IV. La afectación del principio constitucional de
autonomía local.
1. En la disposición adicional vigésima del proyecto
de ley de PGE 2017.
El 14 de mayo de2017 publiqué en mi blog una amplia entrada referida a esta cuestión. Recupero
ahora aquellos contenidos que me parecen más relevantes y que siguen teniendo
plena actualidad en el momento presente, una vez aprobada la LPGE 2017.
A) En el ámbito
jurídico doctrinal, las cuestiones abordadas en la disposición adicional
vigesimoséptima encuentran una detallada atención en todos los artículos
publicados en el número 135/2016 de la revista “Temas laborales: Revista andaluza
de Trabajo y Bienestar Social”, dedicada monográficamente a “Las especialidades
laborales de la participación de la iniciativa privada en la actuación
pública”, con artículos de los profesores Jesús Cruz, José Manuel Gómez,
Cristóbal Molina, Miguel Rodríguez – Piñero, José Luis Monereo, Federico
Navarro y Pedro Gómez, y las profesoras Sofia Olarte, Eva garrido, María Nieves
Moreno, Carmen Sáez, María Fernanda Fernández y María José Rodríguez.
Guardan especial
relación con la temática objeto de esta entrada, a mi parecer, los artículos
del profesor Jesús Cruz Villalón “Claves laborales de la participación privada
en la actuación pública”, y del profesor José Luis Monereo Pérez “Repercusiones
laborales de los diversos instrumentos de privatización y reversión de
servicios públicos”.
Para el profesor
Cruz Villalón, una variante de los procesos de externalización “se produciría
en aquellos casos en los que la Administración Pública decidiese en un momento
dado por volver a gestionar directamente un servicio o parcela del mismo que
hasta el momento presente se encontraba asumido por una empresa privada. Nos
encontraríamos ante una hipótesis más en la que se proyecta la posibilidad de
aplicación de la subrogación laboral, a resultas de una transmisión de empresa
o parte de la misma. Supuesto que, de principio, no presentaría diferencia
cualitativa en la aplicación de la legislación laboral interna y de la Unión
Europea en la materia. Prueba de ello es que, a estos efectos, cuando el asunto
se ha presentado en sede judicial la discusión se ha centrado en términos
idénticos al supuesto asimilable del retorno a la centralización del ciclo
productivo entre dos empresas privadas; en concreto, en las más de las
ocasiones las dudas se ciñen aproximación de la legislación de los Estados miembros
relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de
traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de
centros de actividad a precisar en qué medida, una vez más, nos encontramos
ante la transmisión de una entidad económica con identidad propia, que da lugar
a la subrogación “ex lege” o, por el contrario, nos hallamos ante una mera
asunción de actividad sin acompañamiento de los medios necesarios para tener la
condición de unidad productiva autónoma y, por tanto, no es de aplicación la
normativa laboral al efecto. En los mismos términos, pocas especialidades
concurren en estos casos respecto de la externalización de servicios genética
inicial y de la sucesión de contratas administrativas”.
Para el profesor
Monereo, y cito el resumen de su artículo “Desde hace tiempo se vienen
incrementando los procedimientos de colaboración entre el sector público y el
sector privado. En la coyuntura actual, a la intensa reestructuración de los
entes y empresas que integran el sector público, se suma la proliferación de
fenómenos de privatización y asimismo de recuperación de servicios públicos.
Estos fenómenos –que presentan flujos y reflujos obedeciendo a diversas
direcciones de política organizativa ideológicamente condicionadas- tienen una
importante incidencia en el ámbito de las relaciones laborales afectadas y
plantean, además, arduos problemas respecto a la aplicación de un marco
normativo regulador (deficiente e insuficiente) en una palpable tensión entre
las lógicas imperantes en los ordenamientos laboral y administrativo, que, sin
embargo, han de conciliarse necesariamente bajo el obligado respeto a los
principios y derechos consagrados en la Constitución”.
