1. La newsletter laboralde Juezas y jueces para la democracia, a cargo del magistrado de la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Dr. Carlos Hugo Preciado,
nos informaba el día 13 de la publicación de la sentencia dictada por la Salasegunda del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada el día 9 (asunto nº40865/05) en el asunto Murat Akin c. Turquía.
Se trata de una interesante
sentencia desde la perspectiva laboral, ya que aborda tanto cuestiones de
competencia jurisdiccional (tribunales administrativos y laborales) como de vulneración
de un proceso equitativo por no haber respondido debidamente el órgano
jurisdiccional que adoptó la decisión final (Tribunal Supremo laboral) al recurso
presentado por el trabajador, al no entrar a valorar ni tomar en consideración
una resolución anterior en la que se le daba la razón.
2. Analicemos con
brevedad el supuesto. Se trata de un trabajador que presta sus servicios desde
el 1 de mayo de 1990 en la sociedad que regula las apuestas y otras loterías,
adscrita a la Dirección Nacional de Juventud y Deportes, y que el 6 de julio de
1992 fue promocionado a un puesto de trabajo de categoría superior. Más
adelante, el 30 de diciembre de 1999 fue nuevamente modificada su situación
contractual con efectos de 15 de enero de 2000, habiendo utilizado el término “funcionario”
en el procedimiento seguido para el nuevo nombramiento.
Dado que el salario a percibir
en su nuevo puesto de trabajo era inferior al abonado con anterioridad, el
trabajador demandó a la empresa ante el tribunal laboral de Ankara (con base en
la normativa labora aplicable, a la que inmediatamente me referiré), en
solicitud del reconocimiento de su derecho a seguir percibiendo el salario
anterior y los aumentos que pudieran operarse por vía de acuerdo colectivo
sobre el mismo. Poco después, el 1 de noviembre, la dirección de la empresa procedió
a rescindir el contrato de trabajo que le unía al trabajador demandante.
Tenemos conocimiento, por
medio de los datos fácticos del litigio que han sido recogidos en la sentencia
del TEDH, que el tribunal laboral requirió un informe de un experto respecto al
fundamento de la pretensión, el cual fue presentado el 22 de enero de 2001 y concluía
que el trabajador tenía derecho a seguir manteniendo el salario anterior al
último cambio (en aplicación de lo dispuesto en el art. 60 del código turco de
trabajo), por tratarse de un derecho adquirido, pero no a los incrementos
posteriores con respecto al anterior salario, ya que la dirección los había
aplicado pero ya referidos al nuevo puesto de trabajo, y en definitiva que el
trabajador tenía derecho a mantener su salario anterior hasta que el salario
asignado a su nuevo ámbito laboral hubiera llegado al nivel de aquel.
Esta tesis fue rechazada
por el demandante, que solicitó un nuevo informe que recogiera las tesis
defendidas por su parte. El tribunal solicitó este segundo informe al experto
al que ya había encargado el primero, a fin de que procediera a valorar la
argumentación del demandante, habiendo aquel mantenido la misma tesis que en el
primero, si bien, y de manera subsidiaria por si el tribunal acogía la tesis
del trabajador, procedía a efectuar una simulación de la suma a abonarle.
Finamente, el tribunal laboral
dictó sentencia el 2 de abril de 2001, reconociendo el derecho del trabajador a
seguir percibiendo la remuneración salarial que cobraba antes del último cambio
de puesto de trabajo, y desestimando la petición de incrementos salariales
calculados sobre aquel, en cuanto que se referían a un puesto de trabajo que ya
no ocupaba el interesado.
3. Interpuesto recurso de
casación, la Corte constitucional anuló las actuaciones judiciales anteriores,
dada la referencia a la condición de funcionario que se contenía en el escrito
de modificación de condiciones de trabajo, por considerar que eran los
tribunales administrativos quienes debía conocer del litigio.
Inmediatamente después,
entramos en un conflicto jurisdiccional al que se añade la problemática del
cumplimiento de los plazos para el ejercicio de las acciones legales pertinentes.
En efecto, primeramente (7 de noviembre de 2001) el tribunal laboral se declara
incompetente para conocer del asunto, y poco después, 5 de diciembre, el demandante
interpuso un recurso contra tal decisión ante la Corte Suprema, que fue
desestimado el 24 de diciembre por haber transcurrido el plazo previsto para su
interposición.
