1. Es objeto de breve
anotación en esta entrada del blog una de las últimas sentencias dictadas por
el TS, o más correctamente sería decir publicadas en el CENDOJ, antes del inicio
del período vacacional del mes de agosto, que versan sobre la conformidad o no
a derecho de un despido colectivo llevado a cabo por la parte empresarial. Me
refiero a la sentencia dictada por el Pleno el 20 de junio, de la que fue
ponente el magistrado Luís Fernando de Castro.
La resolución
judicial estima el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial,
Foisa Mediterráneo SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Andalucía el 23 de febrero de 2016, de la que
fue ponente la magistrada Ana Mª Orellana, que había declarado la improcedencia
de los despidos colectivos llevados a cabo por la empresa, y confirma la validez
jurídica de la decisión adoptada por aquella.
El resumen oficial
de la sentencia del TS, que permite ya tener un buen conocimiento del contenido
del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Despido Colectivo en «Foisa
Mediterráneo, SA». Coherencia exigible en los planteamientos durante el periodo
negociador y el trámite judicial. La exigencia de buena fe en la negociación.
Requisitos para la apreciación de «empresa-grupo». La confusión de plantillas.
Intrascendencia de mínima simultaneidad temporal de servicios por parte de dos
trabajadores del grupo. Consiguiente ámbito aplicativo -limitado a la empresa
afectada- de la causa económica invocada. Se revoca la decisión recurrida y se
declara «ajustado a Derecho» el despido acordado”.
2. El litigio
encuentra su origen en la demanda interpuesta el 18 de noviembre de 2015, en
procedimiento de impugnación de despido colectivo, por los miembros de la
comisión representativa de los trabajadores y trabajadoras en el procedimiento
de despido colectivo instado por la empresa Foysa Mediterraneo SA, dirigiendo
también la demanda contra la empresa Sistegas SL, solicitando la declaración de
nulidad de los despidos llevados a cabo por la primera, o subsidiariamente la
declaración de no ser ajustados a derecho.
En el acto de juicio,
la parte demandante alegó la existencia de grupo de empresas laboral, el
incumplimiento del período de consultas, la no entrega de la documentación a la
que legalmente estaba obligada la empresa, y la no concurrencia de causas que
justificaran la decisión de extinguir los contratos. Tesis totalmente contraria
fue la alegada por las dos empresas citadas, para quienes era manifiesta la inexistencia
de grupo mercantil o laboral entre ambas, argumentándose por la que procedió formalmente
a las extinciones que se había respetado el procedimiento regulado en la normativa
vigente y que concurrían las causas que la habían llevado a tomar tal decisión.
De los extensos
hechos probados recogidos en la sentencia de instancia, a cuya lectura íntegra
remito a todas las personas interesadas, cabe destacar que la parte empresarial
anunció la tramitación de un PDC el 28 de septiembre de 2015, celebrándose la
primera reunión del período de consultas el 7 de octubre, en la que se entregó
la documentación listada en el hecho probado segundo y que vendría a demostrar
según la empresa la existencia de las causas económicas aducidas para el PDC.
Tras una segunda reunión celebrada el 16 de octubre, concluyó sin acuerdo el
período de consultas y la empresa comunicó el día 20 la decisión de despedir a
21 trabajadores, si bien en su propuesta inicial la extinción solo afectaba a
18. Constan en los hechos probados los datos referentes a la situación económica
de la empresa y las relaciones existentes entre las dos codemandadas.
Respecto a la
prestación de servicios de algunos trabajadores de la empresa “principal” en la
codemandada, queda constancia de ello en los hechos décimo cuarto a décimo
sexto en los siguientes términos: un primero prestó servicios para Foysa desde
el 3 al 21 de septiembre de 2015, a la vez que para Sistegas desde el 3 de
septiembre al 2 de marzo de 2016; una segunda, coincidió en las fechas citadas
en la prestación de servicios para ambas empresas, en su condición de agente y
representante comercial. En esa misma condición profesional prestó servicios un
tercero, para la empresa principal desde el 1 de septiembre al 23 de octubre de
2015, y desde 9 de noviembre de 2012 para la segunda, en virtud de un primer
contrato temporal que devino indefinido a partir del 8 de mayo de 2015. Por
fin, la gerente de la segunda empresa prestó servicios para Foisa desde el 3 de
mayo de 2006 al 30 de noviembre de 2015.
