1. La sentenciade la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada el 18 de noviembre, de
la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, se dicta con ocasión de la
demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo (CGT), contra tres
empresas (Ericsson España SA, Ericsson Network Services SLU, y Optimi Spain SLU)
y los representantes de los trabajadores en la comisión negociadora pertenecientes
a UGT, STC y CC OO, en la que solicitaba la nulidad de la decisión empresarial
de extinguir 137 contratos de trabajo, y subsidiariamente la declaración de no
ser ajustada a derecho. La parte demandante alegó vicios sustanciales en la
composición de la comisión negociadora (no estar presentes los representantes
de una de la empresas, y confusión entre representantes unitarios y miembros
designados ad hoc), el incumplimiento de un compromiso adquirido durante el
período de consultas de llevar a cabo extinciones voluntarias, y negó la
existencias de causas económicas, productivas u organizativas, por cuanto la
situación de las citadas empresas es buena, “tanto que todas ellas repartieron
dividendos”.
Estos argumentos
fueron rechazados por las representaciones empresariales, poniendo de
manifiesto su actitud constructiva durante la negociación por parte de los
representantes de las dos primeras, plasmada en la reducción del número de
afectados por los despidos desde la propuesta inicial de 240 hasta la
definitiva de 137, enfatizando que 80 de estos fueron voluntarios. En cuanto a
la no presencia de la tercera empresa en el ERE, Optimi, se argumentó que es
una empresa pequeña con beneficios y que no había voluntad de extinguir
contratos de su plantilla, “aunque se entregó la documentación económica de la
misma para asegurar la limpieza del
procedimiento”. Sobre la no presencia de los representantes de esta empresa en
la comisión negociadora, siendo así que estamos en presencia de un grupo de
empresas a efectos laborales, expresamente reconocido por las codemandadas,
estás argumentaron, y cito textualmente el antecedente de hecho cuarto, que “que
dicha circunstancia no tenía por objeto ningún fraude, sino una organización
del trabajo más eficiente, que no había minorado nunca los derechos de los
trabajadores. Por ello, los representantes de los trabajadores de OPTIMI no
fueron convocados al período de consultas, por cuanto sus representados no
estaban afectados por la medida, lo que se informó desde el principio a los
representantes de los trabajadores de EE y ENI, quienes aceptaron pacíficamente
la composición de la comisión negociadora”.
Respecto a las
causas aducidas para presentar el expediente, las demandadas no negaron que
hubieran sido “formalmente positivos” desde el punto de vista económico, pero
argumentaron que en realidad no lo habían sido, ya que se debían “a los
denominados contratos de compensación, que suponen una reducción de precios por
parte de la matriz respecto a los operados inicialmente, si los clientes
imponen unos precios incompatibles con los precios entre matriz y filiales”, de
tal manera que si no se hubieran producido dichas compensaciones, “las pérdidas
de las empresas hubieran alcanzado 468 MM euros en el período 2009-2012”.
Pusieron de manifiesto los resultados negativos durante el primer cuatrimestre
de este año y las perspectivas negativas de futuro ante la pérdida de dos importantes
contratos, derivándose de ahí un exceso de capacidad productiva, acompañada de
unos costes de personal elevados y por encima de la media del sector. Por
último, destacaron que el acuerdo se adoptó con el voto favorables del 87 % de
los representantes de los trabajadores.
Justamente estos
últimos, representados por las organizaciones sindicales a las que pertenecen,
se opusieron a la demanda y subrayaron que el acuerdo se adoptó después de ser
refrendado por las asambleas de trabajadores, algo también en lo que estaba de
acuerdo la parte ahora demandante y que también había suscrito el preacuerdo,
negándose “de forma injustificada” a firmar el acuerdo.
2. De los hechos
probados interesa dejar constancia en primer lugar de la constatación y
reconocimiento de que las tres empresas demandadas son un grupo a efectos
laborales, el grupo Ericsson, “que consolida sus cuentas con la matriz sueca”.
Sobre la composición de la comisión negociadora, fueron un total de 89
representantes legales más otros 6 designados ad hoc en centros de trabajo que
carecían de aquellos, e incluso en algún caso “un representante legal de los
trabajadores de un centro fue nombrado representante ad hoc de otro centro”.
El inicio del
período de consultas se produjo el 20 de mayo, el mismo día que el grupo había
comunicado su decisión a la autoridad
administrativa estatal (estaban afectados centros de trabajo de varias
provincias) y a los representantes de dos empresas (insisto, una de ellas,
Optimi, queda fuera del ERE), y en la primera reunión la empresa propone formar
una comisión integrada sólo por 15 miembros de la parte trabajadora para que
sean más ágiles las reuniones, “mesa que finalmente no se forma al oponerse CGT
y STC” (hecho probado sexto).
