Introducción.
El Grupo Parlamentario Ciudadanos
presentó el 15 de junio una Proposición de Ley “de conciliación, igualdad yapoyo a las familias”. La Mesa de la Cámara baja admitió a trámite la citada
Proposición el día 19, que fue publicada en el Boletín Oficial del Congreso el
día 22.
 
Al igual que he realizado con
otras propuestas presentadas por diversos grupos parlamentarias, pongo a
disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado de dicha
Proposición con la normativa vigente. No es de menor importancia el cambio, o más
exactamente los cambios, que se propone, dado que afectan a varios preceptos de
la Ley del Estatuto de los trabajadores, Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
Ley reguladora de la jurisdicción social, Ley orgánica para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres, Ley general de la Seguridad Social, y Ley de
protección a las familias numerosas. 
La primera parte de la exposición
de motivos, además de incorporar cifras y datos sobre la realidad demográfica
española y cómo impacta en el mercado de trabajo, con especial atención a la
problemática de las mujeres, posee a mi parecer una grandilocuencia exagerada,
que se manifiesta en primer lugar en la afirmación de que el objetivo de la
norma es que España “deje de estar a la cola de los países desarrollados en
igualdad, conciliación y natalidad para convertirse en uno de los mejores
países del mundo para trabajar y tener hijos, donde hombres y mujeres asuman
por igual las responsabilidades familiares y en el que la decisión de formar
una familia y atender las obligaciones que ello supone no implique
penalizaciones en el trabajo ni renuncias a la carrera profesional, especialmente
en el caso de las mujeres”, y posteriormente cuando con mayor solemnidad aún se
enfatiza que “Lo que se plantea en esta Ley es, por tanto, mucho más que un
texto legal. Se trata de un proyecto de país, de una herramienta fundamental
para garantizar el sostenimiento y la mejora de nuestro Estado de bienestar en
un entorno global cada vez más competitivo. Esta Proposición de Ley es un
instrumento de modernización con el que España avanzará en la senda de los
estados más desarrollados del mundo”.. 
La parte propiamente jurídica de
la Exposición se inicia en el apartado II, con amplias referencias a la
normativa comunitaria sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres en el ámbito
laboral, que continúan con menciones a la Constitución española y a la Ley del Estatuto
de los trabajadores. Toda dicha normativa, junto con la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea junto con la de nuestro Tribunal
Constitucional y Tribunal Supremo, son las que el grupo que presenta la
proposición expone que ha tomado en consideración para su elaboración, es decir
que se presenta “en el contexto de esta normativa y jurisprudencia europea y
nacional con el objetivo de potenciar y mejorar el objetivo de la conciliación
familiar y laboral”. 
Es en el apartado III cuando se
explica el contenido más relevante de la Proposición de Ley, es decir qué
novedades incorpora con respecto al marco normativo vigente. Se pone el acento
en el reconocimiento expreso, como derecho de todo trabajador en el marco de la
relación de trabajo, a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral,
llamando a la negociación colectiva a jugar un papel relevante en la implantación
de las medidas adecuadas para lograr los objetivos perseguidos, así como también
a la potenciación de los planes de igualdad para regular medidas concretas, y
todo ello sin perjuicio de que algunos derechos recogidos en la norma se
remiten en cuanto a su aplicación concreta al posterior desarrollo
reglamentario. 
Con casi toda seguridad, la parte
más relevante del texto es la propuesta de ampliar a diez semanas el permiso remunerado
para cada progenitor o adoptante, o guardadores con fines de adopción o
acogedores, cuando se produzca una situación jurídica de maternidad, paternidad,
adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento. Dicho permiso tendrá la
consideración de intransferible (no he encontrado en el texto referencia alguna
a que sea obligatorio su disfrute, salvo la excepción, obligada por motivos de
seguridad y salud, de las seis primeras semanas de descanso de la madre biológica).
Se permite después el disfrute de otras diez semanas, en cuyo caso sí habrá
posibilidad de distribución entre los progenitores adoptantes, o quienes
guarden o acojan al menor. 
Como incentivo al disfrute
efectivo de las diez semanas intransferibles por cada persona que tenga derecho
a ellas, más las posteriores diez semanas compartidas, la propuesta normativa le
añade un “premio” denominado, con lenguaje más moderno “bonus por
corresponsabilidad”, de dos semanas adicionales de permiso, cuya distribución
también se hará por acuerdo de ambos sujetos con el derecho. Si ese acuerdo no
se produce, en todo caso los permisos se disfrutaran al 50 % por cada titular. Además,
me parece importante destacar que, con excepción del permiso obligatorio
post-parto, el resto del período de disfrute podrá efectuarse durante los doce
meses posteriores a la producción del hecho que ha dado lugar al reconocimiento
del derecho. 
Con el deseo de incentivar que
las personas titulares de esos derechos, y muy señaladamente las mujeres, no
sufran obstáculos en su carrera profesional por el nacimiento o adopción de un
hijo, la propuesta regula la bonificación en las cotizaciones empresariales a
la Seguridad Social del 100 % durante periodos de disfrute del permiso por
maternidad y paternidad, enfatizándose que 
de esta forma se pone en marcha una “inversión social” y no existe coste
para las empresas, en cuanto que, de aprobarse la propuesta en estos términos,
no sólo se bonificaría la cotización empresarial en contratos formalizados para
sustituir a los titulares del derecho durante su disfrute, previsión ya
recogida en la normativa vigente, sino también la de la propia persona titular,
poniendo de manifiesto el texto que “el efecto conjunto de estas bonificaciones
señaladas en el párrafo anterior constituye un verdadero incentivo para
contratar trabajadores que sustituyan a los que ejerzan su derecho a la
conciliación, dado que la empresa no solo se ve liberada de las cotizaciones de
estos últimos en tanto subsista la suspensión de su contrato o el disfrute de
sus permisos, sino que también se ahorra la cotización del trabajador
sustituto, suponiendo así, por tanto, un ahorro neto para la empresa”.
Más de una duda jurídica, con
arreglo ciertamente a la normativa vigente, me suscita la nueva redacción
propuesta en punto a poder reducir hasta diez días el período vacacional y
convertir esos días en “el equivalente de horas por asuntos particulares”, y más
cuando los términos de su utilización se remiten a los acuerdos en sede de
negociación colectiva mediante convenio, o de manera supletoria, en el acuerdo
suscrito entre la empresa y la representación del personal. De aceptarse esta
propuesta, el reconocimiento del derecho a las vacaciones como irrenunciable
desaparecería para esos diez días “reconvertidos”.  
La propuesta también incorpora
medidas tendentes a facilitar y promover la igualdad y transparencia salarial
en las empresas, si bien su contenido es sensiblemente más moderado en su
impacto, a mi parecer, con respecto a las propuestas que ya fueron presentadas
con anterioridad por los grupos de Unidos Podemos – En Comú Podem – En Marea, y
socialistas. Destacan a mi parecer la obligación en empresas de más de 250
trabajadores de informar a sus empleados, “cuando así lo soliciten, sobre el
promedio de la retribución mensual de los trabajadores en su mismo grupo
profesional o categoría equivalente, siempre que existan al menos cinco trabajadores
de cada sexo en el mismo a fin de compatibilizar esta mayor transparencia con
el derecho a la protección de datos de carácter personal”, y más especialmente
la obligación de elaborar y aplicar planes de igualdad en empresas de más de
100 trabajadores. 
Ahora toca esperar a su debate y
toma, o no, en consideración a los efectos de su tramitación parlamentaria. Un
tercer texto, en suma, que se suma a los presentados por los grupos
parlamentarios antes citados. 
De momento, buena lectura. 
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Normativa vigente.  
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Proposición de Ley.  
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Ley
  del Estatuto de los trabajadores.  
Artículo 4. Derechos laborales.
   
2. 2. En la relación de
  trabajo, los trabajadores tienen derecho: 
Artículo 34. Jornada.  
5. El tiempo de trabajo se
  computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el
  trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. 
8. El trabajador tendrá derecho
  a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer
  efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral
  en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el
  acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en
  aquella. 
A tal fin, se promoverá la
  utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de
  organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor
  compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal,
  familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las
  empresas. 
Artículo 85. Contenido.  
Sin perjuicio de la libertad de
  las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos, en la
  negociación de los mismos existirá, en todo caso, el deber de negociar
  medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre
  mujeres y hombres en el ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad con
  el alcance y contenido previsto en el capítulo III del título IV de la Ley
  Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y
  hombres. 
Artículo 37. Ley del Estatuto
  Básico del Empleado Público.  
Materias objeto de negociación.
   
Artículo 45. Ley del Estatuto
  de los trabajadores.  
Causas y efectos de la
  suspensión.  
d) Maternidad, paternidad,
  adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el
  Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen,
  siempre que su duración no sea
  inferior a un año, de menores de seis años o de menores de edad que sean
  mayores de seis años cuando se trate de menores con discapacidad o que por
  sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero,
  tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente
  acreditadas por los servicios sociales competentes. 
Artículo 48. Suspensión con
  reserva de puesto de trabajo.  
4. En el supuesto de parto, la
  suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas,
  ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo
  a partir del segundo. El periodo de suspensión se distribuirá a opción de la
  interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto.
  En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que esta realizara
  o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en
  su caso, de la parte que reste del periodo de suspensión, computado desde la
  fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre
  hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de
  fallecimiento del hijo, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo
  que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre
  solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo. 
