1. Dedico
esta entrada a la nueva regulación del Salario Mínimo Interprofesional, que ha
entrado en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE el 27 de diciembre
y que surtirá efectos a partir del 1 de enero. Se trata, más concretamente, del
Real Decreto 1462/2018 de 21 de diciembre, aprobado en el Consejo de Ministro
celebrado en esa fecha; sin olvidar, que hay también una referencia de alcance
más general al SMI en el Real Decreto-Ley aprobado en el último Consejo deMinistros de este año, núm. 28/2018 de 28 de noviembre, que entrará en vigor el
1 de enero, “para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas
urgentes en materia social, laboral y de empleo”, en concreto en sus arts. 12 (“Reglas
de afectación de las cuantías del salario mínimo interprofesional a los
convenios colectivos que utilicen el salario mínimo interprofesional como
referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de
complementos salariales”) y 13 (“Habilitación para establecer reglas de
afectación del salario mínimo interprofesional en normas no estatales y pactos
de naturaleza privada”).
2. El origen
de la cuantía fijada en el RD 1462/2018 se encuentra en el acuerdo suscrito elpasado 11 de octubre entre el gobierno y Unidos Podemos – En Común Podem – En Marea,sobre los contenidos de los Presupuestos Generales del Estado para 2019.
El apartado
4 está dedicado al empleo, y lleva por título “Por un empleo digno, con
salarios dignos”. En su preámbulo se efectúa una dura crítica de la política
laboral del anterior gobierno del Partido Popular y se enfatiza la necesidad de
“reorientar en general las políticas públicas de relaciones laborales y empleo”:
La primera medida que se propone, y que ha sido recogida en el RD 1462/2018, es
la subida del SMI a 900 euros, calculándose una impacto presupuestario de 340
millones de euros. Los argumentos para esta importante subida de 164 euros con
respecto al SMI de 2018 son que “Los salarios mínimos son una potente
herramienta social que pueden contribuir significativamente a prevenir la
pobreza en el trabajo y fomentar un crecimiento salarial general más dinámico.
Para ello deben ser salarios que garanticen a los trabajadores un nivel de vida
digno y la satisfacción de sus necesidades y las de sus familias, como se
establece en el Pilar Europeo de los Derechos Sociales”.
3. El proyectode RD fue publicado el 10 de diciembre, así como la obligada memoria del
análisis de impacto normativo, habiéndose formulado alegaciones por las
organizaciones sociales, a algunas de las cuales haré referencia más
adelante.
Por lo que
respecta a la citada memoria, se manifiesta en primer término que la revisión
del SMI responde a lo previsto en el art. 27.1 de la Ley del Estatuto de lostrabajadores, en el que se dispone que la fijación se hará anualmente por el
gobierno, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones
empresariales más representativas, teniendo en cuenta cuatro factores: “a) El
índice de precios de consumo. b) La productividad media nacional alcanzada. c)
El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional. d) La
coyuntura económica general”. Se destaca que las cuantías fijadas suponen un
incremento del 22, 3% respecto a las todavía vigentes de 2018 y son el
resultado de valorar conjuntamente todos los factores citados.
La
valoración conjunta se enfatiza al analizar el impacto de la medida sobre la economía
en general, poniendo de relieve que la fijación de la revalorización “no
responde a un calculo matemático ni atiende a medidas puramente objetivas”,
sino que se realiza a través de una valoración global de un conjunto de
indicadores, de tal manera que mientras que algunos “como la evolución del IPC
o la participación de la remuneración de los trabajadores en la renta nacional,
están bien delimitados y se dispone de datos muy recientes. Pero se podrán
tomar distintos indicadores en relación a la evolución de la productividad”,
para otros como la valoración la situación económica “se debe atender a
consideraciones que van más allá de las puramente cuantitativas”.