Hay una sucinta
explicación de lo debatido en cada reunión hasta llegar al preacuerdo alcanzado
en la novena reunión el día 18 de junio, que es suscrito por todas las
organizaciones sindicales, sometido el mismo día a votación en asambleas de los
trabajadores afectados, “quienes apoyan mayoritariamente lo convenido”, siendo
firmado el acuerdo el día 24 de junio, “que es esencialmente idéntico al
contenido del preacuerdo”, aún cuando CGT no lo hiciera finalmente, dejando
constancia el hecho probado noveno de los contenidos más relevantes del mismo y
el décimo de los criterios de selección afectados, en el que se coloca primero
el de “adscripciones voluntarias”, al que siguen otros de carácter organizativo
empresarial. La decisión empresarial, como ya he dicho, afectó a 137
trabajadores, 87 de ellos adscritos voluntariamente, y de estos 21 no prestaban
servicios en centros afectados por el ERE.
El hecho probado
decimotercero recoge los resultados económicos de Ericsson España y de Optimi Spain, y constata, en la línea de
la argumentación empresarial de oposición a la demanda, que “El Grupo ERICSSON
adquiere sus productos de su matriz a precio de mercado, con el que presupuesta
los contratos a sus clientes. - Debido a la ralentización de la inversión y la
contención del gasto por parte de los operadores, se ha activado una fuerte
competitividad entre las empresas del sector, que ha causado una reducción
geométrica de los precios, lo que ha afectado frontalmente al GRUPO ERICSSON,quien se ha visto obligado a reducir precios para poder conseguir nuevas
contrataciones. - Dicha reducción de precios se subvenciona por la matriz,
mediante los denominados "contratos de compensación", que ajustan los
precios originarios a los que se adaptaban a la facturación efectiva y que han
supuesto una sobreprima a EE y ENI de 106 MM euros (2010); 189 MM euros (2011)
y 260 MM euros (2012). - Pese a ello, en el período 2009-2012 las ventas del
Grupo ERICSSON se han reducido un 40%”.
Por último, en
los hechos probados se recogen las diversas medidas adoptadas por el grupo
antes del ERE y que habían ya significado una reducción de costes de 12
millones de euros, y que los salarios de los trabajadores “están en la banda
más alta del sector”.
3. Pasamos a los
fundamentos de derecho.
A) En primer
lugar, se aborda la correcta composición, o no, de la comisión negociadora, ya
que de no ser conforme a derecho se debería declarar la nulidad de la decisión
empresarial. La Sala repasa tanto el marco normativo vigente en la fecha del
inicio de las actuaciones, el 20 de mayo, así como también su propia doctrina y
la de los Tribunales Superiores de Justicia sobre la cuestión litigiosa,
recordando que “la Sala ha admitido en múltiples sentencias la constitución de
comisiones híbridas, compuestas por representantes legales de los trabajadores
y representantes ad hoc, siempre que se pactará así y se asegurara la
ponderación del voto en función de la representatividad de cada componente de
la comisión negociadora”, que “en la comisión negociadora de los grupos de empresa
mercantiles solo deben participar los representantes de los trabajadores de la
empresa afectada por el despido colectivo”, y que cuando se trate de un grupo
de empresas a efectos laborales “los representantes de los trabajadores deben
ser los representantes de todas las empresas del grupo, por cuanto el
empresario real es el grupo en su conjunto y no cada una de las empresas del
grupo”. Consecuencia lógica de esta tesis sobre los grupos laborales es que en
el caso ahora analizado, y al tratarse de un grupo laboral expresamente
reconocido por las demandadas, deberían formar parte de la comisión negociadora
“todos los representantes de los trabajadores del grupo en su conjunto”, siendo
así que no participaron los de la empresa Optimi Spain.
Por consiguiente
estamos en presencia de una aparente infracción del marco normativo vigente,
con independencia – tesis alegada por las demandadas y rechazada por la sentencia – de que la
participación de tales representantes no hubiera afectado a la decisión
finalmente adoptada. Pero, el término “aparente” cobra significado cuando la Sala
no considera que exista infracción y pone el acento, o tesis antiformalista en
extremo, en la necesidad de que se haya denunciado en el momento oportuno
(inicio de las negociaciones) las irregularidades o defectos en la composición
de la comisión negociadora. Está por ver hasta dónde puede llegar el
antiformalismo en el rechazo de una tesis que alega incumplimiento de un
precepto legal, pero desde luego este es uno de los casos más extremos que
recuerdo de la doctrina de la AN, que pone el acento, reforzando si cabe mucho
más su argumentación de sentencias anteriores (4 y 9 de octubre), en el
cumplimiento del deber de buena fe negocial por parte de ambas partes, algo que
reprocha que no hiciera la parte demandante. Ciertamente en apoyo de su tesis
cuenta además con argumentos como la aceptación del preacuerdo por más del 87 %
de los representantes de los trabajadores y que se aportó la documentación de
la empresa codemandada cuyos representantes no participaron en la comisión
negociadora. Mucho menos sólido me parece el argumento de que “no se ha probado
que los representantes de Optimi quisieran incorporarse en algún momento a la
negociación”, ya que me parece que el cumplimiento de una norma no puede
dejarse a la libre disponibilidad de las partes (aceptemos que en este caso, y
ciertamente parece que fue así, la decisión de los trabajadores de Optimi de no
participar en el proceso negociador fue voluntaria, pero ¿realmente siempre
sería así en todas las empresas y centros de trabajo? Permítanme que tenga y
manifieste fundadas dudas de ello).
