domingo, 7 de abril de 2019

Condición más beneficiosa. Nuevamente sobre pequeñas cuestiones de la vida laboral ordinaria que llevan a pensar en relaciones no cordiales en la empresa. Una nota a la sentencia de la AN de 13 de marzo de 2019.


1. Pues sí, la vida laboral del día a día está llena de pequeños detalles que no versan sobre las grandes cuestiones de las relaciones laborales como pueden ser el salario o la jornada de trabajo, sino sobre cómo toma las decisiones la dirección de la empresa y de qué forma presta atención, escucha o toma en consideración, obviamente si es que lo hace, el parecer de la representación de las personas trabajadoras y de estas.

Viene a cuento esta breve introducción para dar paso a la anotación de una reciente sentencia dictada porla Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 13 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, y que versa sobre si estamos en presencia de la existencia de una condición más beneficiosa a disfrutar por el personal mientras no se produzca una modificación por la vía legalmente permitida (art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, o mediante compensación por vía negocial), o bien de una actuación meramente discrecional, una liberalidad, de la parte empresarial que puede, por ello,  modificar cuando lo considere oportuno.

La resolución judicial estimará la demanda interpuesta, en procedimiento de conflicto colectivo, por la Unión Sindical Obrera, a la que se adhirieron varios sindicatos en el acto del juicio celebrado el 12 de marzo, y reconoce el derecho de los trabajadores de la empresa Qualytel Teleservices SA afectados por el conflicto, aproximadamente 4.500 según el hecho probado tercero, a percibir el obsequio de Navidad que venían recibiendo desde 2002 hasta 2017 inclusive, condenando a la empresa “a realizar la entrega del mismo en los años sucesivos a partir del año 2019, puesto que los demandantes renunciaron al obsequio de 2018”.

Desconozco si la empresa ha anunciado la presentación de recurso de casación, pero más allá de esta hipótesis jurídica creo que ambas partes, empresarial y trabajadora, disponen de varios meses para llegar a un acuerdo que ponga fin a una litigiosidad que a mi parecer guarda relación mucho más con la forma de actuar de la empresa (de “prepotencia” habla la sentencia), a la que se pretende dar una cobertura social por haber donado la suma dedicada en años anteriores a los obsequios a diversas ONGs, que no de un auténtico conflicto laboral, y que llevó a la organización sindical demandante (con adhesión posterior de otros sindicatos) a tratar de demostrar en vía judicial, habiendo obtenido de momento resultado satisfactorio, que la negociación, y no la imposición, es la vía adecuada para tratar las pequeñas (y por su puesto mucho más las grandes) cuestiones de la vida laboral ordinaria.

Porque, si el montante económico en juego es una cantidad ciertamente respetable si tomamos en consideración el conjunto de la plantilla, 18.662 euros para el año 2018, la cuantía es mínima para cada persona afectada, ya que el obsequio concedido a cada trabajador o trabajadora desde 2002 a 2017 variaba, según la parte demandante, de 5 a 10 euros, y en cuantía inferior para la parte demandada, siendo un hecho controvertido tal como consta en el antecedente de hecho quinto, que la cuantía oscilara entre 1,25 y 2,88 euros, y consistiendo tales obsequios en algunos años, según consta en el hecho probado quinto, en lo siguiente: “En 2013 la empresa entregó una taza blanca de dos colores por un importe de 9.404, 71 euros. – En 2014 una caja de madera con 4 juegos grabado Logo por importe de 18.905, 32 euros. - En 2015 un cargador power bank azul 2000 MAH por 17.523, 48 euros. - En 2016 unos imanes marcados a laser en caja marcada por 19.462, 50 euros y en 2017 tazas con mensaje por 21.456 euros”. 

El resumen oficial de la sentencia, que permite ya tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo judicial, es el siguiente: "Se reclama que los trabajadores, afectados por el conflicto, tienen derecho a percibir el obsequio de Navidad, entregado por la empresa desde 2002 a 2017, sin que quepa "cambiarlo" unilateralmente por la empresa, quien decidió donar su importe a varias ONG, porque se trata de una condición más beneficiosa. - Se estima dicha pretensión, por cuanto concurre condición más beneficiosa, acreditada por los propios actos de la empresa, quien no probó, ni intentó probar, que nunca fue su intención consolidar el derecho, que se reconoce, además, por aplicación del convenio, que consolida cualquier concesión voluntaria o cualesquiera otra de las empresas, siempre que, de modo global y en cómputo anual, excedan del conjunto del convenio, aplicando, a estos efectos doctrina SAN 15-03-2017, proced. 24/17, confirmada por STS 12-07-2018, rec. 146/17” .



