martes, 8 de octubre de 2019

Más sobre temporalidad y empleo público. El 17 de octubre, las conclusiones de los abogados generales en el TJUE, y análisis de los debates en parlamentos autonómicos sobre los derechos del personal interino.


1. Sigue siendo objeto de atención por mi parte la problemática del empleo público, o más exactamente, y para una correcta acotación de aquello en lo que estoy trabajando para una próxima publicación del Consorci d'Estudis, Mediació i Conciliació a l'Administració Local (CEMICAL), cuál ha sido, y sigue siendo, el impacto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea desde las tres sentencias dictadas el 14 de diciembre de 2016  (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15, Florentina Martínez Andrés y Juan Carlos Castrejana López contra Servicio Vasco de Salud y Ayuntamiento de Vitoria; asunto C-16/15, María Elena Pérez López contra Servicio Madrileño de Salud (Comunidad de Madrid); asunto C-596/14, Ana de Diego Porras contra Ministerio de Defensa).


El pasado 25 de septiembre publicaba una entrada en este blog titulada “A vueltas con el debatesobre la estabilidad en el empleo público. Ahora, del personal estatutarioeventual en sanidad. Notas a la cuestión prejudicial del Juzgadocontencioso-administrativo núm. 24 de Madrid de 24 de enero de 2019”, en la que incluía varias referencias a dos cuestiones prejudiciales planteadas también por juzgados de lo contencioso-administrativo de Madrid.

Cuando redacté el artículo no había referencia alguna en el calendario de actividades del TJUE a la fecha en que se presentarían las tan esperadas conclusiones del abogado general en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18, si bien, casualidades de la vida, muy poco después se informaba de la presentación pública de dichas conclusiones el jueves 17 de octubre a las 9:30, una fecha por consiguiente que el gran número de personas afectadas por situaciones de interinidad (ya sea como personal funcionario interino, o personal estatutario) en el empleo público, y las muy numerosas asociaciones de personal interino existentes en el ámbito de muchas Administraciones Autonómicas y Locales, está esperando con indudable interés; si bien, no está de más recordar, aunque sea reiterativo por mi parte, que aquello que importa es la resolución judicial que en su día dicte el TJUE, su interpretación de si la normativa española se opone a la comunitaria en cuanto a las medidas que deben existir en un Estado para prevenir la utilización abusiva de la contratación temporal (o nombramientos de personal funcionario interino, por cuanto el TJUE no distingue entre personal que presta servicios en el sector privado y en el sector público), y en caso de existir tal oposición cómo puede y debe corregirse la misma, sin olvidar en cualquier caso que ya hay dos sentencias importantes de la Sala C-A del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 2018, que han abordado parte de esta problemática y que fueron dictadas con posterioridad a la presentación de las dos cuestiones prejudiciales que serán objeto de las conclusiones del abogado general el 17 de octubre.  

Por cierto, el abogado general es la Sra. Juliane Kokot , que fuera responsable de presentar las conclusiones en dos importantes prejudiciales planteadas por órganos jurisdiccionales españoles (casos Grupo Norte Facility y Montero Mateos) y en las que se apartó de la jurisprudencia del caso Ana De Diego Porras I sobre el derecho a indemnización, y la cuantía, de los trabajadores con contrato de interinidad, con sus evidentes repercusiones sobre las restantes modalidades contractuales de duración determinada. Las tesis de la abogado general fueron sustancialmente recogidas por las dos sentencias dictadas el 5 de junio de 2018 (asuntos C-677/16 y 574/16, respectivamente), doctrina que continuará cn la sentencia de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-619/17), dictada, sin conclusiones del abogado general, con ocasión de la cuestión prejudicial planteada por el auto de la Sala Social del TS de 25 de octubre de 2017.

2. Ahora bien, en esta misma fecha y hora también serán presentadas las conclusiones de otra cuestión prejudicial planteada ante el TJUE y que, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, ha merecido bastante menos atención que las dos anteriores en los medios de comunicación y en las redes sociales, en concreto el asunto C-11/18, cuestión prejudicial también presentada por un juzgado c-a de Madrid el 7 de marzo y publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 18 de juniode 2018.  

