miércoles, 16 de enero de 2019

Notas sobre el contenido laboral del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado 2019.


1. El Consejo deMinistros celebrado el viernes 11 de enero aprobó el Proyecto de Ley de PresupuestosGenerales del Estado para este año. El texto fue presentado en el Congreso de los Diputados el lunes 14, y publicado en su página web el día 16. Toda la documentación sobre el mismo puede ser consultada tanto en la página web del Congreso como en la del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a cuyo frente se encuentra la ministra María Jesús Montero.

La compleja situación política hace difícil prever en estos momentos cuál será el recorrido del PL, es decir si pasará el trámite de enmiendas a la totalidad y podrá continuar su tramitación parlamentaria (recordemos que así fue para el PLPGE2018 y que en trámite de Comisión se introdujeron numerosas enmiendas con modificaciones sustanciales), o bien será rechazada su tramitación. Habrá que esperar al debate de totalidad, previsto para los días 12 y 13 de febrero, para conocer el parecer de los distintos grupos parlamentarios, o más exactamente de aquellos que tienen la clave de la decisión para decantar la balanza en un sentido u otro.  

Dejemos, pues, de momento, el análisis meramente político y centrémonos en el contenido del PL, con el deseo de que el análisis del texto se haga por todos los grupos justamente sobre su contenido, algo que a fuer de ser sinceros no parece que esté ocurriendo, al menos hasta este momento. El propósito de esta entrada es el señalar los contenidos de interés laboral que hay, a mi parecer, en el PL, dejando su estudio y examen para próximas entradas si supera el primer trámite parlamentario.

2. Después de haber procedido a la lectura del PL, así como al denominado “Libro amarillo” enel que se efectúa su presentación y se da cuenta de sus contenidos y de lasnovedades que incorpora, cuya lectura es altamente recomendable, cabe destacar a mi parecer los siguientes preceptos del PL:

A) Art. 18.2. Incorpora el texto del II Acuerdo para la mejora del empleo público y de lascondiciones de trabajo,  suscrito el 9 demarzo de 2018, es decir con el anterior gobierno del Partido Popular, que fijaba un incremento salarial global para el personal funcionario y laboral del 2,25 por ciento, con posibilidad de incremento adicional del 0,25 si el PIB alcanza o supera a final del pasado año el 2,5  por ciento, y del 0,05 al 0,20 si el incremento del PIB oscila entre el 2,1 y el 2,4.  Cabe destacar que en la masa salarial del personal laboral deberá tenerse en cuenta, en el momento de aplicación del incremento salarial referenciado, el incremento anual del 1,75 por ciento autorizado para 2018.

B) Art. 19. Uno. Dos. Regula la oferta de empleo público “u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal”, si bien la regulación específica de la dicha oferta en sociedades mercantiles públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público se remiten, como en años anteriores, a las disposiciones adicionales, concretamente los números 27, 28 y 29.

La necesidad de renovar, mejorar e incrementar la plantilla de los empleados públicos (que tanto sufrió las consecuencias de la crisis) se pone de manifiesto en el apartado 2, que prevé una tasa de reposición del 100 por cien, siempre y cuando, no  conviene olvidarlo se trate de AA PP “que en el ejercicio anterior hayan cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública, y la regla de gasto”, con la posibilidad de disponer de una tasa adicional del 8 %, también prevista en el II Acuerdo, para ámbitos o sectores que requieran un refuerzo de efectivos, con mención específica a situaciones como “establecimiento de nuevos servicios  públicos, actividad estacional por la actividad turística o alto volumen de jubilaciones esperadas”. También se aplicará la tasa de reposición del 100 por cien, aunque no se hayan alcanzado los objetivos presupuestarios, para algunos sectores y ámbitos de actuación concretos, entre los que cabe reseñar el de las AA PP “respecto del control y lucha contra el fraude… laboral ... y en materia de Seguridad Social”, y las plazas de personal “que realiza la gestión de las prestaciones y políticas activas en materia de empleo”.

En el mismo art. 19, Dos, se mantiene la prohibición de proceder a la contratación de personal temporal, y al nombramiento de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos, con la excepción (que en algunas ocasiones parece haberse convertido en supuesto ordinario) de “casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables”.

