En el seguimiento que estoy efectuando del
proyecto de ley de presupuestos generales del Estado para 2017, acompaño en
esta entrada el texto de dos importantes preceptos desde la perspectiva laboral
y administrativa, como son la disposición adicional vigésimo sexta
(inicialmente vigésimo séptima), objeto de detallada atención en una entrada anterior,
que versa sobre las limitaciones a la incorporación del personal laboral al
sector público, y la disposición adicional trigésimo quinta que regula la
exigencia de responsabilidades en las Administraciones Públicas y entidades
dependientes de las mismas por la utilización de la contratación laboral.
Como comprobarán los lectores y lectoras, son
mínimas las modificaciones introducidas desde el texto originario del Proyecto
de Ley hasta el aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 1 de junio
y que ha sido remitido al Senado. De acuerdo a lo previsto en el calendario de
tramitación del proyecto en la Cámara Alta, este deberá ser aprobado en el
pleno de la última semana de junio. Dada la composición del Senado, es probable
que no haya ninguna modificación del texto remitido por el Congreso, y que la
norma pueda entrar en vigor el mes de julio. Pero, en cualquier caso, habrá que
esperar su tramitación.
Proyecto
de ley.
|
Ponencia
|
Comisión
de Presupuestos
|
Pleno
del Congreso.
|
Limitaciones a la incorporación de personal laboral
al sector público.
Uno.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, las
Administraciones Públicas del artículo 2 del texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, no podrán considerar como empleados
públicos de su artículo 8, ni podrán incorporar en dicha condición en una
Administración Pública o en una entidad de derecho público:
a)
A los trabajadores de los contratistas de concesiones de obras o de servicios
públicos o de cualquier otro contrato adjudicado por las Administraciones
Públicas previstas en el artículo 2.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, cuando los contratos se extingan por su
cumplimiento, por resolución, incluido el rescate, o si se adopta el
secuestro o intervención del servicio conforme a la legislación de contratos
del sector público que resultase aplicable a los mismos.
b)
Al personal laboral que preste servicios en sociedades mercantiles públicas,
fundaciones del sector público, consorcios, en personas jurídicas societarias
o fundacionales que vayan a integrarse en una Administración Pública.
Al
personal referido en los apartados anteriores le serán de aplicación las
previsiones sobre sucesión de empresas contenidas en la normativa laboral.
Dos.
En aquellos supuestos en los que, excepcionalmente, en cumplimiento de una
sentencia judicial, o previa tramitación de un procedimiento que garantice
los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, el personal
referido en el apartado 1.a) anterior sea incorporado a sociedades mercantiles
públicas, las incorporaciones que se produzcan de acuerdo con lo previsto en
este apartado, se contabilizarán como personal de nuevo ingreso del cómputo
de la tasa de reposición de efectivos, quedando
sujeto a los límites y requisitos establecidos en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
Tres.
Lo establecido en esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta
al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1. 13.ª y 18.ª, así como del
artículo 156.1 de la Constitución.
Exigencia de responsabilidades en las Administraciones
Públicas y entidades dependientes de las mismas por la utilización de la
contratación laboral.
Uno.
Los contratos de trabajo de personal laboral en las Administraciones Públicas
y en su sector público, cualquiera que sea la duración de los mismos, deberán
formalizarse siguiendo las prescripciones y en los términos establecidos en
el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa reguladora de la
contratación laboral, así como de acuerdo con los previsiones de la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, siéndoles de
aplicación los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el
acceso al empleo público, y debiendo respetar en todo caso lo dispuesto en la
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas, y cualquier otra normativa en
materia de incompatibilidades.
Dos.
Los órganos competentes en materia de personal en cada una de las
Administraciones Públicas y en las entidades que conforman su Sector Público Instrumental
serán responsables del cumplimiento de la citada normativa, y en especial
velarán para evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación
laboral temporal que pueda dar lugar a la conversión de un contrato temporal
en indefinido no fijo.
Así
mismo, los órganos de personal citados no podrán atribuir la condición de
indefinido no fijo a personal con
un
contrato de trabajo temporal, ni a personal de empresas que a su vez tengan
un contrato administrativo con la Administración respectiva, salvo cuando
ello se derive de una resolución judicial.
Tres.
Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia
de responsabilidades a los titulares de los órganos referidos en el apartado
segundo, de conformidad con la normativa vigente en cada una de las
Administraciones Públicas.
Cuatro.
Las Administraciones Públicas promoverán en sus ámbitos respectivos el
desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de
esta disposición así como una actuación coordinada de los distintos órganos
con competencia en materia de personal.
Cinco.
La presente disposición, que tiene vigencia indefinida y surtirá efectos a
las actuaciones que se lleven a cabo tras su entrada en vigor, se dicta al
amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, en lo relativo al régimen
jurídico de las Administraciones Públicas y el sistema de responsabilidad de
todas las Administraciones Públicas.
|
Disposición
adicional vigésima séptima.
Limitaciones a
la incorporación de personal laboral al sector público.
Uno.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, las
Administraciones Públicas del artículo 2 del texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, no podrán considerar como empleados públicos de su
artículo 8, ni podrán incorporar en dicha condición en una Administración
Pública o en una entidad de derecho público:
a)
A los trabajadores de los contratistas de concesiones de obras o de servicios
públicos o de cualquier otro contrato adjudicado por las Administraciones
Públicas previstas en el artículo 2.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, cuando los contratos se extingan por su
cumplimiento, por resolución, incluido el rescate, o si se adopta el
secuestro o intervención del servicio conforme a la legislación de contratos
del sector público que resultase aplicable a los mismos.
b)
Al personal laboral que preste servicios en sociedades mercantiles públicas,
fundaciones del sector público, consorcios, en personas jurídicas societarias
o fundacionales que vayan a integrarse en una Administración Pública.
Al
personal referido en los apartados anteriores le serán de aplicación las
previsiones sobre sucesión de empresas contenidas en la normativa laboral.
Dos.
En aquellos supuestos en los que, excepcionalmente, en cumplimiento de una
sentencia judicial, o previa tramitación de un procedimiento que garantice
los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, el personal
referido en el apartado 1.a) anterior sea incorporado a sociedades
mercantiles públicas, las incorporaciones que se produzcan de acuerdo con lo
previsto en este apartado, se contabilizarán como personal de nuevo ingreso
del cómputo de la tasa de reposición de efectivos, quedando sujeto a los límites y requisitos establecidos en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
Tres.
Lo establecido en esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta
al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1. 13.ª y 18.ª, así como del
artículo 156.1 de la Constitución.
Disposición
adicional trigésima quinta.
Exigencia de
responsabilidades en las Administraciones Públicas y entidades dependientes
de las mismas por la utilización de la contratación laboral.
Uno.
Los contratos de trabajo de personal laboral en las Administraciones Públicas
y en su sector público, cualquiera que sea la duración de los mismos, deberán
formalizarse siguiendo las prescripciones y en los términos establecidos en
el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa reguladora de la
contratación laboral, así como de acuerdo con los previsiones de la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, siéndoles de
aplicación los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el
acceso al empleo público, y debiendo respetar en todo caso lo dispuesto en la
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas, y cualquier otra normativa en
materia de incompatibilidades.
Dos.
Los órganos competentes en materia de personal en cada una de las
Administraciones Públicas y en las entidades que conforman su Sector Público
Instrumental serán responsables del cumplimiento de la citada normativa, y en
especial velarán para evitar cualquier tipo de irregularidad en la
contratación laboral temporal que pueda dar lugar a la conversión de un
contrato temporal en indefinido no fijo.
Así
mismo, los órganos de personal citados no podrán atribuir la condición de
indefinido no fijo a personal con un contrato de trabajo temporal, ni a
personal de empresas que a su vez tengan un contrato administrativo con la
Administración respectiva, salvo cuando ello se derive de una resolución
judicial.
Tres.
Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia
de responsabilidades a los titulares de los órganos referidos en el apartado
segundo, de conformidad con la normativa vigente en cada una de las
Administraciones Públicas.
Cuatro.
Las Administraciones Públicas promoverán en sus ámbitos respectivos el
desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de
esta disposición así como una actuación coordinada de los distintos órganos
con competencia en materia de personal.
Cinco.
La presente disposición, que tiene vigencia indefinida y surtirá efectos a
las actuaciones que se lleven a cabo tras su entrada en vigor, se dicta al
amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, en lo relativo al régimen
jurídico de las Administraciones Públicas y el sistema de responsabilidad de
todas las Administraciones Públicas.
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Disposición
adicional vigésima séptima.
Limitaciones a
la incorporación de personal laboral al sector público.
Uno.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, las
Administraciones Públicas del artículo 2 del texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, no podrán considerar como empleados
públicos de su artículo 8, ni podrán incorporar en dicha condición en una
Administración Pública o en una entidad de derecho público:
a)
A los trabajadores de los contratistas de concesiones de obras o de servicios
públicos o de cualquier otro contrato adjudicado por las Administraciones
Públicas previstas en el artículo 2.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, cuando los contratos se extingan por su
cumplimiento, por resolución, incluido el rescate, o si se adopta el
secuestro o intervención del servicio conforme a la legislación de contratos
del sector público que resultase aplicable a los mismos.
b)
Al personal laboral que preste servicios en sociedades mercantiles públicas,
fundaciones del sector público, consorcios, en personas jurídicas societarias
o fundacionales que vayan a integrarse en una Administración Pública.
Al
personal referido en los apartados anteriores le serán de aplicación las
previsiones sobre sucesión de empresas contenidas en la normativa laboral.
Dos.
En aquellos supuestos en los que, excepcionalmente, en cumplimiento de una
sentencia judicial, o previa tramitación de un procedimiento que garantice
los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, el personal
referido en el apartado 1.a) anterior sea incorporado a sociedades
mercantiles públicas, las incorporaciones que se produzcan de acuerdo con lo
previsto en este apartado, se contabilizarán como personal de nuevo ingreso
del cómputo de la tasa de reposición de efectivos, quedando sujeto a los límites y requisitos establecidos en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
Tres.
Lo establecido en esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta
al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 18.ª, así como del
artículo 156.1 de la Constitución.
Disposición
adicional trigésima quinta.
Exigencia de
responsabilidades en las Administraciones Públicas y entidades dependientes
de las mismas por la utilización de la contratación laboral.
Uno.
Los contratos de trabajo de personal laboral en las Administraciones Públicas
y en su sector público, cualquiera que sea la duración de los mismos, deberán
formalizarse siguiendo las prescripciones y en los términos establecidos en
el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa reguladora de la
contratación laboral, así como de acuerdo con los previsiones de la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, siéndoles de
aplicación los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el
acceso al empleo público, y debiendo respetar en todo caso lo dispuesto en la
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas, y cualquier otra normativa en
materia de incompatibilidades.
Dos.
Los órganos competentes en materia de personal en cada una de las
Administraciones Públicas y en las entidades que conforman su Sector Público
Instrumental serán responsables del cumplimiento de la citada normativa, y en
especial velarán para evitar cualquier tipo de irregularidad en la
contratación laboral temporal que pueda dar lugar a la conversión de un
contrato temporal en indefinido no fijo.
Así
mismo, los órganos de personal citados no podrán atribuir la condición de
indefinido no fijo a personal con
un
contrato de trabajo temporal, ni a personal de empresas que a su vez tengan
un contrato administrativo con la Administración respectiva, salvo cuando
ello se derive de una resolución judicial.
Tres.
Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia
de responsabilidades a los titulares de los órganos referidos en el apartado
segundo, de conformidad con la normativa vigente en cada una de las
Administraciones Públicas.
Cuatro.
Las Administraciones Públicas promoverán en sus ámbitos respectivos el
desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de
esta disposición así como una actuación coordinada de los distintos órganos
con competencia en materia de personal.
Cinco.
La presente disposición, que tiene vigencia indefinida y surtirá efectos a
las actuaciones que se lleven a cabo tras su entrada en vigor, se dicta al
amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, en lo relativo al régimen
jurídico de las Administraciones Públicas y el sistema de responsabilidad de
todas las Administraciones Públicas.
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Disposición
adicional vigésima sexta.
Limitaciones a
la incorporación de personal laboral al sector público.
Uno.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, las Administraciones
Públicas del artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, no podrán considerar como empleados públicos de su artículo 8, ni
podrán incorporar en dicha condición en una Administración Pública o en una
entidad de derecho público:
a)
A los trabajadores de los contratistas de concesiones de obras o de servicios
públicos o de cualquier otro contrato adjudicado por las Administraciones
Públicas previstas en el artículo 2.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, cuando los contratos se extingan por su
cumplimiento, por resolución, incluido el rescate, o si se adopta el
secuestro o intervención del servicio conforme a la legislación de contratos
del sector público que resultase aplicable a los mismos.
b)
Al personal laboral que preste servicios en sociedades mercantiles públicas,
fundaciones del sector público, consorcios, en personas jurídicas societarias
o fundacionales que vayan a integrarse en una Administración Pública.
Al
personal referido en los apartados anteriores le serán de aplicación las
previsiones sobre sucesión de empresas contenidas en la normativa laboral.
Dos.
En aquellos supuestos en los que, excepcionalmente, en cumplimiento de una
sentencia judicial, o previa tramitación de un procedimiento que garantice
los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, el personal
referido en el apartado 1.a) anterior sea incorporado a sociedades
mercantiles públicas, las incorporaciones que se produzcan de acuerdo con lo
previsto en este apartado, no se contabilizarán como personal de nuevo
ingreso del cómputo de la tasa de reposición de efectivos.
Tres.
Lo establecido en esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta
al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1. 13.ª y 18.ª, así como del
artículo 156.1 de la Constitución.
Disposición
adicional trigésima cuarta.
Exigencia de
responsabilidades en las Administraciones Públicas y entidades dependientes
de las mismas por la utilización de la contratación laboral.
Uno.
Los contratos de trabajo de personal laboral en las Administraciones Públicas
y en su sector público, cualquiera que sea la duración de los mismos, deberán
formalizarse siguiendo las prescripciones y en los términos establecidos en
el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa reguladora de la
contratación laboral, así como de acuerdo con los previsiones de la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, siéndoles de
aplicación los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el
acceso al empleo público, y debiendo respetar en todo caso lo dispuesto en la
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas, y cualquier otra normativa en
materia de incompatibilidades.
Dos.
Los órganos competentes en materia de personal en cada una de las
Administraciones Públicas y en las entidades que conforman su Sector Público
Instrumental serán responsables del cumplimiento de la citada normativa, y en
especial velarán para evitar cualquier tipo de irregularidad en la
contratación laboral temporal que pueda dar lugar a la conversión de un
contrato temporal en indefinido no fijo.
Así
mismo, los órganos de personal citados no podrán atribuir la condición de
indefinido no fijo a personal con un contrato de trabajo temporal, ni a
personal de empresas que a su vez tengan un contrato administrativo con la
Administración respectiva, salvo cuando ello se derive de una resolución
judicial.
Tres.
Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia
de responsabilidades a los titulares de los órganos referidos en el apartado
segundo, de conformidad con la normativa vigente en cada una de las
Administraciones Públicas.
Cuatro.
Las Administraciones Públicas promoverán en sus ámbitos respectivos el
desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de
esta disposición así como una actuación coordinada de los distintos órganos
con competencia en materia de personal.
Cinco.
La presente disposición, que tiene vigencia indefinida y surtirá efectos a
las actuaciones que se lleven a cabo tras su entrada en vigor, se dicta al
amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, en lo relativo al régimen
jurídico de las Administraciones Públicas y el sistema de responsabilidad de
todas las Administraciones Públicas.
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