No obstante lo anterior, y sin
  perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso
  obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la
  madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por
  que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del
  periodo de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva
  con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del periodo
  de suspensión por maternidad inicialmente cedido aunque, en el momento
  previsto para la reincorporación de la madre al trabajo, esta se encuentre en
  situación de incapacidad temporal. 
En el caso de que la madre no
  tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a
  prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro
  progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo
  que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio
  del derecho reconocido en el apartado 7. 
En los casos de parto prematuro
  y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer
  hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá
  computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a
  partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las
  seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de
  la madre. 
En los casos de parto prematuro
  con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna
  condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo
  superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días
  como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas
  adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle. 
5. En los supuestos de
  adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el
  artículo 45.1.d), la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas
  ininterrumpidas, ampliable en los supuestos de adopción, guarda con fines de
  adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del
  segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador,
  bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción,
  bien a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o
  de acogimiento, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a
  varios periodos de suspensión. 
En los supuestos de adopción
  internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los
  progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión,
  previsto para cada caso en este apartado, podrá iniciarse hasta cuatro
  semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. 
En caso de que ambos
  progenitores trabajen, el periodo de suspensión se distribuirá a opción de
  los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva,
  siempre con periodos ininterrumpidos y con los límites señalados. 
7. En los supuestos de
  nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento de
  acuerdo con el artículo 45.1.d), el trabajador tendrá derecho a la suspensión
  del contrato por paternidad durante cinco semanas, ampliables en los
  supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples
  en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es
  independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso regulados
  en los apartados 4 y 5. 
En el supuesto de parto, la
  suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de
  adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, este derecho
  corresponderá solo a uno de los progenitores, a elección de los interesados;
  no obstante, cuando el periodo de descanso regulado en el apartado 5 sea
  disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la
  suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro. 
El trabajador que ejerza este
  derecho podrá iniciar su disfrute durante el periodo comprendido desde la
  finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o
  convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la
  adopción o a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de
  adopción o de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato por
  las causas establecidas en los apartados 4 y 5 o inmediatamente después de la
  finalización de dicha suspensión. 
El período de suspensión será
  ininterrumpido salvo la última semana del período total a que se tenga
  derecho, que, previo acuerdo entre empresario y trabajador, podrá disfrutarse
  de forma independiente en otro momento dentro de los nueve meses siguientes a
  la fecha de nacimiento del hijo, la resolución judicial o la decisión
  administrativa a las que se refiere el párrafo anterior. Dicho acuerdo se
  adoptará al inicio del período de suspensión. 
La suspensión del contrato a
  que se refiere este apartado podrá disfrutarse en régimen de jornada completa
  o en régimen de jornada parcial de un mínimo del cincuenta por ciento, previo
  acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine
  reglamentariamente. En todo caso, el régimen de jornada será el mismo para
  todo el período de suspensión incluido, en su caso, el de disfrute
  independiente a que se refiere el párrafo anterior. 
El trabajador deberá comunicar
  al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los
  términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. 
Disposición adicional
  decimonovena.  
Cálculo de indemnizaciones en
  determinados supuestos de jornada reducida. 
2. Igualmente, será de
  aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de ejercicio
  a tiempo parcial de los derechos según lo establecido en el tercer párrafo
  del artículo 48.6 y en el penúltimo párrafo del artículo 48.7. 
Ley del Estatuto Básico del
  Empleado Público. 
Artículo 49. Permisos por
  motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de
  violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares
  directos. 
a) Permiso por parto: tendrá
  una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará
  en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a
  partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se
  distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean
  inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el
  otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte
  que reste de permiso. 
No obstante lo anterior, y sin
  perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso
  obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la
  madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por
  que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del
  periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva
  con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso
  de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la
  reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de
  incapacidad temporal. 
En los casos de disfrute
  simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de
  las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del
  hijo o de parto múltiple. 
Este permiso podrá disfrutarse
  a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo
  permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen. 
En los casos de parto prematuro
  y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer
  hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos
  días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece
  semanas adicionales. 
Durante el disfrute de este
  permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la
  Administración. 
b) Permiso por adopción, por
  guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente:
  tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se
  ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado
  o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción
  o acogimiento múltiple. 
Ley del Estatuto de los
  trabajadores.  
Artículo 48. Suspensión con
  reserva de puesto de trabajo.  
6. En los casos de disfrute
  simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de
  las dieciséis semanas previstas en los apartados 4 y 5 o de las que
  correspondan en los casos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o
  acogimiento múltiples. 
En el supuesto de discapacidad
  del hijo o del menor adoptado, en situación de guarda con fines de adopción o
  acogido, la suspensión del contrato a que se refieren los citados apartados
  tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos
  progenitores trabajen, este periodo adicional se distribuirá a opción de los
  interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre
  de forma ininterrumpida. 
Los periodos a los que se
  refieren dichos apartados podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o
  a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores
  afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen. 
Ley del Estatuto Básico del
  Empleado Público.  
Artículo 49. Permisos por
  motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de
  violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares
  directos. 
c) Permiso de paternidad por el
  nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo:
  tendrá una duración de cinco semanas ampliables en los supuestos de parto,
  adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días
  más por cada hijo a partir del segundo, a disfrutar por el padre o el otro
  progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa
  de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial
  por la que se constituya la adopción. El disfrute del permiso será
  ininterrumpido salvo la última semana, que podrá disfrutarse de forma
  independiente en otro momento dentro de los nueve meses siguientes a la fecha
  de nacimiento del hijo, la resolución judicial o la decisión administrativa a
  las que se refiere este párrafo, cuando así lo solicite, al inicio del
  permiso, el progenitor que vaya a disfrutar del mismo, y se le autorice, en
  los términos previstos en su normativa, por la Administración en la que
  preste servicios. 
Igualmente, dicha normativa
  podrá prever que se autorice, cuando así se solicite previamente, que el
  inicio del permiso tenga lugar en una fecha posterior a la del nacimiento del
  hijo, la resolución judicial o la decisión administrativa antes indicadas,
  siempre que sea antes de la finalización del correspondiente permiso o de la
  suspensión del contrato por parto, adopción o acogimiento del otro
  progenitor, o inmediatamente después de su finalización. 
Ley General de Seguridad
  Social.  
Artículos 177 a 182.
  Maternidad.  
Artículo 177. Situaciones
  protegidas. 
A efectos de la prestación por
  maternidad prevista en esta sección, se consideran situaciones protegidas la
  maternidad, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento
  familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las
  comunidades autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su
  duración no sea inferior a un año, durante los períodos de descanso que por
  tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados
  4, 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
  Trabajadores, y en el artículo 49. a) y b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril,
  del Estatuto Básico del Empleado Público. 
Artículo 178. Beneficiarios. 
1. Serán beneficiarios del
  subsidio por maternidad las personas incluidas en este Régimen General,
  cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos referidos en el
  artículo anterior, siempre que, además de reunir la condición general exigida
  en el artículo 165.1 y las demás que reglamentariamente se establezcan,
  acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización: 
a) Si el trabajador tiene menos
  de veintiún años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión
  administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la
  resolución judicial por la que se constituye la adopción, no se exigirá
  período mínimo de cotización. 
b) Si el trabajador tiene
  cumplidos veintiún años de edad y es menor de veintiséis en la fecha del
  parto o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda
  con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la
  adopción, el período mínimo de cotización exigido será de noventa días cotizados
  dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del
  descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si,
  alternativamente, el trabajador acredita ciento ochenta días cotizados a lo
  largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha. 
c) Si el trabajador tiene
  cumplidos veintiséis años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la
  decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de
  la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período
  mínimo de cotización exigido será de ciento ochenta días dentro de los siete
  años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se
  considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, el
  trabajador acredita trescientos sesenta días cotizados a lo largo de su vida
  laboral, con anterioridad a esta última fecha. 
2. En el supuesto de parto, y
  con aplicación exclusiva a la madre biológica, la edad señalada en el
  apartado anterior será la que tenga cumplida la interesada en el momento de
  inicio del descanso, tomándose como referente el momento del parto a efectos
  de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su
  caso, corresponda. 
3. En los supuestos de adopción
  internacional previstos en el segundo párrafo del artículo 48.5 del texto
  refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el párrafo séptimo
  del artículo 49.b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
  Empleado Público, la edad señalada en el apartado 1 será la que tengan
  cumplida los interesados en el momento de inicio del descanso, tomándose como
  referente el momento de la resolución a efectos de verificar la acreditación
  del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda. 
Artículo 179. Prestación
  económica 
1. La prestación económica por
  maternidad consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base
  reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será
  equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad
  temporal, derivada de contingencias comunes. 
2. No obstante lo previsto en
  el apartado anterior, el subsidio podrá reconocerse por el Instituto Nacional
  de la Seguridad Social mediante resolución provisional teniendo en cuenta la
  última base de cotización por contingencias comunes que conste en las bases
  de datos corporativas del sistema, en tanto no esté incorporada a las mismas
  la base de cotización por contingencias comunes correspondiente al mes
  inmediatamente anterior al del inicio del descanso o del permiso por
  maternidad. 
