1. El pasado martes, 15
de septiembre, el profesor y amigo Ferran Camas Roda me puso sobre la pista de
la sentencia que anoto en esta entrada, al enlazar en su cuenta de Facebook un
artículo publicado en la página web político.eu por Quentin Ariès con el título
“EU court deals blow to ‘benefits’ migration”, en el que se explicaba que “The
European Court of Justice ruled Tuesday that a country can withhold certain
social welfare benefits from migrants if they arrive from another EU country
without a job, dealing a victory to Euroskeptics in their battle against a
practice they call “benefits tourism.”. Sobre esta sentencia, el profesor Camas
es del parecer que “El Tribunal de Justicia de la Unión Europea continua con la
tendencia de limitar la concesión de ayudas de asistencia social a ciudadanos
UE en el marco de la libre circulación de trabajadores”.
Al día siguiente, el
portal noticiasjurídicas.com publicaba un amplio resumen de la sentencia con el
título “Un Estado miembro puede excluir de ciertas prestaciones de asistencia
social a ciudadanos de la UE que se desplazan a ese país para buscar trabajo”
Por fin, cabe citar ya en el ámbito
periodístico la noticia sobre la sentencia, difundida por Europa Press el día
de su publicación con el título “El TUE avala que un Estado miembro niegue
ayudas sociales a europeos que van a ese país a buscar empleo”, y el elaborado
artículo de la redactora del diario Público Laura Cruz, publicado en su edición
de ayer sábado, con el título “Alemaniacorta el grifo de las ayudas sociales a los comunitarios”, en el que expone que
“El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dejado la puerta abierta
a la denegación masiva de ayudas sociales a ciudadanos de la UE y Alemania ya
se ha acogida a esa posibilidad. El tribunal, con sede en Luxemburgo, ha
avalado en varias sentencias, la última esta semana, que un Estado miembro excluya
de ciertas prestaciones a inmigrantes comunitarios que hayan llegado buscando
empleo si llevan más de seis meses sin trabajar en el propio país. Una familia
de origen sueco es una de las víctimas de la administración alemana”
2. Una vez finalizada la
actividad docente de esta semana, y tras regresar del emotivo y entrañable acto
de homenaje celebrado al maestro, compañero y amigo Manuel Ramón Alarcón el
pasado viernes en la Facultad de Ciencias del Trabajo de la Universidad de
Sevilla, he leído con la debida atención la sentencia dictada por la Gran Sala
del TJUE, que continúa a mi parecer con la línea marcada por la sentencia de 11
de noviembre de 2014(Asunto C-333/13) y que mereció atención detallada en el
blog en la entrada titulada “UE. No todos somos iguales. Sobre la librecirculación de personas, el derecho de residencia, el acceso a prestacionessociales no contributivas, y la necesidad de disponer de recursos suficientes.Notas a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 denoviembre (Asunto C-333/13)”. Concluía la citada entrada con una afirmación que
sirve como punto de referencia para enlazar con el comentario que realizo ahora
del asunto C-67/14: “En definitiva, y a modo de síntesis, aquello que afirma el
TJUE, con plena asunción de las tesis del abogado general, es que los Estados
de acogida pueden denegar las prestaciones sociales (insisto, libre circulación
y derecho de residencia en otro Estado... pero menos) a quien no trabaje, no
busque trabajo, y no disponga de recursos propios para subsistir, considerando
el TJUE, con una frase no excesivamente afortunada a mi entender y que es la
que ha dado pie a numerosos titulares de medios de comunicación, que en tal
caso nos encontramos con una persona que ejerce su libertad de circulación “con
el único objeto de poder disfrutar de la ayuda social de otro Estado
miembro...” (¿Les suena la expresión “turismo social”? Lean varios de los
artículos citados al inicio de esta entrada y comprobarán cuántas ocasiones se
utiliza). Con mayor contundencia si cabe, y demostrando que las libertades
económicas están por delante de los derechos de los ciudadanos de carácter
social, al margen de que sean mejor o peor utilizados, es la tesis del TJUE que
repite la del abogado general al afirmar que privar a un Estado miembro de la
posibilidad de denegar las prestaciones sociales a quien no cumpla los
requisitos más arriba explicados, tendría como consecuencia que “personas que,
a su llegada al territorio de otro Estado miembro, no disponen de recursos
suficientes para subvenir a sus necesidades, dispondrían de ellos,
automáticamente, mediante la concesión de una prestación especial en metálico
no contributiva cuyo objeto es garantizar la subsistencia del beneficiario”.
