1. El
pasado 8 de agosto, la Oficina Internacional del Trabajo publicó el Informe V(1), titulado “Acabar con la violencia y acoso en el mundo del trabajo”, en el
que presenta los proyectos de Convenio y Recomendación “sobre la eliminación de
la violencia y acoso en el mundo del trabajo” que se propone que sean aprobados
en la Conferencia Internacional del Trabajo que se celebrará en junio de 2019.
En el documento se expone que su elaboración se ha llevado a cabo “sobre la
base de la primera discusión celebrada por la Conferencia y teniendo en cuenta
las respuestas recibidas al cuestionario contenido en el informe previo”.
Ahora, los Estados miembros disponen de dos meses para hacer llegar a la
Oficina sus enmiendas u observaciones a los textos propuestos, así como también
para manifestar si consideran que estos “constituyen una base apropiada para la
segunda discusión que la Conferencia celebrará en 2019”. En el citado Informe,
cuyo contenido más relevante examinaré en la última parte de esta entrada, se
explica por la Oficina los cambios propuestos sobre las primeras propuestas de
conclusiones para debate que se presentaron en el informe hecho publico en
marzo de 2018 y que recogía las observaciones de los Estados miembros al
Informe, así como también las respuestas de la Oficina. Teniendo en cuenta la
primera discusión, llevada a cabo en la CIT de este año, la Oficina expone que “ha
formulado aclaraciones adicionales, elaborado nuevas propuestas, sugerido
algunos cambios con respecto a los textos adoptados en la 107.ª reunión de la Conferencia
y ha explicado las razones de los cambios propuestos”.
Paso a
continuación a recordar, en base a entradas anteriores publicadas en el blog,
el contenido más destacado a mi parecer, del Informe que ha servido de
referencia para la elaboración de los proyectos de Convenio y Recomendación,
así como también efectuar alguna mención a las discusiones habidas en la CIE
2018 y las conclusiones generales aprobadas y que debían servir de base para la
elaboración del nuevo Informe. A continuación, me referiré a los puntos más
destacados de los nuevos instrumentos normativos internacionales propuesto,
siendo el Convenio, no se olvide, jurídicamente vinculante una vez que haya
entrado en vigor y haya sido ratificado por un Estado miembro (y publicadas, para
España, en el Boletín Oficial del Estado, según dispone el art. 1.5 del Código
Civil).
2. La CIT
2018 incluyó en el orden del
día un punto concreto dedicado a “La violencia y el acoso contra las mujeres y
los hombres en el mundo del trabajo (elaboración de normas, procedimiento de
doble discusión)”, a los efectos de una posible elaboración de un nuevo
Convenio, acompañado de una Recomendación, que podría ser aprobado en la CIT
que se celebre en 2019.
Para iniciar
la discusión y debate sobre los nuevos posibles instrumentos normativos, se
presentó en la CIT de 2017 el primer informe (V 1) sobre la cuestión, que llevapor título “Acabar con la violencia y el acoso contra las mujeres y los hombresen el mundo del trabajo”, con la inclusión de un cuestionario que los Estados
miembros debían responder hasta el 22 de septiembre, al objeto de preparar la
Oficina Internacional del Trabajo el documento que serviría de base para la
primera discusión en el seno de la CIT. Dicho documento fue publicado el 7 demarzo de 2018, recogiendo las observaciones formuladas por los Estados miembros
y las respuestas de la Oficina, presentándose ya unas conclusiones generales que
serían las que servirían de base para la discusión llevada a cabo tres meses
más tarde en la CIT 2018.
3. El
Informe V.1, como todos los informes elaborados por el máximo foro mundial
sociolaboral, tiene el especial interés de poder obtener una visión global, a
escala mundial, de la problemática abordada, de tal forma que pueden
comprobarse las diferencias existentes entre aquellos Estados que tienen una
regulación bien elaborada, desarrollada y aplicada, los que la tienen mucho
menos desarrollada, los que se encuentran en fase embrionaria de su
elaboración, y los que carecen de la mismas.
Estas
diferencias, consustanciales por otra parte al diferente desarrollo económico y
social de los Estados, no obsta al reconocimiento de la inexistencia de un
instrumento de la OIT que aborde de forma propia y específica como tratar la
violencia y el acoso contra las mujeres y los hombres en el mundo del trabajo,
aunque ciertamente las referencias a aquella y este se encuentren en varios de
sus Convenios y Recomendaciones, así como también en instrumentos normativos de
otras organizaciones internacionales.
