domingo, 20 de septiembre de 2015

Sobre las prestaciones de asistencia social y la limitación del derecho de ciudadanos de un Estado de la Unión Europea a percibirlas en otro Estado de la UE. Notas a la sentencia del TJUE de 15 de septiembre (Asunto C-67/14).



1. El pasado martes, 15 de septiembre, el profesor y amigo Ferran Camas Roda me puso sobre la pista de la sentencia que anoto en esta entrada, al enlazar en su cuenta de Facebook un artículo publicado en la página web político.eu por Quentin Ariès con el título “EU court deals blow to ‘benefits’ migration”, en el que se explicaba que “The European Court of Justice ruled Tuesday that a country can withhold certain social welfare benefits from migrants if they arrive from another EU country without a job, dealing a victory to Euroskeptics in their battle against a practice they call “benefits tourism.”. Sobre esta sentencia, el profesor Camas es del parecer que “El Tribunal de Justicia de la Unión Europea continua con la tendencia de limitar la concesión de ayudas de asistencia social a ciudadanos UE en el marco de la libre circulación de trabajadores”.

Al día siguiente, el portal noticiasjurídicas.com publicaba un amplio resumen de la sentencia con el título “Un Estado miembro puede excluir de ciertas prestaciones de asistencia social a ciudadanos de la UE que se desplazan a ese país para buscar trabajo”   

Por fin, cabe citar ya en el ámbito periodístico la noticia sobre la sentencia, difundida por Europa Press el día de su publicación con el título “El TUE avala que un Estado miembro niegue ayudas sociales a europeos que van a ese país a buscar empleo”, y el elaborado artículo de la redactora del diario Público Laura Cruz, publicado en su edición de ayer sábado, con el título  Alemaniacorta el grifo de las ayudas sociales a los comunitarios”, en el que expone que “El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dejado la puerta abierta a la denegación masiva de ayudas sociales a ciudadanos de la UE y Alemania ya se ha acogida a esa posibilidad. El tribunal, con sede en Luxemburgo, ha avalado en varias sentencias, la última esta semana, que un Estado miembro excluya de ciertas prestaciones a inmigrantes comunitarios que hayan llegado buscando empleo si llevan más de seis meses sin trabajar en el propio país. Una familia de origen sueco es una de las víctimas de la administración alemana”   

2. Una vez finalizada la actividad docente de esta semana, y tras regresar del emotivo y entrañable acto de homenaje celebrado al maestro, compañero y amigo Manuel Ramón Alarcón el pasado viernes en la Facultad de Ciencias del Trabajo de la Universidad de Sevilla, he leído con la debida atención la sentencia dictada por la Gran Sala del TJUE, que continúa a mi parecer con la línea marcada por la sentencia de 11 de noviembre de 2014(Asunto C-333/13) y que mereció atención detallada en el blog en la entrada titulada “UE. No todos somos iguales. Sobre la librecirculación de personas, el derecho de residencia, el acceso a prestacionessociales no contributivas, y la necesidad de disponer de recursos suficientes.Notas a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 denoviembre (Asunto C-333/13)”. Concluía la citada entrada con una afirmación que sirve como punto de referencia para enlazar con el comentario que realizo ahora del asunto C-67/14: “En definitiva, y a modo de síntesis, aquello que afirma el TJUE, con plena asunción de las tesis del abogado general, es que los Estados de acogida pueden denegar las prestaciones sociales (insisto, libre circulación y derecho de residencia en otro Estado... pero menos) a quien no trabaje, no busque trabajo, y no disponga de recursos propios para subsistir, considerando el TJUE, con una frase no excesivamente afortunada a mi entender y que es la que ha dado pie a numerosos titulares de medios de comunicación, que en tal caso nos encontramos con una persona que ejerce su libertad de circulación “con el único objeto de poder disfrutar de la ayuda social de otro Estado miembro...” (¿Les suena la expresión “turismo social”? Lean varios de los artículos citados al inicio de esta entrada y comprobarán cuántas ocasiones se utiliza). Con mayor contundencia si cabe, y demostrando que las libertades económicas están por delante de los derechos de los ciudadanos de carácter social, al margen de que sean mejor o peor utilizados, es la tesis del TJUE que repite la del abogado general al afirmar que privar a un Estado miembro de la posibilidad de denegar las prestaciones sociales a quien no cumpla los requisitos más arriba explicados, tendría como consecuencia que “personas que, a su llegada al territorio de otro Estado miembro, no disponen de recursos suficientes para subvenir a sus necesidades, dispondrían de ellos, automáticamente, mediante la concesión de una prestación especial en metálico no contributiva cuyo objeto es garantizar la subsistencia del beneficiario”.

