1. Era indudable
que el titular de la nota de prensa publicada el 26 de septiembre respecto a
una resolución judicial de instancia, “El juez declara improcedente el despidode una trabajadora para poner un robot”,
iba a tener una muy amplia, e inmediata difusión, en los medios de comunicación
y en las redes sociales; y efectivamente así fue, con informaciones que
meramente efectuaban una síntesis de dicha nota de prensa, y también de otras
que valoraban bien de forma positiva bien efectuando una crítica de la
sentencia, las primeras por considerar que reafirma el carácter tuitivo y
protector del derecho al trabajo frente a la libertad de empresa, y las
segundas por subrayar en algún caso que ninguna sentencia puede poner “puertas
al campo”, es decir la sustitución de seres humanos por máquinas cuando sea más
conveniente, y menos costoso, para la organización empresarial, y en otros por
ser del parecer, y no les falta buena parte de razón a mi parecer, que el
debate no se centra en si puede sustituirse a una persona por una máquina, sino
que lo que hay que hacer es reforzar la empleabilidad del personal de cualquier
plantilla para adaptarse a los cambios tecnológicos.
La sentencia que ha
motivado este alud de comentarios, a los que sin duda se añadirán los que se
publiquen próximamente en los páginas web jurídicas (legal today,
elderecho.com, confilegal…) y en las revistas especializadas (a buen seguro,
por ejemplo, que tanto en la RTSS del CEF como en Derecho de las Relaciones Laborales
y Trabajo y Derecho, encontraremos en poco tiempo estudios sobre la temática
abordada en la sentencia) es la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 deLas Palmas de Gran Canarias el 23 de septiembre, a cuyo frente se encuentre el magistrado-juez
Javier Ercilla García.
Dicha sentencia se
adjuntó a la nota de prensa, en un formato no oficial del CENDOJ (16 páginas),
habiéndose ya publicado con tal formato el día 30 cuando procedo a su examen
(12 páginas). El resumen oficial es el siguiente: “… declara improcedente la
rescisión de contrato de una trabajadora de una multinacional turística de
origen grancanario que fue despedida, tras 13 años trabajando como
administrativa, para ser suplida por un programa informático, o bot de
gestión”.
La nota de prensa
incorporaba un subtítulo que dada ya una clara pista del contenido sustantivo o
de fondo de la resolución judicial y que incitaba aún más a su lectura: “La
automatización mediante bots o robots con la única excusa de reducir costes
viene a significar lo mismo que reducir el derecho al trabajo para aumentar la
libertad de empresa”. Se trata de una
nota amplia y detallada de síntesis de la sentencia, y de la que me quedo ahora,
a los efectos de mi explicación posterior, con las menciones a que “El juez no
acepta que el caso se ajuste a las “causas técnicas, organizativas y productivas”
alegadas por la empresa para justificar el despido objetivo, y subraya que la
reforma laboral aprobada en 2012 “no exime al empleador del deber de acreditar
que real y efectivamente atraviesa por dificultades de cierta entidad para cuya
superación es medida adecuada y razonable la extinción de contratos de
trabajo”. Su conclusión sobre el
alcance protector del derecho al trabajo en relación con la libertad de empresa
es el siguiente: “… la automatización -como causa técnica del despido objetivo-
implica una oposición entre los Derechos Sociales alcanzados por los
trabajadores que se vislumbran como obstáculo u óbice para alcanzar un rendimiento
empresarial más óptimo, frente a la posibilidad de que un instrumento de
producción pueda efectuar ese mismo trabajo sin límite de horas, sin salario ni
cotizaciones sociales. La automatización mediante bots o robots, con la única
excusa de reducir costes para aumentar la competitividad, viene a significar
los mismo que reducir el Derecho al Trabajo para aumentar la Libertad de
Empresa. Siendo así por tanto que no puede tenerse por procedente un despido en
estos términos, en atención a la interpretación que ha de darse del despido
objetivo por causas técnicas”.
Aunque desconozco si lo ha anunciado, parece lógico
pensar, en términos jurídicos, que la sentencia de instancia será recurrida en
suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, y que sea cual sea la sentencia del TSJ se recurrirá por una u otra
parte ante la Sala Social del Tribunal Supremo por la vía del recurso de
casación para la unificación de doctrina, por lo que será conveniente seguir
con atención los avatares judiciales de la sentencia del JS.
