1. La Sala de loSocial del Tribunal Supremo dictó una sentencia relativa al ejercicio delderecho de huelga el 16 de noviembre de 2016, de la que fue ponente el
magistrado Jesús Souto.
Ese mismo día, el gabinete de comunicación del PoderJudicial publicaba una nota de prensa sobre dicha resolución judicial con el
título “El Tribunal Supremo descarta vulneración del derecho de huelga en una
empresa porque dos de sus clientes contrataran con terceros”, el subtítulo “La
Sala Cuarta señala que la doctrina fijada con ocasión de los casos Grupo Prisa
y Coca-Cola no es aplicable a este supuesto”, y el siguiente contenido: “La
Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo ha examinado un recurso
relativo a una demanda de conflicto colectivo presentado por un sindicato por
la modificación sustancial de las condiciones de trabajo tomada por la empresa
demandada Altrad Rodisola, SAU. La sentencia de la Audiencia Nacional declaró
nula la medida de reducción salarial por entender que la empresa vulneró el
derecho fundamental de huelga, que los trabajadores mantuvieron durante parte
del período de consultas, aplicando la doctrina de nuestras sentencias de
11/2/2015 (R. 95/14) -caso Grupo Prisa- y de 20/4/2015 (R. 354/14) -caso
Coca-Cola-.
Se estima el
recurso de casación de Altrad, por entender no aplicable tal doctrina a este
supuesto, porque, a diferencia de aquellos casos, aquí no existe especial
vinculación de Altrad con las empresas Dow y Basell, que contrataron a otras
empresas los trabajos que le tenían contratados a Altrad, precisamente por la
imposibilidad de ésta de llevarlos a cabo, debido a la huelga, ya que, al no
constituir un grupo de empresa entre ellas ni tener otro tipo de vinculación
especial -la relación era meramente clientelar- Altrad no podía imponer a Dow y
a Basell esa sustitución en los trabajos para realizarlos, contratándolos con
la competencia, ni tampoco podía impedirlo, ni se pudo beneficiar de ello, pues
al no realizar el trabajo tampoco los cobró.
Su conducta
consistió únicamente en comunicar a sus clientes que no podía realizar los
trabajos comprometidos, y con ello no puede decirse que hubiese menoscabado la
posición negociadora de los RTL. Se declara ajustada a derecho la medida al
quedar acreditada la disminución de las ventas y el estado global de pérdidas,
con perspectiva de futuro también negativa”.
2. El resumen
oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “RCO. Conflicto Colectivo.
Altrad Rodisola. Efectos del derecho de huelga sobre terceras empresas
afectadas por el conflicto. MSCT reducción salarial por no poder atender
trabajos contratados con terceros. No aplicación doctrina PRISA y COCA COLA”.
Por otra parte, el resumen oficial de la sentencia de la AN de 30 de noviembrede 2015, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, es el siguiente: “Anula
la reducción retributiva, impuesta por la empresa demandada, por cuanto
contrató a terceras empresas, para realizar el trabajo que debían realizar los
huelguistas durante el período de consultas”, ampliado algo más en el “breve
resumen de la sentencia” publicado antes del texto, en el que puede leerse que
“La Sala de lo Social estima la demanda deducida por CGT frente ALTRAD RADISOLA
SAU y declara nula la reducción salarial acordada como MSCT. Se considera que
habiendo convocado los trabajadores del principal centro de trabajo una huelga
para que se desarrollase paralelamente al periodo de consultas, la contratación
por los clientes de la empleadora de terceras empresas para realizar el trabajo
que deberían desempeñar los huelguistas vulnera el derecho a la huelga de estos
e implica la nulidad de la medida impugnada”.
3. La sentencia no
mereció especial atención en el momento de su publicación, o al menos hasta
donde mi conocimiento alcanza no recuerdo que hubiera análisis, laudatorios,
descriptivos o críticos, sobre la misma. Pero…. casi cuatro meses después, ha
merecido la atención mediática nuevamente, y ello a partir de la información
publicada en el diario económico Expansión el 14 de marzo, en un artículo
firmado por la redactora Mercedes Serraller con el título “El Supremo avala quese pueda eludir una huelga con subcontratación”, con un amplio subtítulo en el
que se califica la sentencia de “pionera” y se afirma que (el TS) “Cree que los
clientes de la empresa que no formen grupo con ésta pueden subcontratar
servicios aunque neutralicen la huelga. Impedirlo supone una protección
"exorbitante" del derecho a la huelga”. En dicho artículo se afirma textualmente en
sus dos primeros párrafos que “El Tribunal Supremo (TS) avala por primera vez
que se subcontraten servicios en una huelga. En una sentencia pionera,
considera que los clientes de la empresa principal que no formen grupo con ésta
pueden subcontratar servicios aunque esta acción neutralice la huelga. Impedirlo,
como había hecho previamente en este caso la Audiencia Nacional y como ha
entendido hasta ahora la jurisprudencia, supone una protección "totalmente
exorbitante" del derecho a la huelga, subraya el Supremo”.
La importancia de
la sentencia era destacada por dos abogados que manifestaban su parecer en el
citado artículo. No era recogida, sorprendentemente a mi parecer, la opinión de
los letrados que asumieron la defensa de la empresa, y que sí lo ha sido en un
artículo publicado por el redactor Rafael Servent en el Diari de Tarragona el
pasado día 19, titulado “El despacho de Tarragona tras la sentencia de las
subcontratas” y que me permito ahora
reproducir: “¿Qué consecuencias tiene esta sentencia? En opinión de Xavier
López, el abogado que ha llevado durante todo este tiempo el caso de Altrad
Rodisola, pone ciertos obstáculos a una práctica habitual en las convocatorias
de huelga en España, consistente en buscar el máximo perjuicio al destinatario
de la huelga perjudicando a su vez a terceros. Sea el polo petroquímico de
Tarragona, sea el Mobile World Congress.
Ahora, esos
terceros tienen el aval del Supremo para buscar alternativas que mitiguen su
perjuicio. Pero el derecho a huelga se mantiene intacto, en opinión de Xavier
López, porque «el destinatario de la huelga sufre igual, ya que su cliente se
encomienda a la competencia, y por lo tanto nunca cobrará por ese servicio.
Pero si a ese cliente le impidiesen buscar una alternativa [como dictaba la
anterior sentencia de la Audiencia Nacional ahora revocada por el Supremo],
bastaría con que terminase la huelga para prestar ese servicio, con lo que, al
final, el perjuicio sobre el destinatario de la huelga sería menor».
Lo remacha Ricardo
López, que no quiere equívocos: «El Supremo no ha legitimado que las trampas
sean legales. La trampa es ponerme de acuerdo con otra empresa para que me deje
sus trabajadores cuando los míos convocan una huelga. Y en ese caso, la trampa
continúa estando prohibida”.
4. Poco después de
haberse publicado la noticia en Expansión, la mayor parte de los medios de
comunicación se hicieron eco de ella y con parecidos titulares en su gran
mayoría destacaron aquello que parecía ser lo más llamativo de la sentencia: la
posibilidad de subcontratación en caso de huelga. Veamos algunos titulares: “ElSupremo defiende el derecho de una empresa a subcontratar a otra en caso dehuelga” (El Español); “Catalá defiende subcontratar servicios durante unperiodo de huelga” (bez.es), recogiéndose en este artículo que “A juicio del
ministro, el Supremo ha abierto una "línea" para que se respete el
derecho fundamental a la huelga y al desarrollo de la actividad económica de
las empresas. Ha explicado que esta decisión del alto tribunal trata de que las
mercantiles no estén "vinculadas estrictamente" a los paros que
puedan hacer los proveedores de servicios. Para Catalá, este aval del Tribunal
Supremo a poder subcontratar servicios consigue la "flexibilidad para
garantizar la actividad de las empresas" y que no existan
"desequilibrios"; “El Supremo defiende que una empresa subcontrate aotra en caso de huelga” (Agencia EFE, La Sexta); el más impactante “El Supremolimita el derecho a huelga” (Intereconomía) y el curioso, en términos
jurídicos, amplio subtítulo de “Revés sindical por el derecho a huelga. Las
empresas no tienen por qué parar cuando lo hacen sus trabajadores, por lo que
pueden contratar los servicios de otras empresas para realizar sus trabajos”.
5. Desde el ámbito
sindical, la noticia mereció amplias notas de prensa de los sindicatos CGT, CC
OO y UGT.
A) El Secretariadopermanente de la Confederación General del Trabajo, sindicato que interpuso la
demanda ante la Sala de lo Social que inició el conflicto en sede judicial,
emitió un duro comunicado el día 15 de marzo de 2017, con el título “Sentencia
del TS sobre el vaciamiento del Derecho Fundamental de Huelga y la
“legalización” del esquirolaje externo”, anunciando que interpondrá recurso de
inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Reproduzco un fragmento
del comunicado, en el que afirma de la sentencia que “Nos encontramos no solo
ante un auténtico, sino ante un acto contrario a la “legalidad vigente” y
contrario al “estado de derecho” y además contrario a la doctrina del Tribunal
Constitucional (TC), pues este fija posicionamiento en su Sentencia 75/2010, de
19 de octubre, a la cual le siguen otras muchas en el mismo sentido y donde
señala que “…de poco servirían las prohibiciones, garantías y tutelas
establecidas en la legislación laboral en relación con las actuaciones
empresariales lesivas del derecho de huelga si se admitiera que éstas alcancen
únicamente al contratista, empresario directo en la relación laboral, y no al
empresario principal, que es sobre quien habrán de recaer en última instancia
los efectos económicos lesivos de la huelga y quien, por tanto, podrá estar
igual o más interesado que el contratista en combatirla". Con esta Sentencia se produce un vaciamiento
del Derecho Fundamental a la HUELGA y, en consecuencia, se pretenden establecer
criterios ideológicos, no jurídicos, para constituir un “nuevo estado de
deshecho” y amparar a través de sentencias (como esta y otras del mismo calado)
la impunidad empresarial absoluta en las relaciones laborales”.
Tanto UGT como CC
OO ha puesto el acento en sus comunicados en destacar que el TS no ha cambiado
de criterio con respecto al derecho de huelga.
B) Para CC OO, en
una valoración de urgencia realizada el mismo día 14 de marzo, se afirma de la
sentencia que “se puede decir que es una doctrina restrictiva, que rechazamos,
pero no corrige la doctrina anterior. En realidad se constata que no concurren
las circunstancias para aplicarla.
Por otra parte, se
corre el riesgo de exagerar los efectos, y omitir las matizaciones que
introduce el Tribunal. No es cierto que la sentencia admita, sin más, que ante
una huelga convocada, se pueda suplir la actividad de los trabajadores
acudiendo a subcontratas. La empresa que es objeto de convocatoria, no puede
acudir a esa forma de esquirolaje para desviar la producción, y en este punto
la Sentencia no introduce ningún cambio.
Tampoco admite que
otras empresas, si están vinculadas con la que es objeto de huelga, puedan
desviar la producción por cualquier vía. Declara vigente la doctrina Prisa en
estos casos, lo mismo que la doctrina CocaCola.
Además, la
sentencia destaca la grave deficiencia procesal de considerar abusivo el desvio
de producción, pero no cuestionar la actividad de las empresas a las que se les
atribuye que lesionan la huelga, y no demandarlas en el proceso. Eso no sucedía
en la doctrina del Caso Prisa, ni tampoco en el caso CocaCola”.
c) Similar
contenido es el que se encuentra en la nota de prensa emitida por UGT el día 15,
del que reproduzco los fragmentos más significativos a mi parecer: “La Unión General
de Trabajadores considera que la sentencia del Tribunal Supremo relacionada con
el derecho de huelga no supone un cambio de criterio por parte del alto
tribunal a pesar de las desafortunadas interpretaciones que conducen a error.
Algunos titulares daban a entender que el TS cambiaba de criterio sobre la
vulneración del derecho de huelga al sustituir la actividad de una empresa
cuyos trabajadores están en huelga por otra empresa, pero esta interpretación
no se corresponde con la realidad ya que el tribunal analiza la actuación de
una sola empresa y un caso muy particular. El sindicato recuerda que existen
otros pronunciamientos, tanto del TS como del TC, en los que se determina que
la sustitución de los trabajadores huelguistas y la sustitución de la actividad
de una empresa cuyos trabajadores están en huelga por otra empresa con la que
existe una “especial vinculación” vulneran el derecho de huelga.
…. El TS analiza
la actuación de la empresa ALTRAD y dice que no vulnera el derecho de huelga
porque se limitó a informar de la situación de huelga.
Procesalmente no
puede entrar a valorar la actuación de las empresas subcontratistas al no haber
sido demandadas. De hecho, los propios demandantes dicen que las otras empresas
no vulneran el derecho de huelga.
El derecho de
huelga efectivamente pudo haber sido vulnerado por las empresas subcontratistas,
pero este debate, que no se determina en la demanda, rigurosamente, y por
cuestiones formales, no lo analiza el TS aunque apunta una cierta
interpretación sobre hasta dónde llegaría la especial vinculación entre
empresas a la hora de proteger el derecho de huelga”.
6. En el ámbito
jurídico, encontramos ya las aportaciones de los profesores Antonio Baylos e
Ignasi Beltrán en sus respectivos blogs, y del magistrado del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña Carlos Hugo Preciado, y el incansable profesor
Cristóbal Molina (¡muchas felicidades Cristóbal por el nombramiento como
miembro del Consejo Económico y Social de España!) ya ha anunciado su reflexión
crítica sobre la sentencia en el próximo número de la Revista de Trabajo y
Seguridad Social del CEF, cuya dirección asume, y que sin duda habrá que leer
con toda la atención que se merece.
A) El profesor
Baylos, en su artículo “Huelga, esquirolaje, contratas”, pone los puntos sobre
la ies, en los siguientes términos: “Ha corrido por la web como un reguero de
pólvora. La prensa de color salmón lo ha destacado, y en seguida en las redes
se ha compartido este tremendo diagnóstico, según el cual el Tribunal Supremo
en su Sala de lo Social habría fallado contrariando la doctrina del Tribunal
Constitucional en la STC 75/2010 y la del propio Tribunal Supremo en las
sentencias de Prisa y de Coca Cola, en las que el desvío de la producción de
una empresa para evitar los efectos de la huelga de los trabajadores de su
contrata, a otras con las que contrata o subcontrata sus servicios sustituyendo
los que no prestan los huelguistas, implica una violación del derecho de
huelga. En este sentido, la decisión del Tribunal Supremo habría de haberse
producido en Sala General porque sin duda tendría una gravedad extraordinaria.
Sin embargo, este tipo de noticias debe siempre ser mediadas por el
conocimiento directo de la sentencia. Eso es lo que ha realizado el Gabinete de
Estudios Jurídicos de CC.OO. cuya nota es suficientemente indicativa del
desmentido de la noticia tal como venía siendo distribuida. La doctrina del
Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional no ha sido corregida por la
sentencia de marras”.
Tras la
reproducción de la nota del sindicato, formula un ruego al sindicato demandante,
que no parece que vaya a ser atendido si hacemos caso del comunicado del
Secretariado Permanente al que he hecho antes mención, cual es que no recurran
al TC: “Desde este blog les rogamos que no lo hagan antes de meditar, desde la
experiencia que tenemos, si creen que realmente el Tribunal constitucional
renovado recientemente - y a este tema se dedicará el próximo post del blog -
no aprovechará el amparo para demoler la doctrina de la Sentencia 75/2010 y
concordantes que precisamente ha dado lugar a la doctrina del Tribunal Supremo
que hoy se comenta en los casos de Prisa y de Coca Cola. No sea que para enmendar el fallo demos
oportunidad a un Tribunal claramente alineado con las posiciones del
neoliberalismo económico para atentar de manera profunda contra el ejercicio
del derecho de huelga. Y si no, que recuerden la Sentencia del 2 de febrero del
2017 del Tribunal Contitucional sobre el esquirolaje tecnológico que se ha
comentado por Carlos H. Preciado en este mismo blog Esquirolaje tecnológico”.
B)
Justamente
ha sido el magistrado Carlos Hugo Preciado el más crítico, o más exactamente
muy crítico, hasta el presente sobre la sentencia del TS. Reproduzco un
fragmento, con el contenido más relevante a mi parecer, de artículo “Huelgas ysubcontratas: el caso Altrad Rodisola”, publicado en el blog social de Jueces
para la Democracia el 15 de marzo: “En esta sentencia, sin decirlo claramente,
el TS se desdice de una consolidada doctrina que venía aquilatando en materia
de derechos fundamentales, concretamente huelga, en situaciones de
descentralización productiva, y que no hacía sino seguir la estela marcada en
su momento por el TC, concretamente en su STC 75/2010, de 19 de octubre, que
esta sentencia del Alto Tribunal ni siquiera cita.
Lo primero que nos
llama poderosamente la atención de la sentencia que comentamos es la ausencia
absoluta de toda cita de la doctrina del TC. El TS, hace una auto cita de sus
precedentes, antes examinados, para concluir que no son de aplicación al caso;
pero en ningún momento invoca la doctrina del TC sobre la tutela de derechos
fundamentales y la descentralización productiva. Ciertamente sorprendente.
… En conclusión,
admitir que una conducta tan grosera para desactivar una huelga, como el
esquirolaje externo, sea realizada por la empresa principal, por la única razón
de no ser la empleadora de su grupo empresarial es un auténtico despropósito,
contrario a la doctrina del TC, que afecta al contenido esencial del derecho de
huelga, privándola de toda efectividad .
… Nadie niega la
libertad de empresa y su proyección en la posibilidad de externalizar obras y
servicios y subcontratar con terceros las mismas. Pero ello no puede suponer,
por sí solo, la desactivación de otro derecho fundamental, la huelga, que
impone por su preeminencia y durante su
ejercicio la reducción, paralización o latencia de facultades empresariales que
en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad
potencial, como notablemente es la contratación de otras empresas distintas de
la empleadora de los huelguistas. (Vid STC 123/1992)
En este caso, el
propio TS reconoce que la principal conocía de la existencia de la huelga,
luego la contratación de otra empresa la sitúa de lleno en el ámbito de
aplicación de la prohibición del art.6.5 RDL 17/77 y ello suponía la
vulneración del derecho de huelga.
La incidencia
procesal de que la principal no fuera demandada en nada impide la declaración
de nulidad del período de consultas seguido en la MSCT, pues aunque sea por
actos de un tercero la desactivación de la huelga contó con la colaboración de
la empleadora que le comunicó a la principal
que no podía realizar los trabajos porque sus trabajadores estaban en huelga.
..”.
C) También se ha
manifestado sobre la sentencia el profesor Ignasi Beltrán de Heredia, en su
artículo “Huelga, contratas y esquirolaje externo: caso Altrad”, en el que
considera que el fallo a que llega el TS es ajustado a derecho, no sin antes hacer
algunas consideraciones críticas de indudable interés. Tras manifestar su
acuerdo con las tesis del magistrado Carlos Hugo Preciado sobre el esquirolaje
externo y cuando se produce, afirma inmediatamente a continuación que “creo que
para que pueda ser aplicado a este caso, debería verificarse el efecto
neutralizador del esquirolaje sobre la huelga. Esto es, debería de haberse
acreditado que el recurso a terceros contratistas entorpecía que la huelga
desplegara sus efectos prototípicos.
En cambio, de la
lectura de la sentencia (siempre, salvo mejor doctrina) no se deduce esta
circunstancia, pues, la actividad de Altrad quedó totalmente interrumpida (como
apunta la sentencia no “se benefició de ello, porque no realizó ni cobró tales
trabajos, y sin que tampoco conste que hubiese colaborado en su realización”).
De modo que, a pesar del uso de terceros contratistas por parte de sus
clientes, la huelga fue plenamente efectiva.
De hecho, esto no
es incompatible con el hecho de que, si la huelga hubiera persistido en el
tiempo, no es improbable que los clientes hubieran decidido extinguir sus
respectivas contratas (en cuyo caso, si Altrad se viera forzada a despedir a
parte de su plantilla por este motivo es claro que la doctrina de la STC
75/2010 sería plenamente aplicable)…”
7. Tras todas
estas referencias a la influencia de los medios de comunicación sobre qué dice,
o qué no dice, una sentencia, es nuevamente necesario recordar la importancia
de proceder a su atenta lectura, y mucho más cuando se trata de juristas. Es lo
que hice una vez que la redactora de eldiario.es Ana Requena Aguilar solicitó
mi parecer, del que recogió una buena parte de las respuestas que di a sus
dudas y preguntas en su interesante y ponderado artículo “Una sentencia delSupremo reabre el debate sobre el derecho a huelga”, publicado el día 14.
