1. Dedico
esta entrada al comentario de los contenidos más destacados,
obviamente a mi parecer, del Real Decreto-Ley 28/2918 de 28 de diciembre,
aprobado en la reunión del Consejo de Ministros de dicha fecha, cuyo núcleo
fundamental es sin duda, y así se
muestra también en el orden del título, la revalorización de las pensiones
públicas, dado el importante cambio operado con respecto al que hubiera debido
operarse en 2019 de seguir aplicándose la normativa anterior, si bien es cierto
que de momento el gobierno se ha dado un plazo de seis meses para lograr un
acuerdo estable sobre la nueva fórmula de revalorización de las pensiones con un
doble objetivo, de una parte el mantenimiento del poder adquisitivo de las
pensiones, y de otra la sostenibilidad social y financiera del sistema de
Seguridad Social.
Ahora
bien, la norma también recoge diversas medidas que afectan a las relaciones
laborales y de empleo, al tiempo que modifica numerosos preceptos de la LeyGeneral de la Seguridad Social, habiendo ya merecido algunos de esos cambios
encontrados pareceres en los medios de comunicación y las redes sociales, como
por ejemplo la “recuperación” de la posibilidad de pactar en la negociación
colectiva la jubilación forzosa con la contrapartida obligada por la parte
empresarial de adopción de medidas de creación o mejora del empleo, o el
incremento de la cotización a la Seguridad Social en los contratos de duración
determinada de cinco o menos días.
Examinemos,
pues, a continuación, partiendo de su preámbulo, dichos contenidos. Para para quien quiera conocer con más detalle el
parecer de las distintas fuerzas políticas con respecto a estos cambios, en
aquel momento en fase de preparación, y más en general sobre la situación
actual del mercado de trabajo, me remito a la transcripción de la reunión de laComisión de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social del Congreso de losDiputados que tuvo lugar el 19 de diciembre y en la que la Ministra Magdalena
Valerio expuso las líneas generales de la política laboral y de cómo está evolucionando
la situación del mercado laboral. En mi exposición seguiré el mismo orden que
el acogido en el RDL.
2. En el
título I, (“Revalorización de pensiones públicas y otras medidas de orden
social”), la primera y trascendental medida, por el número de pensiones y
personas afectadas, es la revalorización de pensiones y otras prestaciones públicas
en 2019 “de acuerdo con el índice de precios al consumo previsto”, además de
aplicar también la revalorización a las pensiones y prestaciones de 2018
tomando en consideración el IPC de diciembre de 2017 a noviembre de este año
(1,7 %).
El
mantenimiento de la aplicación de la normativa vigente con anterioridad (y que,
reitero, de momento sólo se ha modificado para 2019) hubiera llevado a la
aplicación del incremento del 0,25 %, “con el consiguiente perjuicio para los
pensionistas”, con lo que la medida adoptada en el RDL, se destaca en el preámbulo,
implicará revalorizar las pensiones “en mayor cuantía que las que habría
correspondido de conformidad con la normativa en vigor”.
Ello
implica, obviamente, un aumento del gasto, con lo que se hace necesario adoptar
medidas que tiendan a incrementar los ingresos y lograr el deseable y necesario
equilibrio financiero, algunas de las cuales se recogen más adelante, tanto en
el preámbulo como en el texto articulado.
La segunda
medida recogida en la norma, y de cuya existencia ya se había dado amplia
información por todas las partes interesadas, es el acuerdo alcanzado por el
gobierno con las asociaciones de trabajadoras y trabajadores autónomos, al
objeto de mejorar la protección dispensada por el RETA, de tal manera que se
incorporan de forma obligatoria las que hasta el presente tenían carácter
voluntario a los efectos de cotización, cuales eran la protección por cese de
actividad y las contingencias profesionales”.