2. Mi comentario personal en las rede sociales tras
leer la sentencia el mismo día 26 fue el siguiente: “Muy recomendable su
lectura. Es una sentencia muy trabajada y argumentada, que auguro que levantará
bastante polémica sobre el concepto de despido objetivo. Se nota que el
magistrado es un excelente conocedor de la temática jurídica sobre los robots”.
Desarrollaré a continuación estas tesis, siendo
necesario a mi parecer distinguir dos partes en la sentencia, una la que se
refiere al examen concreto del caso y su resolución, y otra en la que su
señoría vierte todos sus conocimientos, que son muchos, sobre la temática de la
robótica y de la sustitución del ser humano, de la persona trabajadora, por la
maquina y los límites que deben ponerse a esta para evitar que la libertad de
empresa deje reducido el Derecho del Trabajo y el derecho al trabajo a la
mínima expresión, tal como ya se pone de manifiesto en las conclusiones recogidas
en la nota de prensa. La segunda parte no hay duda de que guarda directa
relación con la primera, no hay que negarlo, pero es donde el juzgador efectúa
(cuatro páginas y media del texto original de la sentencia) aquello que
califica de “digresión (necesaria) sobre la causa técnica, otrora tecnológica,
como justificante del despido objetivo”
3. Habiendo correspondido por turno de reparto la
demanda al citado JS núm. 10 de Las Palmas de Gran Canarias, me atrevo a decir,
a riesgo obviamente de equivocarme, que el caso fue recibido con mucho interés
por el juzgador, por el conocimiento que tiene de la temática abordada y que
llevó al despido de una trabajadora, en concreto a su sustitución por un
programa informático o bot de gestión, es decir un programa informático creado
para imitar el comportamiento humano, y de los que se explica en páginas webespecializadas que “Los bots pueden realizar diferentes funciones: mantener
conversaciones, responder dudas, enviar correo electrónico, ofrecer información,
etc Cuando el fin de dicho bot es mantener una conversación en un chat reciben
el nombre de chatbot. La funcionalidad de los bots va desde tareas muy
sencillas y repetitivas a tomas de decisiones más complejas en base a unos
algoritmos o parámetros preconfigurados. La actual tecnología trata de mejorar
la inteligencia artificial de los mismos para dotarlos de mayor conocimiento.
Aprenden además del conocimiento del interlocutor”.
En efecto, una lectura del currículum del juzgador nos
permite conocer, para quien no lo supiera con anterioridad, que ha publicado
una muy detallada monografía “Normas de Derecho Civil y Robótica” (Thomson
Reuters – Aranzadi, 2018), un artículo en una revista especializada “Aproximacióna una Personalidad Jurídica específica para los Robots” (Revista Aranzadi de
Derecho y Nuevas Tecnologías nº 47, mayo - agosto 2018), y un artículo en una
página web jurídica “La tercera existencia” (Legal Today, 5 de abril de 2018).
En todas estas publicaciones se vierten gran cantidad
de conocimientos sobre la temática de la robótica en general y de los aspectos
y contenidos jurídicos que implican, que sin duda han sido ahora también vertidos,
a partir del fundamento de derecho sexto, en la resolución dictada el 23 de
septiembre. Se presta especial atención a la Resolución del Parlamento Europeo, de 16 defebrero de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas deDerecho civil sobre robótica
Justamente el impacto del cambio tecnológico, con
especial atención a la robótica, en el ámbito de las relaciones de trabajo fue
el tema que elegí para la conferencia inaugural el día 30 de septiembre de una
nueva edición del Máster de Derechos Sociolaborales de la Universidad Autónomade Barcelona, en la que planteé, entre otras, las siguientes cuestiones: “Concepto de
trabajador ¿Puede ser el robot un trabajador? ¿Puede tener personalidad jurídica
específica (responsable de daños que pueda ocasionar)? Impacto de la presencia
de los robots en las formas de trabajo Relación persona humana máquina La
importancia de la formación ¿Más/menos tiempo de trabajo, más/menos control? Regulación
de derechos y deberes laborales en un mundo del trabajo automatizado y
digitalizado ¿Responsabilidades de los trabajadores, de las empresas, de los
usuarios y proveedores de servicios, de las máquinas?
Me referí, como no podía ser de otra forma, a la
citada Resolución del PE, reseñando de la misma que “Pide evaluar los cambios
económicos y los efectos en el empleo ocasionados por la robótica y el
aprendizaje automático. Manifiesta que la robotización tiene indudables
ventajas, pero al mismo tiempo le suscita dudas su impacto sobre la pérdida de
empleo La transformación del mercado de trabajo requiere “reflexionar sobre el
futuro de la educación, empleo y políticas sociales”. Los sistemas de educación
y formación “han de ser más flexibles con el fin de garantizar que las
estrategias relativas al desarrollo de las capacidades se ajustan a las
necesidades de la economía de los robots”. Obviamente, también la resolución
del JS mereció mi atención por el interés que despierta su contenido.
