1. Sigue siendo
objeto de atención por mi parte la problemática del empleo público, o más
exactamente, y para una correcta acotación de aquello en lo que estoy trabajando
para una próxima publicación del Consorci d'Estudis, Mediació i Conciliació a
l'Administració Local (CEMICAL), cuál ha sido, y sigue siendo, el impacto de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea desde las tres sentencias
dictadas el 14 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15,
Florentina Martínez Andrés y Juan Carlos Castrejana López contra Servicio Vasco
de Salud y Ayuntamiento de Vitoria; asunto C-16/15, María Elena Pérez López
contra Servicio Madrileño de Salud (Comunidad de Madrid); asunto C-596/14, Ana
de Diego Porras contra Ministerio de Defensa).
El pasado 25 de
septiembre publicaba una entrada en este blog titulada “A vueltas con el debatesobre la estabilidad en el empleo público. Ahora, del personal estatutarioeventual en sanidad. Notas a la cuestión prejudicial del Juzgadocontencioso-administrativo núm. 24 de Madrid de 24 de enero de 2019”, en la que
incluía varias referencias a dos cuestiones prejudiciales planteadas también
por juzgados de lo contencioso-administrativo de Madrid.
Cuando redacté el
artículo no había referencia alguna en el calendario de actividades del TJUE a la
fecha en que se presentarían las tan esperadas conclusiones del abogado general
en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18, si bien, casualidades de la
vida, muy poco después se informaba de la presentación pública de dichas conclusiones
el jueves 17 de octubre a las 9:30, una fecha por consiguiente que el gran
número de personas afectadas por situaciones de interinidad (ya sea como
personal funcionario interino, o personal estatutario) en el empleo público, y
las muy numerosas asociaciones de personal interino existentes en el ámbito de muchas
Administraciones Autonómicas y Locales, está esperando con indudable interés;
si bien, no está de más recordar, aunque sea reiterativo por mi parte, que
aquello que importa es la resolución judicial que en su día dicte el TJUE, su
interpretación de si la normativa española se opone a la comunitaria en cuanto
a las medidas que deben existir en un Estado para prevenir la utilización
abusiva de la contratación temporal (o nombramientos de personal funcionario
interino, por cuanto el TJUE no distingue entre personal que presta servicios
en el sector privado y en el sector público), y en caso de existir tal
oposición cómo puede y debe corregirse la misma, sin olvidar en cualquier caso
que ya hay dos sentencias importantes de la Sala C-A del Tribunal Supremo, de
26 de septiembre de 2018, que han abordado parte de esta problemática y que
fueron dictadas con posterioridad a la presentación de las dos cuestiones
prejudiciales que serán objeto de las conclusiones del abogado general el 17 de
octubre.
Por cierto, el
abogado general es la Sra. Juliane Kokot , que fuera responsable de presentar
las conclusiones en dos importantes prejudiciales planteadas por órganos
jurisdiccionales españoles (casos Grupo Norte Facility y Montero Mateos) y en
las que se apartó de la jurisprudencia del caso Ana De Diego Porras I sobre el
derecho a indemnización, y la cuantía, de los trabajadores con contrato de
interinidad, con sus evidentes repercusiones sobre las restantes modalidades
contractuales de duración determinada. Las tesis de la abogado general fueron
sustancialmente recogidas por las dos sentencias dictadas el 5 de junio de 2018
(asuntos C-677/16 y 574/16, respectivamente), doctrina que continuará cn la
sentencia de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-619/17), dictada, sin
conclusiones del abogado general, con ocasión de la cuestión prejudicial
planteada por el auto de la Sala Social del TS de 25 de octubre de 2017.
2. Ahora bien, en
esta misma fecha y hora también serán presentadas las conclusiones de otra
cuestión prejudicial planteada ante el TJUE y que, al menos hasta donde mi
conocimiento alcanza, ha merecido bastante menos atención que las dos anteriores
en los medios de comunicación y en las redes sociales, en concreto el asunto
C-11/18, cuestión prejudicial también presentada por un juzgado c-a de Madrid el
7 de marzo y publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 18 de juniode 2018.