Si posteriormente se comprobase
  que la base de cotización por contingencias comunes del mes inmediatamente
  anterior al de inicio del descanso o permiso fuese diferente a la utilizada
  en la resolución provisional, se recalculará la prestación y se emitirá
  resolución definitiva. Si la base no hubiese variado, la resolución
  provisional devendrá definitiva en un plazo de tres meses desde su emisión. 
Artículo 180. Pérdida o
  suspensión del derecho al subsidio por maternidad. 
El derecho al subsidio por
  maternidad podrá ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario
  hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación,
  así como cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspondientes
  periodos de descanso. 
Sección 2.ª Supuesto especial 
Artículo 181. Beneficiarias. 
Serán beneficiarias del
  subsidio por maternidad previsto en esta sección las trabajadoras incluidas
  en este Régimen General que, en caso de parto, reúnan todos los requisitos
  establecidos para acceder a la prestación por maternidad regulada en la
  sección anterior, salvo el período mínimo de cotización establecido en el
  artículo 178. 
Artículo 182. Prestación
  económica 
1. La prestación económica por
  maternidad regulada en esta sección tendrá la consideración de no
  contributiva a los efectos del artículo 109. 
2. La cuantía de la prestación
  será igual al 100 por ciento del indicador público de renta de efectos
  múltiples (IPREM) vigente en cada momento, salvo que la base reguladora
  calculada conforme al artículo 179 o al artículo 248 fuese de cuantía
  inferior, en cuyo caso se estará a esta. 
3. La duración de la prestación
  será de cuarenta y dos días naturales a contar desde el parto, pudiendo
  denegarse, anularse o suspenderse el derecho por las mismas causas
  establecidas en el artículo 180. 
Dicha duración se incrementará
  en 14 días naturales en los siguientes supuestos: 
a) Nacimiento de hijo en una
  familia numerosa o en la que, con tal motivo, adquiera dicha condición, de
  acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección
  a las Familias Numerosas. 
b) Nacimiento de hijo en una
  familia monoparental, entendiendo por tal la constituida por un solo
  progenitor con el que convive el hijo nacido y que constituye el sustentador
  único de la familia. 
c) Parto múltiple, entendiendo
  que existe el mismo cuando el número de nacidos sea igual o superior a dos. 
d) Discapacidad de la madre o
  del hijo en un grado igual o superior al 65 por ciento. 
El incremento de la duración es
  único, sin que proceda su acumulación cuando concurran dos o más
  circunstancias de las señaladas. 
Artículos 183 a 185.
  Paternidad.  
Ley del Estatuto de los
  trabajadores.  
Artículo 38. Vacaciones.  
Disposición adicional vigésimo
  primera. 
Sustitución de trabajadores
  excedentes por cuidado de familiares. 
Los contratos de interinidad
  que se celebren con beneficiarios de prestaciones por desempleo, de nivel
  contributivo o asistencial, que lleven más de un año como perceptores, para
  sustituir a trabajadores que estén en la situación de excedencia a que se
  refiere el artículo 46.3, darán derecho a una reducción en las cotizaciones
  empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes en las cuantías
  que se especifican a continuación: 
a) Noventa y cinco por ciento
  durante el primer año de excedencia del trabajador que se sustituye. 
b) Sesenta por ciento durante
  el segundo año de excedencia del trabajador que se sustituye. 
c) Cincuenta por ciento durante
  el tercer año de excedencia del trabajador que se sustituye. 
Los citados beneficios no serán
  de aplicación a las contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes,
  descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el
  segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de
  dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas
  que revistan la forma jurídica de sociedad y las que se produzcan con estos
  últimos. 
Las contrataciones realizadas
  al amparo de lo establecido en esta disposición se regirán por lo dispuesto
  en el artículo 15.1.c) de esta ley y sus normas de desarrollo. 
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
  marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres 
Artículo 46.  Concepto y contenido de los planes de
  igualdad de las empresas. 
Ley del Estatuto Básico del
  Empleado Público. 
Ley del Estatuto de los
  trabajadores.  
Artículo 22. Sistema de
  clasificación profesional.  
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
  marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. 
Artículo 45. Elaboración y
  aplicación de los planes de igualdad.  
2. En el caso de las empresas
  de más de doscientos cincuenta trabajadores, las medidas de igualdad a que se
  refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación
  de un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos en este
  capítulo, que deberá ser asimismo objeto de negociación en la forma que se
  determine en la legislación laboral. 
Ley del Estatuto de los
  trabajadores.  
Artículo 85. Contenido.  
Asimismo, sin perjuicio de la
  libertad de contratación que se reconoce a las partes, a través de la
  negociación colectiva se articulará el deber de negociar planes de igualdad
  en las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores de la siguiente
  forma: 
Artículo 90. Validez.  
2. Los convenios deberán ser
  presentados ante la autoridad laboral competente, a los solos efectos de
  registro, dentro del plazo de quince días a partir del momento en que las
  partes negociadoras lo firmen. Una vez registrado, el convenio será remitido
  al órgano público competente para su depósito. 
3. En el plazo máximo de veinte
  días desde la presentación del convenio en el registro se dispondrá por la
  autoridad laboral su publicación obligatoria y gratuita en el «Boletín
  Oficial del Estado» o en el correspondiente boletín oficial de la comunidad autónoma
  o de la provincia, en función del ámbito territorial del convenio. 
4. El convenio entrará en vigor
  en la fecha en que acuerden las partes. 
6. Sin perjuicio de lo
  establecido en el apartado anterior, la autoridad laboral velará por el
  respeto al principio de igualdad en los convenios colectivos que pudieran
  contener discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo. 
A tales efectos, podrá recabar
  el asesoramiento del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de
  Oportunidades o de los organismos de igualdad de las comunidades autónomas,
  según proceda por su ámbito territorial. Cuando la autoridad laboral se haya
  dirigido a la jurisdicción social por entender que el convenio colectivo
  pudiera contener cláusulas discriminatorias, lo pondrá en conocimiento del
  Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades o de los organismos
  de igualdad de las comunidades autónomas, según su ámbito territorial, sin
  perjuicio de lo establecido en el artículo 95.3 de la Ley 36/2011, de 10 de
  octubre, reguladora de la Jurisdicción Social. 
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
  marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. 
Artículo 75. Participación de
  las mujeres en los Consejos de administración de las sociedades mercantiles. 
Las sociedades obligadas a
  presentar cuenta de pérdidas y ganancias no abreviada procurarán incluir en
  su Consejo de administración un número de mujeres que permita alcanzar una
  presencia equilibrada de mujeres y hombres en un plazo de ocho años a partir
  de la entrada en vigor de esta Ley. 
Lo previsto en el párrafo
  anterior se tendrá en cuenta para los nombramientos que se realicen a medida
  que venza el mandato de los consejeros designados antes de la entrada en
  vigor de esta Ley. 
Ley 40/2003, de 18 de noviembre,
  de Protección a las Familias Numerosas. 
Artículo 2. Artículo 2.
  Concepto de familia numerosa. 
2. Se equiparan a familia
  numerosa, a los efectos de esta ley, las familias constituidas por: 
Artículo 12. Equiparación de
  las parejas de hecho que sean familia numerosa. 
A los efectos de esta ley, se
  consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando
  exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos. 
Artículo 13. Extensión de la
  consideración de familias numerosas de categoría especial a las familias de
  cuatro o más hijos y a las familias monoparentales de tres o más hijos. 
Artículo 4. Categorías de
  familia numerosa. 
1. Las familias numerosas, por
  razón del número de hijos que reúnan las condiciones de los artículos 2 y 3
  de esta ley, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías: 
a) Especial: las de cinco o más
  hijos y las de cuatro hijos de los cuales al menos tres procedan de parto,
  adopción o acogimiento permanente o preadoptivo múltiples. 
b) General: las restantes
  unidades familiares. 
2. No obstante, las unidades
  familiares con cuatro hijos se clasificarán en la categoría especial cuando
  sus ingresos anuales de las mismas, divididos por el número de miembros que
  las componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del salario mínimo
  interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias. 
3. Cada hijo discapacitado o
  incapacitado para trabajar, en los términos definidos en el apartado 5 del
  artículo 2, computará como dos para determinar la categoría en que se
  clasifica la unidad familiar de la que forma parte. 
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Uno. Se añade una nueva letra
  h) al artículo 4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
  Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
  octubre, pasando la actual letra h) a ser la nueva letra i) y que queda
  redactada en los siguientes términos: 
«h)
  A la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.» 
Dos. Se modifica el artículo
  34.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
  por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado
  en los siguientes términos: 
«5. Se computará como tiempo de
  trabajo efectivo todo período durante
  el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario
  y en ejercicio de su actividad o funciones.» 
Tres. Se modifica el artículo
  34.8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
  por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que quedan redactados
  en los siguientes términos: 
«1. Los trabajadores tendrán
  derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para
  hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y
  laboral, en los términos que se establezcan en el convenio o acuerdo
  colectivo o en el plan de igualdad en
  vigor o, en su caso, en el acuerdo individual a que lleguen con el
  empresario. 
A tal fin, se promoverá la
  utilización de la utilización de la jornada continuada, el horario flexible
  de entrada y salida, la combinación con el trabajo a distancia, la
  distribución irregular de la jornada o de los turnos de trabajo, u otros
  modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan
  la mayor compatibilidad entre el derecho de conciliación de la vida personal,
  familiar y laboral de los trabajadores y la organización del trabajo en la
  empresa.» 
