1. Ayer martes, a última hora de la mañana, el gabinete
de comunicación del Poder Judicial publicó una nota de prensa con el título “ElTSJ de Madrid reconoce una indemnización a una interina del Ministerio deDefensa a quien se le extinguió el contrato”, y el subtítulo “La Sala Social
revoca parcialmente la sentencia de instancia y declara procedente la extinción
del contrato que unía a las partes con el derecho de la trabajadora a percibir
una indemnización de 6.141,85 euros”. A dicha nota se adjunta la sentencia.
El contenido de la breve nota es el
siguiente:
“La Sección Tercera de la Sala de lo Social del
TSJ de Madrid ha estimado parcialmente el recurso de suplicación interpuesto
por una extrabajadora del Ministerio de Defensa por despido, y revoca
parcialmente la sentencia dictada en origen por el Juzgado de lo Social nº1 de
Madrid declarando procedente la extinción del contrato que unía a las partes
con el derecho de la trabajadora a percibir una indemnización de 6.141,85
euros.
Esta resolución, contra la que cabe interponer
recurso de casación para la unificación de doctrina antes esta misma Sala en el
plazo improrrogable de diez días, se dicta tras elevar en diciembre de 2014
ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una petición de decisión
prejudicial respecto a diferentes cuestiones objeto del procedimiento”.
2. La noticia fue rápidamente difundida por los
medios de comunicación y a través de las redes sociales, y ha merecido ya un
interesante comentario del profesor Ignasi Bertran de Heredia en su blog, que
complementa los efectuados con anterioridad sobre la sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre (asunto C-596/14). El autor
efectúa una valoración crítica respecto a la no catalogación del contrato
temporal de interinidad como fraudulento y la consiguiente declaración, que hubiera
debido hacerse entonces, de la consideración como trabajadora indefinida no
fija de la demandante y por consiguiente no hubiera sido necesario, ni
procedente, plantear la cuestión prejudicial.
Es igualmente crítico el profesor Bertrán de Heredia con la aplicación
de categorías conceptuales aplicables a la extinción de un contrato indefinido
por causas objetivas a un contrato temporal como es el de interinidad,
afirmando que “es muy discutible que, hablando de la extinción de un contrato
temporal por cumplimiento del término, se recurra a las categorías conceptuales
de procedencia o improcedencia (propias de la resolución causal). En puridad,
parece difícil que la extinción de un contrato por cumplimiento del término
pueda calificarse como procedente”. En fin, con acierto, a mi parecer, señala su
comentario que la cuestión relativa a la eventual extensión de la indemnización
por despido objetivo al resto de contratos temporales “deberá esperar”, y que “siguen
siendo muchas las incógnitas que quedan por determinar”.
La sentencia del TSJ madrileño ha sido recibida
con indisimulada satisfacción por las organizaciones sindicales. Para el
secretario de acción sindical de CC. OO Ramón Górriz, “es de enorme
trascendencia para acabar de una vez por todas con la creciente precarización
del mercado de trabajo en España, fuertemente activada por la reforma laboral
de 2012”. Para la UGT, la sentencia “supone una nueva enmienda a la reforma
laboral española por discriminatoria, y exige al Ejecutivo de nuestro país que
adopte las medidas legislativas necesarias para modificar el Estatuto de los
Trabajadores y aumentar así las indemnizaciones que en el mismo se contemplan
para los trabajadores temporales, igualándolas a las de los indefinidos”.
3. En una anterior entrada del blog abordé elanálisis de la sentencia del TJUE, por lo que todo lo expuesto en aquella me
exime de volver a referirme a su contenido, para centrar mi atención en la
sentencia que dicta el TSJ madrileño que elevó la cuestión prejudicial, una vez
que fue recibida aquella el 22 de septiembre, se alzó la suspensión de las
actuaciones y fue señalado el día 4 de octubre para votación y fallo.
Baste añadir ahora, reiterando manifestaciones
que he efectuado últimamente en los medios de comunicación, que la llamada “sentencia
de los contratados interinos laborales en la función pública” es importante,
pero no hay que olvidar que en la misma fecha el TJUE dicta otras dos
sentencias, también de mucho interés para la protección del personal
estatutario y de los funcionarios interinos temporales en las Administraciones
Públicas. La sentencia da respuesta a las cuestiones concretas planteadas,
referidas a la extinción del contrato de una trabajadora interina, pero sus
efectos se extienden sin duda al conjunto de los trabajadores temporales en el
sector público y privado en España, siendo por ello una sentencia de especial
relevancia práctica y que obliga a una revisión del marco normativo legal, no
sólo de la Ley del Estatuto de los trabajadores sino también de la normativa
que regula las relaciones laborales de los empleados púbicos.
Con todo, en la sentencia del caso De Diego
Porras hay referencias concretas a la providencia por la que se dio audiencia a
las partes y al Ministerio Fiscal antes de elevar la cuestión prejudicial, que
permiten conocer mejor qué es exactamente aquello que pedía el TSJ a efectos de
la resolución del TJUE y que no pudo merecer mi atención, por falta de su
conocimiento, en mi comentario anterior. Igualmente, los hechos probados de instancia y
el contenido del recurso de suplicación, en especial por lo que respecta a la
revisión (no aceptada) de hechos probados permite también conocer mejor algunos
entresijos del caso litigioso que deben merecer atención jurídica.
4. En el mientras tanto, es decir desde que fue
dictada la sentencia del TJUE el 14 de septiembre, han seguido publicándose
numerosos artículos doctrinales sobre la misma, y las organizaciones sindicales
ya se han puesto manos a la obra para presentar demandas de solicitud de abono
de indemnización a los trabajadores interinos que finalizan sus contratos y
para aquellos que lo hicieron con anterioridad y de acuerdo a los plazos de
prescripción señalados por la normativa laboral vigente. Además de todas las
referencias doctrinales ya efectuadas en mi comentario de 21 de septiembre,
cabe ahora añadir todas las referencias contenidas en el número monográfico dela Revista Jurisdicción Social de Jueces para la Democracia dedicado a lasentencia del TJUE, con nuevas aportaciones asimismo de miembros de la
judicatura. Igualmente, la sentencia ha merecido la más reciente atención en el
número de septiembre de la Revista de Trabajo y Seguridad Social del CEF, con
la valoración del Director de la Revista, profesor Cristóbal Molina, y del Sr.
Ruben García Granjo, del área de documentación laboral de la Revista, en dos
artículos que he tenido oportunidad de leer en la versión electrónica de
aquella.
En el plano político, añándase a las referencias
ya contenidas en mi artículo anterior la proposición no de ley presentada eldía 21 de septiembre por el grupo parlamentario confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem – En Marea, en la que se pide la modificación de la Ley del
Estatuto de los trabajadores para fijar la cuantía de la indemnización por
extinción de los contratos temporales (es decir, añado por mi parte, sin distinción
entre las diversas modalidades existentes) en 20 días de salario por año de
servicio. Con carácter más amplio, el grupo socialista presentó una proposiciónno de ley en la misma fecha, en la que pide la creación de una subcomisión para
“impulsar el acuerdo político y social en torno a un nuevo Estatuto de los
trabajadores”, que entre otros objetivos debería contribuir a “adaptar nuestra
legislación a la normativa europea, en línea con lo marcado por la sentencia
del Tribunal de Justicia Europeo que la declara discriminatoria en el
tratamiento de la indemnización por extinción de los contratos temporales”. En
fin, mucho más prudente es la proposición no de ley presentada por el grupopopular el 22 de septiembre, en la que se pedía que el Congreso de los
Diputados manifestara “la necesidad de estudiar las implicaciones de la
sentencia… (asunto C-596/14)… a efectos de adecuar a dicha sentencia las
condiciones laborales de los interinos en España”.
