3. Los cambios en el art. 130 del PL de CSP.
Más adelante, el13 de agosto, entré ya en el examen del Proyecto de LCSP, para destacar lasimportantes modificaciones de contenido social y laboral que se habían operadoen su tramitación parlamentaria en el Congreso, con especial atención al art.
130, regulador de la información sobre las condiciones de subrogación en los
contratos de trabajo. Aquí está la parte más relevante de mi explicación.
Llamo la atención
en especial sobre la nueva redacción del apartado 130 tras el informe de la
ponencia, que es la siguiente: “En caso de que una Administración Pública
decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo
prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del
personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio
colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general”.
La nueva norma
incorpora las enmiendas núms. 8778 (GPM. PDeCat), 252 (ERC) y 595 (Grupo
socialista).
Obsérvese que la
justificación de la enmienda es prácticamente idéntica en la redacción de la
justificación de cada una de ellas, y que parece ponerse el acento no en os
trabajadores sino en los operadores económicos que prestaban con anterioridad
el servicio: “No es otra que la de aportar seguridad jurídica a los
licitadores, que en el caso de que una Administración tome una decisión
unilateral como es la internalización de lo que hasta la fecha había sido un
servicio externo, se encuentran con la obligación de asumir los elevados costes
de finiquitar al personal que hasta la fecha prestaba el servicio. Se trata
simplemente de aplicar a las administraciones públicas las mismas normas de
subrogación que tienen que aplicar los operadores privados” (núm. 877); “No es
otra que la de aportar seguridad jurídica a los licitadores, que en el caso de
que una Administración tome una decisión unilateral como es la internalización
de lo que hasta la fecha había sido un servicio externo, se encuentran con la
obligación de asumir los elevados costes de finiquitar al personal que hasta la
fecha prestaba el servicio. Se trata simplemente de aplicar a las
administraciones públicas las mismas normas de subrogación que tienen que
aplicar los operadores privados” (núm. 252); “Aportar seguridad jurídica a los
licitadores, que en el caso de que una Administración tome una decisión
unilateral como es la internalización de lo que hasta la fecha había sido un
servicio externo, se encuentran con la obligación de asumir los elevados costes
de finiquitar al personal que hasta la fecha prestaba el servicio. Se trata
simplemente de aplicar a las administraciones públicas las mismas normas de
subrogación que tienen que aplicar los operadores privados” (núm. 595).
La pregunta que
dejo en el aire, y para la que no tengo respuesta, es quién ha redactado la
enmienda y cuál es el motivo de que haya sido acogida por los tres grupos
parlamentarios citados. No hay explicación alguna en el breve debate
parlamentario de comisión. Será interesante conocer el parecer de los
responsables políticos de las Corporaciones Locales.
LCSP 2011
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Proyecto
de Ley (2-12-2016)
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Informe
Ponencia (26-7-2017)
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Texto
aprobado en comisión (competencia legislativa plena) 27-7-2017
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Artículo
120.
En
aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse
como empleador en determinadas relaciones laborales, el órgano de
contratación deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la
documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los
contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte
necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará
tal medida.
A estos
efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato
a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores
afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de
contratación, a requerimiento de éste.
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Artículo
130.
Cuando una
norma legal o el correspondiente Convenio Colectivo imponga al adjudicatario
la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones
laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberá
facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la documentación
complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos de los
trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para
permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal
medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en
cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
A estos
efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato
a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores
afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de
contratación, a requerimiento de este.
El pliego
de cláusulas administrativas particulares contemplará necesariamente la
imposición de penalidades al contratista dentro de los límites establecidos
en el artículo 190 para el supuesto de incumplimiento por el mismo de la
obligación prevista en este artículo.
Así mismo,
y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el
artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el pliego de
cláusulas administrativas particulares contemplará la obligación del
contratista de responder de los salarios impagados a los trabajadores
afectados por subrogación, aún en el supuesto de que se resuelva el contrato
y aquellos sean subrogados por el nuevo contratista. En este caso, la
Administración, una vez acreditada la falta de pago de los citados salarios,
podrá proceder a la retención de las cantidades debidas al contratista para
garantizar el pago de los citados salarios, y a la no devolución de la
garantía definitiva en tanto no se acredite el abono de estos.
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Artículo
130.
1. Cuando una norma legal un convenio
colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga
al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas
relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación
deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre
las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la
subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los
costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente
que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente
artículo.
A estos efectos, la empresa que viniese
efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la
condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a
proporcionar la referida información al órgano de contratación, a
requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se
deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose:
el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato,
jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual
de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los
trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará al
nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el
anterior contratista.
2 (nuevo). Lo dispuesto en este artículo
respecto de la subrogación de trabajadores resultará igualmente de aplicación
a los socios trabajadores de las cooperativas cuando éstos estuvieran
adscritos al servicio o actividad objeto de la subrogación.
Cuando la empresa que viniese efectuando
la prestación objeto del contrato a adjudicar fuese un Centro Especial de
Empleo, la empresa que resulte adjudicataria tendrá la obligación de subrogarse
como empleador de todas las personas con discapacidad que vinieran
desarrollando su actividad en la ejecución del referido contrato.
3 (nuevo). En caso de que una
Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la
fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la
subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal,
un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia
general.
4. El pliego de cláusulas administrativas
particulares contemplará necesariamente la imposición de penalidades al
contratista dentro de los límites establecidos en el artículo 190 para el
supuesto de incumplimiento por el mismo de la obligación prevista en este
artículo.
5 (nuevo). En el caso de que una vez
producida la subrogación los costes laborales fueran superiores a los que se
desprendieran de la información facilitada por el antiguo contratista al
órgano de contratación, el contratista tendrá acción directa contra el antiguo
contratista.
6. Asimismo, y sin perjuicio de la
aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 44 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el pliego de cláusulas
administrativas particulares siempre contemplará la obligación del
contratista de responder de los salarios impagados a los trabajadores
afectados por subrogación, así como de las cotizaciones a la Seguridad
social devengadas, aún en el supuesto de que se resuelva el contrato y
aquellos sean subrogados por el nuevo contratista, sin que en ningún caso
dicha obligación corresponda a este último. En este caso, la
Administración, una vez acreditada la falta de pago de los citados salarios, procederá
a la retención de las cantidades debidas al contratista para garantizar
el pago de los citados salarios, y a la no devolución de la garantía
definitiva en tanto no se acredite el abono de éstos.
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Artículo
130.
1. Cuando una norma legal un convenio
colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga
al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas
relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación
deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre
las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la
subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los
costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente
que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente
artículo.
A estos efectos, la empresa que viniese
efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la
condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a
proporcionar la referida información al órgano de contratación, a
requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán
aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el
convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de
contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario
bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables
a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración
comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada
por el anterior contratista.
2. Lo dispuesto en este artículo
respecto de la subrogación de trabajadores resultará igualmente de aplicación
a los socios trabajadores de las cooperativas cuando éstos estuvieran
adscritos al servicio o actividad objeto de la subrogación.
Cuando la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del
contrato a adjudicar fuese un Centro Especial de Empleo, la empresa que
resulte adjudicataria tendrá la obligación de subrogarse como empleador de
todas las personas con discapacidad que vinieran desarrollando su actividad
en la ejecución del referido contrato.
3. En caso de que una Administración Pública decida prestar directamente
un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador
económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si
así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de
negociación colectiva de eficacia general
4. El pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará
necesariamente la imposición de penalidades al contratista dentro de los
límites establecidos en el artículo 192 para el supuesto de incumplimiento
por el mismo de la obligación prevista en este artículo.
5. En el caso de que una vez producida
la subrogación los costes laborales fueran superiores a los que se
desprendieran de la información facilitada por el antiguo contratista al
órgano de contratación, el contratista tendrá acción directa contra el
antiguo contratista.
6. Asimismo, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo
establecido en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, el pliego de cláusulas administrativas particulares siempre
contemplará la obligación del contratista de responder de los salarios
impagados a los trabajadores afectados por subrogación, así como de las
cotizaciones a la Seguridad social devengadas, aún en el supuesto de que se
resuelva el contrato y aquellos sean subrogados por el nuevo contratista, sin
que en ningún caso dicha obligación corresponda a este último. En este caso,
la Administración, una vez acreditada la falta de pago de los citados
salarios, procederá a la retención de las cantidades debidas al contratista
para garantizar el pago de los citados salarios, y a la no devolución de la
garantía definitiva en tanto no se acredite el abono de éstos.
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4. La prioridad de los convenios sectoriales a efectos
de fijación de criterios de subrogación y de normativa aplicable sobre
condiciones de trabajo.
Por último, merefiero a la entrada publicada el 22 de octubre, en la que puse de manifiestocomo la composición del Congreso en la nueva legislatura había provocado ladesestimación de las tres enmiendas introducidas por el grupo popular en el Senado,en las que se suprimía la referencia a la prioridad del convenio colectivo
sectorial que sí había quedado recogida en el texto aprobado por la Cámara
baja. Aquí está la parte más relevante de mi exposición:
A) El jueves19 de
octubre fue definitivamente aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados
el “Proyecto de Ley de contratos del sector público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014”, que había iniciado
su tramitación parlamentaria mediante la publicación en el Boletín Oficial del
Congreso el 2 de diciembre de 2016. La norma, según estipula la disposición
final decimosexta, entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el
BOE.
En mi análisis de
los cambios operados por el Senado en el texto aprobado por el Congreso expuse
que “El texto ha sido remitido ya al Senado para su tramitación a partir del
mes de septiembre, y es muy razonable pensar que no se producirán, si es que se
produce alguno, cambios de importancia en el proyecto de ley, dada la mayoría
absoluta del grupo popular en la cámara alta”. Poco después, al dar mi parecer
sobre las enmiendas incorporadas en el Senado, manifesté que “parece lógico pensar
que el proyecto remitido por el Congreso será modificado en un aspecto laboral
sustancialmente relevante y que había merecido una valoración positiva por el
mundo sindical, para rechazar la aplicación automática del convenio colectivo
sectorial cuando exista, por lo que seguirá siendo de aplicación la normativa
de la LET y sus reglas sobre articulación de las unidades negociadoras y la
prioridad aplicativa del convenio de empresa cuando exista y regule las
materias a que se refiere el art. 84.2 de la LET”.
Ya sea por el
convulso mapa político actual, o bien porque la dinámica parlamentaria de los
grupos políticos en el Congreso y el Senado (y me refiero ahora concretamente a
la del grupo popular) no parecen precisamente bien coordinadas, (me inclino por
la primera hipótesis) mis dotes de adivino o pitoniso político han quedado una
vez más por los suelos, aunque les puedo asegurar que en esta ocasión no
lamento en absoluto haberme equivocado, ya que es bien conocida mi valoración
crítica de la reforma laboral operada en 2012 (primero por el Real Decreto-Ley
3/2012 y después por la Ley 3/2012 de 6 de julio, con varias modificaciones
posteriores) por lo que respecta a la prioridad otorgada a los convenios
colectivos de empresa y el consiguiente debilitamiento de la negociación
colectiva sectorial como eje vertebrador de las relaciones de trabajo en los
distintos sectores de actividad.
En mi explicación
de las enmiendas incorporadas en Senado expuse lo siguiente: “Ciertamente, me
sorprendió comprobar que el texto aprobado por el Congreso incluía referencias expresas a la aplicación de los
convenios colectivos sectoriales (es decir, una tesis defendida por las
organizaciones sindicales y gran parte de los grupos políticos de la
oposición), dada la regulación vigente en la Ley del Estatuto de los
trabajadores y la prioridad aplicativa que esta norma concede en ámbitos muy
relevantes (fue, recuérdenlo, una de las “estrellas” de la reforma laboral de
2012 más firmemente defendida por sus redactores) al convenio colectivo de
empresa. En concreto, me refiero a las menciones contenidas en los arts. 122
(Pliegos de cláusulas administrativas particulares), 149 (Ofertas anormalmente
bajas) y 202 (Condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter
social, ético, medioambiental o de otro orden).
La razón de la
expresa mención a tales convenios
sectoriales, y por tanto a su obligatorio respeto con independencia de la
posible existencia de un convenio de empresa, pudo haberse debido a la búsqueda
de acuerdos en el seno de la ponencia (obviamente necesarios dada la
composición actual de la Cámara Baja), y quizás también (y no me parece
descartable en modo alguno está hipótesis) a que el conocimiento de la
normativa laboral por parte de los miembros de la ponencia y de la comisión del
grupo parlamentario popular no tuviera, lógicamente, la misma entidad que el
ámbito en el que se desarrolla habitualmente su actividad parlamentaria.
Pero, quien sí
tiene sin duda conocimiento de la normativa son los parlamentarios populares de
la comisión de empleo, y por supuesto los responsables del Ministerio de Empleo
y Seguridad Social. O, al menos, eso es lo que parece visto que las tres
únicas, e importantes enmiendas, al proyecto de ley que el grupo popular ha
presentado en el Senado, se dirigen precisamente a los tres artículos citados,
y todas ellas tienen una finalidad común, cuál es la desaparición de la referencia
expresa a la aplicación prioritaria de los convenios colectivos sectoriales,
con la argumentación que sin duda habrán preparado laboralistas (del grupo
parlamentario o del MEySS) de la libertad de fijación de los ámbitos de
negociación, de la posibilidad de disponer de un convenio colectivo de empresa,
y de la prioridad aplicativa que se concede al mismo en el art. 84 de la LET”.
Las enmiendas
incorporadas en el Senado fueron rechazadas por el Congreso por 171votos en
contra, frente a los 164 votos favorables obtenidos, siendo sin duda relevante
el voto negativo de los diputados del Partido Nacionalista Vasco. Recordemos
que el texto remitido al Senado había sido aprobado por la Comisión de Hacienda
y Administraciones Públicas del Congreso, con competencia legislativa plena,
con 20 votos a favor y 17 abstenciones.
¿Se inicia de esta
forma la contrarreforma laboral de 2012, aunque sea por una vía indirecta no
estrictamente laboral, como es una norma administrativa, o es pronto para
lanzar, con fundamento de causa, esta afirmación? No me atrevo a seguir
pronosticando, vistas ya mis inexistentes dotes de adivino político, pero sí
afirmo, con fundamento de causa, que la dinámica parlamentaria actual,
consecuencia de la convulsa situación política, unida a los resultados
electorales de junio de 2016, pueden hacer posible unos cambios sustanciales en
aquella reforma, siendo no menos relevantes los acuerdos que se alcancen entre
el gobierno y los agentes sociales en las distintas mesas abiertas de diálogo
social.
B) Es importante
recordar cuáles son los preceptos de la nueva Ley que incorporan referencias
expresas a los convenios colectivos sectoriales. Es decir, nos hemos de fijar
en aquellos preceptos que pretendieron ser modificados por tres enmiendas
aprobadas en el Senado a propuesta del grupo popular.
a) Artículo 122.
Pliego de cláusulas administrativas particulares (Texto definitivo).
En los pliegos de
cláusulas administrativas particulares se incluirán los criterios de solvencia
y adjudicación del contrato; las consideraciones sociales, laborales y
ambientales que como criterios de solvencia, de adjudicación o como condiciones
especiales de ejecución se establezcan; los pactos y condiciones definidores de
los derechos y obligaciones de las partes del contrato; la previsión de cesión
del contrato salvo en los casos en que la misma no sea posible de acuerdo con
lo establecido en el segundo párrafo del artículo 212.1; la obligación del
adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores
conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación; y las demás menciones
requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo. En el caso de contratos
mixtos, se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento
y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones
fusionadas en ellos”.
La enmienda
aprobada en el trámite parlamentario del Senado, así como su fundamentación,
era la siguiente:
Se proponía la
modificación del inciso “la obligación del adjudicatario de cumplir las
condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo
sectorial de aplicación”, por el de “la obligación del adjudicatario de cumplir
las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo que sea de
aplicación”.
Se justificaba
porque “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83.1 del Estatuto de los
Trabajadores, que recoge lo que es un principio esencial de la negociación
colectiva, “Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las
partes acuerden”. De acuerdo con lo anterior, pueden existir unidades de
negociación y por ende convenios colectivos de ámbito funcional diverso, desde
empresa o centro de trabajo hasta el nivel sectorial.
La redacción
actual del artículo 122.2 desconoce la posibilidad de que en el convenio
colectivo de empresa se establezcan condiciones de trabajo distintas de las que
se prevén en el convenio colectivo sectorial, de acuerdo con lo que prevé el
art. 84 del Estatuto de los Trabajadores.
Por lo tanto, no
puede establecerse en este artículo 122.2 que una empresa haya de cumplir con
lo establecido en el convenio sectorial si cuenta con un convenio colectivo
propio. Incluso podría producirse el caso de que las condiciones salariales del
convenio sectorial fueran inferiores a las del convenio de empresa aplicable”.
b) Artículo 149.
Ofertas anormalmente bajas (Texto definitivo).
…. En todo caso,
los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son
anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no
cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o
laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento de los
convenios colectivos sectoriales vigentes, en aplicación de lo establecido en
el artículo 199”.
La enmienda
incorporada en el Senado, posteriormente rechazada por el Congreso, y su
fundamentación, era la siguiente:
Se proponía
modificar el inciso “incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos
sectoriales vigentes”, por el de “incluyendo el incumplimiento de los convenios
colectivos aplicables vigentes”. Se justificaba porque “De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, que recoge lo
que es un principio esencial de la negociación colectiva, “Los convenios
colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden”. De acuerdo
con lo anterior, pueden existir unidades de negociación y por ende convenios
colectivos de ámbitos funcional diverso, desde empresa o centro de trabajo
hasta el nivel sectorial.
La redacción
actual del artículo 149.4 desconoce la posibilidad de que en el convenio
colectivo de empresa se establezcan condiciones de trabajo distintas de las que
se prevén en el convenio colectivo sectorial, de acuerdo con lo que prevé el art.
84 del Estatuto de los Trabajadores.
Por lo tanto, no
puede establecerse en este artículo 149.4 que una empresa haya de cumplir con
lo establecido en el convenio sectorial si cuenta con un convenio colectivo
propio”.
c) Artículo 202.
Condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, ético,
medioambiental o de otro orden.
1. Los órganos de
contratación podrán establecer condiciones especiales en relación con la
ejecución del contrato, siempre que estén vinculadas al objeto del contrato, en
el sentido del artículo 145, no sean directa o indirectamente discriminatorias,
sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de
licitación y en los pliegos.
En todo caso, será
obligatorio el establecimiento en el pliego de cláusulas administrativas
particulares de al menos una de las condiciones especiales de ejecución de
entre las que enumera el apartado siguiente.
2. Estas
condiciones de ejecución podrán referirse, en especial, a consideraciones
económicas, relacionadas con la innovación, de tipo medioambiental o de tipo
social.
… Las
consideraciones de tipo social o relativas al empleo, podrán introducirse,
entre otras, con alguna de las siguientes finalidades: hacer efectivos los
derechos reconocidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos
de las personas con discapacidad; contratar un número de personas con
discapacidad superior al que exige la legislación nacional; promover el empleo
de personas con especiales dificultades de inserción en el mercado laboral, en
particular de las personas con discapacidad o en situación o riesgo de
exclusión social a través de Empresas de Inserción; eliminar las desigualdades
entre el hombre y la mujer en dicho mercado, favoreciendo la aplicación de
medidas que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo; favorecer
la mayor participación de la mujer en el mercado laboral y la conciliación del
trabajo y la vida familiar; combatir el paro, en particular el juvenil, el que
afecta a las mujeres y el de larga duración; favorecer la formación en el lugar
de trabajo; garantizar la seguridad y la protección de la salud en el lugar de
trabajo y el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y
territoriales aplicables; medidas para prevenir la siniestralidad laboral;
otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada
para el empleo, definida en el artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea; o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo
largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las
Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo,
incluidas aquellas consideraciones que busquen favorecer a los pequeños
productores de países en desarrollo, con los que se mantienen relaciones
comerciales que les son favorables tales como el pago de un precio mínimo y una
prima a los productores o una mayor transparencia y trazabilidad de toda la
cadena comercial”.
La enmienda
incorporada en el Senado, y rechazada por el Congreso, así como su
fundamentación, era la siguiente:
Se proponía
modificar el inciso “garantizar la seguridad y la protección de la salud en el
lugar de trabajo y el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y
territoriales aplicables”, por el de “garantizar la seguridad y la protección
de la salud en el lugar de trabajo y el cumplimiento de los convenios
colectivos aplicables”. Se justificaba porque “De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, que recoge lo que es un
principio esencial de la negociación colectiva, “Los convenios colectivos
tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden”. De acuerdo con lo
anterior, pueden existir unidades de negociación y por ende convenios
colectivos de ámbito funcional diverso, desde empresa o centro de trabajo hasta
el nivel sectorial.
La redacción
actual del artículo 202.2 desconoce la posibilidad de que en el convenio
colectivo de empresa se establezcan condiciones de trabajo distintas de las que
se prevén en el convenio colectivo sectorial, de acuerdo con lo que prevé el
art. 84 del Estatuto de los Trabajadores.
Por lo tanto, no
puede establecerse en este artículo 202.2 que una empresa haya de cumplir con
lo establecido en el convenio sectorial si cuenta con un convenio colectivo
propio”.
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