jueves, 6 de octubre de 2016

Extinción del contrato de interinidad. 20 días de indemnización según el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (y otras cuestiones no resueltas). Notas a la sentencia de 5 de octubre (caso De Diego Porras).




1. Ayer martes, a última hora de la mañana, el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una nota de prensa con el título “ElTSJ de Madrid reconoce una indemnización a una interina del Ministerio deDefensa a quien se le extinguió el contrato”, y el subtítulo “La Sala Social revoca parcialmente la sentencia de instancia y declara procedente la extinción del contrato que unía a las partes con el derecho de la trabajadora a percibir una indemnización de 6.141,85 euros”. A dicha nota se adjunta la sentencia.


El contenido de la breve nota es el siguiente:

“La Sección Tercera de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid ha estimado parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por una extrabajadora del Ministerio de Defensa por despido, y revoca parcialmente la sentencia dictada en origen por el Juzgado de lo Social nº1 de Madrid declarando procedente la extinción del contrato que unía a las partes con el derecho de la trabajadora a percibir una indemnización de 6.141,85 euros.

Esta resolución, contra la que cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina antes esta misma Sala en el plazo improrrogable de diez días, se dicta tras elevar en diciembre de 2014 ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una petición de decisión prejudicial respecto a diferentes cuestiones objeto del procedimiento”.

2. La noticia fue rápidamente difundida por los medios de comunicación y a través de las redes sociales, y ha merecido ya un interesante comentario del profesor Ignasi Bertran de Heredia en su blog, que complementa los efectuados con anterioridad sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre (asunto C-596/14). El autor efectúa una valoración crítica respecto a la no catalogación del contrato temporal de interinidad como fraudulento y la consiguiente declaración, que hubiera debido hacerse entonces, de la consideración como trabajadora indefinida no fija de la demandante y por consiguiente no hubiera sido necesario, ni procedente, plantear la cuestión prejudicial.  Es igualmente crítico el profesor Bertrán de Heredia con la aplicación de categorías conceptuales aplicables a la extinción de un contrato indefinido por causas objetivas a un contrato temporal como es el de interinidad, afirmando que “es muy discutible que, hablando de la extinción de un contrato temporal por cumplimiento del término, se recurra a las categorías conceptuales de procedencia o improcedencia (propias de la resolución causal). En puridad, parece difícil que la extinción de un contrato por cumplimiento del término pueda calificarse como procedente”.  En fin, con acierto, a mi parecer, señala su comentario que la cuestión relativa a la eventual extensión de la indemnización por despido objetivo al resto de contratos temporales “deberá esperar”, y que “siguen siendo muchas las incógnitas que quedan por determinar”.

La sentencia del TSJ madrileño ha sido recibida con indisimulada satisfacción por las organizaciones sindicales. Para el secretario de acción sindical de CC. OO Ramón Górriz, “es de enorme trascendencia para acabar de una vez por todas con la creciente precarización del mercado de trabajo en España, fuertemente activada por la reforma laboral de 2012”. Para la UGT, la sentencia “supone una nueva enmienda a la reforma laboral española por discriminatoria, y exige al Ejecutivo de nuestro país que adopte las medidas legislativas necesarias para modificar el Estatuto de los Trabajadores y aumentar así las indemnizaciones que en el mismo se contemplan para los trabajadores temporales, igualándolas a las de los indefinidos”.

3. En una anterior entrada del blog abordé elanálisis de la sentencia del TJUE, por lo que todo lo expuesto en aquella me exime de volver a referirme a su contenido, para centrar mi atención en la sentencia que dicta el TSJ madrileño que elevó la cuestión prejudicial, una vez que fue recibida aquella el 22 de septiembre, se alzó la suspensión de las actuaciones y fue señalado el día 4 de octubre para votación y fallo.

Baste añadir ahora, reiterando manifestaciones que he efectuado últimamente en los medios de comunicación, que la llamada “sentencia de los contratados interinos laborales en la función pública” es importante, pero no hay que olvidar que en la misma fecha el TJUE dicta otras dos sentencias, también de mucho interés para la protección del personal estatutario y de los funcionarios interinos temporales en las Administraciones Públicas. La sentencia da respuesta a las cuestiones concretas planteadas, referidas a la extinción del contrato de una trabajadora interina, pero sus efectos se extienden sin duda al conjunto de los trabajadores temporales en el sector público y privado en España, siendo por ello una sentencia de especial relevancia práctica y que obliga a una revisión del marco normativo legal, no sólo de la Ley del Estatuto de los trabajadores sino también de la normativa que regula las relaciones laborales de los empleados púbicos.