B) Aun siendo
clara la finalidad perseguida por la norma, no es menos cierto que la redacción
del precepto no es un modelo, ni mucho menos, de seguridad jurídica, en
concreto en el apartado Uno a), en cuanto que la imposibilidad que se prevé de
considerar como empleados públicos ex art. 8 de la Ley del Estatuto básico del
empleado público a trabajadores que, por ejemplo, prestaban sus servicios en
empresas privadas que llevaban a cabo la prestación de servicios públicos que
ahora la Administración decide recuperar (revertir), se acompaña en el mismo
precepto de la referencia expresa a que a dicho personal “le serán de
aplicación las previsiones sobre sucesión de empresas contenidas en la
normativa laboral”, es decir el art. 44 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores y por derivación de la Directiva 2001/23/CE
Cabe pensar, y
creo que esta debe ser la finalidad de la norma, que se pretende evitar que los
trabajadores de las actividad privadas remunicipalizadas puedan acceder a la
función pública por una vía que no pasaría el filtro del acceso a ésta previsto
en el art. 23 de la Constitución y su normativa de desarrollo, pero si tal
fuera la finalidad no casa bien con la mención a la imposibilidad de adquirir
la condición de empleado público según que de la definición de los mismos se
contiene en el art. 8 del EBEP, ya que dicho precepto no sólo se refiere a los
“funcionarios de carrera”, sino también al restante personal que presta sus
servicios para la Administración, como son “funcionarios interinos, personal
laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal, y personal eventual”.
¿Querrán referirse
los redactores del precepto a la adquisición de la condición de indefinido no
fijo en los procesos de reversión, y evitar que por la vía posterior de
convocatoria de plazas en oferta de empleo público dicho personal adquiere la
fijeza funcionarial o laboral en su empleo? Y siendo posibles, en el análisis
hipotético de las intenciones del legislador que estoy efectuando, ambas
hipótesis, ¿respetan el principio constitucional de autonomía local y las
posibilidades que la normativa vigente otorga de organizar la prestación de los
servicios públicos a los que está obligada la Administración de la mejor manera
posible (rentabilidad económica y también social) en interés de toda la
ciudadanía?
Repárese, por
consiguiente, en los siguientes contenidos de la disposición:
a) La vigencia
indefinida del texto presentado, algo que no es infrecuente encontrar en
disposiciones adicionales de los textos presupuestarios, dado que no afectan a
los presupuestos anuales a los que se refieren los preceptos del texto
articulado, pero que ciertamente supondría, de ser aprobado, una alteración
sustancial, una limitación fáctica, de las competencias municipales para la
determinación de qué criterios tomar en consideración para la prestación de los
servicios públicos. Los litigios existentes en diversos ayuntamientos respecto
a la posible remunicipalización de algunos servicios dan debida cuenta de los
conflictos que la norma querría corta de raíz en el debate existente sobre la
limitación de la autonomía municipal.
b) En la misma
línea que la tesis anterior, se encuentra la consideración del carácter básico
del contenido adicional de la disposición, con impacto inmediato y directo, una
vez que el proyecto fuera aprobado y entrara en vigor, en la actuación de todas
las Administraciones, en cuanto que la norma se dicta al amparo de lo dispuesto
en los art. 149.1, 13ª y 18ª, y 156.1 de la Constitución. Recordemos que los
dos primeros se refieren a las competencias exclusivas del Estado en materia de
“Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica”, y
“Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen
estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los
administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo
común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia
de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa;
legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema
de responsabilidad de todas las Administraciones públicas”, mientras que el
segundo dispone que “Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera
para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios
de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los
españoles”.
c) La
imposibilidad de considerar como empleados públicos (y remito a las dudas
expuestas con anterioridad) a determinados trabajadores, que presten servicios
en el sector privado o en el sector público, cuando, como consecuencia de una
decisión de la Administración Pública competente, pasen a prestar servicios
para ella (¿y si no son empleados públicos, que régimen jurídico tendrán?).
(Actualización a 22 de abril de 2018: me permito remitir a las tesis expuestas
en la introducción de la ponencia, sobre la posibilidad de ser considerados no
sólo trabajadores indefinidos no fijos, sino también la de personal que ocupa
puestos de trabajo a extinguir, o la de trabajador subrogado al que se le aplica
la normativa laboral y no es considerado empleado público).
Obsérvese la
amplitud de la norma, ya que aunque me estoy refiriendo en mi exposición a la
Administración local, la más directamente afectada sin duda por el texto
propuesto, la disposición adicional hace referencia a las “Administraciones
Públicas” del art. 2 del EBEP, es decir la Administración General del Estado,
las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y
Melilla, las Administraciones de las entidades locales, los organismos
públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad
jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las
Administraciones Públicas, y las Universidades Públicas. En los mismos
términos, la disposición se refiere a los contratos adjudicados por las
Administraciones previstas en el art. 2.3 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de
régimen jurídico del sector público, que incluye a “la Administración General
del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades
que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y
entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2”, siendo
estos últimos “cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público
vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas”.