Las conclusiones serán presentadas por el abogado general Sr. Maciej Spuznar, del que me interesa ahora recordar las conclusiones presentadas, y que fueron sustancialmente acogidas por el TJUE en su sentencia de 7 de marzo de 2018, en los asuntos acumulados C‑22/13, C‑61/13 a C‑63/13 y C‑418/13. En mi comentariode dicha sentencia expuse que “El interés … radica en conocer cómo aborda el TJUE la cuestión de la adecuación del ordenamiento jurídico italiano, en lo relativo a la adopción de medidas contra el uso abusivo de la contratación de duración determinada en la Administración Pública, a la Directiva 1999/70/CE, y más concretamente a la cláusula 5.1 del Acuerdo marco anexo a esta, si bien obviamente su doctrina es aplicable a todos los ordenamientos jurídicos de la UE. Como veremos, el TJUE llega a concluir que es posible una regulación que no establezca la readmisión del trabajador sino una sanción pecuniaria y la responsabilidad de los gestores que hayan adoptado las decisiones contrarias a derecho”.

La propuesta del abogado general era la siguiente: “Una legislación nacional, como la controvertida, que, por una parte, autoriza la renovación de contratos de duración determinada para cubrir puestos vacantes de profesores y de personal administrativo, técnico y auxiliar de los colegios públicos, a la espera de que se convoquen los procedimientos de oposición para contratar personal estatutario, sin que exista la menor certeza en cuanto a la fecha en que estos procedimientos terminarán y, en consecuencia, sin definir criterios objetivos y transparentes que permitan comprobar si la renovación de dichos contratos responde efectivamente a una necesidad real y puede garantizar el objetivo perseguido, y si es necesaria a estos efectos, y, por otra parte, no prevé ninguna medida dirigida a prevenir y sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada sucesivos en el sector escolar, no puede considerarse justificada por razones objetivas, en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. No obstante, corresponderá a los órganos jurisdiccionales remitentes, habida cuenta de las consideraciones que anteceden, apreciar en cada caso si se cumplen estas circunstancias en los asuntos principales”.

¿Cuáles son las preguntas formuladas en esta cuestión prejudicial? Examinémoslas con atención.

A) ¿Es correcta la interpretación que se hace de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco, al entender que una situación como la que se describe, en la que el funcionario interino realiza el mismo trabajo que el funcionario de carrera (funcionario de carrera que no goza de derecho [a] indemnización porque la situación de la que traería causa [dicha indemnización] no existe en su régimen jurídico), no es encuadrable en la situación que en la misma se describe? 

A mi parecer, conviene recordar que el TJUE ha dictaminado, desde las dos sentencias citadas de 5 de junio de 2018, que es admisible la diferencia de trato entre personal interino y personal “estable” (sea en régimen laboral o funcionarial), por lo que, de continuar en esta misma línea, la resolución avalaría la tesis de la decisión administrativa que fue objeto del recurso c-a.

B)  ¿Es conforme con el Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE la interpretación que se hace para así conseguir sus objetivos, al tratarse el derecho a la igualdad de trato y la prohibición de discriminación de un principio general de la UE concretado en una Directiva, (Art. 20 y 21 CDFUE), artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y considerarse derechos sociales fundamentales, artículos 151 y 153 del TFUE que, el derecho a la indemnización del funcionario interino pued[a] alcanzarse, ya sea desde la comparación [con el] trabajador laboral temporal ya que su condición (funcionarial o laboral) sólo depende del empleador público o bien mediante la aplicación directa vertical predicable [del] Derecho originario Europeo?

Desde otro planteamiento, ahora fundamentado en la normativa comunitaria e internacional y ensalzando el valor del  derecho a la igualdad de trato y la prohibición de discriminación como un principio general de la UE, se insiste indirectamente en que la interpretación efectuada por la Administración al denegar la indemnización solicitada puede vulnerar la citada normativa. Con respecto a la condición funcionarial o laboral el TJUE ya ha puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones que la Directiva 1999/70/CE y el acuerdo marco anexo se aplican a las relaciones de trabajo existentes tanto en el sector público como en el privado e independientemente, por lo que respecta al personal temporal, de su estatus laboral, administrativo o estatutario. En cuanto el efecto directo del derecho primario u originario cabe trae aquí a colación la explicaciónrealizada en la página web de la UE: “en la sentencia Van Gend en Loos el Tribunal de Justicia sentó el principio del efecto directo. No obstante, indicó como condición que las obligaciones deben ser precisas, claras, incondicionales y no requerir medidas complementarias, tanto de carácter nacional como europeo. En la sentencia Becker (sentencia de 19 de enero de 1982), el Tribunal de Justicia rechaza el efecto directo en cuanto los países poseen un margen de maniobra relativa a la aplicación de la disposición contemplada (sentencia de 12 de diciembre de 1990, Kaefer y Procacci), por muy mínima que sea”.

C) Atendiendo, en su caso, a la existencia de abuso en la contratación temporal, dirigida a satisfacer necesidades permanentes, sin que exista causa objetiva, contratación ajena a la urgente y perentoria necesidad que la justifica, sin que exista[n] sanción o l[í]mites efectivos en nuestro Derecho nacional ¿[s]ería acorde con los objetivos perseguidos por la Directiva 1999/70/CE, como medida para prevenir el abuso y eliminar la consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión, en caso de que el empleador no d[é] fijeza al trabajador, una indemnización, equiparable a la de despido improcedente, indemnización como sanción adecuada, proporcional, eficaz y disuasoria?

La respuesta a esta pregunta muy probablemente la hayan dado ya, en sentido negativo, las sentencias de 5 de junio (dos) y de 21 de noviembre de 2018, y las sentencias del TS (C-A) de 26 de septiembre de 2018 (dos) y la de la Sala Social de 13 de marzo de 2019. En el bien entendido, que la referencia contenida en el apartado 64 de la sentencia del TJUE del caso LMM a los posible efectos de una duración “inusualmente larga” de la relación contractual, funcionarial o estatutaria temporal, sigue dando mucho juego en sede judicial y ha permitido que algunos juzgados y tribunales hayan estimado la petición de abono de una indemnización, si bien en cuantía semejante a la de aquella que se produce por causas objetivas cuando se trata de un trabajador con relación indefinida, que es de 20 día/año, y no la del despido improcedente (33 días/año) a que se refiere la cuestión prejudicial.

3. Estaremos pues muy atentos a las citadas conclusiones de los tres asuntos el próximo día 17; día importante, sin duda alguna, no sólo para el mundo jurídico de las Administraciones Públicas y de sus empleados, sino también de las relaciones laborales en general en España (y por supuesto también para todos los países del Consejo de Europa) ya que ese mismo día se conocerá la sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el conocido caso “López Ribalda y otras”, en un debate jurídico de indudable importancia sobre la protección del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones en el ámbito laboral en el nuevo entorno digital. Se trata de la sentencia que debe dictarse tras el recurso interpuesto por España contra la sentencia dictada el 9de enero de 2018 por la Tercera Sección en el caso López Ribalta.

En una entradaanterior formulé algunas consideraciones sobre dicho recurso que ahora me permito recuperar, a la espera de analizar con detalle en su momento la sentencia de la Gran Sala.

“Me parece importante, como reflexión general, que se aceptara el recurso, ya que ello es así cuando, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 43 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, se dispone que será aceptada la solicitud “si el asunto plantea una cuestión grave relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio o de sus Protocolos o una cuestión grave de carácter general”. Es decir, la sentencia que en su día dicte la Sala General podrá mantener la doctrina sentada en la sentencia de 9 de febrero, o bien acoger, total o parcialmente, la tesis del gobierno español en una línea que debilitaría a mi entender la protección de los trabajadores frente a la posible vulneración del art. 8 del convenio. Conviene recordar que la última sentencia dictada por el TEDH sobre la materia, el 22 de febrero de este año, introduce, a mi parecer, algunas limitaciones al derecho reconocido en el art. 8 que no aparecen en la sentencia López Ribalda, si bien pueden entenderse justificadas, quizás, por el carácter público del empleador. Me he ocupado de dicha sentencia en la entrada titulada “Nuevamente sobre la privacidad del trabajador, y sus límites en el ámbito de la prestación laboral. La sutil diferencia entre “personal” y “privado”. Notas a la sentencia del TEDH de 22 de febrero de 2018(¿a la espera de intervención de la Gran Sala?)”.

Los argumentos del gobierno español giran alrededor de tres grandes ejes:

A) En primer lugar, que el art. 8 del Convenio “no protege los actos delictivos cometidos durante las actividades de trabajo realizadas en público”.

A mi parecer, el gobierno español intenta desviar el centro de atención de la cuestión litigiosa, cuál es la protección de la privacidad del trabajador, para llevarlo al terreno de las actuaciones contraria a derecho en el ámbito penal que deberían no ser merecedoras de la protección de la privacidad, y además, como era de esperar, se basa en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional para reforzar esta tesis.

En realidad, el objetivo de esta primera argumentación, así me lo parece, es tratar de demostrar que aquellas actuaciones (utilización de cámaras) que fueron consideradas contrarias a derecho en la sentencia de 9 de enero hubieran debido ser validadas jurídicamente, siendo el núcleo duro de la argumentación el apartado 18 (“La Sala subrayó que la decisión de adoptar medidas de vigilancia se había basado en una sospecha general contra todo el personal (pág. 68 de la sentencia). No tiene en cuenta que las pérdidas identificadas por la dirección habían sido muy relevantes (82 312 EUR de febrero a junio de 2009) durante un período de tiempo tan corto, y que las pérdidas habían aumentado constantemente a lo largo del tiempo, de modo que podía concluirse razonablemente que las pérdidas podrían no haber sido causadas por una sola persona. Por lo tanto, no puede concluirse que la vigilancia fuera innecesaria, y el único lugar en el que los artículos robados podían ocultarse a las cámaras visibles era detrás de las cajas”)”.

Realmente, aquello que se pide a mi parecer es una nueva valoración de la prueba, algo que no me parece que tenga cabida en un recurso como el presentado, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza.

B) En segundo lugar, el gobierno español argumenta que la decisión del TEDH no guarda coherencia con la jurisprudencia plasmada en anteriores resoluciones judiciales (“The conclusion in the present case is inconsistent with the Court’s case-law”), y se basa en gran medida en el voto particular discrepante de un magistrado en la sentencia ahora recurrida.

A mi parecer, aquello que se pide al TEDH es que diga lo contrario de lo que dijo en dicha sentencia, cuando supongo que la Sala del tribunal tomó en consideración toda la jurisprudencia anterior para llegar a su conclusión. No conviene subestimar, desde luego, la argumentación del gobierno español, dado que obligará a la Sala general a mantener la tesis de la Sala de instancia o bien a matizarla o cambiarla, y dicha matización o cambio nunca sería en beneficio del derecho del trabajador a su privacidad en el lugar de trabajo.

C) Last but not the least, y no alcanzo a entender la razón de que una cuestión formal se deje para la parte final del recurso (aunque presumo que aquello que quiere el gobierno español es que el TEDH se pronuncie sobre las argumentaciones sustantivas o de fondo contenidas en el recurso), el gobierno basa su recurso en que la sentencia resuelve sobre una cuestión que no fue planteada por los recurrentes en el litigio que finalizó con la sentencia de 9 de febrero. Creo que difícilmente puede prosperar porque no entra en el ámbito de aquello que la Sala General debería resolver, es decir si la sentencia de 9 de enero plantea “una cuestión grave relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio o de sus Protocolos o una cuestión grave de carácter general”.

4. Regreso al ámbito público, o más exactamente de la problemática de una parte importante del personal que presta sus servicios en el empleo público con carácter temporal y que, ciertamente, tiene muchos años de antigüedad, aunque no ha podido alcanzar una situación de estabilidad por la congelación de las ofertas de empleo público durante muchos años, con lo que ello ha conllevado de una bolsa cada vez más cuantiosa cuantitativamente hablando de personal que se encuentra en tal situación, como acreditan los datos disponibles en el Boletín estadísticodel personal al servicio de las Administraciones Públicas.

En efecto, los últimos datos disponibles, a 1 de enero de este año, nos dan cuenta de 2.578.388 persona al servicio de las Administraciones Públicas, de las que 1.460.831 son personal funcionario, 603.439 personal laboral y 514.118 “otro personal”, con especial impacto del segundo y tercer colectivo en las Administraciones autonómicas y locales (126.849 y 429.614 las primeras, 312.726 y 64.554 las segundas). La tipología de personal utilizada, y que toma evidentemente como punto de referencia el Estatuto Básico del Empleado Público, incluye, además de al personal funcionario de carrera, el personal estatutario de los servicios de salud y el personal laboral, el ya citado “otro personal”, en el que se incluye, en su gran mayoría el personal funcionario interino, es decir “el que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, es nombrado como tal para el desempeño de funciones propias de personal funcionario de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 10 del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público”. 

Era lógico pensar, y así ha ocurrido efectivamente, que el personal interino se movilizara en defensa de aquello que considera su derecho a la estabilidad en el empleo cuando no se ha dado cumplimiento a la normativa administrativa sobre oferta de empleo público o bien cuando se ha mantenido a la persona afectada en tal condición de interinidad durante muchos años, sin que se haya acordado bien la amortización de la plaza ocupada bien su salida a concurso (no es infrecuente el supuesto de personas que llevan más de una década en tal situación). Cuestión distinta, ciertamente, a la par que conflictiva jurídicamente, es cómo se cohonestan las peticiones formuladas de alcanzar la estabilidad, básicamente a través de la vía del concurso de méritos previsto excepcionalmente en el art. 61.6 del EBEP (“Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación. Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos”), con la regla general constitucional del art. 23 y plasmada después en la normativa legal citada, es decir que los ciudadanos “tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”. 

El debate, cada vez más intenso, ha llegado a las sedes parlamentarias, con aprobación de una iniciativa legislativa popular en el caso de Andalucía, e incluso ha tenido ya acogida, me refiero a propuestas formuladas al respecto, en alguna legislación autonómica como la Ley de Presupuestos de 2019 de Canarias. Examinemos estos textos con detalle.

A) La Ley 7/2018de 28 de diciembre, de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias para2019, regula en su art. 54 un plan de estabilización del empleo temporal, al amparo del EBEP y el art. 19.Uno.9 de la Ley de PGE para 2018, con la finalidad de alcanzar el mismo objetivo marcado en el acuerdo suscrito en sede estatal por el gobierno y las organizaciones sindicales más representativas y que sería después incorporado a la ley presupuestaria, es decir “situar la tasa de cobertura temporal por debajo del 8 por 100”.

La particularidad de la normativa canaria es la previsión contenida en el último párrafo de dicho precepto, en el que se dispone que “Asimismo, el plan reservará como medida excepcional un número de plazas destinadas a la estabilización del empleo temporal y la consolidación de empleo temporal del personal mayor de 50 años mediante el sistema de concurso de méritos, en las condiciones de antigüedad que se determinen en el mismo”.  

Tras el requerimiento formulad o por el gobierno del Estado, al considerar que esta medida vulnera la legislación estatal, y no haberse alcanzado un acuerdo entre ambas Administraciones en el seno de la comisión bilateral, el texto ha sido impugnado por el gobierno del Estado ante el TC, por lo que se ha procedido a la suspensión de la norma impugnada (vid art. 64.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del TC: “Dos. Si el conflicto hubiere sido entablado por el Gobierno una vez adoptada decisión por la Comunidad Autónoma y con invocación del artículo ciento sesenta y uno, dos. de la Constitución, su formalización comunicada por el Tribunal suspenderá inmediatamente la vigencia de la disposición, resolución o acto que hubiesen dado origen al conflicto”).

B) Muy recientemente, el Parlamento andaluz aprobaba en sesión plenaria celebrada el 25 de septiembrela toma en consideración y tramitación de una iniciativa legislativa popular(ILP), presentada el 14 de mayo de 2018 (subrayo la importancia de la fecha por las resoluciones judiciales del TJUE dictadas con posterioridad, y también por la distinta composición del gobierno autonómico cuando se presentó la ILP con respecto al actual) “relativa a aplicación del sistema de concurso, consistente únicamente en la valoración de méritos, que regirá en la convocatoria de procesos selectivos para la definitiva estabilización del empleo público temporal en la Junta de Andalucía, de funcionarios interinos en la Administración General, Administración de Justicia y Administración Educativa, así como del personal eventual de la Administración Sanitaria, a tenor del artículo 61.6 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público”.

El texto fue aprobado con el voto a favor de los grupos socialista y Adelante Andalucía, y la abstención de los grupos Popular, Ciudadanos y Vox (50 votos a favor, ninguno en contra, 57 abstenciones).

En el citado texto se hace referencia en su parte introductoria a que “Reiteradas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea han puesto de manifiesto este abuso en el tiempo de duración de los nombramientos de funcionarios interinos y personal eventual en el conjunto de Administraciones Públicas de España y avalan el juicio de distintos Tribunales Superiores de Justicia, que están reconociendo la condición de indefinidos a funcionarios interinos, además de obligar a las Administraciones Públicas competentes respectivas a indemnizarles por despido cuando reglamentariamente están resultando cesados….. La Justicia, por tanto, reconoce la situación de incumplimiento de la legalidad en que se ha venido incurriendo por parte de las Administraciones Públicas nacional, locales y autonómicas, toda vez que se mantenía y mantiene en el tiempo el nombramiento de funcionarios interinos o personal eventual más allá de lo que expresamente permite la normativa de aplicación al respecto… “.

Con apoyo en el ya citado art. 61.6 del EBEB, y para corregir lo que se considera situación de ilegalidad, además de injusta, en la que se encuentran un importante número de personas trabajadoras en el seno de la Administración autonómica, se plantea que deberá convocarse “un proceso selectivo público y de libre concurrencia, basado exclusivamente en una Oferta Pública de Empleo por concurso, donde la experiencia laboral acumulada del conjunto de empleados públicos que durante décadas han desarrollado y hacen posible el funcionamiento de los servicios y prestaciones públicos de la Junta de Andalucía sea exclusivamente el mérito determinante para la urgente y necesaria estabilización del empleo público temporal que, inexorablemente, elevará los estándares de calidad en nuestra Administración Pública, evitando al mismo tiempo la avalancha que se avecina de demandas, reclamando el carácter indefinido e indemnización por despido por parte de los funcionarios interinos y del personal eventual de la Administración Pública de la Junta de Andalucía”.

El objeto de la (posible) Ley resultante de la ILP sería justamente el que acabo de indicar, debiendo convocarse la oferta extraordinaria de empleo público en el Boletín Oficial autonómico “antes del 31 de diciembre de 2019”, siendo el ámbito subjetivo de aplicación (art. 2) el siguiente: “la totalidad de plazas ocupadas por funcionarios interinos de la Administración General de la Junta de Andalucía, funcionarios interinos de la Administración de Justicia de la Junta de Andalucía, funcionarios interinos de la Administración Educativa de la Junta de Andalucía y personal eventual de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía, que conforme al apartado Uno.6 del artículo 19 de dicha Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, estando dotadas presupuestariamente cumplan alguno de los requisitos descritos a continuación:

1. Que hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2016. En concreto, se señalan sectores como los regulados en las letras A) (Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación), B) (Administraciones Públicas con competencias sanitarias respecto de las plazas de personal estatutario), O) (plazas de personal que presta asistencia directa a los usuarios de los servicios sociales).

2. Que, desde una fecha anterior al 1 de enero de 2005, hayan venido estando ocupadas ininterrumpidamente de forma temporal, en los términos previstos en la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

La lectura de las intervenciones de la y los portavoces de los distintos grupos parlamentarios en la sesión plenaria es muy instructiva respecto a la complicación tanto jurídica como social de un conflicto como el que nos ocupa ahora, y en donde cada grupo desea destacar la importancia de poner fin a la situación de inestabilidad “de larga duración”, por utilizar la tan conocida expresión del TJUE, en que se encuentran miles de trabajadoras y trabajadores interinos, al mismo tiempo que marca distancias, si acaso con la matizada excepción del grupo socialista, con respecto al resultado final de la tramitación del texto aprobado, por sus dificultades jurídicas de encaje con la normativa constitucional y legal vigente en materia de función pública. Destacaré de dichas intervenciones únicamente lo que considero relevante desde la problemática jurídica abordada, en el mismo orden por el que intervinieron las y los portavoces.

a) Para el representante de VOX, Sr. Hernández Valdés, habría que prestar atención al informe de los servicios jurídicos de la cámara y el difícil encaje de la propuesta dentro del concepto de excepcionalidad al que se refiere el art. 61. 6 del EBEP, así como las dudas que al grupo parlamentario le suscitaba la propuesta respecto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y de acceso a la función pública. También se calificó la propuesta de “inoportuna”, por estar pendiente de resolución por el TJUE las cuestiones prejudiciales a las que me referido al principio de este artículo, y  que podría exigir, dijo el citado portavoz, que “nos replanteemos todo el proceso que se está siguiendo de estabilización del personal interino. Proceso que, en cualquier caso, ya digo que de un modo u otro hay que culminar”.

b) El grupo Adelante Andalucía, a través de su portavoz Sr. Sánchez Castillo, formuló a mi parecer amplias reflexiones generales del alcance político sobre la necesidad de corregir la situación y de acabar con la situación de inestabilidad y temporal de las y los trabajadores interinos, pero no formuló propuestas u observaciones concretas sobre el enunciado de la ILP, más allá de la genérica afirmación de que “sobre el contenido concreto de esta ILP, insisto, tengo mis dudas, y mi grupo parlamentario las comparte”, para volver inmediatamente a las consideraciones políticas y manifestar que tenían claro que “ni con mi silencio o equidistancia, ni con el silencio o equidistancia de mi grupo parlamentario, se va a beneficiar otros intereses distintos a los de los trabajadores y trabajadores del sector público”.

