1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la última sentencia dictada por laSala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de despido colectivo de la
que ha tenido conocimiento, dictada el 12 de diciembre, con la unanimidad de
todos sus integrantes, de la que fue ponente la magistrada María Luisa
Segoviano.
Me he ocupado
detalladamente de los conflictos laborales del grupo Erikson que guardan
estrecha relación con el caso actual en anteriores entradas, por lo que me
permito remitir a las tituladas “ERE. Existen pérdidas… aunque no aparezcan enla contabilidad de la empresa, o al menos esa es la tesis de la AN (y además,“quien calla otorga, y después no puede quejarse”). Notas a la sentencia del 18de noviembre, caso Ericksson”, y “Despido colectivo. Cumplimiento de losrequisitos legales y reglamentarios por parte empresarial, y duras críticasjudiciales a la estrategia, y argumentación, de la parte demandante. Notas alas sentencias de la AN de 10 de marzo de 2017 y del TS de 8 de noviembre de2017 (caso Ericsson España)”.
La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta contenida en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, los recursos de casación interpuestos por la Confederación General del Trabajo (CGT) y el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC) contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, que desestimó las demandas interpuestas por ambas organizaciones sindicales con la pretensión de declaración de nulidad de la decisión empresarial de extinguir los contratos de 341 trabajadores, y de manera subsidiaria la declaración de ser tal decisión no ajustada a derecho. La sentencia de la AN contó con el voto particular discrepante de la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, en el que se apoyará buena parte de la argumentación de los recurrentes.
El breve resumen oficial de la sentencia de la AN es el siguiente: “Declara justificado el despido colectivo, previa desestimación de sus causas de nulidad, por cuanto la empresa aportó la documentación pertinente y negoció de buena fe, acreditándose la concurrencia de causas económicas y productivas adecuadas”. Por su parte, el mucho más detallado y completo de la resolución del TS, que ya permite tener un excelente conocimiento del caso y del fallo del tribunal, es el siguiente: “DESPIDO COLECTIVO por causas económicas, organizativas y productivas: Grupo Ericsson, EEM y ENI actúan como grupo de empresa a efectos laborales. EFF y EXM no constituyen grupo de empresas a efectos laborales con las codemandadas EFF y EXM. Entrega de documentación suficiente, los documentos no entregados no son relevantes ya que la información que proporciona los mismos se ha facilitado mediante la entrega de otros documentos. Se ha acreditado la concurrencia de las causas. No hay vulneración de la libertad sindical ya que el hecho de que durante el despido colectivo se produjera movilidad funcional, sucesión de empresa, cambios organizativos...no incide en el despido colectivo ni vulnera la libertad sindical. No se aprecia mala fe en la contratación de nuevos trabajadores. No hay fraude de ley en las dos sucesiones de empresas operadas al amparo del artículo 44 ET”.
2. La sentencia del TS desestima primeramente todas las revisiones solicitadas de los muy extensos hechos probados recogidos en la sentencia de instancia y aborda a continuación la argumentación sustantiva o de fondo de los recursos, basadas en la, a su parecer, incorrecta aplicación de varias normas, entre ellas el art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, RD 1483/2012, y Directiva 98/59/CE.
La primera cuestión alegada por la CGT versa sobre la existencia, a su parecer, de grupo laboral de empresas de las dos codemandadas en la instancia para la que se apreció la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, manifestando que dicha tesis se puso de manifiesto durante el período de consultas.
La Sala constata que efectivamente esta afirmación es correcta y entra a conocer del motivo, no sin antes recordar ampliamente su importante sentencia de 8 de noviembre de 2017, de la que ponente el magistrado Sebastián Moralo, que aceptó que alegación de la concurrencia de grupo de empresas laboral no debe ser necesariamente alegada en dicho período y que no de hacerlo se impediría su alegación en la demanda.
En mi comentario adicha sentencia lo expliqué en los siguientes términos: “Pero sin duda la parte más relevante, jurídicamente hablando, de la sentencia, se encuentra en la siguiente tesis del TS, formulada como ya he indicado con anterioridad a modo de obiter dicta pero con indudable trascendencia para posteriores conflictos de los que deban conocer los tribunales laborales, y que coincide parcialmente con el voto particular discrepante de la sentencia de instancia y con la tesis que expuse en mi comentario a la misma, aunque finalmente no llegue a buen puerto en esta ocasión en cuanto al fondo por no haber quedado acreditada la existencia del grupo laboral.
