1. Un tweet delprofesor, y bloguero, Ignasi Beltrán de Heredia el 13 de noviembre, “Vulneración
dº huelga si se acude a contrata del mismo grupo (sigue doctrina
"Prisa")”, me puso sobre la pista de dos importantes sentencias dictadas
por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 3 de octubre, de las que
fueron ponentes los magistrados Ángel A. Blasco (Rec. 3365/2016) y Antonio V.
Sempere (Rec. 1147/2017) y que procedo a comentar en esta entrada. La Sala
estuvo integradas en las dos sentencias por los dos magistrados citados y también
por las magistradas Mª Milagros Calvo y M Luisa Segoviano, con la presencia del
magistrado Sebastián Moralo en la primera y de la magistrada Rosa Virolés en la
segunda.
El resumen oficial
de ambas resoluciones judiciales, ya disponibles en CENDOJ, que permite ya tener
un buen conocimiento de los dos conflictos y de la tesis del TS es el siguiente:
Sentencia de 3 de
octubre (Rec. 3365/2016). “Huelga en Gráficas de Prensa Diaria, S.A. que se
dedica a la impresión y que pertenece al Grupo Zeta. En dicha empresa se
imprimen habitualmente publicaciones periódicas de diversas empresas
pertenecientes al grupo. Durante la huelga las empresas del grupo encargaron la
impresión en otras empresas, publicándose y distribuyéndose con normalidad las
publicaciones. Existencia de vulneración del derecho de huelga. Reitera
doctrina STS de 5 de febrero de 2015 (Rec. 95/2014)”.
Sentencia de 3 de
octubre (Rec. 1147/2017) “Neutralización de huelga en empresa contratista del
mismo grupo empresarial mediante la encomienda de las tareas a terceros. ABC
Sevilla y Andaluprint (ambas del Grupo Vocento). La primera posee todo el
capital social de la segunda y copa el 89,7% de su actividad. Aplicación de
doctrina de la Sala, que diferencia entre los supuestos de cambio de empresa
suministradora ordinaria y los supuestos en que ambas pertenecen a un mismo
grupo. Existencia de vulneración del derecho de huelga. Reitera doctrina STS de
5 de febrero de 2015 (Rec. 95/2014)”.
Es decir, las dos
resoluciones judiciales consideran vulnerado el derecho constitucional de
huelga, no acogiendo las tesis defendidas en los preceptivos informes del
Ministerio Fiscal, por tratarse de empresas del mismo grupo y habiendo
externalizado la impresión de los diarios las empresas que se veían
imposibilitadas de imprimir sus diarios en las dos empresas, del mismo grupo,
en las que los trabajadores ejercían su derecho a la huelga.
Cabe partir, como
planteamiento previo de entrada, de la tesis que la importancia del
reconocimiento del derecho de huelga como derecho fundamental implica que este
derecho no es absoluto y que, en consecuencia, se pueden y se deben establecer
límites a su ejercicio cuando choca con otros derechos fundamentales. Pero
también implica que los citados límites surgidos por la colisión con otros
derechos fundamentales, libertades públicas y bienes protegidos
constitucionalmente también tienen que ser limitados. El Tribunal
Constitucional ha defendido en numerosas sentencias que los límites a los
derechos fundamentales se deben interpretar con criterios restrictivos y en el
sentido más favorable a la eficacia y esencia de estos derechos.
2. En ambos supuestos
los litigios en sede judicial se inician como consecuencia de demandas
interpuestas por organizaciones sindicales y la representación del personal, en
procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, en las
que se solicitaba la condena de las empresas por vulneración del derecho
constitucional de huelga y el abono de una indemnización por los daños causados.
En ambos litigios las demandas fueron estimadas en instancia, con condena
económica de 6.000 euros en la primera y de 10.000 euros en la segunda,
declarándose vulnerado el derecho de huelga en la primera, y también el de
libertad sindical en la segunda.
