domingo, 14 de mayo de 2017

La afectación del principio constitucional de autonomía local por la disposición adicional vigesimoséptima del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2017.



1. El Consejo deMinistros celebrado el 31 de marzo aprobó el Proyecto de Ley de PresupuestosGenerales del Estado para 2017, que tuvo entrada en el Congreso de los Diputados el 4 de abril, con previsión de su aprobación por el Senado en el último pleno del mes de junio, a efectos de su entrada en vigor a partir de julio.

El primer trámite de enmiendas a la totalidad fue superado tras tres votaciones en las que se produjo un empate a 175 votos entre los partidarios de su tramitación y aquellos que solicitan su devolución al gobierno, al no haber logrado la mayoría quienes se oponían a los mismos. Ahora tocar elaborar el informe de la ponencia y presentarlo a la Comisión de Presupuestos del Congreso, elaboración y aprobación que se llevará a cabo el día 18 de este mes, después de haber examinado las 6.054 enmiendas presentadas por los distintos gruposparlamentarios, publicadas en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputadosel jueves 11 de mayo, que ocupan 4.192 páginas.

El informe de la ponencia será debatido en la Comisión de Presupuestos la semana de 22 al 26 de mayo, y dada la actual composición del Congreso es de prever que puedan producirse modificaciones respecto tanto al texto presentado por el gobierno como, en su caso, al modificado que haya aprobado la ponencia…, pero no adelantemos acontecimientos.

La cercanía de la reunión de la ponencia, y del debate de su informe en comisión como paso previo a la aprobación por el Pleno del Congreso, si este llega a producirse porque ya vimos las dificultades que tuvo el proyecto para superar el trámite de enmiendas a la totalidad, me ha animado a redactar esta nota sobre una disposición adicional, la vigesimoséptima, que considero de especial importancia por su afectación a la autonomía local, que ya despertó mi atención, y también la de otros juristas y demás profesionales que trabajan en las Administraciones Locales en las redes sociales, con ocasión de la primera lectura del proyecto. Este ánimo se ha visto reforzado, además, por la presentación de diversas enmiendas a dicha disposición, en las que se pide su supresión o modificación sustancial, y que serán objeto de comentario más adelante.

En fin, no menos importante en la decisión de redactar esta entrada ha sido el artículo publicado el viernes 12 de mayo por varios alcaldes (Zaragoza, Huesca, A Coruña y Valladolid) con el muy claro, e indubitado, título de “La Disposiciónadicional 27: un candado a la autonomía local”, publicado en el diario electrónico Público.

En dicho artículo, los alcaldes Pedro Santisteve (Zaragoza en Común), Luis Felipe (PSOE), Xulio Ferrreiro (Marea Atlántica) y Oscar Puente (PSOE) califican de “nefasto precedente” el que siente dicha disposición adicional, “cuyo único objetivo”, se afirma con total contundencia, “es dificultar y, en el extremo, imposibilitar la reversión a la gestión directa, por parte de las entidades locales, de los servicios públicos de competencia municipal que se encuentran actualmente siendo prestados en régimen de externalización”, lo que supone por vía indirecta “su prohibición de facto” y no hace “sino socavar aún más el principio de autonomía local”, por lo que consideran “absolutamente necesaria” su retirada e instan a “todos los grupos parlamentarios a trabajar para ello”.

Curiosamente, como veremos más adelante, el grupo político al que pertenecen dos de los citados alcaldes, el PSOE, sólo ha presentado una enmienda a la citada disposición, que no afecta a la modificación más relevante introducida en la misma respecto a las limitaciones a las decisiones de las autoridades locales, aunque es cierto que puede ser, y lo digo porque no he tenido posibilidad de leer todas sus enmiendas, que del conjunto de todas ellas se puede llegar a esa conclusión.