Así, se
constataba que la protección actualmente existente sólo alcanza a algunos
colectivos (trabajadores nocturnos, o personal doméstico), que no existe una
definición unánimemente aceptada en el seno de la OIT sobre qué debe entenderse
por violencia y acoso; en fin, se ponía de manifiesto “la falta de
orientaciones sobre la manera de abordar la violencia, incluso cuando esta es
mencionada en los instrumentos”.
Tras una
introducción que sitúa el contexto del Informe, cuál es su objetivo y la
metodología utilizada, y las instrucciones que se dan para responder por parte
de los Estados miembros al cuestionario que se anexa, el capítulo I está
dedicado a la comprensión de aquello que es la violencia y el acoso en el mundo
del trabajo, o dicho en otros términos qué es lo que constituye violencia y
acoso, quiénes están involucrados y dónde se manifiestan (concepto de lugar de
trabajo según las distintas leyes nacionales).
El capítulo
II aborda la problemática desde el análisis de los distintos tipos de violencia
y acoso (sexual, basada en el sexo y género, físicos, psicológicos), de su
impacto en los trabajadores, las empresas y las economías, de cuáles son los
factores de riesgo, y de qué colectivos, sectores de actividad u ocupaciones
profesionales pueden experimentar una mayor exposición a la violencia y el
acoso.
De especial
interés para todas las personas estudiosas de la materia es el capítulo III,
dedicado a la recogida de datos, y sucinta explicación, de cuáles son los
marcos internacionales y regionales que abordan la temática que se pretende que
sea objeto de los nuevos Convenios y Recomendación, así como también del
capítulo IV que trata de los marcos reglamentarios nacionales, tanto de índole
legal como convencional (con una mención expresa, y sin duda importante, a los
instrumentos existentes para luchar “contra la violencia doméstica a través del
mundo del trabajo”). Por otra parte, el cap. V está igualmente dedicado a los
marcos regulatorios nacionales, pero ahora desde el análisis de cuáles son las
medidas introducidas para prevenir la violencia y el acoso, ya sea como
regulación propia o bien dentro del marco de la política general de seguridad y
salud en el trabajo.
El capítulo
VI está dedicado al seguimiento y ejecución de las políticas dedicadas a la
prevención y/o resolución de los conflictos que se susciten, con el análisis de
cuáles son los órganos de resolución, qué papel han de asumir la Inspección de
Trabajo u otros órganos encargados de aplicación de la normativa, y qué
mecanismos reparadores existen, con especial atención a la regulación de la
traslación (inversión) de la carga de la prueba en sede judicial cuando hay una
demanda por violencia y acoso, y la parte demandante puede aportar indicios
racionales de la existencia de violencia o acoso.
El capítulo VII
está dedicado a las políticas, directrices, formación y sensibilización sobre
la materia, examinando cuáles son las iniciativas adoptadas al respecto por
organismos e institutos gubernamentales, el mundo empresarial y las
organizaciones sindicales. Como cierre del este primer informe, se incluían las
propuestas formuladas por la Oficina al objeto de avanzar en las normas
internacionales, tras poner de manifiesto las insuficiencias existentes, qué
pueden aportar estos nuevos instrumentos, qué enfoque pueden aportar
(“inclusivo e integrado”), junto con el cuestionario a responder.
3. La
publicación de este primer Informe, y la propuesta de elaboración de un nuevo
Convenio y una nueva Recomendación, no se producía obviamente en el vacío, sino
que era consecuencia directa de un amplio trabajo anterior y de la
constatación, tanto en el marco de los instrumentos regulatorios como de la
realidad cotidiana en el mundo del trabajo, que se dan situaciones de violencia
y acoso que deben ser objeto de atención jurídica para su prevención y, en su
caso, solución, con protección especial para la persona afectada negativamente.
En efecto,
en la reunión de expertos celebrada en 2016 ya se constató que la violencia y
el acoso en el trabajo eran totalmente incompatibles con el trabajo decente
propugnado por la OIT, por lo que debían adoptarse medidas tendentes a poner
remedio y prestar especial atención a la situación de las mujeres, teniendo
presente el impacto negativo que tenían tanto sobre los trabajadores como sobre
la reputación de las empresas.
