1. El
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala primera) hizo pública ayer la
sentencia dictada en el asunto C-299/14, que confirma la jurisprudencia
plasmada en dos sentencias anteriores. Es muy ilustrativo el titular del
comunicado de prensa del TJUE, “El Tribunal de Justicia confirma que pueden
denegarse a los nacionales de otros Estados miembros determinadas prestaciones
sociales durante los tres primeros meses de su estancia”, y la nota 1 a pie de
página, en la que se da cuenta de las sentencias ya dictadas con anterioridad, “Sentencias
del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2015, Alimanovic (C-67/14,
véase asimismo el CP nº 101/15: un Estado miembro puede excluir de determinadas
prestaciones sociales de carácter no contributivo a los ciudadanos de la Unión
que se desplazan a dicho Estado en busca de trabajo), y de 11 de noviembre de
2014, Dano (C-333/13, véase asimismo el CP nº 146/14: los ciudadanos de la
Unión económicamente inactivos que se desplacen a otro Estado miembro con el
único fin de beneficiarse de ayudas sociales podrán ser excluidos de
determinadas prestaciones sociales”. Ambas sentencias fueron objeto de atención
detallada en anteriores entradas del blog.
2. La
resolución del TJUE se dicta para dar respuesta a la cuestión prejudicial
planteada por el Tribunal regional de Seguridad Social del Land alemán de
Renania del Norte – Westfalia, en la que se pide la interpretación de los arts.
18 y 45, apartado 2 del Tratado fundacional de la UE, arts. 4 y 70 del
Reglamento (CE) nº 883/2004 de 29 de abril de
2004, sobre la coordinación de los sistemas de Seguridad Social, y del
art. 24 de la Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho
de los ciudadanos de la Unión y de sus familias a circular y residir libremente
en el territorio de los Estados miembros. Versa en concreto sobre la negativa
de un centro de empleo a conceder prestaciones del seguro básico previsto en la
legislación alemana a un ciudadano español.
Los
apartados 27 a 35 de la sentencia dan debida cuenta del supuesto de hecho y de
las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal regional alemán al
TJUE. Se trata de una pareja de hecho, ambos de nacionalidad española, con un
hijo en común y con otro de un miembro de la pareja. Consta que la ciudadana
española de dicha pareja se trasladó a Alemania en abril de 2012 junto con el
hijo común, que prestó actividad laboral desde junio de 2012, estuvo afiliada y
dada de alta en la Seguridad Social alemana, y percibió una remuneración salarial
por su actividad laboral. El mismo mes de junio el miembro varón de la pareja y
su hijo se reunieron en Alemania con los restantes miembros de la unidad
familiar de hecho, residiendo en casa de la madre de la ciudadana trabajadora y
subsistiendo con los ingresos de aquella, además de recibir prestaciones
familiares por los dos hijos, escolarizados desde agosto.
Consta
igualmente que la familia solicitó, el 30 de julio, las prestaciones de
subsistencia previstas en el Libro II del Código de la Seguridad Social, siendo
denegadas por el centro de empleo para los meses de agosto y septiembre, y
concedidas a partir de octubre. La denegación encontraba su fundamento, según
el centro de empleo, en que, en el momento de presentar la solicitud, el
ciudadano español y su hijo “llevaban
residiendo menos de tres meses en Alemania”, y además que dicho ciudadano “no
era ni trabajador por cuenta ajena ni por cuenta propia”, no pudiendo percibir
tales prestaciones en virtud de la reserva formulada por el gobierno alemán el
19 de diciembre de 2011 al convenio europeo de asistencia social.
3. En
primera instancia fue estimado el recurso interpuesto por la familia española,
y una vez interpuesto recurso por el centro de empleo ante el tribunal regional
es cuando éste expresa sus dudas sobre la compatibilidad con el derecho de la
UE de la exclusión de tales prestaciones sociales (no contributivas) y plantea
tres cuestiones prejudiciales al TJUE, de las que sólo es respondida la segunda,
ya que la tercera no procede, según el
TJUE, por las respuestas dadas a las dos anteriores, y la primera por haberla respondido ya en el
asunto Dano (C-333-13). Las cuestiones planteadas fueron las siguientes:
“1) El principio de no discriminación
recogido en el artículo 4 del Reglamento nº 883/2004 —con excepción de la
exclusión de la exportación de las prestaciones prevista en el artículo 70,
apartado 4, del Reglamento nº 883/3004— ¿es aplicable también a las
prestaciones especiales en metálico no contributivas en el sentido del artículo
70, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento?”