3. Vayamos pues a la sentencia de 15 de septiembre de2015, asunto C-67/14, cuyo resumen oficial es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Ciudadanía de la Unión — Igualdad de trato — Directiva 2004/38/CE — Artículo 24, apartado 2 — Prestaciones de asistencia social — Reglamento (CE) nº 883/2004 — Artículos 4 y 70 — Prestaciones especiales en metálico no contributivas — Nacionales de un Estado miembro en busca de un empleo residentes en el territorio de otro Estado miembro — Exclusión — Mantenimiento de la condición de trabajador”. El comunicado deprensa emitido por el gabinete de comunicación del TJUE llevaba este titular “Un Estado miembro puede excluir de ciertas prestaciones sociales de carácter no contributivo a ciudadanos de la UE que se desplazan a ese país  para buscar  trabajo”.   El TJUE, cabe indicarlo de entrada, resuelve el litigio planteado en los mismos términos propuestos en las conclusiones presentadas por el abogado general Sr. Melchior Wathelet el 26 de marzo.

¿Quién plantea la cuestión prejudicial al TJUE? El Tribunal Federal de lo Social de Alemania el 12 de diciembre de 2013, y más exactamente fueron tres las cuestiones planteadas, si bien la primera fue retirada tras dictarse la sentencia Dano, por plantear una cuestión sustancialmente idéntica. Las dos que se mantuvieron para que el TJUE se pronunciara al respecto fueron las siguientes: “2) …. ¿es posible (y, en tal caso, hasta qué punto) limitar el principio de igualdad de trato del artículo 4 del Reglamento nº 883/2004 mediante disposiciones de Derecho nacional por las que se transpone el artículo 24, apartado 2, de la Directiva2004/38, en virtud de las cuales no se puede acceder a dichas prestaciones, sin excepción alguna, cuando el ciudadano de la Unión tiene derecho a residir en otro Estado miembro exclusivamente por el hecho de buscar empleo? 3)      ¿Se opone el artículo 45 TFUE, apartado 2, en relación con el artículo 18 TFUE, a una disposición nacional que, sin excepción alguna, niega a los ciudadanos de la Unión que invocan su derecho a la libre circulación como personas en busca de empleo una prestación social dirigida a asegurar la subsistencia y que a la vez facilita el acceso al mercado laboral, durante el tiempo en que disfruten del derecho de residencia sólo debido al hecho de buscar empleo, con independencia de la vinculación que mantengan con el Estado de acogida?”.

4. El contenido del supuesto objeto del litigio es objeto de detallada explicación en los apartados 25 a 37 de la sentencia. En apretada síntesis, cabe decir que afecta a una ciudadana sueca y a sus tres hijos de la misma nacionalidad (con nacimiento de la primera en Bosnia y de los tres hijos en Alemania). Tras vivir en Alemania la familia marchó a Suecia en 1998 y regresó con posterioridad al país germano en 2010. La madre y la hija mayor (nacidas en 1966 y 1994, respectivamente) tuvieron actividad laboral en el período comprendido entre junio de 2010 y mayo de 2011, o más exactamente, y lo destaco por la importancia jurídica para la resolución del litigio, “empleos de corta duración o bien obtuvieron oportunidades de trabajo por menos de un año”. Durante el período comprendido del 1 de diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2012 la madre percibió, por una parte, ayudas familiares por los dos hijos que no tenían edad laboral, y por otra, prestaciones de seguro básico (de subsistencia para desempleados de larga duración) y prestaciones sociales para beneficiarios no aptos para trabajar (sus dos hijos). Las prestaciones de seguro básico también fueron percibidas por la hija mayor de edad laboral. Recuérdese que las personas sujetos del conflicto era ciudadanas de la UE por tener la nacionalidad sueca, aplicándose por Alemania la normativa internacional, en concreto el Convenio europeo de asistencia social y  médica, suscrito por los miembros del Consejo de Europa el 11 de diciembre de 1953, que prohíbe diferencia de trato entre nacionales del Estado y nacionales de otros Estados UE que residan legalmente en el primero, interpretación de la norma que era la fijada por el Tribunal federal de lo Social en sentencia de 19 de octubre de 2010.