Los recursos de
suplicación interpuestos por las respectivas partes empresariales condenadas
por los Juzgados de lo Social (núm. 2 de Granollers, de 24 de enero de 2014, y
núm. 7 de Sevilla, de 28 de julio de 2015, respectivamente) fueron desestimados
por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia competentes
por razón del ámbito territorial (Cataluña, 6 de julio de 2016, y Andalucía, 11
de enero de 2017).
En ambos casos se
interpusieron Recursos de Casación para la Unificación de Doctrina, aportándose
como sentencia de contraste en el primero la dictada por el TSJ de Cataluña el
5 de diciembre de 2014, y en la segunda la dictada por el TSJ de Andalucía el 4
de octubre de 2015.
3. Dado que los
supuestos de hecho y los argumentos jurídicos del TS son muy semejantes los
primeros y prácticamente idénticos los segundos, tomo como punto de referencia
para mi comentario la sentencia dictada en el recurso 3365/2016.
El conflicto se
inicia como consecuencia de la convocatoria de huelga por el comité de empresa
de Gráficas de Prensa Diaria SA. En dicha empresa, constituida el 3 de febrero
de 1994, con el capital social suscrito y desembolsado íntegramente por el grupo ZETA SA, se imprimen diferentes periódicos y
revistas de dicho grupo, siendo sin duda el más conocido El Periódico de
Catalunya, y al mismo grupo pertenecen, además de la ya citada GPD, las
empresas Ediciones Deportivas Catalanas SA y Ediciones Primera Plana SAU.
Con ocasión de la
convocatoria de huelga del personal de GPD, la empresa EDC encargó a una
empresa externa al grupo la impresión del diario Sport, mientras que la empresa
EPP encargó la impresión de El Periódico de Catalunya a ocho empresas igualmente
externas al grupo ZETA.
¿Cuál fue la tesis
del JS para entender vulnerado el derecho de huelga? Partir de la existencia,
no cuestionada, de un grupo de empresas, y de la publicación de los diarios
durante los días del conflicto por haber externalizado la impresión durante dichos
días, vaciando de contenido el derecho fundamental en juego.
El JS se acogió a
la tesis defendida por el TS en su importante sentencia de 11 de febrero de2015 (caso Pressprint SA). En dicha sentencia del alto tribunal la
argumentación jurídica de la Sala se basó en gran medida en las sentencias delTribunal Constitucional núms 75 y 76/2010 de 18 de noviembre, de las que fueron
ponentes la magistrada Elisa Pérez Vera y María Emilia Casas Baamonde.
El TC argumentaba
que “ha declarado ya en diversas ocasiones que los derechos fundamentales de un
trabajador pueden ser vulnerados por quien no es su empresario en la relación
laboral pero interviene o interactúa con él "en conexión directa con la relación
laboral" (STC 250/2007, de 17 de diciembre , FJ 5) o por otros compañeros
de trabajo ( SSTC 126/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 224/1999, de 13 de diciembre,
FJ 3 ; y 74/2007, de 16 de abril , FJ 5), así como, evidentemente en otro
contexto muy diferente, la posibilidad de "vulneraciones indirectas"
de los derechos fundamentales (por todas, STC 91/2000, de 30 de marzo , FJ 6).”
Para llegar a la conclusión de que se había vulnerado el derecho constitucional
de huelga como consecuencia de una externalización de la producción, en un caso
semejante a las de las dos sentencias ahora examinadas, el TX razonó en los
siguientes términos: “En el caso que ahora consideramos ha quedado plenamente acreditado
que el trabajador demandante de amparo ha perdido su empleo como consecuencia
del ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, con vulneración de
los mismos. Pese a ello, las resoluciones judiciales recurridas han rechazado
la existencia de cualquier responsabilidad de las dos empresas afectadas,
impidiendo que dicha vulneración sea reparada a través de la garantía básica
establecida por la legislación laboral a tal fin, esto es, la declaración de
nulidad del despido. Y a este desamparo se llega, precisamente, como
consecuencia de lo que constituye la esencia misma de los procesos de subcontratación,
esto es la fragmentación de la posición empresarial en la relación de trabajo
en dos sujetos, el que asume la posición de empresario directo del trabajador,
contratando con éste la prestación de sus servicios, y el que efectivamente
recibe éstos, de una manera mediata y merced a un contrato mercantil. En la
práctica si no pudiese otorgarse tutela jurisdiccional ante vulneraciones de
derechos fundamentales en supuestos como éste, se originaría una gravísima
limitación de las garantías de los derechos fundamentales de los trabajadores
en el marco de procesos de descentralización empresarial, cuando no
directamente a su completa eliminación, lo que resulta constitucionalmente
inaceptable.
En el caso del
derecho de huelga, cuyo ejercicio, por definición, se habrá de proyectar de
manera principal sobre la actividad productiva de la empresa principal, a la
que la contrata en sí misma sirve, la pretendida irresponsabilidad laboral de
esta empresa respecto de cualquier actuación que pueda desarrollar con la
finalidad de impedir, coartar o sancionar el legítimo ejercicio del derecho de
huelga, al socaire de su invocada ajenidad a la relación laboral entre las
partes, supondría la práctica eliminación del derecho de huelga en el ámbito de
estas relaciones. En efecto, de poco servirían las prohibiciones, garantías y
tutelas establecidas en la legislación laboral en relación con las actuaciones
empresariales lesivas del derecho de huelga si se admitiera que éstas alcancen
únicamente al contratista, empresario directo en la relación laboral, y no al
empresario principal, que es sobre quien habrán de recaer en última instancia
los efectos económicos lesivos de la huelga y quien, por tanto, podrá estar
igual o más interesado que el contratista en combatirla".
Partiendo de las
tesis expuesta del TC, y de los hechos probados en instancia, el TS estimó el
recurso de casación interpuesto por la entonces existente Federación de Servicios
a la Ciudadanía de CC OO y declaró vulnerados los derechos de libertad sindical y huelga de los
trabajadores en huelga, de la empresa Pressprint, cuya actividad era “la
producción, impresión, publicación y difusión por cuenta propia o ajena de
diarios, semanarios y toda clase de publicaciones, imprimiendo fundamentalmente
publicaciones del Grupo Prisa- por EDICIONES EL PAÍS SL, DIARIO AS SL,
ESTRUCTURA GRUPO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS SA y PRESSPRINT SL, pertenecientes al
grupo PRISA, por haber contratado la publicación de los periódicos con otras
empresas durante los días de huelga”.
De los hechos
probados interesa destacar que la empresa afectada por la huelga tenía un único
socio, el diario El PAIS SL, con el 100 % de su capital social y perteneciendo
ambas al grupo empresarial Prisa, teniendo aquella suscritos contratos
mercantiles para la impresión de dio diario y de otros productos
empresariales. Todo ello llevó a declarar
al TS, para después argumentar la vulneración del derecho constitucional de
huelga, que “la relación existente entre las codemandadas y PRESSPRINT SL no es
una mera relación mercantil en la que unas empresas, cuya actividad es la
edición de diarios contratan con otra, PRESSPRINT SL, la impresión de los
mismos. La relación es más intensa puesto que las citadas empresas pertenecen a
un mismo grupo empresarial, al GRUPO PRISA, lo que provoca determinados efectos”, y que “Hay, por tanto, una especial
vinculación entre los trabajadores huelguistas que prestan sus servicios en la
empresa contratista -PRESSPRINT SL- y las empresas principales -EDICIONES EL
PAÍS SL, DIARIO AS SL, ESTRUCTURA GRUPO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS SA- ya que están
vinculados directamente a la actividad productiva de dichas empresas por ser
las destinatarias últimas de su actividad laboral. Por dicho motivo la
efectividad de sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho de huelga,
puede verse afectado por la actuación de los empresarios principales y, en
consecuencia, habrán de ser protegidos frente a estas posibles actuaciones
vulneradoras del derecho de huelga, ya que en caso contrario se produciría una
situación de desamparo de los trabajadores”.
4. Regreso a la
sentencia de 3 de octubre de 2018 tras esta previa, y necesaria explicación, de
la doctrina del TS y del TC que llevó a estimar vulnerado el derecho de huelga
y que ahora se confirmará en idénticos términos en esta nueva resolución judicial
(y también, por supuesto en la dictada en el rec. 1147/2017).
El RCUD aporta
como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Cataluña el 5 de diciembre
de 2014, en otro conflicto relativo a un importante grupo de comunicación y en
el que las empresas editoras habían contratado los servicios de otras externas para
poder imprimir sus diarios, entendiendo el TSJ, con revocación de la sentencia
de instancia, que no había existido vulneración alguna del derecho de huelga
por cuanto aquello que habían hecho las empresas afectadas por el conflicto,
pero en la que sus trabajadores no ejercían tal derecho, era simplemente ejercer
su derecho constitucionalmente reconocido a la libertad de empresa.
El TSJ acogía así
la tesis empresarial de que no había habido sustitución alguna de los
trabajadores en huelga y no se había producido esquirolaje alguno (prohibido
por el art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de
trabajo), ya que se trataba de empresas del mismo grupo pero que solo tenían
relaciones comerciales entre ellas.
Se cumple
evidentemente, a la vista de lo expuesto hasta ahora, el requisito de contradicción
requerido por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para
poder admitir a trámite, y posteriormente resolver, el RCUD interpuesto, ya que
nos encontramos ante hechos y pretensiones sustancialmente idénticas (impresión
de los diarios por empresas externas, y supuesta vulneración del derecho de
huelga), llegando las sentencias recurrida y de contraste a resultado
contradictorio, ya que la primera sí entiende vulnerado tal derecho, y no así
la segunda.
5. Llegados a este
punto es cuando la Sala, en las dos sentencias, inicia su reflexión jurídica
que le llevará finalmente, en aplicación de la doctrina de su sentencias de 11
de febrero de 2015, a la desestimación de ambos recursos. Y lo hace, previa
exposición de una serie de sentencias en los que se declaró la inexistencia de vulneración
del derecho de huelga (16 de noviembre de 2016, 23 de enero de 2017, 13 de
julio de 2017) para poner de manifiesto que en todas ellas se daba una
diferencia fáctica relevante con las que ahora se examinan, cual es que se
trataba de “supuestos de subcontratación de bienes o servicios que
perteneciendo o no a la propia actividad de la empresa principal, se producen
entre empresas independientes entre sí que no tienen otro vínculo previo -salvo
el contrato mercantil de subcontratación-. Se trata, por tanto, de casos en los
que el fenómeno de la descentralización productiva se produce libremente en el
mercado y no en el seno de un grupo de sociedades”; es decir, no existía “ninguna
especial vinculación, ni ningún otro tipo de circunstancia que a la empresa
principal le obligara a respetar la huelga y, consecuentemente, a no contratar
con otros las obras que ya tenía contratadas, su actuación encargando las
tareas a un tercero…”.
Una de las
sentencias citadas, y que mereció por un corto espacio de tiempo un apreciable
interés mediático, fue la dictada el 16 de noviembre de 2016 y que mereció mi atención
en una anterior entrada del blog titulada “Conviene recordar que es mejor leer,analizar, estudiar, y en su caso criticar, una sentencia, que quedarse en lostitulares periodísticos (y mucho más si eres jurista). Una nota a propósito dela sentencia del TS de 16 de noviembre de 2016 (caso Altrad Rodisola SAU)”, a
la que me permito ahora remitir a las personas interesadas. A mi parecer, y tal
como expuse en los medios de comunicación, “no se trata exactamente de avalar
la subcontratación en caso de huelga, pues lo que existe es una relación entre
una empresa principal y varias empresas clientes que deciden contratar otros
servicios cuando su proveedora entra en huelga. Es decir, no es Altrad la que
decide encargar servicios a otras empresas o trabajadores cuando su plantilla
está en huelga, sino que son sus clientes quien lo hacen”, y “la sentencia
entra dentro de la "línea conservadora" del Tribunal Supremo y que
plantea algunas problemáticas sobre el derecho a huelga. "La cuestión es
si de esta forma estamos vaciando de contenido el derecho a huelga. Si yo
informo de que mis trabajadores están en huelga y las empresas con las que
trabajo deciden ir por su cuenta a buscar esos servicios hay riesgo de que la
huelga quede disminuida y pierda parte de su contenido".
