domingo, 14 de octubre de 2018

Derechos laborales. Vulneración del art. 6 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales. Una nota a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de octubre de 2018.


1. La newsletter laboralde Juezas y jueces para la democracia, a cargo del magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Dr. Carlos Hugo Preciado, nos informaba el día 13 de la publicación de la sentencia dictada por la Salasegunda del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada el día 9 (asunto nº40865/05) en el asunto Murat Akin c. Turquía.

Se trata de una interesante sentencia desde la perspectiva laboral, ya que aborda tanto cuestiones de competencia jurisdiccional (tribunales administrativos y laborales) como de vulneración de un proceso equitativo por no haber respondido debidamente el órgano jurisdiccional que adoptó la decisión final (Tribunal Supremo laboral) al recurso presentado por el trabajador, al no entrar a valorar ni tomar en consideración una resolución anterior en la que se le daba la razón.

2. Analicemos con brevedad el supuesto. Se trata de un trabajador que presta sus servicios desde el 1 de mayo de 1990 en la sociedad que regula las apuestas y otras loterías, adscrita a la Dirección Nacional de Juventud y Deportes, y que el 6 de julio de 1992 fue promocionado a un puesto de trabajo de categoría superior. Más adelante, el 30 de diciembre de 1999 fue nuevamente modificada su situación contractual con efectos de 15 de enero de 2000, habiendo utilizado el término “funcionario” en el procedimiento seguido para el nuevo nombramiento.

Dado que el salario a percibir en su nuevo puesto de trabajo era inferior al abonado con anterioridad, el trabajador demandó a la empresa ante el tribunal laboral de Ankara (con base en la normativa labora aplicable, a la que inmediatamente me referiré), en solicitud del reconocimiento de su derecho a seguir percibiendo el salario anterior y los aumentos que pudieran operarse por vía de acuerdo colectivo sobre el mismo. Poco después, el 1 de noviembre, la dirección de la empresa procedió a rescindir el contrato de trabajo que le unía al trabajador demandante.

Tenemos conocimiento, por medio de los datos fácticos del litigio que han sido recogidos en la sentencia del TEDH, que el tribunal laboral requirió un informe de un experto respecto al fundamento de la pretensión, el cual fue presentado el 22 de enero de 2001 y concluía que el trabajador tenía derecho a seguir manteniendo el salario anterior al último cambio (en aplicación de lo dispuesto en el art. 60 del código turco de trabajo), por tratarse de un derecho adquirido, pero no a los incrementos posteriores con respecto al anterior salario, ya que la dirección los había aplicado pero ya referidos al nuevo puesto de trabajo, y en definitiva que el trabajador tenía derecho a mantener su salario anterior hasta que el salario asignado a su nuevo ámbito laboral hubiera llegado al nivel de aquel.

Esta tesis fue rechazada por el demandante, que solicitó un nuevo informe que recogiera las tesis defendidas por su parte. El tribunal solicitó este segundo informe al experto al que ya había encargado el primero, a fin de que procediera a valorar la argumentación del demandante, habiendo aquel mantenido la misma tesis que en el primero, si bien, y de manera subsidiaria por si el tribunal acogía la tesis del trabajador, procedía a efectuar una simulación de la suma a abonarle.

Finamente, el tribunal laboral dictó sentencia el 2 de abril de 2001, reconociendo el derecho del trabajador a seguir percibiendo la remuneración salarial que cobraba antes del último cambio de puesto de trabajo, y desestimando la petición de incrementos salariales calculados sobre aquel, en cuanto que se referían a un puesto de trabajo que ya no ocupaba el interesado.

3. Interpuesto recurso de casación, la Corte constitucional anuló las actuaciones judiciales anteriores, dada la referencia a la condición de funcionario que se contenía en el escrito de modificación de condiciones de trabajo, por considerar que eran los tribunales administrativos quienes debía conocer del litigio.

Inmediatamente después, entramos en un conflicto jurisdiccional al que se añade la problemática del cumplimiento de los plazos para el ejercicio de las acciones legales pertinentes. En efecto, primeramente (7 de noviembre de 2001) el tribunal laboral se declara incompetente para conocer del asunto, y poco después, 5 de diciembre, el demandante interpuso un recurso contra tal decisión ante la Corte Suprema, que fue desestimado el 24 de diciembre por haber transcurrido el plazo previsto para su interposición.  

