1. Es objeto
de breve anotación en esta entrada la sentencia dictada el 29 de diciembre porla Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el magistrado
Miguel Ángel Luelmo, que desestima los recursos de casación interpuestos por la
empresa Halcon Foods y por la presidenta de su comité contra la sentenciadictada el 9 de julio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Murcia, tratándose en aquel momento de la primera sentencia dictada
por el tribunal autonómico en materia de despidos colectivos tras la entrada en
vigor de la reforma laboral operada por el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de
febrero, en la que declaró la nulidad de la decisión empresarial por haber
actuado en claro fraude de ley.
2- La
sentencia del TSJ mereció mi atención en una entrada anterior del blog, del que
reproduzco su contenido más relevante para enmarcar adecuadamente la resolución
del alto tribunal.
“¿Y qué hay
que decir de la sentencia? Pues no mucho, dicho sea con sinceridad porque es un
claro ejemplo de cómo no debe actuar una empresa, con incumplimientos formales
y de fondo de tanta gravedad que llevan inexorablemente al TSJ a declarar la
nulidad de la decisión extintiva.
En síntesis,
la empresa comunica a la representación del personal la presentación de un ERE para extinguir 66 contratos, varios de
ellos (26) con la consideración de fijos discontinuos, el 16 de abril; el 20 lo
pone en conocimiento de la autoridad laboral, y el 23 se levanta acta de
finalización del período de consultas. Gran parte de los afectados por el ERE
tenían pendiente demandas por extinción de contratos contra el empleador por
retraso en el abono de salarios, al amparo del artículo 50 de la LET y con la
petición de condena a indemnización como si se tratará de despido improcedente,
y la empresa ya había sido condenada en otras sentencias del mismo tenor
dictadas durante 2011 y de las que se informa debidamente en el Segundo
Antecedente de Hecho.
El día 24 la
empresa remite cartas de extinción de contratos, mientras que el 25 tiene
entrada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la documentación
remitida por la empresa a la autoridad laboral, destacando esta un numeroso
grupo de incumplimientos formales por parte de la empresa que después serán
también apreciados por la Sala para declarar la nulidad, como son “no haber
transcurrido como mínimo 30 días entre la fecha de la comunicación de la
apertura del período de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos
del despido, no justificación de la afectación a los representantes legales de
los trabajadores, incumplimiento del artículo 51.10 del Estatuto de los
Trabajadores en relación plan de recolocación externa, falta de concreción de
los criterios tenidos en cuenta para designar los trabajadores afectados,
insuficiencia de la memoria explicativa e insuficiencia del informe técnico
para justificar las causas alegadas”.
El informe
emitido por la Inspección es demoledor, y tras poner de manifiesto todos los
incumplimientos de la normativa por parte de la empresa, concluye que "la
empresa pretende deshacerse de todos aquellos trabajadores que, en uso de sus
derechos laborales contenidos en el artículo 50.b) del Estatuto de los
Trabajadores , pretenden rescindir sus contratos, así entendido en virtud de
que la empresa ha procedido a materializar los despidos el día antes de la
vista oral en el juicio antes indicado".
Sobre el
incumplimiento de la duración del período de consultas cabe recordar, y así lo
hace la sentencia, que el plazo que fija la LET es máximo, y que por ello su
duración puede ser inferior, pero que la empresa ha incumplido el apartado 4
del artículo 51, en cuanto que no se ha respetado el plazo obligatorio, “como
mínimo” de 30 días entre la fecha de comunicación de la apertura del período de
consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido.
El núcleo de
la sentencia gira alrededor de la consideración de fraude de ley de la
actuación empresarial, ya que con su actuación pretendía evitar el abono de una
indemnización superior si prosperaran, como era previsible, las demandas
interpuestos por los trabajadores ahora despedidos, utilizando la argucia de la
presentación de un ERE para obtener un resultado contrario al ordenamiento
jurídico o prohibido por el mismo. La Sala concluye, tras el examen de toda la
documentación (en la que destaca el Informe de la ITSS y su manifestación de
que la empresa no había aplicado criterios objetivos para la selección de los
trabajadores despedidos) que hay un
fraude de ley prohibido por el artículo 6.4 del Código Civil, ya que la empresa
ha llevado a cabo “actos realizados al amparo del texto de una norma, como ya
se ha indicado, pero mediante ellos se persigue un resultado prohibido por el
ordenamiento jurídico o contario al mismo, puesto que mediante los actos ya
expresados se pretende dejar sin eficacia las sentencias que se hubieran
dictado o pudieran dictarse en su contra y que ya habían declarado o pudieran
declarar la extinción contractual a petición de los trabajadores, y las
consecuencias indemnizatorias que se han mencionado; por lo tanto, se trata de
un fraude de ley de carácter procesal, pues se inicia el expediente de despido
colectivo con la finalidad ya expresada con incidencia sobre los procesos ya
iniciados y resueltos o pendientes de resolución en la fecha del planteamiento,
pero que en la fecha de impugnación del expediente de regulación de empleo ya
se habían decidido”.
3. Contra la
sentencia del TSJ se interpusieron dos recursos de casación, que serán
desestimados por la Sala siguiendo el criterio del informe emitido por el
Ministerio Fiscal.
A) En el
recurso de la empresa se plantea la revisión de hechos probados en la instancia
y la vulneración de la normativa y jurisprudencia aplicable, mientras que el de
la parte trabajadora también alega infracción del art. 207 e) de la Ley
reguladora de la jurisdicción social, “por infracción del principio de economía
procesal, principio de seguridad jurídica”, así como también la infracción del
art. 160.3 de la citada norma procesal.
Sobre la
revisión de hechos probados, la argumentación de la empresa recurrente, de la
que se da debida cuenta en el fundamento jurídico segundo, es desestimada por
falta de concreción y rigurosidad, o por decirlo con las propias palabras de la
sentencia, hay “un ejercicio de total ausencia de concreción del apoyo
documental de cada uno de los datos que también se insertan en el párrafo
referido”, y no teniendo cabida, en este motivo de recurso, “el juicio de valor”
efectuado por la recurrente “de que se cumplió con un precepto legal determinado”,
sin haberse desvirtuado los hechos probados en instancia.
En cuanto a
la argumentación jurídica de fondo, en la que sustancialmente se reiteran
argumentos ya expuestos en el acto del juicio para defender la conformidad a
derecho de la decisión empresarial, la Sala desestima la alegación de falta de
legitimación activa de la presidenta del comité de empresa por considerar que
queda probado que la demanda se interpuso, en su día, con la debida
legitimación activa por contar con el visto bueno de seis miembros del comité y
de la propia presidente, es decir de siete integrantes de sus trece miembros, y
que en cualquier caso, si hubiera alguna duda al respecto debería presumirse,
dada la condición de presidente del comité, la autorización plena para accionar
en sede procesal, “siquiera sea en parte tácita, mientras no conste al menos un
mínimo indicio de lo contrario porque se hubiese puesto de manifiesto en algún
momento algún desacuerdo u oposición en esta cuestión, lo que correspondería
acreditar a la parte que alega la falta de legitimación activa”.
En relación
con los restantes motivos alegados explicado con detalle en el fundamento
jurídico tercero de la sentencia del TS y que tratan de corregir las tesis
expuestas en la sentencia de instancia, serán desestimados en cuanto que no han
sido modificados los hechos de la misma, destacando la Sala la importancia del
informe de la ITSS, que aunque no tenga la presunción de veracidad de las actas
de infracción y de los hechos constatados por el inspector actuante, “no se le
puede negar la presunción de imparcialidad y objetividad en las conclusiones
que pueda extraer en sus pesquisas indagatorias, de modo que aunque no
vinculen, pueden, en su caso, servir de orientación en unión de otros elementos
o factores a la hora de resolver...”, y la importancia de la configuración del
período de consulta como un tiempo de negociación para poder alcanzar un
acuerdo que mitigue los efectos de la decisión empresarial, no tratándose pues
de un mero formalismo. Del conjunto de los hechos probados y de la cuidada
argumentación de la sentencia de instancia quedó debidamente probado, y así se
confirma por el TS, una clara actuación en fraude de ley por parte empresarial
que debe llevar a la desestimación del recurso.
En fin, no
me resisto a reproducir la dura crítica que la Sala formula al recurso
empresarial en un punto concreto, el relativo a los criterios de selección de
los trabajadores afectados, ya que para el tribunal constituye “un auténtico
sofisma exento del más mínimo recato sostener respecto de la selección de los
trabajadores afectados que si el trabajador solicita la extinción de su
contrato es "porque considera que su función y su puesto ya no son
necesarios en la empresa", cuando tal solicitud se halla fundamentada -y
es finalmente acogida en sentencia- en un incumplimiento de las obligaciones
principales de aquélla con dicho/s trabajador/es que le/s impide continuar la
relación laboral”.
4. Sobre el
recurso de la parte trabajadora cabe decir que se presentó en plazo, contra la
tesis defendida en su impugnación por la parte empresarial, ya que al haberse
solicitado aclaración de la sentencia de instancia y haberse dictado con
posterioridad el correspondiente auto por el TSJ, el plazo se inicia desde la
notificación de este último, “tal como una
tan reiterada como nutrida jurisprudencia -que por ello excusa su cita, aunque
se pueden señalar, por todas, las SSTC 105/2006, de 3 de abril , y 90/2010, de
15 de noviembre- tiene declarado..”.
En cuanto a
la presunta conculcación del art. 160.3 de la LRJS por no haberse emitido una
sentencia de condena dineraria con señalamiento de salarios de tramitación
(recuérdese, por su importancia, la fecha de emisión de la sentencia) la Sala
lo desestima por tratarse de un procedimiento de despido colectivo cuya
sentencia (insisto, en el momento en que se dictó), tenía carácter declarativo.
No estará de más, pues, recordar siquiera sea como obiter dicta intelectual,
que la reforma del art. 247.2 de la LRJS por el RDL 11/2013 de 2 de agosto, convertido en Ley 1/2014 de 28 de febrero tras
su tramitación parlamentaria, produjo un cambio sustancial. Tal como expliquéen mi comentario al RDL 11/2013, “El MEySS explicaba en su nota informativa que
“las sentencias de despido colectivo declaradas nulas sean directamente
ejecutables, sin necesidad de acudir a procedimientos individuales”, y en términos
idénticos se afirma en el preámbulo. Se trata con ello de superar el debate
existente en sede judicial entre el carácter ejecutivo o de condena, o
declarativo, de las resoluciones judiciales dictadas en los procesos de
despidos colectivos... A tal efecto, se modifica el apartado 2 del art. 247,
para incluir dentro de las modalidades de ejecución de sentencias firmes
reguladas en el artículo (“Las sentencias recaídas en procesos de conflictos
colectivos estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución
individual en los términos del apartado 3 del artículo 160 podrán ser objeto de
ejecución definitiva conforme a las reglas generales de ésta con las
especialidades siguientes:…”) a “los
supuestos de despido colectivo en los que la decisión empresarial haya sido
declarada nula”.
Buena
lectura de la sentencia.
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