1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la interesante sentencia dictada porel Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 5 de marzo, de la que
fue ponente el magistrado Miguel Ángel Luelmo.
La resolución judicial
estima, en los mismos términos que la propuesta contenida en el preceptivo
informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la sentenciadictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galiciael 14 de noviembre de 2017, de la que fue ponente la magistrada María Antonia
Rey.
La Sala autonómica
había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo el 7 de julio de
2017. La sentencia de instancia había estimado la demanda presentada y
declarado la improcedencia, en procedimiento por despido, por un trabajador
contra su empresa, encontrándose esta cerrada y sin actividad, y de baja en
Seguridad Social desde 11 de enero de 2017, fallando en los siguientes
términos: “… la improcedencia del despido de que los actores fueron objeto con
fecha de efectos de 8 de noviembre de 2016 y, previa declaración de extinción
del vínculo laboral que ligaba a las partes con efectos de esta resolución,
condeno a la empresa demandada a abonar en concepto de indemnización a … la
cantidad de diecinueve mil quinientos veintiún euros con setenta y cuatro
céntimos de euro (19.521,74 €) y a …. la cantidad de veinte mil trescientos
ochenta y siete euros con noventa y nueve céntimos de euro (20.387,99 €), junto
con los salarios de tramitación devengados entre la fecha del despido y la de
la presente resolución a razón de 57,42 euros diarios y 58,67 euros diarios,
respectivamente…”.
Los resúmenes oficiales
de las sentencias del TSJ y del TS permiten tener un buen conocimiento del
litigio y de sus fallos. El del TSJ es el siguiente: “Despido declarado
improcedente. Empresa cerrada y sin actividad. Ejercicio de la opción
contemplada en el artículo 110.1 a) LRJS por el FOGASA ante la incomparecencia
empresarial: no ostenta tal facultad”. El más amplio y detallado del TS es
este: “Despidos objetivos (2). Empresa declarada en concurso de acreedores que
no asistió a juicio, donde la administradora de éste -igualmente incomparecida -
fue citada juntamente con el FGS. Responsabilidad de dicho organismo en el
abono de los salarios comprendidos entre el cierre empresarial y cese de los
trabajadores y la fecha de la sentencia de instancia: conforme a una
interpretación integrada de la normativa procesal y material de aplicación,
procede limitar dichos salarios al momento del despido, al darse las
condiciones que se enumeran”.
2. Como digo, el
litigio encuentra su origen en una demanda por despido, tras haber extinguido
la empresa la relación laboral de los trabajadores demandantes el 8 de
noviembre de 2016 por causas objetivas, reconociéndose por la sentencia del JS
el derecho a percibir una indemnización y el abono de los salarios de tramitación
desde que se produjo el despido hasta que se dictó la sentencia.
Tras la
desestimación del recurso de suplicación, el FOGASA interpuso RCUD, aportando
como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Andalucía el 1 de febrerode 2017, de la que fue ponente la magistrada María Elena Díaz, y con alegación
de haberse infringido el art. 110.1 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, en relación con los arts. 23.2 y 3 de la misma Ley procesal, y del art.
33 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
Recordemos que el
art. 110. 1 a) dispone lo siguiente: “1. Si el despido se declara improcedente,
se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas
condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los
salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de
aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con
lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes
particularidades: a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre
readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de
declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido,
sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 111 y 112”.
Por su parte, el
art. 23, apartados 2 y 3 dispone lo siguiente: “2. En supuestos de empresas
incursas en procedimientos concursales, así como de las ya declaradas
insolventes o desaparecidas, y en las demandas de las que pudiera derivar la
responsabilidad prevista en el apartado 8 del artículo 33 del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el secretario judicial citará como
parte al Fondo de Garantía Salarial, dándole traslado de la demanda a fin de
que éste pueda asumir sus obligaciones legales e instar lo que convenga en
Derecho. Igualmente deberán ser notificadas al Fondo de Garantía las
resoluciones de admisión a trámite, señalamiento de la vista o incidente y
demás resoluciones, incluida la que ponga fin al trámite correspondiente,
cuando pudieran derivarse responsabilidades para el mismo. 3. El Fondo de
Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso
como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun
los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o
modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda,
así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra
las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten”.
La tesis defendida
por el FOGASA, tanto en el recurso de suplicación como en el posterior RCUD, es
que en el acto de juicio había manifestado su opción por la indemnización, y
que el cese en el trabajo (con los consiguientes efectos económicos) debía
haberse producido el día real del cese, es decir el 8 de noviembre de 2016 en
el que se produjo la extinción por causas objetivas.
3. En el recurso
de suplicación, la Sala desestimó la tesis del FOGASA por considerar que el
ejercicio del derecho de opción regulado en el art. 110.1 a) LRJS no se encuentra
dentro de las facultades que le confiere el art. 23.3, es decir que no puede “ocupar”
el papel del empresario sujeto titular de dicha opción.
Según el TSJ, “la
interpretación literal de la norma no permite comprender dentro de las
facultades a que se refiere el art. 23.3 LRJS, la de optar para el caso de
improcedencia del despido. En los términos que emplea el precepto no es una
excepción ni un medio de defensa, y tampoco es un hecho obstativo, impeditivo o
modificativo de la responsabilidad empresarial. Y en ningún caso se ejercicio
conlleva la desestimación total o parcial de la demanda. Al contrario, sólo
cabe en el caso de que ésta se estime”, añadiendo que “… no hay motivo que
permita para el caso del supuesto de la letra a) de la misma norma, que se
amplíe la titularidad de la opción anticipada concedida al empleador en favor
del FOGASA, que es ajeno a la relación de trabajo”.
4. El TS procede
al previo examen formal de la existencia de contradicción de doctrina requerido
por el art. 219.1 LRJS para entrar a conocer después del fondo del litigio, y
concluye que si cumplen los requisitos requeridos por dicho precepto.
En efecto, en la
sentencia de contraste se llega a una conclusión diferente, argumentándose que
el FOGASA “aunque no es el titular del derecho de opción que sólo corresponde a
la empresa, interviene en defensa de los intereses públicos de los que es
garante, por disponerlo así el artículo 23 de la Ley reguladora de la
Jurisdicción Social, participando en el proceso como parte, atribuyéndole el
párrafo 3º de este artículo las más amplias facultades para reducir las
prestaciones de las que debe responder como consecuencia de la insolvencia de
las empresas… “, añadiendo después que conforme a esta norma el FOGASA “tiene
facultades para anticipar el derecho de opción que corresponde a la empresa y
que debería reconocer la sentencia, con el fin de reducir su responsabilidad subsidiaria,
ya que no tendría sentido como plantea la recurrente que la empresa se pueda
beneficiar de un derecho de opción entre el abono de la indemnización calculada
hasta la extinción del contrato en la fecha del despido, y el FOGASA que
defiende intereses públicos tuviera que abonar la indemnización superior
calculada hasta la fecha de la sentencia y variable según la demora o carga de
trabajo del órgano judicial que dictara la resolución judicial”.
El TS, al pronunciarse
sobre el fondo del asunto, acogerá la tesis de la sentencia aportada de
contraste, y lo hará previo estudio de la normativa reguladora del FOGASA, es decir
del Real Decreto 505/1985 de 6 de marzo y de las funciones y competencias
atribuidas al mismo, subrayando la dificulta de subrogarse en los derechos y
acciones de los trabajadores contra los empresarios deudores en casos como el
enjuiciado, en que la empresa se halla cerrada, sin actividad, de baja en SS y
en situación de concurso.
También es objeto
de mención su consideración de organismo autónomo dependiente del MITRAMISS y la
obligación de respetar el principio general de estabilidad presupuestaria al
que se deben todas las Administraciones Públicas.
Estos razonamientos
llevarán a la Sala a aceptar que el FOGASA pueda asumir el papel del sujeto
empresario deudor en caso en los que no comparece a juicio, y manifestar su
opción por la indemnización como así efectivamente realizó en el caso ahora
analizado, basando su argumentación igualmente en una interpretación del art.
3.1 del Código Civil que es la que le parece más acorde “a la propia teleología
del precepto” (art. 23.3 LRJS) y que no fue acogida por el TSJ gallego.
A modo de
conclusión, y para dejar bien clara delimitada y precisada su tesis, dada la
importancia del RCUD para casos venideros que puedan plantearse en los juzgados
y tribunales, la Sala “considera factible que el FOGASA pueda ejercitar el
derecho de opción con efectos plenos en aquellos casos en los que concurran,
simultáneamente, las siguientes circunstancias… en primer lugar, que la empresa
no haya comparecido en el acto del juicio; en segundo, que estemos en presencia
de alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2 LRJS, esto es, que se
trate de empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes
o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades,
siendo, en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión; en
tercero, que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el
empresario, pues no se puede sustituir el derecho de opción de quien no lo
tiene; y, en cuarto lugar, que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento
en el momento de efectuar la opción”.
En suma, aquello
que ha hecho el FOGASA es actuar plenamente dentro del marco normativo vigente,
ya que le asistía el derecho, “e incluso el deber… velando por los intereses
públicos … cuya defensa tiene asignada”, de optar por la indemnización.
En definitiva, la
aceptación del RCUD lleva a que se declare que la buena doctrina es la de la
sentencia recurrida, y que la condena al FOGASA limite su responsabilidad al
pago de los salarios devengados por los trabajadores accionantes “hasta la
fecha de su cese efectivo en la empresa” (y no hasta que se dicte la sentencia
de instancia).
Buena lectura.
2 comentarios:
p. y b
Gracias Profesor. Muy esclarecedoras sus explicaciones. La cierto es que esta institución del FOGASE resulta insuficientemente conocida.
Saludos cordiales.
Dr. Javier Gómez Vallecillo
Abogado
Hola Javier, muchas gracias por el comentario. Resulta ciertamente importante, y necesario, conocer la intervención y actuación del FOGASA en todos aquellos procedimientos judiciales que le afectan. Saludos cordiales.
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