Justamente,
de esa reunión salió la propuesta de no referirse sólo a la “violencia” sino
también incluir el término “acoso”, al objeto de asegurar “que se comprendieran
y afrontaran adecuadamente los distintos comportamientos inaceptables”, que
incluyeran, pues, los daños psíquicos, psicológicos o sexuales, así como
también la necesidad de contar con un instrumento normativo propio y específico
que abarcara, desde un enfoque integrado, “las diversas realidades
socioeconómicas, los distintos tipos de empresas y las diferentes formas de
violencia y acoso, así como los diversos contextos”, en el bien entendido que
el Informe, objeto ahora de explicación,
que se somete a debate para los Estados miembros centra más su atención en
tipos de violencia y acoso que, relacionadas con el mundo del trabajo en
general, no han merecido atención especial en los instrumentos regulatorios ya
existentes, como son las agresiones en el trabajo, el acoso laboral o el acoso
sexual.
4. En el
plano internacional, cabe recordar que la Agenda 2030 para el desarrollo
sostenible incluye el objetivo de lograr un trabajo decente para hombres y
mujeres, así como también el de eliminar todas las formas de explotación contra
las mujeres y las niñas en los ámbitos públicos y privados.
En estrecha
relación con los objetivos de la Agenda 2030, el Informe destaca la importancia
de la adopción de un instrumento regulatorio específico de la OIT porque hay
cada vez un deseo más creciente de abordar las medidas necesarias para
erradicar la violencia y acoso en el trabajo como una de las vías para avanzar
justamente en objetivos perseguidos por aquella, como son la igualdad de
género, un trabajo decente, el crecimiento económico y la reducción de las
desigualdades.
El valor del
nuevo Convenio, acompañado en su caso de una Recomendación, sería, destaca el
Informe, el de “están comprendidas entre los derechos de los trabajadores, y
podría añadir valor al incluir a todos los trabajadores y todas las formas de
violencia y acoso, y al tratar esta problemática de manera global e integrada”.
Para la Oficina, el Convenio debería incluir un ámbito de aplicación muy amplio
que incluya a todas las personas trabajadores, con independencia de la relación
jurídica, el puesto de trabajo ocupado, el sector de actividad, y el carácter
formal o informal de aquella relación, previendo de manera expresa que deberían
respetarse los principios y derechos fundamentales en el trabajo, previendo
igualmente la “tolerancia cero” contra todo tipo de violencia y acoso, y que la
legislación nacional regule mecanismos adecuados de prevención y solución de
los conflictos que se susciten, ya sea por vía legal o mediante acuerdos
colectivos.
Los
mecanismos “deberían ser confidenciales, seguros, justos y eficaces, y deberían
proteger a los denunciantes, testigos y lanzadores de alerta (whistleblowers)
ante la posibilidad de represalias y brindar apoyo a las víctimas; promover la
concesión de reparaciones apropiadas a las víctimas de violencia y acoso y la
imposición de sanciones a los perpetradores”. Al mismo tiempo, debería
reconocerse el derecho de la persona afectada negativamente a apartarse de su
actividad laboral “cuando tengan motivos razonables para creer que existe un
riesgo inminente y grave de ser objeto de conductas de violencia y acoso, sin
que su decisión entrañe consecuencias injustificadas para ellos”. La
Recomendación debería concretar las líneas generales recogidas en el Convenio.
5. ¿Qué
aspectos o contenidos cabe resaltar del muy amplio y detallado informe?
A) En primer
lugar, que no existe una definición universalmente aceptada de los términos
“violencia” y “acoso” en el mundo del trabajo, si bien el consenso sí se da al
incluir tanto los aspectos físicos como los psicológicos y los sexuales, por lo
que el Informe tomará en consideración todos ellos. Se ha abordado el examen de
la regulación de 80 Estados, constatándose que en 40 de ellos las definiciones
o conceptos utilizados incluyen tanto las conductas físicas como las
psicológicas, y que la terminología es plural y variada, a mi parecer más en
las formas que no realmente en el fondo, hablándose de acoso, intimidación, acoso
moral, violencia, abuso y “maltrato”. Sobre una muestra más reducida de 11
Estados, sigue siendo mayoritaria la referencia inclusiva a conductas físicas y
psicológicas (64 %), si bien un 27 % también incluyen las referencias sexuales.
La
importancia de la regulación radica más en el tratamiento de los resultados o
efectos de la conducta que no en ella misma, o lo que es lo mismo, la
preocupación de los legisladores nacionales se centra más el daño producido, o
la perdida de dignidad de la persona afectada, que no en la manifestación
concreta de la conducta, que pudiera ser “golpear, insultar, escupir o
gritar”.
B) Por otra
parte, la violencia puede tener un componente de género cuando deriva de la
desigualdad entre hombres y mujeres en el mundo del trabajo o bien, destaca
también el Informe, “si se comete contra personas que no se ajustan a las
funciones de géneros socialmente aceptadas”.
Respecto a
la violencia y acoso sexual, se conceptúa la primera como “una forma de
discriminación sexual que puede combinar elementos de violencia física y
psicológica e incluir una diversidad de comportamientos, que van de los
comentarios o gestos no deseados, las bromas y el contacto físico breve hasta
la agresión sexual”, mientras que del acoso sexual se afirma que “es una forma
de violencia sexual que ocurre comúnmente en el mundo del trabajo, y que suele
clasificarse de dos maneras: el acoso sexual quid pro quo, asimilable a un
chantaje, y el acoso sexual resultante de un «ambiente de trabajo hostil». El acoso
sexual quid pro quo tiene lugar cuando a una trabajadora o un trabajador se le
exige un servicio sexual, cuya aceptación o rechazo será determinante para que
quien lo exige tome una decisión favorable o, por el contrario, perjudicial
para la situación laboral de la persona acosada. El acoso derivado de un
ambiente de trabajo hostil abarca todas las conductas que crean un entorno
laboral intimidante, hostil o humillante”.
Respecto a
la persistencia del acoso, la intimidación, una parte importante de las normas
nacionales requieren que debe ser repetido o producirse con frecuencia,
mientras que un número menor afirman su existencia aun cuando se dé una sola
conducta merecedora de reprobación jurídica.
C) Sobre qué
sujetos están involucrados en la violencia y acoso, aquella y este pueden darse
tanto de forma horizontal (entre iguales) o vertical (en la jerarquía laboral,
ya sea ascendente o descendente), y llevarse a cabo tanto entre personal de la
empresa como también por terceros como pueden ser los clientes, y existir en
todos los ámbitos y sectores económicos.
A la
pregunta de a quién se aplican las leyes nacionales se constata en que su gran
mayoría sólo son de aplicación a las personas que mantienen una relación formal
de trabajo, ya sea mediante formas típicas o atípicas de empleo, si bien hay
colectivos relevantes, como el personal doméstico, que queda excluido en un
número no pequeño de Estados, y otros grupos, como las personas solicitantes o
demandantes de empleo que sí quedan incluidos en el ámbito de protección en
otros.
D) El
informe se formula la pregunta de dónde se manifiesta la violencia y el acoso
en el mundo del trabajo. La tesis que se defiende en las líneas básicas del
posible instrumento regulatorio, con pleno acierto a mi parecer, es que las
situaciones conflictivas no sólo pueden darse en el lugar de trabajo sino
también en todo tipo de eventos relacionados con este, y que pueden ser tanto
de carácter directo como por vía de utilización de la tecnología.
No deja de
ser significativo, por poner un ejemplo expresamente recogido en el Informe,
que en una encuesta realizada por el sindicalismo británico, el Trade Union
Congress, entre personas que declararon haber sufrido acoso sexual “ … una
minoría significativa (14 por ciento) indicó también que el acoso había tenido
lugar en un evento social relacionado con el trabajo, como, por ejemplo, una
fiesta de Navidad; … una de cada 20 mujeres dijo que el acoso había ocurrido
fuera del lugar de trabajo mismo, por ejemplo, mientras asistía a una
conferencia…; “.
Respecto al
impacto del uso de la tecnología, los trabajos realizados y que han sido
utilizados en el Informe ponen de manifiesto que el ciberacoso “es una nueva
expresión de violencia y acoso psicológicos y sexuales” que se desarrolla con
bastante rapidez, poniendo de manifiesto la dificultad de separar aquello que
es propio de una relación de trabajo con lo que es motivo de alcance y solución
jurídica desde una perspectiva general y no estrictamente laboral, siendo así
que muy pocos países disponen de legislación especifica al respecto.
E) Para
comprender la violencia y el acoso en el mundo del trabajo hay que atender a la
realidad del mundo del trabajo en particular y de la sociedad en general. Por
ello, factores como las relaciones de poder (recuérdese que en las relaciones
de trabajo el poder de organización, dirección y sancionador corresponde a la
parte empleadora, y que en el seno de las empresas las relaciones jerárquicas
asumen un papel de primera importancia) las normas de género (que afectan
especialmente de manera negativa a las mujeres en ámbitos profesionales donde
la presencia masculina es mayoritaria, y también a quienes, especialmente
hombres, tienen “estilos de vida no convencionales en cuanto al género”), las normas
culturales y sociales (aceptación implícita, aunque ello deba ser rechazado, de
la violencia y acoso como riesgo ordinario de la relación de trabajo en
sectores como la educación o la sanidad, por citar dos ejemplos significativos)
o la discriminación motivada en una diferencia, ya sea real o percibida, son
factores que deben tomarse en consideración a la hora de elaborar políticas
adecuadas de prevención y solución de conflictos derivados de la violencia y el
acoso en el mundo del trabajo.
Políticas,
que han de tomar en consideración que la combinación de diversos factores en
una o más personas (por ejemplo, el género, la raza, la edad o la discapacidad)
pueden reforzar la posibilidad de que las actuaciones violentas y acosadoras
hacia ellas sean más posibles que hacia otros colectivos, y ponerlo en relación
con el tipo de actividad y el sector en el que tienen presencia esas personas,
aun cuando la frase con la que se cierra el capítulo 2 es significativa de la
importancia que tiene la violencia y el acoso para todas las personas
trabajadoras, ya que “todos los trabajadores y empleadores, independientemente
de sus características personales y del trabajo que realizan, pueden, en
determinadas situaciones y en función de determinados factores y fuentes de
riesgo, verse expuestos a la violencia y el acoso”.
F) Conviene
destacar que el Informe pone de manifiesto no solo los (muchos) costes que
estas situaciones provocan en las personas trabajadoras afectadas, sino que
también presta detallada atención a cómo afectan a las empresas y las
economías, y a partir de los distintos estudios realizados al respecto,
constata con precisión los costes financieros directos que provocan, como son
“el absentismo, la disminución del volumen de negocios, el costo de los litigios
y el pago de las indemnizaciones”, así como también los de carácter indirecto,
tales como “la baja de productividad y efectos de impacto público que pueden
dañar la reputación, la imagen y la competitividad de las empresas”.
6. En la CIT
2018 hubo una amplia discusión sobre el informe y documento de trabajo
posteriormente elaborado por la Oficina, habiéndose procedido a la adopción de
aquel y también de las conclusiones que debían ser la base para la elaboración de
los proyectos de Convenio y Recomendación. Igualmente, se aprobó una Resolución
acordando inscribir en el orden del día de la CIT un punto titulado “La
violencia y el acoso en el mundo del trabajo”, al objeto de proceder a “una
segunda discusión con miras a la adopción de un Convenio complementado por una Recomendación”.
Los resultados de dicho debate pueden encontrarse en las conclusiones generales
aprobadas, siendo especialmente importantes a mi parecer las propuestas
formuladas sobre las definiciones y ámbito de aplicación (situaciones que
ocurren en el trabajo, vinculadas al trabajo o que resulten del mismo), siendo
las primeras las siguientes:
“a) el
término «violencia y acoso» en el mundo del trabajo debería entenderse como un
conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales
comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten de manera puntual o
recurrente, que tengan por objeto, o sean susceptibles de causar, un daño
físico, psicológico, sexual o económico; este término incluye la violencia y el
acoso de género;
b) la
violencia y el acoso por razón de género deberían entenderse como la violencia
y el acoso que van dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género,
o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género
determinado, e incluyen el acoso sexual;
c) el
término «trabajador» debería abarcar a las personas en todos los sectores de la
economía, tanto formal como informal, ya sea en zonas urbanas o rurales, con
inclusión de los trabajadores asalariados según se definen en la legislación y
la práctica nacionales, así como las personas que trabajan, cualquiera que sea
su situación contractual, las personas en formación, incluidos los pasantes y
los aprendices; los trabajadores despedidos o suspendidos; los voluntarios, las
personas en busca de empleo y los postulantes a un empleo”.
7. El
proyecto de Convenio consta de una amplia introducción y de seis grandes
bloques que agrupan a doce artículos: definiciones y ámbito de aplicación;
principios fundamentales; protección y prevención; control de la aplicación y
vías de recurso y reparación; orientación, formación y sensibilización; métodos
de aplicación.
Por su parte,
el proyecto de Recomendación consta de una muy breve introducción (en la que solo tiene
interés la mención a que el texto complementa el Convenio) y cuatro bloques
generales: principios fundamentales; protección y prevención; control de la
aplicación vías de recurso y reparación y asistencia; orientación, formación y
sensibilización.
A) La
introducción del Convenio incluye referencias a los instrumentos normativos
internacionales que también son de interés, y aplicación, para prevenir la
violencia y acoso, además de destacar el coste personal, económico y social que
suponen, tanto para las personas como para las empresas y para toda la sociedad,
esas manifestaciones en el mundo laboral, con especial afectación a las
mujeres, enfatizando que constituyen “una forma de violación de los derechos
humanos, son una amenaza para la igualdad de oportunidades, y son inaceptables
e incompatibles con el trabajo decente”.
B) Es especialmente
importante e interesante a mi parecer el bloque I, dedicado a las definiciones
y ámbito de aplicación, dada la amplitud tanto de las primeras como del
segundo.
En efecto,
repárese en que se consideran comportamientos inaceptables, o amenazas sobre su
ejecución, que se manifiesten “de forma puntual o recurrente”, algo que llevaría,
caso de ser aprobado, a replantear las nociones dogmáticas de acoso como una actuación
continuada y reiterada en el tiempo.
También debe
destacarse la amplitud de la noción de “trabajador” que sufre la violencia y
acoso, ya que no sólo incluye a los asalariados – remitiendo en cuanto a su
conceptuación a lo que dispongan la legislación y prácticas nacionales, si bien
no conviene olvidar la existencia de una Recomendación de la propia OIT sobre
la relación de trabajo en la que se dan pautas muy concretas para poder
apreciar la existencia de una relación contractual laboral asalariada – sino también
a todas las demás personas que trabajan y sea cual fuere su relación contractual,
así como a algunos otros colectivos que no pueden englobarse, en gran parte de
Estados, en las anteriores categorías y
que son “las personas en
formación, incluidas los pasantes y los aprendices, los trabajadores despedidos,
los voluntarios, las personas en busca de empleo y las postulantes a un empleo”.
El ámbito de
aplicación son todos los lugares relacionados directa o indirectamente con la
prestación laboral, por lo que no solo será el centro de trabajo el lugar en el
que pueda producirse la violencia y acoso, sino también los lugares de descanso
y aseo en la empresa, los desplazamientos entre el domicilio y el trabajo, y
también los relacionados con el trabajo y las actividades sociales relacionadas
con el mismo, las comunicaciones efectuadas vía informática, y en su caso el
alojamiento que haya sido facilitado al trabajador por el empleador.
Los sujetos “acosadores
y violentos”, y las víctimas acosadas y sufridoras de dicha violencia, puede
ser tanto los trabajadores como los empleadores (es muchísimo más frecuente, es
archisabido, que son los primeros quienes sufren esa violencia y acoso, ya sea
descendente, horizontal o ascendente), así como también los representantes de
los primeros, u otros terceros “inclusive clientes, proveedores de servicios,
usuarios, pacientes o el público”.
C) En el
bloque II, se dispone, entre otras medidas, que los Estados que ratifiquen el
Convenio se obligan a adoptar las medidas normativas, desarrollar las herramientas, orientaciones y actividades
adecuadas de educación y formación, y velar
por la existencia de medios de inspección y control adecuados, que
lleven tanto a la prohibición legal, por una parte, como a su erradicación
real, por otra, de todas las formas de violencia y acoso, previendo sanciones para
quienes incumplan la normativa (legal o convencional) y estableciendo mecanismos
legales, y posibilitando los convencionales, que permitan, tanto en sede
empresarial como en vía administrativa y judicial, que puedan ser denunciadas,
y reparadas, las conductas susceptibles de ser sancionadas por haberse ejercido
violencia y acoso en el trabajo.
Para avanzar
en tales objetivos, el Estado miembro se obliga a respetar, promover y llevar a
efecto los principios y derechos fundamentales en el trabajo recogidos en ocho
Convenios, y a prestar especial atención a la problemática de los trabajadores
pertenecientes a colectivos especialmente vulnerables, con una mención expresa
a las trabajadoras y a la protección contra toda forma de violencia y acoso por
razón de género.
