jueves, 15 de noviembre de 2018

Contrato temporal para obra o servicio. Indemnización de 12 días/año. El TSJ de Cataluña acoge la doctrina de la sentencia del TJUE de 5 de junio (caso LMM). Una breve nota a la sentencia de 30 de octubre de 2018.


1. Dejo constancia en esta breve nota de la reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 30 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Felipe Soler Ferrer. Agradezco al letrado Albert MartínezRodríguez, ex alumno de la Universidad de Girona, la amabilidad que ha tenido al enviármela.  La resolución judicial estimará el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial, revocará la sentencia de instancia y absolverá a la parte demandada.

El litigio se inicia en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, por entender la parte trabajadora demandante que hubiera debido percibir una indemnización superior a la abonada por la empresa con ocasión de la finalización de su contrato temporal para obra o servicio determinado.

La pretensión fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Manresa el 27 de noviembre de 2017. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, con alegación de infracción del art. 49.1 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores (El contrato de trabajo se extinguirá “Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación”).

2. Queda constancia en los hechos probados de la sentencia de instancia que la trabajadora inició la prestación de sus servicios el 7 de abril de 2014, sin que se recoja cuál era la obra o servicio que motivó la contratación temporal. La extinción contractual se produjo el 1 de marzo de 2017, “por disminución del volumen de producción y, por tanto, de trabajo” (hecho probado tercero), con abono de una indemnización de 843,55 euros, que fue considerada no conforme a derecho por la parte trabajadora, al entender que le debía ser abonada la cantidad superior de 2.458,10 euros.
La diferencia entre los planteamientos de las dos partes radica en que la empresarial aplicó el art. 49.1 c) LET, mientras que la trabajadora entendió que le era aplicable, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la de 20 días de salario/año. Como se ha expuesto con anterioridad, el JS acoge la segunda tesis, por entender aplicable la doctrina del TJUE sentada en sentencia de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, caso ADP).

3. No ha existido debate sobre la conformidad a derecho tanto de la modalidad contractual utilizada como de la causa de finalización, habiéndose centrado aquel solo en la cuantía de la indemnización a percibir cuando la empresa procede a la extinción. Mientras que el JS acoge una determinada interpretación de la sentencia del TJUE, el recurso de suplicación recuerda que el TSJ catalán ya se había pronunciado con anterioridad en la misma línea que la defendida por la empresa, aplicando la indemnización de 12 días a la finalización de un contrato para obra o servicio en su sentencia de 27 de noviembre de 2017.  

En efecto, en dicha sentencia, de la que fue ponente la magistrada Sara Pose, se defendió que no era posible interpretar que la STJUE de 14 de septiembre de 2016 “imponga que todo supuesto de extinción contractual deba tener idéntico tratamiento indemnizatorio con independencia de la naturaleza de la causa de extinción, sino que el pronunciamiento del TJUE sólo puede entenderse referido a la cuestión planteada ante el mismo, que no era otra que la inexistencia de previsión indemnizatoria alguna a la finalización del contrato de interinidad por reincorporación del trabajador sustituido, sin que ni siquiera exista pronunciamiento sobre el quantum indemnizatorio aplicable”.

La resolución judicial contó con el voto particular discrepante del magistrado Carlos Hugo Preciado, que era del parecer que debió confirmarse la sentencia de instancia que estimo la pretensión de la parte trabajadora de una indemnización de 20 días/año, ya que, entre otros argumentos recogidos en su muy extenso y riguroso voto, no existía una justificación objetiva para la diferencia de trato entre trabajadores temporales e indefinidos, ya que “no se puede justificar en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de obra y servicio y en las características inherentes a las mismas; ni tampoco el legislador ha argumentado la persecución de un objetivo legítimo de política social que justifica esa diferencia de trato”. Para el citado magistrado, el principio de interpretación conforme  debió llevar a aplicar la doctrina sentada en el caso ADP, “sin que a ello obstara la divergencia entre el contrato de interinidad por cobertura de vacante y el contrato de obra, pues de lo que se trata en la Directiva 99/70 no es de comparar contratos temporales entre si; sino de comparar las condiciones de trabajo de un contrato temporal, como el contrato de obra con las de los trabajadores a tiempo completo comparables. (Vid. STJUE 18 octubre 2012, Caso Valenza c. España)”.

4. En la sentencia dictada el 30 de octubre la Sala, integrada por los mismos magistrados y magistrada que dictaron la sentencia anteriormente referenciada, subrayan primeramente que la doctrina del caso ADP “ha sido superada por posteriores fallos del TJUE”, refiriéndose concretamente a las dos sentencias dictadas el 5 de junio de este año (asuntos LMM y Grupo Norte Facility, núms. 677/16 y C-574/16), procediendo además a una explicación sintética de la primera.

Dado el cambio jurisprudencial del TJUE, la Sala concluye que no puede aplicarse la doctrina de la sentencia ADP al litigio del que ha conocido en suplicación, siendo así además que el TSJ ya había defendido una tesis contraria en la sentencia anteriormente citada, en una etapa en la que hubo controversia importante entre TSJ respecto a qué indemnización debía aplicarse y que puede seguirse con todo detalle en laexcelente guía, de obligada consulta, que se encuentra en el blog del profesorIgnasi Beltrán de Heredia sobre las resoluciones judiciales de aplicación de lasentencia ADP por los tribunales españoles.

Para la Sala, y quedando, esto lo digo yo, a la espera de cómo se pronuncie el TJUE el 21 denoviembre en su sentencia a la cuestión prejudicial planteada por el TribunalSupremo, el TJUE ha reconocido que existe una justificación objetiva “para tratar menos favorablemente a los trabajadores temporales en materia de indemnización extintiva”, cual es “la previsibilidad de la extinción del contrato”, sin que por otra parte pueda ser discutido si es aplicable a este caso la cláusula abierta del TJUE respecto a la duración “inusualmente larga” de un contrato de duración determinada, en cuanto que en este caso concreto la duración no superó el máximo de tres años previsto en el art. 15.1 a) de la LET y cuya superación llevaría a su conversión en un contrato estable, es decir trabajadora fija.

Buena lectura.

1 comentario:

Fernando dijo...

Al final lo que nos queda en el 'trastero' de nuestro cerebro es la cuestión que dejó el TJUE en el aire para ser respondida por los tribunales y legisladores nacionales: ¿son suficientes y eficientes las distintas indemnizaciones fijadas para evitar el abuso del uso de la contratación temporal? Coincidiendo con una amplia mayoría, mi respuesta es negativa pues los datos confirman que el empresario que hace una utilización fraudulenta de la contratación temporal no teme las eventuales sanciones entre otras cosas porque el porcentaje de trabajadores que denuncian los abusos de aquél es pequeño y por tanto 'asumibles' para dicho empresario en caso de tener que pagarlas. Además la reforma laboral de 2012 rebajó las cuantías de indemnización haciéndolas aún más llevaderas y poco gravosas para la patronal infractora y, por otro lado, condenando a los trabajadores a sufrir mayores abusos y fraudes impuestos sobre sus condiciones de empleo, trabajo y salariales.