1. Algunas
sentencias merecen especial interés en las redes sociales. O más exactamente,
seamos más claros, el interés radica en que la resolución judicial es favorable
a los intereses de quien efectúa el comentario, ya sea por afectarle
directamente o bien por considerar que esa es la doctrina correcta y que el
juzgado o tribunal ha tomado una decisión acertada. Si no parece haber dudas de
cuál es el interés que guía a las páginas web de las organizaciones sindicales,
sí sería interesante saber, conocer, si hay algún criterio (no me atrevo a
utilizar el término algoritmo porque me parece evidentemente muy exagerado en
esta ocasión) de selección de los autos y sentencias que son objeto de cita y
comentario (el análisis detallado es mucho menos frecuente), por algunas de las
páginas web jurídicas especializadas, de consultorías jurídico laborales, y de
la prensa económica cercana al mundo empresarial.
Me ha sugerido
esta anotación previa a la sentencia que será objeto de comentario en la
presente entrada no solo esta misma sino muy especialmente la reacción habida
con ocasión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Las
Palmas de Gran Canarias el 23 de septiembre y que fue rápidamente difundida en
CENDOJ con el titular “El juez declara improcedente el despido de una
trabajadora para poner un robot”, y el subtítulo “La automatización mediante
bots o robots con la única excusa de reducir costes viene a significar lo mismo
que reducir el derecho al trabajo para aumentar la libertad de empresa”, dice
la sentencia”, que fue objeto de detallado examen por mi parte poco después eneste blog.
Pues bien, muy
poco después, y más allá de los comentarios y críticas, positivas en unos casos
y negativas en varios más, faltó tiempo para que las redes se hicieran eco de
una sentencia muy anterior en la fecha (aunque probablemente notificada varios
días después), dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad deMadrid el 23 de julio, de la que se afirmaba que su pronunciamiento iba en
sentido opuesto al de la resolución del JS canario, y por supuesto se destacaba
que la segunda era de un TSJ mientras que la primera era de un JS y que, por
tanto, “habría que esperar” a conocer el parecer del TSJ canario con ocasión
del recurso de suplicación anunciado por la empresa.
No me importa
ahora tanto entrar en la comparación de ambas sentencias, aunque sí digo con
claridad que la de instancia tiene una muy amplia y argumentada fundamentación
(que guste más o menos, tanto desde el punto de vista jurídico como desde el
organizativo empresarial es algo bien distinto) mientras que la del TSJ es
mucho más escueta en cuanto a la tesis que llevará a desestimar la tesis de la
parte trabajadora en un procedimiento de despido colectivo, sino solo poner de
manifiesto con qué rapidez una noticia puede ser casi inmediatamente cortocircuitada
por otra que trata de poner el centro de atención en un análisis de la temática
abordada (la sustitución, es decir el despido, de un trabajador o de varios por
intereses organizativos empresariales) desde el foco encendido por quien da
inmediata difusión a la segunda sentencia. Bueno, esto son las redes sociales,
al fin y al cabo, y quienes tienen como una de sus tareas diarias el
seguimiento de todo aquello que les afecta en su actividad profesional son bien
conscientes de su importancia. Dejémoslo aquí.
Y en efecto, tuve
conocimiento de la sentencia dictada (con unanimidad de sus miembros) por laSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid el 16 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Ramón
Gallo, a través de las redes sociales,
si bien es cierto, y hay que decirlo en aras a la objetividad, que era
publicada casi al mismo tiempo (aunque no me atrevo a decir, porque lo desconozco,
si la información en red fue algo anterior a la publicada en CENDOJ o fue
paralela en el tiempo) en la web oficial
del CENDOJ. En cualquier caso, el interés de la difusión de la sentencia era
evidente, o al menos así me lo parece, ya que la resolución judicial no sigue
la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia
dictada en Pleno el 4 de abril de este año, de la que fue ponente la magistrada
Rosa Virolés y que obtuvo la unanimidad de todas y todos sus miembros, en el
bien entendido que la AN explicará con detalle las razones por la que considera
que dicha doctrina, insistiendo en que se trata de una sola sentencia y que por
tanto no crea jurisprudencia, no es de aplicación y además no se pronuncia estrictamente
en términos distintos a los que lo había hecho con anterioridad, y ahora
reiterará en su nueva sentencia, la AN.