Como he
indicado antes, la misma pregunta fue objeto de atención en el caso Dano
(asunto C-333/13), declarando el TJUE que la normativa citada debe
interpretarse en el sentido de que las prestaciones en metálico no
contributivas “… en el sentido de los artículos 3, apartado 3, y 70 de dicho
Reglamento están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 4 de ese
mismo Reglamento”. Sobre la sentencia Dano, reproduzco un breve fragmento de micomentario a la misma: “En definitiva, y a modo de síntesis, aquello que afirma
el TJUE, con plena asunción de las tesis del abogado general, es que los
Estados de acogida pueden denegar las prestaciones sociales (insisto, libre
circulación y derecho de residencia en otro Estado... pero menos) a quien no
trabaje, no busque trabajo, y no disponga de recursos propios para subsistir,
considerando el TJUE, con una frase no excesivamente afortunada a mi entender y
que es la que ha dado pie a numerosos titulares de medios de comunicación, que
en tal caso nos encontramos con una persona que ejerce su libertad de
circulación “con el único objeto de poder disfrutar de la ayuda social de otro
Estado miembro...” (¿Les suena la expresión “turismo social”?..). Con mayor
contundencia si cabe, y demostrando que las libertades económicas están por
delante de los derechos de los ciudadanos de carácter social, al margen de que
sean mejor o peor utilizados, es la tesis del TJUE que repite la del abogado
general al afirmar que privar a un Estado miembro de la posibilidad de denegar
las prestaciones sociales a quien no cumpla los requisitos más arriba
explicados, tendría como consecuencia que “personas que, a su llegada al
territorio de otro Estado miembro, no disponen de recursos suficientes para
subvenir a sus necesidades, dispondrían de ellos, automáticamente, mediante la
concesión de una prestación especial en metálico no contributiva cuyo objeto es
garantizar la subsistencia del beneficiario”.
“2) En
caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿es posible —y, en su caso,
en qué medida— restringir el principio de no discriminación recogido en el
artículo 4 del Reglamento nº 883/2004 mediante disposiciones de Derecho
nacional por las que se transpone el artículo 24, apartado 2, de la Directiva
2004/38, conforme a las cuales no existe acceso en ningún caso a dichas
prestaciones durante los tres primeros meses de residencia cuando los
ciudadanos de la Unión no sean trabajadores por cuenta ajena ni por cuenta
propia en la República Federal de Alemania ni sean titulares del derecho a la
libre circulación en virtud del artículo 2, apartado 3, de la Ley sobre la
libre circulación?”
“3) En
caso de respuesta negativa a la primera cuestión: los principios de no
discriminación enunciados, por otra parte, en el Derecho primario (en
particular, en el artículo 45 TFUE, apartado 2, en relación con el artículo 18
TFUE), ¿se oponen a una disposición nacional que deniegue sin excepción alguna
a los ciudadanos de la Unión, durante los tres primeros meses de su residencia,
una prestación social dirigida a garantizar la subsistencia y que al mismo
tiempo facilita también el acceso al mercado laboral, cuando dichos ciudadanos
de la Unión no sean trabajadores por cuenta ajena ni por cuenta propia en la
República Federal de Alemania ni sean titulares del derecho a la libre
circulación en virtud del artículo 2, apartado 3, de la Ley sobre la libre
circulación, pero pueden invocar un vínculo real con el Estado de acogida y, en
particular, con su mercado laboral?”.