Cuatro. Se modifica el párrafo
  segundo del artículo 85.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
  Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
  octubre, que quedan redactados en los siguientes términos: 
«Sin perjuicio de la libertad
  de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos, en la
  negociación de los mismos existirá, en todo caso, el deber de negociar
  medidas dirigidas a hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y de
  oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral y a la
  conciliación de la vida personal, laboral y familiar, que se concretarán, en
  su caso, en planes de igualdad con el alcance y contenido previsto en el
  Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
  igualdad efectiva de mujeres y hombres.» 
Cinco. Se añade una nueva letra
  n) al artículo 37 del Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado
  por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que quedan
  redactados en los siguientes términos: 
«n) Las medidas dirigidas a hacer efectivo el derecho a la igualdad de
  trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo público
  y a la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, que se
  concretarán, en su caso, en planes de igualdad con el alcance y contenido
  previsto en el Capítulo lII del Título IV de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
  marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.» 
Artículo 2. Ampliación y
  equiparación de los permisos de maternidad y paternidad. 
Uno. Se modifica el artículo
  45.1,d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
  aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda
  redactado en los siguientes términos: 
«d) Maternidad, paternidad,
  adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el
  Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen,
  de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años
  cuando se trote de menores con discapacidad o que por sus circunstancias y
  experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales
  dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los
  servicios sociales competentes.» 
Dos. Se modifica el artículo
  48.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
  por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado
  en los siguientes términos: 
«4. En el supuesto de
  maternidad o paternidad por nacimiento de hijo, la suspensión tendrá una duración de diez semanas para cada
  progenitor, ampliables en dos semanas más para cada uno de ellos en el supuesto
  de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los
  supuestos de parto múltiple. Adicionalmente,
  ambos progenitores dispondrán de diez semanas más de suspensión, que podrán
  distribuir libremente entre ellos, en los términos que acuerden. 
En caso de desacuerdo o en
  defecto del mismo, el número de semanas de las que podrá disfrutar cada
  progenitor será de cinco. En el supuesto de familia mono parental, el único
  progenitor podrá hacer uso de estas diez semanas adicionales. 
En el supuesto de familia
  monoparental, la suspensión del único progenitor tendrá una duración de
  treinta semanas, ampliables en dos semanas más para cada uno de ellos en el
  supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en
  los supuestos de parto múltiple. 
El
  periodo de suspensión al que tenga derecho cada progenitor se distribuirá a
  opción de los interesados durante los doce meses siguientes a partir del
  nacimiento del hijo, y podrá disfrutarse de forma simultánea o sucesiva entre
  ambos progenitores y de manera ininterrumpida, salvo que el trabajador
  acuerde con el empresario su disfrute fraccionado. No obstante, en el caso de la
  madre, las primeras seis semanas de suspensión deberán disfrutarse
  inmediatamente después del nacimiento del hijo y siempre de manera
  ininterrumpida. 
En todo caso, el trabajador
  deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de
  este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios
  colectivos. 
En caso de fallecimiento de uno
  de los progenitores, con independencia de que este realizara o no algún
  trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de
  la parte que reste del periodo de suspensión que correspondiese al primero,
  tanto inicial como compartido, computado desde la fecha del parto, y sin que
  se descuente del mismo la parte que, en su caso, la madre hubiera podido
  disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del
  hijo, el período de suspensión no se verá reducido, sin perjuicio de la
  posibilidad de los progenitores de reincorporarse a su puesto de trabajo
  previo acuerdo con la empresa, en cualquier momento o, en el caso de la
  madre, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio
  inmediatamente posteriores al parto. 
En caso de que uno de los
  progenitores no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con
  derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad,
  el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo
  que hubiera correspondido al primero, lo que será compatible con el ejercicio
  del período de suspensión, tanto inicial como compartido, que le
  correspondiese por derecho. 
En los casos de parto prematuro
  y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer
  hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión de cada
  progenitor se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre
  hospitalizado y hasta la fecha del alta hospitalaria, con un máximo de trece
  semanas adicionales para cada uno de ellos. 
Durante el disfrute de este
  período de suspensión, el trabajador mantendrá el derecho a participar en las
  acciones de formación profesional para el empleo que organice la empresa.» 
Tres. Se modifica el artículo
  48.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
  por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado
  en los siguientes términos: 
«5. En los supuestos de
  adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, tanto temporal
  como permanente, de acuerdo con el artículo 45.1.d), la suspensión tendrá una duración de diez semanas para cada
  adoptante, guardador con fines de adopción o acogimiento, ampliables en
  dos semanas más para cada uno de ellos en el supuesto de discapacidad del
  menor y, por cada menor a partir del segundo, en los supuestos de adopción,
  guarda con fines de adopción a acogimiento múltiples. Adicionalmente, ambos adoptantes, guardadores con fines de adopción o
  acogedores dispondrán de diez semanas más de suspensión, que podrán
  distribuir libremente entre ellos. En caso de desacuerdo o en defecto del
  mismo, cada adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor podrá
  disfrutar de cinco semanas adicionales. 
En el supuesto de familia
  monoparental, la suspensión del único adoptante, guardador con fines de
  adopción o acogedor tendrá una duración de treinta semanas, ampliables en dos
  semanas más para cada uno de ellos en el supuesto de discapacidad del hijo y,
  por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. 
El periodo de suspensión al que
  tenga derecho cada adoptante, guardador con fines de adopción acogedor se
  distribuirá a opción de los interesados en los doce meses siguientes a
  partir, bien de la resolución judicial por la que se constituye la adopción,
  bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de
  acogimiento, sin que en ningún casa un mismo menor pueda dar derecho a varías
  periodos de suspensión, y podrá disfrutarse de forma simultánea o sucesivo entre
  ambos adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores y de manera
  ininterrumpida, salvo que el trabajador acuerde con el empresario su disfrute
  fraccionado. 
En todo caso, el trabajador
  deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de
  este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios
  colectivos. 
En los supuestos de adopción
  internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los
  adoptantes, guardadores can fines de adopción o acogedores al país de origen
  del adoptado o acogido, el periodo de suspensión, previsto para cada caso en
  este apartadas podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución
  por la que se constituye la adopción. 
Con independencia del permiso
  previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho
  párrafo, el período de suspensión, por acuerdo de los interesados, podrá
  iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial par la que se
  constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de
  acogimiento. 
En los supuestos de acogimiento
  cuya duración sea inferior a un año, la suspensión tendrá una duración
  proporcional a la clasificación y plazo de duración de la medida que se
  precise en la resolución de acogida, con un mínimo de cuatro semanas, que se
  habrá de disfrutar a partir de la decisión administrativa de guarda. Esta
  reducción proporcional se aplicará sobre el cómputo total de semanas a las
  que cada acogedor tenga derecho. 
Durante el disfrute de este
  período de suspensión, el trabajador mantendrá el derecho a participar en las
  acciones de formación profesional para el empleo que organice la empresa.» 
Cuatro. Se modifica el artículo
  48.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
  por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado
  en los siguientes términos: 
«7. Los periodos a los que se
  refieren los apartados 4, 5 y 6 podrán disfrutarse, durante la totalidad o
  durante un número determinado de las semanas de descanso a las que se tenga
  derecho, en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo
  entre los empresarios y los trabajadores afectados y en los términos que
  reglamentariamente se determinen. El
  período durante el que se disfrute el permiso en régimen de jornada a tiempo
  parcial se ampliará proporcionalmente en función de la jornada de trabajo que
  se realice, pudiendo disfrutarse, como máximo, dentro de los doce meses
  siguientes a partir del nacimiento del hijo o, según proceda, de la
  resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien de la decisión
  administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.» 
Cinco. Se modifica el apartado
  2 de la disposición adicional decimonovena del texto refundido de la Ley del
  Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
  2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos: 
«2. Igualmente, será de
  aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de ejercicio
  a tiempo parcial de los derechos según lo establecido en el artículo 48.7.» 
Seis. Se modifica el artículo
  49.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
  aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que queda
  redactado en los siguientes términos: 
«a) Permiso por maternidad o paternidad por nacimiento de hijo: tendrá
  una duración de diez semanas para cada progenitor, ampliables en dos
  semanas más para cada uno de ellos en el supuesto de discapacidad del hijo y,
  por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. Adicionalmente, ambos progenitores
  dispondrán de diez semanas más de permiso, que podrán distribuir libremente
  entre ellos. En caso de desacuerdo o en defecto del mismo, el número de
  semanas de las que podrá disfrutar cada progenitor será de cinco. 
En el supuesto de familia
  monoparental, el permiso del único progenitor tendrá una duración de treinta
  semanas, ampliables en dos semanas más para cada uno de ellos en el supuesto
  de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los
  supuestos de parto múltiple. 
El
  permiso al que tenga derecho cada progenitor se distribuirá a opción de los
  interesados durante los doce meses siguientes a partir del nacimiento del
  hijo, y podrá disfrutarse de forma simultánea o sucesiva entre ambos
  progenitores y de manera ininterrumpida o fraccionada. No obstante, en el caso de la
  madre, las primeras seis semanas de descanso deberán disfrutarse
  inmediatamente después del nacimiento del hijo y siempre de manera
  ininterrumpida. 
Este permiso podrá disfrutarse,
  durante la totalidad o durante un número determinado de las semanas de
  descanso a las que se tenga derecho, a jornada completa o a tiempo parcial,
  cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que
  reglamentariamente se determinen. El período durante el que se disfrute el
  permiso a tiempo parcial se ampliará proporcionalmente en función de la
  jornada de trabajo que se realice, pudiendo disfrutarse, como máximo, dentro
  de los doce meses siguientes a partir del nacimiento del hijo. 
En caso de fallecimiento de uno
  de los progenitores, con independencia de que este realizara o no algún
  trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de
  lo parte que reste del periodo de descanso que correspondiese al primero,
  tanto inicial como compartido, computado desde la fecha del parto. En el
  supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá
  reducido, sin perjuicio de la posibilidad de los progenitores de
  reincorporarse a su puesto de trabajo, en cualquier momento o, en el caso de
  la madre, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio
  inmediatamente posteriores al parto. 
En los casos de parto prematuro
  y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato debo permanecer
  hospitalizado a continuación del parto, el periodo de descanso de cada
  progenitor se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre
  hospitalizado y hasta la fecha del alta hospitalaria, con un máximo de trece
  semanas adicionales para cada uno de ellos. 
Durante el disfrute de este
  permiso, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la
  Administración.» 
Siete. Se modifica el párrafo
  primero del artículo 49.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico
  del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
  de octubre, que queda redactado en los siguientes términos: 
«b) Permiso por adopción, por
  guarda con fines de adopción, o acogimiento tanto temporal como permanente:
  tendrá una duración de diez semanas
  ininterrumpidas, ampliables en dos semanas más en el supuesto de
  discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del
  segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple. Adicionalmente, ambos adoptantes,
  guardadores con fines de adopción o acogedores dispondrán de diez semanas más
  de suspensión, que podrán distribuir libremente entre ellos, en los términos
  que acuerden. En caso de desacuerdo o en defecto del mismo, cada adoptante,
  guardador con fines de adopción o acogedor podrá disfrutar de cinco semanas
  adicionales. 
En el supuesto de familia
  monoparental, el permiso del único adoptante, guardador con fines de adopción
  o acogedor tendrá una duración de treinta semanas, ampliables en dos semanas
  más para cada uno de ellos en el supuesto de discapacidad del hijo y, por
  cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. 
El permiso al que tenga derecho
  cada adoptante, guardador con fines de adopción acogedor se distribuirá a
  opción de los interesados en los doce meses siguientes a partir, bien de la
  resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien de la decisión
  administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, sin que en
  ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de descanso, y
  podrá disfrutarse de forma simultánea o sucesiva entre ambos adoptantes,
  guardadores con fines de adopción o acogedores y de manera ininterrumpida o
  fraccionada. 
Este permiso podrá disfrutarse,
  durante la totalidad o durante un número determinado de las semanas de
  descanso a las que se tenga derecho, a jornada completa o a tiempo parcial,
  cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que
  reglamentariamente se determinen. El período durante el que se disfrute el
  permiso a tiempo parcial se ampliará proporcionalmente en función de la
  jornada de trabajo que se realice, pudiendo disfrutarse, como máximo, dentro
  de los doce meses siguientes a la fecha de inicio de efectos del permiso en
  los términos previstos en el párrafo anterior. 
Si fuera necesario el
  desplazamiento previo de los adoptantes, guardadores con fines de adopción o
  acogedores al país de origen del adoptado o acogido, en los cosos de adopción
  o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta
  dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las
  retribuciones básicas. 
Con independencia del permiso
  previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo,
  el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto
  temporal como permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la
  resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión
  administrativa o judicial de acogimiento. 
En los supuestos de acogimiento
  cuya duración sea inferior a un año, el permiso tendrá una duración
  proporcional a la clasificación y plazo de duración de la medida que se
  precise en la resolución de acogida, con un mínimo de cuatro semanas, que se
  habrá de disfrutar o partir de la decisión administrativa de guarda. Esta
  reducción proporcional se aplicará sobre el cómputo total de semanas a las
  que cada acogedor tenga derecho. 
Durante el disfrute de este
  permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la
  Administración.» 
Artículo 3. Bonus por
  corresponsabilidad parental. 
Uno. Se modifica el artículo
  48.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
  por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado
  en los siguientes términos: 
«6. Con la finalidad de promover la corresponsabilidad en el cuidado de
  los hijos, cuando existan dos progenitores o adoptantes, guardadores con
  fines de adopción o acogedores y siempre que ambos solicitasen el disfrute en
  su totalidad de los períodos a los que se refieren, respectivamente, los
  apartados 4 y 5, y ambos acordasen expresamente el reparto equitativo del
  período compartido de diez semanas adicionales previsto en ambos apartados,
  el período de suspensión se ampliará en dos semanas más para cada progenitor
  o adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor, que se computarán al
  inicio del período de suspensión a efectos de determinar su distribución y
  disfrute en los términos señalados en dichos apartados.» 
Dos. Se modifican los párrafos
  primero y segundo del artículo 49.c) del texto refundido de la Ley del
  Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto
  Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que pasan a ser un único párrafo que
  queda redactado en los siguientes términos: 
«c) Bonus por corresponsabilidad parental: con la finalidad de
  promover la corresponsabilidad en el cuidado de los hijos, cuando existan dos
  progenitores o adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores y
  siempre ambos solicitasen el disfrute en su totalidad de los períodos a los
  que se refieren, respectivamente, las letras a) y b) y acordasen expresamente
  el reparto equitativo del período compartido de diez semanas adicionales prevista
  en ambos apartados, el período de descanso se ampliará en dos semanas más
  para cada progenitor o adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor,
  que se computarán al inicio del permiso a efectos de determinar su
  distribución y disfrute en los términos señalados en dichos apartados.» 
Artículo
  4. Equiparación de las prestaciones económicas por maternidad y paternidad. 
Uno. Se modifican los artículos
  del 177 al 182, dentro del Capítulo VI del Título II, del texto refundido de
  la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
  Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que quedan redactados en los siguientes
  términos: 
«CAPÍTULO VI 
Maternidad y paternidad 
Artículo 177. Situaciones
  protegidas. 
A efectos de la prestación por
  maternidad y paternidad prevista en esta sección, se consideran situaciones
  protegidas la maternidad, la paternidad, la adopción, la guarda con fines de
  adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las
  leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que, en
  este último caso, su duración no sea inferior a un año, durante los períodos
  de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo
  previsto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la
  Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49. a), b) y c) del
  texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. 
Artículo 178. Beneficiarios. 
1. Serán beneficiarios de la
  prestación por maternidad y paternidad las personas incluidas en este Régimen
  General, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos referidos
  en el artículo anterior, siempre que, además de reunir la condición general
  exigida en el artículo 165.1 y las demás que reglamentariamente se
  establezcan, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización: 
a) Si el trabajador tiene menos
  de veintiún años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión
  administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la
  resolución judicial parlo que se constituye la adopción, no se exigirá
  período mínimo de cotización. 
b) Si el trabajador tiene
  cumplidos veintiún años de edad y es menor de veintiséis en la fecha del
  parto o en lo fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda
  con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la
  adopción, el período mínimo de cotización exigido será de noventa días
  cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de
  inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si,
  alternativamente, el trabajador acredita ciento ochenta días cotizados a lo
  largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha. 
c) Si el trabajador tiene
  cumplidos veintiséis años de edad en la fecha del porto o en la fecha de la
  decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de
  la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período
  mínimo de cotización exigido será de ciento ochenta días dentro de los siete
  años inmediatamente anteriores al momento de inicia del descanso. Se
  considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, el
  trabajador acredita trescientos sesenta días cotizados a lo largo de su vida
  laboral, con anterioridad a esta última fecha. 
2. En el supuesto de parto, y
  con aplicación exclusiva a la madre biológica, la edad señalada en el
  apartado anterior será la que tenga cumplida la interesada en el momento de
  inicio del descanso, tomándose como referente el momento del parto a efectos
  de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su
  caso, corresponda. 
3. En los supuestos de adopción
  internacional previstos en el párrafo quinto del artículo 48.5 del texto
  refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el párrafo quinto
  del artículo 49.b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
  Empleado Público, la edad señalada en el apartado 1 será la que tengan
  cumplida los interesados en el momento de inicio del descanso, tomándose como
  referente el momento de la resolución a efectos de verificar la acreditación
  del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda. 
Artículo 179. Prestación
  económica. 
1. La prestación económica por
  maternidad y paternidad consistirá en un subsidio equivalente al 100 por
  ciento de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base
  reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de
  incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes. 
2. No obstante lo previsto en
  el apartado anterior, el subsidio podrá reconocerse por el instituto Nacional
  de la Seguridad Social mediante resolución provisional teniendo en cuento la
  última base de cotización par contingencias comunes que conste en las bases
  de datos corporativas del sistema, en tanto no esté incorporada a las mismos
  la base de cotización por contingencias comunes correspondiente al mes
  inmediatamente anterior al del inicio del disfrute de los descansos referidos
  en el artículo 177. 
Si posteriormente se comprobase
  que la base de cotización por contingencias comunes del mes inmediatamente
  anterior al de inicio del descanso o permiso fuese diferente a lo utilizada
  en la resolución provisional, se recalculará la prestación y se emitirá
  resolución definitiva, Si la base no hubiese variado, la resolución
  provisional devendrá definitiva en un plazo de tres meses desde su emisión. 
Artículo 180. Pérdida o
  suspensión del derecho al subsidio. 