C) Las medidas en materia de revalorización de pensiones contenidas en el Real Decreto-Ley 28/2018 de 28 de diciembre han sido incorporadas al PL, de tal manera, por ejemplo, que el art. 35, regulador de dicha revalorización fija, con carácter general, el incremento de las abonadas por el Sistema de Seguridad Social y el de Clases Pasivas del Estados en un 1,6 por ciento, siendo la cuantía máxima en 2.659,41 euros mensuales o 37.231,74 euros anuales (art. 38).

D) Respecto a  las cotizaciones sociales (Título VIII) el art. 119 fija el tope máximo de la base de cotización  en la cuantía de 4.070,10 euros mensuales o 135,67 euros diarios, y como tope mínimo “las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario”, si bien conviene recordar que, según el acuerdo alcanzado por el gobierno con las organizaciones de trabajadores autónomos, la base mínima de cotización para este colectivo será de 944,40 euros mensuales.

E)  Como he indicado, la contratación de personal de sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales se encuentra regulada en la disposición adicional 26.  Cabe destacar la posibilidad, además de la general prevista en el PL, de llevar a cabo contrataciones temporales “en los términos del artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos delSector Público”. Recordemos que este precepto regula los “Encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados”, y dispone en su apartado 1 que “Los poderes adjudicadores podrán organizarse ejecutando de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, a cambio de una compensación tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a esta, con sujeción a lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de medio propio personificado respecto de ellos de conformidad con lo dispuesto en los tres apartados siguientes, y sin perjuicio de los requisitos establecidos para los medios propios del ámbito estatal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público”.

Se permite una tasa de reposición del 100 por ciento de contratos indefinidos para las sociedades y entidades que hayan tenido beneficios en dos de los tres últimos ejercicios, y del 75 % para las restantes, con la posibilidad para todas ellas de una tasa adicional del 5 por ciento dedicada a los mismos supuestos que en la normativa general antes referenciada. Sigue abierta la puerta jurídica a la superación de estos porcentajes en los supuestos excepcionales a los que se refiere el apartado 3 y con los requisitos formales previstos en este.

Semejante regulación se contiene en las disposiciones adicionales 27 28 para las fundaciones y consorcios del sector público, con la única excepción de que la tasa de reposición se fija con carácter general en el 75 por ciento.

F) Se aplaza nuevamente el cumplimiento de la disposición adicional 29 de la Ley 27/2011 de 1 de agosto, que prevé el cómputo, a efectos de Seguridad Social, del periodo del servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria (DA 49).

G)  Se prevé, sin concreción de la cuantía (supongo que se deja para negociación en fase de tramitación parlamentaria) dotar económicamente el fondo estatal para la integración de los inmigrantes regulado en el art. 2 ter de la LO 4/2000 y que durante varios años ha estado sin dotación (DA 72).

H) Se regulan subvenciones nominativas para planes de empleo específicos en Andalucía, Canarias y Extremadura, todas ellas con la finalidad de que adopten medidas que incrementen el empleo, siendo las cuantías de 50, 42 y 6 millones de euros, respectivamente (DA 89, 90 y 91), debiendo formalizarse convenio entre la Administración General del Estado, el Servicio Público de Empleo Estatal, y la respectiva Comunidad Autónoma.

I)  Congelado desde hace varios años, el PL incrementa en un 2 % la cuantía del Indicador de Rentas de Efectos Múltiples IPREM), fijándolo en 18,29 euros diarios, 548,60 mensuales y 6.583,16 anuales (o 7.680,36 cuando se trate de normas en que la referencia al SMI fue sustituida por la del IPREM y se incluyan las pagas extras) (DA 94).

J) Se mantienen medidas laborales ya existentes en Presupuestos de años anteriores, como las bonificaciones (50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes) en supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo, y en supuestos de enfermedad profesional (DA 95), y las medidas de apoyo (misma bonificación) a la prolongación del período de actividad (febrero, marzo y noviembre) de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística (DA 96).