Las conclusiones
serán presentadas por el abogado general Sr. Maciej Spuznar, del que me
interesa ahora recordar las conclusiones presentadas, y que fueron
sustancialmente acogidas por el TJUE en su sentencia de 7 de marzo de 2018, en
los asuntos acumulados C‑22/13, C‑61/13 a C‑63/13 y C‑418/13. En mi comentariode dicha sentencia expuse que “El interés … radica en conocer cómo aborda el
TJUE la cuestión de la adecuación del ordenamiento jurídico italiano, en lo
relativo a la adopción de medidas contra el uso abusivo de la contratación de
duración determinada en la Administración Pública, a la Directiva 1999/70/CE, y
más concretamente a la cláusula 5.1 del Acuerdo marco anexo a esta, si bien
obviamente su doctrina es aplicable a todos los ordenamientos jurídicos de la
UE. Como veremos, el TJUE llega a concluir que es posible una regulación que no
establezca la readmisión del trabajador sino una sanción pecuniaria y la
responsabilidad de los gestores que hayan adoptado las decisiones contrarias a
derecho”.
La propuesta del
abogado general era la siguiente: “Una legislación nacional, como la
controvertida, que, por una parte, autoriza la renovación de contratos de
duración determinada para cubrir puestos vacantes de profesores y de personal
administrativo, técnico y auxiliar de los colegios públicos, a la espera de que
se convoquen los procedimientos de oposición para contratar personal
estatutario, sin que exista la menor certeza en cuanto a la fecha en que estos
procedimientos terminarán y, en consecuencia, sin definir criterios objetivos y
transparentes que permitan comprobar si la renovación de dichos contratos
responde efectivamente a una necesidad real y puede garantizar el objetivo
perseguido, y si es necesaria a estos efectos, y, por otra parte, no prevé ninguna
medida dirigida a prevenir y sancionar la utilización abusiva de los contratos
de trabajo de duración determinada sucesivos en el sector escolar, no puede
considerarse justificada por razones objetivas, en el sentido de la cláusula 5,
punto 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración
determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la
Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo
marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
No obstante, corresponderá a los órganos jurisdiccionales remitentes, habida
cuenta de las consideraciones que anteceden, apreciar en cada caso si se
cumplen estas circunstancias en los asuntos principales”.
¿Cuáles son las preguntas
formuladas en esta cuestión prejudicial? Examinémoslas con atención.
A) ¿Es correcta la
interpretación que se hace de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco, al entender que
una situación como la que se describe, en la que el funcionario interino
realiza el mismo trabajo que el funcionario de carrera (funcionario de carrera
que no goza de derecho [a] indemnización porque la situación de la que traería
causa [dicha indemnización] no existe en su régimen jurídico), no es
encuadrable en la situación que en la misma se describe?
A mi parecer,
conviene recordar que el TJUE ha dictaminado, desde las dos sentencias citadas
de 5 de junio de 2018, que es admisible la diferencia de trato entre personal
interino y personal “estable” (sea en régimen laboral o funcionarial), por lo
que, de continuar en esta misma línea, la resolución avalaría la tesis de la
decisión administrativa que fue objeto del recurso c-a.
B) ¿Es conforme con el Acuerdo Marco anexo a la
Directiva 1999/70/CE la interpretación que se hace para así conseguir sus
objetivos, al tratarse el derecho a la igualdad de trato
y la prohibición de discriminación de un principio general de la UE concretado
en una Directiva, (Art. 20 y 21 CDFUE), artículo 23 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, y considerarse derechos sociales fundamentales,
artículos 151 y 153 del TFUE que, el derecho a la indemnización del funcionario
interino pued[a] alcanzarse, ya sea desde la comparación [con el] trabajador
laboral temporal ya que su condición (funcionarial o laboral) sólo depende del
empleador público o bien mediante la aplicación directa vertical predicable
[del] Derecho originario Europeo?
Desde otro planteamiento,
ahora fundamentado en la normativa comunitaria e internacional y ensalzando el valor
del derecho a la igualdad de trato y la
prohibición de discriminación como un principio general de la UE, se insiste
indirectamente en que la interpretación efectuada por la Administración al
denegar la indemnización solicitada puede vulnerar la citada normativa. Con
respecto a la condición funcionarial o laboral el TJUE ya ha puesto de manifiesto
en reiteradas ocasiones que la Directiva 1999/70/CE y el acuerdo marco anexo se
aplican a las relaciones de trabajo existentes tanto en el sector público como
en el privado e independientemente, por lo que respecta al personal temporal,
de su estatus laboral, administrativo o estatutario. En cuanto el efecto
directo del derecho primario u originario cabe trae aquí a colación la explicaciónrealizada en la página web de la UE: “en la sentencia Van Gend en Loos el
Tribunal de Justicia sentó el principio del efecto directo. No obstante, indicó
como condición que las obligaciones deben ser precisas, claras, incondicionales
y no requerir medidas complementarias, tanto de carácter nacional como europeo.
En la sentencia Becker (sentencia de 19 de enero de 1982), el Tribunal de
Justicia rechaza el efecto directo en cuanto los países poseen un margen de
maniobra relativa a la aplicación de la disposición contemplada (sentencia de
12 de diciembre de 1990, Kaefer y Procacci), por muy mínima que sea”.