Con prudencia en la forma, pero contundencia en el fondo, la Sala afirma que no comparte, “en términos tan rotundos” la tesis de la AN que argumentó que la concurrencia del grupo de empresas hubiera debido alegarse necesariamente en el periodo de consultas, de manera que si no se hizo así “no cabe invocarlo posteriormente en la demanda de impugnación del despido colectivo, y que a la postre constituye el principal argumento para desestimar la pretensión del sindicato recurrente en tal sentido, pese a lo cual no es objeto del recurso de casación”. No cabe llegar a esta conclusión tan categórica a juicio de la Sala, acertado a mi parecer, aun cuando la AN citara en apoyo de su tesis tres sentencias del TS, que la sentencia ahora examinada repasa para matizar la tesis de la AN y concluir que “en ningún caso se ha pronunciado este Tribunal de una forma tan tajante, que permita llegar a la conclusión de que no pueda alegarse en la demanda de impugnación del despido colectivo la existencia de un grupo laboral de empresas, si este mismo alegato no se había puesto sobre la mesa durante el periodo de consultas”.
El TS acepta implícitamente a mi parecer que sí se debatió en la comisión negociadora sobre la posible existencia de dicho grupo, y lo hace a partir nuevamente de los hechos probados inalterados, con lo que no existiría realmente esa importante diferencia entre lo expuesto en el período de consultas y lo planteado en la demanda; y todo ello, ciertamente, con independencia de “la valoración que esa actuación de la representación de los trabajadores pueda luego suponer, en orden a invocar la insuficiencia de la documentación o la modificación del relato de hechos probados en casación”.
3. Una vez que se entra a conocer sobre la existencia de un grupo laboral de empresas, la Sala acude a su ya consolidada doctrina respecto a los requisitos requeridos para que ello ocurra, con amplia remisión a la sentencia de 27 de junio de 2017 y 10 de octubre de 2015, para concluir que, inalterados los hechos probados de instancia, debe desestimarse la pretensión, añadiendo que no pueden tomarse en consideración “hechos diferentes o que no figuren en la sentencia en la forma antedicha, ni los que puedan figurar en el voto particular formulado”.
Recuérdese que los denominados elementos adicionales que permiten apreciar la existencia del grupo laboral son los de funcionamiento unitario, confusión patrimonial, unidad de caja, utilización fraudulenta de la personalidad y uso abusivo de la dirección unitaria. En la antes citada sentencia de 8 de noviembre de 2017 me manifesté en estos términos: “El fundamento de derecho séptimo está dedicado a dar respuesta al sexto motivo del recurso, en el que se intenta demostrar la existencia de un grupo de empresas laboral, tesis rechazada por la sentencia de la AN y admitida por el voto particular discrepante (con el que tuve un punto de concordancia relevante tal como he explicado con anterioridad).
Ya es sabido que el motivo será desestimado, tras exponer la Sala su consolidada doctrina sobre qué debe entenderse por grupo de empresas laboral y patológico, para inmediatamente negar su existencia, con argumentación semejante a la de la AN, “por no haber quedado debidamente acreditada la concurrencia de las circunstancias que determinan la existencia de un grupo laboral de empresas”, no bastando para ello en absoluto que se pertenezca a un mismo grupo de empresas, la dirección unitaria, o que la empresa tenga acciones en otra del grupo mercantil, siendo así para la Sala, que procede a un recordatorio exhaustivo de los hechos probados de la sentencia de instancia que interesan a la cuestión ahora examinada, que ello es lo que ha ocurrido en el caso de autos y de los que no puede deducirse sin más que exista un grupo de empresas laboral, ya que sólo nos encontramos con “la mera presencia de aquellos vínculos entre las empresas que son propios y consustanciales a las sociedades integradas en un grupo mercantil ajustado a derecho”.
Del conjunto de hechos probado, no cabe deducir para la Sala en modo alguno la existencia de confusión patrimonial o caja única, uno de los elementos más relevantes en la jurisprudencia de la Sala para determinar la existencia o no de un grupo laboral de empresas, en cuanto que “no consta que los contratos de colaboración firmados por las empresas del grupo, o las líneas de financiación articuladas entre ellas, puedan encubrir el pago de un precio anómalo y no ajustado al de mercado, que de alguna forma suponga la descapitalización de unas sociedades en beneficio de otras, sin que las modificaciones de los hechos probados que hemos desestimado aportaran elementos de juicio en sentido contrario”.
Es en este fundamento jurídico donde encontramos reafirmada una vez más la tesis de la importancia del acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas por las partes negociadoras para darle un valor “no vinculante, pero sí muy relevante” dice con acierto la Sala, para dar validez a la decisión empresarial, y mucho más cuando consta con el apoyo del 81,38 % de la plantilla tras la votación realizada para aprobar o rechazar el preacuerdo alcanzado previamente”.
4. Un segundo motivo de recurso versa sobre la falta de documentación requerida por la normativa legal y reglamentaria para poder negociar durante el período de consultas en orden a intentar lograr un acuerdo o bien a modificar el contenido inicial de la propuesta de la parte empresarial. El rechazo de esta tesis vendrá de la mano de la aplicación de su también consolidada doctrina al respecto, con apoyo en la sentencia de 10 de octubre de 2015, y la distinción entre documentación necesaria y aquella que no lo es para llevar a cabo dicha negociación.
Partiendo de los inalterados hechos probados y de la fundamentación jurídica contenida en el fundamento de derecho noveno de la sentencia de instancia, será desestimado el motivo, al ponerse de manifiesto que la documentación ya había sido conocida por la parte trabajadora, tanto en anteriores conflictos como en el actual. Por su interés, reproduzco el texto de la AN: “la Sala ha tenido ocasión de conocer en tres ocasiones sobre la política de compensaciones, promovida desde la matriz del Grupo y sus consecuencias en la contabilidad de las empresas en tres despidos colectivos anteriores, habiéndose dictado sentencia en dos de ellas. - Así, en SAN 18-11-2013, proced. 338/2013 , desestimamos la demanda y declaramos justificado el despido colectivo de 2013, que alcanzó firmeza. - En el despido colectivo, promovido por las empresas citadas en 2016, se alcanzó acuerdo el 28-11-2016 por CCOO, UGT y STC. - Dicho despido fue impugnado por CGT ante la Sala, quien dictó sentencia el 10-03-2017, proced. 347/16 , que desestimó la demanda, confirmada por STS 8-11-2017, rec. 134/2017 . - Finalmente, el 2-06-2015 se alcanzó acuerdo en el período de consultas del despido colectivo de 2015 por parte de las empresas, CCOO y UGT. - Impugnado el despido colectivo por parte de STC y CGT, se alcanzó acuerdo ante la Sala el 23-09-2015, en el procedimiento 182/2015, cuyo texto tenemos por reproducido, en el que los demandantes desistieron de su pretensión de ilegalidad del despido colectivo, tratándose de un acuerdo, que despliega efectos de cosa juzgada, en una demanda que, al igual que la presente y las anteriores, denunciaba la política de compensaciones del grupo.
En todos aquellos litigios, las empresas obtuvieron resultados formalmente positivos en sus cuentas anuales, debido precisamente a las compensaciones promovidas por la matriz que, si no se hubieran producido, habrían supuesto unos resultados económicos calamitosos. - En todos ellos, quedó patente que la política de compensaciones, promovida desde el grupo internacional, se reflejaba con claridad en las cuentas anuales auditadas, donde quedaba perfectamente claro que los productos, vendidos por la matriz a las empresas en España, se hizo en términos de mercado, sin que los auditores pusieran salvedad u objeción alguna, lo que nos permitió descartar entonces que esa contabilidad no reflejada la imagen fiel de la empresa.
Consiguientemente, los resultados positivos de EEM no se habrían producido nunca sin la política de compensaciones, sostenida por razones estratégicas desde la matriz, a quien se desplazaban las pérdidas reales, que no se compensaban, en absoluto, por el reparto de dividendos, que era una forma de recuperar las cantidades aportadas para compensar los costes ofertados al mercado en España."
5. El tercer motivo del recurso versa sobre la alegación de inexistencias de las causas económicas, organizativas y de producción requeridas por el art. 51 de la LET para proceder al despido. Nuevamente decaerá el motivo porque la sentencia de instancia acreditó debidamente la concurrencia de las causas y no han sido desvirtuadas, enfatizando el TS que “A mayor abundamiento hay que señalar que ante la última oferta formulada por el Grupo al final del periodo de negociaciones, se alcanzó un preacuerdo con CCOO y UGT, al que se adhirieron el 75% de los trabajadores afectados”, tesis ya defendida en la sentencia de 8 de noviembre de 2017 y de la que me manifesté en estos términos: “Sobre el valor reforzado del acuerdo, la Sala da especial importancia en el caso actual a la decisión adoptada por “la amplísima mayoría” de la representación trabajadora, añadiendo que le da más valor si cabe el hecho de haber sido suscrito por tres representaciones sindicales diferentes, además de haberse aprobado previamente el preacuerdo por la mayoría de la plantilla. No desconoce la Sala, ciertamente, que el art. 51 de la LET no anuda los mismos efectos jurídicos al acuerdo que los previstos en el art. 41 y 47 que regulan la modificación sustancial de condiciones de trabajo, suspensión de contratos y reducción de jornada, pero ello no óbice, insiste de forma acertada a mi parecer, en que “es indudable el valor reforzado que sin duda ha de atribuirse a tan amplia y destacable conformidad”.
6. En fin, otros motivos de recurso, y que considero de menor relevancia a los efectos de mi explicación, son aquellos alegados únicamente por el STC y que serán igualmente desestimados, tales como la vulneración del derecho de libertad sindical y de la normativa sobre transmisión de empresa en la LET, remitiendo a la lectura de los fundamentos vigésimo segundo a vigésimo cuarto.
Buena lectura.
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