Cabe decir
incidentalmente, dado que se recoge como hecho controvertido, que la sentencia
del TS, que declaró la competencia del TSJ de Madrid para conocer de la
demanda, “se encuentra en trámite” ante dicha Sala. En el resumen oficial de la
sentencia del TS se decía lo siguiente “Despido Colectivo. KONECTA BTO SL.
Competencia objetiva. Se cuestiona si existe o no despido colectivo de facto
por superación de los umbrales numéricos, por extinción de los contratos
temporales. La empresa ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 17 del
convenio colectivo de Contact Center aplicable. La competencia reside en la
Sala Social del TSJ de Madrid”
En definitiva,
aquello que ha podido interesar más en la rápida difusión de la sentencia es
que se desestima la demanda interpuesta por la parte sindical, en concreto la
Confederación General del Trabajo, y se acepta la validez y conformidad a
derecho del art. 17 del convenio colectivo del sector de contact center que
regula la extinción del contrato para obra o servicio determinado cuando se
produce una reducción del volumen de una contrata antes de la finalización del
plazo pactado. Por cierto, la sentencia se pronuncia en sentido contrario a la
tesis defendida por el Ministerio Fiscal, que propugnó la estimación de la
demanda.
El calificado como
“breve resumen de la sentencia” que aparece en la publicada en CENDOJ, y que es
a mi parecer, y no creo equivocarme, mucho más que un “breve resumen”, ya que
recoge la argumentación de la Sala para desestimar la demanda, es el siguiente:
“Impugnación del art. 17 del Convenio colectivo del CONTACT CENTER. La AN
desestima la demanda deducida por CGT por cuanto que: 1.- la doctrina de la
propia Sala consideró que regulaba una causa válida de extinción del contrato
para obra o servicio determinado; 2.- el mismo precepto aparecía recogido en el
Convenio colectivo del Telemarketing, el cual fue objeto de examen por la STS
de 16-3-2.005 que lo declaró ajustado a derecho; 3.- existen otros precedentes
jurisprudenciales que admiten que la reducción del volumen de una contrata
pueda operar como causa de extinción del contrato de obra o servicio vinculado
a la contrata cuando así se ha estipulado en el convenio, fijándose los
criterios que deben seguirse en orden a determinar los contratos a extinguir;
4.- si bien de la STS de 4-4-2.019 señala que "no puede negarse que el
convenio colectivo no puede regular la extinción de los contratos por obra o
servicio determinado por causa de disminución o reducción del volumen de la
contrata, al margen de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, ni que
en el art. 49 del mismo se regule ninguna causa nueva de extinción de las que
señala, sino que tal situación tiene encaje en lo dispuesto en los arts. 51 ó
52 c) del ET ", ni justifica al cambio de criterio doctrinal, ni es
doctrina jurisprudencial pues no es reiterada, ni supone que la Sala considere
el precepto ilegal pues no obró con arreglo al art. 163.4 de la LRJS; 5.-
finalmente no se aprecia una diferencia de trato entre trabajadores fijos y
temporales proscrita por la cláusula IV.1 del Acuerdo marco anexo a la
Directiva 99/70”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por la
CGT el 24 de junio, en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, cuya
pretensión era la de declaración de nulidad del art. 17 de convenio colectivo
del sector de Contact Center, y siendo su argumentación prácticamente idéntica,
a mi parecer, a la de la sentencia de TS de
4 de abril, con referencia a esta y también, parcialmente, a la dictada
por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 11 de abril (asuntos
acumulados C-29, 30 y 44/18) con ocasión de una cuestión prejudicial planteada
por el TSJ de Galicia. Para la parte demandante, que no desconocía
evidentemente que la AN primero y el TS después habían avalado la conformidad a
derecho de un artículo con idéntico contenido que se recogía en un convenio
anterior, esta tesis había quedado superada por la citada sentencia del TS.
La parte
demandada, Asociación de Compañías de Experiencia con Cliente (CEX), se opuso a
la demanda apoyándose en una sentencia de la propia AN dictada el 9 de mayo de
este año, es decir después de haberse dictado la del TS, argumentando además, y
su tesis será plenamente aceptada por la AN, que el alto tribunal no se había
pronunciado en dicha sentencia sobre la presunta ilegalidad del art. 17 del
convenio colectivo aplicable, sino que su decisión solo afectaba a que las
extinciones operadas como consecuencia de la aplicación por una empresa de
dicho precepto debían ser computada a los efectos del umbral numérico para
determinar si estábamos en presencia o no de un despido colectivo. También
rechazó la tesis de la demandante respecto a la diferencia de trato
injustificada entre trabajadores temporales y estables que a su parecer se
deducía de la sentencia del TJUE.