3. Tras desestimar
las alegaciones de falta de tramitación real de período de consultas, de inexistencia
de buena fe por parte empresarial, y de no entrega de toda la documentación a
que estaba obligada la empresa, el TSJ entra en el examen de si el despido
colectivo debía calificarse como no ajustado a derecho, por no concurrir la
causa económica que lo justificaba según la empresa, siendo esencial para ello determinar previamente si en el caso enjuiciado
se estaba “en presencia o no de un grupo de empresas a efectos laborales,
patológico o irregular”.
Tras explicar que
en el caso de autos las dos empresas demandadas tenían el mismo domicilio
social, prácticamente el mismo objeto social y que coincidían los
administradores sociales y la apoderada, y habiendo quedado acreditado que tres
trabajadores de Foisa habían prestado servicios de forma simultánea en las dos
empresas, concluye que estamos en presencia de un grupo laboral, o patológico,
de empresas, y por ello, tras analizar los datos económicos de ambas empresas y
confirmar que Foisa sí tenía pérdidas, pero no así en el caso de Sistegas, afirma
que “no se aprecia, según lo expuesto, la concurrencia de la causa económica
alegada por la empleadora para adoptar la medida de despido colectivo de los
trabajadores, al no afectar al grupo como tal. Por lo tanto, el despido
colectivo merece la calificación de despido no ajustado a derecho, a tenor del
artículo 124.11 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social”.
4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte
empresarial, con alegación de vulneración del art. 51 LET. Igualmente, se
interpuso recurso por la parte trabajadora, con alegación de error en hecho en
la apreciación de la prueba y de infracción de la normativa aplicable (art.
207, apartados d y e de la LRJS).
La sentencia del TS
se pronunciará en los mismos términos que la propuesta contenida en el preceptivo
informe del Ministerio Fiscal, que consideraba procedente el recurso
empresarial e improcedente el de la parte trabajadora.
La Sala acepta una
revisión solicitada por la parte trabajadora, si bien ello no tendrá relevancia
a los efectos de aceptación de la tesis de la parte trabajadora de existir
argumentos de fondo, ya expuestos en la demanda y en el acto del juicio, que
deberían llevar a la estimación de la petición de declaración de nulidad.
Desde la flexibilidad
que ha ido gradualmente aplicando el TS en supuestos en los que debate sobre la
existencia de buena fe en la tramitación del período de consultas, encontramos
ahora una prueba más, y reforzada, de tal flexibilidad, con la que se justifica
la celebración de solo dos reuniones durante aquel. Para la Sala, a partir de
los hechos probados (consta que la empresa se encontraba en situación, primero
de preconcurso y después de concurso voluntario) “…es obvio que hay situaciones
empresariales, como la presente, cuya negativa posición -económica y en el
mercado- comporte nulas posibilidades de negociación en aras a conseguir el
objetivo que describe el art. 7.1 RDPDC [«... evitar o reducir los despidos
colectivos y de atenuar sus consecuencias...»], justificándose con ello la
parquedad o falta de propuestas concretas, así como la brevedad de las
negociaciones, de manera que en tales supuestos -como es el caso debatido-
hallaría comprensible justificación que el periodo de consultas presente un
cumplimiento más bien formal, habida cuenta de que las circunstancias
concurrentes obstaculizan alcanzar la finalidad que la Ley le atribuye, y que
precisamente por ello ambas partes acuerden, nada más comenzar las consultas,
tenerlas por concluidas, sin que por ello deba o pueda apreciarse la denunciada
falta de buena fe”.
Una vez
desestimadas las alegaciones de la parte recurrente trabajadora tendentes a
demostrar la concurrencia de factores jurídicos que avalarían la petición de nulidad,
la Sala se adentra en la posible existencia de grupo de empresas laboral, en un
fundamento de derecho sexto titulado “Precisión terminológica sobre el grupo de empresas”, en el que se efectúa
un muy amplio repaso de la doctrina jurisprudencial progresivamente conformada
por el TS desde que se dictara la primera sentencia en materia de despidos
colectivo tras la entrada en vigor de la reforma laboral del gobierno del
Partido Popular en 2012, en concreto la sentencia de 20 de marzo de 2013.
La Sala discrepará
del parecer del TSJ andaluz, ya que, si bien reconoce una serie de
coincidencias entre ambas, a los efectos de la posible consideración de grupo
de empresas laboral, las enunciadas por el TSJ, subraya que no existen otras
que deben ser calificadas de “decisivas” para poder afirmar tal existencia, que, además, y siempre según el TS, “expresamente
se excluyen”, tales como “confusión patrimonial, unidad de caja y utilización
fraudulenta de una dirección unitaria”.
Si en el título de
la entrada me he referido a la distinción entre “confusión de plantillas” y “mínima
intercomunicación laboral, lo he hecho porque esta segunda expresión es la que
utiliza el TS para minimizar el efecto de la prestación simultanea de servicios
por parte de tres trabajadores en ambas empresas durante unos determinados períodos
temporales. Encontramos en esta sentencia una flexibilidad respecto a esa
prestación simultánea (sin prueba de que se hayan prestado de forma “indiferenciada”,
según tesis del Ministerio Fiscal que hace suya el TS) que probablemente sea de
las más acusadas que he podido encontrar en los comentarios que vengo
efectuando de las sentencias del TS dictadas en procedimientos de despido
colectivo desde la primera citada sentencia de 20 de marzo de 2013.
La Sala no
cuestiona que se haya producido, e implícitamente parece aceptar que era para
realizar las mismas funciones en una y otra empresa en atención a la condición
profesional acreditada, la de agente comercial, de los tres trabajadores, pero
inmediatamente “echa agua al vino” y aligera, flexibiliza al límite tal circunstancia,
ya que, afirma, “con independencia de tales consideraciones, lo cierto es que
el dato de que tratamos, prestación simultánea de servicios -para las dos
codemandadas- por únicamente tres trabajadores, en periodo de tan corta
duración y para una laboral profesional tan específica [Agente comercial], en
manera alguna tendría relevancia -aunque se tratase de servicios «indistintos»,
que no simultáneos y amparados en la correspondiente contratación- en manera
alguna tiene relevancia como para sostener que estemos en presencia de una
«confusión de plantillas», que a su vez evidencie un «funcionamiento unitario»
y que a la par consienta afirmar la existencia de «empresa de grupo», que
finalmente obligue a situar el ámbito de la crisis económica en el «grupo» y no
en la concreta empresa afectada por el PDC”.
Acudiendo a tesis
acuñadas por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de las que afirma
que han sido acogidas por la Sala de lo Social en sentencias anteriores “a
veces sin denominarla expresamente…, y en otras utilizando ya su concreta
denominación”, la Sala refuerza su flexibilidad interpretativa considerando el
dato que llevó al TSJ andaluz a apreciar la existencia de grupo de empresa
laboral de insignificante; o por decirlo con las propias palabras de la sentencia
del alto tribunal, la confusión de plantillas se niega “pues la mínima
intercomunicación laboral que más arriba se ha indicado, en un periodo de más
de diez años y en una plantilla de unos 20 trabajadores, presenta una entidad
mínima cuya trascendencia ha de rechazarse a través de la llamada doctrina de
la «insignificancia», que ha tenido consolidada aplicación en el ámbito de la
jurisprudencia contencioso- administrativa y que igualmente ha sido aplicada
por esta Sala de lo Social…”.
4. Desestimada la
existencia de grupo laboral de empresa la decisión del TS deberá conformarse a
partir de la apreciación de la existencia de causas económicas que justificaran
la decisión de la empresa Foigas, habiendo quedado debidamente acreditada la
situación deficitaria de la misma.
No pierde ocasión la
Sala de recordar que es a la empresa a la que corresponde, en el marco de la
normativa vigente, adoptar la decisión más adecuada para salvaguardar sus
intereses, no pudiendo los órganos judiciales realizar un “indebido juicio de
oportunidad” sobre tal decisión. Y en el caso de auto, para la Sala ese
indebido juicio sería el de “censurar el cierre de una empresa cuya deficiente
trayectoria económica es la ya referida, con caída libre en las pérdidas durante
los últimos nueve meses de actividad y cuya futura viabilidad se intentó a
través de una fracasada refinanciación, con lo estamos en presencia de una
situación en la que se justifican no sólo que la empresa instase judicialmente
-ya antes del PDC- ser declarada en situación de concurso voluntario, lo que
tuvo lugar por Auto inmediatamente posterior a la medida de extinción
colectiva, sino también que la Administración concursal procediese
posteriormente a dar de baja a «Foisa» en el censo de empresarios”.
Buena lectura.
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