C) Atendiendo, en
su caso, a la existencia de abuso en la contratación temporal, dirigida a
satisfacer necesidades permanentes, sin que exista causa objetiva, contratación
ajena a la urgente y perentoria necesidad que la justifica, sin que exista[n]
sanción o l[í]mites efectivos en nuestro Derecho nacional ¿[s]ería acorde con
los objetivos perseguidos por la Directiva 1999/70/CE, como medida para
prevenir el abuso y eliminar la consecuencia de la infracción del Derecho de la
Unión, en caso de que el empleador no d[é] fijeza al trabajador, una
indemnización, equiparable a la de despido improcedente, indemnización como
sanción adecuada, proporcional, eficaz y disuasoria?
La respuesta a
esta pregunta muy probablemente la hayan dado ya, en sentido negativo, las sentencias
de 5 de junio (dos) y de 21 de noviembre de 2018, y las sentencias del TS (C-A)
de 26 de septiembre de 2018 (dos) y la de la Sala Social de 13 de marzo de 2019.
En el bien entendido, que la referencia contenida en el apartado 64 de la
sentencia del TJUE del caso LMM a los posible efectos de una duración “inusualmente
larga” de la relación contractual, funcionarial o estatutaria temporal, sigue
dando mucho juego en sede judicial y ha permitido que algunos juzgados y tribunales
hayan estimado la petición de abono de una indemnización, si bien en cuantía
semejante a la de aquella que se produce por causas objetivas cuando se trata
de un trabajador con relación indefinida, que es de 20 día/año, y no la del
despido improcedente (33 días/año) a que se refiere la cuestión prejudicial.
3. Estaremos pues
muy atentos a las citadas conclusiones de los tres asuntos el próximo día 17;
día importante, sin duda alguna, no sólo para el mundo jurídico de las
Administraciones Públicas y de sus empleados, sino también de las relaciones
laborales en general en España (y por supuesto también para todos los países
del Consejo de Europa) ya que ese mismo día se conocerá la sentencia dictada
por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el conocido caso “López
Ribalda y otras”, en un debate jurídico de indudable importancia sobre la
protección del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones en el
ámbito laboral en el nuevo entorno digital. Se trata de la sentencia que debe
dictarse tras el recurso interpuesto por España contra la sentencia dictada el
9de enero de 2018 por la Tercera Sección en el caso López Ribalta.
En una entradaanterior formulé algunas consideraciones sobre dicho recurso que ahora me
permito recuperar, a la espera de analizar con detalle en su momento la sentencia
de la Gran Sala.
“Me parece
importante, como reflexión general, que se aceptara el recurso, ya que ello es
así cuando, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 43 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos, se dispone que será aceptada la solicitud “si el asunto
plantea una cuestión grave relativa a la interpretación o a la aplicación del
Convenio o de sus Protocolos o una cuestión grave de carácter general”. Es
decir, la sentencia que en su día dicte la Sala General podrá mantener la
doctrina sentada en la sentencia de 9 de febrero, o bien acoger, total o
parcialmente, la tesis del gobierno español en una línea que debilitaría a mi
entender la protección de los trabajadores frente a la posible vulneración del
art. 8 del convenio. Conviene recordar que la última sentencia dictada por el
TEDH sobre la materia, el 22 de febrero de este año, introduce, a mi parecer,
algunas limitaciones al derecho reconocido en el art. 8 que no aparecen en la
sentencia López Ribalda, si bien pueden entenderse justificadas, quizás, por el
carácter público del empleador. Me he ocupado de dicha sentencia en la entrada
titulada “Nuevamente sobre la privacidad del trabajador, y sus límites en el
ámbito de la prestación laboral. La sutil diferencia entre “personal” y
“privado”. Notas a la sentencia del TEDH de 22 de febrero de 2018(¿a la espera
de intervención de la Gran Sala?)”.
Los argumentos del
gobierno español giran alrededor de tres grandes ejes:
A) En primer
lugar, que el art. 8 del Convenio “no protege los actos delictivos cometidos
durante las actividades de trabajo realizadas en público”.
A mi parecer, el
gobierno español intenta desviar el centro de atención de la cuestión
litigiosa, cuál es la protección de la privacidad del trabajador, para llevarlo
al terreno de las actuaciones contraria a derecho en el ámbito penal que
deberían no ser merecedoras de la protección de la privacidad, y además, como
era de esperar, se basa en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional
para reforzar esta tesis.