3. ¿Qué interesa destacar de la sentencia dictada
por el TSJ de la Comunidad de Madrid el 5 de octubre, de la que fue ponente la
magistrada M. Virginia García?
En primer lugar, algunas referencias contenidas
en los hechos probados de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de
lo Social núm. 1 de Madrid el 10 de septiembre de 2013, respecto a los puestos
de trabajo ocupados por la trabajadora interina desde su primer contrato en
marzo. Reproduzco los hechos probados cuarto y quintos: “CUARTO.- La actora ha
prestado servicios como secretaria en distintas subdirecciones. En el último
contrato, la actora prestó servicios inicialmente en el Registro del Órgano de
Dirección y a partir de 19.09.07 fue secretaria particular del Subdirector
General de Planificación y Programas. QUINTO.- En el último contrato, consta la categoría profesional de
Oficial de Mantenimiento y Oficios, categoría a extinguir que pasó a ser la de
Oficial de Actividades Técnicas y Profesionales por resolución de 16.11.06”.
En segundo término, el contenido de la
providencia de 16 de octubre de 2014 mediante el que la Sala daba audiencia a
las partes y al Ministerio Fiscal para sus alegaciones respecto de la posible
vulneración por el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, de la
Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo
marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada,
que establece: “El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo
de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la
legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.”.
Entendiendo la directiva por «trabajador con contrato de duración determinada»:
el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados
directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del
contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones
objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio
determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado”, por lo
que han de considerarse incluidos en sus previsiones los contratos de interinidad,
habiéndose reiterado por la jurisprudencia que la interpreta el principio de
«efectividad» en orden a la contratación temporal (SSTJUE 4/Julio/06, Asunto
Adeneler ; 7/Septiembre/06, Asunto Marrossu y Sardino; 7/Septiembre/06, Asunto
Vassallo ; y 23/Abril/09, Asunto Angelidaki)”.
En la citada providencia, y tras el análisis de
la normativa española de aplicación, se manifiesta que no existe indemnización
por la finalización del contrato de interinidad, “… a diferencia de los
supuestos de los demás contratos temporales y principalmente de los contratos
indefinidos no fijos, cuya naturaleza es prácticamente similar a la de los de
interinidad, tal y como resulta de la construcción doctrinal de la que
proceden, habiendo considerado nuestro Tribunal Supremo aplicable a estos contratos
la indemnización establecida en el citado precepto, por todas en sentencia de
11 de junio de 2014, Rec. 2100/2013.”.
Baste ahora indicar que el art. 49.1 c) de la LET
dispone que el contrato de trabajo se extinguirá “Por expiración del tiempo
convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la
finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y
de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una
indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que
resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la
establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación”.
Por consiguiente, la providencia del TSJ, que
está en el origen de la cuestión prejudicial planteada, versa únicamente sobre
la posible diferencia de trato no justificada, por discriminatoria, entre
trabajadores interinos, es decir con contrato de duración determinada, y trabajadores
indefinidos, sin cuestionar en modo alguno la regulación del contrato de
interinidad por lo que respecta a su duración temporal, en el bien entendido
que también se pone de manifiesto en la providencia, y probablemente ahí encuentra
su origen la cuarta cuestión prejudicial planteada, que existe diferencia con “los
demás contratos temporales”, y que equipara de facto a los interinos con los
trabajadores indefinidos no fijos (probablemente, pero esta es sólo una suposición
personal, influenciado el TSJ por la duración, nueve años, del contrato de
interinidad de la trabajadora del Ministerio de Defensa) a los efectos del
percibo de la indemnización. No se cuestiona pues, a mi parecer, la validez
jurídica de la extinción del contrato de interinidad, con independencia de cuál
sea su duración.
