1. Hoy entra en
vigor, de acuerdo a lo dispuesto en su disposición final duodécima, el “Real Decreto-ley5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vidalaboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo”,
aprobado por el Consejo de Ministros en esa fecha y publicado ayer en el
Boletín Oficial del Estado. No obstante, la experiencia demuestra que algún
contenido puede variar en la corrección de errores (no obligada, pero que casi
siempre existe) de una norma tan densa y compleja como es este RDL, por lo que
habrá que estar atento en los próximos días al BOE para saber si se produce
dicha corrección. Bueno, matizo, no será necesario estar especialmente atento,
ya que la obligación, que no devoción, de quienes nos dedicamos al mundo
jurídico laboral es estar permanentemente atentos a los boletines oficiales, y
señaladamente al BOE. La norma se dicta al amparo de los títulos competenciales
de los art. 149.1.7ª, 17ª y 18ª de la Constitución, es decir “la competencia exclusiva sobre las
materias de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos
de las Comunidades Autónomas, de legislación básica y régimen económico de la
Seguridad Social, y de las bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, respectivamente”
(disposición final décima).
Con el presente
RDL llegamos al número 35 de los dictados durante el gobierno del Partido
Popular que inició su mandato político en diciembre de 2011, como consecuencia
de los resultados electorales del 20 de noviembre. Muchos de dichas normas
tienen un contenido laboral, y he tratado de dedicarles la atención merecida en
este blog, y así trataré de hacerlo también con la aprobada el viernes, pero no
quiero dejar de plantear antes dos cuestiones que me preocupan y de las que he
dejado ya constancia en las redes sociales: ¿qué función política tiene el
Parlamento en estos momentos? ¿Qué sentido e interés tiene la lectura, estudio,
comprensión y/o aprendizaje de una norma si tienes el fundado temor de que en
poco tiempo, incluso antes de su entrada en vigor en algunas ocasiones, va a
ser suspendida o modificada? Y añado ahora una tercera más cercana a mi vida
académica: ¿puede estar seguro un profesor de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social de que aquello que explica está en vigor? A algunos puede
parecerles sorprendente, e incluso ingenua, esta pregunta, pero les aseguro que
me la hago en muchas ocasiones, y más tras la aprobación de los RDL 4 y 5/2013por lo que respecta a las modalidades de contratación laborales y sus notas
definidoras, y señalo sólo tres ejemplos: la descausalización para muchos
jóvenes menores de 30 años de la contratación temporal eventual, la
flexibilización de la contratación a tiempo parcial si va vinculada a la
realización de una actividad formativa por parte del trabajador, y las
modificaciones operadas en la regulación del contrato de relevo como
consecuencia obligada de la modificación del marco jurídico de la jubilación
parcial.
2. El RDL 5/2013tiene 34 páginas en formato pdf. De ellas, casi ocho son el preámbulo, en el
que se vincula la reforma a los cambios demográficos y ocupacionales, así como
también a los requerimientos de la Unión Europea, se explican (de manera muy
tibia, por no decir que inexistente, en más de una ocasión) las modificaciones
legales operadas, y se pretende (digo pretende, porque tengo muchas dudas de
que lo consiga) justificar la “extraordinaria y urgente necesidad de la norma”
que requiere el art. 86.1 de la CE para justificar la extraordinaria y urgente
necesidad. A continuación, en algo más de once páginas se desgranan los diez
artículos que incorporan nueva regulación jurídica en algún caso y modifican
sustancialmente, en otros, la Ley 27/2011 de 1 de agosto sobre actualización,adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que a su vez había
modificado la Ley General de Seguridad Social. Posteriormente, tenemos en quince
páginas y media las cada vez más importantes disposiciones adicionales,
transitorias, derogatorias y finales, y les puedo asegurar que la norma,
nuevamente, no nos “defrauda”, ya que hay cambios normativos de indudable
importancia, sin olvidar, permítanme una cierta ironía, que hay normas
“clásicas” para ser modificada en la mayor parte de los RDL con contenido
laboral, como son la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, y
la ya citada Ley General de Seguridad Social (y en este último RDL la estrella de los
cambios es la segunda norma citada).