En el peregrinaje de
jurisdicciones, el trabajador acude entonces al tribunal administrativo de
Ankara, mediante demanda presentada el 14 de febrero de 2002, no siendo hasta
un año más tarde, 11 de abril de 2003, cuando este tribunal se declara también
incompetente para conocer del litigio.
Al igual que ocurre en el
ordenamiento jurídico español, el litigio en juego acaba finalmente ante la
Sala encargada de resolver los conflictos competenciales entre dos órganos
jurisdiccionales, habiendo fallado el 29 de diciembre de 2003 a favor de la
competencia de los tribunales laborales. Una vez resuelto el conflicto
jurisdiccional, el tribunal laboral estima parcialmente la demanda del
trabajador en los mismos términos que la dictada en 2001, es decir reconociendo
el derecho a seguir manteniendo el salario anterior pero no a que los
incrementos salarios a percibir se calcularan sobre este salario, ya que no era
el del puesto de trabajo que ocupó hasta que la dirección de la empresa
procedió a rescindir el contrato.
Finalmente, el demandante
interpuso nuevo recurso de casación, en el que aportó una sentencia dictada por
el Plenario de Salas Civiles del Tribunal Supremo el 19 de junio de 2002, que,
a su parecer se refería a hechos similares a los de su causa. El recurso de
casación fue desestimado por sentencia de 3 de marzo de 2005, por considerar conforme
a derecho la resolución del tribunal laboral de instancia, sin que en ningún
momento, y ello tendrá influencia determinante para la resolución del TEDH, se
hiciera referencia alguna a la sentencia aportada por el recurrente.
4. Antes de resolver
sobre el fondo del asunto, la Sala pasa primeramente revista a la normativa
interna aplicable al litigio, teniendo entonces conocimiento de la existencia en
el código de trabajo turco vigente de la imposibilidad de un empleador de reducir
el salario percibido por un trabajador, y concretada esta norma en el ámbito
convencional (convenio colectivo) aplicable a las partes, ya que el art. 34 del
convenio impedía esa reducción cuando el trabajador fuera asignado a un puesto
de trabajo para el que se previera una remuneración inferior.
También tenemos
conocimiento con detalle de la sentencia aportada por la parte recurrente, en
un asunto ciertamente sustancialmente semejante al suyo, ya que afectaba a otro
trabajador de la misma empresa, habiendo concluido aquella que “la remuneración
no podía reducirse y, en particular, que la no aplicación de los aumentos en
cuestión al importe de la remuneración anterior de la persona no era compatible
con el principio de igualdad o con la norma que prohíbe los recortes salariales”.
El primer argumento
procesal formal del gobierno turco para solicitar que la demanda no fuera admitida
fue la inexistencia de un perjuicio importante para el demandante, dado que el
montante económico en juego era poco significativo. La tesis será rechazada,
con acierto a mi parecer, por el TEDH, ya que el trabajador alegó que la suma
en cuestión que había dejado de percibir era de un tercio de su remuneración
anterior. En aplicación del art. 35.3 b) del Convenio, que regula las
condiciones de admisibilidad de los recursos, el TEDH la considera admisible
por tratarse de una suma cuya cuantía era considerable con respecto a la remuneración
percibida por el trabajador y por ello de no importancia menor para el mismo.
5. Desestimada la
excepción procesal formal, la Sala se adentra en el examen de la vulneración del
derecho a un proceso equitativo denunciado por la parte recurrente, que será
parcialmente estimada, en concreto con respecto a la falta de motivación de la
sentencia del Tribunal Supremo de 2005 al no efectuar valoración alguna de la
sentencia aportada en fase de recurso de casación por el recurrente. Será pues
rechazada la tesis del gobierno turno, que “la sentencia de 19 de junio de 2002
no se ajustaba a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Casación. …, que …
no era una sentencia que armonizara la jurisprudencia y que, por lo tanto, sólo
era vinculante para las partes en el litigio que había decidido”.
La Sala recuerda su
consolidada jurisprudencia respecto a la interpretación del art. 6.1 del
Convenio, señaladamente la necesidad, basada en el principio de la buena administración
de justicia, de que las resoluciones judiciales estén debidamente motivadas,
con independencia de que pueda variar según la naturaleza de la decisión y
según cuales sean las circunstancias concretas del caso enjuiciado. La síntesis
de esta doctrina sería que la parte recurrente pueda conocer la motivación que
ha llevado al tribunal a adoptar una decisión, sin que ello impida que pueda
bastar con hacer suyos los argumentos de los juzgados y tribunales cuyas
sentencias hayan sido recurridas.
Ahora bien, en este caso
ahora analizado queda constancia de que la sentencia del Plenario de tribunales
civiles no mereció consideración alguna, para su desestimación, por el Tribuna
Supremo, y que tampoco el gobierno formuló manifestación alguna al respecto en
su contestación al recurso cuando la parte recurrente alegó la contradicción de
la doctrina del tribunal de instancia, después confirmada por el Tribunal Supremo,
con respecto a aquella. Por consiguiente, y aún aceptando, como ya he indicado,
que el tribunal podía haber hecho suyos los argumentos de instancia, el TEDC
considera que no hubo una respuesta adecuada al recurso de casación, por falta
de motivación, y por ello considera vulnerado el art. 6.1 del Convenio enrelación con dicha omisión.
6. Distintas serán las
tesis del TEHD con respecto a las otras quejas del recurrente respecto al
presunto incumplimiento del art. 6 del Convenio, siendo desestimadas.
En relación con la queja
de la falta de un proceso equitativo (justo) ante los tribunales nacionales,
como por ejemplo que el tribunal laboral adjudicara al experto que había realizado
el primer informe del caso la tarea de realizar el segundo informe, una vez que
el demandante había manifestado sus criticas al primero, la Sala recuerda, con
apoyo en jurisprudencia anterior, que el Convenio no regula el régimen de
pruebas ante los tribunales nacionales, y que cuando se trata, como ocurre en
el caso concreto, de un litigio sobre el informe o los informes de una persona experta,
aquello que importa a efectos de no vulneración de su derecho es que la parte
interesada “tenga la posibilidad de participar de manera adecuada en el procedimiento”, y tal ha ocurrido en el
caso enjuiciado, con independencia de la decisión final adoptada por el tribunal,
que, por otra parte, fue debidamente motivada.
Tampoco es apreciada la
queja por la duración excesiva de la tramitación del litigio (desde el 3 de
agosto de 2000 hasta el 3 de marzo de 2005) dada su complejidad, en cuanto que
inicialmente se planteó un conflicto de jurisdicciones, por lo que los
tribunales laborales no pudieron entrar a conocer de aquel, con competencia
plena, hasta que la sala de conflictos jurisdiccionales se pronunció al
respecto. No aprecia el TEDH ninguna vulneración del art. 6 en este aspecto, ya
que el procedimiento se desarrolló a un ritmo regular y no se observa que hubiera
retardo sustancial alguno que fuera imputable a las autoridades competentes.
7. Por último, también es
desestimada la queja por vulneración del art. 1 del protocolo adicional al Convenio,
que versa sobre la protección de la propiedad y dispone que “Toda persona
física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado
de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones
previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional”.
Dado que el debate en
sede judicial se suscitó justamente sobre si la parte trabajadora tenía derecho
al incremento salarial calculado sobre el salario percibido desde 1992, existiendo discrepancia entre las
partes, habiendo fallado los tribunales laborales en sentido negativo a la tesis
del recurrente, y no pronunciándose el TEDH sobre esta cuestión en cuanto a qué
respuesta hubiera sido dada por el TS si hubiera tomado en consideración la
sentencia de 19 de junio de 2002, se llega a la conclusión por el TEDH de que
la parte recurrente no tenía un bien tal como se conceptúa este en el citado
art. 1 del Protocolo.
8. La estimación parcial
del recurso va acompañada del reconocimiento de una indemnización por daños morales,
ex art. 41 del Convenio (“Si el Tribunal declara que ha habido violación del
Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte
Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de
dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede,
una satisfacción equitativa”), de 4.000 euros, inferior a la solicitada de
10.000 euros.
No procederá indemnización
alguna por el perjuicio material que alegaba el recurrente (5.000 euros), en
cuanto que el tribunal “no puede especular sobre el resultado que hubiera
tenido un procedimiento conforme al art. 6.1…”.
Buena lectura de esta
interesante sentencia.
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