c) Por el grupo Ciudadanos intervino su portavoz Sr. Díaz Robledo, con una intervención de corte muy jurídico y con amplia explicación de la regulación sobre acceso a la función pública contenida en el EBEP, así como de la jurisprudencia del TC al respecto, en concreto la importante sentencia núm. 107/2003 de 2 de junio. Sus dudas, o bastante más que dudas a mi parecer, sobre la bondad jurídica del texto presentado se pusieron de manifiesto en sus afirmaciones de que “De una parte, porque al pretender que la experiencia del personal eventual sea mérito suficiente para la consolidación como funcionario de carrera esto contraviene lo dispuesto en el artículo 12.2 del real decreto antes mencionado. Y también, por otra parte, que la naturaleza del personal interino y su consolidación como funcionario de carrera, basándose exclusivamente en el mérito del tiempo al servicio en la Administración pública, ha sido considerado en reiteradas ocasiones como inconstitucional por el Tribunal Constitucional”.

d) El portavoz del grupo popular, Sr. Venzal Contreras apuntó hasta seis razones para considerar que la ILP no era la solución adecuada para resolver la situación laboral del personal interino, aun cuando, al abstenerse en la votación final, queda claro que las traspasa al trámite parlamentario posterior. Tales serían en apretada síntesis el no respeto a la jurisprudencia del TC; el no ajuste al mandato constitucional sobre acceso a la función publica recogido en el art. 23.2 CE; el difícil encaje dentro del marco competencial autonómico por hacer referencia la ILP al personal de la Administración de Justicia; el no respeto al principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE; la no toma en consideración del hecho de estar pendiente de resolución las ya citadas cuestiones prejudiciales ante el TJUE; y en fin, el conflicto que se produciría entre la norma estatal y la autonómica y la casi segura impugnación de esta última.

e) Por último, se manifestó al respecto la portavoz socialista, Sra. Rubiño Yañez, ue se refirió expresamente en su intervención a la existencia de cerca de 30.000 personas que estarían en situación de interinidad, contractual y funcionarial, en la Administraciones autonómica. Tras manifestar que “Debe señalarse, incluso recalcarse, que la totalidad de este personal de la Administración de Justicia, de Educación, de Administración General de la Junta de Andalucía, o de Sanidad, han realizado exámenes de acceso a la Función pública, aprobando una, dos..., e incluso varias pruebas de acceso. En muchos casos —y todos conocemos algunos o algunas— se da aquello de: «haber aprobado sin plaza», valoró positivamente la ILP ya que vendría a “dar estabilidad a estas personas”, y que su texto articulado definiría bien claramente los términos estrictos de la oferta extraordinaria de empleo público a convocar.

La portavoz socialista afirmó, con un planteamiento mucho más político que jurídico a mi entender, que “¿Acaso no han demostrado..., no habéis demostrado esos 30.000 interinos e interinas, a lo largo de vuestros años de servicio, de trabajo diario, de tareas desempeñadas de forma diligente, eficaz y eficiente, que sois capaces —más que capaces— para desempeñar vuestro trabajo? … ¿No sería injusto, por lo tanto, hacerles volver a pasar de nuevo por procesos selectivos que podrían dejarles fuera de su puesto de trabajo, cuando todos ellos se sometieron, ya se sometieron en su momento, a procesos de selección?”.

En fin, la portavoz socialista no negó que existieran los problemas jurídicos apuntados en el informe de los servicios jurídicos de la cámara, tales como “por ejemplo, que se realiza una interpretación excesivamente amplia de lo que puede ser la excepcionalidad en este caso del concurso a la hora de valorarlo únicamente para acceder al funcionariado de carrera. O que contradice el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública”, si bien consideró que lo más importante era aprobar la tramitación de la ILP en sede de la correspondiente comisión parlamentaria.