En el artículo se
recogen estos pareceres míos: “El catedrático de Derecho del Trabajo Eduardo
Rojo explica que no se trata exactamente de avalar la subcontratación en caso
de huelga, pues lo que existe es una relación entre una empresa principal y
varias empresas clientes que deciden contratar otros servicios cuando su
proveedora entra en huelga. Es decir, no es Altrad la que decide encargar
servicios a otras empresas o trabajadores cuando su plantilla está en huelga,
sino que son sus clientes quien lo hacen.
Rojo sí defiende
que la sentencia entra dentro de la "línea conservadora" del Tribunal
Supremo y que plantea algunas problemáticas sobre el derecho a huelga. "La
cuestión es si de esta forma estamos vaciando de contenido el derecho a huelga.
Si yo informo de que mis trabajadores están en huelga y las empresas con las
que trabajo deciden ir por su cuenta a buscar esos servicios hay riesgo de que
la huelga quede disminuida y pierda parte de su contenido", reflexiona”.
Reparo también por
mi parte, en que la demanda fue interpuesta contra una sola empresa, no siendo
demandadas aquellas que contrataron la prestación de servicios con otras
empresas mientras los trabajadores de la demandada se hallaban en huelga.
Por otra parte, en
los debates que hemos tenido en las redes sociales sobre la sentencia, he
manifestado mi preocupación, en los mismos términos que el magistrado Carlos
Hugo Preciado, porque sorprende que no haya la más mínima referencia a la jurisprudencia
constitucional sobre la protección del derecho de huelga, critica compartida,
con mayor dureza, por el profesor Cristóbal Molina, quien es del parecer que la
sentencia orilla el debate constitucional y lo sitúa en el plano ordinario de
las relaciones contractuales, es decir lo ubica en el ámbito de la legalidad
ordinaria y no de la constitucional. Justamente, la sentencia de la AN se refiere
ampliamente a esa doctrina, recogida en la sentencia del TS de 11 de febrero de
2015 que abordó la problemática del grupo PRISA.
8. Queden aquí, de
momento estos datos y estos elementos para la reflexión, que habrá que
continuar sin duda, sobre la protección del derecho constitucional de huelga.
Merece un cuidado análisis jurídico, conocedores ciertamente de las
restricciones que la reciente jurisprudencia del TC ha introducido sobre ese
derecho (puede consultarse la entrada “Tecnología y derecho de huelga. Pasoatrás del Tribunal Constitucional en la protección de un derecho constitucionalfundamental. Notas críticas a la sentencia de 2 de febrero de 2017 (con votoparticular discrepante de dos magistrados y una magistrada)”, que debe ubicarse
en un marco político y social donde la realidad está cambiando de manera
acelerada, y en donde la realidad económica (las relaciones entre empresas y
las nuevas formas de organización productiva) también lo están haciendo.
Ciertamente, es muy llamativo, en especial a efectos periodísticos, el
penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia, en el que
se afirma, yendo en contra de la tesis sostenida por la sentencia recurrida,
dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 30 de noviembre de
2015, que “La apreciación que hace la sentencia recurrida sobre la supuesta
vinculación de Altrad con sus empresas clientes es tan amplia que conduciría a
consecuencias totalmente exorbitantes respecto de una adecuada protección del
derecho de huelga, pues si se impidiese a los destinatarios de los trabajos,
que no lo tengan prohibido por contrato, contratar con otras, llegaríamos a
sostener, como señala en su informe el Fiscal de la Audiencia Nacional, que los
consumidores habituales de un comercio no pudieran comprar en otro, en caso de
huelga en el primero, o que, la empresa que tenga que realizar determinados
trabajos no pudiera recurrir a otra empresa de servicios”. Pero, la complejidad
jurídica de la protección constitucional del derecho de huelga, como se
demuestra en numerosas sentencias del TC y del TS, va mucho más allá.
Buena lectura.
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