En su
fundamentación jurídica, la AN procede primeramente a reproducir el contenido
del art. 17 del convenio, dado que es el que solicita la parte demandante que
se declare su nulidad, debiendo destacarse ahora que dicho precepto que lleva
por título “Extinción del contrato por obra o servicio por disminución del
volumen de la campaña contratada”, dispone que “Podrá extinguirse el contrato
de obra o servicio determinado en aquellos supuestos en que por disminución
real del volumen de la obra o servicio contratado, resulte innecesario el
número de personas contratadas para la ejecución, en cuyo caso se podrá reducir
el número personas contratadas para la ejecución de la obra o servicio, proporcional
a la disminución del volumen de la obra o servicio…”, y tras recordar cuál era
la fundamentación de la demanda la Sala indica ya directamente que esta “será
desestimada” por las razones que pasa a exponer a continuación.
3. La primera
razón es la de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley,
considerando, y acogiendo pues la tesis empresarial, que se halla vinculada por
su sentencia anterior del 9 de mayo, en la que desestimó la demanda y declaró
la validez del artículo 17 del convenio. En apoyo de esta argumentación se basa
igualmente en la lejana sentencia del TS de 16 de marzo de 2005 que validó un
texto idéntico recogido en un convenio colectivo anterior del sector, que si
bien no puede producir el efecto de cosa juzgada por no existir la identidad
objetiva requerida por el art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“La
cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias,
excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al
del proceso en que aquélla se produjo”), ni la conexión entre los sujetos de
uno y otro procedimiento ex art. 222.4 (“Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada
en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de
un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que
sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o
la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal”), sí es claro para
la AN que “obliga a quien enjuicia el presente caso a seguir lo dispuesto en la
misma”.
Sigue razonado la
AN en defensa de su tesis, y desestimación de la demanda, señalando que el
propio TS ha aceptado la validez de clausulas convencionales que permiten la
extinción de contratos temporales cuando se produce la reducción del volumen de
la contrata por causas no imputables a estas, o lo que es lo mismo por decisión
de quien solicitó la prestación de sus servicios, con una muy amplia
transcripción de la sentencia de 18 de diciembre de 2012, referida al sector de
empresas de seguridad. , de la que fue
ponente el magistrado Luís Fernando de Castro, y que revocó la sentencia
dictada por el TSJ de Navarra el 20 de febrero de 2012.
Llega el momento,
en el apartado IV del fundamento de derecho cuarto, de justificar el no
acogimiento de la tesis del TS en su sentencia de 4 de abril, que se basará en
razones tanto estrictamente formales como sustantivas, previa manifestación
(¿tiene realmente importancia para apoyar, siquiera indirectamente la tesis? me
pregunto), de que cuando la sala dictó su sentencia de 9 de mayo aún no tenia
conocimiento de la dictada por el TS el 4 de abril “pues todavía no había sido
objeto de difusión pública”.
En primer lugar,
el seguimiento literal del art. 1.6 del Código Civil en cuanto a que debe
entenderse por jurisprudencia (complemento del ordenamiento jurídico que debe
tratarse de “doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al
interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del
derecho”), y sólo disponemos de una sentencia. Podría haberse quedado la
sentencia de la AN aquí para no aplicar la sentencia del TS, pero le dado un
“plus” de crítica, no meramente formal sino mucho más de fondo, a su tesis al
argumentar que resulta “contradictoria con lo que la misma Sala había venido
sosteniendo en las resoluciones anteriores que acabamos de referir, que no son
siquiera mencionadas en la misma, sin que, por otro lado, se justifique de
forma expresa el cambio de criterio”.
¿Choque de trenes
jurídico entre la AN y el TS cuando este último se pronuncia en sentido
contrario a la primera? No es, ni será, la última vez que ello se produzca, y
si para muestra valen no uno sino dos botones, recuérdense los litigios sobre
el registro de la jornada ordinaria de trabajo y, mucho más recientemente,
sobre la carga de trabajo de las y los miembros de la judicatura y la competencia
(o no) de los tribunales laborales para conocer de la demanda interpuesta por
varias asociaciones judiciales.
Además, y aun
aceptándose por la AN como hipótesis de trabajo que pudiera tomarse en
consideración la sentencia antes criticada del TS, no sería tampoco argumento
para estimar la demanda ya que, con critica una vez más tanto de forma como
mucho más sutilmente de fondo al TS, “no puede concluirse que el TS consideré
abiertamente que dicho precepto resulta contrario a la legalidad, pues en ese
caso es de suponer que la Sala IV hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en
el art. 163. 4 de la LRJS…”, enfatizando la crítica sustantiva al afirmar que “ninguna
mención dicho precepto procesal se contiene en la resolución referenciada, pese
a lo rotundidad del razonamiento que hemos reproducido, máxime cuando el propio
Tribunal Supremo sí ha hecho uso de la misma en casos en los que ha considerado
ilegal un determinado precepto de un convenio colectivo …. y ha avalado tal
proceder cuando lo han hecho tribunales inferiores…”.
Como puede
comprobarse, los “palos jurídicos” que da la AN a la sentencia del TS de 4 de
abril no sólo son meramente formales, sino que también, y en línea con la tesis
sostenida por la parte demandada, son también, y duros, de fondo.
4. Dado que la
sentencia del TS mereció una valoración positiva por mi parte, y supongo que el
sindicato demandante ya habrá anunciado la interposición de recurso de casación
para que el TS se pronuncie nuevamente sobre el art. 17 del convenio en
cuestión, creo oportuno reproducir algunos de los argumentos que expuse en una
entada anterior del blog al comentar dicha sentencia:
“En el plano
estrictamente jurídico, el profesor, y reconocido bloguero, Ignasi Beltrán de
Heredia, publicó el jueves 23 de mayo una entrada titulada “Contrato de obra
vinculado a contrata, límites regulatorios del convenio colectivo para su
extinción colectivo de hecho (STS 4/4/19)”, en la que
manifiesta que comparte plenamente la fundamentación y fallo de la sentencia,
tesis que también hago mía en cuanto que considero que la sentencia del TS
resuelve de manera muy conforme a derecho el litigio planteado, aun cuando
encuentro a faltar una siquiera mínima referencia a la doctrina contraria de la
Sala manifestada en la sentencia de 16 de marzo de 2005, y también a la
favorable de la sentencia de 22 de diciembre de 2011….
… En cualquier
caso, la sentencia sí que tendrá un impacto jurídico inmediato en casos de los
que está pendiente del conocer el alto tribunal, obviamente si mantiene el
mismo criterio, y lo tendrá sobre una sentencia muy reciente de la Sala de lo
Social de la AN, dictada el 9 de mayo y de la que fue ponente el magistrado
Ramón Gallo, que desestima una demanda de CGT en un asunto sustancialmente
idéntico al conocido por el TS y en la que se parte de la tesis de la validez
del art. 17 de convenio, manifestando que dicho precepto, “regula unas
formalidades que deben seguirse de cara a la extinción del contrato temporal
previsto en el art. 15.1 a) del E.T., por lo que, conforme se razona en la
sentencia que avaló que dicho precepto se ajustaba a la legalidad vigente, la
causa de extinción que dicho precepto desarrolla no es otra que la prevista en
el art. 49.1c);”. NOTA DE 7 DE OCTUBRE: como pueden comprobar, mis dosis de
pitoniso jurídico no son precisamente mi fuerte.
… El TS estimará el recurso de casación y
rechazará la tesis del Ministerio Fiscal de no ser procedente aquel, ya que la
actuación empresarial se había ajustado a lo dispuesto en el art. 17 del
convenio y además era conforme a la doctrina antes referenciada del TS, por lo
que las extinciones contractuales de los contratos temporales para obra o
servicio vinculados a una contrata no podían considerarse un despido colectivo
de hecho.
