domingo, 14 de abril de 2019

Libre circulación y concepto de trabajador a los efectos del derecho a percibir subsidio de desempleo en el Estado miembro de acogida y mantener el derecho de residencia. Notas a la sentencia del TJUE de 11 de abril de 2019 (asunto C-483/17).


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Salatercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 11 de abril (asuntoC-483/17), con ocasión de la cuestión prejudicial interpuesta, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por el Tribunal de Apelación de Irlanda.

El interés de la resolución judicial radica en la interpretación que efectúa el TJUE del art. 7, 1 a) y 3 c) de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y más concretamente de si cabe entender, y ya adelanto que la respuesta será positiva, que la situación jurídica de la persona solicitante de un subsidio por desempleo entra dentro del concepto de trabajador.

En sus conclusiones, presentadas el 15 de noviembre de 2018 y que coinciden con la tesis del TJUE, el abogado general Maciej Szpunar centraba prontamente la cuestión a debate: “¿Mantiene la condición de trabajador y, en consecuencia, el derecho de residencia correspondiente un ciudadano de la Unión que ha ejercido sus derechos de libre circulación y residencia con arreglo a la Directiva 2004/38/CE y ha trabajado en un Estado miembro distinto al suyo durante un período de dos semanas, y que pierde involuntariamente su empleo por cuenta ajena?”, subrayando que en el asunto en cuestión “se invita por primera vez al Tribunal de Justicia a interpretar el artículo 7, apartado 3, letra c), de la citada Directiva”. El abogado general propuso que el fallo fuera en este sentido: el artículo citado debía ser interpretado “en el sentido de que un nacional de un Estado miembro, que ha trabajado en otro Estado miembro durante un período de dos semanas, en una condición distinta de la de trabajador con contrato de duración determinada y que, a continuación, queda involuntariamente en paro, mantiene la condición de trabajador en el sentido de estas disposiciones”.

Convendrá, por ello, recordar primeramente cuál es el contenido de los preceptos en juego: El art. 7 regula el derecho de residencia por más de tres meses, y dispone en su apartado 1 a) que “Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses si: a)  es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado miembro de acogida”, y el apartado 3 c) estipula que “ A los efectos de la letra a) del apartado 1, el ciudadano de la Unión que ya no ejerza ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia mantendrá la condición de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en los siguientes casos: c)  si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado tras concluir un contrato de trabajo de duración determinada inferior a un año o habiendo quedado en paro involuntario durante los primeros doce meses, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo. En este caso, la condición de trabajador se mantendrá durante un período que no podrá ser inferior a seis meses”.  

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Libre circulación de personas — Directiva 2004/38/CE — Derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros — Artículo 7, apartado 1, letra a) — Trabajadores por cuenta ajena — Artículo 7, apartado 3, letra c) — Derecho de residencia por más de tres meses — Nacional de un Estado miembro que ha ejercido una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro durante un período de quince días — Paro involuntario — Mantenimiento de la condición de trabajador durante un período no inferior a seis meses».

2. El litigio encuentra su origen en Irlanda, primero en sede administrativa con la presentación de una solicitud de la concesión del subsidio para solicitantes de empleo, y después de la petición de concesión de la prestación de asistencia social suplementaria, siendo denegadas ambas por el Ministerio de Asuntos Sociales por no cumplir a su parecer los requisitos previstos en la normativa de aplicación.

A los efectos de mi análisis, interesa destacar que la segunda denegación, confirmada tras el recurso de revisión interpuesto por la persona solicitante, se basó en que el breve período de trabajo acreditado por este “no podía desvirtuar la conclusión de que no tenía su residencia habitual en Irlanda”. Un nuevo recurso presentado en sede administrativa, con la alegación de que la normativa comunitaria antes referenciada le concedía el derecho a residir en territorio irlandés por tener la condición de trabajador (por cuenta ajena) fue nuevamente desestimado por considerar que no había trabajado durante más de un año ni contaba con recursos propios para garantizar su subsistencia.

La persona solicitante de las prestaciones en sede administrativa era un ciudadano de nacionalidad rumana. En el apartado 9 de la sentencia se explica su vida laboral en territorio irlandés en 2007 y la reanudación de esta en 2014. El núcleo duro del litigio, a los efectos de determinar si esta persona entraba o no dentro del ámbito de aplicación del concepto de trabajador para la aplicación del art. 7.3 c), se centra en el valor jurídico de los quince días que constan acreditados que trabajó por cuenta ajena, del 8 al 22 de julio de 2014.

Las denegaciones administrativas de sus peticiones llevaron al solicitante a presentar recurso ante el Tribunal Superior de Irlanda, desestimado por considerarse que no podía ser considerado como trabajador y residir de manera habitual en Irlanda, lo que le impediría acceder al segundo subsidio solicitado, siendo así que de acuerdo a la normativa irlandesa de transposición de la Directiva europea el solicitante no había podido demostrar que hubiera trabajado “durante un período ininterrumpido de un año” antes de la presentación de la solicitud.

El recurso de apelación será el origen de la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE, por considerar el Tribunal de Apelación que la cuestión a debate, y sobre la que se pedirá el parecer del TJUE, es la de si una persona que ha trabajado menos de un año “mantiene la condición de trabajador en el sentido del artículo 7, apartado 3, letra c), de la Directiva 2004/38”, siendo del parecer que al tratarse el citado precepto de una aplicación del art. 45 del TFUE, relativo al derecho de libre circulación de los trabajadores, la jurisprudencia del TJUE relativa al concepto de trabajador, “que se ha interpretado siempre de forma amplia, resulta aplicable”. Si esa interpretación amplia puede acogerse en el caso concreto del solicitante, que es la duda que tiene el órgano jurisdiccional nacional, entonces el ciudadano rumano, nacional comunitario, tendría derecho a percibir el subsidio para solicitantes de empleo, “habida cuenta de que quedó en paro involuntario y se inscribió como solicitante de empleo”.

Las dudas que tiene el Tribunal de Apelación, y que son ampliamente explicadas en el apartado 19, es cómo debe interpretarse el art. 7.3 c), dado que en el citado apartado se incluyen dos supuestos, dos situaciones distintas a su parecer, dada la utilización de la conjunción disyuntiva “o” entre cada una de ellas (“si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado tras concluir un contrato de trabajo de duración determinada inferior a un año o habiendo quedado en paro involuntario durante los primeros doce meses, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo”), de lo que concluye que carecería de sentido requerir la inscripción en el servicio de empleo a una persona que ya se encuentra en una situación de paro “debidamente acreditado”.

Ahora bien, dado que manifiesta sus dudas de que tal interpretación sea acorde a los objetivos de la Directiva, entre ellos el de lograr un equilibrio entre la libre circulación de trabajadores por una parte y que ello no suponga una carga económica excesiva para el Estado miembro de acogida por otra, y que la interpretación defendida por el recurrente no permitía determinar si la referencia a los  primeros doce meses contenida en el precepto en cuestión se refería “al período a partir de la entrada en el Estado miembro de acogida o al período de empleo en el mismo”, es por ello que plantea la siguiente cuestión prejudicial:

“«Si un ciudadano de otro Estado miembro de la Unión, tras sus doce primeros meses de ejercicio del derecho a la libre circulación, llega al Estado [miembro] de acogida y trabaja (en virtud de un contrato que no sea de duración determinada) durante un período de dos semanas por las cuales recibe una retribución y, a continuación, queda involuntariamente en paro, ¿mantiene este ciudadano la condición de trabajador durante un período adicional no inferior a seis meses a efectos del artículo 7, apartados 3, letra c), y 1, letra a), de la Directiva [2004/38], de forma que tenga derecho a percibir prestaciones de asistencia social o, en su caso, prestaciones de seguridad social en las mismas condiciones que si fuera un ciudadano residente en el Estado [miembro] de acogida?”.

3. Para resolver la cuestión presentada, el TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable. De la primera, son referenciados los considerandos 3, 9, 10 y 20 de la Directiva 2004/38, así como los arts. 1 (que regula las condiciones del ejercicio del derecho de libre circulación y de residencia), 7 (regulador del derecho de residencia por más de tres meses), 14 (mantenimiento del derecho de residencia) y 24 (principio de igualdad de trato respecto a los nacionales del Estado de acogida).

De la segunda, es de aplicación el Reglamento núm. 2, relativo a las Comunidades Europeas (Libre circulación de personas) de 2006, que transpuso la Directiva citada.

En las conclusiones del abogado general tenemos conocimiento de que en las observaciones formuladas por los gobiernos francés, checo, danés y alemán, y también por la Comisión Europea, se consideró, en la misma línea que la tesis de la parte recurrente, que la situación de este estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 7.3 c), manteniendo una tesis contraria el gobierno irlandés al ser del parecer que no era aplicable el citado precepto al demandante en el litigio principal, “en la medida en que no desarrolló su actividad laboral en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada”.

4. El TJUE subrayará en primer lugar qué pretende la Directiva, que es reforzar “el ejercicio del derecho fundamental e individual de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros que el artículo 21 TFUE, apartado 1, confiere directamente a los ciudadanos de la Unión,”. Es importante señalar que no hay discusión sobre el concepto general de trabajador, ya que el órgano jurisdiccional nacional parte de la asunción de esta situación jurídica por la persona solicitante, por lo que el litigio se centra en su derecho a solicitar determinadas prestaciones y por ello también a residir durante un determinado período de tiempo en el Estado de acogida (no inferior a seis meses).

Para el TJUE, en la misma línea que el tribunal remitente de la cuestión prejudicial, hay dos supuestos diferenciados, por la conjunción disyuntiva “o”, en el art. 7 3 c), uno de ellos referido a la prestación de servicios en un contrato de duración determinada, y otro a la actividad desarrollada al amparo de un contrato “que no era de duración determinada”, encontrándose el trabajador en el segundo supuesto, ya que tal como se explica en el apartado 32, “como se desprende del propio tenor de la cuestión prejudicial y de las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, consta que el recurrente en el litigio principal no trabajó en el Estado miembro de acogida, durante el período de actividad de que se trata en el litigio principal, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, de modo que, en principio, no está comprendido en este primer supuesto”.

Para el TJUE, que hace suya las tesis del abogado general, la dicción del segundo supuesto de apartado c) del art. 7.3  no permite determinar si el recurrente está comprendido en el mismo (“esta disposición no precisa si la misma resulta aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o a los trabajadores por cuenta propia o a ambas categorías de trabajadores, ni tampoco si se refiere a los contratos de duración determinada de duración superior a un año, a los contratos de duración indefinida o a cualquier tipo de contrato o de actividad, ni, por último, si los doce meses a los que alude se refieren al período de residencia o al período de empleo del trabajador de que se trate en el Estado miembro de acogida”), por lo que será necesario proceder a su interpretación, autónoma  y uniforme para toda la UE en cuanto que no hay una remisión expresa al derecho de cada Estado para su regulación, tomando en consideración no solo su tenor literal sino también “los contextos y objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte”, sin olvidar tampoco prestar atención a los orígenes, a la génesis de la norma, procediendo en cualquier caso a una interpretación que no puede ser restrictiva y por ello privarla de su efecto útil.


¿Cuáles son a mi parecer los puntos o ejes centrales de la nueva sentencia del TJUE? Para este, el derecho a permanecer en el Estado miembro de acogida durante un período no inferior a seis meses es predicable en el supuesto enjuiciado, al igual que lo es para el primero; es decir, esa protección es de aplicación “en todas las situaciones en las que un trabajador se haya visto obligado, por razones ajenas a su voluntad, a detener su actividad en el Estado miembro de acogida antes de que transcurra un año, cualesquiera que sean la naturaleza de la actividad y el tipo de contrato de trabajo celebrado a tal efecto, es decir, haya ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y haya celebrado un contrato de duración determinada de una duración superior a un año, un contrato indefinido o cualquier otro tipo de contrato”, siendo esta interpretación la que mejor encaja con la finalidad de la Directiva 2004/38, cual es, por lo que respecta a la situación ahora analizada, posibilitar  que el trabajador mantenga su derecho de residencia si ha dejado de prestar su actividad por una causa ajena a su voluntad. En el estudio que efectúa el TJUE de la génesis de la norma se comprueba que tal era el objetivo perseguido y que explica con todo detalle el abogado general en sus conclusiones, esto es “la voluntad del legislador de la Unión de ampliar el beneficio del mantenimiento de la condición de trabajador, en su caso limitado a seis meses, a las personas que queden en paro involuntario tras haber trabajado menos de un año en virtud de un contrato que no sea de duración determinada”.

Una vez aceptado que el trabajador que prestó servicios durante quince días en territorio irlandés mantiene su derecho a la residencia durante un período no inferior a seis meses, siempre y cuando se haya inscrito en el servicio de empleo a los efectos de búsqueda de empleo, y siendo de aplicación el principio de igualdad de trato con los ciudadanos del Estado de acogida, el acceso al subsidio deberá producirse en las mismas circunstancias, y normativa de aplicación, para unos y otros, y de ahí que debamos remitirnos a la normativa interna irlandesa, o mejor dicho eso es lo que deberá hacer el órgano jurisdiccional nacional remitente, para determinar si esta permite reconocer o no al ciudadano rumano las prestaciones reclamadas. En definitiva, el fallo del TJUE dispone que los preceptos cuestionados de la Directiva llevan a mantener la condición de trabajador a los efectos de garantizar el derecho de residencia, si bien la determinación de su derecho a prestaciones quedará condicionada a que se cumplan los requisitos de la normativa específica de aplicación y en igualdad de condiciones que los nacionales del Estado irlandés.