Me interesa
especialmente destacar la valoración que se efectúa sobre la evolución de la
productividad y que lleva en gran medida a justificar el incremento propuesto,
en estos términos: “en el contexto europeo el SMI de España es atípicamente
reducido en relación a la productividad. La productividad por trabajador en
España se sitúa actualmente muy cerca de la media de los países de la UE en los
que existe SMI, concretamente en el 97,5% de la media ponderada de dichos
países. Sin embargo, el SMI de España dista mucho de la media ponderada del
salario mínimo, situándose apenas en el 65,9%. Esta disparidad de comportamiento
entre la productividad y el salario mínimo no es exclusiva de la economía española.
En la casi totalidad de los casos estudiados, el SMI evoluciona por debajo de
la productividad. No obstante, en ningún caso la diferencia entre productividad
y SMI es tan acusada como en el caso español…. Un incremento del SMI a 900
euros corregiría parcialmente esta anomalía, ya que situaría el SMI de España
aproximadamente en el 80,6% del SMI medio en Europa. Como consecuencia, la
brecha entre productividad y salario mínimo se reduciría desde los 31,5 puntos
porcentuales actuales hasta 16,8 puntos porcentuales. Esta brecha es similar,
en relación a nuestra productividad, a la observada en países como Francia
(17,2) y Bélgica (18,8)”.
Además, se
incorporan dos consideraciones que ponen de manifiesta una opción clara de la
política económica del actual gobierno; por una parte, la importancia que
cumple el SMI en la contribución a la efectividad del derecho constitucional del
trabajador, reconocido en el art. 35.1, a una remuneración suficiente para
satisfacer sus necesidades familiares y las de su familia, acercándolo a la
cuantía del 60 % del salario medio de la población trabajadora de acuerdo a las
recomendaciones del Comité de Expertos sobre la Carta Social Europa del Consejo
de Europa; por otra, considerar el incremento como una medida que puede contribuir
a la progresiva reducción de la pobreza y de la desigualdad salarial, “ayudando
a promover un crecimiento económico sostenido, sostenible e inclusivo, con lo
que España contribuye al crecimiento de la Agenda 2030, en particular de sus
metas 1.2 y 10.4”. Recordemos que tales metas son “Para 2030, reducir al menos
a la mitad la proporción de hombres, mujeres y niños de todas las edades que
viven en la pobreza en todas sus dimensiones con arreglo a las definiciones
nacionales”, y “Adoptar políticas, especialmente fiscales, salariales y de
protección social, y lograr progresivamente una mayor igualdad.
Tales
objetivos de política económica han sido recogidos con muy semejante redacción
en el RD 1462/2018, en cuya introducción puede leerse lo siguiente:
“El citado
incremento atiende a la mejora de las condiciones generales de la economía y
tiene como objetivo prevenir la pobreza en el trabajo y fomentar un crecimiento
salarial general más dinámico. Para ello y en línea con las recomendaciones
internacionales, para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una
remuneración equitativa y reconocer el derecho de los trabajadores a una
remuneración suficiente que les proporcione a ellos y a sus familias un nivel
de vida decoroso, el Comité Europeo de Derechos Sociales ha interpretado que
dicho umbral se sitúa en el 60 % del salario medio de los trabajadores. Elevar
el salario mínimo interprofesional a 900 euros mensuales nos acerca a dicha
recomendación”, y que la subida del SMI “ es un factor decisivo para que la
creación de empleo y la recuperación económica se traduzcan en una progresiva
reducción real de la pobreza en todas sus dimensiones y de la desigualdad
salarial, ayudando a promover un crecimiento económico sostenido, sostenible e
inclusivo, con lo que España contribuye al cumplimiento de la Agenda 2030, en
particular de las Metas 1.2 y 10.4 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible”.
4. En el
proyecto de RD se introducía una novedad respecto a la regulación de años anteriores
para trabajadores eventuales y temporeros, fijándose el SMI tanto por días como
por horas. También cabe destacar que el incremento del personal empleador del
hogar era inferior al 22,3 % aplicable al conjunto de las restantes personas
trabajadoras.
