1. La sentenciadictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 13 dediciembre, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, rectifica (“Reducir
algo a la exactitud que debe tener”, “Contradecir a alguien en lo que ha dicho,
por considerarlo erróneo”, “Modificar la propia opinión que se ha expuesto antes”,
según las diversas acepciones del término en el diccionario de la RAE”) la jurisprudencia
anterior de la Sala, sentada en sentencias de 26 de noviembre de 2011 (ponente:
magistrado Fernando Salinas y 19 de abril de 2012 (ponente: Jordi Agustí),
sobre la obligatoriedad de disponer de comedor de empresa, en contra del
criterio expresado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que
se abogada por la improcedencia del recurso de casación para la unificación de
doctrina instado por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía (sede Málaga) de 26 de
abril de 2017. La resolución judicial cuenta con el voto particular discrepante
suscrito por el magistrado Fernando Salinas (ponente de una de las sentencias
ahora rectificadas), al que se adhieren las magistradas Mª Luisa Segoviano y
Rosa Virolés.
El resumen oficial
de la sentencia, que permite tener un excelente conocimiento del razonamiento
jurídico que ha llevado a la Sala a dictar la sentencia ahora examinada, junto
con otra con idéntico contenido y que también fue deliberada y votada en la
misma fecha (RCUD 1857/2017, aún no publicada en CENDOJ cuando redacto este
texto) es el siguiente: “INDRA SOFTWARE LABS, S.L.U. Comedores de Empresa.
Normativa aplicable. El Decreto 8 de junio de 1938 y la Orden ministerial 30 de
junio de 1938, no se encuentran vigentes, puesto que se incorporaron por la
Orden del Ministerio de Trabajo de 3 de mayo de 1940, por la que se aprobó el
Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 3-2-1940). Tal
Orden y Reglamento quedaron derogados por la Orden de 9 de marzo de 1971, por
la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo
(BOE 16-3-1971), y esta a su vez por el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril,
que no impone la obligación de disponer de servicio de comedor de empresa en
centros de trabajo como el afectado por este conflicto colectivo. Concuerda con
la doctrina contenida en la sentencia de la misma fecha dictada por el pleno de
la Sala en el Rcud. 1857/2017. Rectifica doctrina de las SSTS de 26 de
noviembre de 2011, rcud. 1490/2011 y de 19 de abril de 2012, rcud. 2165/2011.
Voto Particular”.
2. En la base de
datos del CENDOJ encontramos varias sentencias que han debido pronunciarse
sobre un conflicto semejante al que ahora ha conocido el TS, mucha de ellas,
por cierto, relativas a la misma empresa. La más reciente es la dictada por laSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León delpasado 9 de enero, de la que fue ponente el magistrado José Manuel Riesco, que
confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la petición de disponer de
comedor de empresa, sin cuestionarse la vigencia de la normativa preconstitucional,
siendo la razón de la desestimación el incumplimiento de un requisito requerido
por aquella, cuál era que la petición fuera formulada por más del 50 % de los
trabajadores de la plantilla.
Una muy amplia y
detallada explicación de la normativa preconstitucional sobre los comedores de
empresa se encuentran en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJdel País Vasco el 27 de mayo de 2014, de la que fue ponente el magistrado Juan
Díaz de Rábago. Por su interés, reproduzco el fundamento de derecho tercero:
“El Decreto de 8
de junio de 1938 (BOE del 11 de ese mes) regula lo que podemos denominar como establecimientos
de comedores en las empresas, con una Orden de desarrollo, del día 30 de igual
mes (BOE del 1-Jl). Dicho Decreto fija a determinadas empresas algunas
obligaciones en materia de comedores, pero lo hace diferenciando dos tipos
distintos de deberes: a) de una parte, lo que el art. 1 denomina local-comedor;
2) de otra, lo que su art. 3 llama comedores. Los sujetos obligados son
distintos en uno y otro caso, como también el contenido de la obligación,
radicando aquí la confusión a que antes nos referíamos, ya que cuantos han intervenido
entremezclan las situaciones, como si fueran únicas.
En efecto, el
deber de disponer de un local-comedor se establece para las empresas en que
concurra cualquiera de estas dos situaciones: a) que no concedan un plazo de
dos horas para el almuerzo; b) que lo pidan, como mínimo, la mitad de los
trabajadores que prestan servicios en el centro. La obligación empresarial, en
estos casos (según el art. 1 del Decreto y art. 1 de la Orden), consiste en
habilitar un local-comedor en donde puedan comer, provisto de mesas, asientos y
agua potable, en cantidad suficiente para la bebida, el aseo personal y la limpieza
de utensilios, que además ha de estar acondicionado para que puedan calentar
las comidas mediante el medio de uso corriente que ha de facilitar la empresa
(incluido el combustible que precise para ello). No es un deber de "dar
comidas", sino únicamente de facilitar un local para que puedan tomar la
comida que cada uno se lleve, si bien que ha de disponer de un instrumento para
calentarla, como también es deber empresarial facilitar mesas, asientos y agua.
El art. 2 del Decreto y el art. 2.a) de la Orden, a su vez, contemplan, como especie
dentro de este grupo, el caso de los trabajos al aire libre, respecto al cual
nada decimos por no ser de interés para el caso.
El art. 3 del
Decreto, por su parte y en conexión con los arts. 3 y 4 de la Orden de
desarrollo, establece un deber diferente, que alcanza a las empresas con
locales permanente en donde presten servicios un mínimo de cincuenta
trabajadores, que es el de establecer lo que aquí no llama local-comedor, sino
un auténtico comedor, para que puedan comer ahí mediante un precio
"módico" y en base a una "cooperación" de la misma empresa,
cuyo detalle se efectúa en el art. 4 de la Orden, en donde se concreta que la
empresa está obligada al pago de cocinero o ranchero según costumbre y número
de trabajadores que lo usen, suministro de combustible necesario para la
cocina, menaje de cocina adecuado (ollas, calderos, etc), platos sencillos de
aluminio, porcelana o esmalte, y vasos, y, por último, ha de anticipar a los
trabajadores las cantidades necesarias a fin de que puedan adquirir al por
mayor los artículos comestibles necesarios (este último deber, sustituible por
economatos). Comedor cuya organización corre a cargo de la empresa pero su
administración la han de llevar dos trabajadores cada mes (uno, encargado de la
limpieza del local; otro, para la dirección de cocina y disposición de las comidas),
rotando. El art. 3 de la Orden concreta determinadas características que ha de tener
el comedor, que ahora tampoco son del caso precisar. Esta obligación, por
tanto, se vincula únicamente al hecho de que en el local trabajen más de
cincuenta trabajadores, no siendo exigible la concurrencia de alguno de los dos
requisitos exigidos para el deber de disponer de local-comedor, tal y como ya
lo resolvió el Tribunal Central de Trabajo en su sentencia de 18 de octubre de
1988 (AS 469). Está implícito en ese Decreto que el deber se refiere a
trabajadores con jornada partida, por lo que no es exigible el comedor si en la
empresa, aun pasando de cincuenta, sólo se realiza jornada continuada (sentencia
del Tribunal Central de Trabajo de 8 de noviembre de 1985, AS 6635)”.
3. La sentencia
del TS encuentra su origen en la demanda interpuesta por CCOO de reconocimiento
del derecho a disponer los trabajadores del centro de trabajo de Málaga de un
comedor de empresa debidamente habilitado, siendo desestimado el recurso de
suplicación interpuesto por la parte empresarial.
Contra la
sentencia del TSJ andaluz se interpuso RCUD, aportando como sentencia de contrastela dictada por el TSJ de Cataluña el 21 de diciembre de 2007, de la que fue
ponente el magistrado Félix Vicente Azón, estimatoria del recurso empresarial
contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, en
la que podía leerse lo siguiente (fundamento de derecho quinto): “A modo de
conclusión, insistimos pues en que tanto el Decreto de 8 de Junio de 1938,
sobre Establecimiento de Comedores en las Empresas y de la Orden de 30 de junio
de 1938, que desarrolla el Decreto anterior son contrarios a los principios que
emanan de nuestra Constitución, y en consecuencia dichas normas entendemos que
están fuera del ordenamiento jurídico: se trata de un "Decreto de
Guerra" y no puede ser aplicado en una situación de paz y democracia. Ello
nos lleva a estimar el recurso interpuesto por la empresa COMSA SA. y, en su
consecuencia, a revocar la sentencia impugnada y desestimar la demanda en todos
sus extremos. Dicho lo cual, la Sala quiere manifestar que pensamos que más
bien nos encontramos ante un conflicto de intereses, antes que un conflicto
jurídico, y -de ser así- el ordenamiento permite a las partes utilizar de los medios
de negociación colectiva y, si son necesarios, los medios de presión legal,
para dar fuerza a sus pretensiones: de ser correcto nuestro planteamiento, y así
lo estimamos, entendemos que las partes deberían llevar esta cuestión fuera del
ámbito jurisdiccional”.
Parecida, por no
decir que prácticamente idéntica, solución a la cuestión litigiosa dará el TS
en la sentencia de 13 de diciembre, ya que, tras rectificar la jurisprudencia
anterior de la Sala y declarar como doctrina correcta la contenida en la
sentencia de contraste, afirma en el último párrafo del fundamento de derecho
tercero, que “Y si esa obligación no resulta de disposiciones legales o
convencionales al efecto, estamos en realidad ante un conflicto de intereses
como bien se dice en la sentencia de contraste, que es la que contiene la buena
doctrina en esta materia al concluir que el Decreto y la Orden de 1938 sobre
comedores de empresa no pueden considerarse vigentes. Estamos ante una materia
que, ante la ausencia de normas, es terreno hábil y adecuado para la
negociación colectiva -pilar básico de nuestro sistema de relaciones laborales-
en cuyo campo deberían acordarse las medidas oportunas que satisfagan los
intereses de las partes”.
4. La parte
recurrente alegó como fundamentación jurídica, al amparo del art. 207 e) de la
Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de normativa
y jurisprudencia aplicable, la incorrecta aplicación, por considerarlas
derogadas, del Decreto de 8 de junio de 1938 y la Orden Ministerial del día 30del mismo mes.
No existe duda
sobre la existencia de la contradicción requerida por el art. 219.1 de la LRJS,
ya que ante hechos y pretensiones sustancialmente idénticas se dictan
sentencias contradictorias, por entender la recurrida que se encuentra vigente
la normativa de 1938 sobre los comedores de empresa, manteniendo la tesis
contraria la sentencia de contraste. Para la Sala, no obsta a la contradicción
el que ya se hubieran resuelto casos sustancialmente iguales al ahora debatido
(recordemos las dos sentencias ahora rectificadas), y ya avanza que “que tras
un exhaustivo análisis de la situación jurídica en la que se dictaron tales
normas, vamos a cambiar y rectificar nuestro anterior criterio para revisar
aquella doctrina y concluir que el Decreto y la Orden de 1938 no se encuentran
vigentes, conforme a lo que seguidamente pasamos a razonar”. En efecto, se
trata de un cambio jurídico, por acogerse ahora un razonamiento contrario al
defendido en 2011 y 2012 (lo que lógicamente motiva, o al menos así me lo
parece, el voto particular discrepante), ya que el supuesto fáctico es idéntico
a las de las resoluciones judiciales que se pronunciaron en sentido contrario.
La tesis de la Sala
se basa en el análisis, en primer lugar, de la disposición derogatoria,
apartado 3, de la Constitución, que dispone que “asimismo quedan derogadas
cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución”, apoyándose
en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para sostener que la
derogación afecta a las normas inconstitucionales y que se mantiene la vigencia
de aquellas anteriores al texto constitucional y que lo contravengan.
Llevando la
doctrina constitucional al terreno que le interesa a la Sala para sustentar su
tesis derogatoria de la normativa sobre comités de empresa, se citan varias sentencias
del TC para subrayar que “no hay obstáculo legal para que los órganos
judiciales puedan examinar la posible contradicción con la Constitución de una
norma preconstitucional y declarar su inconstitucionalidad sobrevenida, para
estimarla por ese motivo derogada y dejar inaplicado el precepto legal en
cuestión”.
En efecto, se rectifica
la jurisprudencia anterior, es un cambio en todo regla de la misma, y tras una
síntesis de aquella, que mantenía la vigencia de la normativa de 1938, se
procede al cambio doctrinal, si bien con mucha prudencia formal, en cuanto que
no cuestiona parte de las tesis anteriores sino que, se dice que, “una revisión
de la normativa que seguidamente se expondrá, aconseja reconsiderar la vigencia
de las aludidas normas en términos de
estricta legalidad”.
La citada reconsideración
se encuentra en el fundamento de derecho tercero y pasa por un examen de la
normativa cuestionada y las modificaciones posteriores operadas por el
Reglamento general de seguridad e higiene en el trabajo de 1940 y la Ordenanza
General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 que derogó
la anterior, a excepción del capítulo VII dedicado a los “andamios”, de lo que
la Sala concluye que la normativa de 1938, mantenida por el Reglamento de 1940,
había quedado derogada,
Más aún, la
normativa posterior, ya dictada en período democrático, en concreto el Real
Decreto 486/1997 de 14 de abril, por el que se establecieron las disposiciones
mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, no estableció ninguna
obligación al respecto, a salvo de la
referencia concreta a los trabajos al aire libre y cuando los trabajadores no
puedan volver a su domicilio al finalizar su trabajo. Esta tesis argumental es
la que lleva ahora a la Sala a sostener que hay una “radical diferencia” entre
esta última situación y la regulada en la normativa sobre comedores de empresa
de 1938, por lo que “En el momento actual no existe ninguna norma en vigor, de
carácter legal o convencional, de la que pudiere desprenderse que el empresario
esté obligado en el caso de autos a instalar un comedor de empresa en un centro
de trabajo con las características del que resulta afectado en este conflicto
colectivo”.
Siendo consciente la
Sala de la existencia de una jurisprudencia anterior contraria, en la que hacía
referencia a la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales,en la que se sostenía que en los arts. 1 y 6, y también en la disposición derogatoria
única, no se rechazaban los principios en los que se sustentaban aquellas
normas preconstitucionales, sobre la consecución del objetivo de la seguridad y
salud de los trabajadores en los lugares de trabajo, se vuelve a insistir en la
tesis anteriormente expuesta, ya que, se afirma, “no lo es menos, que la
vigente normativa de prevención de riesgos laborales - más allá de las que
hemos señalado para los trabajos al aire libre-, tampoco contempla la imposición
al empresario de la obligación de "disponer de servicio de comedor de
empresa" en los términos reconocidos por la sentencia recurrida”.
En conclusión,
para la nueva doctrina de la Sala, la normativa de 1938 quedó derogada en 1971,
no existe obligación alguna en la normativa vigente para que una empresa deba
disponer de comedor en los centros de trabajo de más de 50 trabajadores, y no
hay obstáculo alguno a que se pacte esta medida social en convenio o acuerdo
colectivo, u otro tipo de medidas complementarios o sustitutorias de dicho
comedor (vales de empresa para comida, por ejemplo).
5. La tesis del
voto particular discrepante se sustentará lógicamente en la acogida en las dos
sentencias ahora rectificadas, cuya lectura es muy recomendable para
confrontarlas dos tesis contrapuestas.
Se defiende pues,
y así se afirma con toda rotundidad, la vigencia de la normativa de 1938 “sin
perjuicio de que, en la interpretación de tal normativa y en cuanto a su
concreta exigencia, deba tenerse en cuenta la distinta realidad social dado el
tiempo trascurrido; así como que, por otra parte, deba tenerse en cuenta la
normativa ulterior únicamente referida, como regla, a las condiciones dignas
que deben reunir todos los lugares de trabajo, incluidos los locales
habilitados para comedores, acorde con la consecución del objetivo de la
seguridad y la salud de los trabajadores. En suma, se defiende la subsistencia
de la doctrina sustentada por esta propia Sala de casación y reflejada en sus sentencias
de fechas 26-11-2011 (rcud 1490/2011 ) y 19-04-2012 (rcud 2165/2011)”.
El voto reproduce
literalmente buena parte de las resoluciones citadas, siendo el párrafo más
relevante de las mismas el siguiente: “4.- La no vulneración de los principios
constitucionales de las cuestionadas normas en los concretos extremos que ahora
nos afectan (disposición derogatoria punto 3 Constitución), su falta de
derogación expresa o tácita por otras normas infraconstitucionales posteriores
(art. 2.2 Código Civil) y su no sustitución por la posible normativa de
desarrollo de la LPRL, como posibilita su art. 6 , ni por la negociación
colectiva ( art. 3 Estatuto de los Trabajadores), lo que no ha acontecido en
el presente caso, obliga a entender que se mantiene su vigencia, y a declarar
que la doctrina jurídicamente correcta sobre este extremo es la que se contiene
en la sentencia referencial”.
La tesis del voto particular
para rechazar la derogación se basa en la diferencia existente a su parecer en
aquella normativa entre la obligación empresarial de habilitar un comedor, por
una parte, y las condiciones que debían tener dichos locales, y se repasa el
contenido de la normativa de 1940 respecto a tales condiciones, no sólo para
los comedores sino también para todos los demás locales distintos de los
habilitados para el trabajo. La tesis del voto en suma, y con respecto a este punto,
es que en la norma de 1940 no se regulaba la obligación de disponer de local,
sino únicamente las condiciones de seguridad e higiene de que debían gozar, es
decir que “es dable interpretar que la remisión que efectúa el citado art. 98
RGSHT a la normativa del año 1938 es esencialmente a las condiciones de
seguridad e higiene que deben reunir los locales destinados a comedor, única
materia regulada en ese Capítulo X del Reglamento citado, y no a la obligación
de habilitar locales destinados a tal fin”.
Si se defiende
esta tesis, como así hace el voto particular, debe llegarse lógicamente a una
conclusión contraria a la de la sentencia respecto a que la Ordenanza General
de Seguridad e Higiene en el Trabajo derogó la obligación referenciada y sólo
la mantuvo, en muy concretas condiciones, para el trabajo de andamios,
enfatizando además que la norma de 1971 no era “la norma adecuada para regular
obligaciones empresariales sobre la exigencia o no de comedores y efectivamente
no lo efectuaba, como de su propio contenido de deduce, al regular
exclusivamente las condiciones generales de los centros de trabajo”.
Siguiendo este
hilo argumental, si la norma no estaba derogada en 1971, tampoco le afectarían
negativamente ni la LPRL ni el RD 486/1997,
que deroga, entre otras, la normativa contenida de la OSHT de 1971 relativa a
comedores, ya que, en plena coherencia con el razonamiento anterior, se trata
de una normativa que regula las condiciones ambientales de los comedores que
puedan existir en la empresa, pero que “no regula la obligación empresarial de
habilitar locales para comedores”, por lo que se considera vigente la normativa
cuestionada ya que en modo alguno cabe deducir que se produzca la derogación “sobre
la habilitación de locales a los que venimos haciendo referencia en las normas
cuestionadas”.
6. En suma, un sólido
voto particular que acepta, como no podría ser de otra forma, la necesidad de
adaptar la normativa al tiempo y realidad social en la que vivimos, y que al
mismo tiempo defiende un marco legal, y no sólo convencional, que proteja la
seguridad y salud de los trabajadores en determinadas condiciones, siendo sin
duda un lugar adecuado para la manutención una medida necesaria para abogar por
la prevención de la salud. Que ello se desarrolle por vía legal, tesis ahora
desechada por el TS, o por vía convencional, tesis acogida en convenios de
importantes sectores de actividad y empresas, ya sea directamente o vía
mecanismos complementarios o sustitutorios, es ahora la cuestión a debate, siendo
lógico pensar, a partir de la nueva jurisprudencia, que se intensificarán las
negociaciones para buscar fórmulas adecuadas que garanticen la prevención.
Bueno, espero no ser muy optimista con esta tesis, y el tiempo nos los dirá.
Mientras tanto,
buena lectura.
1 comentario:
Bueno yo seguiré realizando comentarios simplistas y de 'sentido común' de nivel básico, o sea de charla de la calle o de bar. Vamos a ello.
El Real decreto ley 486/1997, de 14 de abril de condiciones minimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en su artículo 9 habla de los servicios higiénicos y lugares de descanso. Sólo esto a mi parecer resulta de obviedad meridiana que existe una obligación por parte de la empresa de disponer de esos servicios y lugares. No vamos a entrar a describir a qué se está refiriendo con servicios higiénicos pero sí conviene señalar que tienen que ver con dar cumplida satisfacción, en condiciones higiénicas, de algunas de las necesidades básicas y fisiológicas de todo ser viviente, en este caso del reino animal.
Dicha esta perogrullada, seguiremos con otras necesidades básicas: comer. La ley, esto parece no discutido, impone a la empresa disponer de lugares de satisfacción de otras necesidades fisiologicas, pero según el voto mayoritario no son obligados los comedores o lugares que facilitan, durante el periodo de "descanso" de la comida -al que espero sigamos teniendo derecho a disfrutar- la satisfacción de esa otra necesidad básica, salvo que y siguiendo los razonamientos dela voto mayoritario, según el anexo V del RD 486/97, se trabaje al aire libre o en locales provisionales.
En definitiva que sí existe obligación de disponer de lugares de descanso pero no los destinados para comer, conocidos como 'comedores'; pero que sí existe obligación de disponer de servicios higiénicos, incluso con ducha, para cubrir necesidades básicas como la limpieza corporal, pero, insisto, no para cubrir la otra necesidad básica de la alimentación.
En mi modesta opinión el que se obligue expresamente por la ley y para unas condiciones de trabajo más duras, como es el trabajo al aire libre, a que existan unos lugares de reposo y recuperación como son los comedores no es porque no exista igual obligación para el resto de trabajadores en otras condiciones o centros de trabajo mejores, sino porque la realidad laboral exigía y exige que se diga en la ley y sin dejar lugar para la duda que existe obligación en aquellos otros casos en los que era y es habitual que no se dispusiera/disponga de lugares para la higiene personal y la alimentación, como son los trabajos al aire libre, en obras y/o 'locales' provisionales.
Sinceramente todo un dislate de unos magistrados del TS que, con el debido respeto, están alejados de la realidad sociolaboral y 'perdiendo el norte' en cuanto a lo que se refiere a derechos no del trabajador, sino del ser humano.
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