B) Es objeto de
atención, en segundo término, no ya la falta de representantes de una empresa
demandada en la comisión, sino las irregularidades aducidas por la demandante
en su composición. La existencia, debidamente probada, de protocolos que
permiten a los representantes de un centro trasladados a otros mantener su
condición representativa en el centro de origen mientras no se celebran nuevas
elecciones va a ser un dato fundamental para rechazar la alegación de la
demanda así como también que el marco normativo (art. 26.3 RD 1483/2012)permita a los trabajadores sin representantes delegar su representación en
otros representantes de otros centros de trabajo. La Sala sigue reforzando y
enfatizando la importancia de que las partes respeten la buena fe negocial, de
tal forma que el hecho de no haberse formulado reproche alguno a tales
presuntas irregularidades ni en el período previo al de consultas, ni durante
este mismo, es merecedor de crítica jurídica, ya que para la sala el esperar a
reclamar en el acto del juicio por parte de la CGT “vulnera su deber de buena
fe en la negociación del período de consultas”.
C) Sin duda, o
al menos así lo creo, la parte más destacada, y más polémica, de la sentencia
es la relativa a la aceptación de las causas argumentadas por la empresa, y no
tanto por su aceptación en sí sino por los argumentos que la Sala utiliza para
llegar a su decisión. Dicho sea incidentalmente, y no podía ser de otra forma a
mi parecer, la sentencia ya ha merecido la atención de la prensa empresarial,
más concretamente del diario Expansión, que abre un artículo publicado porMercedes Serraller el pasado jueves con el título “Primer ERE de una empresa con
beneficios avalado por la Justicia”.
¿Por qué digo
que es relevante, importante y polémica la sentencia? En primer lugar la Sala
analiza la redacción del art. 51.1 de la LET y los conceptos de causas económicas,
técnicas, organizativas y de producción, subrayando que los ejemplos recogidos
en tal precepto para cada causa no son un numerus clausus porque la expresión “en
casos tales” permite defender que existan otros, tesis que no creo que suscite
muchas dudas, pero sí las plantea, y mucho, la tajante afirmación de que la
dicción del precepto posibilita que una empresa pueda presentar un ERE cuando “concurra
una situación económica negativa, aun cuando no tenga pérdidas actualizadas, ni
prevea pérdidas futuras, ni acredite una disminución persistente en su nivel de
ingresos y ventas”. Para apoyar su tesis, argumenta que en caso de no darse
ninguno de estos supuestos, expresamente admitidos por la Sala, la empresa
deberá acreditar “por qué se encuentra en situación económica negativa, así
como la adecuación entre la causa y la medida tomada, como recuerda la
jurisprudencia, por todas STS 20-09-2013, rec. 11/2013”. Hasta donde mi
conocimiento alcanza es la primera vez que la AN, y creo que aún no hay
pronunciamientos en el mismo sentido de los TSJ, acoge la tesis de la polémicasentencia del TS (con un importante voto particular contrario a la tesis de la
mayoría) que pone el acento en la tesis de la “idoneidad de la gestión
empresarial” como elemento determinante para aceptar la validez de un ERE,
acogiendo los objetivos de la reforma laboral de 2012 y haciendo expresa
referencia en apoyo de esta tesis al preámbulo del RDL 3/2012.
En la argumentación
de la Sala se recoge que las codemandadas tuvieron, tal como reza el titular
del diario citado, beneficios, más exactamente “resultados positivos” durante
los ejercicios de 2011 y 2012, aunque inmediatamente los califica de “artificiosos”
utilizando los mismos argumentos de la parte empresarial aceptados en hechos
probados y a los que ahora me remito sobre los denominados “contratos de
compensación”, en definitiva aceptando que estrategias empresariales, en las
que participa la matriz extranjera, pueden dar validez a una decisión empresarial
cuando, repito, formalmente no haya pérdida. La Sala acoge sustancialmente la
tesis empresarial y ello se refleja perfectamente en este fragmento de un
párrafo del fundamento de derecho quinto: “Se trata, en suma, de operaciones
entre matriz y empresas del grupo, que sobre priman a las segundas con la
finalidad de promocionar su actividad en situaciones económicas depresivas, una
vez constatado que el mercado no responde a los precios originarios y que
provocará lógicamente un incremento del pasivo de la matriz, cuya ilicitud no
se ha acreditado y revelan objetivamente la concurrencia de una situación
económica negativa del Grupo ERICSSON en España, que habría supuesto fuertes
pérdidas en los ejercicios 2009-2012 inclusive”.
Y ahora la Sala
añade un nuevo argumento que no recuerdo que haya utilizado en sentencias
anteriores y que parece, implícitamente, descargar sobre los trabajadores y sus
representantes parte de la responsabilidad de la decisión empresarial de
presentar un ERE, cual es el de que al ser las retribuciones salariales
superiores a la media del sector “debemos concluir que la reducción de su
plantilla constituía una medida organizativa inaplazable, puesto que es
impensable que una empresa con una capacidad productiva muy superior a la
demanda de sus servicios por el mercado, que retribuye, además, a sus
trabajadores por encima de los estándares del mercado, pueda sobrevivir
razonablemente”. Me pregunto si le corresponde a la Sala hacer un análisis de
qué representan los costes salariales de una empresa, y si de seguir por esta
camino todos los ERES que se presenten en empresas cuyos salarios sean
superiores (¿en qué porcentaje?) a la media del sector van a tener un “plus” positivo de cara a su posible
aceptación por los tribunales en caso de una impugnación por la parte
trabajadora (en este caso enjuiciado, ciertamente con poca representatividad ya
que el acuerdo fue suscrito por el 87 % de los representantes, pero podemos
plantearnos qué ocurriría si la demanda fuera presentada por toda la
representación presente en la comisión negociadora”).
En conclusión, y
desde luego no se puede negar que la tesis de la Sala será merecedora de
especial atención en los bufetes de asesoramiento a empresas multinacionales,
la Sala afirma que “Concurren, por tanto, causas económicas, productivas y
organizativas, en tanto que la empresa tiene fuertes pérdidas reales, aunque no
aparezcan así en su contabilidad, tiene un claro exceso de plantilla y unos costes
salariales que afectan negativamente a su competitividad”. Una vez aceptada la existencia de causas que
posibilitan la presentación del ERE, ampliando intensamente el marco normativo
del art. 51.1 de la LET, la Sala aborda si hay adecuación (¿en los términos
fijados por la sentencia del TS de 20 de septiembre?) entre las causas alegadas
y las necesidades de funcionamiento de la empresa, dando respuesta positiva por
entender que la medida adoptada (que tuvo el visto bueno, y es lógico que la
Sala lo enfatice, de todos los sindicatos en el preacuerdo, aunque después la
CGT no lo firmara, y que después fue refrendada en asambleas), fue “absolutamente
equilibrada”, ya que durante el proceso de consultas se adoptaron medidas que
posibilitaron la reducción del número de despidos iniciales y se adoptaron
también otras medidas de atenuación del perjuicio sufrido por los trabajadores,
habiendo cumplido pues el período la finalidad que se predica en la normativa
vigente, y de ahí concluye la Sala que “la medida impugnada se adecua
plenamente a la intensidad de las causas”, aceptando pues implícitamente que
una buena negociación, y unos buenos resultados, durante el período de
consultas será determinante para aceptar la validez de la decisión empresarial
finalmente adoptada.
De ahí que
considere la Sala que el despido colectivo “se ajustó completamente a derecho”,
no sin antes dar un nuevo toque de atención jurídico a la parte demandante por
considerar que la no suscripción del acuerdo tras haber aceptado poco antes el
preacuerdo “constituye una expresión de notable mala fe, fronteriza con la
temeridad, por cuanto se cumplió escrupulosamente la condición convenida entre
las partes, que obligaba a CGT, al igual que a los demás firmantes del
preacuerdo, a tenor con lo dispuesto en el art. 1.114 CC..”. Es cierto que se
produjo un debate sobre la aceptación o no de otros criterios de selección de
trabajadores afectados además de la voluntariedad, y parece que sí se aceptaron
otros en razón de las necesidades organizativas de la empresa y que quedan
recogidos en el hecho probado décimo, y de ahí la sorpresa de la Sala ante el
cambio de criterio de la ahora parte demandante, que pudo deberse pura y
simplemente a una valoración del coste sindical que pudiera suponerle la
aceptación del ERE, pero esta tesis, obviamente, es mi reflexión personal y que
no tiene más fundamento que los muchos años de estudio y análisis del mundo
sindical.
Buena lectura de
la sentencia.
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