Además, la norma no
sólo nos dice que determinados trabajadores no podrán tener la consideración de
empleados públicos, sino que tampoco (¿no es claramente redundante con lo
anterior?) podrán ser incorporados en tal condición “en una Administración
Pública o en una entidad de derecho público”. Me vienen a la cabeza al leer la
disposición adicional los conflictos acaecidos en Andalucía respecto a la
incorporación (o, mejor dicho, no incorporación) de los trabajadores de los
consorcios locales de empleo al Servicio Andaluz de Empleo y los numerosos
litigios suscitados en sede judicial, en especial en materia de despidos
colectivos y de los que he ido dejando debida constancia en mis análisis
efectuados en el blog.
d) Si la
Administración quiere “recuperar” prestación de servicios que anteriormente se
prestaban en régimen de contrato público de prestación de servicios por
entidades privadas (servicios de limpieza, agua y electricidad sería algunos de
los más significativos) sepan que la norma se lo va a poner muy difícil, con
independencia de cuál fuera la razón o motivo que justificará tal decisión (la
mejora de la prestación del servicio y un menor coste para la ciudadanía, por
ejemplo) ya que no podrá considerar como “empleados públicos” a los
trabajadores de las empresas contratistas cuando los contratos se extingan “por
su cumplimiento, por resolución, incluido el rescate, o si se adopta el
secuestro o intervención del servicio conforme a la legislación de contratos
del sector público que resultase aplicable a los mismos”. Igualmente, tampoco
podrán tener la condición de empleados públicos aquellos trabajadores que
prestan sus servicios con anterioridad ya en el ámbito público pero con
regulación laboral (una prueba clara, a mi parecer, de que la norma pretende
evitar la adquisición de fijeza en la Administración) y que están prestando
servicios en sociedades mercantiles públicas, consorcios en personas jurídicas
societarias o fundacionales (también me vienen a la cabeza conflictos
suscitados por la extinción contractual de contratos laborales como
consecuencia de la restructuración del sector público a consecuencia de los
ajustes o recortes presupuestarios) cuando se haya adoptado la decisión
política en la correspondiente sede competencial de integrarlos en una Administración
Pública.
Recuerdo que a
todos esos trabajadores que no serán, aunque presten servicios para ella,
empleados públicos de una Administración, les son de aplicaciones los derechos
regulados en el art. 44 de la LET en punto a garantizar su estatus jurídico y
las obligaciones que deben asumir las empresas cedentes y cesionarias.
e) Pero ninguna
ley puede evitar que se cumpla una sentencia judicial firme, y tampoco que en
virtud de las competencias constitucionales y legales, personal como el
referenciado con anterioridad pueda pasar a prestar servicios, tras superar las
pruebas que garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad, en sociedades mercantiles públicas (a título de ejemplo, vid art 111
de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, que
dispone que se entiende por sociedad mercantil estatal aquella sociedad
mercantil sobre la que se ejerce control estatal: a) Bien porque la
participación directa, en su capital social de la Administración General del
Estado o alguna de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo
84, integran el sector público institucional estatal, incluidas las sociedades
mercantiles estatales, sea superior al 50 por 100. Para la determinación de
este porcentaje, se sumarán las participaciones correspondientes a la
Administración General del Estado y a todas las entidades integradas en el
sector público institucional estatal, en el caso de que en el capital social
participen varias de ellas. b) Bien porque la sociedad mercantil se encuentre
en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores respecto de la Administración General del Estado o de sus
organismos públicos vinculados o dependientes”).
No se sorprenderán
los lectores y lectoras del monumental enfado de la mayor parte de las
Administraciones Locales ante esta propuesta normativa, que podría dejar
limitada a la mínima expresión las previsiones de la tasa de reposición
previstas no sólo en los PGE de 2017 sino en los venideros, unas
Administraciones que han perdido cerca de 100.000 empleos desde 2012, siendo
los últimos datos disponibles (Boletín de personal al servicios de las
Administraciones Públicas, julio 2016) de 547.825 empleados públicos, el 21,71
% del total del personal que presta sus servicios para las AA PP, y con un dato
especialmente significativo y con posible impacto sobre cualquier decisión que
adopte la Administración, cual es que el número de trabajadores laborales
(295.184) es superior al del personal funcionario (206.893).
C) ¿Cómo han
reaccionado las fuerzas políticas presentes en el Parlamento español, más
exactamente ahora en el Congreso de los Diputados, con respecto a esta
propuesta normativa? Con la presentación de diversas enmiendas que paso
inmediatamente a comentar.