Las
medidas más relevante de dicho acuerdo y que ahora quedan incorporadas a una
norma legal son las siguientes: incremento del período de percepción de la
prestación por cese de actividad hasta 24 meses (frente a los 12 actuales); abono
a cargo de dicha modalidad de protección de la cotización por todas las contingencias
a partir del día 61 de IT con derecho a prestación económica; extensión a los
trabajadores por cuenta propia agraria de la cotización por tarifa plana de los
restantes trabajadores autónomos; incremento del 1,25 % de las bases mínimas de
cotización en la Seguridad Social (944 euros mensuales), muy alejado del
incremento de las aplicables a los trabajadores por cuenta ajena, que se sitúan
en la misma línea que el incremento del SMI, es decir más de un 22 %, (distinto, y menor, es el incremento del tope
máximo de cotización, un 7 % con respecto al de 2018) justificándose esa medida
por el acuerdo antes citado, en el que se ha pactado un cambio en el régimen de
cotización al RETA, actualmente en función de las bases elegidas por las
personas interesadas, de tal manera que estará determinada “por el importe de
los ingresos realmente percibidos, en concordancia con lo previsto al efecto en
el Régimen General de la Seguridad Social”.
¿Cómo se
pretende incrementar los ingresos, al mismo tiempo que se mejora la protección social
de los trabajadores con contratos temporales de muy corta duración? Con una
medida que venía siendo demandada en distintas propuestas presentadas tanto por
un amplio sector de la doctrina científica iuslaboralista como por las
organizaciones sindicales, y que ahora ha sido acogida por el gobierno, cual es
el incremento en la cotización empresarial por contingencias comunes, hasta el
40 %, en los contratos de cinco o menos días de duración, al tiempo que se
introduce un “coeficiente de temporalidad”, considerándose cada día trabajado
como 1,4 días de cotización a los efectos del cómputo de períodos requeridos
para causar derecho a prestaciones de jubilación, incapacidad permanente,
muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, y
cuidado de menores afectados por otra enfermedad grave.
El
incremento de la cotización no será de aplicación a los trabajadores incluidos
en el sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios, y el coeficiente
de temporalidad no será de aplicación a los contratos a tiempo parcial, de
relevo a tiempo parcial, y contrato fijo discontinuo.
Las
diferencias en el incremento de las cuantías mínimas de la cotización a la
Seguridad Social para trabajadores por cuenta propia y por cuenta ajena
pudieran provocar, el gobierno es consciente de ello, un “trasvase” de asalariados
a (falsos) autónomos. Al objeto de evitar esa situación, se regula una nueva
infracción en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. En
concreto, la disposición final cuarta procede a la adición de un nuevo
apartado, 16, al art. 22 (infracciones graves en materia de Seguridad Social),
de tal manera que se considerará infracción grave, sancionable (art. 40.1 e) 1)
con multa de 3.126 a 10.000 euros, a quienes comunique la baja en un régimen de
SS de trabajadores por cuenta ajena, “pese a que continúen la misma actividad
laboral o mantengan idéntica prestación de servicios, sirviéndose de un alta
indebida en un régimen de trabajadores por cuenta propia”, considerándose
existente una infracción por cada una de las personas trabajadoras afectadas.
El “paquete
escoba” de la norma es, como siempre ocurre en un RDL de contenido laboral y de
protección social, muy importante, por lo que la lectura de las disposiciones
adicionales, transitorias y finales es tanto o más importante que la del texto
articulado. Con respecto a las medidas de Seguridad Social (título I) se sigue
aplazando, un año más, la posibilidad prevista en la Ley del Estatuto del
trabajo autónomo de prestar la actividad a tiempo parcial; se suspende durante 2019
la regulación del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias
profesionales por disminución de la siniestralidad laboral, tanto, se
argumenta, por las “disfunciones” que ha generado su aplicación como porque ya
se anuncia su modificación durante 2019.
