1. Dejo constancia
en esta breve nota de la reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 30 de octubre, de la que fue
ponente el magistrado Felipe Soler Ferrer. Agradezco al letrado Albert MartínezRodríguez, ex alumno de la Universidad de Girona, la amabilidad que ha tenido
al enviármela. La resolución judicial
estimará el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial,
revocará la sentencia de instancia y absolverá a la parte demandada.
El litigio se
inicia en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento
ordinario de reclamación de cantidad, por entender la parte trabajadora
demandante que hubiera debido percibir una indemnización superior a la abonada
por la empresa con ocasión de la finalización de su contrato temporal para obra
o servicio determinado.
La pretensión fue
estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Manresa el 27 de
noviembre de 2017. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación
al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, con
alegación de infracción del art. 49.1 c) de la Ley del Estatuto de los
trabajadores (El contrato de trabajo se extinguirá “Por expiración del tiempo
convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la
finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y
de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización
de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de
abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su
caso, en la normativa específica que sea de aplicación”).
2. Queda constancia
en los hechos probados de la sentencia de instancia que la trabajadora inició
la prestación de sus servicios el 7 de abril de 2014, sin que se recoja cuál
era la obra o servicio que motivó la contratación temporal. La extinción
contractual se produjo el 1 de marzo de 2017, “por disminución del volumen de
producción y, por tanto, de trabajo” (hecho probado tercero), con abono de una
indemnización de 843,55 euros, que fue considerada no conforme a derecho por la
parte trabajadora, al entender que le debía ser abonada la cantidad superior de
2.458,10 euros.
La diferencia
entre los planteamientos de las dos partes radica en que la empresarial aplicó
el art. 49.1 c) LET, mientras que la trabajadora entendió que le era aplicable,
en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la
de 20 días de salario/año. Como se ha expuesto con anterioridad, el JS acoge la
segunda tesis, por entender aplicable la doctrina del TJUE sentada en sentencia
de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, caso ADP).
3. No ha existido
debate sobre la conformidad a derecho tanto de la modalidad contractual
utilizada como de la causa de finalización, habiéndose centrado aquel solo en
la cuantía de la indemnización a percibir cuando la empresa procede a la
extinción. Mientras que el JS acoge una determinada interpretación de la sentencia
del TJUE, el recurso de suplicación recuerda que el TSJ catalán ya se había pronunciado
con anterioridad en la misma línea que la defendida por la empresa, aplicando
la indemnización de 12 días a la finalización de un contrato para obra o
servicio en su sentencia de 27 de noviembre de 2017.
En efecto, en
dicha sentencia, de la que fue ponente la magistrada Sara Pose, se defendió que
no era posible interpretar que la STJUE de 14 de septiembre de 2016 “imponga
que todo supuesto de extinción contractual deba tener idéntico tratamiento
indemnizatorio con independencia de la naturaleza de la causa de extinción,
sino que el pronunciamiento del TJUE sólo puede entenderse referido a la
cuestión planteada ante el mismo, que no era otra que la inexistencia de
previsión indemnizatoria alguna a la finalización del contrato de interinidad
por reincorporación del trabajador sustituido, sin que ni siquiera exista
pronunciamiento sobre el quantum indemnizatorio aplicable”.
La resolución
judicial contó con el voto particular discrepante del magistrado Carlos Hugo Preciado,
que era del parecer que debió confirmarse la sentencia de instancia que estimo
la pretensión de la parte trabajadora de una indemnización de 20 días/año, ya
que, entre otros argumentos recogidos en su muy extenso y riguroso voto, no
existía una justificación objetiva para la diferencia de trato entre
trabajadores temporales e indefinidos, ya que “no se puede justificar en la especial
naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de
obra y servicio y en las características inherentes a las mismas; ni tampoco el
legislador ha argumentado la persecución de un objetivo legítimo de política
social que justifica esa diferencia de trato”. Para el citado magistrado, el
principio de interpretación conforme debió
llevar a aplicar la doctrina sentada en el caso ADP, “sin que a ello obstara la
divergencia entre el contrato de interinidad por cobertura de vacante y el
contrato de obra, pues de lo que se trata en la Directiva 99/70 no es de
comparar contratos temporales entre si; sino de comparar las condiciones de
trabajo de un contrato temporal, como el contrato de obra con las de los
trabajadores a tiempo completo comparables. (Vid. STJUE 18 octubre 2012, Caso
Valenza c. España)”.
4. En la sentencia
dictada el 30 de octubre la Sala, integrada por los mismos magistrados y
magistrada que dictaron la sentencia anteriormente referenciada, subrayan
primeramente que la doctrina del caso ADP “ha sido superada por posteriores
fallos del TJUE”, refiriéndose concretamente a las dos sentencias dictadas el 5
de junio de este año (asuntos LMM y Grupo Norte Facility, núms. 677/16 y
C-574/16), procediendo además a una explicación sintética de la primera.
Dado el cambio jurisprudencial
del TJUE, la Sala concluye que no puede aplicarse la doctrina de la sentencia
ADP al litigio del que ha conocido en suplicación, siendo así además que el TSJ
ya había defendido una tesis contraria en la sentencia anteriormente citada, en
una etapa en la que hubo controversia importante entre TSJ respecto a qué
indemnización debía aplicarse y que puede seguirse con todo detalle en laexcelente guía, de obligada consulta, que se encuentra en el blog del profesorIgnasi Beltrán de Heredia sobre las resoluciones judiciales de aplicación de lasentencia ADP por los tribunales españoles.
Para la Sala, y
quedando, esto lo digo yo, a la espera de cómo se pronuncie el TJUE el 21 denoviembre en su sentencia a la cuestión prejudicial planteada por el TribunalSupremo, el TJUE ha reconocido que existe una justificación objetiva “para tratar
menos favorablemente a los trabajadores temporales en materia de indemnización
extintiva”, cual es “la previsibilidad de la extinción del contrato”, sin que
por otra parte pueda ser discutido si es aplicable a este caso la cláusula
abierta del TJUE respecto a la duración “inusualmente larga” de un contrato de
duración determinada, en cuanto que en este caso concreto la duración no superó
el máximo de tres años previsto en el art. 15.1 a) de la LET y cuya superación
llevaría a su conversión en un contrato estable, es decir trabajadora fija.
Buena lectura.
1 comentario:
Al final lo que nos queda en el 'trastero' de nuestro cerebro es la cuestión que dejó el TJUE en el aire para ser respondida por los tribunales y legisladores nacionales: ¿son suficientes y eficientes las distintas indemnizaciones fijadas para evitar el abuso del uso de la contratación temporal? Coincidiendo con una amplia mayoría, mi respuesta es negativa pues los datos confirman que el empresario que hace una utilización fraudulenta de la contratación temporal no teme las eventuales sanciones entre otras cosas porque el porcentaje de trabajadores que denuncian los abusos de aquél es pequeño y por tanto 'asumibles' para dicho empresario en caso de tener que pagarlas. Además la reforma laboral de 2012 rebajó las cuantías de indemnización haciéndolas aún más llevaderas y poco gravosas para la patronal infractora y, por otro lado, condenando a los trabajadores a sufrir mayores abusos y fraudes impuestos sobre sus condiciones de empleo, trabajo y salariales.
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