sábado, 3 de agosto de 2019

Conflicto laboral en SÒNAR 2019. Se apagaron los focos, pero no se apaga el debate sobre el derecho de huelga. Antes y después del auto del Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona de 15 de julio de 2019.


1. El 16 de julio era publicada una nota de prensa por el gabinete de comunicación del Poder Judicial que llevaba por título “El juzgado desestima la petición de medidas cautelaressolicitadas por el Comité de huelga de los trabajadores de UTE RIGGING contraFira de Barcelona", y el subtítulo “Para el magistrado "es necesario soluciones legales que permitan celebrar el festival Sónar sin atacar el derecho de huelga de los empleados de la adjudicataria inicial”, que era completado en el texto de la nota con estas dos fragmentos entresacados de la resolución judicial, “... no concurre la imprescindible apariencia de buen derecho que justifique la adopción de medida prohibitiva de contratación con terceros a cargo de la codemandada Fira de Barcelona, el cumplimiento forzoso de la cual conduciría inevitablemente a la paralización de las obras de instalación del escenario, luces, equipo de sonido, etc... inherentes al festival Sònar", y que admitir las medidas cautelares “…significaría admitir un uso desproporcionado en el ejercicio de este derecho fundamental, generador de perjuicios irreparables y muy elevados para una pluralidad de sujetos pasivos que tienen en su agenda la participación en un evento de esta magnitud desde hace muchos meses, y que sin duda, influiría negativamente en la cuenta de resultados. Ejercer legítimamente el derecho a la huelga de unos cuantos, no puede nunca poner en peligro la viabilidad del lugar de trabajo de muchos otros trabajadores, que también merece la tutela de los tribunales de justicia”.


Junto a la nota de prensa se publicó el auto, dictado el 15 de julio por el Juzgado de lo Social núm. 27de Barcelona, a cuyo frente se encuentra el magistrado Santiago Vidal, por lo que era altamente recomendable, a la par que del todo punto necesario para su adecuado análisis, su lectura. Así lo he hecho bastante después de su publicación, y también he procedido a una atenta lectura de la amplia documentación jurídica, tanto laboral como administrativa la que he podido tener acceso relacionada con este caso, y por supuesto también tras la consulta, vía redes sociales, de las noticias publicadas sobre el conflicto desde que se presentó el escrito de comunicación de ejercicio del derecho de huelga por parte de la representación legal del personal trabajador encargado del montaje de las instalaciones del SONAR 2019.

He de decir también que el conflicto ya me suscitó en su momento inicial bastante interés ya que tuve conocimiento de que el letrado representante de la parte trabajadora era el Sr.Joaquim Espanyol, del Colectivo Ronda, a quien tuve como (excelente) alumno a principios de esta década, y el interés creció más adelante cuando supe que el letrado de la empresa era el Sr. Albert Rodríguez, del despacho Roca y Junyent abogados, con el que también me une una buena amistad.  

Tras haber procedido a toda esa lectura de la documentación disponible, mucho mayor de la que suponía cuando me decidí a redactar esta entrada, y animado por el interés manifestado por otros compañeros del mundo jurídico sobre la cuestión, procedo al análisis del conflicto laboral, en el bien entendido que se trata de un análisis forzosamente provisional en cuanto a la catalogación jurídica del derecho de huelga del persona trabajador de la empresa, ya que aquello que decidió el auto de 15 de julio fue únicamente, la no adopción de las medidas cautelares solicitadas en el escrito de demanda, remitiendo el análisis sustantivo o de fondo del conflicto a la sentencia que se dicte tras la celebración del acto de juicio, previsto para el 25 de septiembre. Sin duda, estoy seguro de que la parte laboral dispondrá de bastantes más argumentos para defender su tesis que cuando presentó la demanda el 8 de julio, dado el tenor de los acontecimientos que se desarrollaron después y en los que jugó un papel relevante la otra codemandada, Fira de Barcelona, al proceder a la contratación de otras empresas para efectuar el montaje mientras los trabajadores y trabajadoras de la empresa encargada de llevarlo a cabo se encontraban en huelga.

Procederé en mi exposición por orden cronológico de acuerdo a la documentación a la que he tenido acceso y con incidencia directa sobre el conflicto, la mayor parte de ella en lengua catalana y de la que he efectuado la correspondiente traducción. Así, habrá que prestar atención, siquiera sea con brevedad a los pliegos de condiciones, de2015 y 2019, en “Procedimiento abierto para la adjudicación del Servicio de Rigging para Fira de Barcelona”, recordando previamente que estamos en presencia de un consorcio que está integrado por el Ayuntamiento de Barcelona, la Generalitat y la Cámara de Comercio, siendo la composición actual de su órganos de gobierno la que se encuentra en este enlace, y que según se explica en su página web “combina la titularidad pública con una gestión empresarial autónoma”. A continuación, el preaviso de huelga comunicado a la empresa y a la autoridad administrativa laboral autonómica competente, después de que el personal trabajador, reunido en asamblea debidamente convocada el efecto, aprobara por amplísima mayoría su realización. Sigue la demanda presentada el 8 de julio, fecha que destaco ya que la actuación de la Fira con posterioridad al preaviso de huelga y la presentación de la demanda sin duda será objeto de mucha atención en la argumentación de la parte demandante en una más que posible ampliación de demanda y posterior argumentación en el acto del juicio. En fin, llegaremos al auto de 15 de julio ya reseñado, sin olvidar mencionar el impacto que el conflicto puede tener sobre las y los trabajadores huelguistas, y sus representantes, por un doble motivo: de una parte, por el posible cambio de empresa (una o más) para el montaje del SONAR 2020, si hemos de hacer caso a la nota informativa publicada por FIRA de Barcelona el 25 de julio; de otra, por la presentación de una demanda por la empresa UTE Rigging el 15 de julio en la que se solicita que se declare que la huelga es ilícita y abusiva, habiendo sido fijada la vista por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona para el día 4 de diciembre. Y todo ello, junto con diversa información sobre el conflicto, publicada desde que se anunció este, en las redes sociales y medios de comunicación.

2. Quién esté interesado en el examen del conflicto deberá acudir en primer lugar, ya que fue el detonante de la decisión adoptada por el personal, a los pliegos de condiciones para la adjudicación del servicio de rigging para la Fira. En su página web se encuentran publicados los de 2015 y 2019, en el bien entendido, y el dato es especialmente importante, que poco después de finalizado el SONAR de este año, Fira, en concreto la Comisión de contratación, ha dado marcha atrás con respecto al pliego de condiciones publicado el 28 de junio, explicándolo jurídicamente en estos términos: “Se procede, en cumplimiento del artículo 63.3 de la LCSP, a publicar la decisión adoptada por el Órgano de Contratación de desistir, por razones de interés público y al no tratarse de un defecto subsanable, del procedimiento para la adjudicación del servicio de rigging y marcaje, de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 152 de la LCSP. En consecuencia, queda sin efecto el anuncio de licitación y los Pliegos, publicados en fecha 28 de junio de 2019”. Con carácter mucho menos técnico, y muy fácil de entender por el momento en que se adopta la decisión, la nota deprensa publicada el día 26 de julio explica la decisión de retirar “por razones técnicas, la licitación del servicio de montaje en altura de los eventos que se celebran en los recintos feriales con el fin de replantearla, lo que fomentará la concurrencia y participación de más empresas en la prestación de este servicio. En consecuencia, queda sin efecto la prórroga del contrato con la empresa actual, UTE Rigging, que tenía vigencia hasta la adjudicación, prevista para finales del próximo mes de septiembre” Más adelante explica que “El pasado mes de junio, Fira de Barcelona licitó el servicio de rigging, por un periodo de cuatro años, una vez finalizado el vigente, al cual se podían presentar la actual prestataria y otras empresas, y que estaba previsto adjudicar el próximo mes de septiembre. Hasta entonces se prorrogó el contrato vigente con la actual proveedora, UTE Rigging, habiendo ahora adoptado la decisión “con el fin  de garantizar las mejores prestaciones en los eventos” de “retirar la licitación de este servicio para replantearlo y elaborar un nuevo pliego de condiciones que además potenciará la participación de más empresas en los servicios de montaje en altura en sus recintos, en un entorno de crecimiento de la actividad ferial”, sin perjuicio de que mientras tanto pueda realizar “adjudicaciones directas a empresas de rigging, proyecto por proyecto, en función de las necesidades de cada evento hasta la resolución del nuevo concurso, en la preparación del cual trabajará durante los próximos meses”. 

Las y los trabajadores afectados han llevado ya cabo acciones de protesta ante la sede de la Fira y han anunciado que están estudiando la impugnación de su decisión, recogiéndose en el diario La Vanguardia del día 30 de julio un comunicado del letrado que asume su defensa jurídica, en el que se expone que este anuncio "podría estar vulnerando el contenido de la ley de contratos del sector público" y supone "una intensificación definitiva de la vulneración del derecho de huelga del colectivo de 'riggers'". Por ello, avanza que abrirá "todos los frentes judiciales" a su alcance para "evitar una actuación completamente desviada" por parte de Fira”.

En el pliego de condiciones 2015 debe prestarse atención a la cláusula 1.1, reguladora del objeto del procedimiento, que consistía en la prestación “por una empresa especializada” de las actividades de montaje de rigging en las instalaciones de Fira de Barcelona, debiendo prestar tales servicios (1.3) “en régimen de exclusividad, siendo el único proveedor para Fira de Barcelona de tales servicios. “Este último apartado regula también que si no se pudiera cubrir las necesidades planteadas por la Fira decaería la exclusividad y esta “quedaría habilitada para contratar con otras empresas”. Igualmente, se regulaban otros supuestos en los que desaparecía la exclusividad en eventos organizados por un organizador externo y que cumpliera los requisitos fijados en dicho texto.

La vigencia del contrato era del 1 de agosto de 2015 hasta el 30 de junio de 2018, con derecho a prórroga por parte de la Fira hasta un año más tarde, quedando pues el 30 de junio de 2019 cancelado el contrato y por tanto “sin efecto alguno entre las partes”. Ya sabemos que esa prórroga se produjo, y que dos días antes de finalizar se publicó el nuevo pliego de licitaciones que dio lugar inicialmente al conflicto huelguístico, con independencia, pues, de que el personal de UTE Rigging hubiera realizado el montaje del Sonar 2019, entiendo que por prórroga tácita del contrato, si no hubiera mediado la convocatoria de huelga. Hay que decir que el pliego pone de manifiesto a mi parecer una muy estrecha coordinación entre Fira y la empresa adjudicataria, debiendo estar llevar a cabo su tarea en perfecta coordinación con las instrucciones recibidas de aquella.

La cláusula 8 está dedicada al personal (de la empresa adjudicataria) que preste sus servicios, disponiendo el apartado 1 que su dependencia será “laboral y orgánicamente” de esta, rigiendo las relaciones de trabajo “por las condiciones laborales, convenio o normativa que regule las actividades de la misma”. Se regulaba que la finalización del contrato no supondría obligación alguna para la Fira con respecto al personal asignado por la adjudicataria para la prestación del servicio, siendo esta la única responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales y de Seguridad Social, “quedando Fira de Barcelona completamente exonerada de cualquier responsabilidad al respecto”.

El contrato fue adjudicado a la empresa UTE Rigging, constituida el 31 de julio de 2015 al amparo de lo dispuesto en la Ley 18/1982de 26 de mayo (modificada) sobre régimen fiscal de agrupaciones y unionestemporales de empresas y de sociedades de desarrollo regional, siendo su objeto la prestación de servicios de rigging para Fira de Barcelona en virtud del contrato suscrito, y siendo su duración la misma que la ejecución efectiva del contrato para la que fue constituida.

3. Pasemos ahora al pliego de condiciones publicado el pasado 28 de junio, que contiene sustanciales diferencias con el de 2015. En efecto, en primer lugar el objeto ya no se refiere a una sola empresa sino más genéricamente a “la adjudicación del servicio de Rigging a prestar en las instalaciones de Fira de Barcelona”, y se concreta en la división del servicio en dos lotes, pudiendo presentarse los licitantes a uno o a los dos lotes, con oferta económica individualizada para cada uno. Que el objetivo de las nuevas condiciones era que hubiera dos prestadores de servicios es claro y evidente a mi parecer cuando, tras regular de acuerdo a la normativa vigente que cada lote sería adjudicado a la oferta mejor puntuada “atendiendo a los criterios de valoración técnicos y económicos” , se disponía inmediatamente a continuación que “No obstante lo anterior y al objeto de contar con un servicio de rigging que sea prestado por dos (2) proveedores distintos (uno para cada uno de los lotes señalados), si tras la valoración de las ofertas presentadas, la propuesta de oferta más ventajosa para los lotes 1 y 2 recayera en la misma empresa, FIRA DE BARCELONA adjudicará el lote 1 a la oferta mejor valorada en cuanto a dicho lote adjudicándose el lote 2 a la segunda mejor oferta presentada para Lote 2.

En el caso en el que la única oferta válida presentada para el Lote 2 haya sido presentada por la adjudicataria del Lote 1, se procederá a la adjudicación del Lote 2 a la única oferta válida presentada; adjudicándose el Lote 1 a la segunda mejor oferta valorada”.

El pliego preveía la presentación de ofertas hasta las 12 horas del 31 de julio, y tras la correspondiente tramitación la adjudicación del servicio se llevaría a cabo el 25 de septiembre, con inicio de la actividad por parte de las adjudicatarias a partir del 1 de octubre. La duración del contrato se extendía hasta el 30 de septiembre de 2023, con posibilidad de prorroga por un año y finalización en los mismos términos que en el pliego de 2015. A los efectos del conflicto laboral que motiva este comentario, me parece importante reseñar que el penúltimo párrafo del apartado 6.2 disponía que “… los servicios relativos a eventos pendientes de celebrar que se hubieran encargado por Fira de Barcelona al actual prestador de servicios y con anterioridad a la fecha de adjudicación del presente procedimiento, serán prestados por este” (la negrita es mía).

En cuanto a cuestiones de índole laboral, hay muchas menos menciones en el pliego de 2019 con respecto al de 2015, con mención en el apartado 6.4 a responsabilidad en materia fiscal y laboral por parte de las adjudicatarias, “con entera indemnidad de Fira de Barcelona del cumplimiento de tales obligaciones”. En el texto se efectúa una mención expresa a que aquellas deberán cumplir la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996 sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios y la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, algo que deja muy claro que  se preveía la posible contratación con empresas extranjeras que desplazarían a su personal (una de las empresas que realizó el montaje con ocasión de la huelga del personal de UTE Rigging fue Evil Angels, con sede en Portugal). Dicho sea incidentalmente, siendo formalmente correcta la referencia a la Directiva 96/71/CE, por encontrarse vigente, no hubiera estado de más una referencia a la modificación operado por la Directiva (UE) 2018/957, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28  de  junio  de  2018, ya que su transposición al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros deberá realizarse como máximo el 30 de julio de 2020, fecha en la estarían ya en vigor las nuevas adjudicaciones. En todo caso, si me parece conveniente indicar que el pliego regula las obligaciones en materia de cumplimiento normativo (compliance) por parte de las empresas adjudicatarias, listadas en el anexo V y entre las que se encuentra (núm. 13) la de “respetar los derechos de los empleados a asociarse, organizarse o negociar colectivamente sin que sufran por ello ninguna clase de sanción”. En fin, respecto a la exclusividad de prestación de servicios para la Fira y las excepciones a esta regla, el pliego de 2019 es sustancialmente semejante a mi parecer al de 2015, disponiéndose de manera expresa que cuando los adjudicatarios no pueden cubrir las necesidades de la Fira en los términos que constan en el anexo I del pliego, esta quedaría “en libertad de contratar con otras empresas el servicio que no haya podido ser prestado por el adjudicatario”.

4. La publicación del pliego de condiciones el 28 de junio de 2019, sin que hubiera mención alguna a la subrogación del personal por parte de una nueva empresa adjudicataria si finalmente no continuara la que prestaba sus servicios desde agosto de 2015, fue el detonante del conflicto laboral como puede comprobarse en el escrito de preaviso de huelga y en la posterior demanda ante los Juzgados de lo Social en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Así, el sindicato de riggers publicó el siguiente comunicado el día 8: “El colectivo de riggers que operan en Fira de Barcelona, profesionales altamente especializados que se responsabilizan del montaje y la instalación de la totalidad de los elementos aéreos de los escenarios, ha convocado huelga entre los días 11 y 20 de julio, coincidiendo con el período de preparación de las instalaciones para acoger las actuaciones y actividades del SONAR, el festival de música electrónica más importante del mundo. La paralización de las tareas de rigging impide el desarrollo de cualquier otro trabajo relacionada con la creación de los espacios escénicos donde se deberían desarrollar las actuaciones musicales incorporadas al cartel del prestigioso festival SONAR. Los trabajadores protestan porque Feria de Barcelona ha sacado a licitación el servicio de rigging sin incorporar al nuevo pliego de condiciones los requisitos legales que permiten la subrogación de los trabajadores que actualmente desarrollan estas tareas por parte de la empresa que se haga cargo de la contrata, poniendo en evidente peligro la continuidad de su relación laboral”.

Una amplia información sobre los orígenes del conflicto puede encontrarse en el artículo publicado el 5 de julio en la Revista Rambla por su redactor Jacobo Piñol, titulado “Lahuelga de riggers pone en peligro el Sónar de este año”, con detalladas declaraciones del letrado Quim Español y de representantes del personal de la empresa UTE Rigging. Con respecto a un mejor conocimiento del sindicato de riggers, puede acudirse a su página web y a sus cuenta en la red social twitter, tratándose de “una organización profesional de ámbito estatal que defiende los derechos de los técnicos del mundo de espectáculo”.

La decisión de convocar la huelga desde el 11 de julio a las 7:00 hasta el 20 de julio a las  23:59, incluyendo pues el período en que debía procederse al montaje de las instalaciones del Sónar y los tres días de celebración del evento (18, 19 y 20 de julio, con cambio de fechas por razones organizativas con respecto a años anteriores, en los que se celebraba durante el mes de junio) se adoptó, como ya he indicado, en la asamblea convocada el 3 de julio, con 35 votos a favor y 3 en contra, siendo los motivos de la misma recogidos en el acta de la reunión y posteriormente en los escritos de preaviso de huelga. Las reivindicaciones iban dirigidas a la Fira en cuatro puntos y a la empresa UTE Riggings y posibles nuevas empresas adjudicatarias en uno. A la primera se le pedía el cumplimiento de los arts. 129 y 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, “incorporando en los pliegos las condiciones de trabajo de los trabajadores que prestan sus servicios así como nuestras condiciones de trabajo a efectos de facilitar nuestra subrogación”; también, que solicitara a las empresas candidatas “la manifestación de haber tenido en cuenta en la elaboración de sus ofertas las obligaciones derivadas de las disposiciones vigentes (art. 44 del ET y art. 35 del conveniocolectivo de trabajo del sector de la industria siderometalúrgica de laprovincia de Barcelona)”, y que verificara que las ofertas no incorporaran “valores anormales o desproporcionados”; igualmente, que se incorporara la imposición de sanciones equivalentes al 10 % del valor del contrato para las adjudicatarias que incumplieran tales requisitos; y por último, que se incorporara al pliego “la obligación del contratista de responder de los salarios e indemnizaciones impagados a los trabajadores afectados por la subrogación”.

Dado que hay una mención expresa al art. 35 del convenio siderometalúrgico, conviene recordar que este dispone lo siguiente: “Primero. A la finalización de la ejecución de un contrato de mantenimiento suscrito en los sectores de - Tendidos eléctricos con compañías generadoras, de distribución y de transporte de electricidad. - Telecomunicaciones con compañías con licencia de operadoras. - Alumbrado público y semáforos de entes de derecho público con población de más de200.000 habitantes. - Mantenimiento y servicios en el ámbito de los sistemas e infraestructuras de transporte ferroviario. - Actividades de montaje y mantenimiento de las empresas de los complejos puerto y aeropuerto. - Empresas de montaje o mantenimiento afectadas por este Convenio cuya parte contratante principal sea una administración pública, un organismo público, un hospital público o una universidad pública.

Las personas que presten sus servicios con motivo de dicho contrato de mantenimiento y con las limitaciones y requisitos que a continuación se expondrán, tendrán derecho a subrogarse en la nueva empresa adjudicataria que deberá respetar todos los derechos laborales que tuvieran con la anterior. Para respetar aquellos acuerdos o condiciones más beneficiosas de las que establece el presente Convenio colectivo, tendrán que tener dichas mejoras o acuerdos una antigüedad mínima superior a 1 año. Segundo. Dicho derecho de subrogación alcanzará exclusivamente al personal que se encuentre en algunas de las 2 situaciones siguientes: 1. Las personas con contrato de obra o servicio determinado en cuyos contratos conste que el motivo de su contratación es la realización del mantenimiento que se subroga, siempre y cuando tengan en la empresa saliente una antigüedad mínima superior a 1 año y hubiesen estado durante dicho período afectos de forma estable al objeto de la subcontrata. 2. Las personas trabajadoras fijas de plantilla que lleven en la empresa saliente una antigüedad mínima superior a 2 años afectos de forma estable al mantenimiento objeto de la subcontrata”.

Con respecto a su actual empresa, y a nuevas posibles adjudicatarias, la petición era que se comprometieran a subrogar al personal “en caso de resultar adjudicataria de tal licitación”.

5. En el escrito dirigido a la autoridad administrativa laboral para que se llevara a cabo el trámite de mediación tanto con la empresa como con Fira de Barcelona, se ponía de manifiesto que desde el mes de febrero la representación legal del personal había mantenido contacto tanto con su empresa como con la Fira para conocer cuál podía ser el impacto de la nueva licitación, si bien esta última se había negado a mantener reunión formal alguna, mientras que su empresa les había manifestado la intención de volverse a presentar y que la subrogación del personal no dependía de su voluntad, aun cuando era del parecer que “resulta plenamente aplicable” (lógicamente, añado por mi parte, refiriéndose a posibles nuevas empresas adjudicatarias). En su escrito se hacía expresa mención de la división de la licitación en dos lotes, por los efectos que ello podía tener.

Antes de pasar a examinar la demanda presentada el 8 de julio, me permito hacer un pequeño salto temporal a fin de enlazar la presentación del escrito de convocatoria de huelga con los trámites de mediación celebrados los días 10 y 11, el primero con la intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y el segundo con la intervención de la Dirección General de Relaciones Laborales y de calidad en el trabajo. En el primer trámite comparecieron las partes trabajadora y empresarial y también la de Fira de Barcelona, si bien esta no firmó el acta de desacuerdo y manifestó que su asistencia era “por deferencia institucional pero no comparecido”, ya que no era la empresa contratista de los trabajadores huelguistas. La parte trabajadora mantuvo sus reivindicaciones y rechazó la propuesta empresarial de abrir una mesa de negociación una vez que se conociera la nueva o nuevas empresas adjudicatarias el 25 de septiembre. En el trámite posterior del 11 de julio, al que asisten solo las partes empresarial y trabajadora, habiendo declinado asistir la Fira, se mantuvieron las posiciones de ambas partes y por la segunda se puso de manifiesto que habían tenido conocimiento de que la Fira había contratado a nuevas empresas para sustituir a los huelguistas y efectuar las tareas de montaje del Sònar. Tras la propuesta de la Administración de instarse un conflicto colectivo como sustitutorio de la huelga, aceptada por la parte empresarial pero no por la parte trabajadora, se confirmó la falta de acuerdo.

6. Pasemos ya pues al examen de la demanda presentada el 8 de julio, con anterioridad a que Fira de Barcelona contratase a nuevas empresas para realizar las tareas de montaje de las instalaciones del Sònar, como ya he indicado en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas (arts. 177 a 184 de la Ley reguladora de la jurisdicción social), con la incorporación de la pretensión de adopción de medidas cautelares al amparo de los art. 79 y 180 de la citada norma procesal laboral y en relación con los arts. 721 a 749 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Recordemos que el art. 180. 1 de la LRJS dispone que “En el mismo escrito de interposición de la demanda el actor podrá solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, así como las demás medidas necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en sentencia”, y que el art. 721.1 de la LEC dispone que “Bajo su responsabilidad, todo actor, principal o reconvencional, podrá solicitar del tribunal, conforme a lo dispuesto en este Título, la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare”.

La demanda se dirige contra UTE Rigging, es decir la empresa del personal huelguista, y Fira de Barcelona en cuanto que se afirma que es “el subjeto responsable de la conducta vulneradora”, citando en apoyo de su tesis para demandar a esta segunda la sentencia del TS de 23 de enero de 2017, en el conflicto planteado por elsindicato Alternativa Sindical de Trabajadores contra Telefónica de España y aun cuando no fuera esta la empresa de las y los trabajadores huelguistas.. Repárese, por la importancia que tiene tanto la modalidad procesal elegida como la pretensión formulada en el petitum de la demanda, que aquello que se impugna es la decisión de la Fira “de contratar a otra empresa para sustituir a los trabajadores huelguistas” con un doble tipo de peticiones, las primeras de carácter cautelar y que son las que han estado en el origen del auto dictado por el JS el 15 de julio, y las segundas de carácter definitivo. Respecto a estas segundas (dejo las primeras para el análisis del auto) se pide que se declare que tanto la Fira como la empresa han vulnerado el derecho fundamental de huelga de los trabajadores adscritos al servicio de rigging, la declaración de nulidad radical de la práctica operada por la Fira de sustituir a los trabajadores huelguistas, la condena solidaria a las dos empresas al abono de una indemnización por daños económicos, consistente en el salario de los trabajadores huelguistas durante los días en que se haya llevado a cabo la huelga, y de 25.000 euros a los miembros del comité de huelga.  Obsérvese por consiguiente la importancia de las fechas para la resolución cautelar, que no definitivo en modo alguno, del conflicto, como más adelante expondré con mayor detalle.

Para la resolución definitiva del conflicto, y a expensas de la ampliación de la demanda como consecuencia de las actuaciones de Fira de Barcelona posteriores a su presentación, me parece importante destacar de la demanda la referencia a que los huelguistas ya habían prestado sus servicios con anterioridad para la Fira en diversas empresas adjudicatarias de licitaciones anteriores, y la amplia explicación que se realiza de la situación contractual del personal de la empresa y las vicisitudes conflictivas que tuvieron lugar durante 2016 y 2017, que finalmente llevó a la constitución del sindicato de riggers el 1 de marzo de  2017 y a la suscripción del primer conveniocolectivo existente en el sector, firmado con UTE rigging el 22 de diciembre de2017 y publicado en 20 de julio de 2018. Hasta donde mi conocimiento alcanza del sector (que no es mucho, dicho sea con toda sinceridad) y la información disponible en redes sociales, es el único convenio del que tengo información, y que en su art. 5 regula la aplicación supletoria del anteriormente citado convenio colectivo del sector siderometalúrgico de la provincia de Barcelona (con la inclusión de la obligación de subrogación regulada en el art. 35). La importancia del convenio no es desdeñable en absoluto, dado que significa el reconocimiento de la laboralidad de la relación de trabajo del personal, en un sector en donde el número de autónomos, o falsos autónomos, es más que elevado según fuentes del citado sindicato y donde las condiciones de trabajo distan que desear en materia, por ejemplo, de jornada de trabajo.

Si bien es cierto que cuando se presenta la demanda, con petición de medidas cautelares, aún no se había contratado por la Fira a nuevas empresas para la instalación del montaje del Sònar, sí lo era que ya había manifestado públicamente, el 5 de julio, que en caso de mantenerse la huelga buscaría alternativas con otras empresas, haciéndose mención en la demanda a que ese mismo día ya había contactado con dos de ellas y que en los tres días siguientes había mantenido conversaciones con otras. Para la demanda, estaríamos en presencia de prácticas vulneradoras del derecho de huelga llevadas a cabo por Fira de Barcelona, en el marco de una situación laboral caracterizada por tratarse esta de ser la que con su actuación, contratar a empresas distintas de aquella que tenía adjudicado el servicio,  habría vaciado de contenido un derecho constitucional fundamental laboral, para cuya conducta, además, existe jurisprudencia constitucional que declara la nulidad en casos con los que guarda paralelismo.  Si bien la empresa para la que prestan sus servicios es una, no hay duda, así lo plantea la demanda y hunde su razonamiento en jurisprudencia constitucional en que, dada las más que probada y comprobada dependencia organizativa de aquella respecto a la Fira, esta sería “la empresa principal” respecto al conflicto huelguístico en la medida en que se apropia del trabajo del personal de la empresa adjudicaría, de tal manera que “es evidente que la desvinculación de la empresa principal en procesos conflictivos de subrogación de unidades productivas vacía de contenido aquel instrumento constitucional de presión por parte de las y los trabajadores”. No hay una relación de dos empresas en régimen de libre mercado, supuesto en el que el TS ha aceptado la contratación con otra empresa de las tareas que debía llevar a cabo el personal huelguista de la empresa con la que tenía contratados sus servicios, sino una relación en la que Fira es determinante y condicionante de forma prácticamente total, si exceptuamos las reglas técnicas propias de la instalación, de la actividad de la empresa adjudicataria y por consiguiente de su personal rigging.

7. Detengamos brevemente la explicación meramente jurídica y vayamos al conocimiento de los hechos acaecidos desde el día 5 de julio y que deberán ser de indudable interés para la resolución del conflicto. En efecto, ya los medios de comunicación se hacían eco ese mismo día de manifestaciones de responsables de la Fira en términos de garantizar la celebración del evento aun cuando hubiera huelga de los trabajadores de rigging. Ahora bien, interesa acudir a las declaraciones oficiales, y al respecto es de mucho interés en primer lugar la nota de prensapublicada el 10 de julio, cuyo titular no deja ningún lugar a dudas, ya que tras lamentar “la falta de acuerdo para evitar la huelga de la empresa de montaje aéreo de escenarios”, manifiesta que “Fira de Barcelona garantiza la celebración y normal funcionamiento del Sónar”, y para mayor “claridad” de sus intenciones (sin entrar ahora en su mayor o menor fundamentación jurídica) se expone que “garantiza que el Sónar se celebrará con normalidad a pesar del anuncio de huelga por parte de trabajadores de la empresa encargada del montaje de elementos aéreos de los escenarios (rigging) de dicho festival”. Su tesis para negar la aceptación de las reivindicaciones de los huelguistas es que  la petición de subrogación no puede llevarla acabo en el pliego de condiciones “ya que tal exigencia sería ilegal”, y también manifiesta, dando respuesta a otra pretensión de los huelguistas, que “… en un concurso público, tampoco se pueden realizar recomendaciones en este sentido cuando la ley no lo contempla, como es el caso, ya que podría plantear un problema legal con las empresas que puedan presentarse al concurso, limitando la concurrencia”. Acudiendo al pliego de condiciones, y de acuerdo a su interpretación, ya afirma con toda claridad que “si finalmente UTE Rigging no puede realizar este servicio, Fira podrá contratar otras empresas para asegurar el montaje en este caso del Sónar (festival que tendrá lugar entre el 17 y el 20 de julio en los recintos de Montjuïc y Gran Vía), una posibilidad ya prevista en el contrato con el proveedor actual”.

En parecidos términos, y ahora ya mostrando su satisfacción por el resultado del auto, desestimatorio de la pretensión de medidas cautelares, en un nuevo comunicado emitido el 16 de julio, la Fira celebraba que el Sónar se pudiera “llevar a cabo con total normalidad”, añadiendo que su montaje “está muy avanzado”.  Reiterando su argumentación expuesta en la nota anterior, los responsables de la Fira manifestaban que la decisión judicial “respalda una actuación que en todo momento ha buscado hacer posible un evento internacional de gran importancia para la ciudad de Barcelona, desde el respeto a la ley”, añadía que en relación con el conflicto entre UTE Rigging y sus trabajadores, quería dejar constancia “del diálogo que en todo momento ha mantenido con la empresa, los trabajadores y sus representantes legales, así como su disponibilidad para seguir haciéndolo”, manifestación que no parece estar precisamente de acuerdo con las tesis de la parte trabajadora y de lo plasmado en el trámite de mediación ante la ITSS, y finalizaba, reiterando su argumentación jurídica de “estar actuando de acuerdo a los principios de legalidad y recuerda que, tal como consta en el contrato con el proveedor actual, si éste no puede prestar el servicio, la institución puede contratar a otras empresas para asegurar el montaje y la celebración de un evento como el Sónar”.

En relación con los acontecimientos ocurridos desde que se anunció la convocatoria de huelga, recomiendo además la lectura de algunos artículos publicados en medios periodísticos y redes sociales que ayudarán a entender mejor el conflicto: “Fira garantiza la celebración del Sònar pese a la huelga convocada por los montadores” (El País,11 de julio), “Fira contrata a dos empresas para evitar que la huelga de montadores afecte al Sònar” (El País, 12 de julio), en el que se explica que los nuevos trabajadores contratados “son locales, pero también se ha contratado a empleados de Portugal y pertenecen a la empresa Evil Angels, que da servicio a las empresas que ha contratado Fira”. “El conflicto laboral de los montadores del Sònar destapa los ataques al derecho de huelga” (Público, 19 de julio); “Fin de un derecho? Un juez permite que Fira de Barcelona sustituya a los montadores del Sònar en huelga” (Infolibre 18 de julio, reproducido en redjuridica.comhttps://red-juridica.com/sonar-en-huelga/); “Sònar: precariedad, beneficios y sentencias antihuelga a la carta” (izquierdadiario.es, 23 de julio) , en el que se informa de la contratación por Fira de tres empresas para llevar a cabo las tareas de montaje, Rigging BCN, Flue y la ya citada Evil Angels.  “Los riggers: el riesgo de montar los escenarios en las grandes giras y festivales de música.  Certámenes como Viña Rock, Bilbao BBK Live y Sònar han vivido protestas por las condiciones laborales de estos trabajadores” (ABC, 27 de julio). “Montar y desmontar una ciudad en poco tiempo. La huelga de riggers en el Sònar visibiliza el grado de especialización que requieren algunos montajes” (ABC, 27 de julio).

En fin, me parece especialmente relevante destacar la valoración crítica hacia la Fira, es decir hacia las instituciones que forma parte de ella, por parte de la Academia Catalana de la Música, tanto por el cambio de fechas con respecto a años anteriores como en especial por la forma como gestionaron el conflicto laboral. En una nota de prensa emitida el24 de julio, se manifestaron en estos muy claros términos: “La guinda del pastel ha sido la inhibición de las instituciones en el conflicto de los riggers. Una reivindicación legítima de carácter laboral totalmente ajena al Sónar, pero de la que ha resultado ser parte afectada. La falta de un posicionamiento claro en este conflicto por parte del Ayuntamiento de Barcelona y de la Generalitat, así como miembros del Consejo General de Fira de Barcelona, han puesto en peligro la celebración del festival, salvada in extremis. Pero sí ha afectado de forma relevante a la venta de entradas y ha amenazado la viabilidad de un proyecto que genera muchísimos puestos de trabajo que no han parecido importar a nadie con poder de decisión. Este silencio institucional no ha beneficiado ni a los riggers, ni a la plantilla de Sónar ni a los centenares de trabajadores y empresas contratadas por el acontecimiento”.

8. Volvamos a la demanda. ¿Cuáles eran los fundamentos esenciales de su tesis de estar ante una vulneración del derecho de huelga por parte de la Fira? En primer lugar, algo que ya he apuntado con anterioridad como elemento definitorio de la relación entre ambas empresas, cual es la estrechísima vinculación/subordinación de la empresa adjudicataria respecto a la Fira. Así, se destaca el régimen de exclusividad recíproca recogido en la cláusula 1.3, apuntándose ya aquí, supongo que ad cautelam, la tesis de que esta relación impediría aplicar la tesis restrictiva del derecho de huelga aplicada por la sentencia del TS de 16 de noviembre de 2016 (caso Altrad Rodisola).

La citada sentencia del TS mereció mi atención en la entrada titulada “Conviene recordar que es mejorleer, analizar, estudiar, y en su caso criticar, una sentencia, que quedarse enlos titulares periodísticos (y mucho más si eres jurista). Una nota a propósitode la sentencia del TS de 16 de noviembre de 2016 (caso Altrad Rodisola SAU)”, en la que puede leerse lo siguiente: “no se trata exactamente de avalar la subcontratación en caso de huelga, pues lo que existe es una relación entre una empresa principal y varias empresas clientes que deciden contratar otros servicios cuando su proveedora entra en huelga. Es decir, no es Altrad la que decide encargar servicios a otras empresas o trabajadores cuando su plantilla está en huelga, sino que son sus clientes quien lo hacen.

Rojo sí defiende que la sentencia entra dentro de la "línea conservadora" del Tribunal Supremo y que plantea algunas problemáticas sobre el derecho a huelga. "La cuestión es si de esta forma estamos vaciando de contenido el derecho a huelga. Si yo informo de que mis trabajadores están en huelga y las empresas con las que trabajo deciden ir por su cuenta a buscar esos servicios hay riesgo de que la huelga quede disminuida y pierda parte de su contenido", reflexiona”.

En segundo lugar, la existencia de una estrategia comercial conjunta, plasmada claramente en la cláusula 6.2, dedicada a “la gestión de la operativa” y de la que además se destaca que la empresa dispone de una oficina administrativa para la gestión de los clientes.

A continuación, la existencia de una estrategia conjunta de producción, claramente perceptible también en el pliego de condiciones, en especial en cuanto a las obligaciones que asume la empresa adjudicataria respecto de las condiciones impuestas por Fira para proceder al montaje de las instalaciones.

Por último, y en estrecha relación con todas las argumentaciones anteriores, se resalta que la UTE se creó única y exclusivamente para llevar a cabo la prestación de servicios para la Fira, en cumplimiento de la regla general recogida en el art. 8 b) de la Ley 18.1982 (“El objeto de las Uniones Temporales de Empresas será desarrollar o ejecutar exclusivamente una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera de España. También podrán desarrollar o ejecutar obra y servicios complementarios y accesorios del objeto principal”).

8. La demanda dedica el apartado VI al examen del derecho fundamental vulnerado, el art. 28.2 CE y cómo ha sido interpretado este por la jurisprudencia constitucional y del TS en casos que considera que son semejantes al ahora analizado. Es obvio que la mención a la importante jurisprudencia del TC sentada a partir de sus sentenciasnúm. 75 y 76/2010 de 19 de octubre y 18 de noviembre, en las que se planteó el impacto sobre el derecho de huelga de una decisión adoptada por una empresa que no era la de los trabajadores huelguistas sino la que mantenía una relación comercial con aquella y cuya decisión de romperla provocaba el despido del personal, adquiere especial relevancia. De dicha importante jurisprudencia constitucional, que hasta la fecha no ha sido revisada o modificada por el TC, cabe destacar estas afirmaciones contenidas en el fundamento jurídico séptimo de la citada núm. 75/2010, que ciertamente contó con votos particulares discrepantes de cinco de sus miembros: “En el caso que ahora consideramos ha quedado plenamente acreditado que el trabajador demandante de amparo ha perdido su empleo como consecuencia del ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, con vulneración de los mismos. Pese a ello, las resoluciones judiciales recurridas han rechazado la existencia de cualquier responsabilidad de las dos empresas afectadas, impidiendo que dicha vulneración sea reparada a través de la garantía básica establecida por la legislación laboral a tal fin, esto es, la declaración de nulidad del despido. Y a este desamparo se llega, precisamente, como consecuencia de lo que constituye la esencia misma de los procesos de subcontratación, esto es la fragmentación de la posición empresarial en la relación de trabajo en dos sujetos, el que asume la posición de empresario directo del trabajador, contratando con éste la prestación de sus servicios, y el que efectivamente recibe éstos, de una manera mediata y merced a un contrato mercantil. En la práctica si no pudiese otorgarse tutela jurisdiccional ante vulneraciones de derechos fundamentales en supuestos como éste, se originaría una gravísima limitación de las garantías de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de procesos de descentralización empresarial, cuando no directamente a su completa eliminación, lo que resulta constitucionalmente inaceptable.

En el caso del derecho de huelga, cuyo ejercicio, por definición, se habrá de proyectar de manera principal sobre la actividad productiva de la empresa principal, a la que la contrata en sí misma sirve, la pretendida irresponsabilidad laboral de esta empresa respecto de cualquier actuación que pueda desarrollar con la finalidad de impedir, coartar o sancionar el legítimo ejercicio del derecho de huelga, al socaire de su invocada ajenidad a la relación laboral entre las partes, supondría la práctica eliminación del derecho de huelga en el ámbito de estas relaciones. En efecto, de poco servirían las prohibiciones, garantías y tutelas establecidas en la legislación laboral en relación con las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga si se admitiera que éstas alcancen únicamente al contratista, empresario directo en la relación laboral, y no al empresario principal, que es sobre quien habrán de recaer en última instancia los efectos económicos lesivos de la huelga y quien, por tanto, podrá estar igual o más interesado que el contratista en combatirla.

Y en lo que se refiere a la garantía de indemnidad que acompaña al derecho a la tutela judicial efectiva, el caso ahora sometido a nuestra consideración resulta suficientemente descriptivo de cómo la ausencia de responsabilidad de la empresa principal dejaría el ejercicio del derecho huérfano de toda garantía, al haber quedado establecido en hechos probados que la acción que ha determinado la rescisión de la contrata mercantil y, con ella, la extinción del contrato de los trabajadores ha sido una denuncia sobre cesión ilegal de mano de obra, cuyos efectos, caso de prosperar, habrían de alcanzar plenamente a la esfera jurídica de la empresa principal ex art. 43 del Estatuto de los trabajadores”.

Con respecto a la jurisprudencia del TS, la demanda enfatiza la importancia de las dictadas el 11 de febrero de 2015 (asunto Pressprint) y 20 de abril del mismo año (asunto Coca Cola), si bien referidas a relaciones entre empresa contratista y empresa principal en el seno de un grupo de empresas, con prohibición de esta de subcontratar la prestación de servicios de la que se encuentre en huelga. Tesis, como ya he apuntado, matizada por la sentencia del TS de 16 de noviembre de 2016, y que se mantiene, con las mismas matizaciones que en la sentencia anteriores, en dos importantes sentencias dictadas el 3 de octubre de 2018, casos Gráficas de Prensa Diaria y Andaluprint.

Estas dos últimas sentencias merecieron especial atención por mi parte en la entrada titulada “Laprotección del derecho constitucional de huelga en empresas del mismo grupomercantil. Notas a dos importantes sentencias del TS de 3 de octubre de 2018que confirman la doctrina sentada en la de 5 de febrero de 2015”. Las dos resoluciones judiciales consideran vulnerado el derecho constitucional de huelga, no acogiendo las tesis defendidas en los preceptivos informes del Ministerio Fiscal, por tratarse de empresas del mismo grupo y habiendo externalizado la impresión de los diarios las empresas que se veían imposibilitadas de imprimir sus diarios en las dos empresas, del mismo grupo, en las que los trabajadores ejercían su derecho a la huelga.  En mi comentario me manifesté en los siguientes términos:

“¿Se ha vaciado de contenido el ejercicio del derecho de huelga, es decir su eficacia, ya que las empresas del mismo grupo que la afectada por aquella han externalizado la impresión de sus diarios mientras duraba el conflicto? Respuesta afirmativa, sin duda alguna, para el TS, ya que con dicha actuación se intentaba, tal como también se expuso en su sentencia de 20 de abril de 2015, “eliminar, minimizar o paliar el efecto de la huelga, lo que constituye… una vulneración de ese derecho constitucional”.

La existencia de vulneración del derecho de huelga se afirma finalmente por su estrecha conexión con la propia existencia del grupo empresarial, tal como queda probado en los hechos recogidos en la sentencia de instancia, ya que la convocatoria de huelga tenía por finalidad “que la dirección de la empresa mencionada se avenga a: a) Reconocer los acuerdos de convenio firmados en marzo de 2012 sobre reducción salarial y mantenimiento de la plantilla. b) Que se presenten los resultados económicos de GPD como parte del conjunto de empresas del Intercentros El Periódico de la misma manera que se hizo para negociar el convenio y alcanzar los acuerdos de marzo de 2012".

Es decir, en las propias palabras del TS, “hay indicios más que suficientes” para apreciar la conexión antes expuesta, no habiendo aportado las empresas codemandadas ninguna justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas, que al fin devienen vulneradoras del derecho constitucional fundamental recogido en el art. 28.1 CE, ya que si el objetivo declarado de los huelguistas era, además obviamente de presionar a la empresa, trasladar a la opinión pública la realidad laboral conflictiva, mediante la decisión de que no estuvieran los diarios impresos en la calle los días de huelga, no se pudo conseguir lo segundo por la actuación de la empresas de externalizar su impresión”.

En base a toda esta amplia argumentación, y enfatizando la estrecha relación entre la Fira, como empresa principal a efectos del impacto de la huelga y no como sujeto empleador, y UTE Rigging como empresa con la que mantienen relaciones contractuales laborales asalariadas las y los trabajadores, la parte demandante solicita la condena de ambas empresas por vulneración del derecho de huelga.

Y para garantizar la eficacia del derecho de huelga, es por lo que se pide la adopción de determinadas medidas cautelares, que serán desestimadas por el JS. Explico en el siguiente apartado cuáles eran tales medidas y cuál es el contenido más relevante del auto.

9. Para la parte demandante existía la apariencia de buen derecho, el fumus bonus iuris, que permitiría la adopción de las medidas cautelares solicitadas. Al respecto, recuérdese que el art. 728.2 de la LEC dispone que “El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar con su solicitud los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios de prueba, que deberá proponer en forma en el mismo escrito”. Esa apariencia de buen derecho podía extraerse de la exposición realizada en los escritos de preaviso de huelga, en las manifestaciones de la Fira de sustituir a las y los trabajadores huelguistas para garantizar la celebración del Sònar con toda normalidad, y del tanta veces citado pliego de prescripciones técnicas, en cuanto que no paralizar la actividad de montaje de las instalaciones, que debía realizarse por terceras empresas, vaciaría de contenido el ejercicio del derecho fundamental de huelga.

Por consiguiente, las medidas cautelares que se solicitaron, y que fueron debatidas en el acto de vista de las medidas cautelares celebrado en el JS el 15 de julio fueron las de ordenar el cese de la práctica empresarial de Fira de Barcelona consistentes en “sustituir a los trabajadores huelguistas por medio de la contratación de terceras empresas para prestar el servicio”, la de prohibir la contratación de tales terceras empresas a los dichos efectos, y a “desmontar de forma inmediata todos aquellos elementos que hayan sido montados mediante la sustitución de los trabajadores huelguistas”.   
   
En la audiencia convocada el 15 de julio para conocer de la petición de adopción de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante cabe reseñar primeramente que se personó la sociedad mercantil Advanced Music SL, organizadora del SONAR desde hace ya muchos años, con alegación de su condición de sujeto perjudicado. Tras conceder audiencia a ambas partes, demandante y demandada, sobre la conveniencia de escuchar sus argumentos, y manifestar las dos su acuerdo, se admitió, tal como se recoge en el fundamento de derecho III, su comparecencia e intervención “a título informativo adicional, sin que adquiriera la consideración de parte procesal”.