5. Como he indicado con anterioridad, en la sentencia hay amplias referencias a otras anteriores de las que me he ocupado con anterioridad en el blog. Recupero algunos fragmentos de interés, que guardan relación con el caso enjuiciado, de la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2017 (asunto C-442/16), que también versó sobre el concepto de trabajador, en aquella ocasión por cuenta propia, o más exactamente su mantenimiento después de dejar de ejercer la actividad profesional, y sus efectos (positivos si se considera que existe tal mantenimiento) sobre el derecho de residencia de la persona interesada en otro Estado miembro, y que también se suscitó en Irlanda y por un ciudadano de la misma nacionalidad, rumana, que la de la sentencia de  11 de abril de 2019.    

“Para dar respuesta (única) a la primera cuestión prejudicial planteada, el TJUE pone de manifiesto en primer lugar las dudas suscitadas por el tribunal remitente respecto a la aplicación del art. 7.3 b) de la Directiva (haber quedado en paro involuntario…. tras haber estado empleado…) a un trabajador por cuenta propia, dudas que a juicio del TJUE implican que el tribunal remitente considere que la norma sólo sería de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena.

Pero, inmediatamente responderá de forma negativa al afirmar que “no cabe deducir tal interpretación de modo inequívoco a partir de dicho tenor” Mayor precisión respecto al núcleo de este conflicto se encuentra en las conclusiones del abogado general, en cuyos apartados 42 y 43 se explica que “42. El órgano jurisdiccional remitente considera que, si interpretase el texto que incorpora el artículo 7, apartado 3, letra b), de la Directiva 2004/38 al Derecho irlandés conforme al sentido habitual de la expresión «haber estado empleado», debería excluir a los trabajadores por cuenta propia. No obstante, dicho tribunal también parece estar de acuerdo con la línea argumentativa expuesta ante él por el Sr. Gusa. En su opinión, esta consecuencia no es compatible con la finalidad de las disposiciones del Tratado FUE y de las normas adoptadas para desarrollarlas. 43. Las dudas que alberga el órgano jurisdiccional remitente se derivan, por lo tanto, de la posible contradicción entre el tenor del texto aplicable y el objetivo perseguido por el legislador de la Unión”.

La importancia de la resolución del TJUE queda puesta plenamente de manifiesto a mi parecer si se repara en que, de las observaciones presentadas por diferentes Estados, sólo el danés y el húngaro mantenían la tesis de aplicación del precepto a todos los trabajadores, mientras que los gobiernos irlandés, checo, francés y del Reino Unido defendieron su aplicación únicamente a los trabajadores por cuenta ajena.  

..El debate se centra, pues, en qué debe entenderse  por “paro involuntario”, expresión que ciertamente a mi parecer puede ir referida a la pérdida de un trabajo asalariado (por ejemplo, en España utilizamos la expresión “cese de actividad” para referirnos a la situación del trabajador por cuenta propia que posibilita el reconocimiento de una prestación económica en los términos regulados en la normativa del trabajo autónomo), pero que no necesariamente ha de ser así en el Derecho Europeo, y más teniendo en cuenta, como muy bien expone el abogado general en sus conclusiones, al defender la tesis expansiva, que la interpretación más restrictiva implicaría que  “un ciudadano de la Unión que hubiera ejercido una actividad económica por cuenta ajena durante un año gozaría de una «protección» mayor que un ciudadano de la Unión que ha desarrollado una actividad económica y contribuido a la financiación del sistema fiscal y social del Estado miembro de acogida durante cuatro años, si bien como trabajador por cuenta propia (pudiendo ocurrir, en su caso, que la actividad desempeñada sea idéntica en ambos supuestos)”. 

Tras dejar abierto el debate de cómo interpretar los términos del art. 7.3 b), es decir de la aplicación del concepto de “paro involuntario” y “haber estado empleado” sólo a los supuestos de trabajo por cuenta ajena (y aún mas restrictivamente planteado por el TJUE, ya que vincula la perdida involuntaria del trabajo “a raíz concretamente de un despido”, si bien cabe pensar, y es una tesis propia, que el término despido debe entenderse como extinción de la relación laboral por causas no imputables al trabajador), o también incluir a quienes se ven  privados de continuar su actividad profesional autónoma como consecuencia de factores no imputables a su voluntad, “como una situación de recesión económica”, el TJUE pasa revista a las diferentes versiones lingüísticas de la Directiva y la terminología empleada, poniendo de manifiesto que si hubiera divergencias entre ellas (y el abogado general pone de manifiesto su existencia) la disposición controvertida “debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra”, no sin antes dejar constancia de un indicio (que finalmente no será suficiente para defender la tesis restrictiva) de aplicación de la normativa sólo a los trabajadores por cuenta ajena, ya que los términos “tras haber estado empleado” (igualmente recogido en las versiones inglesa y francesa – “after having been employed” , y “après avoir eté employé”) no aparecían en las propuesta inicial (Comisión Europea) y modificada (Parlamento Europeo) de la Directiva, siendo incorporados con posterioridad.

La tesis expansiva de la interpretación del citado precepto se llevará a cabo por el TJUE a partir de la interpretación conjunta del texto, es decir tanto de cuál es su estructura como su finalidad, siendo necesario acudir al art. 1 para conocer la primera, que no es otro que definir las condiciones del ejercicio del derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros “de los ciudadanos de la Unión”, es decir de momento sin ninguna mención concreta a los trabajadores, ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia.

Dicha distinción más exactamente entre personas con actividad profesional remunerada y las que la no la tienen, es la plasmada en el art. 7.1, que reconoce el derecho de residencia a todos los trabajadores, con mención expresa a que pueden ser tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, y debiendo ser completada con la frase introductoria del apartado 3 del mismo artículo, en el que se mantiene su aplicación a todos los trabajadores.

..Es por ello, que, tomando en consideración la diversidad, y no unanimidad, en la redacción de las diferentes versiones lingüísticas, de la estructura de la norma no cabe concluir con una interpretación restrictiva de los conceptos de “paro involuntario” y “tras haber estado empleado”, ya que ambos pueden ser perfectamente aplicable a las relaciones laborales asalariadas y a las prestaciones de servicios autónomas.

Con respecto a la finalidad de la norma, sólo servirá para ahondar más en el acogimiento de la interpretación expansiva del precepto analizado, tomando en consideración el TJUE los objetivos fijados en los considerandos 3 y 4, en particular la superación del “enfoque sectorial y fragmentario” de la legislación reguladora del derecho de libre circulación y de residencia anterior a la aprobación de la Directiva, de tal manera que una interpretación restrictiva, que separara una vez más a los trabajadores por cuenta ajena de aquellos que prestan sus servicios por cuenta propia, sería contraria a la finalidad unificadora de la Directiva.

Más relevante si cabe es la justificación, tanto jurídica como social, que efectúa el TJUE para llegar a su conclusión, poniendo de manifiesto, con acierto a mi parecer, que la situación de involuntariedad del paro en que se encuentra un anterior trabajador por cuenta propia, y cuya falta de recursos puede llevarle a la vulnerabilidad, puede perfectamente equipararse a la de un trabajador por cuenta ajena que, por causas no imputables a su voluntad, se encuentra en situación de desempleo. Dicho con las propias palabras de la sentencia (apartado 43) “no estaría justificado que dicha persona no goce, por lo que respecta al mantenimiento de su derecho de residencia, de la misma protección que aquella de la que disfruta quien ha dejado de ejercer una actividad por cuenta ajena”, y tratando de igual condición, a efectos del disfrute del derecho de residencia y sus implicaciones en términos de acceso a las prestaciones por desempleo (recordemos los límites fijados por la sentencias Dano y Alimanovic) a situaciones jurídicas completamente diferentes, como son la del ciudadano recurrente, que ha trabajado durante cuatro años en Irlanda y cumplido en dicho Estado con todas las obligaciones fiscales inherentes a su condición de trabajador por cuenta propia, y la de un ciudadano que busca su primer empleo en otro Estado miembro y que “no ha ejercido nunca una actividad económica en él ni ha cotizado jamás a dicho sistema”.

.. Por todo lo anteriormente expuesto, y con ello concluyo, el TJUE acepta la interpretación expansiva del art. 7.3 b) de la Directiva, considerando que una persona trabajadora por cuenta propia puede mantener su derecho de residencia en otro Estado miembro si ha abandonado su actividad “por causas ajenas a su actividad y se ha inscrito ante el servicio de empleo competente de este último Estado miembro con el fin de encontrar un trabajo…”. 

Buena lectura. 

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