Otras
medidas dirigidas a colectivos específicos de personas trabajadoras, son las referidas
a la actualización del sistema especial para manipulado y empaquetado de tomate
fresco con destino a la exportación por lo que respecta a la cotización; la
actualización de la cotización en relación con el anticipo de la edad de
jubilación de los miembros de la Ertzaintza; la inclusión dentro del régimen general
de SS, como asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, a quienes
participen en programas de formación, realicen prácticas no laborales en empresas,
o bien lleven a cabo prácticas académicas externas, y todos los supuestos al
amparo de la normativa legal y reglamentaria existente.
3. Pasemos
al título II (“Medidas en materia laboral y de empleo”). La primera medida adoptada
es la reducción del número de jornadas necesarias para el subsidio por
desempleo agrario y la renta agraria (de 35 a 20) para aquellas personas
afectadas por las lluvias torrenciales del mes de octubre en algunas provincias
de Andalucía, si bien la medida se extiende a quienes residan en territorio andaluz
pero no en las provincias afectadas (Sevilla, Cádiz y Málaga), “siempre que
acrediten la realización de jornadas agrarias en las citadas provincias”.
Una de las
medidas “estrella” es, como ya he indicado con anterioridad, la posibilidad de
pactar jubilaciones forzosas, como medida de política de empleo, en los convenios
colectivos, recuperando una regulación ya vigente con anterioridad a la actual
y que cuenta con el visto bueno de las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas en el IV acuerdo para el empleo y la negociación
colectiva el 5 de julo de 2018.
En el preámbulo,
se manifiesta un claro optimismo por parte del legislador con respecto a la
eficacia de esta medida “para favorecer objetivos de política de empleo en las
empresas”, argumentándose que el cambio normativo permitirá “el
rejuvenecimiento de plantillas, dado que los contratos extinguidos serán
reemplazados, en ciertas condiciones legales, por nuevas contrataciones de
desempleados o por transformaciones de temporales en indefinidos o de
trabajadores contratados a tiempo parcial por contrataciones a tiempo completo.
Esto es, no se trata de una posibilidad indiscriminada, sino de reconocer una
capacidad convencional sometida a condiciones de política de empleo en las
empresas o sectores que asumieran tal estrategia”, y defendiendo que con esta
medida se trata de dar respuesta positiva a la situación del empleo joven y de
reducir la tasa de desempleo de la población juvenil menor de 30 años, que
enlazaría con algunas propuestas contenidas en el Plan de Choque por el Empleo
Joven 2019-2021.
Recordemos
al respecto que la normativa vigente hasta el 31 de diciembre de 2018, en
concreto la disposición adicional décima de la Ley del Estatuto de lostrabajadores, dispone que se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los
convenios colectivos “que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por
el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación
fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y
alcance de dichas cláusulas”.
El cambio
radical operado por el RDL se concreta en su disposición final primera, que
permite el establecimiento de estas cláusulas, siempre que se cumplan dos
requisitos, uno referido al trabajador afectado y otro a la situación del
empleo en la empresa. El primero, que el trabajador afectado por la extinción
del contrato de trabajo “deberá cumplir los requisitos exigidos por la
normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la
pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva”, el segundo, que
la medida “deberá vincularse a objetivos coherentes de política de empleo
expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en
el empleo por la transformación de contratos temporales en indefinidos, la
contratación de nuevos trabajadores, el relevo generacional o cualesquiera
otras dirigidas a favorecer la calidad del empleo”.
La nueva
redacción ya ha suscitado algunas dudas respecto al posible derecho a indemnización
regulada en el art. 49.1 c) LET, apuntada por el profesor Ignasi Beltrán de Heredia,
y ha merecido una valoración crítica por la profesora Yolanda Sánchez-Urán.