Es sabido que
aquello que ha motivado el interés jurídico, sindical y mediático, ha sido la
declaración de no ser conforme a derecho el art. 17 del convenio, y por
consiguiente ya no poder las empresas del sector de contact center acogerse al
mismo cuando la empresa que contrate sus servicios proceda, durante el
transcurso de los mismos, a una reducción del volumen de la actividad. Ahora
bien, la tesis del TS sólo es una pequeña parte de la sentencia, dedicándose la
restante fundamentación jurídica, en el marco de una argumentación bastante más
amplia respecto a la competencia objetiva del TSJ para conocer de la demanda
formulada (el art. 7 a) LRJS dispone en su segundo párrafo que las Salas de los
TSJ “conocerán en única instancia de los
procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores
de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo 124 de esta
Ley, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una
Comunidad Autónoma”); o lo que es lo mismo, estamos nuevamente ante un debate
jurídico sobre la existencia o no de un despido colectivo, ya que en caso de
existir, como así considera el TS, la competencia objetiva esta asignada al
TSJ.
En la sentencia
del TS, al igual que en la del TSJ, hay referencias a varias anteriores del
alto tribunal, de indudable interés para examinar si existe o no tal despido
colectivo, aun cuando se trate de uno de hecho por no haberse tramitado como
tal. Las sentencias, por el orden citado, son las de 8 de julio de 2012 (rechazo de la tesis de existencia de un
despido colectivo solo cuando se base en causas objetivas, técnicas,
productivas u organizativas”; 10 de octubre de 2017 (sobre extinción de
contratos computables superiores a los umbrales del art. 51 LET y sin llevar a
cabo el procedimiento regulado en el art. 51 LET); 18 de noviembre de 2014
(existencia de despido colectivo de hecho cuando el número de extinciones
computables “por causas no inherentes al trabajador” supera el umbral del art.
51), subrayándose que en el caso ahora enjuiciado no se cuestiona si los
contratos formalizados eran fraudulentos, ya que todos ellos se formalizaron
conforme a lo dispuesto en el art. 15.1 a) LET (siendo cuestión distinta por
tanto la de a validez jurídica de su extinción por disminución del volumen de
la contrata); 13 de julio de 2017 (que declara ajustado a derecho el despido
colectivo, en la que se manifestó por la Sala que “en todo caso, no se ha
cuestionado la validez de la previsión convencional que legitima la extinción
progresiva de contratos para servicios determinados conforme se disminuye la
obra)….
…Una vez acogida
la tesis, que comparto, de imposibilidad de introducir nuevas causas de
extinción por vía convencional que sean distintas de las de la LET, y de haber
expuesto la doctrina jurisprudencial reseñada, se concluye por el TS que sí
tiene competencia objetiva el TSJ en cuanto que estamos ante un despido
colectivo de hecho “pues del cómputo la determinación de los umbrales a que se
refiere el art. 51 ET, están incluidos los contratos temporales concertados
para la ejecución de una contrata que finalizan antes de la fecha prevista o
determinada por reducción de su volumen por la empresa comitente, estando
excluidos solamente aquellas extinciones que se producen por motivos inherentes
a la persona del trabajador y las que se produzcan por cumplimiento del
término; y en el caso son 47 las extinciones que se produjeron (11 de ellas el
13 de julio de 2017 y 36 el 31 de julio siguiente). En consecuencia,
superándose los umbrales previstos en el art. 51 ET, nos encontramos ante un
despido colectivo, cuyo conocimiento -en el caso- es competencia de la Sala de
lo Social del TSJ de Madrid. …
5. La AN
desestimará más adelante la alegación de diferencia de trato injustificada
entre trabajadores temporales e indefinidos que la parte demandante sustentaba
con apoyo en la sentencia del TJUE de 11 de abril, apoyándose, ahora sí, en una
sentencia del TS de 9 de enero de 2019, que tuvo el voto particular discrepante
nada más ni nada menos que de cuatro magistradas y un magistrado, y que descartó
que existiera tal discriminación justamente al interpretar el art. 17 del
convenio de contact center, y acudiendo también a la sentencia citada por la
parte demandante para demostrar que en esta no se consideraba existente una
discriminación entre trabajadores por razón de la duración de su contrato,
acudiendo a la tesis sentada por el TJUE en sus sentencias anteriores de 5 de
junio de 2018 (casos Lucía Montero Mateos y Grupo Norte Facility) sobre el
conocimiento que tiene un trabajador temporal de que finalizará su contrato,
mientras que la presunción de fijeza sólo se reserva a los trabajadores con
contrato indefinido, concluyendo la AN
que a su parecer, “el trabajador que celebra un contrato temporal para obra o
servicio determinado al amparo del precepto que se impugna es consciente desde
el momento de la firma del mismo de que éste puede extinguirse no solo por la
finalización de la contrata, sino también por la disminución del volumen de la
misma,- siempre y cuando la empresa haya cumplido con las obligaciones de
información y documentación que en el precepto se señalan y respete las
prioridades de permanencia estipuladas en el mismo-, lo cual como declaró expresamente
la STS de 16-3-2.005 tiene cabida en la regulación del contrato para obra o
servicio determinado que se contiene en el art. 15 E.T . Por lo tanto, no puede
hablarse con arreglo a la doctrina que se acaba de reproducir de una diferencia
de trato proscrita por la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva
99/70, pues el trabajador conoce desde el momento de la celebración del mismo,
el acontecimiento que determina su término, lo cual, además, se ajusta a las
previsiones del Derecho Interno”.
6. Ambas
sentencias, citadas por la AN en apoyo de su tesis desestimatoria de la demanda
fueron objeto de análisis crítico en anteriores entradas del blog.
A) La sentenciadel TS mereció un análisis titulado “¿No computan los trabajadores temporales
en despido colectivo por fin de una contrata? ¿Existe discriminación por razón
de la diferente indemnización por extinción contractual con respecto a los
trabajadores indefinidos? Examen crítico de la sentencia del TS de 9 de enero
de 2019 (con voto particular discrepante de cuatro magistradas y un magistrado)”,
de la que reproduzco un breve fragmento:
“Nos vamos
acercando al núcleo duro del debate cuando se aborda el motivo del recurso en
el que se adujo que las causas alegadas por la empresa para operar el despido
colectivo, de índole productiva y económica, son las que justificarían la
extinción del contrato de todos los trabajadores de la plantilla, sin prestar
atención a la duración de los contratos. Responderá la Sala que ciertamente la
terminación de la contrata afectará a todos los trabajadores, pero que ello “no
equivale a que el supuesto extintivo sea el mismo desde la perspectiva
jurídica”, ya que “la finalización de
una contrata constituye la causa de terminación natural para un contrato
temporal basado en tal descentralización productiva, mientras que solo puede
operar para las relaciones de duración indefinida (o las de duración
determinada por causa diversa) mediante el despido colectivo o por causas
objetivas”. En aplicación de esta tesis se acoge la doctrina de la sentencia
recurrida por considerarla acertada, es decir que “la terminación de la
contrata legitima la activación de la específica causa extintiva del artículo
49.1.c ET para los contratos temporales por obra o servicio que tuvieran tal
objeto”.
Dando un salto
jurídico, o quizás sería más exacto manteniendo una línea jurisprudencial que
ha merecido anteriormente análisis críticos, la Sala llega a la conclusión de
que “por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley,
no apreciando argumentos decisivos en contra, consideramos acertada la doctrina
de la sentencia recurrida”, recuperando la argumentación de las sentencias de
28 de junio y 20 de julio de 2017, antes referenciadas, que no olvidemos, añado
yo ahora, que derivan de la polémica sentencia de 22 de diciembre de 2016, en
las que se resolvió que “no hay que incorporar al DC la terminación de aquellos
contratos que tienen como causa de su temporalidad la obra o servicio que
finaliza”. Mucho más discutible, y así se manifestará también el voto
particular discrepante, me parece las referencias a la jurisprudencia del TJUE
para avalar la decisión ahora adoptada, ya que aquello que se discute no es
propiamente la diferencia de trato (aceptada) ni la toma en consideración de los
contratos temporales cuando finalizan de acuerdo a lo previsto legal o
convencionalmente (también aceptado) sino si existe una situación comparable
entre trabajadores fijos y temporales por ser la misma la causa de extinción,
siendo así que en tales caso sí habría discriminación a juicio del TJUE si se
operara una distinción entre trabajadores indefinidos y temporales. ..”.
B) Por otra parte,
la sentencia del TJUE fue objeto de análisis en la entrada “Despido colectivo e
indemnización por fin de contrata. Sobre la distinta cuantía para trabajadores
temporales e indefinidos. ¿Ha entendido el TJUE la cuestión prejudicial
formulada por el TSJ de Galicia? Notas a la sentencia de 11 de abril de 2019
(asuntos C-29, 30 y 44/18), y breve mención a tres más dictadas en la misma
fecha”, de la que reproduzco unos fragmentos de especial interés y que matizan
mucho la tesis sostenida por la AN en la sentencia ahora objeto de comentario.