4. Toca ya entrar en el contenido de la sentencia,
siendo la cuestión nuclear, más allá de los titulares, si una decisión
empresarial de proceder a la extinción del contrato por causas objetivas es o
no conforme a derecho, es decir si se ajusta a los requisitos requeridos por el
art. 52 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores en relación con el art.
51, “causas económicas, técnicas, organizativas o de producción”, definidas en
estos términos (interpretados por una amplia jurisprudencia del TS, de la que
hay que prestar especial atención a las sentencias dictadas en aplicación de la
reforma laboral de 2012 y a las que dedicado especial atención en numerosas
entradas del blog): “Se entiende que concurren causas económicas cuando de los
resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en
casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la
disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo
caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres
consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es
inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que
concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el
ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando
se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de
trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas
cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o
servicios que la empresa pretende colocar en el mercado”.
El litigio encuentra su origen en sede judicial con la
presentación de una demanda, en procedimiento por despido, por parte de una trabajadora
que prestaba sus servicios desde el 10 de julio de 2006 con la categoría profesional
de administrativa (oficial de contabilidad) en un hotel sito en Playa del
Inglés, San Bartolomé de Tirajana. El despido se comunicó a la trabajadora el
29 de marzo de este año.
De la lectura de los muy detallados hechos probados de
la sentencia podemos conocer que la empresa hace uso de diversos programas
informáticos para la mejor organización de la actividad, y que uno de ellos,
RPA, adquirido el 18 de diciembre de 2018, es “un software orientado a realizar
tareas repetitivas, mecánicas y que varían muy poco en cada iteración”. En
páginas web especializadas, y ciertamente dirigidas a convencer a los potenciales
usuarios, se explica que “La automatización robótica de procesos es la tecnología
que permite que cualquiera pueda configurar un software informático que hace
posible que un “robot” emule e integre las acciones de una interacción humana
en sistemas digitales para ejecutar un proceso comercial. Los robots emplean la
interfaz de usuario para capturar datos y manipular aplicaciones existentes del
mismo modo que los humanos. Estos robots realizan interpretaciones, activan
respuestas y se comunican con otros sistemas para operar en una amplia gama de
tareas repetitivas. Y lo hacen considerablemente mejor, pues los robots
software nunca duermen, no cometen
errores y son mucho menos costosos que los empleados”.
La empresa hotelera “asignó” al RPA las tareas de
reparación de cobros (gestión de cobros) y compensación de cobros (conciliación
de cobros), en concreto, hasta la fecha del despido de la trabajadora, de siete
clientes de un total de quinientos que tiene, siendo aquellos “los de mayor
facturación”, es decir operadores turísticos, tratándose de tareas asignadas a
la trabajadora despedida, en el área de clientes y en la que presaba servicios nueve
personas, siendo sólo seis en el momento del juicio ya que junto al despido de
la trabajadora demandante se produjo otro en la misma fecha y un tercer
trabajador fue prejubilado. Por cierto, y dicho sea incidentalmente, uno de eso
clientes era Thomas Cook, por lo que cabe pensar que, al menos a medio plazo,
la quiebra de ese tour operator repercutirá de manera considerable sobre la
situación económica de la empresa.
Siempre según los hechos probados tenemos conocimientos
detallado de otras operaciones de la RPA, siendo útil conocer que su “actividad”
se inicia a las 17:15 y se alarga hasta las 6:00 del día siguiente, y que no
descansa (a diferencia de los seres humanos, y esto lo digo yo, y aunque no lo
dijera también se constata cada día en la vida cotidiana) ni los festivos ni
los fines de semana, ya que “trabaja 24 horas”.
Por fin, y con indudable importancia para la resolución
del caso, el hecho probado undécimo recoge una síntesis de datos del Informe el
"Informe de Perspectivas Turísticas Enero 2019" elaborado por"Exceltur/Alianza para la Excelencia Turística",
en el que se recoge que “la opinión empresarial mayoritaria era que durante el
2019 se preveía un empeoramiento de los resultados del 58,2% y un empeoramiento
de las ventas de un 61,8%. Así mismo, el índice de confianza (ICTUR) en el
sector alojamiento de Canarias se situaba en unos -25,8 puntos. Conforme al
Instituto Canario de Estadística ("ISTAC"), las pernoctaciones,
viajeros entrados y viajeros alojados en los establecimientos de hostelería en
Gran Canaria en enero de 2019 se redujeron en un 12% respecto de los datos
registrados en enero de 2018 y en un 28% respecto de los registrados en 2017”.