Un dato
positivo, y que va a tener indudable incidencia sobre algunas normas hasta
ahora existentes, es que la tasa de desempleo se haya situado, según datos de
la EPA del tercer trimestre de 2018, por debajo del 15 % y dado que este porcentaje
es al que se hacía referencia en varios preceptos para justificar su existencia,
su desaparición también lleva aparejada la de varias normas reguladoras de
modalidades contractuales con ciertas especificidades, siendo sin duda la más conocida,
y merecedora de numerosas críticas doctrinales aun cuando fuera validada su
constitucionalidad por el TC, la del contrato indefinido de apoyo a
emprendedores, creado por la reforma laboral de 2012 del Partido Popular.
Otros
supuestos también afectados, siempre a partir de la entrada en vigor de la
norma y con mantenimiento de la vigencia de aquellos celebrados con
anterioridad, se listan en el preámbulo y se detallan posteriormente, cuales
son los siguientes: los contratos para la formación y el aprendizaje con
trabajadores menores de treinta años sin que fuera de aplicación el límite
máximo de edad establecido en el párrafo primero del artículo 11.2.a) LET; las
medidas establecidas en los artículos 9 a 13 y disposición transitoria primera
de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo
del crecimiento y de la creación de empleo, que afectan al contrato a tiempo
parcial con vinculación formativa, contratación indefinida de un joven por
microempresas y empresarios autónomos, contratación en nuevos proyectos de
emprendimiento joven, contrato de primer empleo joven e incentivos a los
contratos en prácticas.
También
hubiera debido desaparecer el subsidio extraordinario por desempleo creado por
la Ley de PGE 2018, ya que estaba vinculado al citado porcentaje de desempleo
del 15 %. Sin embargo, y dado que aún no se ha alcanzado un acuerdo para la
actualización de las prestaciones asistenciales, el gobierno ha decidido su
mantenimiento, a la espera del alcanzar dicho acuerdo en los próximos meses,
para lo que se compromete a presentar un nuevo modelo de protección asistencial
“en los cuatro primeros meses de 2019”.
Una medida
a la que un grupo político concreto, Ciudadanos, le ha prestado especial
atención en sus propuestas de medidas laborales presentadas en las
negociaciones, primero con el PSOE y después con el PP, es la llamada “ayuda
económica de acompañamiento” para facilitar la inserción laboral de los jóvenes
beneficiarios del sistema nacional de garantía juvenil, que finalmente quedó
recogida en la Ley de PGE 2018, así como también la incentivación, mediante
bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, de la
conversión de contratos temporales en indefinidos de aquellos jóvenes que
hubieran disfrutado de la ayuda económica.
Dicha medida
fue muy criticada en su día por el PSOE, por lo que no resulta nada extraño en
absoluto que se haya procedido a su derogación, al considerar que no ha sido eficaz
para lograr el objetivo perseguido y que puede generar conflictos competenciales
con las Comunidades Autónomas. En particular, se destaca que esta medida ha
introducido una “tergiversación” en el marco de las relaciones laborales de las
empresas, “que lleva a la paradójica situación de reconocer un mayor salario a
los aprendices acogidos a esta medida respecto de quienes tutelan su actividad
profesional”.
4. Todas
las nuevas medidas y cambios normativos referenciados hasta ahora, partiendo
del preámbulo y con el añadido, cuando lo he considerado ya necesario, del
texto modificado, se concretan con mucho mayor detalle en el texto articulado,
del que destacaré a continuación algunos matices de su contenido que puedan
complementar la explicación anterior.
Del título
I, con respecto a las normas sobre determinación y revalorización de pensiones
y otras prestaciones públicas, se fija el límite máximo para la percepción de pensiones
públicas en 2.659,41 euros mensuales o 37.231,74 euros anuales. Con respecto a
los incrementos que se producirán en las pensiones de 2018 como consecuencia de
la revalorización según el IPC, la cuantía máxima será de 2.617,53 euros
mensuales o 36.645,47 euros anuales.
Para 2019,
la cuantía del tope máximo de cotización a la Seguridad Social se establece en
4.070,10 euros mensuales.