Respecto al
primer supuesto, mereció una consistente crítica por parte de ComisionesObreras, en sus alegaciones formuladas el 17 de diciembre, poniendo de manifiesto
que “colisiona con lo establecido en los arts. 19.2 y 148 del TR de la Ley
General de la Seguridad Social y se aparta de regulación contemplada hasta la
fecha mínimo, respecto de los trabajadores eventuales o temporeros cuyos
servicios a una misma empresa no superan los 120 días al año”, y el segundo
también recibió una dura crítica en la que se manifestaba que “el incremento
del SMI proyectado para las empleadas de hogar que trabajan por horas (menos de
60 horas al mes) es inferior al que se pretende establecer para el resto de las
personas trabajadoras. Esta diferencia de trato no resulta justificada, ni
siquiera se intenta justificar, y supone una discriminación directa de un
colectivo compuesto casi en su integridad por mujeres”, añadiendo que “resulta
absolutamente arbitrario considerar que el colectivo de empleadas del hogar por
horas se ha visto menos afectado por la evolución de los precios o que sus
retribuciones mínimas no merecen el mismo incremento porcentual establecido con
carácter general”.
Al haberse
acogido las dos peticiones formuladas por el sindicato, desapareciendo la
referencia al salario por hora en el primer supuesto, y el menor incremento
porcentual en el segundo, la valoración final de la norma ha sido positiva paraaquel, con independencia del mantenimiento de las críticas formuladas sobre la
necesidad de establecer un auténtico período de consultas previas, habiendo
manifestado en un comunicado emitido el 28 de diciembre que “valora que el Gobierno haya tenido en
consideración las alegaciones y argumentos que presentó al borrador del Real
Decreto para regular el SMI para 2019, con lo que se mejoran las condiciones salariales
de las personas empleadas de hogar que trabajen por horas, que tendrán derecho
al mismo incremento porcentual del salario mínimo que el resto de empleados y
empleadas, quedando establecido en 7,04€/hora, y de las y los trabajadores
temporeros, que tendrán regulado su salario mínimo por días y no por horas”.
Para la UGT,
la subida del SMI mereció una valoración positiva, al destacar que beneficiará
2,6 millones de trabajadores. Tras criticar duramente al anterior gobierno
afirmando que “El SMI, que afecta a los trabajadores que perciben los salarios
más bajos, sufrió una importante pérdida de poder de compra entre 2010 y 2017. Hay
que recordar que durante ese periodo las subidas nominales del SMI fueron
imperceptibles (en total 74 euros en ocho años). Estos resultados son
consecuencia de incumplir tanto el procedimiento como los criterios para fijar
el aumento del salario mínimo, que quedan señalados en el artículo 27 del
Estatuto de los Trabajadores”, la valoración positiva del SMI es porque “en
torno a 2,6 millones de trabajadoras y trabajadores se beneficiarían
directamente del incremento del SMI a 900 euros en 2019: 1,1 millones a jornada
completa y 1,5 millones a jornada parcial. Eso supondría el 15% del total de
asalariados”, defendiendo que en 2020 debería llegar a 1.000 euros para
acercarse al 60% del salario medio neto, objetivo que establece la Carta Social
Europea suscrita por España. Una cuantía que permitirá recuperar el poder
adquisitivo perdido y aproximarse a los salarios mínimos existentes en la Unión
Europea”. También formula una crítica semejante a la de CC OO respecto al
procedimiento consultivo, subrayando que “es preciso negociar la reforma del
artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores para asentar sobre nuevas bases la
determinación anual del SMI, con el fin de evitar que se produzcan futuras
pérdidas de su poder adquisitivo”.
Por fin,
respecto a las alegaciones formuladas en el trámite de consulta por lasorganizaciones empresariales CEOE y CEPYME fueron especialmente duras hacia la
propuesta, ahora ya convertida en norma, del gobierno, manifestando que los
agentes sociales habían fijado unas reglas sobre el progresivo incremento del
salario mínimo hasta 2020, con lo que el importante incremento recogido en la
norma sería “una muestra de deslealtad al diálogo social y al papel
constitucional de organizaciones empresariales y sindicales para la defensa de
los intereses que les son propios y un menoscabo del valor de la negociación
colectiva, amparada también por el texto constitucional”, en cuanto que iría
“más allá de lo acordado por los interlocutores sociales, dejando sin valor lo
pactado”, llamando la atención, siempre según su parecer, a los posibles
efectos negativos de la medida, ya que “… el objetivo esgrimido por el Gobierno
de mejorar las rentas salariales de los trabajadores con sueldos más bajos
puede quedar diluido por otros efectos no deseados. La competitividad de la
economía española y el empleo pueden verse afectados negativamente…”,
calculando que el aumento del SMI a 900 euros “supondrá un coste adicional para
las empresas de unos 2.100 millones de euros en concepto de costes laborales”,
y destacando el, a su parecer, “importantísimo impacto del incremento en las
empresas proveedoras de servicios en contratos públicos, en aquellos supuestos
en los que las condiciones salariales actuales de los trabajadores sean
inferiores a las derivadas de la aplicación del nuevo salario mínimo
interprofesional, dado que no pueden repercutir el incremento de costes
laborales que les supone la subida del SMI en los contratos públicos; sin que
el empresario tenga ninguna capacidad de anticiparse a esta situación al momento
de celebrar el contrato, lo que produce, de forma evidente, una ruptura del
equilibrio económico del mismo”.
5. Pasemos ya
a exponer el contenido de la norma aprobada el 21 de diciembre, con los
añadidos incorporados por el RDL 28/2018.
La cuantía
del SMI en 2019 para cualesquiera actividades en la agricultura, en la
industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores,
queda fijada en fijado en 30 euros/día o 900 euros/mes, según que el salario
esté fijado por días o por meses. Recuérdese que la revisión anual del SMI “no
afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que
viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en
cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo”, tomándose como término
de comparación una cuantía anual no inferior a 12.600 euros.
Para los
trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no
excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el SMI la parte
proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos
gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo
trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas,
“sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar
inferior a 42,62 euros por jornada legal en la actividad”. Por fin, y por lo
que respecta al personal al servicio del hogar familiar, su salario mínimo será
de 7,04 euros por hora efectivamente trabajada.
Para que no
haya ninguna duda al respecto, la norma reitera, refiriéndose ahora a las
cuantías de los salarios mínimos fijados por días u horas para los colectivos
referenciados en el párrafo anterior, que estas comprenderán únicamente la
retribución en dinero, “sin que el salario en especie pueda, en ningún caso,
dar lugar a la minoración de la cuantía integra en dinero de aquel”.
La
disposición transitoria única versa sobre sobre las referencias al SMI
contenidas en normas no estatales y relaciones privadas, es decir regla general
de no afectación de la cuantía del SMI 2019, y con carácter supletorio se permite
su aplicación, si tales normas estatales o los pactos privados suscritos así lo
disponen. Más concretamente, el precepto será de aplicación “A las normas
vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las comunidades
autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran
la Administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como
indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de
determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones,
beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario de las
propias comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las
entidades que integran la Administración local”, así como también “A cualesquiera
contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en
vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como
referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de
las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional”. Es importante
destacar que el incremento de las cuantías fijadas en tales normas o pactos se
producirá en 2019, no en los términos que acuerden las partes sino “en el mismo
porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de efectos
múltiples (IPREM)”, estando congelado este indicador a la espera de la
aprobación en su día de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2019 y
del posible incremento que pueda aprobarse para el mismo.
