1. Pues sí, la vida
laboral del día a día está llena de pequeños detalles que no versan sobre las grandes
cuestiones de las relaciones laborales como pueden ser el salario o la jornada de
trabajo, sino sobre cómo toma las decisiones la dirección de la empresa y de
qué forma presta atención, escucha o toma en consideración, obviamente si es
que lo hace, el parecer de la representación de las personas trabajadoras y de
estas.
Viene a cuento esta breve
introducción para dar paso a la anotación de una reciente sentencia dictada porla Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 13 de marzo, de la que fue
ponente el magistrado Ricardo Bodas, y que versa sobre si estamos en presencia
de la existencia de una condición más beneficiosa a disfrutar por el personal
mientras no se produzca una modificación por la vía legalmente permitida (art.
41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, o mediante compensación por vía
negocial), o bien de una actuación meramente discrecional, una liberalidad, de
la parte empresarial que puede, por ello,
modificar cuando lo considere oportuno.
La resolución judicial estimará
la demanda interpuesta, en procedimiento de conflicto colectivo, por la Unión
Sindical Obrera, a la que se adhirieron varios sindicatos en el acto del juicio
celebrado el 12 de marzo, y reconoce el derecho de los trabajadores de la
empresa Qualytel Teleservices SA afectados por el conflicto, aproximadamente 4.500
según el hecho probado tercero, a percibir el obsequio de Navidad que venían recibiendo
desde 2002 hasta 2017 inclusive, condenando a la empresa “a realizar la entrega
del mismo en los años sucesivos a partir del año 2019, puesto que los
demandantes renunciaron al obsequio de 2018”.
Desconozco si la empresa
ha anunciado la presentación de recurso de casación, pero más allá de esta hipótesis
jurídica creo que ambas partes, empresarial y trabajadora, disponen de varios
meses para llegar a un acuerdo que ponga fin a una litigiosidad que a mi parecer
guarda relación mucho más con la forma de actuar de la empresa (de “prepotencia”
habla la sentencia), a la que se pretende dar una cobertura social por haber
donado la suma dedicada en años anteriores a los obsequios a diversas ONGs, que
no de un auténtico conflicto laboral, y que llevó a la organización sindical
demandante (con adhesión posterior de otros sindicatos) a tratar de demostrar
en vía judicial, habiendo obtenido de momento resultado satisfactorio, que la
negociación, y no la imposición, es la vía adecuada para tratar las pequeñas (y
por su puesto mucho más las grandes) cuestiones de la vida laboral ordinaria.
Porque, si el montante
económico en juego es una cantidad ciertamente respetable si tomamos en consideración
el conjunto de la plantilla, 18.662 euros para el año 2018, la cuantía es
mínima para cada persona afectada, ya que el obsequio concedido a cada
trabajador o trabajadora desde 2002 a 2017 variaba, según la parte demandante,
de 5 a 10 euros, y en cuantía inferior para la parte demandada, siendo un hecho
controvertido tal como consta en el antecedente de hecho quinto, que la cuantía
oscilara entre 1,25 y 2,88 euros, y consistiendo tales obsequios en algunos
años, según consta en el hecho probado quinto, en lo siguiente: “En 2013 la
empresa entregó una taza blanca de dos colores por un importe de 9.404, 71
euros. – En 2014 una caja de madera con 4 juegos grabado Logo por importe de
18.905, 32 euros. - En 2015 un cargador power bank azul 2000 MAH por 17.523, 48
euros. - En 2016 unos imanes marcados a laser en caja marcada por 19.462, 50
euros y en 2017 tazas con mensaje por 21.456 euros”.
El resumen oficial de la sentencia, que permite ya tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo judicial, es el siguiente: "Se reclama que los trabajadores, afectados por el conflicto, tienen
derecho a percibir el obsequio de Navidad, entregado por la empresa desde 2002
a 2017, sin que quepa "cambiarlo" unilateralmente por la empresa,
quien decidió donar su importe a varias ONG, porque se trata de una condición más
beneficiosa. - Se estima dicha pretensión, por cuanto concurre condición más
beneficiosa, acreditada por los propios actos de la empresa, quien no probó, ni
intentó probar, que nunca fue su intención consolidar el derecho, que se
reconoce, además, por aplicación del convenio, que consolida cualquier
concesión voluntaria o cualesquiera otra de las empresas, siempre que, de modo
global y en cómputo anual, excedan del conjunto del convenio, aplicando, a
estos efectos doctrina SAN 15-03-2017, proced. 24/17, confirmada por STS
12-07-2018, rec. 146/17” .
2. Dicho sea incidentalmente,
no es la primera vez que la empresa demandada es objeto de atención en este
blog, siquiera sea de forma indirecta, ya que una entrada anterior versó sobre
la aplicación de las medidas acordadas en los planes de igualdad de la empresa
usuaria a los trabajadores cedidos por ETTs, con el análisis de la sentenciadictada por la AN el 11 de diciembre de 2017, de la que fue ponente el
magistrado Ramón Gallo. La sentencia estimó las demandas, acumuladas por la
Sala, presentadas, vía procedimiento de conflicto colectivo, por CCOO (8 de
agosto), USO (4 de octubre) y CGT (22 de noviembre) contra dicha empresa (en la
que prestaban servicios los trabajadores cedidos), y las empresas de trabajo
temporal Adecco TT ETT, Randstat Empleo ETT SA, y Crit Interim España ETT SL, y
declaró “el derecho del personal
contratado a través de las empresas de trabajo temporal a que se les apliquen
las medidas acordadas en el Plan de Igualdad de Qualytel Teleservices, ya sean
de nueva creación o por ampliación de las recogidas en el Convenio Colectivo de
Contact Center, y condenamos a las empresas demandadas a estar y pasar por esta
declaración”.
3. La pretensión principal
del sindicato demandante ha quedado ya delimitada al referirme al fallo de la
sentencia de la AN, que justamente estima aquella, siendo la subsidiaria
recogida en la demanda, y que ya no fue abordada por la Sala, la de reconocer
el derecho de las personas trabajadoras y sus representantes “a ser consultados
mediante los mecanismos de negociación colectiva cuando los fondos sean
destinados mediante donación a fines análogos a los propuestos en el año 2018”.
La parte demandante
defendió la existencia de una condición más beneficiosa de naturaleza colectiva
que no podía ser modificada unilateralmente por la empresa ya que venía entregándose,
el obsequio, desde 2002, y siendo claro a su parecer que el art. 10 del
convenio colectivo aplicable (sector de contact center: “Las empresas vendrán
obligadas a respetar las condiciones que vinieran satisfaciendo, bien por
imperativo legal, contrato individual, uso o costumbre, negociación colectiva,
concesión voluntaria o cualesquiera otras causas que, de modo global y en
cómputo anual, excedan del conjunto del presente Convenio. Las condiciones más
beneficiosas que en cómputo anual y en su conjunto superen lo pactado en este
Convenio se mantendrán "ad personam") reforzaba su tesis.
La crítica jurídica
encontraba su razón de ser en el hecho de que la empresa hubiera comunicado a
la representación del personal el 19 de diciembre de 2018 (es decir, añado yo
ahora, muy poco antes, supongo, de las fechas en que habitualmente se hacía
entrega del obsequio) que no se procedería a dicha entrega, y que el montante
económico se entregaría a diversas ONGs, sin que conste en hechos probados, ni
tampoco en los fundamentos de derecho, la referencia a cuáles eras la ONGS
beneficiadas por la decisión empresarial.
La parte demandada se
opuso a la demanda y defendió que el obsequio se entregaba junto con la cesta
de navidad, siendo esta última dejada de entregar hace diez años, y que la
entrega del obsequio no fue nunca objeto de consulta con la representación del
personal. El cambio en 2018 fue una decisión empresarial que era, a su parecer,
perfectamente acorde a derecho en cuanto que el obsequio era una mera
liberalidad empresarial que no tenía, por ello, que ni ser consultado con la
representación del personal ni tampoco mantenerlo de forma permanente, añadiendo
además que la empresa no había suprimido el montante económico dedicado a los
obsequios de años anteriores, sino que lo había destinado a otros fines que
consideraba “socialmente más relevantes”.
3. La fundamentación jurídica
de la sentencia es muy breve, por cuanto que la estimación de la tesis de la
parte sindical se sustentará en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con una
muy amplia transcripción de la sentencia dictada el 12 de julio de 2018, de la
que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, que confirmó la sentencia
dictada en instancia por la AN el 15 de marzo de 2017 y en la que procedió a la
interpretación del citado art. 10 del convenio colectivo aplicable.
Con arreglo a esa doctrina,
la AN llega a la conclusión de estar ante una decisión empresarial consolidada
en el tiempo y que demuestra la voluntad de mantenerla de manera permanente
(llevada dieciséis años), sin que la mera manifestación de la empresa de tratarse
de una liberalidad fuera suficiente para justificar la supresión.
Además, y si bien la Sala
es del mismo parecer, obviamente, que la empresa en cuanto a que no ha desaparecido
o se ha suprimido el montante económico asignado a los obsequios en años
anteriores sino que se ha entregado a diversas ONGs, la Sala considera que esta
decisión empresarial de “cambiar” la asignación de la partida económica constituía
a su juicio “una manifestación de prepotencia, digna de mejor causa, ya que no
puede destinar unilateralmente una prestación, reconocida a cada uno de sus
trabajadores durante quince años, a otras finalidades, sin contar con los
representantes de los trabajadores y acreditar las causas correspondientes”.
4. La sentencia del TS de12 de julio de 2018 mereció mi atención detallada en una entrada anterior delblog, de la que recupero algunos de los fragmentos más destacados para confirmar
la tesis sustentada en la sentencia que ha sido objeto de comentario en esta.
“¿Cuál es la síntesis de
la fundamentación, que comparto, de la sentencia del TS?
En primer lugar, la
entrega durante nueve años a un muy elevado número de trabajadoras y
trabajadores de la empresa, que en el año 2013 llegó a superar las 5.000
cestas, con un coste económico que oscilaba entre 42.000 y 89.000 euros, dato
económico que demostraba claramente que es una suma “muy importante que no
avala la idea de una mera y simple literalidad”.
En segundo lugar, y
estrechamente vinculado a lo anterior, es difícil pensar que una organización,
durante nueve años, que requiere sin duda un esfuerzo logístico por la empresa
para la correcta distribución de las cestas, puede considerarse (¿anualmente,
además?) una mera decisión de “disfrute” o “liberalidad” empresarial.
En tercer lugar, si bien
queda constancia de la inexistencia de cualquier pacto escrito que reconozca
tal condición (algo por otra parte completamente lógico si se repara en que la
mayor parte de las condiciones más beneficiosas derivan de una decisión tácita
empresarial), ello no va en modo alguno en sentido favorable a la tesis
empresarial; tampoco, que no haya habido conflictividad durante todos esos
años, algo que para la Sala “se configura en realidad como un elemento neutro
que no juega en contra de la inexistencia de la condición más beneficiosa”, y
que desde una perspectiva de análisis práctico y real de las relaciones
laborales vuelve a demostrar una vez más que sólo hay conflictos cuando se
empeoran las condiciones de trabajo.
Paso a paso, argumento
tras argumento, la Sala va justificando su tesis desestimatoria del recurso, no
siendo significativo, para haber podido acoger la tesis de la empresa, que se
cambiara la fecha de entrega de la cesta en varios años, si bien siempre se
entregaba durante el mes de diciembre, o el valor de la cesta, o la reducción
de la entrega en 2015 a un panetone por valor de cuatro euros.
En fin, la tesis, supongo
que para intentar salvar “los últimos muebles” por la empresa, de que el
período de entrega no era “inmemorial”, es obvio que es aceptada por la Sala, y
por cualquier persona, pero no lo es menos que también la Sala manifiesta, con
pleno acierto a mi parecer, que “son sin embargo muchos los años transcurridos
desde entonces en los que la empresa ha mantenido ininterrumpidamente la
entrega del obsequio, en lo que debe tenerse especialmente en cuenta que
justamente se trata de un periodo singularmente significativo a los efectos que
estamos analizando, en tanto se corresponde con el de la grave crisis que ha
afectado a todos los sectores económicos a nivel nacional, lo que en este
contexto es difícilmente conciliable con
la valoración de la actuación empresarial como una mera y simple liberalidad
ocasional sin vocación de futuro”.
Buena lectura.
1 comentario:
Nada más subrayar lo que dice usted: "...vuelve a demostrar una vez más que sólo hay conflictos cuando se empeoran las condiciones de trabajo."
Tal vez para colocárselo en la cabecera de la cama de algunos empresarios ...
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