En las alegaciones formuladas por las partes
recurrente y recurrida respecto a la posible presentación de la cuestión
prejudicial ante el TJUE, la parte trabajadora planteó la cuestión relativa a
la aplicación de la normativa sobre conversión en contratación indefinida de
una relación inicialmente de duración determinada y a la que han seguido
sucesivos contratos de la misma naturaleza, por lo que entendía que aquello que
cabía declarar en un caso como el ahora enjuiciado era la improcedencia del
despido.
De contrario, y ciñéndose mucho más a los términos
concretos de la providencia, la abogacía del Estado defendió la inexistencia de
comparación, de tertium comparationis, entre trabajadores con contrato de
interinidad por sustitución y trabajadores indefinidos no fijos, y la
consiguiente inexistencia de discriminación que pudieran sufrir los primeros,
con la manifestación de inexistencia de “trabajador con contrato de duración
indefinida comparable”. Sorprende ciertamente esta tesis, una vez conocidos
todos los detalles del caso y la similitud, por no decir identidad, de
funciones que desarrollaba la trabajadora interina con otras trabajadores y
trabajadores indefinidos y fijos de plantilla.
5. Una vez dictada la sentencia del TJUE y
comunicada oficialmente al tribunal español, este dicta sentencia cuyo fallo,
ampliamente conocido, es la estimación parcial del recurso. No hay cambio
alguno respecto a la validez jurídica de la decisión empresarial de extinguir
el contrato por incorporación de la persona sustituida y cuya plaza ocupaba la
trabajadora interina, subrayo ahora, en el último contrato de interinidad
efectuado, y por consiguiente no existe despido improcedente; de ahí que no se
equipare al “interino temporal” con el “indefinido no fijo” a los efectos
de protección contra la extinción, salvo
obviamente, y aquí no sea da el caso según el TSJ, de que se haya vulnerado la
normativa de aplicación (art. 15 LET y RD 2720/1998 de 20 de noviembre), si
bien sí se equipara a los efectos del percibo de la indemnización a cualquier trabajador
indefinido (ordinario o no fijo, en el sector privado o público) que vea
extinguida su relación laboral por una causa objetiva al amparo del art. 51 o
52 c) de la LET.
A) En la fundamentación jurídica de la sentencia
del TSJ la Sala debe responder en primer lugar a la petición de revisión de
hechos probados solicitada por la parte recurrente al amparo del art. 193 b) de
la Ley reguladora de la jurisdicción social. El hecho probado noveno estaba
redactado en los siguientes términos: “NOVENO.- En el último contrato la actora
estuvo adscrita al puesto de trabajo 2C420 001, perteneciente a E. M. F.z
(docs. 3, 14, 16 y 17 de la demandada)”, mientras que la parte recurrente
proponía, con aportación de prueba documental referenciada en el fundamento de
derecho primero de la sentencia, su modificación para hacer constar que en el último
contrato “la actora estuvo ocupando el puesto de secretaria de dirección, al
servicio del subdirector general de
Planificación y Programas de la Subdirección General de Armamento y
Material”, con el objetivo de demostrar que ocupaba un puesto de trabajo, y
desempeñaba las correspondientes funciones, que no era el de la trabajadora
sustituida.
De forma un tanto sorprendente a mi parecer, ya
que parece parcialmente estimar la petición, pero finalmente la desestima, la
Sala rechaza el motivo porque “por cuanto ya consta que a partir de 2007 ha
sido secretaria particular del Subdirector General de Planificación y
programas, perteneciente a la Dirección General de Armamento y Material y ello
no desvirtúa que, como se desprende de los documentos a los que se remite el
magistrado a quo, estuviese adscrita al puesto de trabajo perteneciente a la
Sra. M.”. La aceptación por la Sala del motivo del recurso, así como
previamente de las alegaciones vertidas en la demanda y en el acto del juicio,
hubieran debido significar que la contratación no fue conforme a derecho por no
tratarse el puesto de trabajo ocupado, y las actividades desarrolladas, de
aquel ocupado por la persona con reserva legal, y en tal caso hubiera debido
declararse la improcedencia de la extinción, por tratarse de una extinción sin
causa, con el correlativo reconocimiento de la condición de trabajadora
indefinida no fija de la demandada. Quede aquí esta cuestión para debate.