Con todo, en la sentencia del caso De Diego Porras hay referencias concretas a la providencia por la que se dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal antes de elevar la cuestión prejudicial, que permiten conocer mejor qué es exactamente aquello que pedía el TSJ a efectos de la resolución del TJUE y que no pudo merecer mi atención, por falta de su conocimiento, en mi comentario anterior. Igualmente, los hechos probados de instancia y el contenido del recurso de suplicación, en especial por lo que respecta a la revisión (no aceptada) de hechos probados permite también conocer mejor algunos entresijos del caso litigioso que deben merecer atención jurídica.

4. En el mientras tanto, es decir desde que fue dictada la sentencia del TJUE el 14 de septiembre, han seguido publicándose numerosos artículos doctrinales sobre la misma, y las organizaciones sindicales ya se han puesto manos a la obra para presentar demandas de solicitud de abono de indemnización a los trabajadores interinos que finalizan sus contratos y para aquellos que lo hicieron con anterioridad y de acuerdo a los plazos de prescripción señalados por la normativa laboral vigente. Además de todas las referencias doctrinales ya efectuadas en mi comentario de 21 de septiembre, cabe ahora añadir todas las referencias contenidas en el número monográfico dela Revista Jurisdicción Social de Jueces para la Democracia dedicado a lasentencia del TJUE, con nuevas aportaciones asimismo de miembros de la judicatura. Igualmente, la sentencia ha merecido la más reciente atención en el número de septiembre de la Revista de Trabajo y Seguridad Social del CEF, con la valoración del Director de la Revista, profesor Cristóbal Molina, y del Sr. Ruben García Granjo, del área de documentación laboral de la Revista, en dos artículos que he tenido oportunidad de leer en la versión electrónica de aquella.

En el plano político, añándase a las referencias ya contenidas en mi artículo anterior la proposición no de ley presentada eldía 21 de septiembre por el grupo parlamentario confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem – En Marea, en la que se pide la modificación de la Ley del Estatuto de los trabajadores para fijar la cuantía de la indemnización por extinción de los contratos temporales (es decir, añado por mi parte, sin distinción entre las diversas modalidades existentes) en 20 días de salario por año de servicio. Con carácter más amplio, el grupo socialista presentó una proposiciónno de ley en la misma fecha, en la que pide la creación de una subcomisión para “impulsar el acuerdo político y social en torno a un nuevo Estatuto de los trabajadores”, que entre otros objetivos debería contribuir a “adaptar nuestra legislación a la normativa europea, en línea con lo marcado por la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo que la declara discriminatoria en el tratamiento de la indemnización por extinción de los contratos temporales”. En fin, mucho más prudente es la proposición no de ley presentada por el grupopopular el 22 de septiembre, en la que se pedía que el Congreso de los Diputados manifestara “la necesidad de estudiar las implicaciones de la sentencia… (asunto C-596/14)… a efectos de adecuar a dicha sentencia las condiciones laborales de los interinos en España”.

3. ¿Qué interesa destacar de la sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad de Madrid el 5 de octubre, de la que fue ponente la magistrada M. Virginia García?  

En primer lugar, algunas referencias contenidas en los hechos probados de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid el 10 de septiembre de 2013, respecto a los puestos de trabajo ocupados por la trabajadora interina desde su primer contrato en marzo. Reproduzco los hechos probados cuarto y quintos: “CUARTO.- La actora ha prestado servicios como secretaria en distintas subdirecciones. En el último contrato, la actora prestó servicios inicialmente en el Registro del Órgano de Dirección y a partir de 19.09.07 fue secretaria particular del Subdirector General de Planificación y Programas. QUINTO.- En el último contrato, consta la categoría profesional de Oficial de Mantenimiento y Oficios, categoría a extinguir que pasó a ser la de Oficial de Actividades Técnicas y Profesionales por resolución de 16.11.06”.   

En segundo término, el contenido de la providencia de 16 de octubre de 2014 mediante el que la Sala daba audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para sus alegaciones respecto de la posible vulneración por el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que establece: “El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.”. Entendiendo la directiva por «trabajador con contrato de duración determinada»: el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado”, por lo que han de considerarse incluidos en sus previsiones los contratos de interinidad, habiéndose reiterado por la jurisprudencia que la interpreta el principio de «efectividad» en orden a la contratación temporal (SSTJUE 4/Julio/06, Asunto Adeneler ; 7/Septiembre/06, Asunto Marrossu y Sardino; 7/Septiembre/06, Asunto Vassallo ; y 23/Abril/09, Asunto Angelidaki)”.

