1. El art. 54 bis
de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, crea la figura
del profesorado emérito, remitiendo a los Estatuto de cada Universidad para su
regulación, a la que podrán acogerse “profesoras y profesores jubilados que
hayan prestado servicios destacados a la universidad”.
Los Estatutos dela Universidad de Burgos, aprobados por Acuerdo 262/2003, de 26 de diciembre,
de la Junta de Castilla y León (BOCyL 29), regulan en su art. 119 al personal
docente e investigador, disponiendo en su apartado 3 que la UBU podrá contratar
profesores, “en los términos establecidos en la legislación vigente, entre las
siguientes figuras:…f) Profesores eméritos”. Esta figura del profesorado es
regulada específicamente en el art. 138 en los siguientes términos: “1.– Los
profesores eméritos serán contratados entre funcionarios jubilados de los
cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados a la
Universidad, durante un período mínimo de 10 años. 2.– Los profesores eméritos
colaborarán en tareas docentes e investigadoras. 3.– La contratación será con
carácter temporal con una duración máxima de dos años improrrogables”.
Por acuerdo delConsejo de Gobierno de la UBU de 6 de marzo de 2009, publicado en su Boletín
Oficial núm. 44 de 1 de abril, se aprobó el “Plan de jubilaciones voluntarias de
los profesores de los cuerpos docentes universitarios”. En su introducción
puede leerse, para la justificación de la medida, que “existe un cierto
consenso sobre la necesidad de que las Universidades aborden un proceso de
rejuvenecimiento de las plantillas basado en acuerdos que complementen las
jubilaciones anticipadas”, con mención a varias Universidades españolas y una
referencia concreta a la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 4/2007de 12 de abril de modificación del texto original de la LOU, que disponía que “El
Gobierno, las Comunidades Autónomas y las Universidades promoverán, en el marco
del estudio que el Gobierno realice y envíe al Congreso de los Diputados sobre
el acceso a la jubilación voluntaria anticipada de determinados colectivos, el
establecimiento de acuerdos que faciliten la reducción paulatina de actividad,
una vez alcanzados los sesenta años, y la jubilación voluntaria anticipada del
personal de las universidades. El Estatuto del Personal Docente e Investigador
previsto en la disposición adicional sexta desarrollará la jubilación
voluntaria”. Un estatuto, el del PDI, que todavía no ha visto la luz.
Para la UBU, la
política de jubilación anticipada podía suponer “la pérdida de parte del
talento y de la sabiduría acumulada en la institución universitaria, por lo que
su adopción debe abordarse con la debida prudencia”. En su plan se regulaban
dos modalidades, “una de las cuales permitiría la continuidad de la vinculación
de los profesores que se acojan con una dedicación reducida que facilitaría la
continuidad de su magisterio en las tereas de mayor nivel docente e
investigador”. En efecto, el acuerdo permitía acogerse al Plan a los profesores
de los cuerpos docentes universitarios que a 29 de septiembre del año en curso
o a 30 de enero del año siguiente se encontraran “en situación de servicio
activo en la misma, acogidos al régimen de clases pasivas, tengan una
antigüedad en la UBU de al menos 10 años y cumplan alguno de los siguientes
requisitos: - Haber cumplido 60 años y acreditar al menos 30 de servicios efectivos
al Estado. - Haber cumplido 65 años y acreditar al menos 15 de servicios
efectivos al Estado”.
La modalidad A era
denominada “Profesor emérito UBU”, tratándose, es importante destacarlo, de una
contratación efectuada por la UBU, con fecha de inicio del 1 de octubre, si la
fecha de jubilación voluntaria era del 30 de septiembre, o el 1 de febrero si aquella
fecha era del 31 de enero. Que no hay duda de que se trataba de un contrato
laboral lo pone de manifiesto que el mismo implicaba el abono de una retribución,
para cuya determinación se tomaría como base “la diferencia entre la
retribución ordinaria en la fecha de la jubilación y la pensión de jubilación
máxima establecida anualmente por el Estado en la Ley de Presupuestos Generales”,
estableciéndose en función de la edad, en el momento de la jubilación, computándose
todos los conceptos excepto los complementos
por cargos docentes, de tal manera que sería “El 100% de dicha diferencia hasta
que cumpla los 65 años de edad”, y “El 95% de dichas diferencia desde los 65 a
los 70 años de edad”.
La diferencia con
el profesorado emérito “ordinario”, aquel que ha alcanzado la edad de jubilación
forzosa y cuenta con un muy acreditado currículum académico (basta con consultar
la normativa de la mayor parte de las Universidades Españolas al respecto, que
además establecen un mecanismo muy concreto para poder presentar la solicitud y
en su caso obtener la aprobación) se pone de manifiesto en el acuerdo de la UBU
que en puridad se trata de un plan de jubilaciones parciales voluntarias y con
mantenimiento de la relación contractual laboral con una prestación de
actividad laboral a tiempo parcial.
En efecto, la
norma disponía que “El beneficiario mantendrá su vinculación con la Universidad
como Profesor Emérito-UBU, y como tal colaborará en la docencia del Departamento,
preferentemente en docencia teórica y en materias de su ámbito de
especialización. Su dedicación hasta el semestre en que cumpla los 65 años,
será de un tercio de la dedicación que corresponda a un profesor doctor a
Tiempo Completo; desde el siguiente semestre al de cumplimiento de los 65 años
hasta el semestre en que cumpla 70 años, la dedicación será de un cuarto de la
máxima mencionada. Así mismo, podrá dirigir proyectos de investigación,
formalizar contratos al amparo del artículo 83 de la Ley 4/2007 y participar en
los programas de mentoría de profesorado novel. Para el desarrollo de estas
funciones disfrutará del uso de los espacios correspondientes del departamento”.
La llamada “modalidad
B” era la del premio de jubilación, disponiéndose que se abonaría “una cantidad
anual para cuya determinación se tomará como base la diferencia entre la
retribución ordinaria en el momento de la jubilación y la pensión de jubilación
máxima establecida anualmente por el Estado en la Ley de Presupuestos
Generales. La cantidad asociada, se establece en función de la edad, en el
momento de la jubilación, y será: El 100% de dicha diferencia hasta que cumpla
los 65 años de edad. El 95% de dicha diferencia desde los 65 a los 70 años de
edad”. Quien estuviera acogido a la modalidad A podía optar por la B “a partir
del 1 de octubre de cada año o del 1 de febrero siguiente, en las condiciones
que le correspondan, y siempre que lo notifique al Departamento y solicite a la
Universidad con antelación al 15 de abril del año en curso. En este caso, el
contrato de Profesor Emérito-UBU cesará el 30 de septiembre de dicho año, o el
31 de enero siguiente, terminando su vinculación contractual con la UBU y
consecuentemente las obligaciones y derechos señalados anteriormente”.
Por acuerdo delConsejo de Gobierno de 26 de junio de 2012, sin que haya ninguna explicación de
la decisión, se procedió a la suspensión del plan anterior (BOUBU, núm. 81).
Como anécdota (¿sólo anécdota, me pregunto?) cabe decir que en el BOUBU núm. 85
se publicó una corrección de errores del texto del citado acuerdo, indicando
que donde el texto publicado en el BOUBU núm. 81 decía “supresión”, debía decir
“suspensión”.
2. He procedido a
esta explicación detallada de la normativa universitaria porque toda ella
también está recogido en la sentencia que motiva esta breve nota, la dictadapor la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leónel 20 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Jesús Carlos Galán, que
demuestra a mi parecer que la vida laboral en la Universidad puede ser
conflictiva hasta el final, y eso lo pone de manifiesto en este caso la
pretensión del profesor demandante.
En efecto, nos
encontramos ante el supuesto de un profesor emérito, modalidad A, desde el 1 de
octubre de 2009, es decir acogiéndose inmediatamente a la posibilidad ofrecida
por el acuerdo, manteniéndose en tal situación hasta el 15 de junio de 2017, en
la que, según consta en los hechos probados de la sentencia de instancia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos el 20 de noviembre de
2018, “comunicó por escrito al Servicio de recursos Humanos de la Universidad
de Burgos su voluntad de cese en la plaza de profesor emérito, vinculada a razones
personales, transmitiendo dicha información a los efectos de no interferir en
la docencia y planificación del curso 2017/2018, siendo la fecha de su cese en
el servicio activo, el 30 de septiembre de 2017”. Posteriormente, la UBU
procedió a dar de baja al profesor el 20 de junio, con fecha de 30 de
septiembre como cese efectivo en su actividad laboral.
El litigio en sede
judicial encontrará su razón de ser en la petición formulada por el profesor,
el 23 de febrero de 2018, de que le fuera reconocida la modalidad B, siendo su
petición desestimada por la UBU mediante resolución de 28 de marzo, que es la
que motivó la demanda de reconocimiento de dicho derecho y que fue desestimada
en la sentencia de instancia.
El interés del
caso comentado es más de índole social, cómo funciona la vida laboral en una
Universidad, que no propiamente jurídico, aunque tampoco cabe negar la importancia
de este último y que pone de manifiesto la importancia de la carga probatoria.
El recurso de
suplicación alega en primer lugar incongruencia interna de la de la
fundamentación jurídica de la sentencia, que a juicio de la parte recurrente le
habría producido indefensión. Planteado el recurso vía art. 193 c) de la Ley
reguladora de la jurisdicción social, la Sala señala la incorrección de la vía
elegida para el recurso, ya que hubiera debido plantearse al amparo del apartado
a), pero en cualquier caso, y aplicando el criterio antiformalista del Tribunal
Constitucional entrará en su conocimiento por disponer de la información necesaria
para poder dar respuesta a la pretensión. Pues bien, la Sala no aprecia tal
incongruencia, poniendo de manifiesto en el fundamento de derecho segundo que “la
sentencia no centra su razonamiento y, en consecuencia, el fundamento de su
pronunciamiento desestimatorio, en la ausencia de comunicación sino en el hecho
de que el actor debió permanecer como profesor emérito para solicitar su paso a
la modalidad B y, sin embargo, no lo hizo, presentando su renuncia voluntaria a
permanecer como tal el 15 de junio de 2017. La comunicación expresa a la que se
alude se refiere, según el hecho probado 2º y el fundamento de derecho 2º, a la
opción por la modalidad B "y siempre que lo notifique al Departamento y
solicite a la Universidad", mientras que el incumplimiento de los
requisitos propios del acceso a la citada modalidad es razonado en la sentencia
por el mero hecho de la renuncia voluntaria previa a su condición de profesor
emérito. No hay, por tanto, una contradicción interna radical en la
fundamentación jurídica y fáctica de la sentencia, que es lo que, según
sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1992 , podría
determinar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino la
exposición de elementos y razones de juicio reveladores del criterio factico y
jurídico que fundamenta la decisión..”.
En segundo lugar,
y probablemente fuera lo más relevante desde la perspectiva de la parte
recurrente en orden a lograr una sentencia estimatoria en suplicación, se alegó
error en la valoración de la prueba, pero nuevamente hay incorrección procesal
a la hora de plantear el argumento, que debió encauzarse por la vía del
apartado b). La parte recurrente pretendía demostrar que antes del escrito de
23 de febrero de 2018 ya había pedido el 15 de junio de 2017 el pase a la
modalidad B, “en escrito en que manifestaba la presunción de que el reconocimiento
de la modalidad B era automático con la presentación del escrito de renuncia a
la condición de profesor emérito”. El incumplimiento de los requisitos
procesales formales llevará a la Sala a no aceptar la petición y mantener
inalterados los hechos probados de la sentencia de instancia, dado que la
vinculan “dada la naturaleza extraordinaria del recurso y la falta de actividad
procesal destinada a su modificación y, a su vez, priva de cobertura fáctica a
los razonamientos expuestos por el recurrente”.
Buena lectura.
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