En realidad, el objetivo
de esta primera argumentación, así me lo parece, es tratar de demostrar que
aquellas actuaciones (utilización de cámaras) que fueron consideradas
contrarias a derecho en la sentencia de 9 de enero hubieran debido ser
validadas jurídicamente, siendo el núcleo duro de la argumentación el apartado
18 (“La Sala subrayó que la decisión de adoptar medidas de vigilancia se había
basado en una sospecha general contra todo el personal (pág. 68 de la
sentencia). No tiene en cuenta que las pérdidas identificadas por la dirección
habían sido muy relevantes (82 312 EUR de febrero a junio de 2009) durante un
período de tiempo tan corto, y que las pérdidas habían aumentado constantemente
a lo largo del tiempo, de modo que podía concluirse razonablemente que las pérdidas
podrían no haber sido causadas por una sola persona. Por lo tanto, no puede
concluirse que la vigilancia fuera innecesaria, y el único lugar en el que los
artículos robados podían ocultarse a las cámaras visibles era detrás de las
cajas”)”.
Realmente, aquello
que se pide a mi parecer es una nueva valoración de la prueba, algo que no me
parece que tenga cabida en un recurso como el presentado, al menos hasta donde
mi conocimiento alcanza.
B) En segundo
lugar, el gobierno español argumenta que la decisión del TEDH no guarda
coherencia con la jurisprudencia plasmada en anteriores resoluciones judiciales
(“The conclusion in the present case is inconsistent with the Court’s
case-law”), y se basa en gran medida en el voto particular discrepante de un
magistrado en la sentencia ahora recurrida.
A mi parecer,
aquello que se pide al TEDH es que diga lo contrario de lo que dijo en dicha
sentencia, cuando supongo que la Sala del tribunal tomó en consideración toda
la jurisprudencia anterior para llegar a su conclusión. No conviene subestimar,
desde luego, la argumentación del gobierno español, dado que obligará a la Sala
general a mantener la tesis de la Sala de instancia o bien a matizarla o
cambiarla, y dicha matización o cambio nunca sería en beneficio del derecho del
trabajador a su privacidad en el lugar de trabajo.
C) Last but not
the least, y no alcanzo a entender la razón de que una cuestión formal se deje
para la parte final del recurso (aunque presumo que aquello que quiere el
gobierno español es que el TEDH se pronuncie sobre las argumentaciones
sustantivas o de fondo contenidas en el recurso), el gobierno basa su recurso
en que la sentencia resuelve sobre una cuestión que no fue planteada por los
recurrentes en el litigio que finalizó con la sentencia de 9 de febrero. Creo
que difícilmente puede prosperar porque no entra en el ámbito de aquello que la
Sala General debería resolver, es decir si la sentencia de 9 de enero plantea
“una cuestión grave relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio
o de sus Protocolos o una cuestión grave de carácter general”.
4. Regreso al
ámbito público, o más exactamente de la problemática de una parte importante
del personal que presta sus servicios en el empleo público con carácter
temporal y que, ciertamente, tiene muchos años de antigüedad, aunque no ha podido
alcanzar una situación de estabilidad por la congelación de las ofertas de
empleo público durante muchos años, con lo que ello ha conllevado de una bolsa
cada vez más cuantiosa cuantitativamente hablando de personal que se encuentra
en tal situación, como acreditan los datos disponibles en el Boletín estadísticodel personal al servicio de las Administraciones Públicas.
En efecto, los últimos
datos disponibles, a 1 de enero de este año, nos dan cuenta de 2.578.388 persona
al servicio de las Administraciones Públicas, de las que 1.460.831 son personal
funcionario, 603.439 personal laboral y 514.118 “otro personal”, con especial
impacto del segundo y tercer colectivo en las Administraciones autonómicas y
locales (126.849 y 429.614 las primeras, 312.726 y 64.554 las segundas). La
tipología de personal utilizada, y que toma evidentemente como punto de
referencia el Estatuto Básico del Empleado Público, incluye, además de al
personal funcionario de carrera, el personal estatutario de los servicios de
salud y el personal laboral, el ya citado “otro personal”, en el que se
incluye, en su gran mayoría el personal funcionario interino, es decir “el que,
por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, es nombrado como
tal para el desempeño de funciones propias de personal funcionario de carrera,
cuando se dé alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 10 del Real
Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido del Estatuto Básico del Empleado Público”.