En la citada providencia, y tras el análisis de la normativa española de aplicación, se manifiesta que no existe indemnización por la finalización del contrato de interinidad, “… a diferencia de los supuestos de los demás contratos temporales y principalmente de los contratos indefinidos no fijos, cuya naturaleza es prácticamente similar a la de los de interinidad, tal y como resulta de la construcción doctrinal de la que proceden, habiendo considerado nuestro Tribunal Supremo aplicable a estos contratos la indemnización establecida en el citado precepto, por todas en sentencia de 11 de junio de 2014, Rec. 2100/2013.”.

Baste ahora indicar que el art. 49.1 c) de la LET dispone que el contrato de trabajo se extinguirá “Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación”.

Por consiguiente, la providencia del TSJ, que está en el origen de la cuestión prejudicial planteada, versa únicamente sobre la posible diferencia de trato no justificada, por discriminatoria, entre trabajadores interinos, es decir con contrato de duración determinada, y trabajadores indefinidos, sin cuestionar en modo alguno la regulación del contrato de interinidad por lo que respecta a su duración temporal, en el bien entendido que también se pone de manifiesto en la providencia, y probablemente ahí encuentra su origen la cuarta cuestión prejudicial planteada, que existe diferencia con “los demás contratos temporales”, y que equipara de facto a los interinos con los trabajadores indefinidos no fijos (probablemente, pero esta es sólo una suposición personal, influenciado el TSJ por la duración, nueve años, del contrato de interinidad de la trabajadora del Ministerio de Defensa) a los efectos del percibo de la indemnización. No se cuestiona pues, a mi parecer, la validez jurídica de la extinción del contrato de interinidad, con independencia de cuál sea su duración.

En las alegaciones formuladas por las partes recurrente y recurrida respecto a la posible presentación de la cuestión prejudicial ante el TJUE, la parte trabajadora planteó la cuestión relativa a la aplicación de la normativa sobre conversión en contratación indefinida de una relación inicialmente de duración determinada y a la que han seguido sucesivos contratos de la misma naturaleza, por lo que entendía que aquello que cabía declarar en un caso como el ahora enjuiciado era la improcedencia del despido.
De contrario, y ciñéndose mucho más a los términos concretos de la providencia, la abogacía del Estado defendió la inexistencia de comparación, de tertium comparationis, entre trabajadores con contrato de interinidad por sustitución y trabajadores indefinidos no fijos, y la consiguiente inexistencia de discriminación que pudieran sufrir los primeros, con la manifestación de inexistencia de “trabajador con contrato de duración indefinida comparable”. Sorprende ciertamente esta tesis, una vez conocidos todos los detalles del caso y la similitud, por no decir identidad, de funciones que desarrollaba la trabajadora interina con otras trabajadores y trabajadores indefinidos y fijos de plantilla.

5. Una vez dictada la sentencia del TJUE y comunicada oficialmente al tribunal español, este dicta sentencia cuyo fallo, ampliamente conocido, es la estimación parcial del recurso. No hay cambio alguno respecto a la validez jurídica de la decisión empresarial de extinguir el contrato por incorporación de la persona sustituida y cuya plaza ocupaba la trabajadora interina, subrayo ahora, en el último contrato de interinidad efectuado, y por consiguiente no existe despido improcedente; de ahí que no se equipare al “interino temporal” con el “indefinido no fijo” a los efectos de  protección contra la extinción, salvo obviamente, y aquí no sea da el caso según el TSJ, de que se haya vulnerado la normativa de aplicación (art. 15 LET y RD 2720/1998 de 20 de noviembre), si bien sí se equipara a los efectos del percibo de la indemnización a cualquier trabajador indefinido (ordinario o no fijo, en el sector privado o público) que vea extinguida su relación laboral por una causa objetiva al amparo del art. 51 o 52 c) de la LET.   