La normativa
reguladora del SMI para 2018 tenía dos disposiciones transitorias, siendo la
segunda prácticamente idéntica a la de la disposición transitoria única de la
normativa aprobada para 2019. En cuanto a la primera, su texto es muy
semejante, como se comprobará más adelante al compararla con el texto del RDL,
al art. 12 de la norma aprobada el 28 de diciembre, la cual también ha servido
para incorporar un precepto que recoge, tal como se explica en su preámbulo, la
habilitación legal que da cobertura “a disposiciones reglamentaria dirigidas a
desvincular de dicho incremento las normas no estatales y los negocios
jurídicos de naturaleza privada vigentes en el momento de entrada en vigor de
este incremento”.
5. Adjunto a
continuación texto comparado de los Reales Decretos de fijación del SMI para
2018 y 2019, con indicación en negrita de los cambios operados y que surtirán
efectos a partir del 1 de enero de 2019.
SMI 2018. RD
1077/2017 de 29 de diciembre
Artículo
1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.
El salario
mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en
los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda
fijado en 24,53 euros/día o 735,9 euros/mes, según que el salario esté
fijado por días o por meses.
En el salario
mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en
especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía
íntegra en dinero de aquel.
Este
salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad,
sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los
domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a
prorrata.
Para la
aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las
reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo
2. Complementos salariales.
Al salario
mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como
módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y
contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el
artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como
el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a
tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
Artículo
3. Compensación y absorción.
A efectos
de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en
cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario
mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:
1. La
revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto
no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que
viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y
en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos,
el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación
será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de
este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en
ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 10.302,6
euros.
2. Estas
percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos
viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con
arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos
individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real
decreto.
3. Las
normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en
vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus
propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para
asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la
aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser
incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual
en la cuantía necesaria para equipararse a éste.
Artículo
4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.
1. Los
trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no
excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo
a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de
los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias
a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al
salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la
cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 34,85 euros
por jornada legal en la actividad.
En lo que
respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se
refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el
salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte
proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los
supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de
las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la
retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo
38 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás
normas de aplicación.
2. De
acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre,
por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del
hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario
mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo,
el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y que incluye todos
los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos empleados de hogar
será de 5,76 euros por hora
efectivamente trabajada.
3. En las
cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados
anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario
en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía
íntegra en dinero de aquéllas.
……………………….
Disposición
transitoria segunda. Reglas de afectación de las nuevas cuantías del salario
mínimo interprofesional a las referencias contenidas en normas no
estatales y relaciones privadas.
1. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los reales decretos-leyes citados
en la disposición transitoria primera, las nuevas cuantías del salario mínimo
interprofesional que se establecen no serán de aplicación:
a) A las
normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las
comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades
que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo
interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para
determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a
determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición
expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de
Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local.
b) A
cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de
entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo
interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes
acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo
interprofesional.
2. En los
supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo
en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá
referida durante 2018 a
las
establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementadas
en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de
efectos múltiples (IPREM) para 2018, respecto de las normas no estatales y
contratos de naturaleza privada que estuvieran también vigentes a 1 de enero
del 2017,
y a las establecidas en el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre,
respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que
entraron en vigor o se celebraron después del 1 de enero de 2017.
3. Lo
dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban
ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza
privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del
salario mínimo interprofesional que se establecen para 2018 en el presente
real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas
cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que
se establecen en el artículo 3.
Disposición
final primera. Habilitación para la aplicación y desarrollo.
Se
autoriza a la Ministra de Empleo y
Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo
de este real decreto.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor y periodo de vigencia.
Este real
decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el
1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, procediendo, en consecuencia, el
abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de
enero de 2018.
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SMI 2019. RD 1462/2018, de 21 de diciembre.
Artículo 1. Cuantía del salario mínimo
interprofesional.
El salario
mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en
los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda
fijado en 30 euros/día o 900 euros/mes,
según que el salario esté fijado por días o por meses.
En el
salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el
salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la
cuantía íntegra en dinero de aquel.
Este
salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad,
sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los
domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a
prorrata.
Para la
aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las
reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo
2. Complementos salariales.
Al salario
mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo,
en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de
trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el importe
correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la
remuneración a prima o con incentivo a la producción.
Artículo
3. Compensación y absorción.
A efectos
de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en
cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario
mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:
1. La
revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto
no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que
viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y
en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A tales
efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de
comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el
artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2,
sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 12.600 euros.
2. Estas
percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos
viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con
arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos
individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real
decreto.
3. Las
normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en
vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus
propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para
asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la
aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser
incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual
en la cuantía necesaria para equipararse a este.
Artículo
4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.
1. Los
trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no
excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo
a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de
los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias
a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al
salario de treinta días en cada una de ellas, sin que la cuantía del salario
profesional pueda resultar inferior a 42,62
euros por jornada legal en la actividad.
En lo que
respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se
refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán conjuntamente con el
salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional
de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en
que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones
y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del
periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de
aplicación.
2. De
acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre,
por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio
del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del
salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen
externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y que
incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos
empleados de hogar será de 7,04 euros
por hora efectivamente trabajada.
3. En las
cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados
anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario
en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía
íntegra en dinero de aquellas.
Disposición
transitoria única. Reglas de afectación de las nuevas cuantías del salario
mínimo interprofesional a las referencias contenidas en normas no estatales y
relaciones privadas.
1. Siempre que exista una
habilitación legal expresa y, dado el carácter excepcional del incremento
establecido por este real decreto, las nuevas cuantías del salario mínimo
interprofesional que se establecen no serán de aplicación:
a) A las
normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las
comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades
que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo
interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para
determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a
determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición
expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de
Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local.
b) A
cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de
entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo
interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes
acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo
interprofesional.
2. En los
supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo
en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá
referida durante 2019 a:
a) Las
establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementadas
en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de
efectos múltiples (IPREM) para 2019,
respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que
estuvieran también vigentes a 1 de enero del 2017.
b) Las
establecidas en el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre incrementadas en
el mismo porcentaje en que se incremente el IPREM para 2019, respecto de las normas no estatales y contratos de
naturaleza privada que entraron en vigor o se celebraron después del 1 de
enero de 2017 y que estaban vigentes
el 1 de enero del 2018.
c) Las establecidas en el Real
Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para 2018, respecto de las normas no estatales y contratos
de naturaleza privada que entraron en vigor o se celebraron después del 1 de
enero de 2018 y vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente real
decreto.
3. Lo
dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban
ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza
privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del
salario mínimo interprofesional que se establecen para 2019 en el presente real decreto en la cuantía necesaria para
asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas
sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.
Disposición
final primera. Habilitación para la aplicación y desarrollo.
Se
autoriza a la Ministra de Trabajo,
Migraciones y Seguridad Social para dictar las disposiciones de
aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor y periodo de vigencia.
Este real
decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre
de 2019, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el
mismo establecido con efectos del 1 de
enero de 2019.
|
6, Se adjunta texto comparado del RD
de SMI 2018 y del RDL 28/2018, que añade un artículo que no fue recogido en el
RD de SMI 2019.
SMI 2018.
|
RDL 28/2018.
|
Disposición
transitoria primera. Reglas de afectación de las nuevas cuantías
del salario mínimo interprofesional a los convenios colectivos que utilicen
el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía
o el incremento del salario base o de complementos salariales.
1. En atención a lo dispuesto en la
disposición adicional única del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre,
por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la
consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia
social, y en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 20/2017, de
29 de diciembre, por el que se prorrogan y aprueban diversas medidas
tributarias, en los convenios colectivos vigentes a 1 de enero de 2017 que
utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar
la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales,
salvo que las partes legitimadas acuerden otra cosa, las cuantías del salario
mínimo interprofesional se entenderán referidas durante 2018 a
las establecidas en el Real Decreto
1171/2015, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para 2016, incrementadas en un dos por ciento, de acuerdo
con el objetivo a medio plazo de inflación del Banco Central Europeo.
2. Asimismo, en atención a lo dispuesto en la
disposición adicional única del Real Decreto-ley 20/2017, en los convenios
colectivos que entraron en vigor después del 1 de enero de 2017 y que
continuaban vigentes a 26 de diciembre de 2017, cuando utilicen el salario
mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el
incremento del salario base o de complementos salariales, salvo que las
partes legitimadas acuerden otra cosa, las cuantías del salario mínimo
interprofesional se entenderán referidas durante 2018 a las establecidas en
el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario
mínimo interprofesional para 2017.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores
se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios
establecidos en convenio colectivo inferiores en su conjunto y en cómputo
anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen
para 2018 en el presente real decreto en la cuantía necesaria para asegurar
la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre
compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.
|
Artículo
12. Reglas de afectación de las cuantías del
salario mínimo interprofesional a los convenios colectivos que utilicen el
salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o
el incremento del salario base o de complementos salariales.
1. Dado
el carácter excepcional del incremento establecido por el real decreto
1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo para 2019,
las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen no
serán de aplicación a los convenios colectivos vigentes a fecha de entrada en
vigor de dicho real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional
como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o
de complementos salariales.
2. En los supuestos a que se refiere el
apartado anterior, salvo que las partes legitimadas acuerden otra cosa, la
cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida durante 2019 a:
a) Las establecidas en el Real Decreto
1171/2015, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para 2016, incrementadas en un dos por ciento de acuerdo con
el objetivo a medio plazo de inflación del Banco Central Europeo en los
convenios colectivos vigentes a 1 de enero de 2017.
b) Las establecidas en el Real Decreto
742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para 2017 incrementadas en un dos por ciento, de acuerdo con
el objetivo a medio plazo de inflación del Banco Central Europeo en los
convenios colectivos que entraron en vigor después del 1 de enero de 2017 y
que continuaban vigentes a 26 de diciembre del 2017.
c)
Las establecidas en el Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que
se fija el salario mínimo interprofesional para 2018 en los convenios
colectivos que entraron en vigor después del 26 de diciembre del 2017 y
vigentes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1462/2018, de 21 de
diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores
se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios
establecidos en convenio colectivo inferiores en su conjunto y en cómputo
anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen para 2019 en el Real Decreto 1462/2018,
de 21 de diciembre, en la cuantía necesaria para asegurar la percepción
de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y
absorción que se establecen en el artículo 3 de dicho real decreto.
Artículo 13. Habilitación para establecer
reglas de afectación del salario mínimo interprofesional en normas no
estatales y pactos de naturaleza privada.
1. Se considerarán habilitadas legalmente las
reglas de afectación establecidas en el real decreto que fije anualmente el
salario mínimo interprofesional en relación con el incremento de su cuantía a
las normas no estatales y contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a
su entrada en vigor.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se
entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos
en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en
cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en
cada momento en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas
cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que
se establecen en los reales decretos por los que anualmente se fija el
salario mínimo.
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6 comentarios:
Buenos días,
En relación al reciente incremente del SMI, ¿sería posible inaplicar el mismo, en base a un acuerdo privado entre las partes, aún siendo el SMI un derecho indisponible? Evidentemente, me refiero al abono del salario por debajo del SMI.
Un saludo y gracias,
Ana.
En relación al reciente incremente del SMI, ¿sería posible inaplicar el mismo, en base a un acuerdo privado entre las partes, aún siendo el SMI un derecho indisponible? Evidentemente, me refiero al abono del salario por debajo del SMI.
Un saludo y gracias,
Ana.
Buenos días. De acuerdo con la normativa vigente no considero posible tal posibilidad. Saludos cordiales.
Buenas tardes, en primer lugar felicitaciones por el artículo.
Tengo dudas en relación al salario mínimo interprofesional. Quisiera saber si me corresponde algún tipo de subida salarial.
Gracias de antemano por la dedicación y el tiempo.
Soy trabajador del sector de la limpieza pública y les resumo mi convenio colectivo.
Salario base.
El salario base del personal adscrito al presente Convenio Colectivo es el que se determina para cada nivel y categoría en el anexo correspondiente.
Plus de actividad.
Este complemento salarial es de índole funcional y su percepción depende de un rendimiento normal y correcto dentro de las características del puesto de trabajo asignado. Su abono se efectuará por día efectivamente trabajado y su importe será el que señala para categoría y actividad en la tabla salarial anexa.
Plus de transporte.
El personal comprendido en el presente Convenio percibirá por día efectivamente trabajado, una cantidad en concepto de Plus de transporte, que figura en la Tabla Salarial anexa.
Plus de especialización.
El personal con la función o especialidad profesional de peón comprendido en el presente Convenio, que realice entre sus funciones la conducción de vehículos de hasta 3.500 Kg., percibirá por día efectivamente trabajado, una cantidad en concepto de Plus de especialización, que figura en la Tabla Salarial anexa.
Salario Base: 25,14 * 335
Plus Transporte: 4,57 * 272
Plus Actividad: 2,57 * 272
Plus Especialización: 1,27 * 272
Vacaciones: 752,86
Pagas Extra: 754,25*2
Paga Beneficiios: 94,66
Anual Total: 12747,74
Los 3 pluses no se pagan en vacaciones y se pagan por día efectivamente trabajado. ¿Se consideran complementos salariales o extrasalariales? ¿Tendría derecho a algún tipo de subida?
Un saludo,
Buenas tardes, en primer lugar felicitaciones por el artículo.
Tengo dudas en relación al salario mínimo interprofesional. Quisiera saber si me corresponde algún tipo de subida salarial.
Gracias de antemano por la dedicación y el tiempo.
Soy trabajador del sector de la limpieza pública y les resumo mi convenio colectivo.
Salario base.
El salario base del personal adscrito al presente Convenio Colectivo es el que se determina para cada nivel y categoría en el anexo correspondiente.
Plus de actividad.
Este complemento salarial es de índole funcional y su percepción depende de un rendimiento normal y correcto dentro de las características del puesto de trabajo asignado. Su abono se efectuará por día efectivamente trabajado y su importe será el que señala para categoría y actividad en la tabla salarial anexa.
Plus de transporte.
El personal comprendido en el presente Convenio percibirá por día efectivamente trabajado, una cantidad en concepto de Plus de transporte, que figura en la Tabla Salarial anexa.
Plus de especialización.
El personal con la función o especialidad profesional de peón comprendido en el presente Convenio, que realice entre sus funciones la conducción de vehículos de hasta 3.500 Kg., percibirá por día efectivamente trabajado, una cantidad en concepto de Plus de especialización, que figura en la Tabla Salarial anexa.
Salario Base: 25,14 * 335
Plus Transporte: 4,57 * 272
Plus Actividad: 2,57 * 272
Plus Especialización: 1,27 * 272
Vacaciones: 752,86
Pagas Extra: 754,25*2
Paga Beneficiios: 94,66
Anual Total: 12747,74
Los 3 pluses no se pagan en vacaciones y se pagan por día efectivamente trabajado. ¿Se consideran complementos salariales o extrasalariales? ¿Tendría derecho a algún tipo de subida?
Un saludo,
Buenas tardes. A mi parecer, si los complementos remuneran el trabajo efectivamente realizados son de naturaleza salarial (como mínimo, el de actividad y especialización). Respecto a los posibles incrementos, se ha de estar a lo pactado en convenio colectivo.
Saludos cordiales.
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