Una reserva formulada por Alemania a dicho Convenio, a la que me referiré más adelante, llevó a la administración germana, a revocar la decisión de concesión de las prestaciones referenciadas a partir de mayo de 2012. Interpuesto recurso contra la decisión administrativa ante el tribunal de lo social de Berlín, este anuló la decisión por considerarla vulneradora de la normativa comunitaria sobre igualdad de trato y no discriminación entre nacionales de Estados UE, más exactamente la vulneración del art. 4, en relación con el art. 70, del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.

5. El debate jurídico, que guarda muchos puntos de conexión, como ya he indicado, con el asunto Dano, se suscita sobre el derecho de las personas (nacionales de otro Estado de la UE) a percibir prestaciones de asistencia social (así las califica la parte recurrente) cuando estén en búsqueda de empleo, derecho inexistente según dicha parte. Al examinar la normativa del aplicación al litigio, y la jurisprudencia comunitaria (sentencias C-22/08 y C-23/08) el tribunal afirma que la trabajadora demandante y su hija en edad laboral no tienen la condición de trabajadoras por cuenta ajena o propia con arreglo a la normativa alemana aplicable, la Ley sobre la libre circulación, por no haber llevado a cabo actividad laboral alguna desde mayo de 2011, por lo que “deben ser consideradas por ello personas en busca de empleo en el sentido del artículo 2, apartado 2, punto 1, de la Ley sobre la libre circulación”. De acuerdo a la dispuesto en la normativa alemana, y este es el nudo gordiano del litigio que lleva al tribunal federal a plantear la cuestión prejudicial por posible vulneración del principio comunitario de no discriminación por la normativa interna, la madre e hija trabajadora dejaron de tener acceso a prestaciones de subsistencia para desempleados de larga duración, dado que la normativa excluye de dichas prestaciones “a las personas cuyo derecho de residencia únicamente se justifica por la búsqueda de un empleo, así como a los miembros de su familia”.   

6. Antes de abordar la resolución de las cuestiones planteadas, el TJUE pasa revista a la normativa internacional, europea y estatal aplicable. La referencia a la normativa internacional tiene especial importancia en este litigio, ya que es justamente una reserva efectuada por el gobierno alemán al Convenio europeo de asistencia social y médica, del Consejo de Europa, la que desencadenará el conflicto. Pues bien, el art. 16 b) permite a los Estados formular reservas a la aplicación de una nueva ley o reglamento estatal a los nacionales de las demás partes contratantes, y esa reserva fue formulada por el gobierno alemán el 19 de diciembre de 2011 en estos términos: “El Gobierno de la República Federal de Alemania no se compromete a que los nacionales de las demás Partes Contratantes participen, al igual que sus propios nacionales y en las mismas condiciones de las prestaciones previstas en el Libro II del Código social [(Sozialgesetzbuch Zweites Buch; en lo sucesivo, «Libro II»)] — Protección social básica para los demandantes de empleo, en su versión en vigor al tiempo de la solicitud”.

Sobre la normativa europea, es de aplicación el ya citado Reglamento nº 883/2004, cuyo art. 4  enuncia un principio general de igualdad entre ciudadanos del Estado y de otros países UE para acogerse a los beneficios regulados en la norma, “salvo disposición en contrario del presente Reglamento”. En este punto es obligado acudir al art. 70 y al Anexo X, regulando el primero las “prestaciones especiales en metálico no contributivas”, conceptuando como tales aquellas que “por su alcance personal, objetivos y condiciones para su concesión presenten características tanto de legislación de seguridad social a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 como de asistencia social”. Tales prestaciones, además de cumplir otros requisitos recogidos en la norma, deben estar contempladas en el Anexo X, que se refiere a  “Prestaciones del seguro básico para demandantes de empleo encaminadas a garantizar la subsistencia, excepto si, en relación con estas prestaciones, se cumplen los requisitos de admisibilidad para percibir un suplemento temporal a raíz de la prestación por desempleo (apartado 1 del artículo 24 del [Libro II]”.