3. Vayamos pues a la sentencia de 15 de septiembre de2015, asunto C-67/14, cuyo resumen oficial es el siguiente: “Procedimiento
prejudicial — Libre circulación de personas — Ciudadanía de la
Unión — Igualdad de trato — Directiva 2004/38/CE — Artículo 24,
apartado 2 — Prestaciones de asistencia social — Reglamento (CE)
nº 883/2004 — Artículos 4 y 70 — Prestaciones especiales en
metálico no contributivas — Nacionales de un Estado miembro en busca de un
empleo residentes en el territorio de otro Estado miembro —
Exclusión — Mantenimiento de la condición de trabajador”. El comunicado deprensa emitido por el gabinete de comunicación del TJUE llevaba este titular “Un
Estado miembro puede excluir de ciertas prestaciones sociales de carácter no contributivo
a ciudadanos de la UE que se desplazan a ese país para buscar
trabajo”. El TJUE, cabe indicarlo de entrada, resuelve
el litigio planteado en los mismos términos propuestos en las conclusiones
presentadas por el abogado general Sr. Melchior Wathelet el 26 de marzo.
¿Quién plantea la cuestión prejudicial al TJUE? El
Tribunal Federal de lo Social de Alemania el 12 de diciembre de 2013, y más
exactamente fueron tres las cuestiones planteadas, si bien la primera fue
retirada tras dictarse la sentencia Dano, por plantear una cuestión
sustancialmente idéntica. Las dos que se mantuvieron para que el TJUE se
pronunciara al respecto fueron las siguientes: “2) …. ¿es posible (y, en
tal caso, hasta qué punto) limitar el principio de igualdad de trato del
artículo 4 del Reglamento nº 883/2004 mediante disposiciones de Derecho
nacional por las que se transpone el artículo 24, apartado 2, de la Directiva2004/38, en virtud de las cuales no se puede acceder a dichas prestaciones, sin
excepción alguna, cuando el ciudadano de la Unión tiene derecho a residir en
otro Estado miembro exclusivamente por el hecho de buscar empleo? 3) ¿Se
opone el artículo 45 TFUE, apartado 2, en relación con el artículo
18 TFUE, a una disposición nacional que, sin excepción alguna, niega a los
ciudadanos de la Unión que invocan su derecho a la libre circulación como
personas en busca de empleo una prestación social dirigida a asegurar la
subsistencia y que a la vez facilita el acceso al mercado laboral, durante el tiempo
en que disfruten del derecho de residencia sólo debido al hecho de buscar
empleo, con independencia de la vinculación que mantengan con el Estado de
acogida?”.
4. El contenido del supuesto objeto del litigio es
objeto de detallada explicación en los apartados 25 a 37 de la sentencia. En
apretada síntesis, cabe decir que afecta a una ciudadana sueca y a sus tres
hijos de la misma nacionalidad (con nacimiento de la primera en Bosnia y de los
tres hijos en Alemania). Tras vivir en Alemania la familia marchó a Suecia en
1998 y regresó con posterioridad al país germano en 2010. La madre y la hija
mayor (nacidas en 1966 y 1994, respectivamente) tuvieron actividad laboral en
el período comprendido entre junio de 2010 y mayo de 2011, o más exactamente, y
lo destaco por la importancia jurídica para la resolución del litigio, “empleos
de corta duración o bien obtuvieron oportunidades de trabajo por menos de un
año”. Durante el período comprendido del 1 de diciembre de 2011 al 31 de mayo
de 2012 la madre percibió, por una parte, ayudas familiares por los dos hijos
que no tenían edad laboral, y por otra, prestaciones de seguro básico (de
subsistencia para desempleados de larga duración) y prestaciones sociales para
beneficiarios no aptos para trabajar (sus dos hijos). Las prestaciones de
seguro básico también fueron percibidas por la hija mayor de edad laboral.
Recuérdese que las personas sujetos del conflicto era ciudadanas de la UE por
tener la nacionalidad sueca, aplicándose por Alemania la normativa
internacional, en concreto el Convenio europeo de asistencia social y médica, suscrito por los miembros del Consejo
de Europa el 11 de diciembre de 1953, que prohíbe diferencia de trato entre
nacionales del Estado y nacionales de otros Estados UE que residan legalmente
en el primero, interpretación de la norma que era la fijada por el Tribunal
federal de lo Social en sentencia de 19 de octubre de 2010.