No existen tampoco modificaciones con respecto a la financiación de la formación profesional para el empleo (DA 97), ni en la gestión de los servicios y programas establecidos en el art. 18 h) de la Ley de Empleo (gestión por el SPEE de “1.º Servicios y programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma, cuando estos exijan la movilidad geográfica de las personas desempleadas o trabajadoras participantes en las mismas a otra comunidad autónoma, distinta a la suya, o a otro país y precisen de una coordinación unificada. 2.º Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma sin que implique la movilidad geográfica de los desempleados o trabajadores participantes en los mismos, cuando precisen una coordinación unificada y previo acuerdo entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las comunidades autónomas en las que vayan a ejecutarse los citados programas. 3.º Servicios y programas dirigidos tanto a las personas demandantes de empleo como a las personas ocupadas, para la mejora de su ocupación mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos, para la realización de acciones formativas, entre otras, aquellas que tengan como objetivo la generación de empleo de calidad y la mejora de oportunidades de las personas trabajadoras, en particular cuando se desarrollen en el marco de planes, estrategias o programas de ámbito estatal, y ejecución de obras y servicios de interés general y social relativos a competencias exclusivas del Estado. 4.º Servicios y programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizadas en sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos migratorios. 5.º Programas que se establezcan con carácter excepcional y duración determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio nacional, siendo imprescindible su gestión centralizada a los efectos de garantizar la efectividad de las mismas, así como idénticas posibilidades de obtención y disfrute a todos los potenciales beneficiarios”).

K) Nueva medida de fomento de empleo es la contemplada en la DA 99, que regula las bonificaciones por contratación laboral indefinida de personas desempleadas de larga duración, entendiendo por tales aquellas que estén inscritas en la oficina de empleo al menos 12 meses en los 18 anteriores  a la contratación, siendo la cuantía de 1300 euros/año durante cuatro años, que se incrementa a 1500 euros si la contratación es con una desempleada, y reduciéndose proporcionalmente si las contrataciones son a tiempo parcial. Requisito para el percibo es el mantenimiento del trabajador durante un período mínimo de cinco años y el mantenimiento del nivel de empleo en la empresa durante dos años como mínimo.

Por cierto, una de las causas que permitirían entender que no se incumplen las obligaciones citadas es cuando el contrato de trabajo (supongo que se refiere al de la persona desempleada contratada) se extinga “por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio”, algo que casa mal obviamente con el hecho de que se trate de un contrato indefinido. Sería conveniente, me parece, una mejora técnica del precepto.

L) Novedad también, aunque ya había sido anunciada en reiteradas ocasiones por la Ministra Magdalena Valerio, es la creación de un grupo de personas expertas, en un plazo de tres meses a partir del entrada en vigor de la ley, para elaborar un estudio que sirva de base para  la redacción de  “un nuevo Estatuto de los trabajadores”, cuya composición se aprobará por el gobierno y previa audiencia de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, es decir aquellas que están presentes en la Mesa de diálogo social, empleo y relaciones laborales.

LL) Llegamos a las disposiciones finales y no podían faltar modificaciones de la Ley del Estatuto de los trabajadores, de la Ley General de la Seguridad Social y de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, tanto para recoger los acuerdos alcanzados entre el anterior y el actual gobierno con los agentes sociales, como para adecuar la normativa a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y para introducir otras modificaciones sobre las que parece haber acuerdo en la Mesa del diálogo social sobre protección social. Para facilitar el conocimiento de los cambios, adjunto en cada caso el texto normativo vigente y la modificación que pretende introducir el PL.

a) DF 29. Modificación del apartado 2 del art. 33 de la LET
Texto vigente
Proyecto de Ley
El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.


El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta ley, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.
“El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 40.1, 41.3, 50, 51 y 52 de esta ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración
determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.


El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta ley, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.”

 Es decir, se acoge la doctrina sentada por el TJUE en su sentencia de 28 de junio de 2018 (asunto C-57/17), dictada para dar respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana mediante auto de 19 de enero de 2017. Me permito remitir a mi comentario de dicha sentencia en la entrada “Extinción por movilidad geográfica y derecho a indemnización.Ampliación de los supuestos de protección previstos en el art. 33.2 de la LET(FOGASA)”.  

b) DF 29. Modificación del apartado 7 del art. 48 LET.
Texto vigente
Proyecto de Ley
En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d), el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato por paternidad durante cinco semanas, ampliables en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso regulados en los apartados 4 y 5.





