Junto al Reglamento nº 883/2004, la otra norma de obligada atención es la Directiva 2004/38, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. El TJUE concentra su atención en los considerandos 10, 16 y 21, en concreto sobre la posibilidad de establecer determinadas condiciones o requisitos que los ciudadanos de otros Estados de la UE deben cumplir para poder tener acceso al derecho de residencia por períodos superiores a tres meses, a fin y efecto de que no constituyan “una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida”, si bien se les protege contra la expulsión cuando sean trabajadores por cuenta ajena o propia, o estén en búsqueda de empleo, y deja libertad a los Estados para que decidan si conceden prestaciones de asistencia social a quienes no sean trabajadores por cuenta ajena o propia (caso debatido en el presente litigio) “durante los tres primeros meses de residencia, o un período mayor en el caso de los que buscan empleo”.

La concreción del derecho a la residencia, y sus límites, se realiza en el art. 7, siendo de especial interés recordar que quien haya sido trabajador por cuenta ajena o propia mantiene tal condición de trabajador “…b) si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado, tras haber estado empleado durante más de un año, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo”, y también “c) si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado tras concluir un contrato de trabajo de duración determinada inferior a un año o habiendo quedado en paro involuntario durante los primeros doce meses, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo. En este caso, la condición de trabajador se mantendrá durante un período que no podrá ser inferior a seis meses”.

En fin, especial atención merece el art. 24 de la Directiva, que versa sobre la igualdad de trato de ciudadanos de un Estado de la UE que residan en otro Estado “respecto de los nacionales de dicho Estado en el ámbito de aplicación del Tratado”, con extensión del beneficio a los miembros de la familia. Ahora bien, esa igualdad general no obstará a que puedan establecerse diferencias de trato respecto a la percepción de prestaciones de asistencia social durante los tres primeros meses o durante un período más largo fijado por la normativa nacional. Durante dichos períodos, dispone el apartado 2 del art. 24, “el Estado miembro de acogida no estará obligado a conceder el derecho a prestaciones de asistencia social, ni estará obligado, antes de la adquisición del derecho de residencia permanente, a conceder ayudas de manutención consistentes en becas o préstamos de estudios, incluidos los de formación profesional, a personas que no sean trabajadores por cuenta ajena o propia, personas que mantengan dicho estatuto o miembros de sus familias”.

Por fin, hay que traer igualmente a colación los arts. 18 y 45. 2 del Tratado de funcionamiento de la UE, ya que el primero regula cláusula general de no discriminación y ciudadanía de la Unión, disponiendo que “En el ámbito de aplicación de los Tratados, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad”, y el segundo versa directamente sobre la libre circulación de trabajadores, fijando como regla general que esta supondrá “la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo”.

El engarce del derecho internacional y europeo con la normativa interna alemana se lleva a cabo mediante el Código Social y la ley sobre la libre circulación. Del primero  debe hacerse mención al art. 19 bis, apartado I, que regula las prestaciones del seguro básico (incluyendo aquí tanto las que tengan por objetivo la inserción laboral como las que persigan garantizar la subsistencia de la persona afectada) a favor de “los demandantes de empleo”. La exclusión de estas prestaciones se contempla en el art. 7 del Libro II que excluye a “1. Las extranjeras y los extranjeros que no sean trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia en la República Federal de Alemania y que no disfruten del derecho a la libre circulación… y los miembros de su familia durante los tres primeros meses de su estancia, 2. Las extranjeras y los extranjeros cuyo derecho de residencia únicamente se justifica por la búsqueda de un empleo, y los miembros de su familia….”

De la segunda cabe referirse a los art. 1 y 2 que regulan quienes son titulares del derecho de libre circulación, en concreto los ciudadanos de la UE que deseen residir como trabajadores, así como también aquellos que no ejercen una actividad profesional y siempre y cuando cumplan las condiciones previstas en el art. 4. El derecho de libre circulación del trabajador no se perderá cuando esta persona pierda su empleo de forma involuntaria o sufra una incapacidad laboral temporal por enfermedad o accidente. En el primer caso, debe tratarse de “desempleo involuntario confirmado por el centro de empleo competente o cese de una actividad por cuenta propia debido a circunstancias independientes de la voluntad del trabajador por cuenta propia tras más de un año de actividad”, el segundo, el derecho se mantendrá “durante un período de seis meses en caso de desempleo involuntario confirmado por el centro de empleo competente tras un período de trabajo inferior a un año”.