Como he
indicado, el TJUE no responderá a esta pregunta ya que se planteaba “en caso de
respuesta negativa a la primera cuestión”, siendo así que la respuesta,
acogiendo la tesis de la sentencia Dano, es afirmativa. Hubiera sido
interesante, ciertamente, que el TJUE hubiera analizado esta cuestión, siquiera
como obiter dicta, ya que el abogado general, en las conclusiones formuladas el4 de junio de 2015, manifestó que “…Aun cuando la primera cuestión prejudicial
ya haya recibido una respuesta afirmativa, la tercera cuestión seguirá siendo
pertinente si el Tribunal de Justicia deja en manos del tribunal remitente la
calificación de las prestaciones del seguro básico con arreglo al Derecho de la
Unión y este último considera que dichas prestaciones están dirigidas
esencialmente a facilitar el acceso al mercado de trabajo”, siendo su parecer
que “…el Derecho de la Unión, y más concretamente el principio de igualdad, tal
y como se recoge en el artículo 45 TFUE, apartado 2, se opone a la normativa de
un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que excluye
automáticamente a un ciudadano de la Unión de la percepción de una prestación
especial en metálico no contributiva en el sentido del artículo 70, apartado 2,
del Reglamento nº 883/2004 y que facilita el acceso al mercado de trabajo
durante los tres primeros meses de su residencia sin autorizar a dicho
ciudadano a demostrar la existencia de un vínculo real con el Estado miembro de
acogida”.
4. Por
consiguiente, la única cuestión, y no de menor importancia, que debe responder
el TJUE es la segunda, y al igual que en otras sentencias procede en primer
lugar al estudio de la normativa internacional y estatal aplicable. En la
primera, encontramos el Convenio europeo de asistencia social y médica del
Consejo de Europa, el Reglamento nº 883/2004 y la Directiva 2004/38; en la
segunda, el Código de Seguridad Social y
la Ley de libre circulación.
Las normas
de referencia se aplican a las personas sujetos del conflicto que son ciudadanas
de la UE por tener la nacionalidad española, aplicándose por Alemania la
normativa internacional, en concreto el citado Convenio, que prohíbe diferencia
de trato entre nacionales del Estado y nacionales de otros Estados UE que
residan legalmente en el primero, interpretación de la norma que era la fijada
por el Tribunal federal de lo Social en sentencia de 19 de octubre de 2010. La
referencia a la normativa internacional tiene especial importancia en este
litigio, ya que es justamente una reserva efectuada por el gobierno alemán al
Convenio la causante de la denegación de prestaciones. En efecto, el art. 16 b)
permite a los Estados formular reservas a la aplicación de una nueva ley o
reglamento estatal a los nacionales de las demás partes contratantes, y esa
reserva fue formulada por el gobierno alemán el 19 de diciembre de 2011 en
estos términos: “El Gobierno de la República Federal de Alemania no se
compromete a que los nacionales de las demás Partes Contratantes participen, al
igual que sus propios nacionales y en las mismas condiciones de las
prestaciones previstas en el Libro II del Código social [(Sozialgesetzbuch
Zweites Buch; en lo sucesivo, «Libro II»)] — Protección social básica para los
demandantes de empleo, en su versión en vigor al tiempo de la solicitud”.
Con
rapidez, y a efectos de delimitar los términos del litigio, el TJUE recuerda su
doctrina fijada en las sentencia Alimanovic (C-67/14) y Dano (C-333-13). En
síntesis, recuerda que las prestaciones objeto del litigio no pueden
calificarse como dirigidas a facilitar el acceso al mercado de trabajo, sino que han de considerarse
prestaciones de asistencia social, y que la igualdad de trato entre ciudadanos
nacionales y de otro Estado de la UE en cuanto al acceso a tales prestaciones
sólo se dará si la estancia del ciudadano de otro Estado cumple los requisitos
de la Directiva 2004/38, ya que reconocer el derecho a percibir prestaciones
sin disfrutar legalmente del derecho de residencia pondría en tela de juicio
uno de los objetivos de la Directiva, esto es “que los ciudadanos de la Unión nacionales
de otros Estados miembros se conviertan en una carga excesiva para la
asistencia social del Estado miembro de acogida”.
En este
caso concreto enjuiciado no hay problema en cuanto a la legalidad de la
estancia; se trata de ciudadanos de otro Estado de la UE que pueden circular
(al menos hasta ahora, y a esperar qué puede ocurrir con la libertad de
circulación en territorio Schengen con la crisis de los refugiados) con el
simple cumplimiento de lo dispuesto en el art. 6 de la Directiva 2004/38 (“1.
Los ciudadanos de la Unión tendrán derecho de residencia en el territorio de
otro Estado miembro por un período de hasta tres meses sin estar sometidos a
otra condición o formalidad que la de estar en posesión de un documento de
identidad o pasaporte válidos. 2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán
asimismo a los miembros de la familia en posesión de un pasaporte válido que no
sean nacionales de un Estado miembro y acompañen al ciudadano de la Unión, o se
reúnan con él”).
Cuestión
distinta, ciertamente, es si tienen o no derecho a las prestaciones de
asistencia social (no contributivas) como las solicitadas en el caso
enjuiciado, en virtud del marco jurídico regulado en el art. 24.2 de la
Directiva como excepción al principio general de igualdad de trato (“… durante
los primeros tres meses de residencia o, si procede, el período más largo
establecido en la letra b) del apartado 4 del artículo 14, el Estado miembro de
acogida no estará obligado a conceder el derecho a prestaciones de asistencia
social, ni estará obligado, antes de la adquisición del derecho de residencia
permanente, a conceder ayudas de manutención consistentes en becas o préstamos
de estudios, incluidos los de formación profesional, a personas que no sean
trabajadores por cuenta ajena o propia, personas que mantengan dicho estatuto o
miembros de sus familias”).
5. El TJUE
recoge prácticamente la mayor parte de su doctrina sentada en la sentenciaAlimanovic (asunto C-67/14), haciendo suya la tesis de las conclusiones del
abogado general respecto a la conformidad a la normativa comunitaria de la
normativa estatal, en este caso la alemana, que excluye a ciudadanos de otros
Estados de la UE del derecho a recibir prestaciones económicas en metálico no
contributivas durante los tres primeros meses de estancia en dicho país,
argumentando desde un plano mucho más económico que jurídico a mi parecer que “dado
que los Estados miembros no pueden exigir que los ciudadanos de la Unión posean
medios de subsistencia suficientes y una cobertura médica personal cuando
realizan una estancia de tres meses de duración como máximo en sus respectivos
territorios, es legítimo no obligar a dichos Estados miembros a hacerse cargo
de esos ciudadanos durante tal período”, así como también que “… en caso
contrario, conceder prestaciones de asistencia social a los ciudadanos de la
Unión que no están obligados a disponer de suficientes medios de subsistencia
podría provocar un desplazamiento masivo susceptible de generar una carga
excesiva para los sistemas nacionales de Seguridad Social”. Parece que el abogado general y el primer
ministro británico se hubieran puestos de acuerdo en sus análisis del impacto
de la libre circulación de personas sobre los sistemas nacionales de SS, aunque
no haya datos estadísticos que avalen tal tesis y sólo sirva para limitar y
restringir el derecho a la libre circulación de personas por territorio europeo,
¿no les parece?
Igualmente,
el TJUE entiende que la normativa alemana respeta la normativa europea en punto
al análisis de la carga que puede suponer una persona que solicita tal
prestación para el erario público, así como también respecto a la
proporcionalidad de la medida adoptada, al mismo tiempo que la norma
proporciona “un alto grado de seguridad jurídica y de transparencia en el marco
de la concesión de prestaciones de asistencia social del seguro básico…”.
6. Dado
que las referencias a la doctrina del caso Alimanovic son constantes, recupero,
por la muy estrecha relación con este caso ahora analizado, algunos fragmentos
de mi comentario a aquella sentencia.
“… El TJUE
se pronuncia en primer lugar sobre la calificación de las prestaciones
discutidas, ya que va a ser determinante
para identificar la regla de la Unión aplicable, en cuanto que será diferente
según aquellas se conceptúen como prestaciones asistenciales o prestaciones
laborales, o por decirlo con las palabras de la sentencia “como prestaciones de
asistencia social o como medidas encaminadas a facilitar el acceso al mercado
de trabajo”. Previamente a entrar en esta cuestión, el TJUE recuerda que está
jurídicamente vinculado por las apreciaciones de hecho, en el caso concreto,
que haya realizado el tribunal remitente, y que dicho tribunal considera que la
madre e hija trabajadoras tienen vinculado su derecho de residencia a “su
condición de personas en busca de empleo”. Dado que se consideran a las
personas afectadas como demandantes de empleo, el TJUE debe abordar y resolver
si la normativa alemana se opone a la normativa europea antes referenciadas, en
concreto vulnera el principio de no discriminación por razón de nacionalidad,
ya que “excluye de ciertas prestaciones a los nacionales de otros Estados
miembros que tienen la condición de demandantes de empleo, mientras que esas
prestaciones se conceden a los nacionales del Estado miembro interesado que se
hallan en la misma situación”.
La
naturaleza jurídica de tales prestaciones viene determinada por su
consideración jurídica de prestaciones económicas no contributivas que se
abonan para garantizar la subsistencia de personas necesitadas, y que se
financian vía impuestos. El TJUE se ha pronunciado en más de una ocasión, y
ahora reitera esta tesis, que estas prestaciones están comprendidas en el
concepto de “asistencia social” del art. 24.2 de la Directiva 2004/38,
abonables a ciudadanos de otros Estados de la UE que no disponen de rentas
económicas para subvenir a sus necesidades básicas y las de su familia. Son
pues, prestaciones no vinculadas a la inserción laboral de las personas que las
perciben sino a garantizar su subsistencia….
El TJUE
cita las sentencias C-22/08 y C-23/08, en las que puso de manifiesto, y lo
destaco por su interés para el caso ahora analizado, que “Incumbe a las
autoridades nacionales competentes y, en su caso, a los tribunales nacionales
no sólo constatar la existencia de un vínculo real con el mercado de trabajo,
sino también analizar los elementos constitutivos de dicha prestación,
especialmente sus objetivos y los requisitos de su concesión” y que “… No
pueden considerarse «prestaciones de asistencia social», en el sentido del
artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38, las prestaciones económicas
que, independientemente de su calificación en la normativa nacional, están
destinadas a facilitar el acceso al mercado de trabajo”.
Estamos,
pues, hablando de “prestaciones de asistencia social”, aquellas a las que un
ciudadano de la UE puede acceder en otro Estado siempre y cuando su estancia en
su territorio se ajuste a los requisitos regulados en la Directiva 2004/38. No
existe una igualdad de trato con los nacionales del Estado de residencia,
insistiendo el TJUE, con nueva cita de la sentencia Dano, que un objetivo de la
normativa comunitaria es evitar que los ciudadanos de otros Estados “se
conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro
de acogida”. En consecuencia, hay que analizar cuál es el título jurídico que
puede permitir a esos ciudadanos acceder a las prestaciones, para ver después
si entran o no en la excepción al principio de igualdad recogido en el art.
24.1 de la Directiva. Pues bien, ese título jurídico, la conservación del
derecho de residencia de una persona demandante de empleo, puede encontrarse en
los preceptos antes citados de la propia Directiva, en concreto del art. 7.3
c): el ciudadano de otro Estado debe encontrarse en situación de desempleo
involuntario tras haber trabajado con contrato temporal de duración inferior a
un año, o bien haber quedado en desempleo durante los doce primeros meses de su
vida laboral y haberse inscrito como demandante de empleo a la búsqueda de
empleo, y en tales casos la condición de trabajador, que permite mantener el
derecho de residencia, “se mantendrá durante un período que no podrá ser
inferior a seis meses”. Por consiguiente, el principio de igualdad de trato
entre nacionales del Estado de acogida y los ciudadanos de otros Estados se
mantiene durante un período mínimo (“al menos”) de seis meses si se cumplen los
requisitos que acabo de explicar.
Aplicación
del principio de igualdad, insisto, para los trabajadores que perdieron
involuntariamente su empleo anterior y que están inscritos como demandantes de
empleo… pero a partir de los datos, las apreciaciones de hecho, del tribunal
remitente, la madre e hija anteriormente trabajadoras en Alemania habían dejado
de serlo, jurídicamente hablando, cuando la administración les denegó las
prestaciones discutidas (y que, recuérdese, habían percibido anteriormente a la
reserva formulada por el gobierno alemán al convenio europeo de asistencia
social y médica).
El debate
se centra entonces en la posibilidad de que las personas en cuestión pueden
tener garantizado un derecho de residencia
si pueden demostrar que siguen buscando empleo y tienen posibilidades
reales de contratación, ya que este supuesto está expresamente contemplado en
el art. 14.4 b) de la Directiva. En este ciertamente complejo juego de
referencias normativas cruzadas de la normativa europea de aplicación (producto
sin duda de la necesidad de encontrar un consenso entre todos los Estados
miembros para proceder a su aprobación), la posible aplicación del citado
precepto queda desvirtuada, si el Estado de acogida así lo considera oportuno, por la posibilidad
prevista en el art. 24.2 de denegación de la prestación de asistencia social a
personas que están a la búsqueda de empleo.
Ciertamente,
no cabe proceder a la expulsión automática de un ciudadano de otro Estado que
ha perdido su empleo y ha agotado el período, como mínimo, de seis meses que le
garantiza la norma para residir en el Estado en cuestión, ya que tanto la normativa
como el propio TJUE ponen de manifiesto (sentencia C-140/12) la necesidad de
prestar atención a la situación individual de la persona afectada que “se ha
convertido en una carga excesiva para la asistencia social a lo largo de su
residencia”. Ahora bien, este examen no será necesario en este caso concreto,
afirma con contundencia el TJUE, porque ya la propia Directiva es muy clara al
respecto en cuanto que toma en consideración ella misma “los diferentes
factores que caracterizan la situación individual de cada solicitante de una
prestación social, y en especial la duración del ejercicio de una actividad
económica”. Es decir, tanto de la lectura de la norma comunitaria como de la
normativa interna alemana es posible conocer con precisión los derechos y
obligaciones de los ciudadanos de otros Estados para poder acceder a las
prestaciones de asistencia social y para mantener el derecho de residencia
mientras están desempleados y la búsqueda de empleo, siendo muy claro que es un
plazo de seis meses desde el cese de la actividad profesional y durante el que
va a poder percibir la ayuda social. Para el TJUE, la claridad de la normativa
europea y alemana “permite, por tanto,
garantizar un alto grado de seguridad jurídica y de transparencia en el
contexto de la concesión de prestaciones de asistencia social del seguro
básico, a la vez que se ajusta al principio de proporcionalidad”.
En fin, y
creo que con carácter menor con respecto al eje central de la argumentación del
TJUE que acabo de exponer, el debate sobre la necesidad de tomar en
consideración si la persona afectada supondría una carga concreta para el
erario público del país de acogida, el tribunal argumenta que difícilmente va a
producirse esa carga en el caso de un solo solicitante, “carga que podría pesar
sobre el Estado miembro interesado, no cuando se le hubiera presentado una
solicitud individual, sino necesariamente una vez sumadas todas las solicitudes
individuales que se le hubieran presentado”.
7.
Concluyo. La sentencia va, por otra parte, en la misma línea que la Decisión
aprobada por el Consejo Europeo celebrado los días 18 y 19 para facilitar la
permanencia del Reino Unido en la UE.
Como ya expuse en mi reciente comentario a esa decisión “ No me parece
que afecte a la normativa comunitaria vigente, pero sí a su posible
interpretación “ampliatoria”, la tesis general de que los Estados miembros
pueden establecer condiciones para el acceso a las prestaciones sociales dentro
del amplio margen discrecional que tienen para definir sus políticas sociales y
de empleo (son competencia de los Estados miembros) así como también “los
principios fundamentales de sus sistemas de Seguridad Social”. Ahora bien, sí
se restringe, o mejor dicho puede restringirse de forma relevante la libre
circulación de trabajadores si el concepto de “interés general” es utilizado de
tal forma que se desvía de la interpretación caso por caso de una posible
restricción que ha posibilitado la jurisprudencia del TJUE. En este juego de
palabras para contentar al Reino Unido y al mismo tiempo intentar mantener la
libre circulación, la Decisión expone que su limitación debe ponerse en
práctica “con medidas proporcionales al interés legítimo perseguido”, y que
“fomentar la contratación, reducir el desempleo, proteger a los trabajadores
vulnerables y evitar el riesgo de poner en peligro gravemente la sostenibilidad
de los sistemas de seguridad social constituyen razones de interés general
reconocidas a tal efecto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, sobre la base de un análisis de cada caso”. Tampoco es
especialmente novedosa (recordemos las sentencias del TJUE de 15 de septiembre
de 2015, asunto C-67/14 y de 11 de noviembre de 2014, asunto C-333/13, ambas
objeto de atención detallada por mi parte en anteriores entradas del blog) la
posibilidad de imponer condiciones para que la percepción de algunas
prestaciones sea posible siempre y cuando exista “un vínculo real y efectivo
entre la persona afectada y el mercado laboral del Estado miembro de acogida”.
Por
cierto, y dicho sea incidentalmente, el acuerdo logrado en el Consejo, con el
título “Un nuevo régimen para el Reino Unido en la Unión Europea”, se publica
como “Extracto de las Conclusiones del Consejo Europeo de 18 y 19 de febrero de2016, en el DOUE del pasado martes 23, C069I.
Buena
lectura de la sentencia.
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