domingo, 17 de marzo de 2013

El envejecimiento activo y los ajustes en el marco jurídico y económico de las pensiones (y muchos cambios más). Análisis del Real Decreto-Ley 5/2013 de 15 de marzo (I).



1. Hoy entra en vigor, de acuerdo a lo dispuesto en su disposición final duodécima, el “Real Decreto-ley5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vidalaboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo”, aprobado por el Consejo de Ministros en esa fecha y publicado ayer en el Boletín Oficial del Estado. No obstante, la experiencia demuestra que algún contenido puede variar en la corrección de errores (no obligada, pero que casi siempre existe) de una norma tan densa y compleja como es este RDL, por lo que habrá que estar atento en los próximos días al BOE para saber si se produce dicha corrección. Bueno, matizo, no será necesario estar especialmente atento, ya que la obligación, que no devoción, de quienes nos dedicamos al mundo jurídico laboral es estar permanentemente atentos a los boletines oficiales, y señaladamente al BOE. La norma se dicta al amparo de los títulos competenciales de los art. 149.1.7ª, 17ª y 18ª de la Constitución, es decir “la competencia exclusiva sobre las materias de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, y de las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, respectivamente” (disposición final décima).


Con el presente RDL llegamos al número 35 de los dictados durante el gobierno del Partido Popular que inició su mandato político en diciembre de 2011, como consecuencia de los resultados electorales del 20 de noviembre. Muchos de dichas normas tienen un contenido laboral, y he tratado de dedicarles la atención merecida en este blog, y así trataré de hacerlo también con la aprobada el viernes, pero no quiero dejar de plantear antes dos cuestiones que me preocupan y de las que he dejado ya constancia en las redes sociales: ¿qué función política tiene el Parlamento en estos momentos? ¿Qué sentido e interés tiene la lectura, estudio, comprensión y/o aprendizaje de una norma si tienes el fundado temor de que en poco tiempo, incluso antes de su entrada en vigor en algunas ocasiones, va a ser suspendida o modificada? Y añado ahora una tercera más cercana a mi vida académica: ¿puede estar seguro un profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de que aquello que explica está en vigor? A algunos puede parecerles sorprendente, e incluso ingenua, esta pregunta, pero les aseguro que me la hago en muchas ocasiones, y más tras la aprobación de los RDL 4 y 5/2013por lo que respecta a las modalidades de contratación laborales y sus notas definidoras, y señalo sólo tres ejemplos: la descausalización para muchos jóvenes menores de 30 años de la contratación temporal eventual, la flexibilización de la contratación a tiempo parcial si va vinculada a la realización de una actividad formativa por parte del trabajador, y las modificaciones operadas en la regulación del contrato de relevo como consecuencia obligada de la modificación del marco jurídico de la jubilación parcial.

2. El RDL 5/2013tiene 34 páginas en formato pdf. De ellas, casi ocho son el preámbulo, en el que se vincula la reforma a los cambios demográficos y ocupacionales, así como también a los requerimientos de la Unión Europea, se explican (de manera muy tibia, por no decir que inexistente, en más de una ocasión) las modificaciones legales operadas, y se pretende (digo pretende, porque tengo muchas dudas de que lo consiga) justificar la “extraordinaria y urgente necesidad de la norma” que requiere el art. 86.1 de la CE para justificar la extraordinaria y urgente necesidad. A continuación, en algo más de once páginas se desgranan los diez artículos que incorporan nueva regulación jurídica en algún caso y modifican sustancialmente, en otros, la Ley 27/2011 de 1 de agosto sobre actualización,adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que a su vez había modificado la Ley General de Seguridad Social. Posteriormente, tenemos en quince páginas y media las cada vez más importantes disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, y les puedo asegurar que la norma, nuevamente, no nos “defrauda”, ya que hay cambios normativos de indudable importancia, sin olvidar, permítanme una cierta ironía, que hay normas “clásicas” para ser modificada en la mayor parte de los RDL con contenido laboral, como son la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, y la ya citada Ley General de Seguridad Social (y en este último RDL la estrella de los cambios es la segunda norma citada).

Sobre la reforma operada por la Ley 27/2011 hay un amplio artículo en este blog y a él me permito remitir a las personas interesadas. Sólo quiero recordar que la normativa reguladora de la pensión de jubilación para determinados supuestos era la vigente antes de la entrada en vigor de la nueva ley, con una fecha de referencia que era el 25 de marzo de 2011, es decir la de presentación por el gobierno del proyecto de ley en el Parlamento. Por consiguiente, quedaban incluidos dentro de la aplicación de la normativa entonces vigente, y que iba a ser  derogada a partir del 1 de enero de 2013, las personas trabajadores cuya relación laboral se hubiera extinguido antes de la primera fecha citada; quienes se hubieran visto afectados por suspensiones o extinciones contractuales por razón de ERES o procedimientos concursales aprobados o suscritos antes del 25 de marzo, siempre y cuando, se vuelve a insistir, la extinción se produjera  antes o después del 1 de enero de 2013; en fin, quienes se hubieran incorporado a planes de jubilación parcial pactados en sede convencional antes de la presentación del proyecto de ley en el parlamento, y nuevamente se recuerda que la normativa se aplicaría con independencia de que el acceso efectivo a la jubilación a tiempo parcial por esta vía se produjera antes o después del 1 de enero de 2013.

En la Ley 27/2011, y en los texto a los que afecta, se trata sobre las siguientes, y muy diversas, cuestiones: el derecho al acceso a la pensión de orfandad; suscripción de convenios especiales; cobertura social de las personas que participan, o hayan participado, en programas de formación; autorización al gobierno para la creación  de la agencia estatal de la Seguridad Social; ámbitos de intervención y regulación de los órganos de dirección de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; cotización a la Seguridad Social de trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio; expedientes de regulación de empleo en empresas con beneficios económicos (la conocida como “enmienda Telefónica”); prestación de servicio domésticos a través de empresas y la inclusión de las personas trabajadoras en el régimen general; información presupuestaria de la SS; actualización de coeficientes reductores de la edad de jubilación y con especial atención a las condiciones laborales de la personas que pueden jubilarse antes de la edad legalmente establecida; la futura (y necesaria a mi parecer cada vez más) redacción de un nuevo texto refundido de la Ley general de la SS; el reconocimiento de la pensión de viudedad en determinadas circunstancias a pensionistas de 65 o más años que no perciban otra pensión pública; la compatibilidad de la percepción de ingresos (no superiores al SMI) con el percibo de la pensión de jubilación; la posible compensación en el futuro por la suspensión ya ocurrida de la revalorización de las pensiones; la elección (con límites) de su base de cotización por los trabajadores autónomos a partir de 2012; la modificación de la normativa sobre pensiones de sacerdotes y religiosos secularizados; una nueva regulación (que puede no aplicarse) sobre cláusulas de convenios colectivas referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación y la creación o mantenimiento del empleo en la empresa; la (importante) integración del régimen especial de personas empleadas de hogar en el régimen general; la situación a efectos de SS del personal subsahariano en empresas españolas antes de la retirada del Sahara occidental (en 1975); el tipo de cotización para trabajadores del sector agrario integrado en el régimen especial de trabajadores autónomos; el reconocimiento del derecho de los empleados públicos a disfrutar de permiso remunerado por cuidado de hijo menor afectado por cáncer o enfermedad grave (derecho también reconocido a los trabajadores por cuenta ajena); la modificación del texto refundido de la ley de regulación de los planes y fondos de pensiones para posibilitar la participación en los órganos de dirección de partícipes que hayan cesado la relación laboral; colaboración en tareas de gestión; compatibilidad de pensiones no contributivas con rentas o ingresos anuales de la persona beneficiaria (parcialmente); en fin, un mayor control de seguimiento de las personas que perciben prestaciones económicas.  

3. El Ministeriode Empleo y Seguridad Social ha elaborado una muy cuidada presentación de la norma, disponible tanto en su página web como en la referencia oficial delConsejo de Ministros del día 15, en la que realiza la explicación oficial de los cambios más sustanciales operados en la norma, texto que considero de bastante utilidad para conocer precisamente eso, los cambios, pero no lógicamente para analizar el impacto de la medida y tampoco para tratar de comprender, y les aseguro que resulta difícil, los diversos regímenes jurídicos aplicables en razón de cuando se produzca el hecho causante, pues no conviene olvidar que el RDL deroga o modifica varios preceptos de la Ley 27/2011 y otras normas de desarrollo de la reforma laboral de  2012, que a su vez habían modificado la LGSS y otras normas. Afortunadamente, las redes sociales sirven para compartir ideas, tesis, documentos  y pareceres, y también para aprender mucho de personas con amplios conocimientos en una materia y que los ponen de forma desinteresada y altruista a disposición de los demás (todos compartimos, todos ganamos). Durante el día de ayer tuvimos un franco debate en twitter, y me permito remitir ahora a los tweets del abogado del Colectivo Ronda Miguel Arenas, y a los de la profesora de Derecho del Trabajo y de la seguridad Social de la Universidad de Girona Mercedes Martínez, futura doctora en Derecho si así lo decide la Comisión que juzgará su tesis doctoral, para aprender y conocer muchos detalles del RDL que pasan en principio inadvertidos a buena parte (y aquí me incluyo) de las personas que nos dedicamos, de mejor o peor grado, al estudio, explicación y/o aplicación de la normativa laboral y de Seguridad Social. Igualmente, estoy seguro que a partir de hoy las páginas web jurídicas y los blogs amigos de muchos compañeros del mundo universitario “echarán humo” (blanco o negro, esa es otra cuestión) sobre el contenido delRDL 5/2013.

4. Destaco a continuación aquellos contenidos del RDL que considero de mayor interés, y no pretendo, ni mucho menos, realizar un estudio exhaustivo de la norma, ya que escapa de mis posibilidades tanto de tiempo como de conocimiento, y también porque queda la duda de saber si el Partido Popular aceptará su tramitación como proyecto de ley, con la consiguiente posibilidad de la incorporación de algunos cambios (a mejor o peor, esa es otra cuestión) durante la misma. Eso sí, será interesante el debate de convalidación del RDL para conocer mejor el parecer del gobierno, y no descarto, y los medios de comunicación ya se hacían ayer eco de esta hipótesis, que el grupo parlamentario socialista, sólo o con otros grupos, se plantee llevar el RDL ante el Tribunal Constitucional.

A) Como he dicho con anterioridad, las primera siete páginas y media de la norma son su preámbulo, con las obligadas referencias a la normativa y textos de la UE sobre la política en el ámbito de las pensiones, con dos palabras clave, “adecuación y sostenibilidad” de las mismas, que han de ponerse en relación, y trasladarse al terreno jurídico, con los elementos básicos del debate, cuales son “el incremento de la edad de jubilación, la prolongación de la vida activa y el incremento de la participación en el mercado de trabajo de los trabajadores de más edad”. También son obligadas las referencias a la normativa española y al informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo (sobre el respeto de su contenido ya se han levantado voces críticas tras la aprobación del RDL 5/2013), que llevarán a justificar dar mayor relevancia a “la carrera de cotización del trabajador”, regular el marco jurídico que permita la coexistencia de salario y pensión (para quien haya cumplido la edad legal de jubilación y acceda a la pensión derivada de haber cotizado por el período máximo, tanto en el sector público como en el privado), y reservar la jubilación anticipada (en lenguaje menos técnicos, poner más difícil el acceder a ella) “a aquellos trabajadores que cuenten con largas carreras de cotización”.

De pasada, en el preámbulo se alude a la necesaria compatibilidad, con la que estoy plenamente de acuerdo, entre políticas de protección social y de empleo, refiriéndose al nuevo marco que pretende luchar contra la discriminación por razón de edad (en los despidos colectivos, añado yo ahora, de las empresas con beneficios), de tal manera que no se tomará en consideración sólo la edad, sino su utilización por parte de las empresas “como criterio de selección de los trabajadores objeto de despido”, y también “a la racionalización del sistema de prestaciones por desempleo para reforzar su vinculación con objetivos originales”, frase enigmática tras la que se esconde, como después se comprobará al llegar a las disposiciones finales, el hacer más difícil el acceso al subsidio por desempleo para los mayores de 55 años, al computar no sólo su renta individual sino también las del conjunto de la unidad familiar, y eso sí se dice de forma clara más adelante en el preámbulo cuando se explica, sin hacer mención expresa a que se trata del subsidio de mayores de 55 años, que será exigido “que la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extras”, en el bien entendido, como explica la única disposición transitoria de la norma, que el requisito de carencia individual de rentas se aplica a todos los titulares de la prestación cuyo derecho ha nacido con anterioridad al día de hoy, mientras que el requisito de carencia de rentas de la unidad familiar se aplicará a “aquellas solicitudes cuyo nacimiento del derecho al subsidio se inicie a partir de la fecha de entrada en vigor”. En fin, tras el palo, la zanahoria, pues a este colectivo de mayores de 55 años que haya agotado las prestaciones por desempleo, contributivas o subsidio, o no tenga derecho a su percepción, se le adjudica en la disposición adicional octava la consideración de “colectivo prioritario” para el acceso a las políticas activas de empleo que se pongan en marcha de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 56/2003 (modificada) de Empleo.   

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