Sobre la reforma
operada por la Ley 27/2011 hay un amplio artículo en este blog y a él me
permito remitir a las personas interesadas. Sólo quiero recordar que la
normativa reguladora de la pensión de jubilación para determinados supuestos era
la vigente antes de la entrada en vigor de la nueva ley, con una fecha de
referencia que era el 25 de marzo de 2011, es decir la de presentación por el
gobierno del proyecto de ley en el Parlamento. Por consiguiente, quedaban
incluidos dentro de la aplicación de la normativa entonces vigente, y que iba a
ser derogada a partir del 1 de enero de
2013, las personas trabajadores cuya relación laboral se hubiera extinguido
antes de la primera fecha citada; quienes se hubieran visto afectados por
suspensiones o extinciones contractuales por razón de ERES o procedimientos
concursales aprobados o suscritos antes del 25 de marzo, siempre y cuando, se
vuelve a insistir, la extinción se produjera antes o después del 1 de enero de 2013; en
fin, quienes se hubieran incorporado a planes de jubilación parcial pactados en
sede convencional antes de la presentación del proyecto de ley en el
parlamento, y nuevamente se recuerda que la normativa se aplicaría con
independencia de que el acceso efectivo a la jubilación a tiempo parcial por
esta vía se produjera antes o después del 1 de enero de 2013.
En la Ley
27/2011, y en los texto a los que afecta, se trata sobre las siguientes, y muy
diversas, cuestiones: el derecho al acceso a la pensión de orfandad; suscripción
de convenios especiales; cobertura social de las personas que participan, o
hayan participado, en programas de formación; autorización al gobierno para la
creación de la agencia estatal de la
Seguridad Social; ámbitos de intervención y regulación de los órganos de
dirección de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
cotización a la Seguridad Social de trabajadores autónomos dedicados a la venta
ambulante o a domicilio; expedientes de regulación de empleo en empresas con
beneficios económicos (la conocida como “enmienda Telefónica”); prestación de
servicio domésticos a través de empresas y la inclusión de las personas
trabajadoras en el régimen general; información presupuestaria de la SS;
actualización de coeficientes reductores de la edad de jubilación y con
especial atención a las condiciones laborales de la personas que pueden
jubilarse antes de la edad legalmente establecida; la futura (y necesaria a mi
parecer cada vez más) redacción de un nuevo texto refundido de la Ley general
de la SS; el reconocimiento de la pensión de viudedad en determinadas
circunstancias a pensionistas de 65 o más años que no perciban otra pensión
pública; la compatibilidad de la percepción de ingresos (no superiores al SMI)
con el percibo de la pensión de jubilación; la posible compensación en el
futuro por la suspensión ya ocurrida de la revalorización de las pensiones; la
elección (con límites) de su base de cotización por los trabajadores autónomos
a partir de 2012; la modificación de la normativa sobre pensiones de sacerdotes
y religiosos secularizados; una nueva regulación (que puede no aplicarse) sobre
cláusulas de convenios colectivas referidas al cumplimiento de la edad
ordinaria de jubilación y la creación o mantenimiento del empleo en la empresa;
la (importante) integración del régimen especial de personas empleadas de hogar
en el régimen general; la situación a efectos de SS del personal subsahariano
en empresas españolas antes de la retirada del Sahara occidental (en 1975); el
tipo de cotización para trabajadores del sector agrario integrado en el régimen
especial de trabajadores autónomos; el reconocimiento del derecho de los
empleados públicos a disfrutar de permiso remunerado por cuidado de hijo menor
afectado por cáncer o enfermedad grave (derecho también reconocido a los
trabajadores por cuenta ajena); la modificación del texto refundido de la ley
de regulación de los planes y fondos de pensiones para posibilitar la
participación en los órganos de dirección de partícipes que hayan cesado la relación
laboral; colaboración en tareas de gestión; compatibilidad de pensiones no
contributivas con rentas o ingresos anuales de la persona beneficiaria
(parcialmente); en fin, un mayor control de seguimiento de las personas que
perciben prestaciones económicas.
3. El Ministeriode Empleo y Seguridad Social ha elaborado una muy cuidada presentación de la
norma, disponible tanto en su página web como en la referencia oficial delConsejo de Ministros del día 15, en la que realiza la explicación oficial de
los cambios más sustanciales operados en la norma, texto que considero de
bastante utilidad para conocer precisamente eso, los cambios, pero no
lógicamente para analizar el impacto de la medida y tampoco para tratar de comprender,
y les aseguro que resulta difícil, los diversos regímenes jurídicos aplicables
en razón de cuando se produzca el hecho causante, pues no conviene olvidar que
el RDL deroga o modifica varios preceptos de la Ley 27/2011 y otras normas de
desarrollo de la reforma laboral de
2012, que a su vez habían modificado la LGSS y otras normas.
Afortunadamente, las redes sociales sirven para compartir ideas, tesis,
documentos y pareceres, y también para
aprender mucho de personas con amplios conocimientos en una materia y que los
ponen de forma desinteresada y altruista a disposición de los demás (todos
compartimos, todos ganamos). Durante el día de ayer tuvimos un franco debate en
twitter, y me permito remitir ahora a los tweets del abogado del Colectivo Ronda
Miguel Arenas, y a los de la profesora de Derecho del Trabajo y de la seguridad
Social de la Universidad de Girona Mercedes Martínez, futura doctora en Derecho
si así lo decide la Comisión que juzgará su tesis doctoral, para aprender y
conocer muchos detalles del RDL que pasan en principio inadvertidos a buena
parte (y aquí me incluyo) de las personas que nos dedicamos, de mejor o peor
grado, al estudio, explicación y/o aplicación de la normativa laboral y de
Seguridad Social. Igualmente, estoy seguro que a partir de hoy las páginas web
jurídicas y los blogs amigos de muchos compañeros del mundo universitario
“echarán humo” (blanco o negro, esa es otra cuestión) sobre el contenido delRDL 5/2013.
4. Destaco a
continuación aquellos contenidos del RDL que considero de mayor interés, y no
pretendo, ni mucho menos, realizar un estudio exhaustivo de la norma, ya que
escapa de mis posibilidades tanto de tiempo como de conocimiento, y también
porque queda la duda de saber si el Partido Popular aceptará su tramitación
como proyecto de ley, con la consiguiente posibilidad de la incorporación de
algunos cambios (a mejor o peor, esa es otra cuestión) durante la misma. Eso
sí, será interesante el debate de convalidación del RDL para conocer mejor el
parecer del gobierno, y no descarto, y los medios de comunicación ya se hacían
ayer eco de esta hipótesis, que el grupo parlamentario socialista, sólo o con
otros grupos, se plantee llevar el RDL ante el Tribunal Constitucional.
A) Como he dicho
con anterioridad, las primera siete páginas y media de la norma son su preámbulo,
con las obligadas referencias a la normativa y textos de la UE sobre la
política en el ámbito de las pensiones, con dos palabras clave, “adecuación y
sostenibilidad” de las mismas, que han de ponerse en relación, y trasladarse al
terreno jurídico, con los elementos básicos del debate, cuales son “el
incremento de la edad de jubilación, la prolongación de la vida activa y el
incremento de la participación en el mercado de trabajo de los trabajadores de
más edad”. También son obligadas las referencias a la normativa española y al
informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo (sobre el respeto de su
contenido ya se han levantado voces críticas tras la aprobación del RDL
5/2013), que llevarán a justificar dar mayor relevancia a “la carrera de
cotización del trabajador”, regular el marco jurídico que permita la
coexistencia de salario y pensión (para quien haya cumplido la edad legal de
jubilación y acceda a la pensión derivada de haber cotizado por el período
máximo, tanto en el sector público como en el privado), y reservar la
jubilación anticipada (en lenguaje menos técnicos, poner más difícil el acceder
a ella) “a aquellos trabajadores que cuenten con largas carreras de
cotización”.
De pasada, en el
preámbulo se alude a la necesaria compatibilidad, con la que estoy plenamente
de acuerdo, entre políticas de protección social y de empleo, refiriéndose al
nuevo marco que pretende luchar contra la discriminación por razón de edad (en
los despidos colectivos, añado yo ahora, de las empresas con beneficios), de
tal manera que no se tomará en consideración sólo la edad, sino su utilización
por parte de las empresas “como criterio de selección de los trabajadores
objeto de despido”, y también “a la racionalización del sistema de prestaciones
por desempleo para reforzar su vinculación con objetivos originales”, frase
enigmática tras la que se esconde, como después se comprobará al llegar a las
disposiciones finales, el hacer más difícil el acceso al subsidio por desempleo
para los mayores de 55 años, al computar no sólo su renta individual sino
también las del conjunto de la unidad familiar, y eso sí se dice de forma clara
más adelante en el preámbulo cuando se explica, sin hacer mención expresa a que
se trata del subsidio de mayores de 55 años, que será exigido “que la suma de
las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar, incluido el
solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el
75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte
proporcional de dos pagas extras”, en el bien entendido, como explica la única
disposición transitoria de la norma, que el requisito de carencia individual de
rentas se aplica a todos los titulares de la prestación cuyo derecho ha nacido
con anterioridad al día de hoy, mientras que el requisito de carencia de rentas
de la unidad familiar se aplicará a “aquellas solicitudes cuyo nacimiento del
derecho al subsidio se inicie a partir de la fecha de entrada en vigor”. En
fin, tras el palo, la zanahoria, pues a este colectivo de mayores de 55 años
que haya agotado las prestaciones por desempleo, contributivas o subsidio, o no
tenga derecho a su percepción, se le adjudica en la disposición adicional
octava la consideración de “colectivo prioritario” para el acceso a las
políticas activas de empleo que se pongan en marcha de acuerdo a lo dispuesto
en la Ley 56/2003 (modificada) de Empleo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario