domingo, 31 de marzo de 2019

Interinos sin indemnización. Del 14 de septiembre de 2016 al 13 de marzo de 2019. Del TJUE al TS. Final de la primera parte de la serie jurídica ADP, dejando abierta la puerta a la segunda para los trabajadores interinos con contratos o nombramientos “inusualmente largos”, y a la espera de un cambio normativo (II).




1.,El gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una nota de prensa con el título “ElTSJ de Madrid reconoce una indemnización a una interina del Ministerio deDefensa a quien se le extinguió el contrato”, y el subtítulo “La Sala Social revoca parcialmente la sentencia de instancia y declara procedente la extinción del contrato que unía a las partes con el derecho de la trabajadora a percibir una indemnización de 6.141,85 euros”. A dicha nota se adjunta la sentencia.

El contenido de la breve nota es el siguiente:

“La Sección Tercera de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid ha estimado parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por una extrabajadora del Ministerio de Defensa por despido, y revoca parcialmente la sentencia dictada en origen por el Juzgado de lo Social nº1 de Madrid declarando procedente la extinción del contrato que unía a las partes con el derecho de la trabajadora a percibir una indemnización de 6.141,85 euros.

Esta resolución, contra la que cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina antes esta misma Sala en el plazo improrrogable de diez días, se dicta tras elevar en diciembre de 2014 ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una petición de decisión prejudicial respecto a diferentes cuestiones objeto del procedimiento”.

Centro mi atención en la sentencia que dicta el TSJ madrileño que elevó la cuestión prejudicial, una vez que fue recibida aquella el 22 de septiembre, se alzó la suspensión de las actuaciones y fue señalado el día 4 de octubre para votación y fallo.

En la sentencia del caso De Diego Porras hay referencias concretas a la providencia por la que se dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal antes de elevar la cuestión prejudicial, que permiten conocer mejor qué es exactamente aquello que pedía el TSJ a efectos de la resolución del TJUE. Igualmente, los hechos probados de instancia y el contenido del recurso de suplicación, en especial por lo que respecta a la revisión (no aceptada) de hechos probados permite también conocer mejor algunos entresijos del caso litigioso que deben merecer atención jurídica.

2. ¿Qué interesa destacar de la sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad de Madrid el 5 de octubre, de la que fue ponente la magistrada M. Virginia García? 

En primer lugar, algunas referencias contenidas en los hechos probados de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid el 10 de septiembre de 2013, respecto a los puestos de trabajo ocupados por la trabajadora interina desde su primer contrato en marzo. Reproduzco los hechos probados cuarto y quintos: “CUARTO.- La actora ha prestado servicios como secretaria en distintas subdirecciones. En el último contrato, la actora prestó servicios inicialmente en el Registro del Órgano de Dirección y a partir de 19.09.07 fue secretaria particular del Subdirector General de Planificación y Programas. QUINTO.- En el último contrato, consta la categoría profesional de Oficial de Mantenimiento y Oficios, categoría a extinguir que pasó a ser la de Oficial de Actividades Técnicas y Profesionales por resolución de 16.11.06”.  

En segundo término, el contenido de la providencia de 16 de octubre de 2014 mediante el que la Sala daba audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para sus alegaciones respecto de la posible vulneración por el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que establece: “El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.”. Entendiendo la directiva por «trabajador con contrato de duración determinada»: el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado”, por lo que han de considerarse incluidos en sus previsiones los contratos de interinidad, habiéndose reiterado por la jurisprudencia que la interpreta el principio de «efectividad» en orden a la contratación temporal (SSTJUE 4/Julio/06, Asunto Adeneler ; 7/Septiembre/06, Asunto Marrossu y Sardino; 7/Septiembre/06, Asunto Vassallo ; y 23/Abril/09, Asunto Angelidaki)”.

En la citada providencia, y tras el análisis de la normativa española de aplicación, se manifiesta que no existe indemnización por la finalización del contrato de interinidad, “… a diferencia de los supuestos de los demás contratos temporales y principalmente de los contratos indefinidos no fijos, cuya naturaleza es prácticamente similar a la de los de interinidad, tal y como resulta de la construcción doctrinal de la que proceden, habiendo considerado nuestro Tribunal Supremo aplicable a estos contratos la indemnización establecida en el citado precepto, por todas en sentencia de 11 de junio de 2014, Rec. 2100/2013.”.

Por consiguiente, la providencia del TSJ, que está en el origen de la cuestión prejudicial planteada, versa únicamente sobre la posible diferencia de trato no justificada, por discriminatoria, entre trabajadores interinos, es decir con contrato de duración determinada, y trabajadores indefinidos, sin cuestionar en modo alguno la regulación del contrato de interinidad por lo que respecta a su duración temporal, en el bien entendido que también se pone de manifiesto en la providencia, y probablemente ahí encuentra su origen la cuarta cuestión prejudicial planteada, que existe diferencia con “los demás contratos temporales”, y que equipara de facto a los interinos con los trabajadores indefinidos no fijos (probablemente, pero esta es sólo una suposición personal, influenciado el TSJ por la duración, nueve años, del contrato de interinidad de la trabajadora del Ministerio de Defensa) a los efectos del percibo de la indemnización. No se cuestiona pues, a mi parecer, la validez jurídica de la extinción del contrato de interinidad, con independencia de cuál sea su duración.

En las alegaciones formuladas por las partes recurrente y recurrida respecto a la posible presentación de la cuestión prejudicial ante el TJUE, la parte trabajadora planteó la cuestión relativa a la aplicación de la normativa sobre conversión en contratación indefinida de una relación inicialmente de duración determinada y a la que han seguido sucesivos contratos de la misma naturaleza, por lo que entendía que aquello que cabía declarar en un caso como el ahora enjuiciado era la improcedencia del despido.

De contrario, y ciñéndose mucho más a los términos concretos de la providencia, la abogacía del Estado defendió la inexistencia de comparación, de tertium comparationis, entre trabajadores con contrato de interinidad por sustitución y trabajadores indefinidos no fijos, y la consiguiente inexistencia de discriminación que pudieran sufrir los primeros, con la manifestación de inexistencia de “trabajador con contrato de duración indefinida comparable”.

