio, y por consiguiente ya no poder las empresas del sector de contact center acogerse al mismo cuando la empresa que contrate sus servicios proceda, durante el transcurso de los mismos, a una reducción del volumen de la actividad. Ahora bien, la tesis del TS sólo es una pequeña parte de la sentencia, dedicándose la restante fundamentación jurídica, en el marco de una argumentación bastante más amplia respecto a la competencia objetiva del TSJ para conocer de la demanda formulada (el art. 7 a) LRJS dispone en su segundo párrafo que las Salas de los TSJ  “conocerán en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo 124 de esta Ley, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad Autónoma”); o lo que es lo mismo, estamos nuevamente ante un debate jurídico sobre la existencia o no de un despido colectivo, ya que en caso de existir, como así considera el TS, la competencia objetiva esta asignada al TSJ.

En la sentencia del TS, al igual que en la del TSJ, hay referencias a varias anteriores del alto tribunal, de indudable interés para examinar si existe o no tal despido colectivo, aun cuando se trate de uno de hecho por no haberse tramitado como tal. Las sentencias, por el orden citado, son las de 8 de julio de  2012 (rechazo de la tesis de existencia de un despido colectivo solo cuando se base en causas objetivas, técnicas, productivas u organizativas”; 10 de octubre de 2017 (sobre extinción de contratos computables superiores a los umbrales del art. 51 LET y sin llevar a cabo el procedimiento regulado en el art. 51 LET); 18 de noviembre de 2014 (existencia de despido colectivo de hecho cuando el número de extinciones computables “por causas no inherentes al trabajador” supera el umbral del art. 51), subrayándose que en el caso ahora enjuiciado no se cuestiona si los contratos formalizados eran fraudulentos, ya que todos ellos se formalizaron conforme a lo dispuesto en el art. 15.1 a) LET (siendo cuestión distinta por tanto la de a validez jurídica de su extinción por disminución del volumen de la contrata); 13 de julio de 2017 (que declara ajustado a derecho el despido colectivo, en la que se manifestó por la Sala que “en todo caso, no se ha cuestionado la validez de la previsión convencional que legitima la extinción progresiva de contratos para servicios determinados conforme se disminuye la obra)….

…Una vez acogida la tesis, que comparto, de imposibilidad de introducir nuevas causas de extinción por vía convencional que sean distintas de las de la LET, y de haber expuesto la doctrina jurisprudencial reseñada, se concluye por el TS que sí tiene competencia objetiva el TSJ en cuanto que estamos ante un despido colectivo de hecho “pues del cómputo la determinación de los umbrales a que se refiere el art. 51 ET, están incluidos los contratos temporales concertados para la ejecución de una contrata que finalizan antes de la fecha prevista o determinada por reducción de su volumen por la empresa comitente, estando excluidos solamente aquellas extinciones que se producen por motivos inherentes a la persona del trabajador y las que se produzcan por cumplimiento del término; y en el caso son 47 las extinciones que se produjeron (11 de ellas el 13 de julio de 2017 y 36 el 31 de julio siguiente). En consecuencia, superándose los umbrales previstos en el art. 51 ET, nos encontramos ante un despido colectivo, cuyo conocimiento -en el caso- es competencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid. … 

5. La AN desestimará más adelante la alegación de diferencia de trato injustificada entre trabajadores temporales e indefinidos que la parte demandante sustentaba con apoyo en la sentencia del TJUE de 11 de abril, apoyándose, ahora sí, en una sentencia del TS de 9 de enero de 2019, que tuvo el voto particular discrepante nada más ni nada menos que de cuatro magistradas y un magistrado, y que descartó que existiera tal discriminación justamente al interpretar el art. 17 del convenio de contact center, y acudiendo también a la sentencia citada por la parte demandante para demostrar que en esta no se consideraba existente una discriminación entre trabajadores por razón de la duración de su contrato, acudiendo a la tesis sentada por el TJUE en sus sentencias anteriores de 5 de junio de 2018 (casos Lucía Montero Mateos y Grupo Norte Facility) sobre el conocimiento que tiene un trabajador temporal de que finalizará su contrato, mientras que la presunción de fijeza sólo se reserva a los trabajadores con contrato indefinido, concluyendo la  AN que a su parecer, “el trabajador que celebra un contrato temporal para obra o servicio determinado al amparo del precepto que se impugna es consciente desde el momento de la firma del mismo de que éste puede extinguirse no solo por la finalización de la contrata, sino también por la disminución del volumen de la misma,- siempre y cuando la empresa haya cumplido con las obligaciones de información y documentación que en el precepto se señalan y respete las prioridades de permanencia estipuladas en el mismo-, lo cual como declaró expresamente la STS de 16-3-2.005 tiene cabida en la regulación del contrato para obra o servicio determinado que se contiene en el art. 15 E.T . Por lo tanto, no puede hablarse con arreglo a la doctrina que se acaba de reproducir de una diferencia de trato proscrita por la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 99/70, pues el trabajador conoce desde el momento de la celebración del mismo, el acontecimiento que determina su término, lo cual, además, se ajusta a las previsiones del Derecho Interno”.

6. Ambas sentencias, citadas por la AN en apoyo de su tesis desestimatoria de la demanda fueron objeto de análisis crítico en anteriores entradas del blog.

A) La sentenciadel TS mereció un análisis titulado “¿No computan los trabajadores temporales en despido colectivo por fin de una contrata? ¿Existe discriminación por razón de la diferente indemnización por extinción contractual con respecto a los trabajadores indefinidos? Examen crítico de la sentencia del TS de 9 de enero de 2019 (con voto particular discrepante de cuatro magistradas y un magistrado)”, de la que reproduzco un breve fragmento:

“Nos vamos acercando al núcleo duro del debate cuando se aborda el motivo del recurso en el que se adujo que las causas alegadas por la empresa para operar el despido colectivo, de índole productiva y económica, son las que justificarían la extinción del contrato de todos los trabajadores de la plantilla, sin prestar atención a la duración de los contratos. Responderá la Sala que ciertamente la terminación de la contrata afectará a todos los trabajadores, pero que ello “no equivale a que el supuesto extintivo sea el mismo desde la perspectiva jurídica”, ya que  “la finalización de una contrata constituye la causa de terminación natural para un contrato temporal basado en tal descentralización productiva, mientras que solo puede operar para las relaciones de duración indefinida (o las de duración determinada por causa diversa) mediante el despido colectivo o por causas objetivas”. En aplicación de esta tesis se acoge la doctrina de la sentencia recurrida por considerarla acertada, es decir que “la terminación de la contrata legitima la activación de la específica causa extintiva del artículo 49.1.c ET para los contratos temporales por obra o servicio que tuvieran tal objeto”.

Dando un salto jurídico, o quizás sería más exacto manteniendo una línea jurisprudencial que ha merecido anteriormente análisis críticos, la Sala llega a la conclusión de que “por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, no apreciando argumentos decisivos en contra, consideramos acertada la doctrina de la sentencia recurrida”, recuperando la argumentación de las sentencias de 28 de junio y 20 de julio de 2017, antes referenciadas, que no olvidemos, añado yo ahora, que derivan de la polémica sentencia de 22 de diciembre de 2016, en las que se resolvió que “no hay que incorporar al DC la terminación de aquellos contratos que tienen como causa de su temporalidad la obra o servicio que finaliza”. Mucho más discutible, y así se manifestará también el voto particular discrepante, me parece las referencias a la jurisprudencia del TJUE para avalar la decisión ahora adoptada, ya que aquello que se discute no es propiamente la diferencia de trato (aceptada) ni la toma en consideración de los contratos temporales cuando finalizan de acuerdo a lo previsto legal o convencionalmente (también aceptado) sino si existe una situación comparable entre trabajadores fijos y temporales por ser la misma la causa de extinción, siendo así que en tales caso sí habría discriminación a juicio del TJUE si se operara una distinción entre trabajadores indefinidos y temporales. ..”.

B) Por otra parte, la sentencia del TJUE fue objeto de análisis en la entrada “Despido colectivo e indemnización por fin de contrata. Sobre la distinta cuantía para trabajadores temporales e indefinidos. ¿Ha entendido el TJUE la cuestión prejudicial formulada por el TSJ de Galicia? Notas a la sentencia de 11 de abril de 2019 (asuntos C-29, 30 y 44/18), y breve mención a tres más dictadas en la misma fecha”, de la que reproduzco unos fragmentos de especial interés y que matizan mucho la tesis sostenida por la AN en la sentencia ahora objeto de comentario.

“Hasta aquí, nada que decir, más allá del planteamiento crítico que ya expuse en mis comentarios a las sentencias de 5 y 21 de 2018, en relación con la jurisprudencia sentada por el TJUE a partir del cambio operado con respecto a la expuesta en ADP I. Pero, la cosa se complica, jurídicamente hablando, y espero con interés saber cómo resolverá el TSJ sus litigios pendientes, en los apartados 51, 52 y 53.

Nuevamente, y recordando la doctrina sentadas en las sentencias de 5 de junio y 21 de noviembre de 2018, con acogimiento de las tesis del gobierno español y también de la formulada por el TS en su cuestión prejudicial de 25 de octubre de 2018, el TJUE subraya que si la extinción se produce por una causa tipificada en el art. 52 LET, es decir por una causa económica, técnica, organizativa o de producción, no habrá diferencia de indemnización entre trabajadores temporales e indefinidos. Y entonces cabe preguntarse, como así hizo con todo detalle el voto particular discrepante en la sentencia del TS de 9 de enero, ¿no se ha producido en esta ocasión una extinción por una causa objetiva idéntica para todos los trabajadores, la resolución de la contrata por voluntad de Unión Fenosa y no de Cobra, y que afecta por igual a todos ellos, que realizan tareas y funciones comparables? Y si ello es así, ¿puede tratarse de diferente condición a unos trabajadores por el hecho de tener una relación laboral contractual y no indefinida, excluyéndoles del procedimiento de despido colectivo? 

Si nos saltamos el apartado 52 y pasamos directamente al 53y 54, y al fallo, llegaremos a la conclusión general, y subrayo lo de general, de la existencia de una diferencia de trato objetiva y justificada “que justifica la diferencia de trato controvertida en los litigios principales”, y, por consiguiente, la normativa española no se opone a la comunitaria.

Pero, si no damos ese salto, y nos fijamos con detalle en el apartado 52, y estoy seguro también de que el TSJ gallego reparará en ello, comprobaremos como la solución jurídica que da el tribunal autonómico a los litigios en juego puede ser muy distinta del contenido del fallo, ya que nuevamente el TJUE se remite a lo que este decida para determinar, y esto es lo más importante, si los contratos temporales se resolvieron por razón de la que contrata se resolvió anticipadamente,  es decir cuando los trabajadores temporales todavía tenían una “presunción de estabilidad” siquiera fuera por un determinado espacio de tiempo´, ya que en tal caso esos contratos no se habrían extinguido estrictamente hablando por la llegada de una fecha cierta o la producción de un evento determinado, y en ese caso cobraría pleno sentido plantearse si la extinción de los contratos temporales debió tramitarse junto con los indefinidos, vía despido colectivo, con el consiguiente derecho a percibir la misma indemnización por concurrencia de la causa objetiva tipificada en el art. 52 c) de la LET, un supuesto prácticamente idéntico al que se dio en el caso resuelto por la sentencia del TS de 9 de enero.

Por su especial interés, reproduzco textualmente, el contenido del apartado 52: “A este respecto, como ha señalado la Comisión Europea, corresponde al tribunal remitente examinar si, habida cuenta de que los contratos de trabajo por obra o servicio de que se trata en los litigios principales estaban vinculados a la duración de la contrata y esta se resolvió anticipadamente, es preciso considerar que se puso fin a dichos contratos de trabajo, antes del vencimiento del plazo que les había sido asignado, por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores y si, por consiguiente, procede conceder a los interesados la indemnización prevista en el artículo 53, apartado 1, letra b), de dicho Estatuto”.

7. Concluyo. Toca ahora esperar a la sentencia del TS para saber si la dictada el 4 de abril de 2019 fe el inicio o no de jurisprudencia sobre la materia. El debate judicial está servido, y mi parecer ya es conocido… pero aquello que importa, como siempre digo a mis alumnos y alumnas cuando explico el temario del programa, es lo que digan los tribunales, y señaladamente el TS.

Mientras tanto, buena lectura.        

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