En el peregrinaje de jurisdicciones, el trabajador acude entonces al tribunal administrativo de Ankara, mediante demanda presentada el 14 de febrero de 2002, no siendo hasta un año más tarde, 11 de abril de 2003, cuando este tribunal se declara también incompetente para conocer del litigio.

Al igual que ocurre en el ordenamiento jurídico español, el litigio en juego acaba finalmente ante la Sala encargada de resolver los conflictos competenciales entre dos órganos jurisdiccionales, habiendo fallado el 29 de diciembre de 2003 a favor de la competencia de los tribunales laborales. Una vez resuelto el conflicto jurisdiccional, el tribunal laboral estima parcialmente la demanda del trabajador en los mismos términos que la dictada en 2001, es decir reconociendo el derecho a seguir manteniendo el salario anterior pero no a que los incrementos salarios a percibir se calcularan sobre este salario, ya que no era el del puesto de trabajo que ocupó hasta que la dirección de la empresa procedió a rescindir el contrato.

Finalmente, el demandante interpuso nuevo recurso de casación, en el que aportó una sentencia dictada por el Plenario de Salas Civiles del Tribunal Supremo el 19 de junio de 2002, que, a su parecer se refería a hechos similares a los de su causa. El recurso de casación fue desestimado por sentencia de 3 de marzo de 2005, por considerar conforme a derecho la resolución del tribunal laboral de instancia, sin que en ningún momento, y ello tendrá influencia determinante para la resolución del TEDH, se hiciera referencia alguna a la sentencia aportada por el recurrente.

4. Antes de resolver sobre el fondo del asunto, la Sala pasa primeramente revista a la normativa interna aplicable al litigio, teniendo entonces conocimiento de la existencia en el código de trabajo turco vigente de la imposibilidad de un empleador de reducir el salario percibido por un trabajador, y concretada esta norma en el ámbito convencional (convenio colectivo) aplicable a las partes, ya que el art. 34 del convenio impedía esa reducción cuando el trabajador fuera asignado a un puesto de trabajo para el que se previera una remuneración inferior.

También tenemos conocimiento con detalle de la sentencia aportada por la parte recurrente, en un asunto ciertamente sustancialmente semejante al suyo, ya que afectaba a otro trabajador de la misma empresa, habiendo concluido aquella que “la remuneración no podía reducirse y, en particular, que la no aplicación de los aumentos en cuestión al importe de la remuneración anterior de la persona no era compatible con el principio de igualdad o con la norma que prohíbe los recortes salariales”.

El primer argumento procesal formal del gobierno turco para solicitar que la demanda no fuera admitida fue la inexistencia de un perjuicio importante para el demandante, dado que el montante económico en juego era poco significativo. La tesis será rechazada, con acierto a mi parecer, por el TEDH, ya que el trabajador alegó que la suma en cuestión que había dejado de percibir era de un tercio de su remuneración anterior. En aplicación del art. 35.3 b) del Convenio, que regula las condiciones de admisibilidad de los recursos, el TEDH la considera admisible por tratarse de una suma cuya cuantía era considerable con respecto a la remuneración percibida por el trabajador y por ello de no importancia menor para el mismo.

5. Desestimada la excepción procesal formal, la Sala se adentra en el examen de la vulneración del derecho a un proceso equitativo denunciado por la parte recurrente, que será parcialmente estimada, en concreto con respecto a la falta de motivación de la sentencia del Tribunal Supremo de 2005 al no efectuar valoración alguna de la sentencia aportada en fase de recurso de casación por el recurrente. Será pues rechazada la tesis del gobierno turno, que “la sentencia de 19 de junio de 2002 no se ajustaba a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Casación. …, que … no era una sentencia que armonizara la jurisprudencia y que, por lo tanto, sólo era vinculante para las partes en el litigio que había decidido”.

