1. En el
suplemento núm. 309 de sentencias del Tribunal Constitucional del Boletín
Oficial del Estado, publicado el 24 de diciembre, se recoge la dictada por laSala segunda el 26 de noviembre (núm. 125/2018), de la que fue ponente el
magistrado Antonio Narváez. La citada resolución estima el recurso de amparo
interpuesto por una trabajadora y declara que se vulneró su derecho constitucional
al ejercicio de funciones representativas por ocupación de cargo público, con
la consecuencia en términos laborales de declaración de nulidad de las
sentencias dictadas en el orden jurisdiccional social, en instancia por un
Juzgado de lo Social de Cádiz y en suplicación por la sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y del auto de inadmisión del
recurso de casación para la unificación de doctrina dictado por la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo.
La resolución judicial
tiene un especial interés, es decir da respuesta a un caso que tiene la
necesaria “especial trascendencia constitucional” requerida por el art. 50.1 b) de
la Ley Orgánica del TC para entrar a conocer del recurso de amparo, por cuanto
es la primera ocasión en que le llega un conflicto jurídico iniciado en vía
judicial laboral como consecuencia de la decisión empresarial de proceder a la
extinción del contrato de una trabajadora por causas objetivas, más exactamente
al amparo del art. 52 d) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, el
coloquialmente denominado “despido por absentismo”, computando a tales efectos
los períodos en que aquella faltó al trabajo en el ejercicio de funciones
representativas como concejal del Ayuntamiento de Cádiz, habiendo sido calificado
la decisión empresarial, tras la demanda presentada por la actora con la
pretensión de declaración de nulidad y subsidiariamente de improcedencia, solo
de improcedente, por no apreciarse ni en instancia ni en suplicación la
vulneración denunciada por la demandante del derecho constitucional recogido en
el art. 23 a la participación en asuntos públicos y, posteriormente,
inadmitirse el RCUD por no apreciar el TS la contradicción con la sentencia
aportada de contraste y requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de lajurisdicción social para admitir primero y pronunciarse después sobre cual es
la justa y recta doctrina.
2. El asunto tiene
además otro interés que trasciende al ámbito jurídico y que es de carácter
político, al que me refiero porque fue ampliamente recogido por los medios de
comunicación y las redes sociales cuando se produjo el despido en marzo de 2014
y ahora ha vuelto a merecer su atención al conocerse la sentencia del TC. La
decisión empresarial se adopta por la dirección del Ente Público Andaluz de
Infraestructuras y Servicios Educativos, dependiente de la Consejería de
Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, y afecta a una
trabajadora de aquel que es al mismo tiempo concejal del Ayuntamiento de Cádiz
por el Partido Socialista Obrero Español, habiendo sido además candidata a la
alcaldía de la ciudad gaditana en las elecciones municipales de 2011, comunicándose por la gerente del ISE en Cádiz,
una ex concejal socialista.
Con estos
“mimbres” (gobierno autonómico socialista, gerencia del ISE ocupada por una exconcejal
socialista, y trabajadora despedida-concejal socialista) era fácil prever que
el asunto alcanzaría una indudable dimensión mediática, y así fue, no sólo por
los artículos publicados en prensa, siendo obligada la remisión a la cobertura
que le dio a la noticia el Diario de Cádiz, sino también por la difusión de la
información por la trabajadora despedida en su blog.
Remito a los
artículos publicados por el redactor de dicho periódico, Melchor Mateo, “El ISEdespide a Marta Meléndez por "ausencias injustificadas" (11 de marzo
de 2014), “El ISE ha vulnerado mi derecho fundamental a participar enpolítica" (12 de marzo de 2014), y “El Constitucional declara nulo eldespido de Marta Meléndez del ISE” (10 de diciembre de 2018). Del blog de laconcejal recomiendo la lectura de la entrada “La reclamación por despido nulo”
(5 de abril de 2014), y también sus manifestaciones, recogidas en el tercer
artículo periodístico referenciado y en el que puede leerse lo siguiente: “En
un comunicado, la ex concejal carga contra su propia formación política:
"Me encontré en una situación incomprensible, mi partido que me otorgó su
confianza para ocupar el primer puesto de la bancada socialista del
Ayuntamiento de Cádiz, me ponía de patitas en la calle". Además, señala
con nombres y apellidos porque "un dirigente socialista, director de la
Consejería de Educación, firmaba el despido; otra dirigente socialista, Natalia
Álvarez Dodero,-ex concejal socialista-, que ostentaba el cargo de gerente del
ISE en Cádiz, me entregaba el acta de despido". Marta Meléndez señala que
se inició "una persecución política sin precedentes". Así, resalta
que "algún dirigente local", sin nombrarlo, "organizó mi
despido, en una muestra más de lo que es capaz de hacer, utilizando las
instituciones para su particular venganza política". Con ocasión de la
sentencia del TC, el citado periodista publicó una amplia entrevista con latrabajadora, en la que destacó como titular su frase de que “En todo este
proceso no me ha movido la venganza sino el interés general” cuya lectura es
altamente recomendable.