 2. Dicho sea incidentalmente, no es la primera vez que la empresa demandada es objeto de atención en este blog, siquiera sea de forma indirecta, ya que una entrada anterior versó sobre la aplicación de las medidas acordadas en los planes de igualdad de la empresa usuaria a los trabajadores cedidos por ETTs, con el análisis de la sentenciadictada por la AN el 11 de diciembre de 2017, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo. La sentencia estimó las demandas, acumuladas por la Sala, presentadas, vía procedimiento de conflicto colectivo, por CCOO (8 de agosto), USO (4 de octubre) y CGT (22 de noviembre) contra dicha empresa (en la que prestaban servicios los trabajadores cedidos), y las empresas de trabajo temporal Adecco TT ETT, Randstat Empleo ETT SA, y Crit Interim España ETT SL, y declaró  “el derecho del personal contratado a través de las empresas de trabajo temporal a que se les apliquen las medidas acordadas en el Plan de Igualdad de Qualytel Teleservices, ya sean de nueva creación o por ampliación de las recogidas en el Convenio Colectivo de Contact Center, y condenamos a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración”.    

3. La pretensión principal del sindicato demandante ha quedado ya delimitada al referirme al fallo de la sentencia de la AN, que justamente estima aquella, siendo la subsidiaria recogida en la demanda, y que ya no fue abordada por la Sala, la de reconocer el derecho de las personas trabajadoras y sus representantes “a ser consultados mediante los mecanismos de negociación colectiva cuando los fondos sean destinados mediante donación a fines análogos a los propuestos en el año 2018”.  

La parte demandante defendió la existencia de una condición más beneficiosa de naturaleza colectiva que no podía ser modificada unilateralmente por la empresa ya que venía entregándose, el obsequio, desde 2002, y siendo claro a su parecer que el art. 10 del convenio colectivo aplicable (sector de contact center: “Las empresas vendrán obligadas a respetar las condiciones que vinieran satisfaciendo, bien por imperativo legal, contrato individual, uso o costumbre, negociación colectiva, concesión voluntaria o cualesquiera otras causas que, de modo global y en cómputo anual, excedan del conjunto del presente Convenio. Las condiciones más beneficiosas que en cómputo anual y en su conjunto superen lo pactado en este Convenio se mantendrán "ad personam") reforzaba su tesis.

La crítica jurídica encontraba su razón de ser en el hecho de que la empresa hubiera comunicado a la representación del personal el 19 de diciembre de 2018 (es decir, añado yo ahora, muy poco antes, supongo, de las fechas en que habitualmente se hacía entrega del obsequio) que no se procedería a dicha entrega, y que el montante económico se entregaría a diversas ONGs, sin que conste en hechos probados, ni tampoco en los fundamentos de derecho, la referencia a cuáles eras la ONGS beneficiadas por la decisión empresarial.

La parte demandada se opuso a la demanda y defendió que el obsequio se entregaba junto con la cesta de navidad, siendo esta última dejada de entregar hace diez años, y que la entrega del obsequio no fue nunca objeto de consulta con la representación del personal. El cambio en 2018 fue una decisión empresarial que era, a su parecer, perfectamente acorde a derecho en cuanto que el obsequio era una mera liberalidad empresarial que no tenía, por ello, que ni ser consultado con la representación del personal ni tampoco mantenerlo de forma permanente, añadiendo además que la empresa no había suprimido el montante económico dedicado a los obsequios de años anteriores, sino que lo había destinado a otros fines que consideraba “socialmente más relevantes”.

3. La fundamentación jurídica de la sentencia es muy breve, por cuanto que la estimación de la tesis de la parte sindical se sustentará en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con una muy amplia transcripción de la sentencia dictada el 12 de julio de 2018, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, que confirmó la sentencia dictada en instancia por la AN el 15 de marzo de 2017 y en la que procedió a la interpretación del citado art. 10 del convenio colectivo aplicable.

Con arreglo a esa doctrina, la AN llega a la conclusión de estar ante una decisión empresarial consolidada en el tiempo y que demuestra la voluntad de mantenerla de manera permanente (llevada dieciséis años), sin que la mera manifestación de la empresa de tratarse de una liberalidad fuera suficiente para justificar la supresión.

Además, y si bien la Sala es del mismo parecer, obviamente, que la empresa en cuanto a que no ha desaparecido o se ha suprimido el montante económico asignado a los obsequios en años anteriores sino que se ha entregado a diversas ONGs, la Sala considera que esta decisión empresarial de “cambiar” la asignación de la partida económica constituía a su juicio “una manifestación de prepotencia, digna de mejor causa, ya que no puede destinar unilateralmente una prestación, reconocida a cada uno de sus trabajadores durante quince años, a otras finalidades, sin contar con los representantes de los trabajadores y acreditar las causas correspondientes”.

4. La sentencia del TS de12 de julio de 2018 mereció mi atención detallada en una entrada anterior delblog, de la que recupero algunos de los fragmentos más destacados para confirmar la tesis sustentada en la sentencia que ha sido objeto de comentario en esta.

“¿Cuál es la síntesis de la fundamentación, que comparto, de la sentencia del TS?

En primer lugar, la entrega durante nueve años a un muy elevado número de trabajadoras y trabajadores de la empresa, que en el año 2013 llegó a superar las 5.000 cestas, con un coste económico que oscilaba entre 42.000 y 89.000 euros, dato económico que demostraba claramente que es una suma “muy importante que no avala la idea de una mera y simple literalidad”.

En segundo lugar, y estrechamente vinculado a lo anterior, es difícil pensar que una organización, durante nueve años, que requiere sin duda un esfuerzo logístico por la empresa para la correcta distribución de las cestas, puede considerarse (¿anualmente, además?) una mera decisión de “disfrute” o “liberalidad” empresarial.

En tercer lugar, si bien queda constancia de la inexistencia de cualquier pacto escrito que reconozca tal condición (algo por otra parte completamente lógico si se repara en que la mayor parte de las condiciones más beneficiosas derivan de una decisión tácita empresarial), ello no va en modo alguno en sentido favorable a la tesis empresarial; tampoco, que no haya habido conflictividad durante todos esos años, algo que para la Sala “se configura en realidad como un elemento neutro que no juega en contra de la inexistencia de la condición más beneficiosa”, y que desde una perspectiva de análisis práctico y real de las relaciones laborales vuelve a demostrar una vez más que sólo hay conflictos cuando se empeoran las condiciones de trabajo.

Paso a paso, argumento tras argumento, la Sala va justificando su tesis desestimatoria del recurso, no siendo significativo, para haber podido acoger la tesis de la empresa, que se cambiara la fecha de entrega de la cesta en varios años, si bien siempre se entregaba durante el mes de diciembre, o el valor de la cesta, o la reducción de la entrega en 2015 a un panetone por valor de cuatro euros.

En fin, la tesis, supongo que para intentar salvar “los últimos muebles” por la empresa, de que el período de entrega no era “inmemorial”, es obvio que es aceptada por la Sala, y por cualquier persona, pero no lo es menos que también la Sala manifiesta, con pleno acierto a mi parecer, que “son sin embargo muchos los años transcurridos desde entonces en los que la empresa ha mantenido ininterrumpidamente la entrega del obsequio, en lo que debe tenerse especialmente en cuenta que justamente se trata de un periodo singularmente significativo a los efectos que estamos analizando, en tanto se corresponde con el de la grave crisis que ha afectado a todos los sectores económicos a nivel nacional, lo que en este contexto es difícilmente  conciliable con la valoración de la actuación empresarial como una mera y simple liberalidad ocasional sin vocación de futuro”.

Buena lectura.   

1 comentario:

Fernando dijo...

Nada más subrayar lo que dice usted: "...vuelve a demostrar una vez más que sólo hay conflictos cuando se empeoran las condiciones de trabajo."
Tal vez para colocárselo en la cabecera de la cama de algunos empresarios ...