3. Una vez dictada la sentencia del TJUE y comunicada oficialmente al tribunal español, este dicta sentencia cuyo fallo es la estimación parcial del recurso. No hay cambio alguno respecto a la validez jurídica de la decisión empresarial de extinguir el contrato por incorporación de la persona sustituida y cuya plaza ocupaba la trabajadora interina, subrayo ahora, en el último contrato de interinidad efectuado, y por consiguiente no existe despido improcedente; de ahí que no se equipare al “interino temporal” con el “indefinido no fijo” a los efectos de  protección contra la extinción, salvo obviamente, y aquí no sea da el caso según el TSJ, de que se haya vulnerado la normativa de aplicación (art. 15 LET y RD 2720/1998 de 20 de noviembre), si bien sí se equipara a los efectos del percibo de la indemnización a cualquier trabajador indefinido (ordinario o no fijo, en el sector privado o público) que vea extinguida su relación laboral por una causa objetiva al amparo del art. 51 o 52 c) de la LET.  

A) En la fundamentación jurídica de la sentencia del TSJ la Sala debe responder en primer lugar a la petición de revisión de hechos probados solicitada por la parte recurrente al amparo del art. 193 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social. El hecho probado noveno estaba redactado en los siguientes términos: “NOVENO.- En el último contrato la actora estuvo adscrita al puesto de trabajo 2C420 001, perteneciente a E. M. F.z (docs. 3, 14, 16 y 17 de la demandada)”, mientras que la parte recurrente proponía, con aportación de prueba documental referenciada en el fundamento de derecho primero de la sentencia, su modificación para hacer constar que en el último contrato “la actora estuvo ocupando el puesto de secretaria de dirección, al servicio del subdirector general de  Planificación y Programas de la Subdirección General de Armamento y Material”, con el objetivo de demostrar que ocupaba un puesto de trabajo, y desempeñaba las correspondientes funciones, que no era el de la trabajadora sustituida.

De forma un tanto sorprendente a mi parecer, ya que parece parcialmente estimar la petición, pero finalmente la desestima, la Sala rechaza el motivo porque “por cuanto ya consta que a partir de 2007 ha sido secretaria particular del Subdirector General de Planificación y programas, perteneciente a la Dirección General de Armamento y Material y ello no desvirtúa que, como se desprende de los documentos a los que se remite el magistrado a quo, estuviese adscrita al puesto de trabajo perteneciente a la Sra. M.”. La aceptación por la Sala del motivo del recurso, así como previamente de las alegaciones vertidas en la demanda y en el acto del juicio, hubieran debido significar que la contratación no fue conforme a derecho por no tratarse el puesto de trabajo ocupado, y las actividades desarrolladas, de aquel ocupado por la persona con reserva legal, y en tal caso hubiera debido declararse la improcedencia de la extinción, por tratarse de una extinción sin causa, con el correlativo reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida no fija de la demandada. Quede aquí esta cuestión para debate.

B) El núcleo duro de la sentencia se encuentra en el fundamento jurídico segundo, aunque la argumentación de la recurrente guarda estrecha relación con la mantenida para tratar de justificar que se había operado una descausalizacion de la contratación interina y que por ello estábamos en presencia de una contratación fraudulenta, por lo que la inicial contratación temporal había devenido en indefinida y se había producido un despido improcedente. 

Inalterados los hechos probados, la única cuestión que abordará la Sala es tanto la validez de la extinción como la conformidad a derecho de la extinción respecto al no percibo de indemnización alguna, tomando en consideración únicamente el último contrato, por haberse extinguido el anterior casi un año antes y sin que por parte de la trabajadora se hubiera accionado en sede judicial contra tal decisión empresarial.

En este punto, la Sala transcribe ampliamente la sentencia del TS de 17 de diciembre de 2012, que consideró el cese del trabajador interino conforme a derecho “en un supuesto prácticamente idéntico relativo al mismo Ministerio y dirección general y a una interinidad por sustitución de un liberado sindical…”. La Sala se apoya en esta sentencia para defender la validez de la extinción del contrato de la trabajadora interina, recordando que el art. 4.2 b) del RD 2720/1998 dispone que la duración del contrato de interinidad “será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo”. La dicción de la norma no deja lugar a dudas sobre la extinción cuando se ocupe “el puesto de trabajo” de aquella persona trabajadora a la que se sustituye, con independencia del tiempo que dure dicha sustitución, por lo que la concreción en los hechos probados de la realidad o no de tal ocupación es la que se convierte en determinante, como acabo de explicar, para que pueda aceptarse la validez de la extinción contractual.

Es a partir del fundamento de derecho tercero cuando la Sala formula su análisis crítico del marco normativo actual, admitiendo con acierto que la no reincorporación del trabajadora sustituida por ocupar un cargo sindical, podía implicar que el contrato “hubiera continuado en el tiempo hasta ocupar, potencialmente, toda su vida laboral activa”, y que le llevará, a partir de la jurisprudencia sentada por el TJUE en el asunto ahora enjuiciado, a reconocer el derecho de la trabajadora interina a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, es decir aquella percibida por un trabajador indefinido que ve extinguido su contrato por causas objetivas.

Es decir, la crítica de la Sala versa sobre el “pernicioso efecto” de nuestra legislación laboral reguladora de la contratación laboral temporal cuando se realiza “similar trabajo” y se tiene la misma antigüedad que un trabajador indefinido (o sea, contratado en la misma fecha pero al amparo de diferente modalidad contractual). En ambos casos, extinción de un contrato temporal y extinción de un contrato indefinido, existe una causa objetiva según el TSJ que lleva a la finalización, y siempre no dependiente de la voluntad del trabajador: en la primera, la reincorporación, sin que se conozca la fecha de producción del evento, de una persona sustituidas que tiene reserva de puesto de trabajo; en la segunda, la existencia de una causa económica, técnica, organizativa o de producción, que lleva a la empresa a adoptar, debidamente acreditada, la decisión extintiva. Pero, mientras que en la primera no existe indemnización alguna, en la segunda si se prevé.