Aun cuando no afecte a la resolución judicial, por la
fecha en que se produjo el despido, es útil conocer los informes de
perspectivas turísticas en los que se hace balance del primer y segundo
trimestre de 2019 En el más reciente, y obviamente sin poder
tomar en consideración el impacto de la quiebra de Thomas Cook, se ponía de
manifiesto que “El turismo sigue creando empleo por el momento a pesar del
notable aumento de los costes laborales derivado de las últimas medidas del
Gobierno y el incremento salarial pactado en los convenios colectivos de 2018.
Las perspectivas de crecimiento para el verano de los segmentos y destinos más
dependientes de la demanda española y las inversiones en nueva oferta y mejora
de la existente están tirando de la creación de empleo turístico. En concreto,
crece notablemente el empleo en el transporte aéreo (+6,5%), el ocio (+5,2%) y
las agencias de viajes (+4,1%), notablemente por encima de la restauración
(+3,5%) y el alojamiento (+3,3%)”.
5. Tras los detallados hechos probados, entra el
juzgador a resolver el litigio, centrando con prontitud la cuestión a debate,
que no es otra que la existencia o no de causa que justifique la extinción,
afirmándose por la parte demandante que los hechos expuestos en la carta de despido
no eran ciertos y que la situación productiva de la empresa se basaba en “previsiones
o suposiciones aún no constatadas al tiempo del despido”, tesis rechazadas por
la parte demandada.
El juzgador efectúa unas primeras reflexiones, con
apoyo en la jurisprudencia del TS, respecto a la diferenciación entre causas técnicas,
organizativas o de producción por una parte, justamente las tres causas “alegadas
como determinantes del despido objetivo de la actora”, y las económicas,
recordando que las primeras toman como punto de referencia el centro de trabajo
en las que concurran, mientras que las segundas deben ir referidas al conjunto
de la empresa. Nuevamente con apoyo de resoluciones judiciales anteriores, con
cita de sentencias tanto del TS como de TSJ, pone de manifiesto que al objeto
de que las causas organizativas o productivas pueden ser justificadoras de la
decisión empresarial de proceder a despidos individuales/plurales o colectivos “será
preciso que provoquen una reducción real de las necesidad de mano de obra, de
modo que la medida permita mantener o restablecer la equivalencia entre las
nuevas exigencias y el personal contratado para atenderlas”, con cita de
diversos ejemplos concretos que han sido aceptados por los tribunales (por
ejemplo, “Reordenación de un departamento en aras de un mejor aprovechamiento
de los recursos” y “Reestructuración organizativa con cierre de determinadas
delegaciones a la vista de los cambios operados en los sistemas de contratación
por parte de los clientes… o los resultados alcanzados…. Siempre que se
acredite que la reorganización provoca exceso de plantilla, o el
sobredimensionamiento de la misma … o
cuando el descenso de5 las obras obliga a una reestructuración del organigrama
empresarial que vacía de contenido los puestos afectados”).
6. Tras este recordatorio del contenido de la
jurisprudencia y doctrina judicial, se aborda la resolución del caso y se
concluye primeramente en la inexistencia de causa productiva, ya que “no ha surgido
un nuevo producto turístico, ni ha desaparecido ninguno”, pretendiéndose por
parte de la empresa adelantarse a los posibles acontecimientos (negativos) que
pudieran darse en el futuro del sector, un futuro que, al menos en el momento
de extinguir el contrato, “aún no se ha producido”, por lo que la causa
productiva alegada no puede basarse en que el producto o servicio que ofrece la
empresa “tiene visos de alcanzar la decadencia”, ya que se refiere a “un futuro incierto y sin proximidad definida”.