6. Antes de dar
respuesta al RCUD, que alegaba la infracción del art. 6.5 del RDL 17/1997 (“En
tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por
trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser
comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones
contenidas en el apartado número siete de este artículo”) la Sala pasa también
revista a su jurisprudencia sobre los grupos de sociedades, para recordar que “la
organización grupal de varias empresas es una opción legítima que se ampara en
el principio de libertad de empresa consagrado en el artículo 38 de la Constitución”,
pero inmediatamente añade, apoyándose en la ya citada sentencia de 11 de febrero
de 2015 que dicha organización puede “presentar ventajas de todo tipo (de
funcionamiento, de gestión, fiscales...etc),
alguna de las cuales se acrecienta cuando la configuración del grupo opera en
el fenómeno de descentralización productiva, de suerte que los bienes o
servicios que una determinada empresa sitúa en el mercado son producto de la
coordinación de tareas entre las diversas empresas del grupo. En estos casos,
existe una cierta fragmentación de la actividad empresarial, de cuya
legitimidad no cabe dudar, cuya actuación coordinada puede repercutir sobre algunos
derechos de los trabajadores de cualquiera de las empresas del grupo. No hay
comunicación de responsabilidades y cada empresa responde frente a sus propios
trabajadores, pero sí existe una obligación conjunta de respeto de los derechos
de los trabajadores, singularmente de los colectivos, alguna de las cuales se
desprende directamente de las propias previsiones legales (como ocurre con el
fenómeno de los convenios de grupos de empresas en los que pesa sobre todas sus
integrantes la obligación de respeto de los derechos de negociación colectiva o
libertad sindical, en su caso, y las que pudieran derivar del ejercicio del
derecho de huelga por parte de los trabajadores para presionar sobre la
negociación del convenio, por ejemplo)”, siendo especialmente relevante a mi
parecer su tesis de que tal responsabilidad “también sucede, en otras
circunstancias, con el ejercicio del derecho a la huelga en empresas vinculadas
por fenómenos de descentralización productiva, en el que pesa sobre el grupo
que funciona como una organización productiva y/o comercial, cuanto menos, el
deber de respecto y no injerencia en el derecho fundamental que ejerza
cualquier colectivo de trabajadores de empresas pertenecientes al grupo; deber
que enlaza sin dificultad de las indudables ventajas productivas y de todo
orden que se desprenden de este tipo de vinculación grupal”.
7. Partiendo,
pues, de la identidad de supuestos contemplados en las dos sentencias ahora
anotadas con el que dio origen a la de 11 de febrero de 2015, la Sala pasa
revista a la doctrina del TC sobre el derecho de huelga, es decir sobre su
contenido y alcance (en cuanto que, no conviene olvidarlo, no se ha producido el
desarrollo del art. 28.2 de la Constitución por la Ley Orgánica necesaria para
ello), con cita de las sentencias núms. 123/1992 de 28 de septiembre, 33/2011
de 28 de marzo, y la ya reseñada, y muy importante, 75/2010 de 18 de noviembre.
¿Se ha vaciado de
contenido el ejercicio del derecho de huelga, es decir su eficacia, ya que las
empresas del mismo grupo que la afectada por aquella han externalizado la impresión
de sus diarios mientras duraba el conflicto? Respuesta afirmativa, sin duda
alguna, para el TS, ya que con dicha actuación se intentaba, tal como también
se expuso en su sentencia de 20 de abril de 2015, “eliminar, minimizar o paliar
el efecto de la huelga, lo que constituye… una vulneración de ese derecho
constitucional”.
La existencia de vulneración
del derecho de huelga se afirma finalmente por su estrecha conexión con la
propia existencia del grupo empresarial, tal como queda probado en los hechos
recogidos en la sentencia de instancia, ya que la convocatoria de huelga tenía
por finalidad “que la dirección de la empresa mencionada se avenga a: a)
Reconocer los acuerdos de convenio firmados en marzo de 2012 sobre reducción
salarial y mantenimiento de la plantilla. b) Que se presenten los resultados
económicos de GPD como parte del conjunto de empresas del Intercentros El
Periódico de la misma manera que se hizo para negociar el convenio y alcanzar
los acuerdos de marzo de 2012".
Es decir, en las
propias palabras del TS, “hay indicios más que suficientes” para apreciar la
conexión antes expuesta, no habiendo aportado las empresas codemandadas ninguna
justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas, que al fin
devienen vulneradoras del derecho constitucional fundamental recogido en el
art. 28.1 CE, ya que si el objetivo declarado de los huelguistas era, además obviamente
de presionar a la empresa, trasladar a la opinión pública la realidad laboral
conflictiva, mediante la decisión de que no estuvieran los diarios impresos en
la calle los días de huelga, no se pudo conseguir lo segundo por la actuación de
la empresas de externalizar su impresión.
8. Basta añadir,
para finalizar mi comentario, que en la sentencia dictada en el rec. 1147/2017,
una de las partes empresariales recurrentes ya anunciaba (¿curándose en salud,
en previsión de sentencia desestimatoria de su RCUD?) que en caso de no ser
acogido el recurso acudiría al TC por vulneración (supongo, obviamente, que se
refería a la sentencia de suplicación) de los arts. 24.28 y 38 de la CE.
Responde muy
acertadamente, a mi parecer, l TS afirmando que no procede entrar a considerar
las vulneraciones alegadas “de futuro”, tales como las de presunción de inocencia
y de libertad de empresa, dado que “nada se expone en la sentencia de contraste y el debate de
suplicación no lo contempla”, y por ello que se hubiera anunciado la decisión
de acudir al TC no afecta en nada a la decisión que debía adoptar el TS en el
RCUD interpuesto.
Dicho sea
incidentalmente, si se formula el recurso de amparo anunciado, será importante
conocer en primer lugar si el TC lo admite a trámite por considerar que puede
tener especial trascendencia constitucional, y en segundo término si procedería
a matizar o modificar la doctrina sentada en las muy rigurosas y muy bien
argumentadas sentencias 75 y 76 de 18 de noviembre de 2010.
Mientras tanto,
buena lectura.
3 comentarios:
Alguna vez hemos de estar de acuerdo con las sentencias del TS, y ello es así en este caso comentado por usted e Ignasi Beltrán. Me quedo con la argumentación de que las actuaciones de las empresas principales 'vaciaron de fuerza' la huelga ejercida legítimamente por los trabajadores, a lo que añadiéndosele los habituales e indiscutibles argumentos del TC de necesidad de armonización de derechos (recordemos que el de huelga, 28.2 CE, está entre los de la sección 1a de derechos fundamentales y libertades públicas, Capítulo II, mientras que el de libertad de de empresa ,38 CE, está en la sección 2a, de los derechos y deberes de los ciudadanos del mismo capítulo), hace obligado llegar a la conclusión de que es acertado limitar el derecho de libertad de empresa, independientemente de que las empresas tengan una relación laboral o mercantil entre ellas, porque el tipo de vínculo no es lo que importa, en este debate o contexto de equilibrio de derechos, sino el beneficio que el grupo empresarial obtiene con su unión, beneficio que también se obtiene con el esfuerzo de los trabajadores de las distintas empresas. Y si a estos trabajadores suele decirles el prototípico 'encargado de obra', cuando recibe las quejas de sus subordinados por la dureza de la tarea, "que hay que estar no sólo a las chuletas sino también a los huesos", en este caso, el TS les ha contestado a las empresas con igual respuesta, aunque mucho más elaborada: Que las empresas deben respetar los derechos fundamentales de los trabajadores 'en las duras y en las maduras'.
5 de febrero de 2015 u 11 de febrero de 2015? Gracias por la fantástica entrada, en todo caso
Muchas gracias por su comentario y también por sus amables palabras. Saludos cordiales.
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