Incidentalmente, cabe indicar que la promotora ha manifestado su apoyo a las y los trabajadores huelguistas y ha criticado a las entidades que integran la Fira. En su página web se publicó un artículo el 22 de julio titulado “El Sónar sale «fortalecido» de suedición más difícil”, manifestación efectuada por Ricard Robles, uno de los directores del Sónar. En el artículo, firmado por Gerard de Josep, puede leerse lo siguiente: “De cómo se preveía hace unas semanas a cómo se ha cerrado podemos estar satisfechos”, añadió. Este año, Sónar ha tenido que afrontar un cambio de fechas y una huelga de montadores. En ambos casos, contratiempos resultantes de la gestión de Fira tanto en relación con sus propios eventos como con sus trabajadores…. “El problema no ha sido la huelga, sino la gestión que se ha hecho de esta huelga. Desde el festival hemos sido los primeros en dar el respaldo a las reivindicaciones de los trabajadores, tanto en público como en privado. Queda pendiente saber por qué esto se cronometró para que pasara en este momento y por qué quien podía, no apretó el botón para evitarlo”, detalló Robles”.

En el citado fundamento de derecho III el auto resume las posiciones defendidas por la parte trabajadora y las empresas demandadas, ya expuestas con anterioridad y a cuya explicación me remito. Baste ahora añadir la alegación de la falta de legitimación pasiva defendida por la Fira, coherente por otra parte con toda su actuación durante el conflicto y su tesis de tratarse de un problema a resolver entre la empresa UTE Rigging y sus trabajadores y trabajadoras.

10. Será pues a partir del fundamento de derecho IV cuando el juzgador entre a resolver el conflicto “cautelar” y desestime las pretensiones dirigidas contra la Fira, sin efectuar pronunciamiento alguno en relación con UE Rigging en cuanto que, como bien expone, “no se reclamaba ninguna medida coercitiva para ella”. En la introducción de este artículo he recogido la nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial que recoge dos de las tesis más significativas de la decisión judicial, que ahora amplio en cuanto a su fundamentación.

A juicio del juzgador un caso semejante al que debe ahora resolver, cual es únicamente  si la instalación del montaje, y su mantenimiento, de las instalaciones necesarias para que se celebre el Sònar “a cargo de trabajadores empleados en otras empresas del sector” es o no conforme a derecho, se encuentra en la sentencia del TS de 25 de abril de 2012, de la que extrae sus referencias a la prestación de servicios de mantenimiento durante la huelga y a los limites fijados al ejercicio de este derecho por la primera sentencia dictada por el Tribunal Constitucional al respecto, es decir la núm. 11/1981 de 8 de abril.

Después de consultar la base de datos del CENDOJ, y salvo posible error  u omisión por mi parte, no he encontrado publicada con esa fecha ninguna sentencia del alto tribunal sobre el derecho de huelga, habiendo sí encontrado una de 25 de abril de este año que sí se refiere a los límites al derecho de huelga pero que no aborda en ningún momento a mi parecer la cuestión relativa a la adopción de medidas cautelares como las solicitadas en el caso ahora examinado por la parte demandante. Justamente la citada sentencia de 25 de abril dictada además por el Pleno, fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada titulada “El Tribunal Supremo no acepta que haya comités de huelga separadospor cada sindicato convocante cuando hay varias de ellas en las mismas fechas.Notas a la sentencia del Pleno de 25 de abril de 2019 (y amplio recordatorio dela sentencia de la AN de 18 de julio de 2017)”, a la que me permito remitir a las personas interesadas.

El juzgador expone a continuación cuales son las reivindicaciones de los huelguistas dirigidas a la Fira y manifiesta ya de manera contundente que su petición de que esta incorpore en el pliego de condiciones la subrogación de la plantilla de UTE Rigging “excede del marco legal” relativo al ejercicio del derecho de huelga, por cuanto, y aquí viene la primera manifestación relevante del auto que parece que puede condicionar mucho la decisión final que se adopte en el acto del juicio a celebrar el 25 de septiembre, a su parecer el derecho de huelga “se configura como un derecho fundamental del trabajador frente a su empresa, la que le paga el salario y establece las condiciones laborales (horario, turnos de trabajo, complementos salariales, plus de antigüedad, lugar de trabajo, categoría profesional, etc.,…)”, de tal manera que “plantearla como una medida de presión exclusiva respecto de terceros supone una extralimitación que no merece amparo legal”.

Por cierto, y probablemente debido a las alegaciones de UTE Rigging, en el auto se recuerda que en el convenio colectivo de la empresa hay una clausula de paz social por lo que la parte trabajadora se compromete a no adoptar medidas de presión, y por tanto tampoco huelgas, durante la vigencia de convenio, cuestión que está en la base de la demanda presentada por aquella y en la que se pide la declaración de que la huelga es ilegal y abusiva. Al respecto, y sólo de manera incidental en cuanto que no constituye el centro de mi reflexión en esta entrada, me parece importante recordar el contenido obligacional de dicha cláusula y su afectación a los sujetos firmantes del convenio, siendo así que la decisión de convocar la huelga no fue adoptada por los representantes de la parte trabajadora firmante del convenio sino por los trabajadores en asamblea debidamente convocada al efecto.   

Al respecto, conviene recordar en primer lugar, que las reivindicaciones de los huelguistas concretadas primero en el preaviso de huelga y después en la demanda, incluyen también una dirigida expresamente a su actual empresa, y a posibles futuras adjudicatarias, a lo efectos de garantizar su subrogación, y en segundo lugar que el conflicto se plantea dirigiéndose hacia la empresa, Fira de Barcelona, que es sin duda la que tiene en su poder la posibilidad de adoptar decisiones tendentes a favorecer la estabilidad en el empleo de los trabajadores huelguistas, dentro de las posibilidades ofrecidas por la normativa de contratación pública y sin que ello suponga ninguna vulneración, obviamente, de la normativa vigente, sin que el hecho de tratarse de una empresa pública le impida actuar de esta manera, no alcanzando a entender por mi parte la reflexión del juzgador, además de insistir en que se trata de reivindicaciones dirigidas a un tercero con el que las y los huelguistas no tiene relación laboral directa, que el hecho de ser la Fira una empresa “semipública”, le otorga en su actuación empresarial un margen de maniobra y negociación “mucho más limitado en clave de legalidad que el que podría tener una empresa estrictamente mercantil del ámbito privado”. Justamente, así me lo parece, el hecho de actuar en el ámbito público, y por la incidencia de las instituciones públicas que forman parte de la Fira, debería potenciarse al máximo la responsabilidad social y hacer uso de todas las posibilidades que ofrece la normativa de contratación pública para favorecer la estabilidad en el empleo, y desde luego me parece que hay argumentos suficientes en la normativa vigente para defender esa tesis y sin cuestionar en modo alguno el estricto respecto a los principios constitucionales que deben informar las actuaciones de cualquier empresa del ámbito público.

No es esta, sin embargo, la tesis del juzgador en esta fase cautelar, en la que manifiesta, y está por ver cómo encajará esta tesis con la decisión final que adopte, que “no parece razonable” que unos trabajadores de una empresa de servicios “tengan a priori un derecho indiscutible e ilimitado a que terceros (sean personas físicas o jurídicas) que se verían perjudicados por su decisión de huelga, adquirieran unos compromisos que la falta de relación laboral y directa con los huelguistas no les obliga a adquirir”. Nuevamente aparece aquí el planteamiento o tesis contractualistas del derecho de huelga, que lo sitúa en la esfera estricta de la relación entre la empresa y sus trabajadores, olvidando, y mucho más en la sociedad en la que vivimos y en la que las actividades empresariales están cada vez más descentralizadas, subcontratadas y/o parcelizadas, que cualquier conflicto, y muy en especial en el sector público, afecta no sólo a las partes directas sino también a muchas otras empresas y a muchas otras personas no huelguistas.   

No puede olvidarse, por otra parte, y como ya he expuesto con anterioridad, la estrecha relación de subordinación y coordinación que existe entre la Fira y la empresa contratada para llevar a cabo las tareas del montaje del Sònar, de tal manera que cualquier decisión que adopte la primera puede afectar a los derechos laborales de los trabajadores de la segunda. Aceptar que hay una separación jurídica clara entre aquello que hace la Fira, es decir las decisiones que adopta, y lo que lleva a cabo UTE Rigging, y mucho más teniendo presente que desde el 5 de julio la primera había manifestado que el Sonar se llevaría cabo hubiera o no huelga, y que cuando se celebró el acto de la vista cautelar ya se estaban llevando a cabo tareas de montaje por parte de terceras empresas contratadas al efecto, me resulta ciertamente muy contradictorio con la protección que el TC ha reconocido al derecho de huelga respecto a las actuaciones de quien no es el  empresario formal de las y los huelguistas pero que con sus decisiones limita, restringe e incluso llega a vaciar de contenido el ejercicio del derecho de huelga y aún más, y está por ver que ocurrirá en esta ocasión tras el anuncio de la Fira de retirar el pliego de condiciones, puede llegar a provocar el despido de los huelguistas cuando su decisión implica que la empresa de estos deba cesar su actividad. Recuérdense al respecto, ya ha sido citada con anterioridad y ahora hay que hacerlo una vez más, las sentencias 75 y 76/2010 del TC.  

Expone el juzgador que la parte demandante, “probablemente consciente de esta dificultad”, es decir la de mantener sus tesis antes expuestas sobre reivindicaciones a “terceros”, intentó acreditar que Fira es la “verdadera empresaria de los huelguistas”, por la relación de exclusividad que preveía el pliego de condiciones de 2015 y en virtud del cual se adjudicó a UTE Rigging la prestación del servicio de montaje de las instalaciones del Sònar. Desde luego, a los efectos jurídicos pertinentes, la Fira no es por supuesto el sujeto empleador de las y los huelguistas, pero de lo que no podemos olvidarnos en el análisis jurídico del conflicto, como he expuesto con anterioridad, es de la estrecha relación entre ambas y que lleva a una práctica subordinación de la segunda con respecto a la primera, habiendo pues una especial vinculación entre ambas y que puede llevar a exigir responsabilidades a la Fira por el impacto de sus decisiones sobre los trabajadores de UTE Rigging. Está por ver si esta tesis, que a mi parece encuentra puntos de apoyo en las sentencias anteriormente citadas del TC y del TS, encuentra o no finalmente acogida en la sentencia que se dicte por el juzgador, si bien de momento, y sólo prestando atención al contenido del auto, no parece que se oriente precisamente en esa línea, dado que se acoge a la excepción de dicha clausula recogida el pliego, cuando la Fira “se limite a ceder espacios”, para concluir (¿muy prematuramente, teniendo en cuenta que estamos solamente ante la petición de adopción de medidas cautelares?) que no estamos en un supuesto de grupo de empresas en el que una empresa buscaría eludir la presión de las y los huelguistas incorporando a personal de otras empresas del grupo (no creo desde luego que se haya planteado así por la parte demandante) para saltar inmediatamente a la conclusión de que parece “prou assenyat”, es decir “bastante sensato” llegar a la conclusión de que “reclamar el auxilio judicial a fin y efecto de que ni la promotora del concierto (Advanced Music SL) ni la que cede los espacios (Fira de Barcelona) puedan llevar a cabo la contratación de una nueva empresa – lógicamente con la finalidad de que sus trabajadores realicen el trabajo interrumpido – es una petición merecedora de amparo legal”. Hasta donde mi conocimiento del conflicto alcanza, no entiendo que sentido tiene la referencia a la promotora del festival, ya que fue únicamente la Fira la responsable de la contratación de nuevas empresas para el montaje de las instalaciones. Nuevamente aparece en esta reflexión, que tiene indudables consecuencias jurídicas, una visión contractualista de la huelga y separada del impacto que puede tener en unos modelos empresariales en donde las decisiones de empresas que no son directamente empleadoras de los huelguistas impactan sobre sus condiciones de trabajo y estos tratan de defenderlas, con indudable incidencia de su actuación sobre aquella y sobre personas no directamente vinculadas al conflicto. La tesis del juzgador lleva pues a desestimar la petición de medidas cautelares, ya que de aceptarlas ello conduciría a la paralización del montaje y sus efectos innegables sobre la celebración de Sònar.

11. En fin, he dejado para el final una mención crítica por mi parte a la concepción que su señoría tiene del derecho de huelga, por cuanto que se realiza con carácter general y no referida únicamente al conflicto ahora en juego, y que de ser aceptada con carácter general llevaría a la restricción del derecho fundamental (no me atrevo a afirmar que a su desaparición, aunque quizás podría hacerse también esa lectura desde una perspectiva mucho menos moderada que la mía) en todos los sectores de actividades de servicios en los que están en juego derechos no ya de las empresas sino de los clientes, es decir de otras trabajadores pero ahora en su condición de ciudadanos, algo que sin duda deben tener en cuenta las organizaciones sindicales al plantear sus conflictos, pero siempre en el margen de su derecho de autonomía sindical. Por su interés, reproduzco íntegramente (repito con que con traducción propia del original en lengua catalana) dicho párrafo:

“Hay que buscar soluciones que permitan celebrar el festival sin atacar el derecho de huelga de los empleados de la adjudicataria inicial (UTE Rigging). No hacerlo, significaría admitir un uso desproporcionado en el ejercicio de este derecho fundamental, generador de perjuicios irreparables y muy elevados para una pluralidad de sujetos pasivos (trabajadores, empresas del sector del transporte, hostelería, restauración, etc…) que tienen en su agenda la participación en un evento de esta magnitud desde hace muchos meses, y que sin duda influiría negativamente en la cuenta de resultados. Ejercer legítimamente el derecho de huelga de unos cuantos no puede poner nunca en peligro la viabilidad del lugar de trabajo de muchos otros trabajadores, que también merecen la tutela de los tribunales de justicia. En ello radica, precisamente, el principio de proporcionalidad”

Estaremos atento al acto del juicio y a la sentencia que en su día dicte el juzgador, en la que deberá resolver si se ha vulnerado el derecho de huelga por parte de la Fira. De seguir con el planteamiento meramente contractualista del derecho de huelga, que no es el del TC en las sentencias 75 y 76/2010, no parece que vaya a haber cambios en el razonamiento jurídico utilizado en el auto, pero no adelantemos acontecimientos ni decisiones que escapan, por supuesto, del ámbito de actuación de quien firma esta artículo Sólo querría reparar en que el principio de proporcionalidad, la ponderación del derecho fundamental de huelga con el de otros derechos constitucionales, debe efectuarse recordando que aun cuando existan límites al ejercicio de todo derecho fundamental, estos límites han de ser a su vez limitados, tal como ha manifestado en reiteradas ocasiones el TC. Hacer referencia a los daños causados por la huelga a terceros, sin tomar en consideración de qué forma la actuación de la empresa que puede adoptar decisiones que inciden directamente sobre el conflicto ha impactado sobre aquellos (véanse las críticas de la promotora y de la Asociación catalana de la música), referirse genéricamente al impacto negativo “sobre la cuenta de resultados” (¿qué huelga, en la sociedad del siglo XXI, impacta únicamente sobre una sola empresa y sólo sobre sus trabajadores? Me pregunto) y al impacto negativo sobre, nada más ni nada menos, la “viabilidad del lugar de trabajo de muchos otros trabajadores”, convirtiendo así a las y los huelguistas en los responsables directos de la posible perdida de puestos de trabajo, sin mención alguna a la gestión de la empresa principal en la conducción del conflicto, no me parecen precisamente, dicho sea en términos jurídicos, unos argumentos sólidos tendentes a justificar la decisión judicial en aplicación del principio de proporcionalidad, sin hacer mención además a ninguno de los posibles derechos constitucionales limitados por la decisión de acudir a la huelga, tal como reiteradamente ha insistido el TC cuando se trata de limitar el ejercicio de un derecho fundamental. ¿Cambiará de criterio su señoría en la sentencia?

Mientras tanto, buena lectura.      

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