La conclusión de esta identidad de causa objetiva con diferente tratamiento indemnizatorio va a llevar al TSJ a reconocer el mismo trato a los trabajadores temporales interinos que a los indefinidos, es decir a “reconocer el derecho a igual indemnización que la que correspondería a un trabajador fijo comparable de extinguir su contrato por otra causa objetiva”, acogiendo la jurisprudencia sentada en la sentencia del TJUE. En apoyo de su argumentación, la Sala aporta también, la Carta dederechos fundamentales de la UE, cuyo art. 21 prohíbe cualquier tipo de discriminación, tras recoger en el artículo anterior que “todas las personas son iguales ante la ley”.

A efectos de salvar la inexistencia de despido improcedente, como hubiera debido declararse de seguirse toda la tramitación de la extinción del contrato por causas objetivas prevista en el art. 52 y 53 de la LET, que hubiera debido pronunciarse por no haber puesto la parte empleadora la indemnización a disposición del trabajador en el momento de producirse el despido, la Sala califica de “absolutamente excusable” la no aportación de la indemnización, “dados los términos de la norma nacional que el TJUE ha considerado se opone a la europea de aplicación”. Por todo ello, la trabajadora ve extinguido su contrato de conformidad a derecho, pero con el reconocimiento de su derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, computándose la antigüedad desde la fecha de formalización del último contrato de interinidad, el 17 de agosto de 2005.

C) Una última cuestión importante: la sentencia del TSJ madrileño transcribe ampliamente la sentencia del TS de 7 de febrero de 2012 respecto a los requisitos que deben cumplimentarse por la empresa, al amparo de lo dispuesto en el art. 53 de la LET, para extinguir un contrato indefinido por causas objetivas, es decir la comunicación escrita, la puesta a disposición de la indemnización y un plazo de preaviso (o alternativo abono del salario de dicho período temporal). Por ello parece aceptar, dada la identidad establecida en  párrafos anteriores de su sentencia entre el tipo de trabajo de trabajadores con diferentes modalidades contractuales y la existencia de causas objetivas en ambos casos para proceder a la extinción, que las extinciones de los contratos “interinos temporales”, deberán cumplir tales requisitos, mientras que en la normativa vigente sólo se requiere la comunicación de la extinción antes de su finalización, sin plazo de preaviso alguno, salvo disposición convencional que lo regule. Queda aquí otra cuestión para un debate más sosegado, pero que indudablemente deberán tener en cuenta las empresas en el momento de proceder a las extinciones de contratos de interinos.

4. En fin, y con ello concluyo, la sentencia equipara la indemnización de los trabajadores interinos a la de los trabajadores indefinidos, en cumplimiento de la sentencia del TJUE, por lo que resulta que  ahora son los trabajadores con indemnización de 0 euros (los contratados mediante modalidades contractuales formativas) y los que perciben indemnizaciones de 12 días de salario por año de servicio (contratados por obra o servicio, o por necesidades de la producción), los que se encuentran en peor condición a efectos económicos; pero, dicha posible discriminación entre unos trabajadores temporales y otros no es objeto de contemplación en el acuerdo marco de 1999, por lo que deberá ser la normativa interna española la que la corrija, y mientras ello no se produce habrá que ver cómo reaccionan los órganos judiciales ante demandas en tal sentido.

               

1. El hecho mismo de la presentación de la cuestión prejudicial significa que el TS pide al TJUE que se pronuncie sobre una cuestión litigiosa sobre la que ya ha vertido con anterioridad su parecer, por lo que es lógico (y acertado) pensar que se pide un pronunciamiento distinto con respecto al anterior, el de la ya sentencia de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14, conocida por el nombre de la primero demandante y después recurrente ante los órganos jurisdiccionales laborales españoles, Ana de Diego Porras, en la que se abordó el derecho de una trabajadora interina a percibir una indemnización (no prevista en la normativa interna) al finalizar su contrato por reincorporación de la persona sustituida. 

El TS apuesta por la búsqueda de una respuesta del TJUE a sus preguntas que le permita saber si, de acuerdo a la normativa comunitaria, la Directiva 1999/70/CE que incorpora el acuerdo marco suscrito entre los agentes sociales europeos sobre la contratación de duración determinada, la extinción de un contrato de interinidad debe dar derecho a una indemnización como la que perciben quienes ven extinguido su contrato de obra o servicio, o por necesidades de la producción, es decir de 12 días de salario por año trabajado.

El TS ha “reformulado” la cuestión prejudicial que planteó en su día el TSJ de Madrid, al objeto de lograr que el TJUE se pronuncie en un sentido diferente al de aquel entonces, partiendo de un análisis jurídico de la problemática de la indemnización a percibir en un supuesto de contratación temporal cuando esta finalice que es sensiblemente diferente del que planteó el TSJ madrileño y al que dio respuesta el TJUE en términos que han sido acogidos por la mayor parte de los juzgados y tribunales laborales, el derecho a una indemnización de 20 días/año por finalización del contrato de interinidad.

Se trata de comparar, cuáles fueron las cuestiones prejudiciales planteadas por el TSJ madrileño y cuáles son las que ha planteado el TS,