Como complemento,
la Recomendación propone que la regulación sobre la violencia y acoso sea
objeto de atención tanto por la legislación laboral y de empleo como por la
seguridad y salud en el trabajo y aquella que se refiere a la igualdad y no
discriminación, sin olvidar su implicación con el derecho penal. Hay en la Recomendación
una mención específica a la población migrante, con mención específica para las
trabajadoras, pidiendo a los Estados miembros la adopción de medidas legislativas
“o de otra índole” que protejan este colectivo de la violencia y acoso en el
mundo del trabajo, tanto en los países de origen como de tránsito y destino, y
ello, lo resalto por su importancia, “con independencia de su estatus migratorio”.
D) El bloque
III está dedicado a la protección y prevención, por lo que todas las medidas
que se adopten deberán guardar estrecha relación con la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, identificando qué sectores, ocupaciones y
modalidades de trabajo son aquellas en la que existe mayor riesgo de que se
produzcan las conductas cuya evitación persigue el (todavía proyecto de)
Convenio, con la adopción de las medidas pertinentes que incluye tanto medidas
preventivas como reparadoras, con una expresión que sugiere las dificultades
que ha tenido la Oficina para redactar el texto ahora presentado, ya que en el
art. 9 se dispone la obligación de todo Estado de adoptar la política adecuada
para prevenir la violencia y acoso en el trabajo, adoptando las medidas
necesarias para ello “siempre que sea razonable y factible”, creando a mi
parecer una incertidumbre en la aplicación de la norma que debería ser corregida
en la fase final de elaboración del texto normativo.
Como
complemento, la Recomendación formula la necesidad de tener en consideración,
en la evaluación de riesgos psicosociales para evitar que se produzcan
situaciones de violencia y acoso, “la discriminación, las relaciones de poder
desiguales y las normas de género, culturales y sociales que fomentan la violencia
y el acoso”
E) En cuanto
al control de la aplicación y vías de recurso y reparación, además de todo lo
expuesto anteriormente sobre la adopción de medidas que permitan prevenir el
conflicto, y en caso de suscitarse disponer de los mecanismos de conciliación,
administrativos y judiciales para su reparación, es conveniente resaltar la
petición de que los mecanismos establecidos al respecto permitan un fácil
acceso a las personas afectadas, y a que se les garanticen vías de recurso y
reparación apropiadas y eficaces.
Una mención
específica, y sin duda relevante, se dedica al papel y las funciones de la
Inspección de Trabajo en la vigilancia, control y sanción de las conductas
contrarias a derecho, previendo que sus miembros puedan “dictar órdenes que
requieran la adopción de medidas de aplicación inmediata o que impongan la
interrupción de la actividad laboral en caso de peligro inminente para la vida
o la salud de los trabajadores”, pidiéndose en la Recomendación que tantos los
Inspectores como los restantes funcionarios de autoridades competentes en la
materia deberían recibir “formación específica sobre las cuestiones de género
para poder detectar y tratar la violencia y el acoso, los peligros y riesgos
psicosociales, la violencia y el acoso por razón de género y la discriminación
ejercida contra determinados grupos”.
También como
complemento, la Recomendación concreta que la reparación no sólo debería
referirse al abono de una indemnización por renunciar el trabajador a su
empleo, sino que debería también comprender diversas medidas que ya existen en algunos
ordenamientos jurídicos y que en España encuentran acogida en la regulación procesal
de los derechos fundamentales y libertades públicas, contenida en los arts. 177
a 184 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social,
tales como “la readmisión del trabajador; la indemnización por daños materiales
y morales; la imposición de órdenes que exijan la adopción de medidas de
aplicación inmediata para velar por que se ponga fin a determinados
comportamientos o se exija la modificación de las políticas o las prácticas, y d)
el pago de los honorarios de la asistencia letrada y las costas”, así como
también la inversión de la carga de la prueba.
F) Los dos
últimos bloques contienen un solo articulo cada uno de ello. Respecto a la orientación,
formación y sensibilización, se propone que los Estados lleven a cabo campañas
y se faciliten recursos para que las empresas y sus trabajadores conozcan la
normativa existente y puedan poner en marcha mecanismos apropiados de prevención
y control en el seno de las propias empresas. En cuanto a los métodos de
aplicación, las vías legales y convencionales son las adecuadas para la aplicación
de las medidas existentes, que deberán guardar estrecha relación, como ya he
apuntado, con la normativa sobre prevención de la seguridad y salud en el
trabajo, de tal forma que, cuando ello aun no fuera así, esta deberá ampliarse para
abarcar la regulación de la violencia y acoso en el trabajo.
Buena
lectura, y a esperar la tramitación de los proyectos.
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