Son siete las
enmiendas presentadas, aunque tres de ellas, de Unidos Podemos – En Comú Podem-
En Marea, pueden ser objeto de atención conjunta ya que se refieren a dos
apartados de la disposición y a una redacción alternativa de la misma.
Por el orden
numérico que aparecen en el listado de enmiendas publicado en el Boletín
Oficial del Congreso de los Diputados el 12 de mayo, son las siguientes:
a) Enmienda núm.
63, de Esquerra Republicana, en la que se pide la supresión de toda la
disposición. Se pone de manifiesto como las Administraciones Locales han visto
constreñida en los últimos años sus competencias en materia de personal, y sus
dificultades económicas para llevar a cabo mediante gestión directa la
prestación de determinados servicios públicos, y que cuando los gobiernos
resultantes de las últimas elecciones municipales se han puesto manos a la obra
en bastantes casos para recuperar, revertir, la prestación de tales servicios,
se van a encontrar, si prospera la disposición, con una nueva limitación para
desarrollar su actividad, y más si en algunos casos las nuevas incorporaciones
no se computan en la tasa de reposición.
Tras destacar,
acertadamente a mi parecer, las contradicciones existentes en el seno de la
norma, a las que ya me he referido con anterioridad, la enmienda aboga por la
supresión de la propuesta normativa “y trasladar su debate a un ámbito
específico de regulación laboral y de función pública que permita aportar mayor
seguridad jurídica”.
b) Enmiendas 2712,
2713 y 2714 de Unidos Podemos – En Comú Podem - En Marea, con propuesta de
supresión de la disposición adicional en los términos en que ha sido
presentada, y de sustitución por un nuevo texto presentado.
Las enmiendas
abogan por la supresión de la mención a la “vigencia indefinida” de la norma, y
también de todo el texto. Respecto a la concreta supresión mencionada, se
afirma que es incoherente que se haga dicha mención en un texto que regula
anualmente una determinada materia, como es la de los PGE.
En cuanto a la
supresión de todo el texto, además de poner de manifiesto igualmente sus
contradicciones, se destaca que invade competencias constitucionales
autonómicas y municipales relativas al ámbito de potestad de su
autoorganización, y las dificultades que podría implicar para la gestión
eficiente a que está obligada la Administración Local por mor de lo dispuesto
en la normativa que les aplicable. Coincido pues con la afirmación de que el
apartado uno es contradictorio, “por cuanto que empieza estableciendo una
imposibilidad de incorporación a las Administraciones Públicas o entidades de
derecho público de determinado personal, para a continuación establecer que a
ese personal, cuya integración se excluye, se le aplicarán las normas laborales
sobre sucesión de empresas”; o lo que es lo mismo, “no pueden excluirse esas
reglas laborales y las mismas conducen precisamente a lo que aparentemente se empieza impidiendo”
En la enmienda de
supresión se propone ya una alternativa al texto, en cuanto que se acepta que
la Administración Local pueda adoptar una decisión de remunicipalización de
determinados servicios, y que ello implicará la incorporación de los
trabajadores que desarrollan su actividad para las empresas anteriormente
responsables de las mismas, que es la siguiente: considerar a los trabajadores
como indefinidos no fijos en tanto en cuanto, en un plazo no superior a 3 años
se procede a regularizar la oportuna OEP y proceso de selección. Este paso
intermedio, imprescindible para garantizar la continuidad del servicio, los
derechos de los trabajadores y el respeto a los principios constitucionales de
acceso (igualdad, mérito y capacidad), es el que es capaz de conjugar toda la
aplicación de esta normativa plural y de diferente naturaleza”. Es obvio que la
propuesta guarda relación con el art. 70 del EBEP, relativo a la oferta de
empleo público, en el que se dispone que “… en todo caso, la ejecución de la
oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del
plazo improrrogable de tres años”.
Esta tesis es
confirmada en la propuesta de texto alternativo que se presenta, en la que
también se argumenta y propone que las plazas que deban ser ocupadas en virtud
de resolución judicial o decisión de la Administración competente que afecta a
sociedades mercantiles públicas, no computen a efectos de la tasa de
reposición.
En suma, para el
grupo enmendante la nueva regulación propuesta “es la única respetuosa tanto con
el cumplimiento de las normas laborales, nacionales y comunitarias, sobre
sucesión de empresa, como con los principios legales y constitucionales de
acceso al empleo público. Y la más respetuosa también con la libre decisión de
cada administración, en uso de sus competencias, sobre la más adecuada
ordenación de sus servicios y sobre las formas de gestión de los mismos”.
c) Enmienda núm.