Una reserva formulada por Alemania a dicho Convenio, a
la que me referiré más adelante, llevó a la administración germana, a revocar
la decisión de concesión de las prestaciones referenciadas a partir de mayo de
2012. Interpuesto recurso contra la decisión administrativa ante el tribunal de
lo social de Berlín, este anuló la decisión por considerarla vulneradora de la
normativa comunitaria sobre igualdad de trato y no discriminación entre
nacionales de Estados UE, más exactamente la vulneración del art. 4, en
relación con el art. 70, del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de
seguridad social.
5. El debate jurídico, que guarda muchos puntos de
conexión, como ya he indicado, con el asunto Dano, se suscita sobre el derecho
de las personas (nacionales de otro Estado de la UE) a percibir prestaciones de
asistencia social (así las califica la parte recurrente) cuando estén en búsqueda
de empleo, derecho inexistente según dicha parte. Al examinar la normativa del aplicación
al litigio, y la jurisprudencia comunitaria (sentencias C-22/08 y C-23/08) el
tribunal afirma que la trabajadora demandante y su hija en edad laboral no
tienen la condición de trabajadoras por cuenta ajena o propia con arreglo a la
normativa alemana aplicable, la Ley sobre la libre circulación, por no haber
llevado a cabo actividad laboral alguna desde mayo de 2011, por lo que “deben
ser consideradas por ello personas en busca de empleo en el sentido del
artículo 2, apartado 2, punto 1, de la Ley sobre la libre circulación”. De
acuerdo a la dispuesto en la normativa alemana, y este es el nudo gordiano del
litigio que lleva al tribunal federal a plantear la cuestión prejudicial por
posible vulneración del principio comunitario de no discriminación por la normativa
interna, la madre e hija trabajadora dejaron de tener acceso a prestaciones de
subsistencia para desempleados de larga duración, dado que la normativa excluye
de dichas prestaciones “a las personas cuyo derecho de residencia únicamente se
justifica por la búsqueda de un empleo, así como a los miembros de su familia”.
6. Antes de abordar la resolución de las cuestiones
planteadas, el TJUE pasa revista a la normativa internacional, europea y
estatal aplicable. La referencia a la normativa internacional tiene especial
importancia en este litigio, ya que es justamente una reserva efectuada por el
gobierno alemán al Convenio europeo de asistencia social y médica, del Consejo
de Europa, la que desencadenará el conflicto. Pues bien, el art. 16 b) permite
a los Estados formular reservas a la aplicación de una nueva ley o reglamento
estatal a los nacionales de las demás partes contratantes, y esa reserva fue
formulada por el gobierno alemán el 19 de diciembre de 2011 en estos términos: “El
Gobierno de la República Federal de Alemania no se compromete a que los
nacionales de las demás Partes Contratantes participen, al igual que sus
propios nacionales y en las mismas condiciones de las prestaciones previstas en
el Libro II del Código social [(Sozialgesetzbuch Zweites Buch; en lo sucesivo,
«Libro II»)] — Protección social básica para los demandantes de empleo, en su
versión en vigor al tiempo de la solicitud”.
Sobre la normativa europea, es de aplicación el ya
citado Reglamento nº 883/2004, cuyo art. 4
enuncia un principio general de igualdad entre ciudadanos del Estado y
de otros países UE para acogerse a los beneficios regulados en la norma, “salvo
disposición en contrario del presente Reglamento”. En este punto es obligado
acudir al art. 70 y al Anexo X, regulando el primero las “prestaciones
especiales en metálico no contributivas”, conceptuando como tales aquellas que “por
su alcance personal, objetivos y condiciones para su concesión presenten
características tanto de legislación de seguridad social a que se refiere el
apartado 1 del artículo 3 como de asistencia social”. Tales prestaciones, además
de cumplir otros requisitos recogidos en la norma, deben estar contempladas en
el Anexo X, que se refiere a “Prestaciones
del seguro básico para demandantes de empleo encaminadas a garantizar la
subsistencia, excepto si, en relación con estas prestaciones, se cumplen los
requisitos de admisibilidad para percibir un suplemento temporal a raíz de la
prestación por desempleo (apartado 1 del artículo 24 del [Libro II]”.