Tampoco han presentado enmiendas al respecto los grupos parlamentarios popular, Ciudadanos, y nacionalista vasco: Más comprensible a mi parecer es la falta de enmiendas por los dos primeros grupos que por el tercero, pero muy probablemente el acuerdo alcanzado a última hora entre el gobierno y el PNV para tramitar los presupuestos tenga algo que ver con ello.

2. Bueno, llevo ya hablando largo rato de la disposición adicional vigesimoséptima del PLPGE y todavía no he transcrito su contenido, quizás presuponiendo, seguro que de forma indebida, que los presupuestos son objeto de atención por toda la ciudadanía desde el inicio de su tramitación, y que todos los lectores y lectoras del blog también participan de dicha atención, y me gustaría ciertamente que fuera así pero no lo creo sinceramente dada la complejidad de la norma, complejidad que también lo es, dicho sin ningún rubor, para mí, y creo que igualmente para buena parte de quienes se dedican  profesionalmente al mundo jurídico. Pues bien, aquí está, con el llamativo título de “Limitaciones a la incorporación depersonal laboral al sector público”:

“Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, las Administraciones Públicas del artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, no podrán considerar como empleados públicos de su artículo 8, ni podrán incorporar en dicha condición en una Administración Pública o en una entidad de derecho público:

a) A los trabajadores de los contratistas de concesiones de obras o de servicios públicos o de cualquier otro contrato adjudicado por las Administraciones Públicas previstas en el artículo 2.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando los contratos se extingan por su cumplimiento, por resolución, incluido el rescate, o si se adopta el secuestro o intervención del servicio conforme a la legislación de contratos del sector público que resultase aplicable a los mismos.

b) Al personal laboral que preste servicios en sociedades mercantiles públicas, fundaciones del sector público, consorcios, en personas jurídicas societarias o fundacionales que vayan a integrarse en una Administración Pública.

Al personal referido en los apartados anteriores le serán de aplicación las previsiones sobre sucesión de empresas contenidas en la normativa laboral.

Dos. En aquellos supuestos en los que, excepcionalmente, en cumplimiento de una sentencia judicial, o previa tramitación de un procedimiento que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, el personal referido en el apartado 1.a) anterior sea incorporado a sociedades mercantiles públicas, las incorporaciones que se produzcan de acuerdo con lo previsto en este apartado, se contabilizarán como personal de nuevo ingreso del cómputo de la tasa de reposición de efectivos, quedando sujeto a los límites y requisitos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Tres. Lo establecido en esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1. 13ª y 18ª, así como del artículo 156.1 de la Constitución”.

En la Exposiciónde motivos sólo encontramos tres líneas referidas expresamente a esta disposición, aunque muy claras respecto a la finalidad pretendida por la norma: “para regular situaciones de cambio de modalidad de gestión indirecta a directa de servicios públicos y también de obras públicas de titularidad de la Administración se establecen limitaciones a la incorporación de servicios públicos”.

3. Antes de proceder a su examen y de las enmiendas presentadas por diputados del grupo mixto, Esquerra Republicana, Unidos Podemos – En Comú Podem -En Marea, y socialista, vale la pena fijar nuestra atención en la valoración que dicha disposición ha merecido por algún ayuntamiento y por fuerzas políticas y grupos sociales, todas ellas disponibles en las redes. Sin ningún ánimo de exhaustividad destaco cuatro de ellas:


“El Gobierno central ha incorporado una disposición en el proyecto de Presupuestos Generales del Estado para 2017 con la que se limita la incorporación a la administración de trabajadores de servicios actualmente externalizados a empresas privadas. El Gobierno local considera que este apartado, incorporado en las cuentas de este año, pretende paralizar el creciente número de remunicipalizaciones impulsadas desde 2015 por gobiernos locales de izquierdas en toda España. En A Coruña, está en fase avanzada la recuperación del servicio de bibliotecas, hasta ahora en manos de la concesionaria Eulen

… El Gobierno municipal considera que con esta incorporación del Ministerio de Hacienda lo que se pretende es "inviabilizar" cualquier intento de recuperar servicios externalizados por parte de los ayuntamientos. "Externalizaciones incorporadas, precisamente, por gobiernos que aplicaron políticas neoliberales", señala la concejal de Facenda, Eugeina Vieto. ..”..


“(La) Disposición adicional vigésima séptima introduce un verdadero caballo de Troya que atenta contra la autonomía municipal al impedir la incorporación como empleados públicos a los trabajadores de las empresas privatizadas. De esta forma será prácticamente imposible que se materialicen procesos de remunicipalización de cierta envergadura, con un volumen de trabajadores considerable. Esta Disposición atenta, además, contra los derechos laborales de los trabajadores y restringe drásticamente la democracia en tanto que los ciudadanos o sus representantes electos no podrán optar por modelos de gestión públicos una vez hayan sido privatizados, quedando condenados a sufrir el oligopolio de las tres multinacionales que hacen negocio con el Derecho Humano al agua y el saneamiento. La Red Agua Pública llama a todas las fuerzas políticas con representación en el Congreso de los Diputados a rechazar la Disposición adicional vigésima séptima del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017.


“Uno de los temas más importantes que ha pasado ciertamente desapercibido es el incorporado en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado 1 , aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 31 de marzo de 2017, y publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 6 de abril de 2017, en el que figura en su disposición adicional vigésimo séptima en referencia a la limitación de incorporación de personal laboral al sector público y supone un ataque directo a los procesos de reversión hacia la gestión pública directa por las administraciones públicas -ayuntamientos (remunicipalización) y Comunidades Autónomas- de los servicios públicos locales o autonómicos emprendidos en los Ayuntamientos del Cambio (y en alguna CCAA como la Comunidad Valenciana) en relación a los procedimientos de subrogación de los trabajadores…”


“El Consejo de Ministros el pasado 31 de marzo de 2017 aprobó el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado que fue publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 6 de abril de 2017.  La Disposición Adicional 27 en dicho Proyecto hace referencia a la limitación de incorporación de personal laboral al sector público y supone un ataque directo a los procesos de reversión hacia la gestión pública directa por las administraciones públicas bien sean ayuntamientos o Comunidades Autónomas en relación a los procedimientos de subrogación de los trabajadores.

Esta nueva medida regresiva ataca al principio autonomía consagrado en el Artículo 140 de la CE “La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto”.

La Disposición Adicional 27 obstaculiza severamente los procesos de reversión hacia la gestión directa de los servicios y obras de titularidad pública que actualmente están gestionados por empresas y entidades privadas mediante contratos, al no poder incorporar a los trabajadores que actualmente prestan sus servicios con probada experiencia y profesionalidad. Supone un nuevo obstáculo legal a los ya conocidos, y que contradicen uno de los supuestos pilares de la ley de sostenibilidad cual es la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

Por todo ello el Pleno del Ayuntamiento de …………………toma el siguiente ACUERDO:

Instar al Gobierno de la Nación y a los Grupos Parlamentarios en el Congreso de los Diputados a la eliminación de la Disposición Adicional 27 del proyecto de Ley de los “Presupuestos Generales del Estado” para este año 2017.

4. En el ámbito jurídico doctrinal, las cuestiones abordadas en la disposición adicional vigesimoséptima encuentran una detallada atención en todos los artículos publicados en el número 135/2016 de la revista “Temas laborales: Revistaandaluza de Trabajo y Bienestar Social”, dedicada monográficamente a “Lasespecialidades laborales de la participación de la iniciativa privada en laactuación pública”, con artículos de los profesores Jesús Cruz, José Manuel Gómez, Cristóbal Molina, Miguel Rodríguez – Piñero, José Luis Monereo, Federico Navarro y Pedro Gómez, y las profesoras Sofia Olarte, Eva garrido, María Nieves Moreno, Carmen Sáez, María Fernanda Fernández y María José Rodríguez.  

Guardan especial relación con la temática objeto de esta entrada, a mi parecer, los artículos del profesor Jesús Cruz Villalón “Claves laborales de la participación privada en la actuación pública”, y del profesor José Luis Monereo Pérez “Repercusiones laborales de los diversos instrumentos de privatización y reversión de servicios públicos”.

Para el profesor Cruz Villalón, una variante de los procesos de externalización “se produciría en aquellos casos en los que la Administración Pública decidiese en un momento dado por volver a gestionar directamente un servicio o parcela del mismo que hasta el momento presente se encontraba asumido por una empresa privada. Nos encontraríamos ante una hipótesis más en la que se proyecta la posibilidad de aplicación de la subrogación laboral, a resultas de una transmisión de empresa o parte de la misma. Supuesto que, de principio, no presentaría diferencia cualitativa en la aplicación de la legislación laboral interna y de la Unión Europea en la materia. Prueba de ello es que, a estos efectos, cuando el asunto se ha presentado en sede judicial la discusión se ha centrado en términos idénticos al supuesto asimilable del retorno a la centralización del ciclo productivo entre dos empresas privadas; en concreto, en las más de las ocasiones las dudas se ciñen aproximación de la legislación de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad a precisar en qué medida, una vez más, nos encontramos ante la transmisión de una entidad económica con identidad propia, que da lugar a la subrogación “ex lege” o, por el contrario, nos hallamos ante una mera asunción de actividad sin acompañamiento de los medios necesarios para tener la condición de unidad productiva autónoma y, por tanto, no es de aplicación la normativa laboral al efecto. En los mismos términos, pocas especialidades concurren en estos casos respecto de la externalización de servicios genética inicial y de la sucesión de contratas administrativas”.

Para el profesor Monereo, y cito el resumen de su artículo “Desde hace tiempo se vienen incrementando los procedimientos de colaboración entre el sector público y el sector privado. En la coyuntura actual, a la intensa reestructuración de los entes y empresas que integran el sector público, se suma la proliferación de fenómenos de privatización y asimismo de recuperación de servicios públicos. Estos fenómenos –que presentan flujos y reflujos obedeciendo a diversas direcciones de política organizativa ideológicamente condicionadas- tienen una importante incidencia en el ámbito de las relaciones laborales afectadas y plantean, además, arduos problemas respecto a la aplicación de un marco normativo regulador (deficiente e insuficiente) en una palpable tensión entre las lógicas imperantes en los ordenamientos laboral y administrativo, que, sin embargo, han de conciliarse necesariamente bajo el obligado respeto a los principios y derechos consagrados en la Constitución”.

5. Aun siendo clara la finalidad perseguida por la norma, no es menos cierto que la redacción del precepto no es un modelo, ni mucho menos, de seguridad jurídica, en concreto en el apartado Uno a), en cuanto que la imposibilidad que se prevé de considerar como empleados públicos ex art. 8 de la Ley del Estatuto básico del empleado público a trabajadores que, por ejemplo, prestaban sus servicios en empresas privadas que llevaban a cabo la prestación de servicios públicos que ahora la Administración decide recuperar (revertir), se acompaña en el mismo precepto de la referencia expresa a que a dicho personal “le serán de aplicación las previsiones sobre sucesión de empresas contenidas en la normativa laboral”, es decir el art. 44 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y por derivación de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, que establecen la obligación de la empresa cesionaria en los derechos y obligaciones laborales de la empresa cedente.

Cabe pensar, y creo que esta debe ser la finalidad de la norma, que se pretende evitar que los trabajadores de las actividad privadas remunicipalizadas puedan acceder a la función pública por una vía que no pasaría el filtro del acceso a ésta previsto en el art. 23 de la Constitución y su normativa de desarrollo, pero si tal fuera la finalidad no casa bien con la mención a la imposibilidad de adquirir la condición de empleado público según que de la definición de los mismos se contiene en el art. 8 del EBEP, ya que dicho precepto no sólo se refiere a los “funcionarios de carrera”, sino también al restante personal que presta sus servicios para la Administración, como son “funcionarios interinos, personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal, y personal eventual”.

¿Querrán referirse los redactores del precepto a la adquisición de la condición de indefinido no fijo en los procesos de reversión, y evitar que por la vía posterior de convocatoria de plazas en oferta de empleo público dicho personal adquiere la fijeza funcionarial o laboral en su empleo? Y siendo posibles, en el análisis hipotético de las intenciones del legislador que estoy efectuando, ambas hipótesis, ¿respetan el principio constitucional de autonomía local y las posibilidades que la normativa vigente otorga de organizar la prestación de los servicios públicos a los que está obligada la Administración de la mejor manera posible (rentabilidad económica y también social) en interés de toda la ciudadanía? No creo que la respuesta pueda ser positiva, desde luego, y el parecer de los cuatro alcaldes antes citados es una muestra clara y significativa de dicho parecer.
Repárese, por consiguiente, en los siguientes contenidos de la disposición:

A) La vigencia indefinida del texto presentado, algo que no es infrecuente encontrar en disposiciones adicionales de los textos presupuestarios, dado que no afectan a los presupuestos anuales a los que se refieren los preceptos del texto articulado, pero que ciertamente supondría, de ser aprobado, una alteración sustancial, una limitación fáctica, de las competencias municipales para la determinación de qué criterios tomar en consideración para la prestación de los servicios públicos. Los litigios existentes entre los ayuntamientos de Zaragoza y Valladolid con la abogacía del Estado respecto a la posible remunicipalización de algunos servicios dan debida cuenta de los conflictos que la norma querría corta de raíz en el debate existente sobre la limitación de la autonomía municipal.

B) En la misma línea que la tesis anterior, se encuentra la consideración del carácter básico del contenido adicional de la disposición, con impacto inmediato y directo, una vez que el proyecto fuera aprobado y entrara en vigor, en la actuación de todas las Administraciones, en cuanto que la norma se dicta al amparo de lo dispuesto en los art. 149.1.13ª y 18ª, y 156.1 de la Constitución. Recordemos que los dos primeros se refieren a las competencias exclusivas del Estado en materia de “Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica”, y “Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas”, mientras que el segundo dispone que “Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles”.

C) La imposibilidad de considerar como empleados públicos (y remito a las dudas expuestas con anterioridad) a determinados trabajadores, que presten servicios en el sector privado o en el sector público, cuando, como consecuencia de una decisión de la Administración Pública competente, pasen a prestar servicios para ella (¿y si no son empleados públicos, que régimen jurídico tendrán?).

Obsérvese la amplitud de la norma, ya que aunque me estoy refiriendo en mi exposición a la Administración local, la más directamente afectada sin duda por el texto propuesto, la disposición adicional hace referencia a las “Administraciones Públicas” del art. 2 del EBEP, es decir la Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, las Administraciones de las entidades locales, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, y las Universidades Públicas. En los mismos términos, la disposición se refiere a los contratos adjudicados por las Administraciones previstas en el art. 2.3 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, que incluye a “la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2”, siendo estos últimos “cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas”.

Además, la norma (si no quieres caldo, toma dos tazas) no sólo nos dice que determinados trabajadores no podrán tener la consideración de empleados públicos, sino que tampoco (¿no es claramente redundante con lo anterior?) podrán ser incorporados en tal condición “en una Administración Pública o en una entidad de derecho público”. Me vienen a la cabeza al leer la disposición adicional los conflictos acaecidos en Andalucía respecto a la incorporación (o mejor dicho, no incorporación) de los trabajadores de los consorcios locales de empleo al Servicio Andaluz de Empleo y los numerosos litigios suscitados en sede judicial, en especial en materia de despidos colectivos y de los que he ido dejando debida constancia en mis análisis efectuados en el blog.

D) Si la Administración quiere “recuperar” prestación de servicios que anteriormente se prestaban en régimen de contrato público de prestación de servicios por entidades privadas (servicios de limpieza, agua y electricidad sería algunos de los más significativos) sepan que la norma se lo va a poner muy difícil , con independencia de cuál fuera la razón o motivo que justificará tal decisión (la mejora de la prestación del servicio y un menor coste para la ciudadanía, por ejemplo) ya que no podrá considerar como “empleados públicos” (y  perdonen que sea un poco pesado, pero si no son empleados públicos las personas que trabajan para una Administración, ¿entonces qué son?) a los trabajadores de las empresas contratistas cuando los contratos se extingan “por su cumplimiento, por resolución, incluido el rescate, o si se adopta el secuestro o intervención del servicio conforme a la legislación de contratos del sector público que resultase aplicable a los mismos”. Igualmente, tampoco podrán tener la condición de empleados públicos aquellos trabajadores que prestan sus servicios con anterioridad ya en el ámbito público pero con regulación laboral (una prueba clara, a mi parecer, de que la norma pretende evitar la adquisición de fijeza en la Administración) y que están prestando servicios en sociedades mercantiles públicas, consorcios en personas jurídicas societarias o fundacionales (también me vienen a la cabeza conflictos suscitados por la extinción contractual de contratos laborales como consecuencia de la restructuración del sector público a consecuencia de los ajustes o recortes presupuestarios) cuando se haya adoptado la decisión política en la correspondiente sede competencial de integrarlos en una Administración Pública.

Repito, por si hubiera quedado alguna duda, que a todos esos trabajadores que no serán, aunque presten servicios para ella, empleados públicos de una Administración, les son de aplicaciones los derechos regulados en el art. 44 de la Ley del Estatuto de los trabajadores en punto a garantizar su estatus jurídico y las obligaciones que deben asumir las empresas cedentes y cesionarias.

E) Pero…, ninguna ley puede evitar que se cumpla una sentencia judicial firme, y tampoco que en virtud de las competencias constitucionales y legales, personal como el referenciado con anterioridad pueda pasar a prestar servicios, tras superar las pruebas que garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, en sociedades mercantiles públicas (a título de ejemplo, vid art 111 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, que dispone que se entiende por sociedad mercantil estatal aquella sociedad mercantil sobre la que se ejerce control estatal: a) Bien porque la participación directa, en su capital social de la Administración General del Estado o alguna de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84, integran el sector público institucional estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea superior al 50 por 100. Para la determinación de este porcentaje, se sumarán las participaciones correspondientes a la Administración General del Estado y a todas las entidades integradas en el sector público institucional estatal, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas. b) Bien porque la sociedad mercantil se encuentre en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores respecto de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos vinculados o dependientes”).

Ahora bien, no se lo va a poner fácil la norma a la Administración que deba actuar por obligación impuesta por sentencia y por una decisión adoptada al amparo de sus competencias, supuestos calificados (¿con qué argumentación?) de excepcionales por el legislador, ya que en tal caso tales incorporaciones, supongo que ahora sí como empleados públicos “se contabilizarán como personal de nuevo ingreso del cómputo de la tasa de reposición de efectivos, quedando sujeto a los límites y requisitos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado”.

No se sorprenderán los lectores y lectoras del blog del monumental enfado de la mayor parte de las Administraciones Locales ante esta propuesta normativa, que podría dejar limitada a la mínima expresión las previsiones de la tasa de reposición previstas no sólo en los PGE de 2017 sino en los venideros, unas Administraciones que han perdido cerca de 100.000 empleos desde 2012, siendo los últimos datos disponibles (Boletín de personal al servicios de las Administraciones Públicas,julio 2016) de 547.825 empleados públicos, el 21,71 % del total del personal que presta sus servicios para las AA PP, y con un dato especialmente significativo y con posible impacto sobre cualquier decisión que adopte la Administración, cual es que el número de trabajadores laborales (295.184) es superior al del personal funcionario (206.893).

6. ¿Cómo han reaccionado las fuerzas políticas presentes en el Parlamento español, más exactamente ahora en el Congreso de los Diputados, con respecto a esta propuesta normativa? Con la presentación de diversas enmiendas que paso inmediatamente a comentar y que está por ver, durante este mes (informe ponencia, comisión de presupuestos y pleno del Congreso) lo sabremos, si serán aceptadas de forma total o parcial.

Son siete las enmiendas presentadas, aunque tres de ellas, presentadas  por Unidos Podemos – En Comú Podem- En Marea, pueden ser objeto de atención conjunta ya que se refieren a dos apartados de la disposición y a una redacción alternativa de la misma.

Por el orden numérico que aparecen en el listado de enmiendas publicado en el Boletín Oficial delCongreso de los Diputados el 12 de mayo, son las siguientes:

A) Enmienda núm. 63, de Esquerra Republicana, en la que se pide la supresión de toda la disposición. Se pone de manifiesto como las Administraciones Locales han visto constreñida en los últimos años sus competencias en materia de personal, y sus dificultades económicas para llevar a cabo mediante gestión directa la prestación de determinados servicios públicos, y que cuando los gobiernos resultantes de las últimas elecciones municipales se han puesto manos a la obra en bastantes casos para recuperar, revertir, la prestación de tales servicios, se van a encontrar, si prospera la disposición, con una nueva limitación para desarrollar su actividad, y más si en algunos casos las nuevas incorporaciones no se computan en la tasa de reposición.

Tras destacar, acertadamente a mi parecer, las contradicciones existentes en el seno de la norma, a las que ya me he referido con anterioridad, la enmienda aboga por la supresión de la propuesta normativa “y trasladar su debate a un ámbito específico de regulación laboral y de función pública que permita aportar mayor seguridad jurídica”.  

B) Enmiendas 2712, 2713 y 2714 de Unidos Podemos – En Comú Podem - En Marea, con propuesta de supresión de la disposición adicional en los términos en que ha sido presentada, y de sustitución por un nuevo texto presentado.

Las enmiendas abogan por la supresión de la mención a la “vigencia indefinida” de la norma, y también de todo el texto. Respecto a la concreta supresión mencionada, se afirma que es incoherente que se haga dicha mención en un texto que regula anualmente una determinada materia, como es la de los PGE. Me remito al comentario que he efectuado con anterioridad para aceptar la validez del contenido ahora cuestionado, desde el plano constitucional general, y al mismo tiempo su más que cuestionable conformidad a la Constitución desde el respeto al principio de autonomía local.

En cuanto a la supresión de todo el texto, además de poner de manifiesto igualmente sus contradicciones, se destaca que invade competencias constitucionales autonómicas y municipales relativas al ámbito de potestad de su autoorganización, y las dificultades que podría implicar para la gestión eficiente a que está obligada la Administración Local por mor de lo dispuesto en la normativa que les aplicable. Coincido pues con la afirmación de que el apartado uno es contradictorio, “por cuanto que empieza estableciendo una imposibilidad de incorporación a las Administraciones Públicas o entidades de derecho público de determinado personal, para a continuación establecer que a ese personal, cuya integración se excluye, se le aplicarán las normas laborales sobre sucesión de empresas”; o lo que es lo mismo, “no pueden excluirse esas reglas laborales y las mismas conducen precisamente a lo que aparentemente  se empieza impidiendo”

En la enmienda de supresión se propone ya una alternativa al texto, en cuanto que se acepta que la Administración Local pueda adoptar una decisión de remunicipalización de determinados servicios, y que ello implicará la incorporación de los trabajadores que desarrollan su actividad para las empresas anteriormente responsables de las mismas, que es la siguiente: considerar a los trabajadores como indefinidos no fijos en tanto en cuanto, en un plazo no superior a 3 años se procede a regularizar la oportuna OEP y proceso de selección. Este paso intermedio, imprescindible para garantizar la continuidad del servicio, los derechos de los trabajadores y el respeto a los principios constitucionales de acceso (igualdad, mérito y capacidad), es el que es capaz de conjugar toda la aplicación de esta normativa plural y de diferente naturaleza”. Es obvio que la propuesta guarda relación con el art. 70 del EBEP, relativo a la oferta de empleo público, en el que se dispone que “… en todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años”.   

Esta tesis es confirmada en la propuesta de texto alternativo que se presenta, en la que también se argumenta y propone que las plazas que deban ser ocupadas en virtud de resolución judicial o decisión de la Administración competente que afecta a sociedades mercantiles públicas, no computen a efectos de la tasa de reposición.

En suma, para el grupo enmendante la nueva regulación propuesta “es la única respetuosa tanto con el cumplimiento de las normas laborales, nacionales y comunitarias, sobre sucesión de empresa, como con los principios legales y constitucionales de acceso al empleo público. Y la más respetuosa también con la libre decisión de cada administración, en uso de sus competencias, sobre la más adecuada ordenación de sus servicios y sobre las formas de gestión de los mismos”.

C) Enmienda núm. 4836, presentada por el grupo parlamentario mixto, en concreto por el Partit Demòcrata Europeu Català, y aboga igualmente por la supresión de la disposición, si bien no entra a cuestionar si puede limitarse o no las potestades de autoorganización de las Administraciones Públicas.

Simplemente, y no es poco ciertamente, pone de manifiesto que también se está tramitando en sede parlamentaria el proyecto de ley de contratos del sector público, para transponer al ordenamiento jurídico interno dos Directivas comunitarias de 2014 sobre la misma materia, considerando el grupo proponente que será en dicha norma cuando deberá determinarse “si debe regularse alguna limitación a la incorporación de personal laboral al sector público, en el caso de extinción de contratos de empresas concesionarias”, ya que a su parecer, y obsérvese en cualquier caso la sintonía con otras enmiendas respecto a la incorporación de este texto en una norma de vocación jurídica anual, que “sería una mala práctica legislativa regularlo en el trámite de la ley de presupuestos”.

D) Enmienda núm. 5846, presentada por el grupo parlamentario mixto, más concretamente por Compromís- Q, que plantea la modificación del texto presentado por el gobierno, para que se recoja que los trabajadores que hubieran accedido al empleo público por una vía que no garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, tendrán la consideración de “personal a extinguir”, por la vía de la convocatoria de la plaza ocupada o de su amortización, previendo en cualquier caso que las vacantes que se produzcan “serán cubiertas cumpliendo los principios legales de acceso al empleo público”, y sin que ese personal integrado por vías indirectas compute a efectos de la tasa de reposición.

E) Enmienda núm. 2.387, presentada por el grupo socialista, que propone la modificación del apartado dos de la disposición, a los efectos de que no se computen en la tasa de reposición de los efectivos  de la Administración competente las incorporaciones producidas en virtud de decisión judicial o de incorporación a una sociedad mercantil pública, argumentando que si se actuara de esta forma, es decir si se contabilizan tales trabajadores en la tasa de reposición, “alteran o impiden cualquier planificación de recursos humanos mediante la Oferta de Empleo y más si esta Oferta es reducida, como viene siendo el caso en el sector público”.

7. Concluyo. Estaremos atento al debate parlamentario, en especial a la toma de decisiones que no impliquen en ningún caso limitación del principio constitucional de la autonomía local. Y por favor, al margen de cuál sea la decisión legislativa que se adopte, es necesario que la norma sea clara y no suscite dudas respecto a cómo debe aplicarse. Pero, no parece que últimamente las normas jurídicas españolas, en más de un caso, vayan por ese camino.

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