4836, presentada por el grupo parlamentario mixto, en concreto por el Partit
Demòcrata Europeu Català, y aboga igualmente por la supresión de la
disposición, si bien no entra a cuestionar si puede limitarse o no las
potestades de autoorganización de las Administraciones Públicas.
Simplemente, y no
es poco ciertamente, pone de manifiesto que también se está tramitando en sede
parlamentaria el proyecto de ley de CSP, para transponer al ordenamiento
jurídico interno dos Directivas comunitarias de 2014 sobre la misma materia,
considerando el grupo proponente que será en dicha norma cuando deberá determinarse
“si debe regularse alguna limitación a la incorporación de personal laboral al
sector público, en el caso de extinción de contratos de empresas
concesionarias”, ya que a su parecer, y obsérvese en cualquier caso la sintonía
con otras enmiendas respecto a la incorporación de este texto en una norma de
vocación jurídica anual, que “sería una mala práctica legislativa regularlo en
el trámite de la ley de presupuestos”.
d) Enmienda núm.
5846, presentada por el grupo parlamentario mixto, más concretamente por
Compromís- Q, que plantea la modificación del texto presentado por el gobierno,
para que se recoja que los trabajadores que hubieran accedido al empleo público
por una vía que no garantice los principios constitucionales de igualdad,
mérito y capacidad, tendrán la consideración de “personal a extinguir”, por la
vía de la convocatoria de la plaza ocupada o de su amortización, previendo en
cualquier caso que las vacantes que se produzcan “serán cubiertas cumpliendo
los principios legales de acceso al empleo público”, y sin que ese personal
integrado por vías indirectas compute a efectos de la tasa de reposición.
e) Enmienda núm.
2.387, presentada por el grupo socialista, que propone la modificación del
apartado dos de la disposición, a los efectos de que no se computen en la tasa
de reposición de los efectivos de la
Administración competente las incorporaciones producidas en virtud de decisión
judicial o de incorporación a una sociedad mercantil pública, argumentando que
si se actuara de esta forma, es decir si se contabilizan tales trabajadores en
la tasa de reposición, “alteran o impiden cualquier planificación de recursos
humanos mediante la Oferta de Empleo y más si esta Oferta es reducida, como
viene siendo el caso en el sector público”.
2. Texto comparado de las DA 27 y 35 del PL.
El 6 de junio de2017 publique el texto comparado de las DA 27ª y 35ª del PL, el informe de laponencia, el dictamen de la Comisión y el texto aprobado por el Pleno delCongreso de los Diputados, con la modificación relativa a la no toma en
consideración a efectos de tasa de reposición del personal incorporado a las
sociedades mercantiles públicas como consecuencia del cumplimiento de una
sentencia judicial o previa tramitación de un proceso que garantizara los principios
constitucionales de mérito, igualdad y capacidad. Esta es la comparación
efectuada.
Proyecto
de ley.
|
Ponencia
|
Comisión
de Presupuestos
|
Pleno del
Congreso.
|
Limitaciones a la incorporación de personal laboral al sector público.
Uno. Con
efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, las
Administraciones Públicas del artículo 2 del texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, no podrán considerar como empleados
públicos de su artículo 8, ni podrán incorporar en dicha condición en una
Administración Pública o en una entidad de derecho público:
a) A los
trabajadores de los contratistas de concesiones de obras o de servicios
públicos o de cualquier otro contrato adjudicado por las Administraciones
Públicas previstas en el artículo 2.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, cuando los contratos se extingan por su
cumplimiento, por resolución, incluido el rescate, o si se adopta el
secuestro o intervención del servicio conforme a la legislación de contratos
del sector público que resultase aplicable a los mismos.
b) Al
personal laboral que preste servicios en sociedades mercantiles públicas,
fundaciones del sector público, consorcios, en personas jurídicas societarias
o fundacionales que vayan a integrarse en una Administración Pública.
Al personal
referido en los apartados anteriores le serán de aplicación las previsiones
sobre sucesión de empresas contenidas en la normativa laboral.
Dos. En
aquellos supuestos en los que, excepcionalmente, en cumplimiento de una
sentencia judicial, o previa tramitación de un procedimiento que garantice
los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, el personal
referido en el apartado 1.a) anterior sea incorporado a sociedades
mercantiles públicas, las incorporaciones que se produzcan de acuerdo con lo
previsto en este apartado, se
contabilizarán como personal de nuevo ingreso del cómputo de la tasa de
reposición de efectivos, quedando
sujeto a los límites y requisitos establecidos en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
Tres. Lo
establecido en esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al
amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1. 13.ª y 18.ª, así como del
artículo 156.1 de la Constitución.
Exigencia de responsabilidades en las Administraciones Públicas y
entidades dependientes de las mismas por la utilización de la contratación
laboral.
Uno. Los
contratos de trabajo de personal laboral en las Administraciones Públicas y
en su sector público, cualquiera que sea la duración de los mismos, deberán
formalizarse siguiendo las prescripciones y en los términos establecidos en
el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa reguladora de la
contratación laboral, así como de acuerdo con los previsiones de la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, siéndoles de
aplicación los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el
acceso al empleo público, y debiendo respetar en todo caso lo dispuesto en la
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas, y cualquier otra normativa en
materia de incompatibilidades.
Dos. Los
órganos competentes en materia de personal en cada una de las
Administraciones Públicas y en las entidades que conforman su Sector Público
Instrumental serán responsables del cumplimiento de la citada normativa, y en
especial velarán para evitar cualquier tipo de irregularidad en la
contratación laboral temporal que pueda dar lugar a la conversión de un
contrato temporal en indefinido no fijo.
Así mismo,
los órganos de personal citados no podrán atribuir la condición de indefinido
no fijo a personal con
un
contrato de trabajo temporal, ni a personal de empresas que a su vez tengan un
contrato administrativo con la Administración respectiva, salvo cuando ello
se derive de una resolución judicial.
Tres. Las
actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de
responsabilidades a los titulares de los órganos referidos en el apartado
segundo, de conformidad con la normativa vigente en cada una de las
Administraciones Públicas.
Cuatro.
Las Administraciones Públicas promoverán en sus ámbitos respectivos el
desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de
esta disposición así como una actuación coordinada de los distintos órganos
con competencia en materia de personal.
Cinco. La
presente disposición, que tiene vigencia indefinida y surtirá efectos a las
actuaciones que se lleven a cabo tras su entrada en vigor, se dicta al amparo
del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, en lo relativo al régimen
jurídico de las Administraciones Públicas y el sistema de responsabilidad de
todas las Administraciones Públicas.
|
Disposición adicional vigésima
séptima.
Limitaciones a la incorporación de
personal laboral al sector público.
Uno. Con
efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, las
Administraciones Públicas del artículo 2 del texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, no podrán considerar como empleados
públicos de su artículo 8, ni podrán incorporar en dicha condición en una
Administración Pública o en una entidad de derecho público:
a) A los
trabajadores de los contratistas de concesiones de obras o de servicios
públicos o de cualquier otro contrato adjudicado por las Administraciones
Públicas previstas en el artículo 2.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, cuando los contratos se extingan por su
cumplimiento, por resolución, incluido el rescate, o si se adopta el
secuestro o intervención del servicio conforme a la legislación de contratos
del sector público que resultase aplicable a los mismos.
b) Al
personal laboral que preste servicios en sociedades mercantiles públicas,
fundaciones del sector público, consorcios, en personas jurídicas societarias
o fundacionales que vayan a integrarse en una Administración Pública.
Al
personal referido en los apartados anteriores le serán de aplicación las
previsiones sobre sucesión de empresas contenidas en la normativa laboral.
Dos. En
aquellos supuestos en los que, excepcionalmente, en cumplimiento de una
sentencia judicial, o previa tramitación de un procedimiento que garantice
los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, el personal
referido en el apartado 1.a) anterior sea incorporado a sociedades
mercantiles públicas, las incorporaciones que se produzcan de acuerdo con lo
previsto en este apartado, se
contabilizarán como personal de nuevo ingreso del cómputo de la tasa de
reposición de efectivos, quedando
sujeto a los límites y requisitos establecidos en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
Tres. Lo
establecido en esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al
amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1. 13.ª y 18.ª, así como del
artículo 156.1 de la Constitución.
Disposición adicional trigésima
quinta.
Exigencia de responsabilidades en
las Administraciones Públicas y entidades dependientes de las mismas por la
utilización de la contratación laboral.
Uno. Los
contratos de trabajo de personal laboral en las Administraciones Públicas y
en su sector público, cualquiera que sea la duración de los mismos, deberán
formalizarse siguiendo las prescripciones y en los términos establecidos en
el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa reguladora de la
contratación laboral, así como de acuerdo con los previsiones de la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, siéndoles de
aplicación los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el
acceso al empleo público, y debiendo respetar en todo caso lo dispuesto en la
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas, y cualquier otra normativa en
materia de incompatibilidades.
Dos. Los
órganos competentes en materia de personal en cada una de las
Administraciones Públicas y en las entidades que conforman su Sector Público
Instrumental serán responsables del cumplimiento de la citada normativa, y en
especial velarán para evitar cualquier tipo de irregularidad en la
contratación laboral temporal que pueda dar lugar a la conversión de un
contrato temporal en indefinido no fijo.
Así mismo,
los órganos de personal citados no podrán atribuir la condición de indefinido
no fijo a personal con un contrato de trabajo temporal, ni a personal de
empresas que a su vez tengan un contrato administrativo con la Administración
respectiva, salvo cuando ello se derive de una resolución judicial.
Tres. Las
actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de
responsabilidades a los titulares de los órganos referidos en el apartado
segundo, de conformidad con la normativa vigente en cada una de las
Administraciones Públicas.
Cuatro.
Las Administraciones Públicas promoverán en sus ámbitos respectivos el
desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de
esta disposición así como una actuación coordinada de los distintos órganos
con competencia en materia de personal.
Cinco. La
presente disposición, que tiene vigencia indefinida y surtirá efectos a las
actuaciones que se lleven a cabo tras su entrada en vigor, se dicta al amparo
del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, en lo relativo al régimen
jurídico de las Administraciones Públicas y el sistema de responsabilidad de
todas las Administraciones Públicas.
|
Disposición adicional vigésima
séptima.
Limitaciones a la incorporación de
personal laboral al sector público.
Uno. Con
efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, las
Administraciones Públicas del artículo 2 del texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, no podrán considerar como empleados
públicos de su artículo 8, ni podrán incorporar en dicha condición en una
Administración Pública o en una entidad de derecho público:
a) A los
trabajadores de los contratistas de concesiones de obras o de servicios
públicos o de cualquier otro contrato adjudicado por las Administraciones
Públicas previstas en el artículo 2.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, cuando los contratos se extingan por su
cumplimiento, por resolución, incluido el rescate, o si se adopta el
secuestro o intervención del servicio conforme a la legislación de contratos
del sector público que resultase aplicable a los mismos.
b) Al
personal laboral que preste servicios en sociedades mercantiles públicas,
fundaciones del sector público, consorcios, en personas jurídicas societarias
o fundacionales que vayan a integrarse en una Administración Pública.
Al
personal referido en los apartados anteriores le serán de aplicación las
previsiones sobre sucesión de empresas contenidas en la normativa laboral.
Dos. En
aquellos supuestos en los que, excepcionalmente, en cumplimiento de una
sentencia judicial, o previa tramitación de un procedimiento que garantice
los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, el personal
referido en el apartado 1.a) anterior sea incorporado a sociedades
mercantiles públicas, las incorporaciones que se produzcan de acuerdo con lo
previsto en este apartado, se contabilizarán como personal de nuevo ingreso
del cómputo de la tasa de reposición de efectivos, quedando sujeto a los límites y requisitos establecidos en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
Tres. Lo
establecido en esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al
amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 18.ª, así como del
artículo 156.1 de la Constitución.
Disposición adicional trigésima
quinta.
Exigencia de responsabilidades en
las Administraciones Públicas y entidades dependientes de las mismas por la
utilización de la contratación laboral.
Uno. Los
contratos de trabajo de personal laboral en las Administraciones Públicas y
en su sector público, cualquiera que sea la duración de los mismos, deberán
formalizarse siguiendo las prescripciones y en los términos establecidos en
el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa reguladora de la
contratación laboral, así como de acuerdo con los previsiones de la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, siéndoles de aplicación
los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el acceso al
empleo público, y debiendo respetar en todo caso lo dispuesto en la Ley
53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio
de las Administraciones Públicas, y cualquier otra normativa en materia de
incompatibilidades.
Dos. Los
órganos competentes en materia de personal en cada una de las
Administraciones Públicas y en las entidades que conforman su Sector Público
Instrumental serán responsables del cumplimiento de la citada normativa, y en
especial velarán para evitar cualquier tipo de irregularidad en la
contratación laboral temporal que pueda dar lugar a la conversión de un
contrato temporal en indefinido no fijo.
Así mismo,
los órganos de personal citados no podrán atribuir la condición de indefinido
no fijo a personal con
un
contrato de trabajo temporal, ni a personal de empresas que a su vez tengan
un contrato administrativo con la Administración respectiva, salvo cuando
ello se derive de una resolución judicial.
Tres. Las
actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de
responsabilidades a los titulares de los órganos referidos en el apartado
segundo, de conformidad con la normativa vigente en cada una de las
Administraciones Públicas.
Cuatro.
Las Administraciones Públicas promoverán en sus ámbitos respectivos el
desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de
esta disposición así como una actuación coordinada de los distintos órganos
con competencia en materia de personal.
Cinco. La
presente disposición, que tiene vigencia indefinida y surtirá efectos a las
actuaciones que se lleven a cabo tras su entrada en vigor, se dicta al amparo
del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, en lo relativo al régimen
jurídico de las Administraciones Públicas y el sistema de responsabilidad de
todas las Administraciones Públicas.
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Disposición adicional vigésima
sexta.
Limitaciones a la incorporación de
personal laboral al sector público.
Uno. Con
efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, las
Administraciones Públicas del artículo 2 del texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, no podrán considerar como empleados
públicos de su artículo 8, ni podrán incorporar en dicha condición en una
Administración Pública o en una entidad de derecho público:
a) A los
trabajadores de los contratistas de concesiones de obras o de servicios
públicos o de cualquier otro contrato adjudicado por las Administraciones
Públicas previstas en el artículo 2.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, cuando los contratos se extingan por su
cumplimiento, por resolución, incluido el rescate, o si se adopta el
secuestro o intervención del servicio conforme a la legislación de contratos
del sector público que resultase aplicable a los mismos.
b) Al
personal laboral que preste servicios en sociedades mercantiles públicas,
fundaciones del sector público, consorcios, en personas jurídicas societarias
o fundacionales que vayan a integrarse en una Administración Pública.
Al
personal referido en los apartados anteriores le serán de aplicación las
previsiones sobre sucesión de empresas contenidas en la normativa laboral.
Dos. En
aquellos supuestos en los que, excepcionalmente, en cumplimiento de una
sentencia judicial, o previa tramitación de un procedimiento que garantice
los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, el personal
referido en el apartado 1.a) anterior sea incorporado a sociedades
mercantiles públicas, las incorporaciones que se produzcan de acuerdo con lo
previsto en este apartado, no se
contabilizarán como personal de nuevo ingreso del cómputo de la tasa de reposición
de efectivos.
Tres. Lo
establecido en esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al
amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1. 13.ª y 18.ª, así como del
artículo 156.1 de la Constitución.
Disposición adicional trigésima
cuarta.
Exigencia de responsabilidades en
las Administraciones Públicas y entidades dependientes de las mismas por la
utilización de la contratación laboral.
Uno. Los
contratos de trabajo de personal laboral en las Administraciones Públicas y
en su sector público, cualquiera que sea la duración de los mismos, deberán
formalizarse siguiendo las prescripciones y en los términos establecidos en
el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa reguladora de la
contratación laboral, así como de acuerdo con los previsiones de la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, siéndoles de
aplicación los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el
acceso al empleo público, y debiendo respetar en todo caso lo dispuesto en la
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas, y cualquier otra normativa en
materia de incompatibilidades.
Dos. Los
órganos competentes en materia de personal en cada una de las Administraciones
Públicas y en las entidades que conforman su Sector Público Instrumental
serán responsables del cumplimiento de la citada normativa, y en especial
velarán para evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación
laboral temporal que pueda dar lugar a la conversión de un contrato temporal
en indefinido no fijo.
Así mismo,
los órganos de personal citados no podrán atribuir la condición de indefinido
no fijo a personal con un contrato de trabajo temporal, ni a personal de
empresas que a su vez tengan un contrato administrativo con la Administración
respectiva, salvo cuando ello se derive de una resolución judicial.
Tres. Las
actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de
responsabilidades a los titulares de los órganos referidos en el apartado
segundo, de conformidad con la normativa vigente en cada una de las
Administraciones Públicas.
Cuatro.
Las Administraciones Públicas promoverán en sus ámbitos respectivos el
desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de
esta disposición así como una actuación coordinada de los distintos órganos
con competencia en materia de personal.
Cinco. La
presente disposición, que tiene vigencia indefinida y surtirá efectos a las
actuaciones que se lleven a cabo tras su entrada en vigor, se dicta al amparo
del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, en lo relativo al régimen
jurídico de las Administraciones Públicas y el sistema de responsabilidad de
todas las Administraciones Públicas.
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