El derecho al subsidio por
  maternidad y paternidad podrá ser denegado, anulado o suspendido, cuando el
  beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha
  prestación, así como cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante los
  correspondientes periodos de descanso. 
Sección 2.ª Supuesto especial 
Artículo 181. Beneficiarias. 
Serán beneficiarías del
  subsidio por maternidad y paternidad previsto en esta sección las personas
  incluidas en este Régimen General, cualquiera sea su sexo, que reúnan todos
  los requisitos establecidos para acceder a la prestación por maternidad y
  paternidad regulada en lo sección anterior, salvo el período mínimo de
  cotización establecido en el artículo 178. 
Artículo 182. Prestación
  económica. 
1. La prestación económica por
  maternidad y paternidad regulada en esta sección tendrá la consideración de
  no contributiva a los efectos del artículo 109. 
2. La cuantía de la prestación
  será igual al 100 por ciento de/indicador público de renta de efectos
  múltiples (IPREM) vigente en cada momento, salvo que la base reguladora calculada
  conforme al artículo 179 o al artículo 248 fuese de cuantía inferior, en cuyo
  caso se estará a esta. 
3. La duración de la prestación
  será de cuarenta y dos días naturales a contar desde el inicio del disfrute
  de los descansos referidos en el artículo 177, pudiendo denegarse, anularse o
  suspenderse el derecho por las mismas causas establecidas en el artículo 180. 
Dicha duración se incrementará
  en 14 días naturales en los siguientes supuestos: 
a) Nacimiento de hijo o
  adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento en una familia numerosa
  o en la que, con tal motivo, adquiera dicha condición, de acuerdo con lo
  dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias
  Numerosas. 
b) Nacimiento de hijo o
  adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento en una familia
  monoparental, entendiendo por tal la constituida por un solo progenitor con
  el que convive el hijo nacido y que constituye el sustentador único de la
  familia. 
c) Parto o adopción, guarda con
  fines de adopción o acogimiento múltiples, entendiendo que existe el mismo
  cuando el número de nacidos sea igual o superior a dos. 
d) Discapacidad de alguno de
  los progenitores o adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores
  o del hijo en un grado igual o superior al 65 por ciento. 
El incremento de la duración es
  único, sin que proceda su acumulación cuando concurran dos o más
  circunstancias de las señaladas.» 
Dos. Se suprimen los artículos
  183, 184 y 185, así como el Capítulo VII del Título II, del texto refundido
  de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
  Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. 
Artículo
  5. Conversión de días de vacaciones en horas para asuntos particulares. 
Se
  añade un nuevo apartado 4 al artículo 38 del texto refundido de la Ley del
  Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
  2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos: 
«4.
  Los trabajadores tendrán derecho a convertir un máximo de diez días de
  vacaciones en el equivalente de horas para asuntos particulares, que podrán
  ser utilizadas en los términos que se establezcan por convenio o, en su
  defecto, por acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes legales
  de los trabajadores.» 
Artículo 6. Bonificaciones para
  incentivar la conciliación en las empresas. 
Uno. Se modifica la disposición
  adicional vigesimoprimera en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
  Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
  octubre, que queda redactada en los siguientes términos: 
«Disposición adicional
  vigesimoprimera. Bonificación en las cuotas a la Seguridad Social de las
  trabajadoras y trabajadores durante una incapacidad temporal por enfermedades
  causadas por embarazo, parto o lactancia natural o durante los periodos de
  descanso por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción o
  acogimiento, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia
  natural. 
1. Será de aplicación una
  bonificación del 100 por cien en las cuotas empresariales de la Seguridad
  Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
  y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta, en
  el caso de: 
a) Las trabajadoras que tengan
  suspendido su contrato de trabajo por una incapacidad temporal por
  enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, hasta la
  finalización de la situación de incapacidad temporal o hasta tanto se inicie
  la correspondiente suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante
  cumpla doce meses, respectivamente. 
b) Las trabajadoras que tengan
  suspendido su contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo o por riesgo
  durante la lactancia natural y hasta tanto se inicie la correspondiente
  suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve
  meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la
  imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse u su puesto anterior o a
  otro compatible con su estado. 
c) Las trabajadoras y
  trabajadores que tengan suspendido su contrato de trabajo durante los
  períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines
  de adopción y acogimiento, en los términos establecidos en el artículo 48. 
La duración máxima de esta
  bonificación coincidirá con la de las respectivas suspensiones de las
  contratos a que se refiere el citado artículo 48. 
En el caso de que el trabajador
  no agote el período de descanso o permiso a que tuviese derecho, los
  beneficios se extinguirán en el momento de su incorporación a la empresa. 
2. Las bonificaciones
  anteriores no serán de aplicación en el caso de trabajadores y trabajadoras
  contratados por las Administraciones Públicas y sus organismos autónomos.» 
Dos. Se añade una nueva
  disposición adicional vigesimosegunda en el texto refundido de la Ley del
  Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
  2/2015, de 23 de octubre, que queda redactada en los siguientes términos: 
«Disposición adicional
  vigesimosegunda. Bonificación en las cuotas a la Seguridad Social de los
  contratos que se celebren con personas desempleados para sustituir a
  trabajadoras y trabajadores que ejerzan su derecho a la conciliación de la
  vida personal, familiar y laboral. 
1. Darán derecho a una
  bonificación del 100 por cien en las cuotas empresariales de la Seguridad
  Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
  y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta: 
a) Los contratos que se
  celebren con personas desempleados para sustituir a las trabajadoras y
  trabajadores que se acojan a las reducciones de jornada previstas en el
  artículo 374, 5 y 6 en la parte de su jornada que se haya reducido. 
Esta bonificación será de
  aplicación en tanto subsistan las reducciones de jornada que las generen,
  conforme u lo dispuesto legal o convencionalmente o a lo pactado entre la
  trabajadora o el trabajador y el empresario, y se extinguirán cuando las
  mismas finalicen. 
b) Los contratos que se
  celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadoras y
  trabajadores que estén en las situaciones de excedencia previstas en el
  artículo 46.3. 
La duración máxima de esta
  bonificación coincidirá con la de los respectivos períodos de excedencia a
  que se refiere el citado artículo 46.3. 
En el caso de que el trabajador
  no agote el período de excedencia o que tuviese derecho, las beneficios se
  extinguirán en el momento de su reincorporación a la empresa. 
c) Los contratos que se
  celebren con personas desempleados para sustituir a trabajadoras que tengan
  suspendido su contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo o por riesgo
  durante la lactancia natural y hasta tanto se inicie la correspondiente
  suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve
  meses, respectivamente, o, en arribos casos, cuando desaparezca la
  imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a
  otro compatible con su estado. 
d) Los contratos que se
  celebren con personas desempleados para sustituir a trabajadoras y
  trabajadores que tengan suspendido su contrato de trabajo durante los
  períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines
  de adopción y acogimiento, en los términos establecidos en el artículo 48. 
La duración máxima de esta
  bonificación coincidirá con la de las respectivas suspensiones de los
  contratos a que se refiere el citado artículo 48. 
En el caso de que el trabajador
  no agote el período de descanso o permiso a que tuviese derecho, los
  beneficios se extinguirán en el momento de su reincorporación a la empresa. 
e) Los contratos que se
  celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadoras y
  trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Seguridad Social de los
  Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los supuestos de riesgo
  durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural o durante los
  períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines
  de adopción y acogimiento, en los términos legalmente previstos. 
La duración máxima de la
  bonificación será la prevista en cada caso en las letras c) y d). 
Esta bonificación será también
  de aplicación, cuando se cumplan los requisitos en elles establecidos, a los
  contratos que se celebren con personas desempleadas para sustituir a
  trabajadoras y trabajadores por cuenta propia que queden incluidos en el
  grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de
  los Trabajadores del Mar. 
2. Las bonificaciones
  establecidas en esta disposición no serán de aplicación en el caso de: 
a) Los contratos que se
  suscriban con familiares por consanguinidad o afinidad dentro del segundo
  grado del empresario o de los miembros de los órganos de administración de
  las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y los que se
  produzcan con estos últimos. 
b) Los contratos celebrados por
  las Administraciones Públicas y sus organismos autónomos. 
3. Las contrataciones
  realizadas al amparo de lo establecido en esta disposición se regirán por lo
  dispuesto en el artículo 15.1.c) y sus normas de desarrollo. 
En todo caso, la jornada de trabajo
  de los trabajadores contratados para la sustitución deberá ser; al menos, la
  misma que la del trabajador sustituido. En los supuestos previsto en la letra
  o) y en el de disfrute a tiempo parcial de los permisos del apartado d) y e)
  del apartado anterior„ la duración de la jornada de trabajo de la persona
  contratada deberá ser, al menos, igual a la de lo reducción de jornada que
  experimente el trabajador. 
4. Los trabajadores contratados
  al amparo de lo establecido en esta disposición deberán mantenerse, al menos,
  durante todo el período de disfrute de la bonificación prevista en codo coso.
  No obstante, si se extinguiese la relación laboral por causas objetivas o por
  despido disciplinario cuando una u otro sea declarado o reconocido como
  procedente, o en los supuestos de extinción causada por dimisión, muerte,
  jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del
  trabajador o por resolución durante el periodo de prueba, el empleador podrá
  seguir beneficiándose de la bonificación prevista en cada caso por el período
  que restase si contrata a otra persona desempleada a los mismos efectos en el
  plazo máximo de 30 días. 
5. En caso de incumplimiento de
  lo previsto en el apartado anterior, el empleador estará obligado a
  reintegrar el importe de la bonificación disfrutada. 
Cuando proceda el reintegro,
  este quedará limitado exclusivamente a la parte de la bonificación disfrutada
  que estuviera vinculada al contrato cuya extinción se hubiera producido en
  supuestos distintos a los previstos en el apartado anterior.» 
TÍTULO II 
Medidas para promover la
  igualdad y la transparencia salarial en las empresas 
Artículo 7. Información y
  publicidad activa sobre las retribuciones. 
Uno. Se añaden dos nuevos
  párrafos tercero y cuarto al artículo 46.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22
  de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que quedan
  redactados en los siguientes términos: 
«A
  efectos del cumplimiento de deber de información contemplado en el artículo
  75 bis, en las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores el
  diagnóstico de situación deberá incluir la realización de una auditoría
  salarial que permita obtener información detallado sobre lo distribución de
  las retribuciones en la empresa en cada grupo profesional o categoría
  equivalente, cualquiera sea su naturaleza, salarial o extrasalarial, así como
  de los complementos salariales y de cualesquiera otras prestaciones de
  naturaleza retributiva reconocida por la empresa, partiendo de una evaluación
  de los criterios y sistemas de valoración de los puestos de trabajo y de
  clasificación profesional, promoción profesional, ascenso y acceso a la
  formación profesional para el empleo. 
Reglamentariamente
  se desarrollará el procedimiento, la forma, el alcance y el contenido mínimo
  que deberá contemplar el diagnóstico de situación, las auditorías salariales
  y los sistemas de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados por los
  planes de igualdad.» 
Dos. Se añade un nuevo artículo
  75 bis en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva
  de mujeres y hombres, que queda redactado en los siguientes términos: 
«Artículo
  75 bis. Transparencia salarial. 
1.
  Todas las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores deberán
  facilitar por escrito a los mismos, cuando estos lo soliciten, información
  sobre el promedio de la retribución bruta mensual de los trabajadores en su
  mismo grupo profesional o categoría equivalente, computada en todos los casos
  en su correspondencia a tiempo completo y desglosada por sexo, siempre que
  existan al menos seis trabajadores de cada uno de los sexos asignados al
  grupo profesional o categoría equivalente al que se refiera lo consulta. 
2. Todas las sociedades
  mercantiles de más de doscientos cincuenta trabajadores deberán incluir de
  formo expresa en la memoria de sus cuentas anuales la información sobre el
  promedio de la retribución bruta mensual de los trabajadores en cada uno de
  los grupo profesionales o categorías equivalentes en la empresa que tengan
  asignados al menos seis trabajadores, computado en todos los casos en su
  correspondencia a tiempo completo y desglosada por sexo. 
Las que sean sociedades
  mercantiles cotizadas deberán publicar la información a que se refiere el
  párrafo anterior, además, en su página web corporativa. 
3. En todo caso, el tratamiento
  de la información a que se refiere esta disposición deberá respetar la
  normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.» 
Tres. Se añade una nueva
  disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley del Estatuto
  Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015,
  de 30 de octubre, que queda redactada en los siguientes términos: 
«Disposición adicional decimoctava. Transparencia retributiva. 
1.
  Las Administraciones Públicas y los organismos y entidades dependientes de
  las mismas deberán facilitar por escrito a sus empleados, cuando estos lo
  soliciten, información sobre el promedio de la retribución del personal en su
  mismo grupo profesional o categoría profesional equivalente, computada en
  todos los casos en su correspondencia a tiempo completo y desglosada por
  sexo, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 
2.
  Las Administraciones Públicas y los organismos y entidades dependientes de
  las mismas deberán publicar la información sobre el promedio de las
  retribuciones del personal por cada grupo profesional o categoría profesional
  equivalente, desglosada por sexo, en su sede social o página web, en los
  términos que reglamentariamente se establezcan. 
3. En todo caso, el tratamiento
  de la información a que se refiere esta disposición deberá respetar la
  normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.» 
Artículo 8. Garantías para la
  correcta valoración de los puestos de trabajo. 
Uno. Se añade un nuevo párrafo
  en el artículo 22.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
  Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
  octubre, que queda redactado en los siguientes términos: 
«A
  estos efectos, la valoración de los puestos de trabajo deberá realizarse utilizando
  criterios objetivos, transparentes y comunes para ambos sexos, tales como los
  requisitos educativos, profesionales y de formación exigidos y la
  cualificación, el esfuerzo y la responsabilidad que requiera su realización,
  así como cualquier otro factor estrictamente relacionado con las capacidades
  del trabajador y con las condiciones de hecho en que se desarrolla el
  trabajo.» 
Artículo 9. Refuerzo de la
  eficacia de los planes de igualdad. 
Uno. Se modifica el artículo
  45.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de
  mujeres y hombres, que queda redactado como sigue: 
2. En el caso de las empresas de más de cien trabajadores, las
  medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a
  la elaboración y aplicación de un plan de igualdad: con el alcance y
  contenido establecidos en este Capítulo, que deberá ser asimismo objeto de
  negociación en la forma que se determine en la legislación laboral.» 
Dos. Se modifica el párrafo
  segundo del artículo 85.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
  Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
  octubre, que queda redactado como sigue: 
«Asimismo, sin perjuicio de la
  libertad de contratación que se reconoce a las partes, a través de la negociación
  colectiva se articulará el deber de negociar planes de igualdad en las
  empresas de más de cien trabajadores de la siguiente forma:» 
Tres. Se modifica el artículo
  90, apartados 2, 3 y 4, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
  Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
  octubre, que quedan redactados en los siguientes términos: 
«Artículo 90. Validez. 
2. Los convenios deberán ser
  presentados ante la autoridad laboral competente, a los solos efectos de
  inscripción en el registro que proceda por su ámbito territorial, dentro del
  plazo de quince días a partir del momento en que los partes negociadoras lo
  firmen. Una vez registrado, el convenio será remitido al órgano público
  competente para su depósito. 
Asimismo, deberán ser
  presentados ante la autoridad laboral inscripción para su inscripción en el
  registro de convenios y acuerdos colectivos correspondiente, en el mismo
  plazo establecido en el párrafo anterior, los acuerdos sectoriales que
  establecen los términos y condiciones que han de seguir los planes de
  igualdad en las empresas, los acuerdos que aprueben planes de igualdad
  derivados de la negociación colectiva sectorial o de ámbito inferior, así
  como los acuerdos que aprueben planes de igualdad cuya elaboración resulte
  obligatoria conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
  marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Una vez registrado, el
  acuerdo será remitido al órgano público competente para su depósito. 
Serán en todo caso objeto de
  depósito los planes de igualdad cuya elaboración resulte obligatoria conforme
  a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo,
  para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuando no hayan sido
  adoptados por acuerdo de los partes. Se podrá solicitar asimismo el depósito
  de los acuerdos sobre planes de igualdad cuyo inscripción o depósito no
  resulten obligatorios conforme a lo dispuesto en este apartado. 
3. En el plazo máximo de 20
  días desde la presentación del convenio o de los acuerdos sobre los planes de
  igualdad en el registro, se dispondrá por la autoridad laboral su publicación
  obligatoria y gratuita en el “Boletín Oficial del Estado” o en el
  correspondiente boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la provincia, en
  función del ámbito territorial del convenio o de dichos acuerdos. 
4. El convenio y los acuerdos
  sobre planes de igualdad entrarán en vigor en la fecha en que acuerden las
  partes.» 
Cuatro. Se modifica el artículo
  90.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
  por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado
  en los siguientes términos: 
«6. Sin perjuicio de lo
  establecido en el apartada anterior, la autoridad laboral velará por el
  respeto al principio de igualdad en los convenios colectivos que pudieron
  contener discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo.
  Asimismo, la autoridad laboral comprobará que el alcance y contenido de los
  planes de igualdad se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Orgánica
  3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. A
  tales efectos, podrá recabar el asesoramiento del Instituto de la Mujer y
  para la Igualdad de Oportunidades o de los organismos de igualdad de las
  Comunidades Autónomas, según proceda por su ámbito territorial. 
En ambos casos, cuando la
  autoridad laboral apreciase la existencia de discriminaciones en los
  convenios o de deficiencias en los planes de igualdad, podrá instar su
  subsanación en el plazo máximo de diez días. En defecto de respuesta o en
  caso de negativa, o si considerase que las subsanaciones son insuficientes,
  la autoridad laboral se dirigirá de oficio a la jurisdicción social, la cual
  resolverá sobre las posibles deficiencias previa audiencia de las partes,
  conforme a lo establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de
  la Jurisdicción Social. En tal caso, lo pondrá en conocimiento del Instituto
  de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades o de los organismos de
  igualdad de las Comunidades Autónomas, según su ámbito territorial, sin
  perjuicio de lo establecido en el artículo 95.3 de la citada Ley 36/2011, de
  10 de octubre. 
El Ministerio de Empleo y
  Seguridad Social, oído el Instituto de la Mujer y para la igualdad de
  Oportunidades, promoverá, a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y
  Asuntos Laborales, la elaboración y aprobación de unas directrices que
  garanticen la aplicación uniforme por las autoridades laborales de lo
  dispuesto en este apartado en todo el territorio del Estado.» 
Artículo 10. Fomento de la
  presencia equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración
  de las sociedades mercantiles. 
Se modifica el artículo 75 de
  la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres
  y hombres, que queda redactado como sigue: 
«Artículo 75. Presencia
  equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración de las
  sociedades mercantiles. 
Las sociedades mercantiles de
  más de cien trabajadores deberán establecer objetivos concretos de participación
  de mujeres en sus consejos de administración, con el objetivo de promover una
  composición equilibrada de mujeres y hombres. Estos objetivos, así como las
  medidas para alcanzarlos, se recogerán en el plan de igualdad que elabore y
  aplique la empresa. 
A efectos del cumplimiento de
  estos objetivos de representación, se tendrán en cuenta tanto los
  nombramientos que se realicen coincidiendo con la renovación del consejo de
  administración que se produzcan tras la entrada en vigor de esta Ley como con
  ocasión del cese por cualquier causa de los consejeros designados antes de la
  entrada en vigor de la misma.» 
Artículo 11. Consideración como
  familias numerosas a las familias monoparentales con dos hijos. 
Se añade una nueva f) al
  artículo 2.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las
  Familias Numerosas, que queda redactada en los siguientes términos: 
«f)
  El padre o la madre con dos hijos, cuando legalmente exista un único
  progenitor o solo uno de ellos retenga en exclusiva la patria potestad, o
  cuando el otro progenitor hubiese fallecido, así como en otros supuestos que
  reglamentariamente se determinen en el que solo uno de los progenitores
  conviva con los hijos y constituya el sustentador único de la familia.» 
Artículo 12. Equiparación de las
  parejas de hecho que sean familia numerosa. 
Se modifica el párrafo primero
  del artículo 2.3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre., de Protección a las
  Familias Numerosas, que queda redactado en los siguientes términos: 
«3.
  A los efectos de esta Ley, se consideran ascendientes al padre, a la madre o
  o ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal o estable como pareja de
  hecho y, en su caso, al cónyuge o pareja de hecho de uno de ellos.» 
Artículo 13. Extensión de la
  consideración de familias numerosas de categoría especial a las familias de
  cuatro o más hijos y a las familias monoparentales de tres o más hijos. 
Se modifica el artículo 4 de la
  Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que
  queda redactado en los siguientes términos: 
«Artículo 4. Categorías de
  familia numerosa. 
1. Las familias numerosas, por
  razón del número de hijos que reúnan las condiciones de los artículos 2 y 3
  de esta ley, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías: 
a) Especial: las de cuatro o
  más hijos y las de tres hijos de los cuales al menos dos procedan de parto,
  adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples. 
No obstante, en el caso de las
  familias monoparentales, en los términos del artículo 2.2.f), se clasificarán
  en la categoría especial las de tres hijos y las de dos hijos cuando ambos
  procedan de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento
  múltiples. 
b) General; las restantes
  unidades familiares. 
2. Cada hijo con discapacidad o
  incapacidad para trabajar, en los términos definidos en el apartado 5 del
  artículo 2, computará como dos para determinar la categoría en que se
  clasifica la unidad familiar de la que forma parte.» 
Disposición
  adicional primera. Pacto de Estado por la Racionalización de Horarios y /a
  Conciliación. 
1.
  El Gobierno de España, junto con las organizaciones sindicales y
  empresariales, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, en
  todos los casos, más representativas en el ámbito estatal, y en colaboración
  con las asociaciones de la sociedad civil más representativas cuya finalidad
  sea promover la racionalización de los horarios españoles, deberán promover y
  acordar un Pacto Nacional para la Racionalización de Horarios y la
  Conciliación. 
Asimismo,
  participarán en el citado Pacto las Comunidades Autónomas y las entidades
  locales, con el objetivo de asegurar una aplicación uniforme en todo el
  territorio nacional. 
2.
  El Pacto establecerá los principios sobre los que ha de fundamentarse la
  fijación de los horarios en las distintas esferas de la vida laboral,
  económica, social y política, con el objetivo de conseguir jornadas de
  trabajo más flexibles y compactas y permitir una verdadera conciliación de la
  vida personal, familiar y laboral y facilitar, contribuyendo a las
  posibilidades de toda la ciudadanía de hacer compatible el desempeño de una
  actividad laboral con el pleno disfrute de los derechos civiles, políticos y
  sociales y la atención a las obligaciones personales y familiares, así como a
  una mejora de la productividad, la protección de la salud y el descanso
  adecuado. 
3.
  En la elaboración del Pacto Nacional por la Racionalización de Horarios y la
  Conciliación, el Gobierno, los agentes sociales y los demás representantes
  implicados deberán tener en cuenta tos resultados, conclusiones y
  recomendaciones del Informe de la Subcomisión para el estudio de la
  Racionalización de Horarios, la Conciliación de la Vida Personal, Familiar y
  Laboral y la Corresponsabilidad, constituida en la Comisión de Igualdad del Congreso
  de los Diputados. 
Disposición
  adicional segunda. Aprobación de un Proyecto de Ley para la universalización
  y la gratuidad del primer ciclo de educación infantil en todo el territorio
  nacional. 
El
  Gobierno, en el plazo máximo de seis meses tras la entrada en vigor de esta
  Ley, previa deliberación en la Conferencia Sectorial de Educación, deberá
  aprobar un Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
  mayo, de Educación, para la universalización y la gratuidad del primer ciclo
  de educación infantil, con el fin de hacer efectivas las posibilidades de
  toda la población infantil menor de tres años en todo el territorio nacional
  de acceder a esta etapa educativa, con la finalidad de promover el desarrollo
  temprano de habilidades cognitivas, la igualdad de oportunidades y la
  conciliación de la vida personal, familiar y laboral. 
Disposición
  adicional tercera. Programa para el desarrollo de actividades de aprendizaje
  del inglés con profesores nativos en las instalaciones de centros educativos
  durante el mes de julio. 
El
  Gobierno de España, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en
  vigor de esta Ley, aprobará un programa para el desarrollo de actividades
  extraescolares de aprendizaje del inglés, con profesores titulados nativos,
  preferentemente mediante el aprovechamiento de las instalaciones de los
  centros educativos de educación infantil y primaria durante el mes de julio,
  contribuyendo de este modo a la extensión conocimiento de este idioma, a la
  igualdad de oportunidades, a la mejora de la empleabilidad y a la
  conciliación de las familias en un entorno de proximidad como en el que se
  encuentra el propio centro educativo. 
Disposición
  adicional cuarta. Homologación de instituciones jurídicas declaradas por
  resoluciones judiciales o administrativas extranjeras con finalidad y efectos
  jurídicos comparables a la adopción, guarda con fines de adopción o
  acogimiento. 
A
  los efectos de esta Ley, se considerarán jurídicamente equiparables a la
  adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento, aquellas instituciones
  jurídicas declaradas por resoluciones judiciales o administrativas
  extranjeras, cuya finalidad y efectos jurídicos sean los previstos para la
  adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento, cualquiera que sea su
  denominación. 
Disposición adicional quinta.
  Referencias normativas. 
1. Las referencias en el
  ordenamiento jurídico a los períodos de descanso por paternidad regulados en
  los artículos 48.7 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores y
  49.c) del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público con
  anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley deberán entenderse referidas a
  los períodos de descanso por maternidad y paternidad reguladas en los
  artículos 48.4 y 5 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores y
  49.a) y b) del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público,
  respectivamente, según se trate del supuesto de nacimiento de hijo o de
  adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, en su redacción dada
  tras la entrada en vigor de esta Ley. 
2. Las referencias en el
  ordenamiento jurídico a la prestación económica por paternidad regulada en
  los artículos 183, 184 y 185 del texto refundido de la Ley General de la
  Seguridad Social con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley deberán
  entenderse referidas a la prestación económica por maternidad y paternidad
  reguladas en los artículos del 177 al 182 de dicho texto refundido en su
  redacción dada tras la entrada en vigor de esta Ley. 
Disposición derogatoria única.
  Derogación normativa. 
1. A la entrada en vigor de
  esta Ley, quedan derogados: 
a) El Real Decreto-ley 11/1998,
  de 4 de septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la
  Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas
  desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso
  por maternidad, adopción y acogimiento. 
b) La Ley 39/1999, de 5 de
  noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las
  personas trabajadoras. 
c) Ley 9/2009, de 6 de octubre,
  de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de
  nacimiento, adopción o acogida. 
2. Asimismo, quedan derogadas
  cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean contrarias a lo
  establecido en esta Ley. 
Disposición final primera.
  Títulos habilitantes. 
Esta Ley se dicta de acuerdo
  con los siguientes preceptos de la Constitución española: 
a) El artículo 149.1.7.ª, que
  atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral
  sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; 
b) El artículo 149.1.17.ª, que
  atribuye al Estado la competencia en la legislación básica y del régimen
  económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus
  servicios por las Comunidades Autónomas; 
c) El artículo 149.1.18.ª, que
  atribuye al Estado la competencia en materia de las bases del régimen
  jurídico de fas Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus
  funcionarios. 
Disposición final segunda.
  Habilitación normativa. 
Se habilita al Gobierno para
  dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución
  de lo establecido en esta Ley. 
Disposición final tercera.
  Entrada en vigor. 
Esta Ley entrará en vigor al
  día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto
  las medidas que impliquen un aumento de los créditos o una disminución de los
  ingresos en relación con el presupuesto vigente, que no entrarán en vigor, en
  la parte que comporte afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario
  siguiente al de la entrada en vigor. 
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