Cuestiones prejudiciales TSJ Madrid.
1) ¿Ha de entenderse comprendida la indemnización por finalización del contrato temporal en las condiciones de trabajo a las que se refiere la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo [marco]?
2)      Si se entiende dicha indemnización incluida en las condiciones de trabajo, ¿los trabajadores con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado, han de percibir a la finalización del contrato la misma indemnización que correspondería a un trabajador con contrato de duración indefinida comparable cuando el contrato de éste se extingue por causas objetivas?
3)      Si el trabajador tiene derecho a percibir la misma indemnización que corresponde a un trabajador indefinido al producirse la extinción por causas objetivas ¿ha de entenderse que el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ha traspuesto adecuadamente la Directiva 1999/70 [...] o es discriminatorio y contrario a la misma vulnerando su objetivo y efecto útil?
4)      No existiendo razones objetivas para exceptuar a los trabajadores interinos del derecho a percibir una indemnización por la finalización del contrato temporal ¿es discriminatoria la distinción que el Estatuto de los Trabajadores establece entre las condiciones de trabajo de estos trabajadores no solo frente a las condiciones de los trabajadores indefinidos sino también respecto de las de los demás trabajadores temporales?
Cuestiones prejudiciales TS.
1. ¿La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no establece indemnización alguna para la extinción de un contrato de duración determinada por interinidad, para sustituir a otro trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, cuando tal extinción se produce por la reincorporación del trabajador sustituido, y, por el contrario, sí la establece cuando la extinción del contrato de trabajo obedece a otras causa legalmente tasadas?
2. Para el caso de ser negativa la respuesta a la cuestión primera, ¿se enmarca dentro del ámbito de la cláusula 5 del Acuerdo Marco una medida como la establecida por el legislador español, consistente en fijar una indemnización de 12 días por año trabajado, a percibir por el trabajador a la finalización de un contrato temporal aun cuando la contratación temporal se haya limitado a un único contrato?
3. De ser positiva la respuesta a la cuestión segunda, ¿es contraria a la cláusula 5 del Acuerdo Marco una disposición legal que reconoce a los trabajadores de duración determinada una indemnización de 12 días por año trabajado a la finalización del contrato, pero excluye de la misma a los trabajadores de duración determinada cuando el contrato se celebra por interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo?

2. El auto dictado por el TS encuentra su origen jurídico en la presentación por la abogacía del Estado de un recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel TSJ de Madrid el 5 de octubre de 2016, una vez que el TJUE dio respuesta las cuestiones prejudiciales planteadas previamente. Recordemos que el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid desestimó, por sentencia dictada el 10 de septiembre de 2013, la demanda interpuesta por despido por la Sra. De Diego Porras, siendo confirmada esta por el TSJ en cuanto a la validez de la extinción contractual, pero con el reconocimiento el derecho de la trabajadora al percibo de una indemnización idéntica a la que percibiría un trabajador indefinido cuyo contrato se extinguiera por causas objetivas.

El día 20 de septiembre, fecha prevista para la votación y fallo del RCUD, el Pleno de la Sala acordó hacer uso de la posibilidad ofrecida por el art. 104 del Reglamento de procedimiento del TJUE, dedicado a “Interpretación de las decisiones prejudiciales”, cuyo apartado 2 dispone que “Corresponderá a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si la decisión prejudicial les ofrece información suficiente o si les parece necesario someter al Tribunal una nueva petición de decisión prejudicial”, y someterle “una nueva petición de decisión prejudicial”, que realmente a mi parecer es una completa reformulación de la presentada por el TSJ madrileño, y buena prueba de ello es que la muy escueta síntesis del auto tiene este contenido: “Cuestión prejudicial. Reformulación. Asunto De Diego Porras”. En la nota de prensa publicada el mismo día 20 por elgabinete de comunicación del Poder Judicial se informaba que “El Pleno de la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo ha decidido hoy formular cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el llamado “caso De Diego Porras. El Tribunal Supremo solicitará al TJUE que clarifique su sentencia de 14 de septiembre de 2016 sobre las consecuencias indemnizatorias de la finalización de contrato de interinidad”.

Obsérvese pues, que el término utilizado ahora es “clarificar”, que va de la mano con el utilizado en el escueto resumen del auto, “reformulación”, o lo que es lo mismo, obtener una resolución judicial que dé una respuesta distinta a la anterior sobre el mismo caso, a partir de nueva información fáctica y de diferente argumentación jurídica facilitada al TJUE para su resolución.

La Sala dio la preceptiva audiencia a las partes recurrentes y recurrida, así como al Ministerio Fiscal, sobre la conveniencia de presentar una nueva cuestión prejudicial (o reformularla, por utilizar el propio término de la Sala). Conocemos en el hecho cuarto que las partes mantuvieron sus respectivas tesis sobre el fondo del litigio, mientras que no existe información alguna del parecer del Ministerio Fiscal al respecto.

3. La Sala procede en el auto a exponer en primer lugar los razonamientos jurídicos que le llevan a hacer uso de la posibilidad ofrecida por el art. 104.2 del Reglamento de procedimiento del TJUE. En primer lugar, expone cuál es el objeto del litigio principal y cuáles son los hechos pertinentes, hechos sobre los que efectúa algo más que una mera descripción, ya que le explica al TJUE que cabe clarificar o precisar, obviamente a su parecer, algunos extremos del litigio planteado en sede judicial, dándole un primer coscorrón al TSJ madrileño al afirmar que esos extremos ahora precisados por el TS, y que son sin duda determinantes para su planteamiento jurídico de las cuestiones prejudiciales planteadas, no estaban “adecuadamente consignados en aquella cuestión prejudicial”, una forma suave y educada de decir que el TJUE no dispuso de toda la información correcta que hubiera sido necesaria para adoptar su decisión.

A continuación, la Sala procede a repasar cuáles son las disposiciones nacionales pertinentes al objeto del presente litigio, todas ellas recogidas en la Ley del Estatuto de los trabajadores y en el Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 de la LET en materia de contratos de duración determinada.

Inmediatamente después procede a exponer las razones que a su parecer “justifican la nueva petición de decisión prejudicial”, en atención a los pronunciamientos existentes que aplican la cláusula 4.1 del acuerdo marco, referida al principio de no discriminación.

De forma jurídicamente impecable, si bien apuntando ya implícitamente en toda su argumentación que el TS no comparte el planteamiento del TSJ madrileño, la Sala manifiesta que le corresponde analizar, para dar respuesta al RCUD, “… en qué medida la solución dada por el tribunal inferior –aplicando un determinado precepto legal a una situación no incluida en su ámbito y regida, en cambio, por norma específica distinta- está justificada por la necesidad de acomodar la respuesta judicial a la interpretación de la Directiva 1999/70 que se hace en la STJUE de 14 septiembre 2016 respecto a este mismo litigio”.