En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá solo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el periodo de descanso regulado en el apartado 5 sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.

El trabajador que ejerza este derecho podrá iniciar su disfrute durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato por las causas establecidas en los apartados 4 y 5 o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.


El período de suspensión será ininterrumpido salvo la última semana del período total a que se tenga derecho, que, previo acuerdo entre empresario y trabajador, podrá disfrutarse de forma independiente en otro momento dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de nacimiento del hijo, la resolución judicial o la decisión administrativa a las que se refiere el párrafo anterior. Dicho acuerdo se adoptará al inicio del período de suspensión.


La suspensión del contrato a que se refiere este apartado podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del cincuenta por ciento, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente. En todo caso, el régimen de jornada será el mismo para todo el período de suspensión incluido, en su caso, el de disfrute independiente a que se refiere el párrafo anterior.

El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.
“. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d), el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato por paternidad durante ocho semanas, ampliables en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo.

La duración que en cada caso corresponda conforme al párrafo anterior se ampliará en siete días más cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias, siendo la ampliación única aunque concurra más de una de ellas:
a) Que el nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento se produzca en una familia numerosa o cuando la familia adquiera dicha condición con el nacimiento, adopción, guarda con fines de
adopción o acogimiento.
b) Que en la familia existiera previamente una persona con
discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento, o cuando el hijo nacido o adoptado o el menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogido tenga la condición de persona con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento.

La suspensión contemplada en este apartado es independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso regulados en los apartados 4 y 5.



En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá solo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el periodo de descanso regulado en el apartado 5 sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.

El trabajador que ejerza este derecho podrá iniciar su disfrute durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato por las causas establecidas en los apartados 4 y 5 o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.

El período de suspensión será ininterrumpido salvo las cuatro últimas
semanas del período total a que se tenga derecho, que, previo acuerdo entre empresario y trabajador, podrá disfrutarse de forma independiente e ininterrumpida en otro momento dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de nacimiento del hijo, la resolución judicial o la decisión administrativa a las que se refiere el párrafo anterior. Dicho acuerdo se adoptará al inicio del período de suspensión.

La suspensión del contrato a que se refiere este apartado podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del cincuenta por ciento, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente. En todo caso, el régimen de jornada será el mismo para todo el período de suspensión incluido, en su caso, el de disfrute independiente a que se refiere el párrafo anterior.

El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.”

 c) DF 31- Se modifica el apartado f) del art. 48 (Permisos de los funcionarios públicos) del EBEP.
Texto vigente
Proyecto de Ley
Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.

Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.








Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores. en el caso de que ambos trabajen.

Igualmente uno de los progenitores podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Esta modalidad se podrá disfrutar únicamente a partir de la finalización del permiso por parto o de paternidad, o una vez que, desde el nacimiento del menor, haya transcurrido un tiempo equivalente al que comprende el permiso por parto o de paternidad.

Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto
múltiple”
  
d) DF 31. Modificación del apartado introductorio y de los apartados a) b) y c) del art. 49 EBEP (Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos). 
Texto vigente
Proyecto de Ley
En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:

a) Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.

En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.


En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.


b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.

El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.

En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos.

En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine.


Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.

Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.

Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las comunidades autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una duración no inferior a un año.

c) Permiso de paternidad por el nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de cinco semanas ampliables en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.



El disfrute del permiso será ininterrumpido salvo la última semana, que podrá disfrutarse de forma independiente en otro momento dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de nacimiento del hijo, la resolución judicial o la decisión administrativa a las que se refiere este párrafo, cuando así lo solicite, al inicio del permiso, el progenitor que vaya a disfrutar del mismo, y se le autorice, en los términos previstos en su normativa, por la Administración en la que preste servicios.

Igualmente, dicha normativa podrá prever que se autorice, cuando así se solicite previamente, que el inicio del permiso tenga lugar en una fecha posterior a la del nacimiento del hijo, la resolución judicial o la decisión administrativa antes indicadas, siempre que sea antes de la finalización del correspondiente permiso o de la suspensión del contrato por parto, adopción o acogimiento del otro progenitor, o inmediatamente después de su finalización.

Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los apartados a) y b).






























En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.

Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad, adopción guarda con fines de adopción o acogimiento tanto temporal como permanente, tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.
En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:

a) Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas; de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al parto serán en todo caso de descanso obligatorio para la madre. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. No obstante, en caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.

En el caso de que ambos progenitores trabajen, el período de disfrute de este permiso se distribuirá a opción de los mismos en los términos del apartado c) del presente artículo.




















Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.

El cómputo del plazo se contará a elección del progenitor, a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.

En el caso de que ambos progenitores trabajen, el período de disfrute del permiso se distribuirá a opción de los mismos en los términos del apartado c) del presente artículo.









Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.

Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.

Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.

Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las comunidades autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una duración no inferior a un año.

c) Permiso de paternidad por el nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de dieciséis semanas ampliables; en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, en los términos de la Disposición transitoria novena del presente Texto refundido.

El permiso de paternidad se distribuirá/podrá distribuirse por el progenitor que vaya a disfrutar del mismo siempre que las cuatro primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción.

Las doce semanas restantes serán de disfrute igualmente ininterrumpido, ya sea con posterioridad a las seis semanas de descanso obligatorio para la madre o bien con posterioridad a la finalización de los permisos contenidos en los apartados a) y b) del presente artículo o de la suspensión del contrato por parto, adopción o acogimiento. El disfrute de estas doce semanas en ningún caso podrá ser simultaneo con el permiso por parto recogido en el apartado a) de este artículo. En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por parto, si el progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas del apartado f) del artículo 48, será a la finalización de ese período cuando se dará inició al cómputo de las doce semanas restantes del permiso de paternidad. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales. Durante el disfrute de este permiso, transcurridas las cuatro primeras semanas ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración

En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.

Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad, adopción guarda con fines de adopción o acogimiento tanto temporal como permanente, tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.”

 e) DF 31. Añade una disposición transitoria al EBEP, la novena, en la que se acoge la aplicación progresiva del incremento del período de permiso por paternidad. La  ampliación del marco normativo vigente (cinco semanas) será de ocho a partir del próximo año, doce en 2020, y dieciséis en 2021. Se reproduce el acuerdo suscrito el 29 de octubre en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado entre el Ministerio de Política Territorial y Función Pública y las organizaciones sindicales CSIF, CC.OO., UGT y CIG. Un comentario del acuerdo se encuentra en la entrada “Ampliacióndel permiso por paternidad a 8, 12 y 16 semanas, en 2019, 2020 y 2021, para elpersonal al servicio de la AGE y de sus organismos o entidades públicasdependientes”.

f) DF 32. Introduce varias modificaciones en la LGSS, siendo sin duda la más relevante la del art. 274.4, por la que se procede a recuperar el subsidio por desempleo para mayores de 52 años (55 en la normativa actual) y a aligerar los requisitos requeridos para poder acceder por razón de la renta económicas disponible (personal y no vinculada a la unidad familiar). Se traslada a la norma legal el acuerdo social ya recogido en el RDL 28/2018 de ampliación hasta 24 meses de la duración de la prestación por cese de actividad, y se recupera el abono por parte de los poderes públicos de la cotización a la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia (actualmente voluntario y a cargo del cuidador).

Texto vigente
Proyecto de Ley.





























Artículo 198. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente.
1. En caso de incapacidad permanente total, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.
De igual forma podrá determinarse la incompatibilidad entre la percepción del incremento previsto en el artículo 196.2, párrafo segundo, y la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social.







 Artículo 274. Beneficiarios del subsidio por desempleo.

4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Para obtener el subsidio el trabajador deberá tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo; o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o cumplirla durante su percepción.














Artículo 275. Inscripción, carencia de rentas y responsabilidades familiares
2. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
En el caso del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años previsto en el artículo 274.4, aunque el solicitante carezca de rentas en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de veintiséis años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.