Junto al Reglamento nº 883/2004, la otra norma de
obligada atención es la Directiva 2004/38, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la
Unión y de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los
Estados miembros. El TJUE concentra su atención en los considerandos 10, 16 y
21, en concreto sobre la posibilidad de establecer determinadas condiciones o
requisitos que los ciudadanos de otros Estados de la UE deben cumplir para
poder tener acceso al derecho de residencia por períodos superiores a tres
meses, a fin y efecto de que no constituyan “una carga excesiva para la
asistencia social del Estado miembro de acogida”, si bien se les protege contra
la expulsión cuando sean trabajadores por cuenta ajena o propia, o estén en búsqueda
de empleo, y deja libertad a los Estados para que decidan si conceden
prestaciones de asistencia social a quienes no sean trabajadores por cuenta
ajena o propia (caso debatido en el presente litigio) “durante los tres
primeros meses de residencia, o un período mayor en el caso de los que buscan
empleo”.
La concreción del derecho a la residencia, y sus límites,
se realiza en el art. 7, siendo de especial interés recordar que quien haya
sido trabajador por cuenta ajena o propia mantiene tal condición de trabajador “…b)
si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado, tras haber
estado empleado durante más de un año, se ha inscrito en el servicio de empleo
competente con el fin de encontrar un trabajo”, y también “c) si, habiendo
quedado en paro involuntario debidamente acreditado tras concluir un contrato
de trabajo de duración determinada inferior a un año o habiendo quedado en paro
involuntario durante los primeros doce meses, se ha inscrito en el servicio de
empleo competente con el fin de encontrar un trabajo. En este caso, la
condición de trabajador se mantendrá durante un período que no podrá ser
inferior a seis meses”.
En fin, especial atención merece el art. 24 de la
Directiva, que versa sobre la igualdad de trato de ciudadanos de un Estado de
la UE que residan en otro Estado “respecto de los nacionales de dicho Estado en
el ámbito de aplicación del Tratado”, con extensión del beneficio a los
miembros de la familia. Ahora bien, esa igualdad general no obstará a que
puedan establecerse diferencias de trato respecto a la percepción de
prestaciones de asistencia social durante los tres primeros meses o durante un
período más largo fijado por la normativa nacional. Durante dichos períodos,
dispone el apartado 2 del art. 24, “el Estado miembro de acogida no estará
obligado a conceder el derecho a prestaciones de asistencia social, ni estará
obligado, antes de la adquisición del derecho de residencia permanente, a
conceder ayudas de manutención consistentes en becas o préstamos de estudios,
incluidos los de formación profesional, a personas que no sean trabajadores por
cuenta ajena o propia, personas que mantengan dicho estatuto o miembros de sus
familias”.
Por fin, hay que traer igualmente a colación los arts.
18 y 45. 2 del Tratado de funcionamiento de la UE, ya que el primero regula cláusula
general de no discriminación y ciudadanía de la Unión, disponiendo que “En el
ámbito de aplicación de los Tratados, y sin perjuicio de las disposiciones
particulares previstas en los mismos, se prohibirá toda discriminación por
razón de la nacionalidad”, y el segundo versa directamente sobre la libre
circulación de trabajadores, fijando como regla general que esta supondrá “la
abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los
trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y
las demás condiciones de trabajo”.
El engarce del derecho internacional y europeo con la
normativa interna alemana se lleva a cabo mediante el Código Social y la ley
sobre la libre circulación. Del primero
debe hacerse mención al art. 19 bis, apartado I, que regula las
prestaciones del seguro básico (incluyendo aquí tanto las que tengan por
objetivo la inserción laboral como las que persigan garantizar la subsistencia
de la persona afectada) a favor de “los demandantes de empleo”. La exclusión de
estas prestaciones se contempla en el art. 7 del Libro II que excluye a “1. Las
extranjeras y los extranjeros que no sean trabajadores por cuenta ajena o por
cuenta propia en la República Federal de Alemania y que no disfruten del
derecho a la libre circulación… y los miembros de su familia durante los tres
primeros meses de su estancia, 2. Las extranjeras y los extranjeros cuyo
derecho de residencia únicamente se justifica por la búsqueda de un empleo, y
los miembros de su familia….”
De la segunda cabe referirse a los art. 1 y 2 que
regulan quienes son titulares del derecho de libre circulación, en concreto los
ciudadanos de la UE que deseen residir como trabajadores, así como también
aquellos que no ejercen una actividad profesional y siempre y cuando cumplan
las condiciones previstas en el art. 4. El derecho de libre circulación del
trabajador no se perderá cuando esta persona pierda su empleo de forma
involuntaria o sufra una incapacidad laboral temporal por enfermedad o
accidente. En el primer caso, debe tratarse de “desempleo involuntario
confirmado por el centro de empleo competente o cese de una actividad por
cuenta propia debido a circunstancias independientes de la voluntad del
trabajador por cuenta propia tras más de un año de actividad”, el segundo, el
derecho se mantendrá “durante un período de seis meses en caso de desempleo
involuntario confirmado por el centro de empleo competente tras un período de
trabajo inferior a un año”.
7. El TJUE se pronuncia en primer lugar sobre la
calificación de las prestaciones discutidas, ya que va a ser determinante para identificar la regla
de la Unión aplicable, en cuanto que será diferente según aquellas se conceptúen
como prestaciones asistenciales o prestaciones laborales, o por decirlo con las
palabras de la sentencia “como prestaciones de asistencia social o como medidas
encaminadas a facilitar el acceso al mercado de trabajo”. Previamente a entrar
en esta cuestión, el TJUE recuerda que está jurídicamente vinculado por las
apreciaciones de hecho, en el caso concreto, que haya realizado el tribunal
remitente, y que dicho tribunal considera que la madre e hija trabajadoras
tienen vinculado su derecho de residencia a “su condición de personas en busca
de empleo”. Dado que se consideran a las personas afectadas como demandantes de
empleo, el TJUE debe abordar y resolver si la normativa alemana se opone a la
normativa europea antes referenciadas, en concreto vulnera el principio de no
discriminación por razón de nacionalidad, ya que “excluye de ciertas prestaciones
a los nacionales de otros Estados miembros que tienen la condición de
demandantes de empleo, mientras que esas prestaciones se conceden a los
nacionales del Estado miembro interesado que se hallan en la misma situación”.
La naturaleza jurídica de tales prestaciones viene
determinada por su consideración jurídica de prestaciones económicas no
contributivas que se abonan para garantizar la subsistencia de personas
necesitadas, y que se financian vía impuestos. El TJUE se ha pronunciado en más
de una ocasión, y ahora reitera esta tesis, que estas prestaciones están
comprendidas en el concepto de “asistencia social” del art. 24.2 de la
Directiva 2004/38, abonables a ciudadanos de otros Estados de la UE que no
disponen de rentas económicas para subvenir a sus necesidades básicas y las de
su familia. Son pues, prestaciones no vinculadas a la inserción laboral de las
personas que las perciben sino a garantizar su subsistencia (daría mucho juego
aquí el debate sobre qué es la renta mínima de inserción en las Comunidades Autónomas
españolas, ya que en muchos casos está estrechamente vinculada a la
disponibilidad para trabajar y a la obligación de acceder a un trabajo cuando
este le sea ofrecido).
El TJUE cita las sentencias C-22/08 y C-23/08, en las
que puso de manifiesto, y lo destaco por su interés para el caso ahora
analizado, que “Incumbe a las autoridades nacionales competentes y, en su caso,
a los tribunales nacionales no sólo constatar la existencia de un vínculo real
con el mercado de trabajo, sino también analizar los elementos constitutivos de
dicha prestación, especialmente sus objetivos y los requisitos de su concesión”
y que “… No pueden considerarse «prestaciones de asistencia social», en el
sentido del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38, las prestaciones
económicas que, independientemente de su calificación en la normativa nacional,
están destinadas a facilitar el acceso al mercado de trabajo”.
Estamos, pues, hablando de “prestaciones de asistencia
social”, aquellas a las que un ciudadano de la UE puede acceder en otro Estado siempre
y cuando su estancia en su territorio se ajuste a los requisitos regulados en
la Directiva 2004/38. No existe una igualdad de trato con los nacionales del
Estado de residencia, insistiendo el TJUE, con nueva cita de la sentencia Dano,
que un objetivo de la normativa comunitaria es evitar que los ciudadanos de
otros Estados “se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social
del Estado miembro de acogida”. En consecuencia, hay que analizar cuál es el título
jurídico que puede permitir a esos ciudadanos acceder a las prestaciones, para
ver después si entran o no en la excepción al principio de igualdad recogido en
el art. 24.1 de la Directiva. Pues bien, ese título jurídico, la conservación
del derecho de residencia de una persona demandante de empleo, puede
encontrarse en los preceptos antes citados de la propia Directiva, en concreto
del art. 7.3 c): el ciudadano de otro Estado debe encontrarse en situación de
desempleo involuntario tras haber trabajado con contrato temporal de duración
inferior a un año, o bien haber quedado en desempleo durante los doce primeros
meses de su vida laboral y haberse inscrito como demandante de empleo a la búsqueda
de empleo, y en tales casos la condición de trabajador, que permite mantener el
derecho de residencia, “se mantendrá durante un período que no podrá ser
inferior a seis meses”. Por consiguiente, el principio de igualdad de trato
entre nacionales del Estado de acogida y los ciudadanos de otros Estados se mantiene
durante un período mínimo (“al menos”) de seis meses si se cumplen los
requisitos que acabo de explicar.