Que las reacciones a la aprobación de la tramitación parlamentaria de la ILP no iban a ser todas precisamente positivas, era algo fácil de intuir, y la intuición se ha confirmado muy rápidamente, tal como queda reflejado en el artículo publicado en el Diario de Sevilla el 3 de octubre por su redactora Cristina Díaz, y que lleva el significativo título de “Opositoresy funcionarios se movilizan contra el concurso de méritos de los interinos”, en la que se recogen declaraciones del sindicato andaluz de funcionarios, que considera la medida a “totalmente injusta e inmoral" y advierte que "serían muchos y gravísimos los perjuicios y perjudicados en caso de aprobarse", ya que, siempre según sus datos, "Sólo en la Administración General, esta iniciativa perjudicaría a los casi veinte mil funcionarios de carrera que ya prestan sus servicios", por lo que “La carrera administrativa de estas miles de personas quedaría relegada con la entrada de esos nuevos funcionarios, que serían los grandes beneficiarios sin tener que demostrar méritos y capacidad de ningún tipo, ya que no tendrían que pasar el filtro en los pertinentes exámenes". En el mismo grupo de personas afectadas o “agraviadas” por la medida, el SAF sitúa al colectivo de personas que están preparando oposiciones, argumentado que "son miles de personas las que con un gran esfuerzo físico, económico y familiar, están preparando oposiciones para alcanzar un trabajo digno en la administración andaluza. Muchos de ellos se encuentran en situación de desempleo, sin prestación alguna o con trabajos precarios y cargas familiares. Sin tener en cuenta las academias preparatorias de oposiciones, abocadas al despido de preparadores como consecuencia de esta I.L.P."

Como puede comprobarse, la amalgama de argumentos, de índole jurídica y social, es mucha, y lo que pone de manifiesto al fin y al cabo es la complejidad de una situación que no hubiera debido nunca llegar a producirse, por supuesto ni en la administración autonómica andaluza ni en cualquiera otra, pero que una vez existente habrá que solventar si no se quiere que siga creciendo la incertidumbre y la preocupación en el seno tanto del personal que trabaja en el seno de la AA PP como de aquellos que desean incorporarse a la misma.    

C) Por último, al menos en esta entrada ya que estoy seguro de que deberé volver sobre la temática abordada cuando se hagan publicas las conclusiones de los dos abogados generales, y en su caso también cuando se propongan y/o se aprueban en sede parlamentaria (o de gobiernos locales) texto semejantes al aprobado  por el Parlamento andaluz, me refiero brevemente a la  moción presentada en el Parlamentode Cataluña por el sub-grupo parlamentario CUP-CC (Candidatura d’Unitat Popular– Crida Constituent) subsiguiente a la previa interpelación formulada al gobiernoautonómico sobre la precariedad laboral en el sector público.

En esta amplia moción, de fecha 30 de septiembre y que consta de dieciséis puntos, hay algunas peticiones que debería aprobar el Parlamento para instar al gobierno a la adopción de determinadas medidas tendentes a garantizar la mejora de las condiciones laborales, incluidas las salariales, de las y los empleados públicos, entre ellas algunas de directa afectación a la situación del personal interino, y más en concreto en algún caso al de mayo edad. Son las siguientes (en traducción propia del texto original en catalán):

“6. Aprobar una norma con rango de ley para que, en aplicación del artículo 61.6 del EBEP, los procesos de selección de empleo público como medida excepcional reserven plazas destinadas a la estabilización y la consolidación de empleo temporal de los trabajadores y trabajadoras de más edad y más antigüedad mediante el sistema de concurso de méritos. La determinación de los criterios de edad y antigüedad se hará en la Mesa de la Función Pública.

7. Incorporar a todos los procesos de selección de empleo público los criterios que posibilita la Disposición Transitoria Cuarta del EBEP en cuanto a convocatorias de consolidación de empleo para puestos o plazas de carácter estructural de personal interino o temporal anterior a 2.005.

8. Dejar sin efecto la Resolución PDA / 1376/2019, de 17 de mayo, por la que se convoca el proceso de selección para proveer 173 plazas del cuerpo de diplomatura de la Generalidad de Cataluña, trabajo social (grupo A, subgrupo A2, ) para que tan pronto se apruebe la norma de aplicación del supuestos del artículo 61.6 del EBEP se pueda realizar una nueva convocatoria con el mismo objeto.

9. Que aquellos trabajadores y trabajadoras de más edad y más antigüedad que ven extinguida su condición de personal laboral o funcionario interino por ser ocupada la plaza, a la que se encontraban adscritos durante más de tres años, recibirán alternativa de empleo laboral estable en el sector público. Los criterios de edad y antigüedad se concretarán en la Mesa General de la Función Pública.

Continuará… seguro. Mientras tanto, buena lectura.

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