Artículo 276. Nacimiento y prórroga del derecho al subsidio.
3. Para mantener la percepción del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años previsto en el artículo 274.4, los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración de sus rentas, acompañada de la documentación acreditativa que corresponda.
Dicha declaración se deberá presentar cada vez que transcurran doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación, en el plazo de los quince días siguientes a aquel en el que se cumpla el período señalado.
La falta de aportación de la declaración en el plazo señalado implicará la interrupción del pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social.
La aportación de la declaración fuera del plazo señalado implicará, en su caso, la reanudación del devengo del derecho con efectos de la fecha en que se aporte dicha declaración.







Artículo 277. Duración del subsidio.

3. En el supuesto previsto en el artículo 274.4, el subsidio se extenderá, como máximo, hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación, en cualquiera de sus modalidades.
4. La duración del subsidio en el caso de trabajadores fijos discontinuos que se encuentren en las situaciones previstas en los apartados 1.a), 1.b) y 3 del artículo 274, será equivalente al número de meses cotizados en el año anterior a la solicitud.
No será de aplicación a estos trabajadores, mientras mantengan dicha condición, el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y cinco años previsto en el artículo 274.4.





Artículo 278. Cuantía del subsidio.

1. La cuantía del subsidio por desempleo será igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento. En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, dicha cuantía se percibirá en proporción a las horas previamente trabajadas en los supuestos previstos en los apartados 1.a), 1.b), 3 y 4 del artículo 274.







Artículo 280. Cotización durante la percepción del subsidio.
1. La entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años.
Las cotizaciones efectuadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella.

En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 205.1.b), que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274.4 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y cinco.




2. Cuando el perceptor del subsidio sea un trabajador fijo discontinuo, la entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación:
a) Durante un período de sesenta días, a partir de la fecha en que nazca el derecho al subsidio, si el beneficiario es menor de cincuenta y cinco años y ha acreditado, a efectos del reconocimiento del subsidio, un período de ocupación cotizada de ciento ochenta o más días.
b) Durante toda la percepción del subsidio una vez cumplida la edad de cincuenta y cinco años.



3. A efectos de determinar la cotización en los supuestos indicados en los apartados 1 y 2 anteriores se tomará como base de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento.






4. El Gobierno podrá extender a otros colectivos de trabajadores lo dispuesto en el apartado 2.






Artículo 283. Prestación por desempleo e incapacidad temporal.


2. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo.
Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual.






El período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal. Durante dicha situación, la entidad gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 265.1.a).2.º





Artículo 285. Subsidio por desempleo de mayores de 55 años y jubilación.
Cuando el trabajador perciba el subsidio por desempleo previsto en el artículo 274.4 y alcance la edad que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación, en cualquiera de sus modalidades, los efectos económicos de la citada pensión se retrotraerán a la fecha de efectos de la extinción del subsidio por alcanzar dicha edad. Para ello será necesario que la solicitud de la jubilación se produzca en el plazo de los tres meses siguientes a la resolución firme de extinción. En otro caso, tendrá una retroactividad máxima de tres meses desde la solicitud.




Artículo 338. Duración de la prestación económica.

1. La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese con arreglo a la siguiente escala:
Período de cotización
Meses
Período de la protección
Meses
De doce a diecisiete.
2
De dieciocho a veintitrés.
3     4 (Mayores de 60 años)
De veinticuatro a veintinueve.
4      6 (“)
De treinta a treinta y cinco.
5      8 (“)
De treinta y seis a cuarenta y dos.
6      10 (“)
De cuarenta y tres a cuarenta y siete.
8      12 (“)
De cuarenta y ocho en adelante.
12












Disposición adicional decimocuarta. Régimen jurídico de los convenios especiales de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia.



1. A partir del 15 de julio de 2012, el convenio especial regulado en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, tendrá carácter voluntario para los cuidadores no profesionales y podrá ser suscrito entre el cuidador no profesional y la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Las cotizaciones a la Seguridad Social por el convenio especial indicado en el apartado anterior serán a cargo exclusivamente del suscriptor del mismo.
3. Estos convenios especiales surtirán efectos desde la fecha de la solicitud de suscripción del convenio especial.













Disposición adicional vigésima tercera. Bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social y de aportaciones de recaudación conjunta en determinadas relaciones laborales de carácter especial y reducciones respecto de trabajadores de determinados ámbitos geográficos.


Asimismo, a las cuotas empresariales por contingencias comunes que se determinen para dichos trabajadores les serán de aplicación las bonificaciones generales que se otorguen a la contratación de trabajadores con especiales dificultades de inserción laboral, sin que les sean de aplicación las exclusiones que pudieran establecerse para las relaciones laborales de carácter especial. Cuando resulten de aplicación las bonificaciones que pudieran estar establecidas o se establezcan para las relaciones laborales de carácter especial, se optará por las que resulten más beneficiosas.


Uno. Se añade un nuevo apartado 4, al artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:

“4. Los empresarios que ocupen a trabajadores, a quienes en razón de su actividad les resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación, deberán cotizar por el tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales más alto de los establecidos, siempre y cuando el reconocimiento de ese coeficiente reductor no lleve aparejada una cotización adicional por tal concepto. Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los empresarios que ocupen a trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 582 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de discapacidad.”




Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 198, que queda redactado como sigue: “

1. En caso de incapacidad permanente total, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.

No obstante lo anterior, la percepción del incremento previsto en el artículo 196.2, párrafo segundo, será incompatible con la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, así como con la percepción de prestaciones sustitutivas de las rentas procedentes de dichos trabajos”.

Tres. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 274, que queda redactado como sigue:


“4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos  ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a tres meses, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario.”

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 275, que queda redactado como sigue:

“2. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.”





















Cinco. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 276, que queda redactado como sigue:

“3. Para mantener la percepción del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años previsto en el artículo 274.4, los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración de sus rentas, acompañada de la documentación acreditativa que corresponda.


Dicha declaración se deberá presentar cada vez que transcurran doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación, en el plazo de los quince días siguientes a aquel en el que se cumpla el período señalado.

La falta de aportación de la declaración en el plazo señalado implicará la interrupción del pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social.

La aportación de la declaración fuera del plazo señalado implicará, en su caso, la reanudación del devengo del derecho con efectos de la fecha en que se aporte dicha declaración.”

Seis. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 277, que quedan redactados como sigue:

“3. En el supuesto previsto en el artículo 274.4, el subsidio se extenderá, como máximo, hasta que el trabajador alcance la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación”.  

“4. La duración del subsidio en el caso de trabajadores fijos discontinuos que se encuentren en las situaciones previstas en los apartados 1.a), 1.b) y 3 del artículo 274, será equivalente al número de meses cotizados en el año anterior a la solicitud.

No será de aplicación a estos trabajadores, mientras mantengan dicha condición, el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años previsto en el artículo 274.4.”


Siete. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 278, que queda redactado como sigue:


“1. La cuantía del subsidio por desempleo será igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento. En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, dicha cuantía se percibirá en proporción a las horas previamente trabajadas en los supuestos previstos en los apartados 1.a), 1.b) y 3 del artículo 274.”


Ocho. Se da nueva redacción al artículo 280, que queda redactado como sigue:


“1. La entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años.

Las cotizaciones efectuadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella en cualquiera de sus modalidades, así como para completar el tiempo necesario para el acceso a la jubilación anticipada. En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 205.1.b), que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274.4 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años.

2. Cuando el perceptor del subsidio sea un trabajador fijo discontinuo, la entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación:

a) Durante un período de sesenta días, a partir de la fecha en que nazca el derecho al subsidio, si el beneficiario es menor de cincuenta y dos años y ha acreditado, a efectos del reconocimiento del subsidio, un período de ocupación cotizada de ciento ochenta o más días.

b) Durante toda la percepción del subsidio una vez cumplida la edad de cincuenta y dos años.

3. A efectos de determinar la cotización en el supuesto señalado en el apartado 2.a) anterior se tomará como base de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento y en los supuestos señalados en los apartados 1 y 2.b) anteriores se tomará como base de cotización el 125 por ciento del citado tope mínimo.


4. El Gobierno podrá extender a otros colectivos de trabajadores lo dispuesto en el apartado 2.”


 Nueve. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 283 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado como sigue:


“2. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo.

Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual. Esta cuantía se percibirá en proporción a las horas previamente trabajadas, cuando el desempleo hubiera tenido su origen en la pérdida de un trabajo a tiempo parcial.

El período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal. Durante dicha situación, la entidad gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 265.1.a).2º”.


Diez. Se da nueva redacción al artículo 285, que queda redactado como sigue:


“Artículo 285.Subsidio por desempleo de mayores de 52 años y jubilación.


Cuando el trabajador perciba el subsidio por desempleo previsto en el artículo 274.4 y alcance la edad ordinaria que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación, los efectos económicos de la citada pensión se retrotraerán a la fecha de efectos de la extinción del subsidio por alcanzar dicha edad. Para ello será necesario que la solicitud de la jubilación se produzca en el plazo de los tres meses siguientes a la resolución firme de extinción. En otro caso, tendrá una retroactividad máxima de tres meses desde la solicitud.”

Once. Se modifica el apartado 1 y se suprime el apartado 2, renumerándose el resto, del artículo 338.

El apartado 1 queda redactado como sigue: “1. La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese con arreglo a la siguiente escala:

Meses
Período de la protección
Meses
De doce a diecisiete.
4
De dieciocho a veintitrés.
6
De veinticuatro a veintinueve.
8
De treinta a treinta y cinco.
10
De treinta y seis a cuarenta y dos.
12
De cuarenta y tres a cuarenta y siete.
16
De cuarenta y ocho en adelante.
24

Doce. Se suprime la letra c) del apartado 4 del artículo 338.

Trece. Se modifica la Disposición adicional decimocuarta, del Real Decreto Legislativo 8/2015, que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición adicional decimocuarta. Régimen jurídico de los convenios especiales de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia.



1. A partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, los convenios especiales que se suscriban según lo previsto en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, se regirán íntegramente por lo dispuesto en dicho Real Decreto.

2. Estos convenios especiales surtirán efectos desde la fecha de reconocimiento de la prestación económica regulada en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la automoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, siempre y cuando se solicite dentro de los 90 días naturales siguientes a esa fecha. Transcurrido dicho plazo, surtirán efectos desde la fecha en que se haya solicitado su suscripción.

3. Lo establecido en esta disposición no afecta al rango del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, que podrá ser modificado mediante norma de igual rango.”

Catorce. Se modifica el segundo párrafo de la Disposición adicional vigésima tercera, del Real Decreto Legislativo 8/2015, que queda redactado de la siguiente forma:



“Asimismo, a las cuotas empresariales por contingencias comunes que se determinen para dichos trabajadores se les aplicará una bonificación del 45%.

Cuando resulten de aplicación las bonificaciones que pudieran estar establecidas o se establezcan para las relaciones laborales de carácter especial, se optará por las que resulten más beneficiosas.”







Quince. Se introduce una nueva Disposición transitoria, la trigésima segunda, con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria trigésima segunda. Régimen aplicable a subsidios que nazcan o se reanuden con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. Lo dispuesto en los artículos 277.3 y 278.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por los apartados seis y siete de la disposición final trigésima segunda de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2019, se aplicará a los derechos al subsidio que nazcan o se reanuden a partir de la entrada en vigor de dicha Ley de Presupuestos Generales del Estado, así como a los que en dicha fecha se estén percibiendo por sus beneficiarios.”

Disposición final trigésima quinta.

Dos. Las modificaciones relativas al subsidio para mayores de 52 años establecidas en la disposición final trigésima segunda, se aplicarán a los derechos al subsidio que nazcan o se reanuden a partir de la entrada en vigor de esta ley, así como a los que en dicha fecha se estén percibiendo por sus beneficiarios. En particular, lo dispuesto en el artículo 280.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por el apartado ocho de la disposición final trigésima segunda de esta ley, se aplicará, desde el día primero del mes siguiente a su entrada en vigor, a los beneficiarios que en dicha fecha estén percibiendo el subsidio por desempleo y a los que, a partir de la misma, lo obtengan o lo reanuden.



Buena lectura.

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