B) El núcleo duro de la sentencia se encuentra en
el fundamento jurídico segundo, aunque la argumentación de la recurrente guarda
estrecha relación con la mantenida para tratar de justificar que se había
operado una descausalizacion de la contratación interina y que por ello estábamos
en presencia de una contratación fraudulenta, por lo que la inicial contratación
temporal había devenido en indefinida y se había producido un despido
improcedente.
Inalterados los hechos probados, la única cuestión
que abordará la Sala es tanto la validez de la extinción como la conformidad a
derecho de la extinción respecto al no percibo de indemnización alguna, tomando
en consideración únicamente el último contrato, por haberse extinguido el
anterior casi un año antes y sin que por parte de la trabajadora se hubiera
accionado en sede judicial contra tal decisión empresarial.
En este punto, la Sala transcribe ampliamente la
sentencia del TS de 17 de diciembre de 2012, que consideró el cese del
trabajador interino conforme a derecho “en un supuesto prácticamente idéntico
relativo al mismo Ministerio y dirección general y a una interinidad por
sustitución de un liberado sindical…”. La Sala se apoya en esta sentencia para
defender la validez de la extinción del contrato de la trabajadora interina,
recordando que el art. 4.2 b) del RD 2720/1998 dispone que la duración del
contrato de interinidad “será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador
sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo”. La dicción de la
norma no deja lugar a dudas sobre la extinción cuando se ocupe “el puesto de
trabajo” de aquella persona trabajadora a la que se sustituye, con
independencia del tiempo que dure dicha sustitución, por lo que la concreción
en los hechos probados de la realidad o no de tal ocupación es la que se
convierte en determinante, como acabo de explicar, para que pueda aceptarse la
validez de la extinción contractual.
Es a partir del fundamento de derecho tercero
cuando la Sala formula su análisis crítico del marco normativo actual, admitiendo
con acierto que la no reincorporación del trabajadora sustituida por ocupar un
cargo sindical, podía implicar que el contrato “hubiera continuado en el tiempo
hasta ocupar, potencialmente, toda su vida laboral activa”, y que le llevará, a
partir de la jurisprudencia sentada por el TJUE en el asunto ahora enjuiciado, a
reconocer el derecho de la trabajadora interina a percibir una indemnización de
20 días de salario por año de servicio, es decir aquella percibida por un
trabajador indefinido que ve extinguido su contrato por causas objetivas.
Es decir, la crítica de la Sala versa sobre el “pernicioso
efecto” de nuestra legislación laboral reguladora de la contratación laboral
temporal cuando se realiza “similar trabajo” y se tiene la misma antigüedad que
un trabajador indefinido (o sea, contratado en la misma fecha pero al amparo de
diferente modalidad contractual). En ambos casos, extinción de un contrato
temporal y extinción de un contrato indefinido, existe una causa objetiva según
el TSJ que lleva a la finalización, y siempre no dependiente de la voluntad del
trabajador: en la primera, la reincorporación, sin que se conozca la fecha de
producción del evento, de una persona sustituidas que tiene reserva de puesto
de trabajo; en la segunda, la existencia de una causa económica, técnica,
organizativa o de producción, que lleva a la empresa a adoptar, debidamente acreditada,
la decisión extintiva. Pero, mientras que en la primera no existe indemnización
alguna, en la segunda si se prevé.