Era lógico pensar,
y así ha ocurrido efectivamente, que el personal interino se movilizara en defensa
de aquello que considera su derecho a la estabilidad en el empleo cuando no se
ha dado cumplimiento a la normativa administrativa sobre oferta de empleo
público o bien cuando se ha mantenido a la persona afectada en tal condición de
interinidad durante muchos años, sin que se haya acordado bien la amortización
de la plaza ocupada bien su salida a concurso (no es infrecuente el supuesto de
personas que llevan más de una década en tal situación). Cuestión distinta,
ciertamente, a la par que conflictiva jurídicamente, es cómo se cohonestan las
peticiones formuladas de alcanzar la estabilidad, básicamente a través de la vía
del concurso de méritos previsto excepcionalmente en el art. 61.6 del EBEP (“Los
sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y
concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para
determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación. Sólo
en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de
concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos”), con la regla
general constitucional del art. 23 y plasmada después en la normativa legal
citada, es decir que los ciudadanos “tienen derecho a acceder en condiciones de
igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las
leyes”.
El debate, cada
vez más intenso, ha llegado a las sedes parlamentarias, con aprobación de una
iniciativa legislativa popular en el caso de Andalucía, e incluso ha tenido ya
acogida, me refiero a propuestas formuladas al respecto, en alguna legislación
autonómica como la Ley de Presupuestos de 2019 de Canarias. Examinemos estos
textos con detalle.
A) La Ley 7/2018de 28 de diciembre, de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias para2019, regula en su art. 54 un plan de estabilización del empleo temporal, al
amparo del EBEP y el art. 19.Uno.9 de la Ley de PGE para 2018, con la finalidad
de alcanzar el mismo objetivo marcado en el acuerdo suscrito en sede estatal
por el gobierno y las organizaciones sindicales más representativas y que sería
después incorporado a la ley presupuestaria, es decir “situar la tasa de cobertura
temporal por debajo del 8 por 100”.
La particularidad
de la normativa canaria es la previsión contenida en el último párrafo de dicho
precepto, en el que se dispone que “Asimismo, el plan reservará como medida
excepcional un número de plazas destinadas a la estabilización del empleo
temporal y la consolidación de empleo temporal del personal mayor de 50 años
mediante el sistema de concurso de méritos, en las condiciones de antigüedad
que se determinen en el mismo”.
Tras el requerimiento
formulad o por el gobierno del Estado, al considerar que esta medida vulnera la
legislación estatal, y no haberse alcanzado un acuerdo entre ambas
Administraciones en el seno de la comisión bilateral, el texto ha sido
impugnado por el gobierno del Estado ante el TC, por lo que se ha procedido a
la suspensión de la norma impugnada (vid art. 64.2 de la Ley Orgánica 2/1979,
de 3 de octubre, del TC: “Dos. Si el conflicto hubiere sido entablado por el
Gobierno una vez adoptada decisión por la Comunidad Autónoma y con invocación
del artículo ciento sesenta y uno, dos. de la Constitución, su formalización
comunicada por el Tribunal suspenderá inmediatamente la vigencia de la
disposición, resolución o acto que hubiesen dado origen al conflicto”).
B) Muy recientemente,
el Parlamento andaluz aprobaba en sesión plenaria celebrada el 25 de septiembrela toma en consideración y tramitación de una iniciativa legislativa popular(ILP), presentada el 14 de mayo de 2018 (subrayo la importancia de la fecha por
las resoluciones judiciales del TJUE dictadas con posterioridad, y también por
la distinta composición del gobierno autonómico cuando se presentó la ILP con
respecto al actual) “relativa a aplicación del sistema de concurso, consistente
únicamente en la valoración de méritos, que regirá en la convocatoria de
procesos selectivos para la definitiva estabilización del empleo público
temporal en la Junta de Andalucía, de funcionarios interinos en la
Administración General, Administración de Justicia y Administración Educativa,
así como del personal eventual de la Administración Sanitaria, a tenor del
artículo 61.6 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público”.
El texto fue aprobado
con el voto a favor de los grupos socialista y Adelante Andalucía, y la abstención
de los grupos Popular, Ciudadanos y Vox (50 votos a favor, ninguno en contra,
57 abstenciones).
En el citado texto
se hace referencia en su parte introductoria a que “Reiteradas sentencias del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea han puesto de manifiesto este abuso en
el tiempo de duración de los nombramientos de funcionarios interinos y personal
eventual en el conjunto de Administraciones Públicas de España y avalan el
juicio de distintos Tribunales Superiores de Justicia, que están reconociendo
la condición de indefinidos a funcionarios interinos, además de obligar a las Administraciones
Públicas competentes respectivas a indemnizarles por despido cuando
reglamentariamente están resultando cesados….. La Justicia, por tanto, reconoce
la situación de incumplimiento de la legalidad en que se ha venido incurriendo por
parte de las Administraciones Públicas nacional, locales y autonómicas, toda
vez que se mantenía y mantiene en el tiempo el nombramiento de funcionarios
interinos o personal eventual más allá de lo que expresamente permite la
normativa de aplicación al respecto… “.
Con apoyo en el ya
citado art. 61.6 del EBEB, y para corregir lo que se considera situación de ilegalidad,
además de injusta, en la que se encuentran un importante número de personas
trabajadoras en el seno de la Administración autonómica, se plantea que deberá
convocarse “un proceso selectivo público y de libre concurrencia, basado
exclusivamente en una Oferta Pública de Empleo por concurso, donde la
experiencia laboral acumulada del conjunto de empleados públicos que durante
décadas han desarrollado y hacen posible el funcionamiento de los servicios y
prestaciones públicos de la Junta de Andalucía sea exclusivamente el mérito
determinante para la urgente y necesaria estabilización del empleo público
temporal que, inexorablemente, elevará los estándares de calidad en nuestra
Administración Pública, evitando al mismo tiempo la avalancha que se avecina de
demandas, reclamando el carácter indefinido e indemnización por despido por
parte de los funcionarios interinos y del personal eventual de la
Administración Pública de la Junta de Andalucía”.
El objeto de la
(posible) Ley resultante de la ILP sería justamente el que acabo de indicar, debiendo
convocarse la oferta extraordinaria de empleo público en el Boletín Oficial
autonómico “antes del 31 de diciembre de 2019”, siendo el ámbito subjetivo de aplicación
(art. 2) el siguiente: “la totalidad de plazas ocupadas por funcionarios
interinos de la Administración General de la Junta de Andalucía, funcionarios
interinos de la Administración de Justicia de la Junta de Andalucía,
funcionarios interinos de la Administración Educativa de la Junta de Andalucía y
personal eventual de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía, que
conforme al apartado Uno.6 del artículo 19 de dicha Ley 3/2017, de 27 de junio,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, estando dotadas
presupuestariamente cumplan alguno de los requisitos descritos a continuación:
1. Que hayan
estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres
años anteriores a 31 de diciembre de 2016. En concreto, se señalan sectores
como los regulados en las letras A) (Administraciones Públicas con competencias
educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación), B) (Administraciones Públicas con competencias sanitarias respecto
de las plazas de personal estatutario), O) (plazas de personal que presta
asistencia directa a los usuarios de los servicios sociales).
2. Que, desde una
fecha anterior al 1 de enero de 2005, hayan venido estando ocupadas
ininterrumpidamente de forma temporal, en los términos previstos en la
Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público.
La lectura de las
intervenciones de la y los portavoces de los distintos grupos parlamentarios en
la sesión plenaria es muy instructiva respecto a la complicación tanto jurídica
como social de un conflicto como el que nos ocupa ahora, y en donde cada grupo
desea destacar la importancia de poner fin a la situación de inestabilidad “de
larga duración”, por utilizar la tan conocida expresión del TJUE, en que se
encuentran miles de trabajadoras y trabajadores interinos, al mismo tiempo que
marca distancias, si acaso con la matizada excepción del grupo socialista, con
respecto al resultado final de la tramitación del texto aprobado, por sus dificultades
jurídicas de encaje con la normativa constitucional y legal vigente en materia
de función pública. Destacaré de dichas intervenciones únicamente lo que
considero relevante desde la problemática jurídica abordada, en el mismo orden
por el que intervinieron las y los portavoces.
a) Para el representante
de VOX, Sr. Hernández Valdés, habría que prestar atención al informe de los
servicios jurídicos de la cámara y el difícil encaje de la propuesta dentro del
concepto de excepcionalidad al que se refiere el art. 61. 6 del EBEP, así como
las dudas que al grupo parlamentario le suscitaba la propuesta respecto a los
principios constitucionales de seguridad jurídica y de acceso a la función
pública. También se calificó la propuesta de “inoportuna”, por estar pendiente
de resolución por el TJUE las cuestiones prejudiciales a las que me referido al
principio de este artículo, y que podría
exigir, dijo el citado portavoz, que “nos replanteemos todo el proceso que se
está siguiendo de estabilización del personal interino. Proceso que, en
cualquier caso, ya digo que de un modo u otro hay que culminar”.
b) El grupo Adelante
Andalucía, a través de su portavoz Sr. Sánchez Castillo, formuló a mi parecer
amplias reflexiones generales del alcance político sobre la necesidad de
corregir la situación y de acabar con la situación de inestabilidad y temporal
de las y los trabajadores interinos, pero no formuló propuestas u observaciones
concretas sobre el enunciado de la ILP, más allá de la genérica afirmación de
que “sobre el contenido concreto de esta ILP, insisto, tengo mis dudas, y mi
grupo parlamentario las comparte”, para volver inmediatamente a las
consideraciones políticas y manifestar que tenían claro que “ni con mi silencio
o equidistancia, ni con el silencio o equidistancia de mi grupo parlamentario,
se va a beneficiar otros intereses distintos a los de los trabajadores y
trabajadores del sector público”.
c) Por el grupo
Ciudadanos intervino su portavoz Sr. Díaz Robledo, con una intervención de
corte muy jurídico y con amplia explicación de la regulación sobre acceso a la
función pública contenida en el EBEP, así como de la jurisprudencia del TC al
respecto, en concreto la importante sentencia núm. 107/2003 de 2 de junio. Sus
dudas, o bastante más que dudas a mi parecer, sobre la bondad jurídica del
texto presentado se pusieron de manifiesto en sus afirmaciones de que “De una
parte, porque al pretender que la experiencia del personal eventual sea mérito
suficiente para la consolidación como funcionario de carrera esto contraviene
lo dispuesto en el artículo 12.2 del real decreto antes mencionado. Y también,
por otra parte, que la naturaleza del personal interino y su consolidación como
funcionario de carrera, basándose exclusivamente en el mérito del tiempo al
servicio en la Administración pública, ha sido considerado en reiteradas
ocasiones como inconstitucional por el Tribunal Constitucional”.
d) El portavoz del
grupo popular, Sr. Venzal Contreras apuntó hasta seis razones para considerar
que la ILP no era la solución adecuada para resolver la situación laboral del
personal interino, aun cuando, al abstenerse en la votación final, queda claro
que las traspasa al trámite parlamentario posterior. Tales serían en apretada síntesis
el no respeto a la jurisprudencia del TC; el no ajuste al mandato
constitucional sobre acceso a la función publica recogido en el art. 23.2 CE;
el difícil encaje dentro del marco competencial autonómico por hacer referencia
la ILP al personal de la Administración de Justicia; el no respeto al principio
de seguridad jurídica del art. 9.3 CE; la no toma en consideración del hecho de
estar pendiente de resolución las ya citadas cuestiones prejudiciales ante el
TJUE; y en fin, el conflicto que se produciría entre la norma estatal y la
autonómica y la casi segura impugnación de esta última.
e) Por último, se manifestó
al respecto la portavoz socialista, Sra. Rubiño Yañez, ue se refirió expresamente
en su intervención a la existencia de cerca de 30.000 personas que estarían en
situación de interinidad, contractual y funcionarial, en la Administraciones
autonómica. Tras manifestar que “Debe señalarse, incluso recalcarse, que la
totalidad de este personal de la Administración de Justicia, de Educación, de
Administración General de la Junta de Andalucía, o de Sanidad, han realizado
exámenes de acceso a la Función pública, aprobando una, dos..., e incluso
varias pruebas de acceso. En muchos casos —y todos conocemos algunos o algunas—
se da aquello de: «haber aprobado sin plaza», valoró positivamente la ILP ya
que vendría a “dar estabilidad a estas personas”, y que su texto articulado definiría
bien claramente los términos estrictos de la oferta extraordinaria de empleo
público a convocar.
La portavoz
socialista afirmó, con un planteamiento mucho más político que jurídico a mi
entender, que “¿Acaso no han demostrado..., no habéis demostrado esos 30.000
interinos e interinas, a lo largo de vuestros años de servicio, de trabajo
diario, de tareas desempeñadas de forma diligente, eficaz y eficiente, que sois
capaces —más que capaces— para desempeñar vuestro trabajo? … ¿No sería injusto,
por lo tanto, hacerles volver a pasar de nuevo por procesos selectivos que
podrían dejarles fuera de su puesto de trabajo, cuando todos ellos se
sometieron, ya se sometieron en su momento, a procesos de selección?”.
En fin, la portavoz
socialista no negó que existieran los problemas jurídicos apuntados en el
informe de los servicios jurídicos de la cámara, tales como “por ejemplo, que
se realiza una interpretación excesivamente amplia de lo que puede ser la
excepcionalidad en este caso del concurso a la hora de valorarlo únicamente
para acceder al funcionariado de carrera. O que contradice el derecho a la
igualdad en el acceso a la función pública”, si bien consideró que lo más
importante era aprobar la tramitación de la ILP en sede de la correspondiente
comisión parlamentaria.
Que las reacciones
a la aprobación de la tramitación parlamentaria de la ILP no iban a ser todas
precisamente positivas, era algo fácil de intuir, y la intuición se ha
confirmado muy rápidamente, tal como queda reflejado en el artículo publicado
en el Diario de Sevilla el 3 de octubre por su redactora Cristina Díaz, y que lleva el significativo título de “Opositoresy funcionarios se movilizan contra el concurso de méritos de los interinos”, en
la que se recogen declaraciones del sindicato andaluz de funcionarios, que
considera la medida a “totalmente injusta e inmoral" y advierte que
"serían muchos y gravísimos los perjuicios y perjudicados en caso de
aprobarse", ya que, siempre según sus datos, "Sólo en la
Administración General, esta iniciativa perjudicaría a los casi veinte mil
funcionarios de carrera que ya prestan sus servicios", por lo que “La
carrera administrativa de estas miles de personas quedaría relegada con la
entrada de esos nuevos funcionarios, que serían los grandes beneficiarios sin
tener que demostrar méritos y capacidad de ningún tipo, ya que no tendrían que
pasar el filtro en los pertinentes exámenes". En el mismo grupo de
personas afectadas o “agraviadas” por la medida, el SAF sitúa al colectivo de
personas que están preparando oposiciones, argumentado que "son miles de
personas las que con un gran esfuerzo físico, económico y familiar, están
preparando oposiciones para alcanzar un trabajo digno en la administración
andaluza. Muchos de ellos se encuentran en situación de desempleo, sin
prestación alguna o con trabajos precarios y cargas familiares. Sin tener en cuenta
las academias preparatorias de oposiciones, abocadas al despido de preparadores
como consecuencia de esta I.L.P."
Como puede
comprobarse, la amalgama de argumentos, de índole jurídica y social, es mucha,
y lo que pone de manifiesto al fin y al cabo es la complejidad de una situación
que no hubiera debido nunca llegar a producirse, por supuesto ni en la
administración autonómica andaluza ni en cualquiera otra, pero que una vez
existente habrá que solventar si no se quiere que siga creciendo la incertidumbre
y la preocupación en el seno tanto del personal que trabaja en el seno de la AA
PP como de aquellos que desean incorporarse a la misma.
C) Por último, al
menos en esta entrada ya que estoy seguro de que deberé volver sobre la temática
abordada cuando se hagan publicas las conclusiones de los dos abogados
generales, y en su caso también cuando se propongan y/o se aprueban en sede
parlamentaria (o de gobiernos locales) texto semejantes al aprobado por el Parlamento andaluz, me refiero brevemente
a la moción presentada en el Parlamentode Cataluña por el sub-grupo parlamentario CUP-CC (Candidatura d’Unitat Popular– Crida Constituent) subsiguiente a la previa interpelación formulada al gobiernoautonómico sobre la precariedad laboral en el sector público.
En esta amplia
moción, de fecha 30 de septiembre y que consta de dieciséis puntos, hay algunas peticiones que debería
aprobar el Parlamento para instar al gobierno a la adopción de determinadas
medidas tendentes a garantizar la mejora de las condiciones laborales,
incluidas las salariales, de las y los empleados públicos, entre ellas algunas
de directa afectación a la situación del personal interino, y más en concreto
en algún caso al de mayo edad. Son las siguientes (en traducción propia del texto
original en catalán):
“6. Aprobar una
norma con rango de ley para que, en aplicación del artículo 61.6 del EBEP, los
procesos de selección de empleo público como medida excepcional reserven plazas
destinadas a la estabilización y la consolidación de empleo temporal de los
trabajadores y trabajadoras de más edad y más antigüedad mediante el sistema de
concurso de méritos. La determinación de los criterios de edad y antigüedad se
hará en la Mesa de la Función Pública.
7. Incorporar a
todos los procesos de selección de empleo público los criterios que posibilita
la Disposición Transitoria Cuarta del EBEP en cuanto a convocatorias de consolidación
de empleo para puestos o plazas de carácter estructural de personal interino o
temporal anterior a 2.005.
8. Dejar sin
efecto la Resolución PDA / 1376/2019, de 17 de mayo, por la que se convoca el
proceso de selección para proveer 173 plazas del cuerpo de diplomatura de la
Generalidad de Cataluña, trabajo social (grupo A, subgrupo A2, ) para que tan
pronto se apruebe la norma de aplicación del supuestos del artículo 61.6 del
EBEP se pueda realizar una nueva convocatoria con el mismo objeto.
9. Que aquellos
trabajadores y trabajadoras de más edad y más antigüedad que ven extinguida su
condición de personal laboral o funcionario interino por ser ocupada la plaza,
a la que se encontraban adscritos durante más de tres años, recibirán
alternativa de empleo laboral estable en el sector público. Los criterios de
edad y antigüedad se concretarán en la Mesa General de la Función Pública.
Continuará… seguro.
Mientras tanto, buena lectura.
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