“Hasta aquí, nada
que decir, más allá del planteamiento crítico que ya expuse en mis comentarios
a las sentencias de 5 y 21 de 2018, en relación con la jurisprudencia sentada
por el TJUE a partir del cambio operado con respecto a la expuesta en ADP I.
Pero, la cosa se complica, jurídicamente hablando, y espero con interés saber
cómo resolverá el TSJ sus litigios pendientes, en los apartados 51, 52 y 53.
Nuevamente, y
recordando la doctrina sentadas en las sentencias de 5 de junio y 21 de
noviembre de 2018, con acogimiento de las tesis del gobierno español y también
de la formulada por el TS en su cuestión prejudicial de 25 de octubre de 2018,
el TJUE subraya que si la extinción se produce por una causa tipificada en el
art. 52 LET, es decir por una causa económica, técnica, organizativa o de
producción, no habrá diferencia de indemnización entre trabajadores temporales
e indefinidos. Y entonces cabe preguntarse, como así hizo con todo detalle el
voto particular discrepante en la sentencia del TS de 9 de enero, ¿no se ha
producido en esta ocasión una extinción por una causa objetiva idéntica para
todos los trabajadores, la resolución de la contrata por voluntad de Unión
Fenosa y no de Cobra, y que afecta por igual a todos ellos, que realizan tareas
y funciones comparables? Y si ello es así, ¿puede tratarse de diferente
condición a unos trabajadores por el hecho de tener una relación laboral
contractual y no indefinida, excluyéndoles del procedimiento de despido
colectivo?
Si nos saltamos el
apartado 52 y pasamos directamente al 53y 54, y al fallo, llegaremos a la
conclusión general, y subrayo lo de general, de la existencia de una diferencia
de trato objetiva y justificada “que justifica la diferencia de trato
controvertida en los litigios principales”, y, por consiguiente, la normativa
española no se opone a la comunitaria.
Pero, si no damos
ese salto, y nos fijamos con detalle en el apartado 52, y estoy seguro también
de que el TSJ gallego reparará en ello, comprobaremos como la solución jurídica
que da el tribunal autonómico a los litigios en juego puede ser muy distinta
del contenido del fallo, ya que nuevamente el TJUE se remite a lo que este
decida para determinar, y esto es lo más importante, si los contratos
temporales se resolvieron por razón de la que contrata se resolvió
anticipadamente, es decir cuando los
trabajadores temporales todavía tenían una “presunción de estabilidad” siquiera
fuera por un determinado espacio de tiempo´, ya que en tal caso esos contratos
no se habrían extinguido estrictamente hablando por la llegada de una fecha
cierta o la producción de un evento determinado, y en ese caso cobraría pleno
sentido plantearse si la extinción de los contratos temporales debió tramitarse
junto con los indefinidos, vía despido colectivo, con el consiguiente derecho a
percibir la misma indemnización por concurrencia de la causa objetiva
tipificada en el art. 52 c) de la LET, un supuesto prácticamente idéntico al
que se dio en el caso resuelto por la sentencia del TS de 9 de enero.
Por su especial
interés, reproduzco textualmente, el contenido del apartado 52: “A este
respecto, como ha señalado la Comisión Europea, corresponde al tribunal
remitente examinar si, habida cuenta de que los contratos de trabajo por obra o
servicio de que se trata en los litigios principales estaban vinculados a la
duración de la contrata y esta se resolvió anticipadamente, es preciso
considerar que se puso fin a dichos contratos de trabajo, antes del vencimiento
del plazo que les había sido asignado, por una de las causas previstas en el
artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores y si, por consiguiente, procede
conceder a los interesados la indemnización prevista en el artículo 53,
apartado 1, letra b), de dicho Estatuto”.
7. Concluyo. Toca
ahora esperar a la sentencia del TS para saber si la dictada el 4 de abril de
2019 fe el inicio o no de jurisprudencia sobre la materia. El debate judicial
está servido, y mi parecer ya es conocido… pero aquello que importa, como
siempre digo a mis alumnos y alumnas cuando explico el temario del programa, es
lo que digan los tribunales, y señaladamente el TS.
Mientras tanto,
buena lectura.
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