La Sala recuerda su consolidada jurisprudencia respecto a la interpretación del art. 6.1 del Convenio, señaladamente la necesidad, basada en el principio de la buena administración de justicia, de que las resoluciones judiciales estén debidamente motivadas, con independencia de que pueda variar según la naturaleza de la decisión y según cuales sean las circunstancias concretas del caso enjuiciado. La síntesis de esta doctrina sería que la parte recurrente pueda conocer la motivación que ha llevado al tribunal a adoptar una decisión, sin que ello impida que pueda bastar con hacer suyos los argumentos de los juzgados y tribunales cuyas sentencias hayan sido recurridas.

Ahora bien, en este caso ahora analizado queda constancia de que la sentencia del Plenario de tribunales civiles no mereció consideración alguna, para su desestimación, por el Tribuna Supremo, y que tampoco el gobierno formuló manifestación alguna al respecto en su contestación al recurso cuando la parte recurrente alegó la contradicción de la doctrina del tribunal de instancia, después confirmada por el Tribunal Supremo, con respecto a aquella. Por consiguiente, y aún aceptando, como ya he indicado, que el tribunal podía haber hecho suyos los argumentos de instancia, el TEDC considera que no hubo una respuesta adecuada al recurso de casación, por falta de motivación, y por ello considera vulnerado el art. 6.1 del Convenio enrelación con dicha omisión.

6. Distintas serán las tesis del TEHD con respecto a las otras quejas del recurrente respecto al presunto incumplimiento del art. 6 del Convenio, siendo desestimadas.

En relación con la queja de la falta de un proceso equitativo (justo) ante los tribunales nacionales, como por ejemplo que el tribunal laboral adjudicara al experto que había realizado el primer informe del caso la tarea de realizar el segundo informe, una vez que el demandante había manifestado sus criticas al primero, la Sala recuerda, con apoyo en jurisprudencia anterior, que el Convenio no regula el régimen de pruebas ante los tribunales nacionales, y que cuando se trata, como ocurre en el caso concreto, de un litigio sobre el informe  o los informes de una persona experta, aquello que importa a efectos de no vulneración de su derecho es que la parte interesada “tenga la posibilidad de participar de manera adecuada  en el procedimiento”, y tal ha ocurrido en el caso enjuiciado, con independencia de la decisión final adoptada por el tribunal, que, por otra parte, fue debidamente motivada.

Tampoco es apreciada la queja por la duración excesiva de la tramitación del litigio (desde el 3 de agosto de 2000 hasta el 3 de marzo de 2005) dada su complejidad, en cuanto que inicialmente se planteó un conflicto de jurisdicciones, por lo que los tribunales laborales no pudieron entrar a conocer de aquel, con competencia plena, hasta que la sala de conflictos jurisdiccionales se pronunció al respecto. No aprecia el TEDH ninguna vulneración del art. 6 en este aspecto, ya que el procedimiento se desarrolló a un ritmo regular y no se observa que hubiera retardo sustancial alguno que fuera imputable a las autoridades competentes.

7. Por último, también es desestimada la queja por vulneración del art. 1 del protocolo adicional al Convenio, que versa sobre la protección de la propiedad y dispone que “Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional”.

Dado que el debate en sede judicial se suscitó justamente sobre si la parte trabajadora tenía derecho al incremento salarial calculado sobre el salario percibido desde  1992, existiendo discrepancia entre las partes, habiendo fallado los tribunales laborales en sentido negativo a la tesis del recurrente, y no pronunciándose el TEDH sobre esta cuestión en cuanto a qué respuesta hubiera sido dada por el TS si hubiera tomado en consideración la sentencia de 19 de junio de 2002, se llega a la conclusión por el TEDH de que la parte recurrente no tenía un bien tal como se conceptúa este en el citado art. 1 del Protocolo.

8. La estimación parcial del recurso va acompañada del reconocimiento de una indemnización por daños morales, ex art. 41 del Convenio (“Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”), de 4.000 euros, inferior a la solicitada de 10.000 euros.

No procederá indemnización alguna por el perjuicio material que alegaba el recurrente (5.000 euros), en cuanto que el tribunal “no puede especular sobre el resultado que hubiera tenido un procedimiento conforme al art. 6.1…”.

Buena lectura de esta interesante sentencia.   

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