A) En la fundamentación jurídica de la sentencia del TSJ la Sala debe responder en primer lugar a la petición de revisión de hechos probados solicitada por la parte recurrente al amparo del art. 193 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social. El hecho probado noveno estaba redactado en los siguientes términos: “NOVENO.- En el último contrato la actora estuvo adscrita al puesto de trabajo 2C420 001, perteneciente a E. M. F.z (docs. 3, 14, 16 y 17 de la demandada)”, mientras que la parte recurrente proponía, con aportación de prueba documental referenciada en el fundamento de derecho primero de la sentencia, su modificación para hacer constar que en el último contrato “la actora estuvo ocupando el puesto de secretaria de dirección, al servicio del subdirector general de  Planificación y Programas de la Subdirección General de Armamento y Material”, con el objetivo de demostrar que ocupaba un puesto de trabajo, y desempeñaba las correspondientes funciones, que no era el de la trabajadora sustituida.

De forma un tanto sorprendente a mi parecer, ya que parece parcialmente estimar la petición, pero finalmente la desestima, la Sala rechaza el motivo porque “por cuanto ya consta que a partir de 2007 ha sido secretaria particular del Subdirector General de Planificación y programas, perteneciente a la Dirección General de Armamento y Material y ello no desvirtúa que, como se desprende de los documentos a los que se remite el magistrado a quo, estuviese adscrita al puesto de trabajo perteneciente a la Sra. M.”. La aceptación por la Sala del motivo del recurso, así como previamente de las alegaciones vertidas en la demanda y en el acto del juicio, hubieran debido significar que la contratación no fue conforme a derecho por no tratarse el puesto de trabajo ocupado, y las actividades desarrolladas, de aquel ocupado por la persona con reserva legal, y en tal caso hubiera debido declararse la improcedencia de la extinción, por tratarse de una extinción sin causa, con el correlativo reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida no fija de la demandada. Quede aquí esta cuestión para debate.

B) El núcleo duro de la sentencia se encuentra en el fundamento jurídico segundo, aunque la argumentación de la recurrente guarda estrecha relación con la mantenida para tratar de justificar que se había operado una descausalizacion de la contratación interina y que por ello estábamos en presencia de una contratación fraudulenta, por lo que la inicial contratación temporal había devenido en indefinida y se había producido un despido improcedente.  

Inalterados los hechos probados, la única cuestión que abordará la Sala es tanto la validez de la extinción como la conformidad a derecho de la extinción respecto al no percibo de indemnización alguna, tomando en consideración únicamente el último contrato, por haberse extinguido el anterior casi un año antes y sin que por parte de la trabajadora se hubiera accionado en sede judicial contra tal decisión empresarial.

En este punto, la Sala transcribe ampliamente la sentencia del TS de 17 de diciembre de 2012, que consideró el cese del trabajador interino conforme a derecho “en un supuesto prácticamente idéntico relativo al mismo Ministerio y dirección general y a una interinidad por sustitución de un liberado sindical…”. La Sala se apoya en esta sentencia para defender la validez de la extinción del contrato de la trabajadora interina, recordando que el art. 4.2 b) del RD 2720/1998 dispone que la duración del contrato de interinidad “será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo”. La dicción de la norma no deja lugar a dudas sobre la extinción cuando se ocupe “el puesto de trabajo” de aquella persona trabajadora a la que se sustituye, con independencia del tiempo que dure dicha sustitución, por lo que la concreción en los hechos probados de la realidad o no de tal ocupación es la que se convierte en determinante, como acabo de explicar, para que pueda aceptarse la validez de la extinción contractual.

Es a partir del fundamento de derecho tercero cuando la Sala formula su análisis crítico del marco normativo actual, admitiendo con acierto que la no reincorporación del trabajadora sustituida por ocupar un cargo sindical, podía implicar que el contrato “hubiera continuado en el tiempo hasta ocupar, potencialmente, toda su vida laboral activa”, y que le llevará, a partir de la jurisprudencia sentada por el TJUE en el asunto ahora enjuiciado, a reconocer el derecho de la trabajadora interina a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, es decir aquella percibida por un trabajador indefinido que ve extinguido su contrato por causas objetivas.

Es decir, la crítica de la Sala versa sobre el “pernicioso efecto” de nuestra legislación laboral reguladora de la contratación laboral temporal cuando se realiza “similar trabajo” y se tiene la misma antigüedad que un trabajador indefinido (o sea, contratado en la misma fecha pero al amparo de diferente modalidad contractual). En ambos casos, extinción de un contrato temporal y extinción de un contrato indefinido, existe una causa objetiva según el TSJ que lleva a la finalización, y siempre no dependiente de la voluntad del trabajador: en la primera, la reincorporación, sin que se conozca la fecha de producción del evento, de una persona sustituidas que tiene reserva de puesto de trabajo; en la segunda, la existencia de una causa económica, técnica, organizativa o de producción, que lleva a la empresa a adoptar, debidamente acreditada, la decisión extintiva. Pero, mientras que en la primera no existe indemnización alguna, en la segunda si se prevé.