3. Dejemos ya, por
mucho interés que pueda tener el caso para poner de relieve los trapos sucios
que puede haber en la vida política
(plasmados muy bien en series como El ala oeste de la Casa Blanca, House ofCards, o la más reciente, y muy cercana a nosotros por referirse a Francia, de
Baron Noir) y vayamos al eje central jurídico del caso, que es el que realmente
nos debe interesar porque se trata de un supuesto en el que por primera vez, al
menos, tal como explica la propia persona afectada, y también hasta donde mi
conocimiento alcanza (y si estoy equivocado agradeceré que me lo haga saber
quien tenga conocimiento de que ya haya existido algún caso semejante) se
aplica la extinción por causas objetivas prevista en el art. 52 d) de la LET,
el “despido por absentismo” a una trabajadora a la que se le computan como
“faltas justificadas de asistencia al trabajo”, en los períodos de tiempo (dos
meses consecutivos y cómputo anual adicional) marcados por la norma la
asistencia a actividades derivadas del ejercicio del cargo público (concejalía)
ostentado, en concreto asistencia a plenos municipales, comisiones encargadas
de diferentes temáticas de interés municipal, y celebración de bodas (ya
veremos más adelante que se debate en sede judicial si la tercera, e incluso la
segunda, actividad, pueden ser calificadas, tal como era alegado por la
trabajadora, como un deber inexcusable de carácter público y personal derivado
del ejercicio de su derecho a la participación en asuntos públicos, y que no
hay duda al respecto sobre el derecho a la asistencia a los plenos de la
Corporación si coinciden con el horario laboral). Dicho en términos más claros,
el despido se debe a que compatibilizó el trabajo con el cargo político, cargo
que ocupaba desde 2007, en que la trabajadora ya fue en la lista electoral
municipal socialista y salió elegida como concejal.
Se trata de un
supuesto para el que, de no conocer el litigio, hubiera pensado que el
conflicto se polarizaba alrededor del art. 37. 3 d) de la LET (“Por el tiempo
indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público
y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una
norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que esta
disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica. Cuando
el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la
prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas
laborables en un periodo de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador
afectado a la situación de excedencia regulada en el artículo 46.1)”.
Este es el artículo al que me refiero en mis
explicaciones docente cuando abordo casos semejantes al que han dado origen al
litigio ahora examinado, es decir concejales que compatibilizan su vida laboral
con la política y que pueden llegar a superar el citado porcentaje,
circunstancia que puede dar lugar, en especial si las relaciones con la
dirección de la empresa no son especialmente cordiales, a que esta tome la
decisión de pasarle a la situación de excedencia; en el bien entendido, y de
aquí la diferencia con el litigio actual, que el trabajador sigue manteniendo
su relación contractual con la empresa y se reincorporaría a su puesto de
trabajo una vez que finalizara su mandato, algo que podría ocurrir rápidamente,
incluso antes de la finalización de aquel, si las consecuencias económicas le
fueran especialmente gravosas.
Pero en fin, no ha
sido el art. 37 3 d) el aplicado, sino el art. 52 d), no ha existido suspensión
contractual sino despido (indemnizado, pero despido al fin y al cabo, con
extinción de la relación contractual laboral asalariada), por superar la
trabajadora el porcentaje de faltas de
asistencia al trabajo, aún justificadas, fijado en la norma, y con una
particularidad también relevante en este caso, que mereció especial atención en
sede judicial laboral y de la que no entrará a conocer el TC por tratarse de un
supuesto de legalidad ordinaria, cuál es que el cómputo de las faltas se
efectuó por minutos y no por jornadas completas. No recuerdo tampoco que en los
casos que han llegado a los juzgados y tribunales laborales la extinción sea resultado
de la superación del porcentaje de faltas computado en minutos de todas las
ausencias de un trabajado o trabajadora en dos meses continuos, o cuatro
discontinuos, y con proyección anual, aunque probablemente la doctrina
laboralista que ha estudiado con detenimiento este precepto y su aplicación
puede haber encontrado casos semejantes.
4. Observarán los
lectores y lectoras que me he detenido en aspectos más estrictamente laborales
y políticos del caso que no estrictamente constitucionales, algo que he hecho
porque me ha parecido necesario tener un conocimiento más global del caso y que
permita entender mejor qué es aquello sobre lo que debe dirimir el TC y cuál es
la importancia de la resolución dictada, muy relevante a mi parecer, no ya para
el concreto supuesto enjuiciado, sino por el mensaje que, de forma muy
transparente, lanza a todas las personas trabajadoras interesadas en
participar, de manera no exclusiva, en la vida política, y también por supuesto
a las empresas en que dichas personas presten sus servicios. La lectura de este
párrafo del fundamento jurídico 6 vale mucho más que cualquier explicación que
pudiera realizar por mi parte al respecto: “… también es relevante en este caso
y por ello este Tribunal apreció en su momento la especial trascendencia
constitucional del recurso, la proyección general que la resolución que ahora
se adopte pueda tener para otros supuestos de semejante naturaleza y alcance,
que puedan producirse en el futuro. En efecto, anticipando ya la decisión
estimatoria de este recurso por entender vulnerado el derecho de la recurrente
a la participación política, no escapa a este Tribunal el efecto disuasorio
que, para futuros aspirantes a participar en un proceso electoral para cargos
públicos representativos, pudiera acarrear una decisión de despido por causas
objetivas como la del supuesto de autos, ante el temor fundado de que, por la
ausencia al puesto de trabajo, aun cuando fuera justificada, para la asistencia
a las actividades corporativas propias del cargo público electo, el trabajador
con legítimas aspiraciones a intervenir de modo más activo en la vida
democrática y deseoso de participar en elecciones a cargos públicos, hubiera de
sopesar la posibilidad cierta de que el empleador al que estuviera vinculado laboralmente
pudiera decidir su despido por causas objetivas, con apoyo en una doctrina que
hubiera estimado conforme a derecho aquella decisión empresarial, por haber
reputado que la falta de asistencia al trabajo, aun por causa justificada,
motivada por el desempeño de las actividades propias de un cargo público
representativo, al que se accedió en virtud del legítimo ejercicio del derecho
de participación política en unas elecciones democráticas, era conforme a la
Constitución”.
5. Vayamos ya al
estudio del caso, analizando el supuesto litigioso, las actuaciones en vía
judicial, la interposición del recurso de amparo y la resolución del TC. Nos
encontramos ante un supuesto de extinción del contrato por causas objetivas
motivado por faltas aún justificadas de asistencia al trabajo “que alcancen el
veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que
el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco
por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses
discontinuos dentro de un periodo de doce meses”. Dicho sea incidentalmente,
cabe recordar que la redacción del precepto encuentra su origen en la reforma
laboral operada por el gobierno del Partido Popular por el Real Decreto-Ley 3/2012
de 10 de febrero y continuada con la Ley 3/2012 de 6 de julio.
Disconforme con la
decisión empresarial, la trabajadora, que prestaba servicios desde el 26 de
enero de 2006 presentó demanda que fue conocida por el Juzgado de lo Social
núm. 1 de Cádiz, dictando sentencia el 22 de julio de 2014 en la que se declaró
la improcedencia del despido. En los hechos probados de la sentencia de
instancia, transcritos en el antecedente de hecho cuarto de la sentenciadictada por el TSJ andaluz el 19 de mayo de 2016, de la que fue ponente la
magistrada María Elena Díaz, se recoge el texto de la carta de despido, en la
que se detallan todas las faltas justificadas de asistencia al trabajo durante
los meses de abril y mayo de 2013, así como el cómputo de las acaecidas durante
los doce meses anteriores al de inicio del cómputo bimensual.
De tal manera, se
explica que la trabajadora estuvo ausente de su puesto de trabajo “en el mes de
abril de 2013 un total de 5.47 jornadas, afectando a 6 días sobre 22 jornadas
hábiles (27,3 %), sumando un total de 2.460 minutos con un porcentaje de
ausencia del 24,85 %. Así mismo en el mes de mayo de 2013 se ausentó de su
puesto de trabajo 4,90 jornadas afectando a 11 días laborales sobre 22 jornadas
hábiles (50%), sumando un total de 2.205 minutos, con un porcentaje de ausencia
del 22,27 %. Así mismo, la suma de sus ausencias del puesto de trabajo en los
doce meses anteriores (período de abril de 2012 a marzo de 2013) supera las
29,20 jornadas, con un total de 13.154 minutos, que, teniendo en cuenta los 247
días hábiles anuales en la provincia de Cádiz (contando el período vacacional
como hábil), el porcentaje de ausencia es de 11,83 %”.
La inmensa mayoría
de ausencias fueron debidas, según consta en la comunicación de extinción, a
“deber inexcusable de carácter público”, y una ínfima minoría a asistencia a
consulta médica o por enfermedad o defunción de familiar. En la entrevista ante
citada, la trabajadora explica, al respecto, lo siguiente: “Yo puedo decir que
mi trabajo era el que hacía cada uno de los administradores de las otras
provincias de ISE Andalucía, que lo hacían en un 100 % de jornada y yo en un 80
o 85%. No estuve nunca en los límites de un 20% salvo dos meses porque me
sumaron dos situaciones personales. La intervención quirúrgica de una hermana
que de cuatro días de permiso, me cogí dos, y la fractura del brazo de mi hija,
que de tres días que tuve que ir a Vargas Ponce y al hospital Puerta del Mar y
me cogí tres medias mañanas”.
La sentencia del
JS desestimó, primeramente, la alegación de ser el despido nulo por haber
vulnerado el derecho constitucional (art. 23 CE) a la participación en asuntos
públicos, pudiendo leerse en su fundamentación jurídica (transcrita en el
antecedente 2 b) de la sentencia del TC,
que “no podemos considerar la existencia de la causa de nulidad invocada … Y
decimos esto porque el derecho fundamental se ha ejercitado sin merma ni
obstáculo alguno. No se ha vulnerado este. La demandante ha ejercido libremente
su derecho ausentándose para ello las veces que entendía o consideraba
necesario. Otra cosa es la consecuencia que ha derivado por ejercitar dicho
derecho fundamental de participación ciudadana superando los umbrales de
ausencia o absentismo permitido”. Por el
contrario, sí estimó la petición subsidiaria de improcedencia, por considerar
que el cómputo de ausencias debía efectuarse por jornadas completas y no por
minutos dejados de trabajar cada uno de los días en que se hubiera asentado la
persona afectada, aun cuando (lo dejo apuntado porque es una interpretación
literalista de la norma y muy poco respetuosa a mi parecer con el derecho
constitucional del art. 23) consideró que las ausencias para asistir a los
plenos municipales sí debían computarse como falas justificadas a efectos del cómputo
de absentismo, porque, así se recoge en la síntesis efectuada por la sentencia
del TC, “a pesar de sus múltiples reformas, el legislador no ha querido hacer
expresa mención a estas hipótesis entre los supuestos de extinción que quedan
excluidos del cómputo”.
6. Contra la
sentencia de instancia se interpusieron recurso de suplicación tanto por la
empresa condenada como por la trabajadora, siendo ambos desestimados y
confirmándose aquella, optando la empresa por el abono de la indemnización
fijada y procediendo a la extinción de la relación contractual.
En la sentenciadel TSJ de 19 de mayo de 2016 se da respuesta, primeramente, al recurso
empresarial, y se rechaza su tesis de poder computarse las ausencias por
minutos de cada uno de los días en que se hubiera faltado parte de la jornada.
Coincido con el argumento de la sentencia de que la referencia a “jornadas
hábiles” debe ser entendida como mención a una jornada completa y no a una
parte de la misma, no cabiendo interpretaciones de una norma que conlleva el
efecto de la extinción contractual, es decir de la pérdida del puesto de
trabajo, de carácter extenso o flexible, sino que debe acudirse a una
interpretación estricta del precepto.
Más cuestionable,
desde el plano estrictamente conceptual, aunque entendible desde la óptica de
búsqueda de un trato igualitario a todas las personas trabajadoras afectadas,
es la tesis judicial de que la norma deba aplicarse “con vocación de
generalidad”, ya que a su parecer la interpretación efectuada por la empresa del
art. 52 d) “supondría tratar de forma más desfavorable a aquellos trabajadores
que prestan servicios en empresas que tienen un control horario más
sofisticado, debiendo también facilitarse a los trabajadores el control de la
posible concurrencia de la causa, pudiendo determinar fácilmente el número de
jornadas en las que se ha ausentado justificadamente, dificultando mucho este
control si tuvieran que computar los minutos de jornada realizados, sobre todo,
cuando no consta que de forma habitual el Ente Público Andaluz de
Infraestructuras y Servicios Educativos comunique a sus trabajadores la jornada
realizada desglosada en horas y minutos”.
La argumentación
subsiguiente de la sentencia para desestimar el recurso empresarial se basa en
buena medida en la tolerancia empresarial con las ausencias de la trabajadora,
que no olvidemos que era concejal desde 2007, con independencia de las críticas
que formula, nada veladas por cierto, a algunas de sus ausencias, como por
ejemplo las que respondía a la finalidad de celebrar bodas, ya que ello no
sería un deber ineludible de las y los concejales, “pudiendo realizarla
cualquiera de ellos, con más obligación lógicamente los que tienen concedida la
exclusividad o la dedicación parcial, ya que los que carecen de esta dedicación
como la actora sólo tienen obligación de asistir a las reuniones de los órganos
colegiados del Ayuntamiento”, y también con una algo más velada crítica a los
tiempos de ausencia, ya que se argumenta que la empresa podía llevar a cabo un
mayor control de las ausencias y de su justificación, ya que el cargo de
concejal que ostentaba la trabajadora “le autoriza a ausentarse para participar
en el gobierno municipal, no a faltar al trabajo el tiempo que tenga por
conveniente participe o no en un Pleno Municipal”.
En fin, la Sala es
del parecer, en una interpretación finalista y ni literalista, a diferencia de
la realizada por el JS, que “al no existir una exclusión expresa en la norma,
tampoco podemos interpretarla como un supuesto de ausencia de absentismo
laboral, ya que esta forma de representación está al margen del Estatuto de los
Trabajadores y de las relaciones laborales de la empresa…”.
Desestimado el
recurso empresarial, la Sala aborda el de la parte actora, rechazándolo y
confirmando la sentencia de instancia, haciendo suyo el argumento de que en
ningún momento la empresa obstaculizó el derecho de la actora a desarrollar su
actividad política, e incluso se lo facilitó para supuestos dudosos, como el de
celebración de bodas. Para la Sala, la trabajadora no aportó indicios
suficientes que permitieran presumir la existencia de vulneración de un derecho
fundamental en la relación laboral, argumentando, en el plano de la legalidad
ordinaria, que “no basta su condición de concejal para considerar que la conducta
de la empresa extinguiendo su contrato tenga como finalidad limitar o impedir
sus funciones de representación, pues como hemos dicho la empresa considera
todas las ausencias relacionadas con el ejercicio de su cargo público
justificadas, sino que en aras del principio de la buena fe que debe regir las relaciones
laborales estas ausencias deben realizarse en términos de razonabilidad, sin
perjuicio de que deba justificar a la empresa la duración de sus ausencias que
en ocasiones son bastante excesivas”. La zanahoria sí (improcedencia del
despido), pero el palo también (actuación poco responsable de la trabajadora)
podría ser la síntesis de la argumentación de la Sala a mi parecer.
7. La trabajadora
interpuso RCUD ante el TS, aportando como sentencia de contraste la dictada porel TSJ de Madrid el 11 de junio de 2010, de la que fue ponente la magistrada
María José Hernández. Dicha sentencia estimó la pretensión del trabajador
demandante y declaró la nulidad del despido disciplinario llevado a cabo por la
empresa como consecuencia de las ausencias al trabajo por su participación como
miembro de un jurado, si bien ya al mismo tiempo reconoció la improcedencia de
su decisión y puso a disposición del trabajador la indemnización legalmente
debida. La Sala tras recordar que “el
desempeño de la función de jurado tiene, a efectos del ordenamiento laboral, la
consideración de cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y
personal”, así como la doctrina sentada por el TC en su sentencia núm. 189/1993de 14 de junio, de la que fue ponente el magistrado Vicente Gimeno, concluye, en auto dictado el 10 de octubre de 2017, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, que la empresa ha lesionado el ejercicio del derecho
del trabajador, a la par que deber, de participar en el jurado, por lo que las
conductas, como la del despido, que lo lesionan han de considerarse nulas, si
bien y aquí radica la razón por la que se inadmitirá el recurso, la
intervención como jurado en un proceso penal “tiene carácter de ejercicio de un
derecho público, por expreso reconocimiento legal, con la particularidad de que
no afecta al derecho de participación política prevista en el art. 23 C.E, sino
al derecho de tutela judicial efectiva en su concreto aspecto de derecho a
colaborar con la Administración de justicia”.
De ahí, que el TS
concluya que se trata de dos supuestos diferentes y no existe contradicción, ya
que “en la sentencia recurrida se produce el despido objetivo amparado en el
art 52 d) ET , por ausencias justificadas que exceden del 20% de la jornada,
motivadas por el desempeño del cargo de concejal, mientras que en la de
contraste se trata de un despido disciplinario por falta de rendimiento
laboral, que es reconocido como improcedente y que se produce tras las
ausencias del trabajador por asistencia como miembro de jurado penal. Por otra
parte, en la impugnada se denuncia la vulneración del art 23 CE - derecho a la
participación política - y en la de contraste se analiza el art 24 CE al
considerar que la intervención como miembro de un jurado tiene carácter de
ejercicio de un derecho público, con la particularidad de que no afecta al
derecho de participación política prevista en el art. 23 C.E , sino al derecho
de tutela judicial efectiva en su concreto aspecto de derecho a colaborar con
la Administración de justicia”.
8. El recurso de
amparo se sustenta lógicamente, en la misma argumentación defendida en sede
judicial laboral y que fue desestimada en instancia y suplicación, buscando
apoyo (que no lo tendrá en la sentencia, por considerar el TC que se trata de
dos supuestos perfectamente diferenciados) en la STC 189/1993 antes
referenciada, en el que se estimó el recurso de amparo de un trabajador que
había dejado de percibir un incentivo económico por la participación, como
sujeto activo (asistencia) a un proceso electoral.
Centra con corrección,
a mi parecer, la recurrente el debate jurídico, no en el hecho de que haya
podido ejercer su derecho constitucional, argumento que acogieron el JS y el
TSJ para considerar inexistente la vulneración alegada, sino en las
consecuencias (totalmente desfavorables en cuanto que se ha extinguido su
relación laboral) de tal ejercicio, al haberse computado un tiempo utilizado
para ejercer un derecho constitucional para poder proceder la empresa a
extinguir el contrato, enfatizándose además por la recurrente que habían sido
computados no solo todos los períodos dedicados a la celebración de bodas (480
minutos), cuyo carácter de deber público inexcusable podría ser discutido, sino
también aquellos otros dedicados a asistencia a plenos (1080 minutos) y a
comisiones informativas municipales (675 minutos).
Dicho sea
incidentalmente, si la dirección de la empresa es tan rigurosa en la vigilancia
del cumplimiento de sus deberes laborales por los restantes trabajadoras como
en este caso, no hay de que el número de personas necesarias en el departamento
de recursos humanos para gestionar la política de personal no podría ser
precisamente pequeño, o al menos así me lo parece.
En fin, se rechaza
la argumentación judicial de no haberse aportado por la parte recurrente indicios
suficientes para trasladar la carga de la prueba de vulneración de un derecho
fundamental a la parte empresarial, ya que no existe ningún problema de prueba
a debate jurídico, por cuanto la empresa reconoce que las horas utilizadas en
actividades de representación pública han sido computadas para poder proceder a
su despido por faltas, aun justificadas, de asistencia al trabajo.
En trámite de
alegaciones, la parte empresarial solicitó la desestimación del recurso, en
primer lugar por consideraciones de índole procesal formal al considerar que el
escrito se apartaba de los hechos probados en cuanto a su análisis y valoración
de los períodos computables por asistencia a plenos, comisiones, y celebración
de bodas. En segundo término, y sobre el fondo, manifestó que la empresa había
actuado conforme a derecho al aplicar un precepto que fija unas causas
objetivas y cuantificables para proceder a la extinción de un contrato, como
consecuencia del carácter gravoso de las ausencias para la prestación laboral.
Sin negar que existen distintas tesis doctrinales y judiciales sobre el
carácter abierto o cerrado de las ausencias expresamente excluidas del cómputo,
consideró que la tesis aplicada era correcta por cuanto que si no se habían
excluido ausencias basadas en la preservación de la integridad física y la
salud del trabajador, “es lógico pensar que también contempla, dentro del
precepto, la ausencia que trata de preservar el derecho a la participación
política, que, siendo importante, no lo es más que el derecho previsto en el
artículo 15 CE”.
Es decir,
aplicando este criterio, aquello que había hecho la empresa es únicamente
“reaccionar ante una excesiva onerosidad sobrevenida del contrato de trabajo”,
sin que hubiera actuado en ningún momento con el deseo de obstaculizar el
ejercicio del derecho fundamental de la recurrente, y siendo la discrepancia en
cuanto al cómputo de los tiempos de no trabajo una cuestión de pura legalidad
ordinaria. Obsérvese, dicho sea incidentalmente, como esta tesis es defendida
por una Administración socialista, cuando el grupo parlamentario en el
Parlamento español defendió desde un primer momento el carácter limitador,
restrictivo y debilitador de los derechos laborales, tanto individuales como
colectivos, que inspiraban la reforma del Partido Popular en la que se incluyó
la del art. 52 d) LET.
Muy interesante, y
supongo que con indudable impacto en la resolución del TC, será la tesis
defendida por la Fiscalía, que abogó por la estimación del recurso al
considerar que se había vulnerado el derecho constitucional, con un argumento
totalmente opuesto al del JS y TSJ respecto a la posibilidad de incluir las
ausencias de la recurrente entre las faltas aun justificadas que podían ser
computables para el despido, ya que manifestó con contundencia, aunque no
disponemos de mas información sobre su escrito que la recogida en la sentencia,
que el ejercicio del cargo público, tal como había sido llevado a cabo por la
trabajadora, “no posibilitaba ningún tipo de reacción extintiva por parte del
empresario, por vetarlo así la normativa en vigor”, y de ahí que la declaración
de nulidad del despido era la única vía para subsanar el perjuicio sufrido por
el ejercicio de un derecho fundamental, y más en este caso, se encargaba de
enfatizar, con acertado criterio a mi parecer, el Ministerio Fiscal “en que el
empleador es un organismo público”.
9. Antes de
abordar el contenido sustantivo o de fondo del recurso, la Sala formula algunas
consideraciones previas. En primer lugar, que la posible declaración de nulidad
de la sentencia impugnada de la Sala autonómica llevaría aparejada la del auto
del TS aun cuando no haya sido expresamente impugnado, “en cuanto acto
procesal, posterior y formalmente confirmatorio, de los que la demandante
reputa incursos en causa de nulidad por vulneración de sus derechos
fundamentales”.
En segundo
término, que no procede entrar por parte del TC en cuestiones de legalidad
ordinaria como son las suscitadas sobre los cómputos de ausencias y el tiempo
dedicado a cada una de las actividades representativas, por ser irrelevantes
para la resolución del recurso al haber quedado en cualquier caso probado que
la asistencia a los plenos se consideró falta computable para el número de
ausencias permitido por la norma, centrándose pues la cuestión a debate, y que
debe responder el TC, en determinar “si ese legítimo ejercicio del cargo
representativo está constitucionalmente salvaguardado frente a la decisión del
empleador de extinguir el contrato de trabajo, en aplicación del artículo 52 d)
LET”, o lo que es lo mismo si el artículo 23.2 CE “excluye, por sí mismo y al
margen de la finalidad perseguida por el empleador y de las circunstancias
objetivas de la relación laboral, cualquier consecuencia desfavorable
directamente derivada del ejercicio del cargo público representativo”. Cuál sea la interpretación correcta del
citado precepto en punto a la consideración de unas faltas u otras computables
o no, también queda extramuros de la resolución que debe dictar el TC por ser
una cuestión, como ya he indicado, de legalidad ordinaria “plano en el que este
Tribunal no debe inmiscuirse”.
10. Dejando de
lado las cuestiones de legalidad ordinaria y centrándose únicamente en el plano
de la posible vulneración de un derecho fundamental, la Sala centra
primeramente su argumentación jurídica en la delimitación de cuál es la
vertiente del derecho fundamental recogido en el art. 23 que se considera
vulnerada por la recurrente, en cuanto que en el escrito de recurso se invoca
este como genéricamente vulnerado. Recordemos que el art. 23 dispone lo
siguiente: “1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos
públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en
elecciones periódicas por sufragio universal. 2. Asimismo, tienen derecho a
acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los
requisitos que señalen las leyes”.
Y, como he dicho
con anterioridad, desestima la tesis de estar ante un supuesto idéntico al de
la sentencia núm. 189/1993, dado que en aquella ocasión se debatía sobre una
problemática vinculada al derecho de sufragio activo (pérdida de un complemento
salarial por haber participado en una votación electoral), una vertiente del
derecho fundamental del art. 23 CE “distinta de la que ahora es objeto de
invocación como eventualmente vulnerado”. El TC diferencia el primer supuesto
(derecho general de sufragio activo) del segundo (vertiente del derecho de
participación política en su dimensión pasiva), estando pues en juego en el
caso ahora analizado el “derecho de participación política como miembro electo
de una corporación municipal, que actúa como representante de los ciudadanos en
aquella y, por tanto, la queja aparece construida por la recurrente sobre su
derecho de participación política en su manifestación del ius in officium
reconocido en el artículo 23.2 CE”.
La Sala procede a
continuación a un amplio recordatorio de su doctrina sobre el citado precepto,
deteniéndose en el fundamento 4 en el ámbito del ius officium en la
Administración Local, con cita de la sentencia núm. 169/2009 de 9 de julio, más
concretamente de su FJ 3, en el que manifestó que “entre las funciones que
pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que
constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación provincial se
encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno provincial,
la de participar en las deliberaciones del pleno de la corporación, la de votar
en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a
obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores”, doctrina
trasladada específicamente a la Administración Local por la sentencia núm.9/2012 de 18 de enero y reiterada en la más reciente núm. 151/2017 de 21 dediciembre.
La síntesis de
esta doctrina constitucional y su traslación al ámbito de las relaciones
laborales queda perfectamente sintetizada en el último párrafo del FJ 4: “… serán
contrarios al derecho reconocido en el artículo 23.2 CE cualesquiera actos
tendentes, tanto a impedir la participación de un concejal electo en la
deliberación del pleno de una corporación municipal, como la negativa del
empresario a facilitar la asistencia del trabajador a tales actos o la
calificación de dicha ausencia como injustificada, a efectos de adoptar medidas
de carácter disciplinario contra aquel. En definitiva, lo serían todos aquellos
actos obstativos realizados por el empleador en el ejercicio de sus poderes
empresariales, que fueran utilizados para impedir u obstaculizar el ejercicio
de este núcleo esencial del ius in officium del que es titular el trabajador
por cuenta ajena y a su cargo, que tenga la condición de miembro de dicho
consistorio municipal”.
11. Es en los FJ 5
y 6 cuando el TC aborda el supuesto litigioso, y además de resolver el caso
dando prioridad al derecho constitucional en juego frente a la posibilidad
otorgada a la parte empresarial de extinguir un contrato por las cargas que le
suponen las ausencias de la parte trabajadora (recuérdese, aunque sean
justificadas, y es obvio que el ejercicio de un derecho fundamental siempre tendrá
esa condición), formula una amplia serie de consideraciones obiter dicta más
propia a mi parecer de una sentencia del orden judicial laboral que no de un
tribunal encargado de velar por el cumplimiento de la Constitución, aunque
ciertamente también se podría alegar por parte de quienes no compartan esta
tesis que toda la argumentación laboral es para llevar el debate al conflicto
existente con tal derecho, y finalmente otorgar a esta la prioridad jurídica.
Ese análisis más
laboral que constitucional queda perfectamente recogido en el FJ 5 en particular,
y en ocasiones tengo la sensación, por supuesto muy subjetiva, de que la
respuesta final, favorable al ejercicio del derecho fundamental y por consiguiente
con la consecuencia de declaración de la nulidad del despido llevado a cabo en
el ya lejano mes de marzo de 2014, se dicta un poco a regañadientes, ya que el
citado FJ 5 es una explicación detallada de la conducta gravosa del trabajador
para el empresario, del coste que supone para este el absentismo de aquel, y de
los límites que debe guardar el trabajador-cargo público en el ejercicio de su
función representativa para que no deban ser asumidos, en términos de su coste,
“más allá de lo razonable”, por parte del sujeto empleador, de quien se afirma
que es “es un tercero ajeno a la relación fiduciaria entablada entre el
representante político y los ciudadanos representados, en este caso por el
empresario, que ha dado empleo a quien resulta elegido para ejercer un cargo
público”.
Por cierto, incluso
parece postularse el TC a favor de la tesis del TSJ cuando no rechaza su argumentación,
“desde la estricta interpretación de la legalidad ordinaria” (¿) de la diferencia
entre representación del personal (supuesto excluido del cómputo de faltas aún
justificadas) y representación legal, que no tendría dicha cobertura.
En fin, tras un
largo excursus doctrinal en el que en realidad se está explicando y justificando
una decisión empresarial de extinción del contrato por el llamado absentismo de
un trabajador, la Sala vuelve al ámbito jurídico que le corresponde, de
interpretación de la Carta Magna, para subrayar que hay “dos situaciones
contrapuestas”, un derecho fundamental del trabajador, por una parte, en cuanto
que cargo público, y un “legítimo interés” (¿nueva reflexión obiter dicta a
favor de una tesis empresarial?) del sujeto empleador a no sufrir los costes de
las ausencias de aquel. Y como en algún momento tenía que resolver el litigio planteado,
el TC, después de todos los dimes y diretes, sobre las idas y venidas de los
derechos de ambas partes (constitucional uno, de legalidad ordinaria el otro)
se enfrenta ya a la resolución del problema, al tener que decidir si la decisión
empresarial del despido, que fue calificada en sede judicial laboral como improcedente,
“es o no respetuosa con el contenido esencial del derecho fundamental de
participación política que invoca la recurrente como eventualmente vulnerado”.
La conclusión, que
ciertamente es lo más importante para la persona afectada por la extinción y
que ciertamente verá ahora satisfecha su pretensión, es que se ha vulnerado su
derecho fundamental a la participación política tal como ha sido interpretado
el art. 23 por la jurisprudencia del TC. No obstante, para llegar a esta conclusión,
al considerar desproporcionada la decisión de la empresa, la Sala da varias
vueltas, o si prefiere decir de otra forma emite pareceres, sobre cómo hubiera
debido actuar aquella para que su actuación hubiera podido ser respetuosa de
ese derecho fundamental, quedándome ahora la duda de qué hubiera ocurrido en
sede judicial laboral y posteriormente en sede constitucional si la empresa
hubiera acudido a la vía de pasar a la trabajadora a la situación jurídica de
excedencia forzosa contemplada en el art. 37. 3 d) LET.
Hago tal afirmación,
porque la Sala llega a su conclusión al considerar que el “interés empresarial”
hubiera podido también alcanzarse con medidas alternativas menos gravosas para la
trabajadora “que están previstas en el ordenamiento, y que habrían podido
satisfacer también aquellos intereses legítimos empresariales”, añadiendo, y
concretando, que tales medidas “…
hubieran permitido la consecución del mismo objetivo empresarial de hacer cesar
el incumplimiento reiterado del horario laboral de aquella y, al mismo tiempo,
permitirle a la actora que hubiera seguido con el vínculo laboral, subsistente
durante el ejercicio del cargo público representativo, pero suspendido o
modificado en el cumplimiento de los derechos y obligaciones recíprocas
derivados de aquel”.
O sea, que sí que
la Sala le critica a la empresa que no haya aplicado el art. 37.3 d), LET, por
ejemplo (si bien en este caso, se hubiera requerido un periodo mayor cómputo,
tres meses, y con un porcentaje de ausencias del 20 % de las horas laborables
durante este período, es decir, y no es poco importante, no refiriéndose a
jornadas hábiles como sí hace el art. 52 d) LET). Me cuesta más ubicar la “reflexión
laboral” del TC respecto a la posible modificación de condiciones de trabajo
como medida alternativa, salvo que el legislador laboral, ahora “inspirado” por
las “reflexiones laborales” del TC llegara a considerar que esas ausencias, no
se olvide que son justificadas, podrían dar lugar a una modificación sustancial
de las condiciones de trabajo. Por cierto, fíjense los lectores y lectoras en
una frase que puede pasar desapercibida en el “fragor del debate”, pero que se
da de bruces con la tesis de una ausencia justificada: el TC se refiere a “incumplimiento
reiterado del horario laboral”. Pues sí, se ha “incumplido” pero de forma
justificada por ejercicio de un derecho fundamental, aunque parece que en estas
últimas reflexiones el TC ha dejado de lado la consideración de la ausencia como
aquello que justamente ha sido una falta constitucional, y no solo legalmente, justificada.
12. Voy
concluyendo, si bien no conviene dejar de prestar atención a la concreción que
nos deja el TC respecto a qué participación en los asuntos públicos locales estaría
constitucionalmente protegida, ya que afirma que la interpretación realizada
por los órganos judiciales laborales “según la cual cabe el cómputo, a efectos
del artículo 52 d) LET, de las ausencias debidas a la asistencia a plenos municipales, en cuanto puro reflejo de un
desequilibrio objetivo en las condiciones de trabajo, se opone al derecho de
participación política del artículo 23.2 CE de la recurrente, pues resulta
contraria a la efectividad del derecho fundamental de referencia” (la negrita
es mía). De seguir este criterio, obviamente quedarán fuera las comisiones
informativas municipales, y por supuesto la celebración de bodas. Bueno es que,
más allá del fallo y del mensaje lanzado por el TC, quienes ejerzan cargos
públicos sepan cuáles son los contenidos de ese ejercicio que quedan protegidos
frente a decisiones empresariales totalmente
negativas para ellos.
Buena lectura.
1 comentario:
Gracias por su extenso y riguroso análisis de las sentencias en sendas sedes jurisdiccionales, Social y Constitucional, ya que nos proporciona la ocasión para valorar las argumentaciones jurídicas de las salas de justicia nacionales.
Naturalmente dichas valoraciones pueden coincidir o disentir con los razonamientos de los magistrados pero en este concreto caso de la sala de instancia de Cádiz, en cuya sentencia se razona que el ejercicio del derecho a la participación en la vida política no se le impidió a la despedida, pero sí se admite que el ejercicio del derecho ha tenido consecuencias en la relación laboral porque las ausencias han superado los umbrales legalmente establecidos, le causa a uno perplejidad y rechazo inmediatos. Y es que me resulta inaudito oír decir esto cuando desde la Justicia del TJUE se viene recordando una y otra vez que es contrario al Derecho Europeo que el ejercicio de un derecho o la solicitud del mismo, conlleve consecuencias adversas en la relación laboral o en los derechos y condiciones que en ella se tengan. Así el juez del juzgado de lo social gaditano con su constitucionalmente reprobada sentencia en la que califica el despido como improcedente y no nulo, está no sólo desoyendo la consagrada Doctrina Social del TJUE sino anteponiendo un derecho constitucional, el de libertad de empresa y organización, al Derecho Fundamental a la participación ciudadana en los asuntos públicos, lo cual también es contrario a la consolidada doctrina del TC que determina que no puede prevalecer un derecho sobre otro, porque ningún derecho es ni tiene un valor absoluto, sino que deben armonizarse el ejercicio de ambos cuando entran en colisión. Y esto no se produce cuando el ejercicio del derecho fijado en el artículo 23 CE conlleva la pérdida del derecho al trabajo, artículo 35 CE, por hacer predominante el derecho del artículo 38 CE.
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