Es en el fundamento de derecho cuarto cuando tenemos
conocimiento de los contenidos más relevantes de la carta de despido, ya que su
texto no se reproduce en los hechos probados (se da por reproducido), basado en
la situación del mercado turístico en Canarias y las proyecciones de futuro (de
ahí que me haya parecido de interés incorporar las referencias a los informes
del primer y segundo trimestre de este año), no adoptándose la decisión sobre
las circunstancias concreta del sector cuando se produce la extinción, es decir
no basándose el despido en una causa actual (cuando se produjo) y sí en una “prevista
o previsible de suceder”, lo que no es conforme a derecho
Dicho nuevamente de forma incidental, el juzgador
formula unas manifestaciones que considero “obiter dicta” sobre los “errores”
que incurren las prospecciones a futuro”, manifestación que debe pasar la
prueba en cualquier caso de la evolución de los datos, por lo que será
conveniente conocer en su momento el impacto de la quiebra de Thomas Cook.
Dado que el despido se produce el 29 de marzo y se
basa, siempre según la carta de despido, en las previsiones de futuro y en el
parecer mayoritario del sector, es conforme a derecho, así lo considero, que la
causa alegada no pueda tener validez para justificar la extinción, por cuanto
se trata, como bien dice la sentencia, de que “la opinión empresarial se
convierte en un elemento decisor, cuando lo que debería ser decisivo serían los
datos objetivos”, concluyendo que en la fecha del despido “no había un dato objetivo
que permitiera justificar un cambio en los productos o servicios que la empresa
pretende colocar en el mercado y, por ende, justificar el despido”.
Nuevamente para “animar el debate jurídico”, y por
ello sin cuestionar la argumentación judicial sobre la inexistencia de causa
productiva, me pregunto que ocurriría si el asunto se suscitara, por ejemplo,
en los meses venideros. Hago esta reflexión porque buena parte de la muy
detallada argumentación judicial se basa en las relaciones de la empresa con
los operadores turísticos, los que “debido a la carga de trabajo que generan,
fueron los primeros que se dieron al RPA, el robot que asumió parte del
trabajo de la actora”. El juzgador expone, con todo lujo de detalles, las
inexactitudes en que incurre la empresa al pretender justificar su decisión
empresarial ya que “se obvia un dato muy importante, y es que estos Operadores
Turísticos, que son los que más facturan y por ende los que más turistas traen
a los hoteles gestionados por la demandada, no operan con vuelos regulares,
sino con vuelos charter”, y que “los datos arrojados en la carta, sobre os
vuelos regulares, en poco o en nada afectan a los productos o servicios que la
empresa pretende colocar en el mercado, por lo que seguiría sin haber
"causa productiva". ¿Cambiarían estas tesis en un caso, por ejemplo,
que se produjera en octubre, noviembre o diciembre de este año? Dejo abierto el
interrogante.
5. Dedica el juzgado el fundamento de derecho quinto
al análisis de las causas técnica y organizativa, también alegadas, de manera
conjunta, en la carta de despido. Y es aquí ya donde el interés de la
resolución me parece mayor por cuanto ya se entra en el impacto del cambio
tecnológico en la pérdida del empleo por parte de la trabajadora afectada, y en
donde, y sin perjuicio de la muy amplia “digresión” que se efectúa en el fundamento
de derecho sexto, el juzgador explica que no se ha producido el proceso de “robotización”
al que se refiere la empresa sino simplemente a la implantación de “un software
instalable en cualquier servidor generalista, sin perjuicio de que por razones
comerciales se emplee el término robot y no 'bot', de manera equivocada
(comercialmente se vende como "robot de software")”.
Lógicamente la empresa argumentó, con apoyo en la
presentación de un documento elaborado por una consultora, que la instalación de
este software redundaba en una mejora de la eficiencia de la actividad empresarial
a la par que de reducción de costes, permitiéndole ser cada vez más competitiva
en el mercado. No hay duda, así me lo parece y también va en esta misma línea el
juzgador, que el ahorro económico es significativo si se compara el coste de su
instalación con el del salario y cotizaciones a la Seguridad Social de la
trabajadora, acompañado además del muy superior número de horas en que la
máquina “trabajará” con respecto a las que trabajaría la persona despedida (la
concreción de las cifras se encuentra en el fundamento de derecho).
La razón de la no aceptación de las causas alegadas
por la empresa se debe en este punto a no haber quedado acreditado a juicio del
juzgador, la mejora que podría suponer la decisión empresarial en términos de
mayor eficiencia de su actividad, llevando a cabo un examen muy detallado de
las pruebas practicadas, y de sus insuficiencias, para concluir que “no hay una
acreditación específica, con números concretos y detalle explicativo” de la
mejora alegada por la empresa, faltando a su parecer una prueba pericial que
así lo demostrara y rebatiendo, con todo lujo de detalles, argumentaciones
basadas en el documento de la consultora y poniendo de manifiesto que no ha
habido prueba pericial alguna que acredite conocer debidamente el impacto del
proceso de automatización en la reducción del tiempo dedicado a las tareas
anteriormente llevadas a cabo por la trabajadora.