La conclusión de esta identidad de causa objetiva con diferente tratamiento indemnizatorio va a llevar al TSJ a reconocer el mismo trato a los trabajadores temporales interinos que a los indefinidos, es decir a “reconocer el derecho a igual indemnización que la que correspondería a un trabajador fijo comparable de extinguir su contrato por otra causa objetiva”, acogiendo la jurisprudencia sentada en la sentencia del TJUE. En apoyo de su argumentación, la Sala aporta también, y cabe valorar positivamente la cita de la normativa comunitaria y a la que todavía los juzgados y tribunales españoles no le prestan, a mi parecer, la debida atención que se merece, la Carta dederechos fundamentales de la UE, cuyo art. 21 prohíbe cualquier tipo de discriminación, tras recoger en el artículo anterior que “todas las personas son iguales ante la ley”.

A efectos de salvar la inexistencia de despido improcedente, como hubiera debido declararse de seguirse toda la tramitación de la extinción del contrato por causas objetivas prevista en el art. 52 y 53 de la LET, que hubiera debido pronunciarse por no haber puesto la parte empleadora la indemnización a disposición del trabajador en el momento de producirse el despido, la Sala califica (y dejo abierta la cuestión de si todos los juzgados y tribunales se pronunciarán en los mismos términos, o una vez que se ha dictado la sentencia del TJUE, en una extinción operada con posterioridad y en la que no se aporte la indemnización, ¿validarán la extinción, aun con indemnización, o declararán la improcedencia del despido por no haberse aportado en tiempo y forma aquella?) de “absolutamente excusable” la no aportación de la indemnización, “dados los términos de la norma nacional que el TJUE ha considerado se opone a la europea de aplicación”. Por todo ello, la trabajadora ve extinguido su contrato de conformidad a derecho, pero con el reconocimiento de su derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, computándose la antigüedad desde la fecha de formalización del último contrato de interinidad, el 17 de agosto de 2005.

C) Una última cuestión importante, y en que ya ha reparado el profesor Bertran de Heredia en su comentario: la sentencia del TSJ madrileño transcribe ampliamente la sentencia del TS de 7 de febrero de 2012 respecto a los requisitos que deben cumplimentarse por la empresa, al amparo de lo dispuesto en el art. 53 de la LET, para extinguir un contrato indefinido por causas objetivas, es decir la comunicación escrita, la puesta a disposición de la indemnización y un plazo de preaviso (o alternativo abono del salario de dicho período temporal). Por ello parece aceptar, dada la identidad establecida en  párrafos anteriores de su sentencia entre el tipo de trabajo de trabajadores con diferentes modalidades contractuales y la existencia de causas objetivas en ambos casos para proceder a la extinción, que las extinciones de los contratos “interinos temporales”, deberán cumplir tales requisitos, mientras que en la normativa vigente sólo se requiere la comunicación de la extinción antes de su finalización, sin plazo de preaviso alguno, salvo disposición convencional que lo regule. Queda aquí otra cuestión para un debate más sosegado, pero que indudablemente deberán tener en cuenta las empresas en el momento de proceder a las extinciones de contratos de interinos.

6. En fin, y con ello concluyo, la sentencia equipara la indemnización de los trabajadores interinos a la de los trabajadores indefinidos, en cumplimiento de la sentencia del TJUE, por lo que resulta que  ahora son los trabajadores con indemnización de 0 euros (los contratados mediante modalidades contractuales formativas) y los que perciben indemnizaciones de 12 días de salario por año de servicio (contratados por obra o servicio, o por necesidades de la producción), los que se encuentran en peor condición a efectos económicos; pero, dicha posible discriminación entre unos trabajadores temporales y otros no es objeto de contemplación en el acuerdo marco de 1999, por lo que deberá ser la normativa interna española la que la corrija, y mientras ello no se produce habrá que ver cómo reaccionan los órganos judiciales ante demandas en tal sentido. Desde luego, no le faltará trabajo al futuro gobierno español que, algún día, ha de dejar de ser “en funciones”.
Buena lectura de la sentencia.              

No hay comentarios: