1. El Sr. Xavier
Rivada, miembro de la comisión permanente de UGT Ferroviaris (Sindicat Ferroviari de la UGTde Catalunya), área interna, Renfe, ha tenido la amabilidad, que les agradezco,
de enviarme la sentencia dictada, con unanimidad, por el Pleno de la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 25 de abril, que estima el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 18 de julio
de 2007, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas.
La resolución del
alto tribunal ya se encuentra disponible en CENDOJ, y como siempre nos informaba
diligentemente de esta novedad en la red el profesor, y reconocido bloguero, IgnasiBeltrán de Heredia, en un tweet en el
que sintetizaba la idea central de la sentencia: “STS 1626/2019: Huelga Ilegal por
abusiva, al haberse convocado por cinco sindicatos diferentes con el mismo
objeto para los mismos días”.
En el viaje de regreso a Barcelona,
justamente en tren, del magno congreso de la Asociación Española de Derecho del
Trabajo y de la Seguridad celebrado en
Salamanca, un éxito tanto de organización como de calidad de las ponencias,
comunicaciones y la conferencia de clausura del profesor Francisco Javier
Prados de Reyes (espero poder volver sobre este Congreso, con alguna ampliación de la
entrada publicada el miércoles 28 de mayo, en el que tuvimos intensos debates
sobre qué es una relación de trabajo, o lo que es lo mismo qué es un trabajador
asalariado y qué es un empleador, mientras teníamos conocimiento de la
sentencia de un Juzgado de lo Social de
Barcelona que desestima la demanda por despido de un “globero”, por considerar
que es autónomo, y también seguíamos vía redes sociales los avatares del macro juicio
celebrado el viernes 31 en un Juzgado de
lo Social de Madrid sobre el caso Deliveroo), leí con tranquilidad la
sentencia, de la que analizaré sus contenidos más relevantes, previo
recordatorio de los contenidos más destacados del que realicé a la sentencia de
la AN.
Quiero pensar que el haber llevado al
Pleno este caso se debe al deseo de sentar jurisprudencia (bueno, cuando llegue
un caso semejante, que no será fácil) o bien más directamente de sentar una
doctrina que delimite, más correcto sería decir limitar (algunos dirán que es
restringir) la libertad de las organizaciones sindicales presentes en una
empresa para convocar huelgas en las mismas fechas que otras pero por iniciativa
propia y para no “mezclarse” con las restantes.
Más allá del debate jurídico, los
lectores y lectoras podrán comprobar con claridad la diferente sensibilidad que
existe en una y otra Sala, o sería más correcto decir en las dos sentencias,
respecto a ese margen de libertad de actuación de cada organización sindical, y
al mismo tiempo comprobarán el claro mensaje del TS a que se debe actuar de
forma conjunta (sindicatos mayoritarios y minoritarios) cuando haya un
conflicto “común” en la empresa, y también comprobarán el apego formal del TS a
la importante sentencia del TC de 8 de abril de 1981, que no cuestionaré en
modo alguno pero que también lleva a pensar que se hubiera podido tomar en
consideración doctrina que el TC ha ido desarrollando con posterioridad sobre
el ejercicio más efectivo, sin obviar las limitaciones que puedan existir, del
derecho de huelga.
El resumen, amplio, oficial de la
sentencia ya permite tener un excelente conocimiento de los términos del
conflicto y del fallo del TS. Es el siguiente: “Huelga. Ilegal por abusiva, al
haberse convocado por cinco sindicatos diferentes con el mismo objeto para los
mismos días, lo que dificultaba la negociación con cinco comités de huelga en
lugar de con uno cual pretendía la empresa con base en el art. 8-2 RDL 17/1977.
Se estiman pretensiones de la empleadora porque, aunque cada sindicato tiene
derecho a convocar y desconvocar la huelga, sólo o por separado, resulta
abusivo pretender que la negociación se lleve a cabo simultáneamente, con los
cinco comités de huelga sin minorar el número de componentes de la comisión
negociadora, lo que es desproporcionado, dado lo dispuesto en el art. 5 del RDL
17/1977 al respecto y en el art. 87-1 del ET sobre la composición de la
comisión negociadora de los convenios empresa”..
2. Reproduzco a continuación
un muy amplio fragmento de mi comentario a la sentencia de la AN en la entrada titulada
“Ejercicio del derecho de
huelga y autonomía sindical. Notas a la sentencia de la AN de 18 de julio de
2017 (caso Ferrovial Servicios SA)”.
-- En la
sentencia podemos encontrar muy interesantes respuestas jurídicas y reflexiones
sobre la actividad sindical y el ejercicio de la autonomía, y responsabilidad,
por parte de cada organización sindical.
El litigio
encuentra su origen en la demanda interpuesta por la empresa contra los cinco
sindicatos convocantes de una huelga para los mismos días y con los mismos
objetivos, si bien la convocatoria fue realizada de forma separada por cada
organización sindical. También fueron demandados las personas integrantes de
los cinco comités de huelga nombrados, uno por cada sindicato convocante.
La
pretensión de la demanda era la de que la AN declarara la ilegalidad de las
huelgas convocadas por vulnerar a su entender la normativa vigente, en concreto
el art. 11 del RDL 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, cuyo
apartado d) tipifica como ilegales las que se lleven a cabo “contraviniendo lo
dispuesto en el presente Real Decreto-Ley, o lo expresamente pactado en
convenio colectivo para la solución de conflictos”; más exactamente la petición
de ilegalidad se fundamentaba en la consideración de una actuación en fraude de
ley y de abuso de derechos por parte de los demandados “puesto que su finalidad
era impedir o limitar la negociación con el objetivo de bloquear la
desconvocatoria de la huelga” (vid antecedente de hecho cuarto y fundamento de
derecho séptimo).
Inicialmente,
la demanda tenía mucho mayor calado jurídico, y de estrategia empresarial ante
el conflicto, en cuanto que se reclamaba por daños y perjuicios, si bien esta
pretensión fue desistida en el acto de juicio por entender la demandante que el
procedimiento de conflicto colectivo instado no era la vía procesal adecuada
para tal reclamación, si bien se reservó el ejercicio de las acciones por la
vía procesal oportuna, algo, tanto la demanda inicial como dicho desistimiento,
que tendrá consecuencias jurídicas en la sentencia ahora objeto de comentario
por ser del parecer la Sala que la empresa no cumplió uno de los requisitos
para que pudiera solucionarse el conflicto durante la negociación con el
comité, o los comités, de huelga designado al efecto por cada una de las
organizaciones convocantes.
-- La
lectura de los antecedentes de hecho permite conocer con detalle las tesis
defendidas por la parte demandante y las oposiciones formuladas, tanto de
índole procesal formal como sustantivas o de fondo, por las organizaciones
sindicales demandadas.
La tesis
empresarial enfatizó que las convocatorias por cinco sindicatos, y el
nombramiento de cinco comités, con un total de 43 miembros, imposibilitaba que
se pudiera llegar a un acuerdo durante la fase negociadora previa al inicio de
la huelga, y que el carácter fraudulento se ponía de manifiesto por el hecho de
la emisión de comunicados conjuntos por las organizaciones convocantes. La
petición de formar un único comité de huelga no recibió respuesta por parte
sindical, siempre según la empresa, pero este planteamiento, y la documentación
en la que se basaba, no será aceptada por la Sala, exponiendo en su fundamento
de derecho segundo, al manifestar la base sobre la que sustenta los hechos
probados, que el documento presentado por la empresa fue emitido por su letrado
y dirigido al mismo, “lo cual permite concluir razonablemente que no se
recibiera por los demandados”. Las reflexiones adicionales de la demandante se
basaron en su creencia de que las convocatorias por cada sindicato tenían por
objetivo evitar que los cambios de posición en los miembros de un solo comité,
si hubiera existido, posibilitaran un acuerdo.
Todas las organizaciones
sindicales demandas excepcionaron falta de legitimación pasiva de los
integrantes de los comités de huelga, por no tratarse de sujetos colectivos a
los que se les reconozca legitimación en un proceso de conflicto colectivo, ni
en la anterior Ley de Procedimiento Laboral ni en la vigente Ley reguladora de
la jurisdicción social. De sus argumentaciones, cabe resaltar a mi entender las
manifestaciones de la autonomía de cada organización sindical para adoptar las
medidas de presión que consideraran oportunas, con independencia de que
pudieran coincidir en fechas y objetivos con las de otras convocantes, algo que
por otra parte no es extraño en el ámbito ferroviario.
También se
insistió en la legalidad de las decisiones adoptadas y la conveniencia de
interpretar restrictivamente las causas de ilegalidad de las huelgas, en
cuanto que la norma es del período preconstitucional y la Constitución de 1978
recoge, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional lo ha desarrollado, el
carácter de derecho fundamental de la huelga para la defensa de los intereses
de los trabajadores, así como también el derecho de libertad sindical
(desarrollado por la Ley Orgánica de Libertad Sindical), en el que se incluye
como contenido esencial el de la actividad sindical, que puede plasmarse en el
ejercicio del derecho de huelga en los términos que se consideren más
convenientes para las estrategias que cada organización pueda tener en el
ejercicio de su autonomía organizativa.
Cabe
destacar la importancia de las tesis defendidas por el Ministerio Fiscal, que
se opuso a la demanda, rechazó la legitimación pasiva de los integrantes de los
comités de huelga, y defendió la autonomía de cada sindicato para adoptar sus
decisiones propias, al margen de los problemas técnicos que pudiera provocar
cinco convocatorias. Me quedo de las tesis de la fiscalía con dos argumentos
que me parecen de indudable interés, en una perspectiva de promoción de los
derechos fundamentales laborales (está por ver cuál será en su caso el
planteamiento del TS al respecto si llega a presentarse recurso de casación):
en primer lugar, que había “ausencia de malicia” en las convocatorias
huelguísticas en las mismas fechas y con los mismos objetivos, pudiendo haber
existido aquella “si cada sindicato hubiera convocado en fechas distintas, lo
que habría multiplicado los efectos de la huelga”. En segundo término, su
crítica a la pasividad de la empresa a efectos de buscar soluciones negociadas,
habiendo promovido un expediente de regulación temporal de empleo “que se ha
anulado precisamente por vulneración del derecho de huelga”.
-- En
efecto, y con respecto al segundo argumento, cabe recordar que la AN dictó
sentencia el 23 de junio, declarando la nulidad de las medidas adoptadas por la
empresa por haberse vulnerado los derechos de libertad sindical y de huelga,
que fue objeto por mi parte de un comentario detallado en una entrada anterior.
La resolución judicial declaró la nulidad de la decisión empresarial adoptada,
al amparo de las posibilidades ofrecidas por el art. 41 de la Ley del Estatuto
de los trabajadores sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, de
reducción de la jornada de trabajo de 452 trabajadores para un período de tres
años, del 1 de abril de 2017 al 31 de marzo de 2019, y condenó a la empresa a
“la restitución en el disfrute de jornada completa de los trabajadores
afectados y al abono económico a los mismos de las reducciones salariales y de
conceptos extrasalariales efectuadas por la aplicación de la medida impugnada”.
-- La sentencia de 18 de julio debe responder en
primer lugar a la alegación de excepción procesal formal de falta de
legitimación pasiva de las personas integrantes de los cinco comités de huelga,
procediéndose por la Sala tanto a examinar si tienen o no tal legitimación los
miembros individualmente considerados y también en su condición de integrantes
de un órgano colegiado regulado por la normativa vigente para negociar durante
el conflicto y buscar acuerdos que pongan fin al mismo.
Las
respuestas serán negativas en ambos casos; en primer lugar, con apoyo en
jurisprudencia del TS y doctrina judicial de otros TSJ, se constata que tanto
la anterior LPL como la vigente LRJS confieren legitimación, tanto activa como
pasiva, sólo a sujetos colectivos, por lo que no podría demandarse a sujetos a
título individual en su condición de miembros del comité.
La dicción
de los arts. 154 y 157 de la LRJS permite llegar sin duda a esta conclusión, ya
que el primero regula los sujetos activamente legitimados, sin mención alguna a
los comités de huelga, y el segundo versa sobre el contenido de la demanda,
debiendo ser demandados todos aquellos que estén legitimados pasivamente, “con
expresión del empresario, asociación empresarial, sindicato o representación
unitaria a quienes afecten las pretensiones ejercitadas”, no apareciendo
tampoco referencia alguna a los citados comités.
No obstante,
no es menos cierto que los comités son órganos colegiados, regulados por el
art. 5 del RDL 17/1977, designados por las organizaciones sindicales o
representaciones unitarias convocantes, y que sus funciones tienen un indudable
interés colectivo en cuanto que deben participar “en cuantas actuaciones
sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del
conflicto”. De aquí que la legitimación para actuar en el ámbito del conflicto
se sustenta en la búsqueda de soluciones al conflicto, que pueden desembocar en
acuerdos que pueden ser alcanzados, en su caso, también en sede judicial, pero
no se da el supuesto de búsqueda de solución del conflicto por parte de la
empresa, lo que imposibilita que se puedan actuar en sede colectiva, ya que “la
pretensión original de la demanda era la declaración de ilegalidad de la
huelga, con más una reclamación de daños y perjuicios millonaria y aunque la
empresa demandante desistió de esta última pretensión, lo hizo por razones
instrumentales, puesto que se reservó acciones, al considerar que no procedía
reclamar, en demanda de conflicto colectivo, una indemnización por daños y
perjuicios, lo cual descarta de plano que el objetivo inicial de la demanda
fuera la solución del conflicto, al menos en una de sus pretensiones”.
Más
relevante a mi entender desde la perspectiva procesal formal es que los comités
son nombrados por las organizaciones o representaciones convocantes, que son
quienes deciden llevar a cabo una huelga y cómo negociar, antes y durante su
puesta en práctica, a través del órgano colegiado designado legalmente al
efecto. La huelga es convocada, pues, por un sujeto sindical (por varios
sujetos sindicales en este caso concreto) y es a este o a éstos a los que se
pueden reprochar jurídicamente hablando la presunta actuación contraria a
derecho.
-- Al entrar
en la argumentación sustantiva o de fondo expuestas por la empresas, así como
en las tesis defendidas de contrario por las demandadas, la Sala, tras efectuar
un breve repaso o recordatorio de todas aquellas, se refiere a la normativa
vigente en materia de solución extrajudicial de conflictos laborales,
concretamente al V acuerdo vigente en el momento en que se produjo el conflicto,
y más exactamente a los trámites obligatorios de mediación previa a la huelga
previstos en su art. 17. Queda constancia de los intentos de búsqueda de
acuerdo en la comisión paritaria del convenio colectivo, y también ante el
Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), sin que la mediación
conjunta llevada a cabo el 14 de febrero pueda ser considerada no válida al
haberse convocado cinco huelgas formalmente diferentes pero por los mismos
motivos.
Para dar
respuesta a si la actuación sindical ha vulnerado el art. 11 del RDL 17/1977,
la Sala acude a repasar la jurisprudencia del TC sobre el derecho fundamental
de huelga y su debida protección, así como también al examen de quienes son los
sujetos que pueden convocarla y la posición relevante atribuida a tal efecto a
las organizaciones sindicales por la LOLS.
Es en este
punto donde el acertado razonamiento jurídico de la sentencia se combina con
reflexiones de índole más general respecto a la autonomía organizativa de la
que debe gozar cualquier sindicato para decidir cómo actuar, de tal manera que
después sean los propios afiliados y los restantes trabajadores los que valoren
el mayor o menor acierto en las decisiones adoptadas. Una primera, y muy clara,
manifestación de esta tesis general es la afirmación de que “la elección de las
estrategias y tácticas sindicales corresponde en exclusiva a los sindicatos
convocantes, quienes podrán, si lo estiman oportuno, convocar huelgas conjunta o
separadamente, ya que no están obligados en absoluto a canalizarlas
unitariamente, aunque coincidan en los objetivos y fijen los mismos días de
huelga”. En cuanto que la huelga no es, únicamente, una medida de paralización
de la actividad laboral, sino que tiene también, y preferentemente a mi
entender, presionar para lograr un acuerdo, es obvio que las estrategias
sindicales no tiene por qué ser necesariamente las mismas, y por ello aunque la
huelga se convoque los mismos días y por los mismos motivos las formas de
solventar el conflicto pueden ser, y la realidad demuestra que así es en muchas
ocasiones, diferentes, resaltando la Sala que hay organizaciones sindicales
proclives a la negociación y otras que “no negocian jamás”, concluyendo que “es
plenamente legítimo, por tanto, que los sindicatos busquen autonomía
negociadora, puesto que serán los resultados de la negociación, los que
determinarán el acierto o el desacierto de sus políticas, ya que son los
trabajadores huelguistas, quienes las soportan con la pérdida de sus salarios y
la pérdida de cotizaciones”.
Sobre la
alegación de fraude de ley y abuso de derecho por las organizaciones
convocantes de la huelga, rechazada frontalmente por los demandados, quienes
recordaron las actuaciones vulneradoras de derechos fundamentales por parte de
la empresa tal como quedó recogido en la ya citada sentencia de 23 de junio, la
Sala recuerda que corresponde a la parte que la alegue probar la existencia de
tal fraude o abuso, no siendo tal que cada sindicato convoque por separado la
huelga si así cree, en su autonomía en el ejercicio de la actividad sindical,
que puede alcanzar una solución al conflicto. Aquello que importa, señala con
acierto la Sala, es que toda negociación se desarrolle con respeto al principio
de buena fe negocial, y ello “es exigible tanto para la negociación conjunta
cuanto para la negociación separada”.
Las
dificultades técnicas para la negociación, por otra parte en modo alguno
insalvables, no son en absoluto un motivo que puede llevar a declarar la
ilegalidad de varias huelgas convocadas conjuntamente y con respeto a las
formalidades legales. Incluso, la negociación con sindicatos, habitualmente
mayoritarios o más representativos, más proclives a la negociación que otros,
puede facilitar la búsqueda de acuerdos que en el supuesto de cumplirse los
requisitos regulados en el art. 8.2 del RDL 17/1977 (“Desde el momento del
preaviso y durante la huelga, el Comité de huelga y el empresario, y en su caso
los representantes designados por los distintos Comités de huelga y por los
empresarios afectados, deberán negociar para llegar a un acuerdo, sin perjuicio
de que en cualquier momento los trabajadores puedan dar por terminada aquélla.
El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en
Convenio Colectivo”) y además llegar a convertirse en un acuerdo de valor
estatutario al amparo de lo dispuesto en el título III de la Ley del Estatuto
de los trabajadores, en cuyo caso, señala la Sala, “podría suceder que las
demás huelgas se convirtieran sobrevenidamente en ilegales, de conformidad con
el art. 11 d RDLRT”.
Siguen las
reflexiones de índole general de la Sala sobre la autonomía sindical (es una de
las sentencias que he leído en los últimos meses en las que he encontrado más
consideraciones de esta índole, y todas ellas con un buen fundamento práctico,
que demuestra el conocimiento de la realidad sindical por parte de sus
miembros), que tienen indudablemente un refuerzo jurídico innegable como es el
reconocimiento de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga.
La
existencia del pluralismo sindical puede llevar en algunas ocasiones, y en
otras no, a la unidad de acción, y en cada conflicto, señala con acierto la
Sala, “sus afiliados y el conjunto de los trabajadores, quienes premiarán o
penalizarán esas políticas, cuyo despliegue en las empresas complica las
relaciones laborales, puesto que será lógicamente más difícil y complejo
negociar con una o dos fuerzas sindicales, que hacerlo con cinco sindicatos o más”.
Del conjunto
de hechos probados no queda en modo alguno acreditada la conducta fraudulenta o
abusiva denunciada por la empresa, habiéndose probado que se convocó
conjuntamente a los comités y de no forma separada, con independencia de que la
empresa pretendiera la existencia de un único comité, algo difícil de casar,
jurídicamente hablando, con la existencia de cinco convocatorias diferenciadas.
En fin, sobre las diferentes estrategias negociadoras por las diferentes
organizaciones, el que sean mejores o peores para lograr sus objetivos es algo
que corresponde a cada una de ellas, siendo después los trabajadores quienes
validarán o rechazarán las mismas, y el hecho de convocar cinco huelgas en
lugar de una huelga conjunta no puede tildarse en modo alguno de abusivo o
fraudulento porque de ser así, concluye la Sala, “revelaría una manifiesta
debilidad de los convocantes, quienes habrían preferido, en vez de presentar un
frente común a la empresa, presentarle cinco frentes proporcionalmente más
débiles, lo cual fortalecería claramente la posición negociadora de la
empresa”.
-- Último,
pero no menos importante, es el rechazo de la Sala a la petición de condena de
la empresa por temeridad en su demanda, solicitada por los sindicatos
demandados pero no por el Ministerio Fiscal. La Sala hará suya las tesis de este último,
avalando la argumentación con el dato de la retirada de la petición de
indemnización por daños y perjuicios. Para la Sala “se trata de un litigio
novedoso, en el que no existen precedentes claros, lo cual nos permite
descartar que la empresa haya obrado claramente de mala fe, especialmente tras
su desistimiento de la indemnización de daños y perjuicios que, con
independencia de la reserva de acciones, revela, a nuestro juicio, un intento de
no complicar, aún más, el conflicto existente”.
3. Paso ya al
examen de la fundamentación jurídica de la sentencia del TS, dando pues por
conocidos los datos fácticos del caso anteriormente ya explicados. La
resolución judicial se pronuncia en los mismos términos que el informe del
Ministerio Fiscal, planteamiento de la Fiscalía del alto tribunal completamente
distinto, pues del sostenido por la de la AN en tesis desestimatoria de la
demanda y que (repito lo dicho anteriormente) defendió la autonomía de cada
sindicato para adoptar sus decisiones propias, al margen de los problemas
técnicos que pudiera provocar cinco convocatorias. No hay en la sentencia del
TS más datos sobre el informe del Ministerio Fiscal, por lo que nos quedamos sin
saber, obviamente aquellos que sólo podemos analizar el texto de la sentencia,
cuál fue su argumentación para abordar por la estimación del recurso, si bien
cabe deducir que fue sustancialmente semejante a la que mantendrá el alto
tribunal en su sentencia.
La Sala pasa revista
primeramente a la pretensión de revisión de hechos probados de instancia, articulada
al amparo del art. 207 d) de la LRJS. Expone en primer lugar su consolidada
jurisprudencia sobre los requisitos requeridos para que la pretensión pueda
tener éxito, señaladamente la trascendencia para la modificación del fallo. A
continuación desestima la petición de que constara (hecho probado quinto) que se adicionara que “los requerimientos para
designar servicios mínimos, las convocatorias a reuniones y las decisiones de los
distintos comités de negociación se tomaron por separado”, argumentando que aquello
que pretende la parte recurrente, para después formular consideraciones
jurídicas basadas en ese cambio, es matizar un hecho no controvertido y ya aceptado
por la sentencia de instancia, como he tenido antes oportunidad de explicar,
cual es que “las convocatorias a las reuniones se hacían por separado a cada
comité de huelga y las decisiones de cada comité se tomaban por separado por
cada uno, incluso la no constitución de un único comité de huelga y de no desconvocar
la huelga, pero seguir negociando”, Critica la Sala, al rechazar la petición,
que la parte recurrente pretenda inducir a error sobre las convocatorias, “diciendo
que eran separadas, pero sin explicitar que eran para reuniones conjuntas cual
se deriva de los propios documentos que cita”.
Igualmente, y en
cuanto que carece de relevancia para la modificación del fallo, desestima la
petición de modificación del hecho probado séptimo sobre la valoración de las
manifestaciones de una representante del sindicato CGT y de la estrategia a
seguir en el conflicto, aunque “aprovecha” la oportunidad (¿estamos en análisis
fáctico o jurídico? me pregunto) para poner de manifiesto su discrepancia sobre
la valoración que efectúa la AN del hecho probado en litigio.
4. Desestimadas las
alegaciones formuladas al amparo del apartado d) del art. 207 LRJS, es el
momento de abordar la resolución sustantiva o de fondo del recurso, sustentado
en el apartado e) del mismo precepto, es decir infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicable. La Sala se pronuncia en primer lugar sobre la
infracción alegada de los art. 5 y 11 del RDL 17/1977, que la parte recurrente
relaciona con la doctrina del TC contenida en la sentencia 11/1981, y también
con el art. 14 Constitución; es decir, se pronuncia sobre la licitud de las cinco
convocatorias distintas de huelga, efectuadas por cada organización sindical,
con el mismo fin de resolver el conflicto suscitado en los términos, conviene señalarlo
por mi parte, que cada organización sindical consideraba más favorables a
los intereses de los trabajadores (es
decir, podían tener el mismo fin, aunque fueran distintas las vías – reivindicaciones
– para conseguir los objetivos perseguidos). En el primer párrafo del
fundamento de derecho tercero encontramos una buena síntesis del recurso, sosteniendo
la parte empresarial que se estaba en realidad ante una única huelga “lo que
comportaba que el comité de huelga estuviera compuesto por doce personas sólo y
no por cuarenta y tres, lo que dificultaba llegar a acuerdos, mediante la
ficción de validar la posibilidad de cinco convocatorias y era absurdo, habida
cuenta que el comité intercentros tiene sólo trece miembros y está legitimado
para negociar un ERTE, lo que, además, suponía un desequilibrio en la
negociación en favor de la parte social que no puede imponer que los acuerdos
se tomen por unanimidad, ni obligar a la empresa a satisfacer todas las
pretensiones de la contraparte”.
La Sala desestima
este motivo de recurso, en un apartado de la sentencia en donde se exalta el
valor de la huelga como derecho constitucional y que pone de manifiesto,
obviamente a mi parecer, el equilibrio que se ha tratado de alcanzar entre
destacar la importancia de este derecho en su contenido sustancial, por una
parte, y las limitaciones que puedan establecerse al mismo, que parecería según
la Sala, como veremos más adelante, que no afectarían al núcleo fundamental del
mismo, lo cual ciertamente es muy discutible a mi parecer ya que delimitan
(limitan, restringen) la actuación de cada organización sindical.
En efecto, el TS
recuerda algo que por ser sobradamente sabido no deja de ser relevante que aparezca
de forma expresa, cual es que se trata de un derecho fundamental al que la
primera sentencia del TC dictada sobre la materia, 11/1981 de 8 de abril, dio
amplia cobertura y protección al reinterpretar en clave constitucional el RDL
17/1977. Transcribiendo amplios párrafos del mismo, y en especial las
referencias al ejercicio de aquel por las organizaciones sindicales con
presencia en el conflicto, y vinculando esta doctrina al expreso reconocimiento
en el art. 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical del derecho de las organizaciones
sindicales a ejercer el de huelga, concluirá, acertadamente a mi parecer, con
una manifestación que después será matizada (limitada, restringida) respecto al
derecho de cada organización sindical, sea más o menos representativa, a
convocar una huelga cuando lo consideres oportuno y siempre que se cumplan los
requisitos legales al efecto. De ahí que sugiero una lectura tranquila y
pausada de los fundamentos de derecho tercero y cuarto para apreciar estas
matizaciones que, al final, llevarán a la Sala, y esto es lo importante a efectos
prácticos tanto para la empresa como por las organizaciones sindicales convocantes
de los distintos conflictos, a declarar que la actuación de estas se habría
llevado a cabo de manera abusiva y por ello debía ser considerada contraria a
derecho.
Pero, de momento
estamos en el fundamento de derecho tercero, la parte “laudatoria” del derecho
constitucional fundamental de huelga y la libertad de cada organización
sindical, en su vertiente vinculada a la actividad sindical, para llevarla a
cabo cuando la considere oportuna. Más claro que aquello que yo pueda decir al
respecto es lo que puede leerse en la sentencia: “todos los sindicatos tienen
derecho a convocar y desconvocar una huelga cuando lo crean oportuno y no
pueden ser obligados a una acción conjunta con otros sindicatos aunque tengan
objetivos comunes, pues la política de cada uno es diferente y esa actuación
conjunta que pretende la empresa puede acabar restringiendo la libertad de
acción y la independencia que tienen todos los sindicatos, al obligar al
minoritario a pasar por las decisiones de otros con más afiliados que pueden
tener otros intereses”, y si cabe con mayor claridad al concluir que “deben
rechazarse todas las alegaciones de ilicitud de varias convocatorias de huelga
con el mismo objeto y en fechas coincidentes, porque cada organización sindical
es libre de convocar una huelga y, también, de desconvocarla, posteriormente,
sin venir condicionada por lo que hagan las demás convocantes de la huelga”.
Ahora bien, si
cada sindicato puede convocar la huelga cuando lo considere oportuno de acuerdo
a sus estrategias, ¿quedará matizada, limitada, restringida, esta libertad si
el comité de huelga debe conformarse de tal manera que sea uno sólo, aunque
haya varias convocatorias de diversos sindicatos – insisto en que ello no es
nada infrecuente en el ámbito ferroviario -- , y en tal caso, de acuerdo a la
normativa vigente (art. 5 RDL 17/2017) deba tener un número máximo de miembros
integrantes (“…. La composición del
comité de huelga no podrá exceder de doce personas. Corresponde al comité de
huelga participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o
judiciales se realicen para la solución del conflicto”)? Dicho de forma más
clara y directa: ¿tendrán que ponerse de acuerdo las organizaciones sindicales
para convocar huelgas en fechas distintas, si cada una de ellas quiere disponer
de un comité de huelga “propio”? Y si ello tuviera que ser así, ¿en qué medida la
tesis laudatoria del derecho constitucional fundamental de huelga recogida en el
fundamento de derecho tercero queda capitidisminuida? Esta es la cuestión de fondo
que subyace en la respuesta, estimatoria del recurso, que da la Sala en el
fundamento de derecho cuarto, previo recordatorio de la tesis sostenida en el
recurso, cual es (vid párrafo primero) que “el hecho de que se hayan efectuado
cinco convocatorias de huelga no permite que cada sindicato convocante nombre
un comité de huelga independiente, dada la coincidencia de las convocatorias en
sus objetivos y fechas de inactividad laboral, pues la constitución de cinco
comités de huelga independientes o la creación de uno con cuarenta y tres
miembros no se adecúa a lo dispuesto en el artículo 5 del RDL 17/1977 y en
cualquier caso, se trataría de un proceder constitutivo de un fraude de ley o
de un abuso de derecho, actuaciones contrarias a los artículos 6-4 y 7-2 del
Código Civil, porque con ellas se estaría dificultando la negociación y la
consecución de un acuerdo que pusiera fin al conflicto”. Recuérdese, como ya he explicado con anterioridad, que la AN
desestimó esta tesis por considerar conforme a derecho la estrategia de cada
sindicato y que después debían ser los propios trabajadores y trabajadoras de
la empresa quienes les dieran mayor o menor respaldo, y también que criticó la
estrategia poco negociadora de la dirección para intentar resolver el
conflicto, que además encontraba buena parte de su razón de ser en otro anterior
que había llevado a una convocatoria de huelga y a una sentencia de la AN que
declaró la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo
decidida por la empresa.
Pues bien, la Sala
recuerda el ya citado contenido del art. 5 del RDL 17/1977, es decir la
fijación de un número máximo de doce miembros,
y procede a un recordatorio de aquello que recogió la sentencia del TC 11/1981
sobre el comité de huelga, en donde ciertamente, y aunque fuera con una manifestación
de carácter general sobre la fijación de un número máximo, y por tanto que no
pudiera prever en modo alguno que se convocaran diversos conflictos por diversos
sindicatos en idénticas fechas y con casi idénticos fines pero en el marco de
su libertad de actuación sindical, se hizo expresa manifestación de que tal
fijación no vulneraba el art. 28.2 CE, no atentaba al derecho constitucional de
huelga, tanto en atención a las funciones que debía llevar a cabo para solventar
el conflicto, como porque la limitación del número de las personas integrantes
·es un criterio sensato en la medida en que los comités demasiado amplios
dificultan los acuerdos”, tesis sin duda correcta a mi parecer si se piensa en
un solo conflicto, siendo tesis y decisión del TS, si finalmente se pronuncia
en tal sentido como así ocurre en el presente litigio, que esa libertad
sindical tan valorada y protegida antes acabe convirtiéndose en una actuación fde
abuso de derecho por dificultar la
consecución de un acuerdo.
5. Antes de llegar
a esa conclusión, construye el TS una teoría de aquello que puede considerarse “contenido
sustancial” del derecho de huelga, y lo que podremos considerar como “contenido
adicional” o más exactamente “limitaciones que no afecten a lo esencial del
derecho, tanto individual como colectivo”. Es cierto que la Sala se refiere para
justificar esta tesis a “las anteriores disposiciones y doctrina constitucional”,
pero no es menos cierto que la limitación numérica ex art. 5 RDL 17/1977 y STC
11/1981 no se configura como una restricción o limitación a tal derecho, sino
como un mecanismo adecuado para llegar a una solución pacifica del conflicto, y
por tanto habrá que atender a las características concretas de cada conflicto
para saber cuándo pueden conformarse uno o más comités de huelga. Además,
hubiera sido conveniente una mayor precisión de la Sala respecto a qué doctrina
constitucional, además de la limitación genérica de la sentencia 11/1981, avala
las limitaciones, dado que cada sentencia del TC que ha abordado los límites
del derecho de huelga ha debido resolver circunstancias muy concretas que son las
que han llevado a la decisión final. En cualquier caso, la Sal,a y siempre
parece que siguiendo (sin citarla, salvo la núm. 11/1981) “la doctrina
constitucional”, considera que son o forman parte del contenido esencial “la
titularidad del derecho de huelga de los sindicatos en su vertiente colectiva,
especialmente en cuanto se refiere a la convocatoria y desconvocatoria,
elección de objetivos y adopción de estrategias de actuación, conjunta o
separada con otros, y aprobación de los acuerdos que les pongan fin”. En cuanto
a las limitaciones, o requisitos formales a cumplir por los convocantes más exactamente,
estarían “la regulación de los requisitos de forma de las convocatorias,
establecimiento de servicios mínimos, huelgas ilegales, constitución del comité
de huelga y procedimiento negociador”.
Y llega ya el
momento en que la Sala, siempre según su parecer partiendo del marco normativo
y de la doctrina constitucional, no estima esencial “el derecho de los convocantes
de la huelga a formar un comité de huelga con cuarenta y tres miembros, so
pretexto de que se han hecho cinco convocatorias de huelga distintas, ni a
obligar a la empresa a negociar con todos ellos simultáneamente”, con la
argumentación que expone a continuación y a la que ahora me referiré, previa manifestación
por mi parte de que no hay un comité de huelga con cuarenta y tres miembros, ya
que hay varios de cada sindicato en el conflicto planteado por cada uno de ellos,
y no hay un “pretexto” de convocatoria de cinco conflictos distintos. Será ciertamente
más o menos acertada la estrategia de cada organización sindical, y desde luego
la sentencia del TS llevará muy probablemente al replanteamiento de las estrategias
de, al menos, alguna de ellas, pero sí había cinco convocatorias jurídicamente
diferenciadas y cumpliendo en principio cada una de ellas, y así lo apreció la
AN, las condiciones de forma y fondo requeridas por la normativa vigente aplicable.
Que el acuerdo sea más difícil, por los intereses cruzados de cada sindicato y
también de la empresa con respecto a cómo cada organización sindical afronta el
conflicto y su estrategia negocial es algo que en efecto me parece que se da en
el caso concreto enjuiciado, pero de ahí a sostener, como hace la sentencia,
que si el objetivo de cualquier negociación durante la huelga es lograr un acuerdo y que ello “no resulta
que sea fácil de lograr si en la negociación abierta intervienen directamente
en defensa de unas posiciones cuarenta y tres personas pertenecientes a
diferentes sindicatos y con distintas estrategias que podrían acabar provocando
el que la construcción del acuerdo se convirtiera en la de una nueva Torre de
Babel”, media una distancia considerable, concretada en la fuerza de cada organización
sindical, en especial de los sindicatos mayoritarios, para poner fin a un conflicto
con un acuerdo que tiene valor de convenio y que obligaría a su cumplimiento, y
en la inteligencia empresarial de intentar encontrar una solución lo más satisfactoria
para todas las partes implicadas. Complica negociación, sí, incluso muy
complicada, por qué negarlo pero de ahí a convertir el conflicto en su fase
negocial en (expresión de la Sala) en una “Torre de Babel” creo que media un
buen trecho.
La referencia que
acabo de realizar a la búsqueda de un acuerdo que ponga fin al conflicto y que
tenga la eficacia normativa fijada en el art. 8.2 del RDL 17/1977, es vista de
una “forma formal”, permítanme el juego de palabras por la Sala y en un sentido
distinto, poniendo el acento en que el convenio colectivo se negociaba por el
comité intercentros de trece miembros, y de ahí que se estime que “resultaría
absurdo por desproporcionado, imponer una comisión negociadora por la parte
social de 43 miembros, motivo por el que la rebaja de ese número no atenta
contra el derecho de huelga al ser proporcionado y razonable en atención a los
fines perseguidos”. Obsérvese, afirmo, la insistencia de la sentencia en la
referencia a la “imposición” de un comisión en número muy superior al previsto
por el RDL 17/1977, que no es tal formalmente sino que puede, en todo caso,
considerarse el resultado de estrategias sindicales, libremente decididas en uso
de la autonomía sindical, y que ciertamente obligan a la empresa a un esfuerzo
superior de negociación, y de ahí el debate jurídico sobre la actuación ilegal
por abusiva de “la huelga convocada” (tesis de la resolución del TS) o la
validación de la actuación sindical de planteamiento de conflictos semejantes y
en la misma fecha pero cada uno de ellos con una estrategia sindical propia,
más o menos acertada ahora no importa (tesis de la sentencia de la AN).
Quizás el
argumento más potente de la Sala para estimar el recurso y calificar “la huelga
convocada” (por tanto una sola, según su parecer) como ilegal por abusiva se
encuentra en el apartado tercero del fundamento de derecho cuarto, y completado
por el párrafo segundo del apartado cuarto. Es aquí donde se contempla con
claridad como la tan proclamada libertad y autonomía de cada organización
sindical para convocar en los términos y formas que considere oportuna una
huelga, y no está de más recordar el amplio pluralismo sindical (sindicatos de
ámbito estatal y sindicatos corporativos) que existe en el sector ferroviario,
queda bastante disminuida, este es mi parecer, ya que la Sala no la acepta en
esta ocasión al considerar, supongo que partiendo de los hechos probados, que
no hubo voluntad de constituir una única comisión negociadora (comité de
huelga) por parte de las organizaciones convocantes de los diversos conflictos,
y llega a tal conclusión porque afirma de manera taxativa (¿se deduce expresamente
de los hechos probados?) que no había en realidad cinco convocatorias, ya que estas
“encubrían realmente una sola convocatoria por tener el mismo objeto y
coincidir los paros con los mismos días en todas las convocatorias (HP 2º y
4º), así como que esa unidad de acción, tácitamente reconocida, implicaba una
perturbación de la negociación contraria a los principios que la debían regir
y, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 5 y 8-2 del RDL 17/1977,
especialmente del último de ellos que implícitamente establece la necesidad de
que cuando existan varios comités de huelga los miembros de los mismos deban
nombrar a quienes los representen en la comisión que negociará con los
representantes de la empresa la solución del conflicto existente”, calificando
pues la actuación sindical (de todos los sindicatos convocantes, pues) de ilícita
por abusiva “al ser contraria a la Ley y al espíritu que la informa” (supongo que
la Sala se refiere a los arts. 5 y 8 del RDL 17/1977), aun cuando no considera
dicha actuación fraudulenta (lo que limitará sin duda la posible reclamación empresarial
de indemnización por daños y perjuicios provocados por los sindicatos convocante
de “una huelga”), acudiendo a su doctrina sentada en sentencia de 19 de octubrede 2015, de la que fue ponente el mismo magistrado de la sentencia ahora analizada.
Rechaza la Sala con
consideraciones que son un mix de argumento jurídico de y de argumento social
de cómo deben actuar los sindicatos en casos como el enjuiciado, la tesis de la
AN, y que me parecía valida como he expuesto con anterioridad, de una negociación
múltiple que pueda llevar a alguna solución que acabe siendo válida para todos
los trabajadores y trabajadoras, mezclando a mi parecer cómo negocia, y con qué
efectos, un comité de huelga, con lo que es una comisión negociadora de un
convenio en el que ciertamente no podría quedar excluido de la negociación un
sindicato minoritario si se cumplen los requisitos requeridos legalmente para
poder forma parte de la comisión negociadora (y recuérdese además que ello es posible
en cuanto que son las secciones sindicales quienes deciden, por mayoría, si
asumen el rol negociador y que la suma de votos de dos o más puede llevar a que
no tenga presencia alguna con menos presencia en las instancias de
representación unitarias). En cualquier caso, es cierto que la Sala encuentra
un punto de apoyo jurisprudencial en su sentencia de 22 de julio de 2015, de la
que fue ponente el magistrado Antonio Vicente Sempere, y un punto importante de apoyo fáctico en el
hecho de que los sindicatos demandados “presentaron conjuntamente la papeleta
de conciliación previa a la huelga, ante el SIMA con los mismos objetivos y
luego promovieron la celebración´ de la huelga los mismos días con el mismo
objeto (HP 2º y 4º)”.
6. La tesis de la
Sala deja poca importancia a mi parecer a la tantas veces repetida libertad sindical
para convocar una huelga cuando lo considere oportuno y que se reitera en el
primer párrafo del fundamento de derecho cuarto al fundamentar el carácter no
fraudulento de la actuación sindical por cuanto que “no cabe alegar que las
cinco convocatorias separadas de huelga los mismos días constituyese una acción
concertada ilegal, buscada para coordinar e integrar la actuación de todas las centrales
sindicales convocantes aunando sus voluntades y bloqueando la posibilidad de
desligarse de ese acuerdo, ya que, como se dijo antes, el ejercicio del derecho
de huelga es libre y corresponde en su vertiente colectiva a cada sindicato
que, por ende, puede desconvocar, al igual que convocar, la huelga con
independencia de lo que hagan los demás”; tesis que inmediatamente queda
matizada (restringida, limitada) al insistir en que sólo puede haber una “comisión
negociadora única” que “se adecúa a lo previsto en la norma, siempre que se
respete la representatividad de cada sindicato”. Libertad sí, en suma, pero
menos.
7. Concluyo. Será
interesante comprobar las reacciones de las distintas organizaciones sindicales
a la sentencia, así como por supuesto también la de la empresa, y como se reconducirán
las relaciones entre aquellas, y de todas ellas con la dirección empresarial.
Mientras tanto,
buena lectura.
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