Sin ser necesario a mi parecer, y menos cuando se trata de litigios de los que han conocido juzgados y tribunales que conocen perfectamente la normativa aplicable y el valor jurídico de la doctrina judicial y de aquello qué debe entenderse por jurisprudencia, el TS da un cierto golpe de autoridad, ¿dirigido a recordar cual es el valor jurídico, no jurisprudencial, de las resoluciones dictadas hasta el presente por juzgados y tribunales?, al manifestar que debe “poner de relieve” que la Sala Social “tiene atribuida la competencia de unificar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico laboral llevada a cabo por todos los órganos judiciales del Estado”, siendo sus decisiones, pareciendo querer recalcar aquello que es bien conocido, “las únicas que tienen atribuida el carácter de jurisprudencia, con arreglo al art. 1.6 del Código Civil”.

Como buen cabeza de familia  el TS quiere conseguir que sus hijos e hijas, los juzgados y tribunales superiores de justicia, le obedezcan, y que con su decisión, una vez que la dicte después de la resolución judicial que en su día adopte el TJUE, todos “vuelvan al redil” y se evite la conflictividad que hasta el presente se ha suscitado con su sentencia de 14 de septiembre de 2016, produciéndose “múltiples y dispares interpretaciones de los jueces de lo social españoles en los numerosos litigios en los que están en juego la cuestión de la extinción de los contratos temporales”, y enfatizando una vez más (no siendo nuevamente necesario a mi parecer, pareciendo más bien un toque de atención  a los órganos jurisdiccionales inferiores para que actúen de forma coordinada) que es competencia y responsabilidad del TS “el dotar de la mayor uniformidad interpretativa a la respuesta judicial a ofrecer en una misma materia en todo el territorio nacional”.

Ciertamente, en pocas resoluciones judiciales del alto tribunal se encuentran estos toques de atención tan claros y manifiestos a los órganos jurisdiccionales inferiores, que a mi parecer guardan mucha relación con el planteamiento diferente de muchas de las sentencias dictadas hasta ahora con la tesis que emana de la cuestión prejudicial ahora planteada.

No es menos cierto, por otra parte, que la tesis de que la conclusión “extraída” de la Sentencia del TJUE ha provocado “múltiples y dispares interpretaciones”, podría también suscitarse con la nueva resolución judicial, aun cuando ciertamente el TS ha hecho un encomiable esfuerzo jurídico, obviamente desde el planteamiento previo de una tesis que no es la de gran mayoría de los juzgados y tribunales que han dictado sentencias sobre litigios en los que está en juego el derecho a una indemnización por fin de contrato  de duración determinada, para que el TJUE le dé una respuesta lo más concreta posible sobre la existencia, o no, del derecho de los interinos a percibir una indemnización por fin de contrato, y en caso afirmativo si debe ser la misma que la de los restantes contratos de duración determinada (y no la de los trabajadores indefinidos, por no existir a su juicio posibilidad de comparación tal como requiere la cláusula 4.1 del acuerdo marco).

4. Como digo, la primera parte de los razonamientos jurídicos se refiere al objeto del litigio principal y los hechos pertinentes, remitiendo con buen criterio respecto a las “circunstancias esenciales” del litigio al contenido del auto del TSJ madrileño, para inmediatamente añadir, ya de su propia cosecha, dos consideraciones totalmente subjetivas y que ciertamente encuentran apoyo en la pluralidad de criterios utilizados en sede judicial interna para resolver los problemas suscitados, cuáles son  que la sentencia del TJUE plantea “problemas interpretativos y aplicativos”, que no aparecen en abstracto sino que hay que ponerlos en relación con la sentencia del TSJ de Madrid, o dicho más exactamente “con la solución, que con posterioridad a la misma, ha alcanzado el órgano judicial remitente de aquella cuestión prejudicial”.

La remisión “in toto” a los hechos recogidos en el auto del TSJ madrileño queda puesta en tela de juicio por aquello que el TS califica de clarificación o precisión de algunos extremos del litigio que a su parecer no estuvieron “adecuadamente consignados” en la cuestión prejudicial. En buena medida, me parece que el TS está efectuando, por decirlo en términos procesales, una modificación de los hechos probados, que sería en definitiva aquello que intenta la parte recurrente en un recurso de suplicación o de casación al amparo de las posibilidades ofrecidas por los arts. 193 c) y 207 d) de la Ley 36/2011 de 10 de agosto, reguladora de la jurisdicción social. 

El nuevo, o reconstruido, relato de los hechos “no suficientemente precisados”, puede leerse en el razonamiento jurídico 1: “A) la actora impugnaba la extinción de su contrato sosteniendo que, dado que había de considerársela como trabajadora indefinida – por fraude en la contratación temporal-, dicha extinción constituía un despido contrario a derecho (ap. 18 de la STJUE). B) La consecuencia pretendida por la demandante era que el órgano judicial declarara el despido improcedente lo que, con arreglo al art. 56.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) -aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo-, debía implicar la condena a la empresa a “optar entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio ...” (ap. 19 de la STJUE). También destaca que el TSJ aceptó en su sentencia que la trabajadora interina realizó “funciones distintas de la trabajadora sustituida”, sin que ello tuviera importancia a los efectos de valorar la conformidad a derecho de la extinción.

Es en el número 5 cuando el auto del TS expone que la sentencia del TSJ falla en el sentido de que “se ha de aplicar por analogía el régimen legal de los despidos objetivos del art. 52 ET por cuanto “se evidencia la necesidad productiva de extinguir una relación laboral” considerando, además, que existe discriminación en el distinto régimen de indemnización que el ordenamiento español confiere a la extinción por la concurrencia de la circunstancia de finalización del contrato temporal (art. 49.1 c) ET) respecto de la extinción por concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (art. 52 ET)”. Para el TS el TSJ resuelve en el sentido indicado por considerar que un contrato temporal, extinguido por cumplirse la cláusula prevista para su extinción, debe ser indemnizado, y que esta tesis, dice el TS al referirse a la sentencia del TSJ “es lo que se desprende” de la sentencia del TJUE. Es esta solución la que el TS examinará para saber si está “justificada o no”, y en definitiva para saber si la interpretación de la Directiva 1999/70/CE, a partir de las cuestiones prejudiciales planteadas, es la más acertada para dar respuesta a una cuestión como la planteada del posible derecho de una trabajadora temporal interina a percibir una indemnización (legalmente no prevista) a la finalización del contrato.