7. El TJUE se pronuncia en primer lugar sobre la calificación de las prestaciones discutidas, ya que va  a ser determinante para identificar la regla de la Unión aplicable, en cuanto que será diferente según aquellas se conceptúen como prestaciones asistenciales o prestaciones laborales, o por decirlo con las palabras de la sentencia “como prestaciones de asistencia social o como medidas encaminadas a facilitar el acceso al mercado de trabajo”. Previamente a entrar en esta cuestión, el TJUE recuerda que está jurídicamente vinculado por las apreciaciones de hecho, en el caso concreto, que haya realizado el tribunal remitente, y que dicho tribunal considera que la madre e hija trabajadoras tienen vinculado su derecho de residencia a “su condición de personas en busca de empleo”. Dado que se consideran a las personas afectadas como demandantes de empleo, el TJUE debe abordar y resolver si la normativa alemana se opone a la normativa europea antes referenciadas, en concreto vulnera el principio de no discriminación por razón de nacionalidad, ya que “excluye de ciertas prestaciones a los nacionales de otros Estados miembros que tienen la condición de demandantes de empleo, mientras que esas prestaciones se conceden a los nacionales del Estado miembro interesado que se hallan en la misma situación”.

La naturaleza jurídica de tales prestaciones viene determinada por su consideración jurídica de prestaciones económicas no contributivas que se abonan para garantizar la subsistencia de personas necesitadas, y que se financian vía impuestos. El TJUE se ha pronunciado en más de una ocasión, y ahora reitera esta tesis, que estas prestaciones están comprendidas en el concepto de “asistencia social” del art. 24.2 de la Directiva 2004/38, abonables a ciudadanos de otros Estados de la UE que no disponen de rentas económicas para subvenir a sus necesidades básicas y las de su familia. Son pues, prestaciones no vinculadas a la inserción laboral de las personas que las perciben sino a garantizar su subsistencia (daría mucho juego aquí el debate sobre qué es la renta mínima de inserción en las Comunidades Autónomas españolas, ya que en muchos casos está estrechamente vinculada a la disponibilidad para trabajar y a la obligación de acceder a un trabajo cuando este le sea ofrecido).

El TJUE cita las sentencias C-22/08 y C-23/08, en las que puso de manifiesto, y lo destaco por su interés para el caso ahora analizado, que “Incumbe a las autoridades nacionales competentes y, en su caso, a los tribunales nacionales no sólo constatar la existencia de un vínculo real con el mercado de trabajo, sino también analizar los elementos constitutivos de dicha prestación, especialmente sus objetivos y los requisitos de su concesión” y que “… No pueden considerarse «prestaciones de asistencia social», en el sentido del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38, las prestaciones económicas que, independientemente de su calificación en la normativa nacional, están destinadas a facilitar el acceso al mercado de trabajo”.

Estamos, pues, hablando de “prestaciones de asistencia social”, aquellas a las que un ciudadano de la UE puede acceder en otro Estado siempre y cuando su estancia en su territorio se ajuste a los requisitos regulados en la Directiva 2004/38. No existe una igualdad de trato con los nacionales del Estado de residencia, insistiendo el TJUE, con nueva cita de la sentencia Dano, que un objetivo de la normativa comunitaria es evitar que los ciudadanos de otros Estados “se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida”. En consecuencia, hay que analizar cuál es el título jurídico que puede permitir a esos ciudadanos acceder a las prestaciones, para ver después si entran o no en la excepción al principio de igualdad recogido en el art. 24.1 de la Directiva. Pues bien, ese título jurídico, la conservación del derecho de residencia de una persona demandante de empleo, puede encontrarse en los preceptos antes citados de la propia Directiva, en concreto del art. 7.3 c): el ciudadano de otro Estado debe encontrarse en situación de desempleo involuntario tras haber trabajado con contrato temporal de duración inferior a un año, o bien haber quedado en desempleo durante los doce primeros meses de su vida laboral y haberse inscrito como demandante de empleo a la búsqueda de empleo, y en tales casos la condición de trabajador, que permite mantener el derecho de residencia, “se mantendrá durante un período que no podrá ser inferior a seis meses”. Por consiguiente, el principio de igualdad de trato entre nacionales del Estado de acogida y los ciudadanos de otros Estados se mantiene durante un período mínimo (“al menos”) de seis meses si se cumplen los requisitos que acabo de explicar.