Va a resultar difícil a la parte empresarial, así me
lo parece, la argumentación basada, en el hipotético recurso de suplicación, en
la modificación de hechos probados, por la consistente argumentación de la
sentencia de instancia respecto a que el documento de la consultora fuera acompañado
de prueba pericial que acreditara la veracidad de su contenido, Por todo ello,
el juzgador concluye que “no queda acreditada la causa técnica, a la que va
ligada la organizativa, por el hecho de que las horas que no quedan vacías de
contenido a la actora se repartirían entre los demás trabajadores. Siendo así
que no queda acreditada la realidad de las horas vacías de contenido, la causa
organizativa queda sin sustento alguno, por lo que no queda sino la
desestimación de la demanda”.
6. Aquí hubiera podido finalizar a mi parecer la fundamentación
jurídica del caso antes de llegar al fallo y declarar estimada la demanda y
reconocer la improcedencia del despido, como así hará el juzgador.
No obstante, el juzgador considera necesario (y sin duda
sus conocimientos tecnológicos le avalan) efectuar una “digresión” sobre la
causa técnica, otrora tecnológica, como justificante de un despido objetivo. En
el citado fundamentos se efectúa un amplio repaso de diversa reformas laborales de la LET y de su impacto sobre qué
debe entenderse por despido objetivo (individual o colectivo) y cómo deben
conjugarse la libertad de empresa, por una parte, y el derecho al trabajo por
otra, afirmando con carácter general, que después concretará otorgando
prioridad al segundo, que ambos son “dignos por igual de protección jurídica,
con las derivadas dificultades para determinar, en su caso, el interés
prevalente en el caso y en las circunstancias concretas y, derivadamente, para
delimitarlos con el menor sacrificio y con su necesario sometimiento a un
"juicio de proporcionalidad", en el bien entendido que irá derivando
su argumentación hacía un interés público que considera que está por encima
tanto de la libertad de empresa como del derecho al trabajo, cual es “el
mantenimiento del empleo”, apoyándose en su argumentación, sobre el impacto del
cambio tecnológico en el empleo, en informes internacionales y en documentos de
organizaciones sindicales.
Trasladando sus consideraciones generales, de índole económica
y social, al terreno jurídico, llega a la conclusión que defiende y que sin duda,
como dije en mi primer comentario a la sentencia, provocará más de una reflexión
crítica, cual es que la mejora de la competitividad mediante la introducción de
bots que desplazan a la “masa laboral humana”, “definitivamente … no puede ser tenido como una causa justa para
un despido objetivo procedente, por cuanto lo contrario implicaría favorecer,
so pretexto de la competitividad, la subestimación y minimización del Derecho
al Trabajo. La correcta interpretación del art. 52 c) ET, no puede llevarnos a
confundir la mera conveniencia empresarial de reducir costes, con la necesidad
de superar desajustes entre la fuerza laboral y la oferta”. En este punto conviene
recordar la consolidada jurisprudencia del TS sobre la necesidad de una
adecuada relación entre la medida adoptada por la parte empresarial y su
impacto sobre las personas afectadas, o dicho de otra forma que debe haber una
causa real que justifique la medida y no simplemente una mera optimización o
reducción de costes, aunque bien es cierto que sentencias muy polémicas a mi
parecer, como la externalización de parte de la actividad llevada a cabo poruna importante cadena hotelera, primaron la libertad de empresa, ciertamente también
con votos particulares muy discrepantes. Dejo aquí a los lectores y lectoras que lo
deseen el análisis detallado del fundamento de derecho sexto en base a las
consideraciones antes expuestas.
7. Concluyo. Una sentencia bien trabajada y argumentada,
cuyos avatares jurídicos (es decir recurso) será conveniente seguir. En
cualquier caso, el impacto del cambio tecnológicos es real en todas las facetas
de la vida laboral, y es tarea del mundo empresarial y de las organizaciones sindicales
y representaciones del personal en la empresa pactar los términos de las transformaciones
y adaptaciones para que el o los cambios resulten positivos para las personas
afectadas. ¿Ello quiere decir que seria conveniente que no hubiera casos como
el que ha conocido, y resuelto, la sentencia analizada? Pues, con toda
sinceridad, sí.
Buena lectura.
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