Aplicación del principio de igualdad, insisto, para
los trabajadores que perdieron involuntariamente su empleo anterior y que están
inscritos como demandantes de empleo… pero a partir de los datos, las
apreciaciones de hecho, del tribunal remitente, la madre e hija anteriormente
trabajadoras en Alemania habían dejado de serlo, jurídicamente hablando, cuando
la administración les denegó las prestaciones discutidas (y que, recuérdese,
habían percibido anteriormente a la reserva formulada por el gobierno alemán al
convenio europeo de asistencia social y médica).
El debate se centra entonces en la posibilidad de que
las personas en cuestión pueden tener garantizado un derecho de residencia si pueden demostrar que siguen buscando empleo
y tienen posibilidades reales de contratación, ya que este supuesto está
expresamente contemplado en el art. 14.4 b) de la Directiva. En este
ciertamente complejo juego de referencias normativas cruzadas de la normativa
europea de aplicación (producto sin duda de la necesidad de encontrar un
consenso entre todos los Estados miembros para proceder a su aprobación), la
posible aplicación del citado precepto queda desvirtuada, si el Estado de
acogida así lo considera oportuno, por
la posibilidad prevista en el art. 24.2 de denegación de la prestación de
asistencia social a personas que están a la búsqueda de empleo.
Ciertamente, no cabe proceder a la expulsión automática
de un ciudadano de otro Estado que ha perdido su empleo y ha agotado el período,
como mínimo, de seis meses que le garantiza la norma para residir en el Estado
en cuestión, ya que tanto la normativa como el propio TJUE ponen de manifiesto
(sentencia C-140/12) la necesidad de prestar atención a la situación individual
de la persona afectada que “se ha convertido en una carga excesiva para la
asistencia social a lo largo de su residencia”. Ahora bien, este examen no será
necesario en este caso concreto, afirma con contundencia el TJUE, porque ya la
propia Directiva es muy clara al respecto en cuanto que toma en consideración
ella misma “los diferentes factores que caracterizan la situación individual de
cada solicitante de una prestación social, y en especial la duración del
ejercicio de una actividad económica”. Es decir, tanto de la lectura de la norma
comunitaria como de la normativa interna alemana es posible conocer con precisión
los derechos y obligaciones de los ciudadanos de otros Estados para poder
acceder a las prestaciones de asistencia social y para mantener el derecho de
residencia mientras están desempleados y la búsqueda de empleo, siendo muy
claro que es un plazo de seis meses desde el cese de la actividad profesional y
durante el que va a poder percibir la ayuda social. Para el TJUE, la claridad
de la normativa europea y alemana “permite,
por tanto, garantizar un alto grado de seguridad jurídica y de transparencia en
el contexto de la concesión de prestaciones de asistencia social del seguro
básico, a la vez que se ajusta al principio de proporcionalidad”.
En fin, y creo que con carácter menor con respecto al
eje central de la argumentación del TJUE que acabo de exponer, el debate sobre
la necesidad de tomar en consideración si la persona afectada supondría una
carga concreta para el erario público del país de acogida, el tribunal
argumenta que difícilmente va a producirse esa carga en el caso de un solo solicitante,
“carga que podría pesar sobre el Estado miembro interesado, no cuando se le
hubiera presentado una solicitud individual, sino necesariamente una vez
sumadas todas las solicitudes individuales que se le hubieran presentado”.
8. Ciertamente, y con ello concluyo, cabe reiterar lo
ya expuesto en mi comentario al caso Dano. No soplan buenos tiempos en la UE
para el ejercicio del derecho de libre circulación ya que las consideraciones
de índole económica están prevaleciendo por encima de aquel. Esperemos y
deseemos que estas tendencias, unidas a los importantes problemas que la UE está
afrontando con la llegada de refugiados a su territorio, no desvirtúen o
reduzcan a la mínima expresión una de las cuatro libertades fundamentales que
los fundadores de la Comunidad Económica Europea diseñaron en 1957. Pero,
ciertamente, no hay en la actualidad muchas razones que abonen al optimismo.
Buena lectura de la sentencia.
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