5. El razonamiento jurídico segundo incluye la obligada referencia de la normativa interna aplicable al supuesto litigioso. Se recuerda en primer lugar, el art. 15.1 de la LET, regulador de los supuestos en los que puede celebrarse un contrato de duración determinada, desarrollado por el RD 2720/1998, con especial atención obviamente al contrato de interinidad. También recuerda el TS la presunción de conversión en indefinidos de los contratos temporales celebrados en fraude de ley (art. 15.3) y la cláusula general de no discriminación entre trabajadores temporales e indefinidos (art. 15.5), eso sí “sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato…”.

Por otra parte, se referencia el art. 49, regulador de las causas de extinción del contrato, que incluye la indemnización para determinados contratos temporales, en los que no se incluye el de interinidad. Sobre un mayor desarrollo y concreción de las causas de extinción hay que remitirse a los arts. 51 (despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción), art. 52 y 53 (extinción individual por causas objetivas), arts. 54 a 56 (despido disciplinario), destacando, con plena corrección jurídica, que el régimen indemnizatorio de la extinción de un contrato de trabajo se establece en el ordenamiento jurídico español “en atención a cada tipo de causa de extinción del mismo”, y finalizando las menciones a los preceptos a tomar en consideración con la referencia a la exclusión de indemnización del contrato de interinidad.

6. El núcleo duro, el jurídicamente más relevante, del auto del TS, y en el que se desarrolla un encomiable esfuerzo jurídico, obviamente desde la perspectiva de solución del caso planteado que se considera más ajustada a derecho, para fundamentar la tesis expuesta y que llevará a formular unas cuestiones prejudiciales completamente distintas y diferenciadas de las del TSJ madrileño, se encuentra en el razonamiento jurídico tercero, en cuyos dos primeros apartados se justifica el porqué de la presentación de una nueva (o reformulada) cuestión prejudicial sobre un asunto respecto al que el TJUE ya se pronunció en la sentencia de 14 de septiembre de 2016.

El TS entiende que está obligado por el art. 267, párrafo 3, del TFUE a presentar la cuestión prejudicial, y lo hace por tener algo más que dudas, queda ello meridianamente claro y manifiesto en su argumentación posterior, sobre el fallo a que llegó en el TJUE en la sentencia tantas veces citada de 14 de septiembre de 2016, o más exactamente sobre el elemento de comparación a tomar en consideración para poder apreciar una diferencia de trato no justificada, y por ello discriminatoria, entre trabajadores temporales e indefinidos a efectos de fijación de la (hipotética en el caso de los contratos de interinidad) cuantía de la indemnización.

Por seguir el argumento de la Sala, si no hay dudas (coincido en este punto con las tesis del TSJ y del TS) de que las funciones y requisitos requeridos para el desempeño de las tareas de la trabajadora interina permanente, la Sra. De Diego Porras, eran  perfectamente comparables con las de un trabajador fijo en el seno de la Administración demandada, “la cuestión que se torna compleja – y sobre la que se producen grandes dificultades de comprensión”, afirma el TS se refiere a “la fijación de cuál debe ser el elemento de comparación para determinar el importe de la indemnización por extinción del contrato cuando esta extinción se produce por el cumplimiento de la finalidad del contrato temporal (reincorporación de la trabajadora sustituida)”. 

A partir de aquí, la Sala desarrollará una argumentación cuyo hilo conductor ya era claramente perceptible en los artículos de un cualificado sector de la doctrina laboralista, desde los primeros comentarios de la sentencia, cuál es el de la imposibilidad de comparación entre trabajadores fijos y trabajadores temporales interinos a los efectos de fijar la hipotética cuantía indemnizatoria para los segundos en caso de extinción de sus contratos, “porque el trabajador fijo que durante la pervivencia de la relación cumplía los mismos requisitos no va ver nunca extinguido el contrato por esa causa” (es decir, por cumplirse la causa que permite su finalización, en este caso la reincorporación de la persona sustituida).

Nuevamente salta a la palestra el debate si puede compararse o no la extinción de uno y otro tipo de contratos, acogiendo el auto la tesis del sector doctrinal que defiende su imposibilidad en cuanto a la fijación de la indemnización, con independencia de que ambos realicen las mismas funciones y reúnan las mismas condiciones para el desempeño de la actividad en el caso enjuiciado, siendo la razón de tal imposibilidad de comparación que a los trabajadores fijos “no se les extingue el contrato por la llegada de un término o el cumplimiento de una condición”.

Reitera el auto los argumentos bien expuestos en sede doctrinal sobre, ahora sí, la aplicación de la misma indemnización a trabajadores temporales e indefinidos cuando el contrato, sea cual sea su duración, se extinga por una causa objetiva tipificada en el art. 52 c) de la LET, y se apoya en su razonamiento en las alegaciones formuladas por la Comisión con ocasión de la cuestión prejudicial planteada en su día por el TSJ de Madrid, en las que afirmaba que “ La situación comparable se daría si la resolución del contrato temporal se produjera antes de la producción del acontecimiento determinado en el contrato, en cuyo caso, deberían tener derecho a la misma indemnización que se reconozca a los indefinidos”.

Por ello, aceptado que la indemnización puede ser la misma en una extinción por causa objetiva, y afirmándose que nunca podrá darse la comparación entre trabajadores fijos y temporales respecto a las causas de extinción del contrato de este último por cumplimiento de la prevista en el contrato, por no darse este supuesto en la contratación indefinida, el TS manifiesta que para llegar a resolver este complicado embrollo jurídico, afirmación que es mía y no del TS, sea preciso “desentrañar el significado de la premisa que se contiene en ap. 21 de la STJUE de 14 septiembre 2016 por cuanto a este Tribunal Supremo le resulta difícil apreciar la diferencia de trato a la que dicho apartado parece referirse”.

Recordemos que en dicho apartado 21 puede leerse que “No obstante, el tribunal remitente se pregunta si la Sra. de Diego Porras tiene derecho a reclamar el pago de una indemnización por la finalización de su contrato. En efecto, en Derecho español existe una diferencia de trato en las condiciones de trabajo entre los trabajadores fijos y los trabajadores con contrato de duración determinada, en la medida en que la indemnización abonada en caso de extinción legal del contrato es de 20 días de salario por año trabajado en el caso de los primeros, mientras que se eleva a sólo 12 días de salario por año trabajado para los segundos. Esta desigualdad es aún más evidente en lo que atañe a los trabajadores con contrato de interinidad, a los que la normativa nacional no reconoce indemnización alguna cuando dicho contrato finaliza con arreglo a la normativa”.  Bueno, no creo en absoluto que sea difícil entender el planteamiento de la cuestión prejudicial y de la tesis del TSJ madrileño, sino que simplemente es distinta de la que defiende el TS, con otra argumentación, y que la misma sea más certera o incurra en alguna confusión jurídica ya es otra cuestión.

Va desgranando su argumentación de forma muy cuidada, jurídicamente hablando, el auto del TS, aportando su interpretación propia respecto  a cómo puede leerse la sentencia de 14 de septiembre de 2016, que no sería sino la de existencia de una “única e idéntica indemnización” para todo tipo de contrato, sin prestar atención a su duración ni tampoco a la naturaleza de la causa de extinción (no creo ciertamente que sea esta la tesis del TJUE, y más cuando algunos contratos temporales, como los formativos, no tendrían cabida a mi parecer en esta hipótesis), por lo que no importaría que aquella se produzca por decisión empresarial (contratación temporal o indefinida) o por cumplimiento de la causa pactada en el contrato temporal.

Aquí es donde nuevamente el TS vuelve a plantear sus dudas, ahora sobre la conclusión alcanzada en el segundo fallo de la sentencia del TJUE, en el que puede leerse que “La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización”. Dudas que se le suscitan al TS, ciertamente, a partir de su planteamiento anterior sobre el derecho al percibo de la misma indemnización en unos casos y a la imposibilidad de comparación a los efectos de fijación de una posible indemnización en otros, y dudas que mantiene al analizar la argumentación jurídica en general de la sentencia del TJUE, de la que extrae la tesis, más exactamente de la literalidad del fallo antes enunciado, que “permite llegar al resultado de que el trabajador con contrato de interinidad habría de percibir 20 días de indemnización por año tanto si su contrato se extingue por finalización (reincorporación del trabajador sustituido) como si, antes de dicha finalización, se extingue, por ejemplo, por la decisión de la empresa justificada en la concurrencia de causas económicas”.

Tesis, que ha sido acogida por gran parte de las sentencias de TSJ y de JS, si bien con amplias referencias a la aplicación del principio general comunitario de no discriminación y a la obligación impuesta por el art. 4.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en su redacción de la Ley 7/2015, de 21 de julio) de aplicar el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del TJUE. Que la Sala se encuentra preocupada porque esta sea la tesis prevalente, se manifiesta con toda claridad, desde una perspectiva no sólo jurídica sino también social, en el primer párrafo del apartado 4, al poner de manifiesto que todos los contratos temporales, incluyendo pues aquellos que tienen actualmente una indemnización inferior, deberían ver la indemnización equiparada a la de los trabajadores indefinidos cuyo contrato se extinga por causas objetivas, aun cuando algunas de las causas extintivas “afecten de modo exclusivo a la contratación temporal”.

Es machacona, siendo comprensible porque es el argumento fundamental que se contiene en el auto, la tesis de la imposibilidad de comparación entre finalización de contratos temporales (interinos en el caso enjuiciado) e indefinidos, mientras que sí cabe plantearse, y este es un debate que también se suscitó desde los primeros comentarios de la jurisprudencia del TJUE y que también ha tenido acogida en algunas sentencias que aplican la igualdad indemnizatoria entre contratos temporales, si está justificada la diferencia entre unas modalidades (contrato para obra o servicio, y contratos eventuales por necesidades de la producción) y otras (contratos de interinidad, de relevo, formativos).

De ahí que, defendiéndose la imposibilidad de tal comparación, y por consiguiente” poniendo “patas arriba” la tesis jurídica de la cuestión prejudicial del TSJ y la respuesta dada por el TJUE para responder, como le correspondía en estricta puridad jurídica, a las cuestiones prejudiciales planteadas, el TS formula, o reformula, la cuestión prejudicial, planteándose si existe  el derecho a una indemnización en un caso como el analizado (inexistente en la normativa interna, pero al que podría ser de aplicación la Directiva 1999/70/CE) y en caso afirmativo si debería ser o establecerse “de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de contratos de trabajo”, formulación recogida en el primer párrafo del apartado 6 y cuya lectura suscita, dada la literalidad de los términos empleados dudas sobre la si la referencia era o no sólo a las causas de extinción de los contratos de duración determinada; duda que se desvanece al leer el contenido de la primera cuestión prejudicial planteada, en la que el TS pide al TJUE que le oriente o aclare sobre si la cláusula general de no discriminación recogidas en el apartado 4.1, se opone a una normativa, como la nacional española, que no establece indemnización alguna para una determinada modalidad contractual temporal y sí la establece en otras reguladas por el mismo ordenamiento jurídico. Ya veremos a continuación como el TS tiene algunas reticencias respecto al percibo de una indemnización en contratos de interinidad, no vinculados al debate sobre la existencia o no de discriminación entre unas y otras modalidades contractuales sino porque la extinción no lleva aparejada, cuando se produce la reincorporación del trabajador sustituido, la pérdida de un puesto de trabajo o de un contrato, que sí ocurre en otras modalidades contractuales.

7. Rechazado el tertium comparationis entre trabajadores fijos e indefinidos, toca ya reformular, clarificar, plantear, la nueva cuestión prejudicial que sitúa el TS, inteligentemente desde su perspectiva dogmática, en la cláusula 5 del acuerdo marco, es decir en la regulación que debe establecerse por los Estados miembros para evitar el abuso de la contratación determinada, derivando de esta forma el asunto litigioso al de la hipotética discriminación entre trabajadores con diferentes contratos de duración determinada.

Parece, si hemos de hacer caso al tenor literal del texto del auto, que la segunda y tercera cuestión prejudiciales planteadas serían de menor importancia, o complementarias, a la primera planteada, que pone el acento en “la relación entre el objeto del pleito y la cláusula 4 del Acuerdo Marco”, pero con sinceridad no me parece que tengan menor importancia, ya que aquello que pretende la Sala es que el TJUE le diga, en primer lugar, si es de aplicación la cláusula 4.1 (apostando decididamente con su argumentación en un sentido negativo), y a continuación, como directa consecuencia de la respuesta (negativa) a la primera pregunta, si está o no justificada la diferencia entre unas modalidades contractuales u otras, siempre de duración determinada, sobre el percibo, o no, de una indemnización, y si no estuviera justificada cuál debería ser entonces la cuantía (que no parece haber dudas de que sería la de 12 días dado que no se ha planteado que pudiera ser aplicable la existente para los contratos indefinidos extinguidos por causas objetivas). Por decirlo con las propias palabras del auto, recogidas en el párrafo segundo del apartado 1 del epígrafe B, para la Sala “… el dilema no surgiría de una diferencia de trato en relación con trabajadores indefinidos, sino en la eventualidad de que la ley nacional hubiera adoptado una medida para evitar o sancionar la utilización de contratos de duración determinada y hubiera excluido a los trabajadores interinos”.

Procede la Sala en este  punto a efectuar un breve repaso del contenido de la cláusula 5 del acuerdo marco, y de la normativa española que regula la indemnización por fin de contratos en algunas modalidades contractuales de duración determinada, preguntándose si ello sería suficiente, junto con la presunción del carácter indefinido de los contratos celebrados en fraude de ley, para dar respuesta satisfactoria a las obligaciones impuesta a los Estados miembros por dicha cláusula, recordando el amplio margen de autonomía de que disponen los Estados miembros para la incorporación a su ordenamiento jurídico de las disposiciones de una Directiva como ésta, si bien añadiendo, con amplio acopio de jurisprudencia comunitaria en dicha dirección, que las modalidades “no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno – principio de equivalencia -…”.
Es aquí cuando el alto tribunal plantea sus dudas sobre la conformidad a la normativa comunitaria de la exclusión del contrato de interinidad del derecho, para los trabajadores que lo hayan suscrito, a percibir una indemnización a su finalización, y ello aun cuando se trate de un solo contrato y no de la acumulación de dos o más sucesivos, como plantea la cláusula 5.

Sobre las diferencias entre unas y otras modalidades contractuales de duración determinada repara la Sala, con toda probabilidad para intentar reforzar su tesis defendida en el epígrafe A y que le ha llevado a plantear la primera cuestión prejudicial, que el TJUE afirma en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 que las diferencias de trato que puedan existir entre unos y otros contratos no tienen cabida, no están incluidas, en el ámbito de aplicación de la cláusula 4.1, “pero lo hace”, señala la Sala, “para excluir que sea aplicable el principio de no discriminación de la citada cláusula 4”.

Por ello, el TS se pregunta si puede mantenerse una diferencia de trato, a los efectos indemnizatorios, entre distintas modalidades contractuales temporales, y si el ordenamiento jurídico nacional cumple los requisitos requeridos  por la cláusula 5 para prevenir los abusos en  la contratación de duración determinada, si bien creo que apuesta implícitamente por negar la viabilidad de tal distinción al poner de manifiesto que la diferencia a tales efectos entre diversas categorías de personal, como son el laboral y el estatutario, fue rechazada en otra sentencia dictada el mismo día y en la que se acumularon los asuntos C-184/15 y C-197/15. Para darle más argumentos, (¿o plantear más dudas?) al TJUE, el TS subraya que no se produce una pérdida de empleo en el caso de un interino que cesa por reincorporación de la persona sustituida, y sí que se produce en otras modalidades contractuales en las que se reconoce legalmente el derecho a la indemnización, pero no creo personalmente que ello sea considerado por el TJUE, en cuanto que aquello que constituye el núcleo duro del debate es el derecho o no a la percepción de una indemnización para no tratar de peor condición, injustificadamente, a unos trabajadores con respecto a otros, y no si se mantiene o no el puesto de trabajo (objetivo loable de política de empleo, ciertamente, enfocado ahora el asunto desde otra perspectiva jurídica).

En definitiva, y antes de cumplimentar en debida forma la segunda y tercera cuestión prejudicial, el TS plantea su duda de si  puede tratarse de forma diferente a una modalidad contractual como es la de interinidad con respecto a otras para las que sí se prevé una indemnización “aunque no se haya producido un uso excesivo (de la contratación temporal)”, en cuanto que el contrato de interinidad “tiene un duración delimitada en el tiempo, pero incierta y no predeterminada, sujeta al tiempo que dure el mantenimiento de la situación en que se encuentre el trabajador sustituido”.

8. Voy concluyendo mi comentario. Se trata a mi parecer, y así he pretendido que quede claro en mi exposición, de una argumentación muy cuidada en el terreno jurídico y que se alinea, de forma clara e indubitada, con la doctrina, con el sector mayoritario del grupo de expertos, y una línea minoritaria judicial, que considera imposible poder comparar, por no existir tertium comparationis, las causas de extinción de los contratos temporales y los indefinidos a los efectos de comparación, por estar regulados los primeros por la llegada de un término o el cumplimiento de una condición, que no puede darse en los segundos. Y a partir de ahí, intentar que el TJUE se pronuncie sobre si existe derecho a indemnización para contratos, como el de interinidad, que no lo tienen recogido en la actual regulación española, y en caso afirmativo cuál debe ser.

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