La conclusión de esta identidad de causa objetiva
con diferente tratamiento indemnizatorio va a llevar al TSJ a reconocer el
mismo trato a los trabajadores temporales interinos que a los indefinidos, es
decir a “reconocer el derecho a igual indemnización que la que correspondería a
un trabajador fijo comparable de extinguir su contrato por otra causa objetiva”,
acogiendo la jurisprudencia sentada en la sentencia del TJUE. En apoyo de su
argumentación, la Sala aporta también, y cabe valorar positivamente la cita de
la normativa comunitaria y a la que todavía los juzgados y tribunales españoles
no le prestan, a mi parecer, la debida atención que se merece, la Carta dederechos fundamentales de la UE, cuyo art. 21 prohíbe cualquier tipo de
discriminación, tras recoger en el artículo anterior que “todas las personas
son iguales ante la ley”.
A efectos de salvar la inexistencia de despido
improcedente, como hubiera debido declararse de seguirse toda la tramitación de
la extinción del contrato por causas objetivas prevista en el art. 52 y 53 de
la LET, que hubiera debido pronunciarse por no haber puesto la parte empleadora
la indemnización a disposición del trabajador en el momento de producirse el
despido, la Sala califica (y dejo abierta la cuestión de si todos los juzgados
y tribunales se pronunciarán en los mismos términos, o una vez que se ha
dictado la sentencia del TJUE, en una extinción operada con posterioridad y en
la que no se aporte la indemnización, ¿validarán la extinción, aun con
indemnización, o declararán la improcedencia del despido por no haberse
aportado en tiempo y forma aquella?) de “absolutamente excusable” la no
aportación de la indemnización, “dados los términos de la norma nacional que el
TJUE ha considerado se opone a la europea de aplicación”. Por todo ello, la
trabajadora ve extinguido su contrato de conformidad a derecho, pero con el
reconocimiento de su derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario
por año de servicio, computándose la antigüedad desde la fecha de formalización
del último contrato de interinidad, el 17 de agosto de 2005.
C) Una última cuestión importante, y en que ya ha
reparado el profesor Bertran de Heredia en su comentario: la sentencia del TSJ
madrileño transcribe ampliamente la sentencia del TS de 7 de febrero de 2012
respecto a los requisitos que deben cumplimentarse por la empresa, al amparo de
lo dispuesto en el art. 53 de la LET, para extinguir un contrato indefinido por
causas objetivas, es decir la comunicación escrita, la puesta a disposición de
la indemnización y un plazo de preaviso (o alternativo abono del salario de
dicho período temporal). Por ello parece aceptar, dada la identidad establecida
en párrafos anteriores de su sentencia
entre el tipo de trabajo de trabajadores con diferentes modalidades
contractuales y la existencia de causas objetivas en ambos casos para proceder
a la extinción, que las extinciones de los contratos “interinos temporales”,
deberán cumplir tales requisitos, mientras que en la normativa vigente sólo se
requiere la comunicación de la extinción antes de su finalización, sin plazo de
preaviso alguno, salvo disposición convencional que lo regule. Queda aquí otra
cuestión para un debate más sosegado, pero que indudablemente deberán tener en
cuenta las empresas en el momento de proceder a las extinciones de contratos de
interinos.
6. En fin, y con ello concluyo, la sentencia equipara
la indemnización de los trabajadores interinos a la de los trabajadores
indefinidos, en cumplimiento de la sentencia del TJUE, por lo que resulta
que ahora son los trabajadores con indemnización
de 0 euros (los contratados mediante modalidades contractuales formativas) y
los que perciben indemnizaciones de 12 días de salario por año de servicio
(contratados por obra o servicio, o por necesidades de la producción), los que se
encuentran en peor condición a efectos económicos; pero, dicha posible discriminación
entre unos trabajadores temporales y otros no es objeto de contemplación en el
acuerdo marco de 1999, por lo que deberá ser la normativa interna española la
que la corrija, y mientras ello no se produce habrá que ver cómo reaccionan los
órganos judiciales ante demandas en tal sentido. Desde luego, no le faltará
trabajo al futuro gobierno español que, algún día, ha de dejar de ser “en
funciones”.
Buena lectura de la sentencia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario