domingo, 14 de abril de 2019

Universidad. El profesorado emérito también acude a los tribunales. Una breve nota a la sentencia del TSJ de Castilla y León de 20 de marzo de 2019.


1. El art. 54 bis de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, crea la figura del profesorado emérito, remitiendo a los Estatuto de cada Universidad para su regulación, a la que podrán acogerse “profesoras y profesores jubilados que hayan prestado servicios destacados a la universidad”.

Los Estatutos dela Universidad de Burgos, aprobados por Acuerdo 262/2003, de 26 de diciembre, de la Junta de Castilla y León (BOCyL 29), regulan en su art. 119 al personal docente e investigador, disponiendo en su apartado 3 que la UBU podrá contratar profesores, “en los términos establecidos en la legislación vigente, entre las siguientes figuras:…f) Profesores eméritos”. Esta figura del profesorado es regulada específicamente en el art. 138 en los siguientes términos: “1.– Los profesores eméritos serán contratados entre funcionarios jubilados de los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados a la Universidad, durante un período mínimo de 10 años. 2.– Los profesores eméritos colaborarán en tareas docentes e investigadoras. 3.– La contratación será con carácter temporal con una duración máxima de dos años improrrogables”.

Por acuerdo delConsejo de Gobierno de la UBU de 6 de marzo de 2009, publicado en su Boletín Oficial núm. 44 de 1 de abril, se aprobó el “Plan de jubilaciones voluntarias de los profesores de los cuerpos docentes universitarios”. En su introducción puede leerse, para la justificación de la medida, que “existe un cierto consenso sobre la necesidad de que las Universidades aborden un proceso de rejuvenecimiento de las plantillas basado en acuerdos que complementen las jubilaciones anticipadas”, con mención a varias Universidades españolas y una referencia concreta a la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 4/2007de 12 de abril de modificación del texto original de la LOU, que disponía que “El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las Universidades promoverán, en el marco del estudio que el Gobierno realice y envíe al Congreso de los Diputados sobre el acceso a la jubilación voluntaria anticipada de determinados colectivos, el establecimiento de acuerdos que faciliten la reducción paulatina de actividad, una vez alcanzados los sesenta años, y la jubilación voluntaria anticipada del personal de las universidades. El Estatuto del Personal Docente e Investigador previsto en la disposición adicional sexta desarrollará la jubilación voluntaria”. Un estatuto, el del PDI, que todavía no ha visto la luz.   

Para la UBU, la política de jubilación anticipada podía suponer “la pérdida de parte del talento y de la sabiduría acumulada en la institución universitaria, por lo que su adopción debe abordarse con la debida prudencia”. En su plan se regulaban dos modalidades, “una de las cuales permitiría la continuidad de la vinculación de los profesores que se acojan con una dedicación reducida que facilitaría la continuidad de su magisterio en las tereas de mayor nivel docente e investigador”. En efecto, el acuerdo permitía acogerse al Plan a los profesores de los cuerpos docentes universitarios que a 29 de septiembre del año en curso o a 30 de enero del año siguiente se encontraran “en situación de servicio activo en la misma, acogidos al régimen de clases pasivas, tengan una antigüedad en la UBU de al menos 10 años y cumplan alguno de los siguientes requisitos: - Haber cumplido 60 años y acreditar al menos 30 de servicios efectivos al Estado. - Haber cumplido 65 años y acreditar al menos 15 de servicios efectivos al Estado”.

La modalidad A era denominada “Profesor emérito UBU”, tratándose, es importante destacarlo, de una contratación efectuada por la UBU, con fecha de inicio del 1 de octubre, si la fecha de jubilación voluntaria era del 30 de septiembre, o el 1 de febrero si aquella fecha era del 31 de enero. Que no hay duda de que se trataba de un contrato laboral lo pone de manifiesto que el mismo implicaba el abono de una retribución, para cuya determinación se tomaría como base “la diferencia entre la retribución ordinaria en la fecha de la jubilación y la pensión de jubilación máxima establecida anualmente por el Estado en la Ley de Presupuestos Generales”, estableciéndose en función de la edad, en el momento de la jubilación, computándose  todos los conceptos excepto los complementos por cargos docentes, de tal manera que sería “El 100% de dicha diferencia hasta que cumpla los 65 años de edad”, y “El 95% de dichas diferencia desde los 65 a los 70 años de edad”.

La diferencia con el profesorado emérito “ordinario”, aquel que ha alcanzado la edad de jubilación forzosa y cuenta con un muy acreditado currículum académico (basta con consultar la normativa de la mayor parte de las Universidades Españolas al respecto, que además establecen un mecanismo muy concreto para poder presentar la solicitud y en su caso obtener la aprobación) se pone de manifiesto en el acuerdo de la UBU que en puridad se trata de un plan de jubilaciones parciales voluntarias y con mantenimiento de la relación contractual laboral con una prestación de actividad laboral a tiempo parcial.

En efecto, la norma disponía que “El beneficiario mantendrá su vinculación con la Universidad como Profesor Emérito-UBU, y como tal colaborará en la docencia del Departamento, preferentemente en docencia teórica y en materias de su ámbito de especialización. Su dedicación hasta el semestre en que cumpla los 65 años, será de un tercio de la dedicación que corresponda a un profesor doctor a Tiempo Completo; desde el siguiente semestre al de cumplimiento de los 65 años hasta el semestre en que cumpla 70 años, la dedicación será de un cuarto de la máxima mencionada. Así mismo, podrá dirigir proyectos de investigación, formalizar contratos al amparo del artículo 83 de la Ley 4/2007 y participar en los programas de mentoría de profesorado novel. Para el desarrollo de estas funciones disfrutará del uso de los espacios correspondientes del departamento”.  

La llamada “modalidad B” era la del premio de jubilación, disponiéndose que se abonaría “una cantidad anual para cuya determinación se tomará como base la diferencia entre la retribución ordinaria en el momento de la jubilación y la pensión de jubilación máxima establecida anualmente por el Estado en la Ley de Presupuestos Generales. La cantidad asociada, se establece en función de la edad, en el momento de la jubilación, y será: El 100% de dicha diferencia hasta que cumpla los 65 años de edad. El 95% de dicha diferencia desde los 65 a los 70 años de edad”. Quien estuviera acogido a la modalidad A podía optar por la B “a partir del 1 de octubre de cada año o del 1 de febrero siguiente, en las condiciones que le correspondan, y siempre que lo notifique al Departamento y solicite a la Universidad con antelación al 15 de abril del año en curso. En este caso, el contrato de Profesor Emérito-UBU cesará el 30 de septiembre de dicho año, o el 31 de enero siguiente, terminando su vinculación contractual con la UBU y consecuentemente las obligaciones y derechos señalados anteriormente”.

Por acuerdo delConsejo de Gobierno de 26 de junio de 2012, sin que haya ninguna explicación de la decisión, se procedió a la suspensión del plan anterior (BOUBU, núm. 81). Como anécdota (¿sólo anécdota, me pregunto?) cabe decir que en el BOUBU núm. 85 se publicó una corrección de errores del texto del citado acuerdo, indicando que donde el texto publicado en el BOUBU núm. 81 decía “supresión”, debía decir “suspensión”.

2. He procedido a esta explicación detallada de la normativa universitaria porque toda ella también está recogido en la sentencia que motiva esta breve nota, la dictadapor la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leónel 20 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Jesús Carlos Galán, que demuestra a mi parecer que la vida laboral en la Universidad puede ser conflictiva hasta el final, y eso lo pone de manifiesto en este caso la pretensión del profesor demandante.

En efecto, nos encontramos ante el supuesto de un profesor emérito, modalidad A, desde el 1 de octubre de 2009, es decir acogiéndose inmediatamente a la posibilidad ofrecida por el acuerdo, manteniéndose en tal situación hasta el 15 de junio de 2017, en la que, según consta en los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos el 20 de noviembre de 2018, “comunicó por escrito al Servicio de recursos Humanos de la Universidad de Burgos su voluntad de cese en la plaza de profesor emérito, vinculada a razones personales, transmitiendo dicha información a los efectos de no interferir en la docencia y planificación del curso 2017/2018, siendo la fecha de su cese en el servicio activo, el 30 de septiembre de 2017”. Posteriormente, la UBU procedió a dar de baja al profesor el 20 de junio, con fecha de 30 de septiembre como cese efectivo en su actividad laboral.

El litigio en sede judicial encontrará su razón de ser en la petición formulada por el profesor, el 23 de febrero de 2018, de que le fuera reconocida la modalidad B, siendo su petición desestimada por la UBU mediante resolución de 28 de marzo, que es la que motivó la demanda de reconocimiento de dicho derecho y que fue desestimada en la sentencia de instancia.

El interés del caso comentado es más de índole social, cómo funciona la vida laboral en una Universidad, que no propiamente jurídico, aunque tampoco cabe negar la importancia de este último y que pone de manifiesto la importancia de la carga probatoria.

El recurso de suplicación alega en primer lugar incongruencia interna de la de la fundamentación jurídica de la sentencia, que a juicio de la parte recurrente le habría producido indefensión. Planteado el recurso vía art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la Sala señala la incorrección de la vía elegida para el recurso, ya que hubiera debido plantearse al amparo del apartado a), pero en cualquier caso, y aplicando el criterio antiformalista del Tribunal Constitucional entrará en su conocimiento por disponer de la información necesaria para poder dar respuesta a la pretensión. Pues bien, la Sala no aprecia tal incongruencia, poniendo de manifiesto en el fundamento de derecho segundo que “la sentencia no centra su razonamiento y, en consecuencia, el fundamento de su pronunciamiento desestimatorio, en la ausencia de comunicación sino en el hecho de que el actor debió permanecer como profesor emérito para solicitar su paso a la modalidad B y, sin embargo, no lo hizo, presentando su renuncia voluntaria a permanecer como tal el 15 de junio de 2017. La comunicación expresa a la que se alude se refiere, según el hecho probado 2º y el fundamento de derecho 2º, a la opción por la modalidad B "y siempre que lo notifique al Departamento y solicite a la Universidad", mientras que el incumplimiento de los requisitos propios del acceso a la citada modalidad es razonado en la sentencia por el mero hecho de la renuncia voluntaria previa a su condición de profesor emérito. No hay, por tanto, una contradicción interna radical en la fundamentación jurídica y fáctica de la sentencia, que es lo que, según sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1992 , podría determinar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino la exposición de elementos y razones de juicio reveladores del criterio factico y jurídico que fundamenta la decisión..”.  

En segundo lugar, y probablemente fuera lo más relevante desde la perspectiva de la parte recurrente en orden a lograr una sentencia estimatoria en suplicación, se alegó error en la valoración de la prueba, pero nuevamente hay incorrección procesal a la hora de plantear el argumento, que debió encauzarse por la vía del apartado b). La parte recurrente pretendía demostrar que antes del escrito de 23 de febrero de 2018 ya había pedido el 15 de junio de 2017 el pase a la modalidad B, “en escrito en que manifestaba la presunción de que el reconocimiento de la modalidad B era automático con la presentación del escrito de renuncia a la condición de profesor emérito”. El incumplimiento de los requisitos procesales formales llevará a la Sala a no aceptar la petición y mantener inalterados los hechos probados de la sentencia de instancia, dado que la vinculan “dada la naturaleza extraordinaria del recurso y la falta de actividad procesal destinada a su modificación y, a su vez, priva de cobertura fáctica a los razonamientos expuestos por el recurrente”.

Buena lectura.

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