Con respecto
a la cotización en el sistema especial para empleados de hogar (art. 4), lanota informativa del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
sobre los cambios operados destaca que “se establecen bases de cotización en
función de 10 tramos de retribuciones, el último se deja para que la base sea
el salario percibido. Además, se fijan las horas máximas que se podrán realizar
en cada tramo, de acuerdo al SMI. Se reduce el periodo transitorio para la
equiparación completa con el resto de trabajadores del Régimen General y
cotizar por el salario real, que será efectivo el 1 de enero de 2021”.
Los tipos
de cotización en el RETA serán los siguientes (art. 7): “a) Para las
contingencias comunes, el 28,30 por ciento. b) Para las contingencias
profesionales, el 0,9 por ciento, del que el 0,46 por ciento corresponde a la
contingencia de incapacidad temporal y el 0,44 a la de Incapacidad permanente,
muerte y supervivencia. c) Por cese de actividad, el 0,7 por ciento. d) Por
formación profesional, el 0,1 por ciento”.
Con
respecto al título II (“Medidas en materia laboral y de empleo)”, y las
disposiciones adicionales, transitorias y finales, recuerdo en primer lugar que
los arts. 12 y 13 se refieren a normas sobre el SMI y que han sido objeto de
comentario en la entrada relativa a la regulación de este para 2019.
Respecto a
la inclusión en el Régimen General de la SS de las personas que desarrollan
programas de formación y prácticas no laborales y académicas, “aunque no tengan
carácter remunerado” se regula con detalle en el art. 14, disponiendo que la
cotización se efectuará aplicando las reglas correspondientes a los contratos
para la formación y el aprendizaje, “sin que exista obligación de cotizar por
las contingencias de desempleo, ni al Fondo de Garantía Salarial, ni por
formación profesional”. La norma remite a un desarrollo reglamentario en un
plazo de tres meses, y contempla también el derecho de quienes hayan realizado
tales actividades en períodos anteriores para poder suscribir un convenio
especial con la SS, que posibilite que, por un período máximo de dos años, “el
cómputo de cotización por los períodos de formación realizados antes de la
entrada en vigor”.
Según el
acuerdo alcanzado por el gobierno con las organizaciones representativas de
trabajadoras y trabajadores autónomos, y que ahora se incorpora al RDL, la disposición
transitoria tercera regula que quienes, a 31 de diciembre de 2018, se
estuvieran beneficiando las bonificaciones y reducciones de cuotas a la SS,
previstas en los arts. 31 y 31 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo, deberán
cotizar obligatoriamente a partir de esa fecha por contingencias profesionales,
pero no por cese de actividad y formación
profesional. Cuando se opte por la base mínima de cotización, durante los doce
primeros meses siguientes a la fecha de efectos del alta, la cuota única a
abonar será de 60 euros (51,50 por contingencias comunes y 8,50 por
profesionales).
Se
incorpora, como novedad, la cobertura de la contingencia por desempleo en CFA
suscritos, a partir de la entrada en vigor de la norma, con alumnos
trabajadores en programas públicos de empleo y formación, con inclusión expresa
de los programas de escuelas taller, casas de oficio y talleres de empleo.
De especial
importancia son el apartado veintiséis de la disposición adicional segunda, que
modifica numerosos preceptos de la Ley General de la Seguridad Social, que
introduce una nueva disposición adicional, la vigesimonovena, en esta norma,
que permitirá “recuperar” dos años de cotizaciones a la Seguridad Social
perdidos durante la etapa de la crisis económica, al objeto de completar
lagunas de cotización, y el apartado 28 que introduce otra modificación no menos
importante, en la disposición transitoria cuarta, apartado 5, de la LGSS, para
mantener la regulación de la pensión de jubilación aplicable antes de la
reforma operada por la Ley 27/2001 a quienes se hubieran visto afectados por determinadas
decisiones empresariales que implicaron la extinción o suspensión de sus
contratos de trabajo, y cuya relevancia ha destacado un reconocido experto en
materia de Seguridad Social, el abogado del Colectivo Ronda, y profesor
asociado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UAB. Miguel Arenas.
La primera
norma, cuyo título es claramente ilustrativo de aquello que pretende corregir (“Convenio
especial para los afectados por la crisis”) dispone que quienes acrediten, a la
fecha de entrada en vigor de la norma reglamentaria que desarrolle esta
modalidad de convenio, una edad entre los 35 y 43 años así como una laguna de
cotización de al menos tres años entre el 2 de octubre de 2008 y el 1 de julio
de 2018, “podrán suscribir convenio especial con la Tesorería General de la
Seguridad Social para la recuperación de un máximo de dos años en el periodo
antes descrito. Dichas cotizaciones computarán exclusivamente a los efectos de
incapacidad permanente, jubilación y muerte y supervivencia, llevándose a cabo
en los términos que se determine reglamentariamente”.
La
segunda, mantiene la aplicación de la normativa anterior a la Ley 27/2001 a las
pensiones causadas antes del 1 de enero de 2020 en estos supuestos: “a) Las
personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013,
siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en
alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. b) Las personas con
relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones
adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios
colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por
decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o
declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o
suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de
2020”. Si bien, se posibilita que las personas afectadas puedan decidir optar
por la aplicación de la legislación que esté vigente en la fecha del hecho
causante de la pensión.
Por fin,
conviene hacer referencia a la disposición final séptima, relativa a la cuantía
de la pensión de viudedad. Las reformas operadas en el apartado 1 de la
disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011 se explican de esta manera en
la nota de prensa del Ministerio de Trabajo: “El texto también recoge el
aumento en 4 puntos del porcentaje de la base reguladora para el cálculo de la
pensión de viudedad, que se suma a la mejora de otros 4 puntos aprobada por el
Gobierno el pasado julio. A partir de la nómina de enero, la pensión de
viudedad se calculará aplicando el 60% de la
base reguladora, culminando así la subida de 8 puntos y dando
cumplimiento a la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011 de 1 de
agosto –Ley sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de
Seguridad Social- que preveía la aplicación gradual de la subida, en un plazo
de 8 años a partir del 1 de enero de 2012, hasta el 60% de la base reguladora
de la pensión de viudedad”.
5. Concluyo
estas notas con la petición que hago a todas las personas interesadas de que lean
con mucho detalle y atención, y por tanto con tiempo disponible para ello, las 65
páginas del BOE en las que se recoge el RDL. A buen seguro que encontrarán
pequeños detalles, no comentados en esta entrada, que puedan interesarles específicamente
por razón del ámbito de su actividad profesional.
Quedamos a
la espera de próximos RDL, y de leyes y decretos, que impliquen reformas importantes
en la regulación de las relaciones laborales en España, que de momento deben
haberse quedado guardadas en algún fichero del Ministerio de Trabajo.
Buena
lectura.
1 comentario:
Buenos días.
El segundo párrafo del apartado 1 de la Disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 28/2018 señala:
"Las prácticas a que se refiere el párrafo anterior comprenden las realizadas tanto por alumnos universitarios de titulaciones oficiales de grado y master como por alumnos de formación profesional de grado medio o superior."
Del tenor literal de este párrafo, parece deducirse que la norma solo afecta a los alumnos de Formación Profesional en el ámbito educativo ("alumnos de grado medio o superior"), dejando fuera del ámbito de aplicación a los alumnos de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral (Ley 30/2015, de 9 de septiembre).
Hay que tener en cuenta que el artículo 24.3 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, que desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, regula las prácticas no laborales de la oferta formativa a personas desempleadas sin hacer alusión alguna a la cotización en seguridad social.
No obstante, no parece que la finalidad de la norma sea esa, teniendo en cuenta la justificación incluida en la exposición de motivos y la propia redacción de la Disposición Adicional Quinta.
Esperemos que la norma reglamentaria de desarrollo aclare esta cuestión.
Un saludo.
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