Aplicación del principio de igualdad, insisto, para los trabajadores que perdieron involuntariamente su empleo anterior y que están inscritos como demandantes de empleo… pero a partir de los datos, las apreciaciones de hecho, del tribunal remitente, la madre e hija anteriormente trabajadoras en Alemania habían dejado de serlo, jurídicamente hablando, cuando la administración les denegó las prestaciones discutidas (y que, recuérdese, habían percibido anteriormente a la reserva formulada por el gobierno alemán al convenio europeo de asistencia social y médica).

El debate se centra entonces en la posibilidad de que las personas en cuestión pueden tener garantizado un derecho de residencia  si pueden demostrar que siguen buscando empleo y tienen posibilidades reales de contratación, ya que este supuesto está expresamente contemplado en el art. 14.4 b) de la Directiva. En este ciertamente complejo juego de referencias normativas cruzadas de la normativa europea de aplicación (producto sin duda de la necesidad de encontrar un consenso entre todos los Estados miembros para proceder a su aprobación), la posible aplicación del citado precepto queda desvirtuada, si el Estado de acogida  así lo considera oportuno, por la posibilidad prevista en el art. 24.2 de denegación de la prestación de asistencia social a personas que están a la búsqueda de empleo.

Ciertamente, no cabe proceder a la expulsión automática de un ciudadano de otro Estado que ha perdido su empleo y ha agotado el período, como mínimo, de seis meses que le garantiza la norma para residir en el Estado en cuestión, ya que tanto la normativa como el propio TJUE ponen de manifiesto (sentencia C-140/12) la necesidad de prestar atención a la situación individual de la persona afectada que “se ha convertido en una carga excesiva para la asistencia social a lo largo de su residencia”. Ahora bien, este examen no será necesario en este caso concreto, afirma con contundencia el TJUE, porque ya la propia Directiva es muy clara al respecto en cuanto que toma en consideración ella misma “los diferentes factores que caracterizan la situación individual de cada solicitante de una prestación social, y en especial la duración del ejercicio de una actividad económica”. Es decir, tanto de la lectura de la norma comunitaria como de la normativa interna alemana es posible conocer con precisión los derechos y obligaciones de los ciudadanos de otros Estados para poder acceder a las prestaciones de asistencia social y para mantener el derecho de residencia mientras están desempleados y la búsqueda de empleo, siendo muy claro que es un plazo de seis meses desde el cese de la actividad profesional y durante el que va a poder percibir la ayuda social. Para el TJUE, la claridad de la normativa europea y alemana  “permite, por tanto, garantizar un alto grado de seguridad jurídica y de transparencia en el contexto de la concesión de prestaciones de asistencia social del seguro básico, a la vez que se ajusta al principio de proporcionalidad”.

En fin, y creo que con carácter menor con respecto al eje central de la argumentación del TJUE que acabo de exponer, el debate sobre la necesidad de tomar en consideración si la persona afectada supondría una carga concreta para el erario público del país de acogida, el tribunal argumenta que difícilmente va a producirse esa carga en el caso de un solo solicitante, “carga que podría pesar sobre el Estado miembro interesado, no cuando se le hubiera presentado una solicitud individual, sino necesariamente una vez sumadas todas las solicitudes individuales que se le hubieran presentado”.

8. Ciertamente, y con ello concluyo, cabe reiterar lo ya expuesto en mi comentario al caso Dano. No soplan buenos tiempos en la UE para el ejercicio del derecho de libre circulación ya que las consideraciones de índole económica están prevaleciendo por encima de aquel. Esperemos y deseemos que estas tendencias, unidas a los importantes problemas que la UE está afrontando con la llegada de refugiados a su territorio, no desvirtúen o reduzcan a la mínima expresión una de las cuatro libertades fundamentales que los fundadores de la Comunidad Económica Europea diseñaron en 1957. Pero, ciertamente, no hay en la actualidad muchas razones que abonen al optimismo.

Buena lectura de la sentencia.

No hay comentarios: