Introducción.
1. Es objeto de examen
en esta entrada del blog la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 134/2017de 16 de noviembre de 2017, a cuyo comentario precede un amplio recordatorio de
la sentencia núm. 139/2016 de 21 de julio de 2016, conocida como “la sentencia
sobre la sanidad de los inmigrantes irregulares”, por su estrecha relación en
cuanto a fundamentos jurídicos constitucionales que se utilizan tanto por la
mayoría del Pleno como por los firmantes de los votos particulares
discrepantes, que si en la segunda resolución citada fueron tres magistrados
(Fernando Valdés, Adela Asua y Juan Antonio Xiol), ahora ya han sido cinco
(Fernando Valdés, Juan Antonio Xiol, Cándido Conde-Pumpido, María Luisa
Balaguer y Antonio Narváez).
El TC, conviene adelantar
el fallo de la sentencia para conocimiento de todas las personas interesadas,
estima parcialmente el conflicto positivo de competencias interpuesto por el
gobierno contra el Decreto núm. 114/2012 de 26 de junio, “sobre régimen de las
prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Euskadi”, que incluía dentro de su ámbito de protección
(art. 1 y demás preceptos relacionados con el mismo) a “aquellas personas
excluidas del ámbito de aplicación de la asistencia sanitaria con cargo a
fondos públicos a través del Sistema Nacional de Salud por no tener la
condición de asegurados ni de beneficiarios del mismo.
El resumen oficial
de la sentencia, publicada en el suplemento del BOE de 20 de diciembre, es el
siguiente: “Pleno. Sentencia 134/2017, de 16 de noviembre de 2017. Conflicto
positivo de competencia 4540-2012. Planteado por el Gobierno de la Nación en
relación con diversos preceptos del Decreto del Gobierno Vasco 114/2012, de 26
de junio, sobre régimen de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de
Salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Competencias sobre
condiciones básicas de igualdad, inmigración y extranjería, sanidad y régimen
económico de la Seguridad Social: nulidad de los preceptos reglamentarios
autonómicos que extienden la cobertura sanitaria a sujetos no incluidos en el
Sistema Nacional de Salud y modifican las condiciones de aportación de los
usuarios en la financiación de medicamentos. Votos particulares”.
2. A la sentencia
134/2017 ha seguido, con el mismo fallo estimatorio en cuanto al orden
constitucional de distribución de competencias, la dictada en el conflictopositivo de competencias suscitado por el Gobierno contra la normativa dictadapor la Comunidad Autónoma valenciana en 2015 para proteger a los inmigrantes ensituación irregular, desprotegidos jurídicamente hablando tras la entrada en
vigor del “Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para
garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad
y seguridad de sus prestaciones”.
Dicha sentencia ya
ha merecido un comentario crítico del profesor Ignacio Durban en un reciente
artículo titulado “La (dudosa) inconstitucionalidad de la sanidad universalvalenciana”, en el que subraya que “La decisión del TC, conviene precisarlo, se
ha adoptado por motivos estrictamente competenciales al entender que la vigente
legislación básica estatal cierra toda posibilidad a las normas autonómicas
para determinar quién tiene derecho a recibir la prestación sanitaria fuera de
la forma y los límites previamente configurados por el Estado”. En el mismo sentido estimatorio de la tesis gubernamental se ha pronunciado el TC en la
sentencia 140/2017, de 30
de noviembre de 2017, de la que fue ponente el magistrado Alfredo Montoya, con
ocasión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del
Gobierno en relación con la Ley Foral 18/2012, de 19 de octubre, sobre la
complementación de las prestaciones farmacéuticas en la Comunidad Foral de
Navarra (publicada en el suplemento del BOE del 8 de enero).
3. En mi análisis
de la sentencia 139/2016 ya manifesté mis críticas hacia la fundamentación
jurídica de la resolución del TC y mi valoración positiva del contenido de los
votos particulares discrepantes, por lo que no puedo sino reiterar dichas
críticas hacia la nueva sentencia, que con una interpretación ultraexpansiva
del concepto de “bases” pretende cerrar toda posibilidad a las autonomías para
ampliar (=mejorar) el ámbito de aplicación subjetivo de las personas protegidas
por el sistema sanitario de salud.
Mucho más duras
han sido las criticas a la sentencia vertidas por diversas organizaciones
sociales y sanitarias. Así, en un comunicado emitido el 14 de diciembre, AmnistíaInternacional, el Centro por los Derechos Económicos y Sociales (CESR), Médicosdel Mundo, Red Acoge, la Red de Denuncia y Resistencia al RDL 16/2012 (REDER) ysemFYC denuncian que la citada sentencia “contraviene obligaciones fundamentales
de derechos humanos, es regresiva, discriminatoria y pone en riesgo la vida de
las personas excluidas del sistema sanitario por el Real Decreto-Ley 16/2012. La
reciente sentencia pone en riesgo la salud de miles de personas que viven en
Euskadi y en las Comunidades Autónomas (CCAA) que han adoptado normas
orientadas a proteger la universalidad del sistema sanitario que han sido
recurridas por el Gobierno central”, añadiendo que “sella la tendencia
regresiva de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a
la salud en España, profundiza la exclusión sanitaria contra los grupos más vulnerables
de la sociedad y pone en riesgo la vida de estas personas”.
Ante el marco
jurídico vigente, tales organizaciones manifiestan que “redoblarán sus esfuerzos
ante las instancias internacionales pertinentes para evidenciar y paliar los
impactos del RDL 16/2012, y de esta sentencia en particular”, recuerdan que “la
mayoría de los partidos políticos del arco parlamentario firmaron el pasado 12
de septiembre un Pacto en el que se comprometían a proponer las medidas
legislativas necesarias para garantizar el acceso a la sanidad pública sin
restricciones a todas las personas que viven en España”, y afirman que “tras la
sentencia del TC la puesta en marcha de estas medidas es más urgente que nunca”.
Conviene recordar
que en dicho pacto, las organizaciones sociales y fueras políticas firmantes se
comprometieron a “Promover las reformas legales necesarias para universalizar
la sanidad y blindar el Sistema Nacional de Salud como pilar básico del Estado
Social con clara vocación redistributiva y que de forma específica: - Reconozca
el acceso universal a la salud como un derecho de todas las personas que viven
en España independientemente de su situación administrativa, poniendo fin de
este modo al modelo basado en el aseguramiento…”.
4. Sobre el RDL 16/2012me manifesté, en su momento, de forma crítica, que ahora mantengo igualmente y
con independencia del criterio expresado por el TC en las sentencias
referenciadas, en los siguientes términos:
“…una norma que
impactará gravemente en la pérdida de cohesión social y que puede provocar
costes económicos y sociales colaterales más importantes que el ahorro
económico que pretende obtener el gobierno con la medida, además de ser muy
cuestionable su respeto a la normativa internacional y europea y a nuestra
Constitución. Me estoy refiriendo al derecho a la sanidad y a las limitaciones
que se introducen en forma de restricción para la población en situación
irregular, algo que no tiene nada que ver con el llamado “turismo sanitario”
que practican ciudadanos de países de la UE y que puede requerir de algún
cambio normativo ciertamente, pero sobre todo de una correcta aplicación de la
normativa comunitaria.
La restricción del
derecho a la sanidad se encuentra recogida en el Real Decreto-ley 16/2012, de
20 de abril…. A los efectos de mi exposición sobre los derechos de la población
extranjera hay que acudir a la disposición transitoria primera, que sólo puede
entenderse después de leer la norma citada en la misma, que dispone que “Las
personas que, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley,
tuvieran acceso a la asistencia sanitaria en España, podrán seguir accediendo a
la misma hasta el día 31 de agosto de 2012 sin necesidad de acreditar la
condición de asegurado en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley
16/2003, de 28 de mayo”.
¿Cómo afecta el
RDL a la población extranjera? En el preámbulo encontramos una amplia
justificación de la medida por el incumplimiento de la normativa comunitaria
yel coste económico que ello supone para el erario público español por “la
imposibilidad de garantizar los retornos de los gastos ocasionados por la
prestación de los servicios sanitarios y sociales a ciudadanos europeos”, pero
no, al menos según mi parecer, al motivo que justifica la pérdida del derecho
general a la sanidad a las personas extranjeras extracomunitarias que se
encuentren empadronadas en el municipio en el que vivan pero que no dispongan
de autorización de residencia y en su caso de trabajo.
Vayamos en primer
lugar a la disposición final tercera, que procede a la modificación del
artículo 12 de la LO 4/2000 (modificada), quedando ahora reconocido el derecho
a la asistencia sanitaria de los extranjeros “en los términos previstos en la
legislación vigente en materia sanitaria”. Para comprender mejor el alcance del
cambio, recuerdo que la redacción anterior del artículo 12 era la siguiente:
“1. Los extranjeros que se encuentren en España, inscritos en el padrón del
municipio en el que tengan su domicilio habitual, tienen derecho a la
asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles. 2. Los
extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia
sanitaria pública de urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que
sea su causa, y a la continuidad de dicha atención hasta la situación de alta
médica. 3. Los extranjeros menores de dieciocho años que se encuentren en
España tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que
los españoles. 4. Las extranjeras embarazadas que se encuentren en España
tienen derecho a la asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y
postparto”. Como el apartado 1 del artículo 12, en la redacción anterior al 24
de abril, hace referencia a la inscripción en el padrón, es conveniente
recordar que el artículo 6.2 de la LO 4/2000 dispone que “Los extranjeros
residentes, empadronados en un municipio, tienen todos los derechos
establecidos por tal concepto en la legislación de bases de régimen local,
pudiendo ser oídos en los asuntos que les afecten de acuerdo con lo que
disponga la normativa de aplicación”.
En definitiva,
para conocer cuál será la regulación del acceso de la población extranjera a la
asistencia sanitaria habrá que conocer cuál es la legislación vigente en este
ámbito, y se trata de la Ley 16/2003 de 28 de mayo, de cohesión y calidad del
Sistema Nacional de Salud, cuyo artículo 3 es modificado por el RDL, siendo el
cambio en el título del precepto una clara y explícita manifestación de aquello
que será inmediatamente después su contenido, ya que en el texto originario se
trataba de “titulares de los derechos”, mientras que en la modificación se
trata “De la condición de asegurado”.
En la redacción
anterior eran titulares de los derechos a la protección de la salud y la
asistencia sanitaria “a) Todos los españoles y los extranjeros en el territorio
nacional en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000.
b) Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que tienen los
derechos que resulten del derecho comunitario europeo y de los tratados y
convenios que se suscriban por el Estado español y les sean de aplicación. c)
Los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea que tienen los
derechos que les reconozcan las leyes, los tratados y convenios
suscritos”. Con la reforma, será
necesario bien estar afiliado a la Seguridad Social, ser pensionista, perceptor
de prestaciones por desempleo, o inscrito como demandante de empleo tras
haberlas agotado, ser familiar de estas personas en los términos del apartado
4, bien carecer de recursos económicos si no se encuentran en ninguno de los
supuestos anteriores, o bien suscribir un convenio especial con la Seguridad
Social. Pero junto a este marco general la importancia del cambio, que ya es
mucha con el sólo artículo 3, radica en la incorporación a la Ley 16/2003 de un
nuevo artículo 3 ter que se refiere de forma clara y explícita a los
extranjeros “no registrados ni autorizados como residentes en España”, a los
que sólo se reconoce una parcela de la asistencia sanitaria, o por decirlo de
forma más clara el empadronamiento ya no dará derecho a recibir asistencia
sanitaria en igualdad de condiciones que el resto de personas, autóctonas o
extranjeras residentes, ya que estos extranjeros que pueden estar empadronados
pero no ser residentes de acuerdo a la normativa vigente podrán recibir
asistencia sanitaria “de urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que sea su causa, hasta
la situación del alta médica”, y también “de asistencia al embarazo, parto y
postparto”, salvo que se trate de menores de 18 años y en cuyo caso “recibirán
asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles”.
Seguramente los
lectores y lectoras lo entenderán aún mejor con esta frase de un artículo
publicado en La Razón el 23 de abril, un diario bien cercano al gobierno: tras
poner de manifiesto que “ningún inmigrante que precise atención urgente se verá
privado de ella, aunque no tenga papeles”, afirma bien claro que “ya no bastará
con empadronarse para disfrutar de todos los servicios de la Sanidad Pública,
sino que, además de residir en nuestro país, los extranjeros tendrán que
cotizar en la Seguridad Social y pagar impuestos aquí para tener acceso a la
tarjeta sanitaria” (¡Ah!, ¿pero es que no pagan religiosamente sus impuestos
como todos los restantes ciudadanos?)…”.
5. Tras esta
introducción, procedo a recordar los contenidos más relevantes de la sentencia
139/2016, para posteriormente analizar la 134/2017, así como de los votos
particulares discrepantes.
1. La sentencia, de
la que fue ponente la magistrada Encarnación Roca, con ocasión del recurso de
inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento de Navarra en relación con
diversos preceptos del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas
urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y
mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, y cuyo resumen oficial es
el siguiente: “Límites de los decretos-leyes, derecho a la salud y competencias
sanitarias, derecho a la protección de datos de carácter personal: nulidad del
precepto legal que remite en blanco al reglamento la determinación del nivel de
ingresos que no deben superar quienes, sin tener vínculo alguno con el sistema
de Seguridad Social, aspiren a acceder a la condición de asegurados”. La
sentencia fue publicada el 29 de julio en la web del TC, junto con el texto de
los votos particulares discrepantes emitidos por dos magistrados y una
magistrada, y con una nota de prensa cuyo titular era muy expresivo: “El TC
avala en su práctica totalidad la reforma del Sistema Nacional de Salud”.
2. No es mi
propósito realizar un examen detallado de la sentencia, que obviamente ha
merecido las críticas de todos los colectivos, organizaciones y entidades que
criticaron duramente en su momento la aprobación de la norma ahora validada por
el TC. Sólo deseo destacar, con referencias
a los argumentos de la parte recurrente, el TC y los votos particulares, cómo y
de qué forma para el alto tribunal es válida y admisible la diferente
protección jurídica en el ámbito sanitario según que se trate de un nacional
española, un ciudadano comunitario, un ciudadano de un tercer país en situación
administrativa regular en el España, o una persona que es menos “ciudadana” que
las anteriores a los efectos de la protección sanitaria por encontrarse en
situación administrativa irregular en España. También es destacable, y lo subrayo
por lo ya expuesto al referirme a la sentencia del patrimonio sindical, como el
TC sí considera existentes en esta ocasión los presupuestos de extraordinaria y
urgente necesidad para la aprobación del RDL aunque los objetivos y finalidades
perseguidas por la norma, al menos en lo que se refiere a los inmigrantes en
situación irregular, tengan muy poco que ver con dicho colectivo tal como
enfatizarán los dos votos particulares discrepantes.
3. En el recurso
del Parlamento navarro se ponía de manifiesto que la reforma, en concreto, el
art. 1 Uno, modificaba sustancialmente el sistema de protección de la salud del
que disfrutaban hasta entonces los inmigrantes, al excluir a “aquellos que no
disponen de autorización de autorización de residencia del derecho a una
asistencia sanitaria normalizada que tenían reconocida en virtud de la Ley
Orgánica 4/2000…”, y que en la tramitación de la norma no se había facilitado
ninguna información por el gobierno del motivo de dicha modificación,
entendiendo vulnerado el art. 43 de la Constitución, del que a su parecer
derivaría un mandato a los poderes públicos “para que establezca un servicio
público que preste la asistencia sanitaria a la población sin diferencias o
exclusiones”. La nueva regulación impediría a los inmigrantes en situación
irregular acceder a la condición de asegurados del sistema nacional de salud,
pero ello no debería llevar a que el incumplimiento de los requisitos de
estancia o residencia en España permita al legislador privar a los extranjeros
“irregulares” “de los derechos que les corresponden constitucionalmente en su
condición de personas con independencia de su situación administrativa".”
La tesis de la igualdad entre todas las personas, con independencia de su
situación administrativa y por consiguiente de si se trata de nacionales o
extranjeros extracomunitarios, no será aceptada por el TC en la sentencia.
El abogado del
Estado defenderá la constitucionalidad del RDL y destacará que el art. 43 CE no
configura un derecho subjetivo de los ciudadanos por tratarse de un principio
rector, dirigido a los poderes públicos, de política social y económica,
enfatizando el amplio margen de discrecionalidad que tendrían el legislador
para su regulación legal, y de la reflexión general pasa a la concreción para
afirmar que el RDL respeta los límites materiales del art. 86. 1 CE ya que “no
regula el régimen general del derecho a la salud, sino que se limita a
modificar un elemento puntual del mismo, relativo a los requisitos para tener
acceso a la prestación sanitaria de financiación pública”. No sé cuál es el
concepto de “elemento puntual” que tiene la abogacía del Estado, pero desde
luego estoy seguro de que era mucho más que “puntual” para quienes quedaban
fuera de la protección que anteriormente tenían reconocida. Defiende que la CE
permite establecer diferencias de trato entre españoles y extranjeros en cuanto
al concreción del derecho a la salud y su ejercicio, y que puede tomarse en
consideración la “situación legal” del extranjero (insisto, extracomunitario),
y considera que tan constitucional es la protección otorgada si el extranjero
estaba empadronado como la que se concede cuando dicha persona tiene reconocido
el permiso de residencia.
No está de más
recordar por mi parte, las importantes diferencias existentes entre estar
empadronado y disponer de permiso de residencia y en su caso de trabajo, al
objeto de poder acceder al mundo jurídico laboral, aun cuando las sentencia
núms 236 y 265 de 2007contribuyeran decisivamente a reconocer al trabajador
como sujeto de derechos y con independencia de la situación administrativa
regular o irregular. Quede aquí como un mero ejercicio de derecho ficción la
pregunta de si dichas sentencias, de su contenido con respecto a los derechos
de los trabajadores extranjeros en situación irregular, se hubieran dictado en
los mismos o parecidos términos en 2016.
4. Para el TC, en
el fundamento jurídico sexto, y con una fundamentación que será duramente
criticada en el voto particular del magistrado Fernando Valdés, al que se adhiere
la magistrada Adela Asua, justamente porque no existiría tal, el art. 43 CE se
ubica en los principios rectores, “razón por la que carece contenido
constitucionalmente esencial que pueda ser afectado por la legislación de
urgencia”, por lo que “debe partirse en consecuencia de que el art. 43 CE no ostenta las características de derecho
cuya regulación por decreto-ley impide el art. 86.1 CE”.
Para quienes
suscriben el voto discrepante, con el alegato de la sentencia, “en el que la
conclusión y el argumento se encuentran fundidos”, esta se instala “en la
preocupante senda abierta por este Tribunal en fechas recientes,
preferentemente aplicable en relación con derechos sociales, consistente en
reinterpretar una anterior doctrina de manera silenciosa, entendida la
expresión en un doble sentido: sin anunciar el cambio y sin aprestar los
motivos justificativos del propio cambio”. Los firmantes enfatizan que se trata
de la primera ocasión en que el TC “ninguna resolución de este Tribunal ha
procedido a excluir del ámbito de aplicación de la cláusula de «no afectación»
los principios rectores enunciados en el capítulo III, título I, CE; o, por
expresar la misma idea desde la otra vertiente, este Tribunal, en su ya
dilatada trayectoria jurisdiccional, no ha limitado la operatividad de dicha
cláusula a los derechos, deberes y libertades consagrados –parece ser ese el
alcance de la Sentencia de mi discrepancia– en el capítulo II, de ese mismo
título I”, por lo que una modificación de tal importancia” …hubiera demandado,
de seguro, un relevante desarrollo argumentativo. Y no solo ni tanto por llevar
asociada un cambio o, al menos, una reinterpretación en la doctrina hasta ahora
mantenida por este Tribunal. Esa exigencia viene fundada, además y
señaladamente, por los efectos restrictivos que ese cambio o reinterpretación
producen en la protección de los derechos y principios constitucionales o, lo
que es igual, por los efectos expansivos de un poder normativo de carácter
excepcional. La preferencia expresada por la Sentencia a favor de la
eliminación de trabas al ejercicio de este poder, pretiriendo la opción
enderezada a salvaguardar las posiciones jurídicas de los ciudadanos, se
distancia, sin justificación alguna, de la tutela y preservación de la cláusula
social (art. 1.1 CE), debilitando la calidad democrática de nuestro sistema de
monarquía parlamentaria”.
El voto defiende,
con cuidada argumentación, que el derecho a la salud no puede quedar excluido
“de la prohibición de afectación ex art. 86.1 CE”, y de otra que algunos
preceptos del RDL entre el que se incluiría la exclusión de determinadas
prestaciones del sistema sanitario, gratuito, a los extranjeros en situación
irregular, hubieran debido ser declarados inconstitucionales y nulos “al no
respetar el límite material enunciado en ese pasaje constitucional”. Para los
firmantes del voto, “poco importa cómo
se defina o conceptualice el derecho a la salud, porque, por encima de todas
esas consideraciones, se halla la conexión instrumental e innegable que se
deriva del recurso interpretativo al art. 10.2 CE entre los arts. 43 y 15 de la
Constitución, recurso que supone que cualquier afectación normativa del derecho
a la asistencia sanitaria y a la salud ha de proyectarse, necesariamente, sobre
el derecho a la vida y la integridad física y moral de los individuos”.
5. En su examen de
la alegación de inconstitucionalidad de la exclusión de los inmigrantes
irregulares de la misma protección sanitaria que el resto de ciudadanos, el TC
pasa en primer lugar revista al marco general de la norma y pone de manifiesto
que “ La norma cuestionada adopta un modelo que se sustenta principalmente en
la conexión entre la cotización al sistema de la Seguridad Social y el derecho
a recibir las correspondientes prestaciones sanitarias en condiciones de
gratuidad o de bonificación. La nueva regulación de la condición de asegurado
del Sistema Nacional de Salud supone un cambio en la política de progresiva
extensión de la asistencia sanitaria gratuita o bonificada, que se aprecia a
partir de la creación del Sistema Nacional de Salud y de la gradual
incorporación como titulares de las prestaciones de colectivos a los que no
alcanzaba la condición de asegurado de la Seguridad Social”. No creo que la
palabra “cambio” sea la más adecuada, sino que sería mucho mejor hablar de
“retroceso”, pero esta es obviamente una valoración personal de la norma que no
es la de la mayoría del TC.
Por otra parte, el
TC hace suyos los argumentos de la abogacía del Estado respecto al amplio
margen del que dispone el legislador para desarrollar el art. 43 CE, bastando
sólo, y no es poco ni mucho menos añado yo ahora, que se respete “el contenido
del mandato constitucional”, y si así lo hace tiene libertad para regular “las
condiciones y términos en que acceden los ciudadanos a las prestaciones y
servicios sanitarios”. De acuerdo a
esta tesis, y sin desconocer (no podría hacerlo en ningún caso dado el tenor
literal de la norma) que hay un “giro” (¿retroceso?) en la anterior política de
“progresiva extensión de la asistencia sanitaria gratuita o bonificada, a
partir de la creación del SNS”, como el desarrollo del art. 43 permite legislar
en los términos que en cada momento el legislador considere más adecuado, no
será contraria a la CE una norma que no contemple la gratuidad en las
prestaciones y servicios sanitarios para todas las personas, ya que ello es un
objetivo que ciertamente puede marcarse el legislador pero que ”no se deriva de
manera inmediata de la CE sino que ha de ser, en su caso, apreciada por el
legislador atendiendo a las circunstancias concurrentes..”.
6. En el
fundamento jurídico 10 se examinan, para reconocer su conformidad al texto
constitucional, los cambios introducidos por el RDL “en el régimen de
asistencia a los extranjeros empadronados, sin autorización de residencia en
España”. El TC pasa revista a las distinciones efectuadas en sentencias
anteriores (con cita de la núm. 17/2013, que fue objeto de análisis crítico por
mi parte en una entrada anterior que llevaba por título “¿Volvemos al debate entre
control de lainmigración y políticas de integración, entre seguridad y
libertad? Un apunte apropósito de la Sentencia del Tribunal Constitucional
sobre la LO 14/2003”) entre los derechos que corresponden a españoles y
extranjeros por igual, aquellos que son sólo de titularidad de los nacionales
españoles, y finalmente (art. 13 CE) los que podrán atribuirse a extranjeros
“según lo dispongan los tratados y las leyes”, insistiendo en que el derecho a
la salud es susceptible de “ser modulado en su aplicación a los extranjeros”,
con cita de la STC 236/2007 que a su vez se remitía a la STC 95/2000, de 10 de
abril; modulación que va a implicar en el RDL la limitación del derecho para
determinado extranjeros que anteriormente lo tenían reconocido, por tomarse ahora
en consideración el criterio de la
disposición del permiso de residencia y no el de estar empadronado para tener
derecho pleno a la asistencia sanitaria gratuita. Desde este planteamiento, el
TC concluye que “dentro del margen del legislador de establecer sus
prioridades, la norma examinada no responde a una opción arbitraria, sino a la
preservación de bienes o intereses constitucionalmente protegidos, como el
mantenimiento del sistema sanitario público, sin desconocer las posibilidades
del sistema en un momento de intensas complicaciones económicas, observándose,
en la distinción entre extranjeros con autorización de residencia y los que
carecen de ella, la debida proporcionalidad y dando cumplimiento a las
obligaciones internacionales en la materia”.
Obsérvese
nuevamente como los contenidos económicos prevalecen sobre un derecho, en este
caso el de la salud, en el bien entendido que gran parte del pretendido ahorro
derivado de la aplicación de la norma deriva de poner orden en el llamado
“turismo sanitario”… que sólo pueden practicar los ciudadanos comunitarios, es
decir ninguno de aquellos a los que ahora se reduce su grado de protección
sanitaria. Lo pone muy claramente de manifiesto el voto particular del
magistrado Juan Antonio Xiol al defender la inconstitucionalidad de la norma
por vulnerar el art. 86.1 en cuanto que las razones alegadas para su
promulgación no justificarían la exclusión de la asistencia sanitaria de
determinados colectivos, entre los que se incluyen los inmigrantes en situación
irregular.
Para el magistrado
Xiol, “ La única medida que se deriva de la nueva regulación es la exclusión de
los dos colectivos anteriormente señalados [los extranjeros en situación de
irregularidad migratoria y la de aquellos españoles o extranjeros que residen
legalmente en España que, por no encontrarse en ninguna de las circunstancias
que prevé el nuevo art. 3.2 de la Ley 16/2003, no tienen la condición de
asegurado o beneficiario del Sistema Nacional de Salud y superan el límite de
ingresos que reglamentariamente se establezca (actualmente 100.000 €)] y, como
es evidente, esta medida no es adecuada para corregir ni los problemas
originados por el «turismo sanitario» ni soluciona los problemas que pueden
plantear la asistencia sanitaria a las ciudadanos comunitarios, pues los asistencia
sanitaria que se prestaba a los colectivos ahora excluidos no planteaba ninguno
de esos problemas”. En parecidos
términos se pronuncia el voto particular del magistrado Fernando Valdés
al que se adhiere la magistrada Adela Asua, poniendo de manifiesto que los
argumentos utilizados, tanto en la norma como en la defensa de la misma por
parte del gobierno en el debate parlamentario, cuales son “la crisis económica,
la aplicación del derecho comunitario y las recomendaciones del Tribunal de
Cuentas”, no sirven en modo alguno para “para justificar las razones de los
preceptos que reforman el ámbito subjetivo del Sistema Nacional de Salud –que
son los únicos que, en el decir de la Sentencia, constituyen el objeto de la
impugnación ex art. 86.1 CE– y que afectan a dos concretos colectivos: los
españoles mayores de 26 años que dispongan de un nivel de renta que habrá de
determinarse reglamentariamente y los extranjeros sin permiso de residencia”.
Aunque, si
seguimos con el razonamiento del TC, formalmente correcto pero que en el
terreno de su aplicación práctica, en atención a su coste y a la disponibilidad
económica de la gran mayoría de los afectados, es completamente diferente, la
norma no excluye a algunas personas (extranjeros extracomunitarios en situación
irregular) del acceso a algunas prestaciones de las que antes disfrutaban, o
que ya no podrán disfrutar quienes lleguen de forma irregular, porque
“únicamente toma el dato de la ausencia
o no de residencia legal en España para exigir la correspondiente
contraprestación en los términos del ya citado Real Decreto 576/2013”. Tampoco
considera vulnerada la normativa internacional que cita porque en toda ella,
afirma el TC, no se dispone que todas las prestaciones sanitarias hayan de ser
gratuitas para sus beneficiarios, insistiendo en que en varias de ellas el
ámbito de aplicación se extiende sólo a quienes residan o trabajen legalmente.
Por cierto, no
encontrarán las personas que lean la sentencia cita alguna de la Convención de
la ONU de 1990 sobre los derechos de los trabajadores migrantes y de sus
familias. ¿Motivo? Lo desconozco.
7. Como he
indicado con anterioridad, a la sentencia se formularon dos votos particulares
discrepantes, uno por el magistrado Fernando Valdés al que se adhirió la
magistrada Adela Asua, y el segundo a cargo del magistrado Juan Antonio Xiol,
que también se adhiere parcialmente al voto anterior, por ser su planteamiento
totalmente coincidente, respecto a la inconstitucionalidad del RDL por
vulneración del art. 43 CE “ya que resulta desproporcionado privar del derecho
a la protección de la salud a los extranjeros en situación de irregularidad
migratoria”.
Es justamente en
el apartado III del primer voto particular en donde se explica la tesis
defendida de infracción del art. 43 CE por el RDL “en lo relativo a la
modificación del sistema de protección de la salud de que venían disfrutando
los extranjeros sin permiso de residencia”, modificación que es considerada de
“claramente regresiva” ya que con la norma examinada, y a salvo de los
supuestos de menores, de mujeres embarazadas y en situación de post-parto, y
los supuestos de urgencias médicas, se excluye del sistema de prestación
sanitaria pública y gratuita a los extranjeros en situación irregular,
enfatizándose nuevamente la importancia de motivar debidamente, algo que no ha
hecho a juicio de los firmantes la sentencia, la medida adoptada en cuanto que
se trata de “una manifiesta reversibilidad de un derecho social”.
Con claridad
meridiana el voto sitúa el debate jurídico en donde a mi parecer se encuentra
el núcleo gordiano: es decir, si la exclusión de un determinado colectivo, en
este caso el de los inmigrantes en situación irregular, “puede basarse en un
criterio como el origen nacional o la condición administrativa vinculada a la
residencia legal”, ya que se trata de circunstancias que “ninguna conexión
tienen con la capacidad económica que, al menos a priori, debería ser la
condición determinante para exigir o no el pago de determinados servicios”.
Puede plantearse,
como hipótesis de trabajo, que se establezcan restricciones al acceso a la
asistencia sanitaria gratuita de los extranjeros, pero los firmantes quieren ir
más allá de lo expuesto hasta el presente por el TC y dar respuesta negativa, a
esta hipótesis; o por decirlo con las propias palabras de su texto, “la
cuestión pendiente y no resuelta adecuadamente por nuestra jurisprudencia
previa es discernir si la limitación del derecho en cuestión, en este caso la
que se establece en el Decreto-ley 16/2012, es constitucionalmente admisible”.
Obsérvese pues que
el voto particular no cuestiona en general la línea doctrinal hasta ahora
existente en la jurisprudencia del TC, y que pueden incluir en su caso
motivaciones de índole económica debidamente justificadas, sino que responde al
caso concreto enjuiciado porque la exclusión de determinadas prestaciones para
aquel colectivo se justifica en razón de “la sostenibilidad financiera del
sistema público sanitario”, y en este punto, argumenta con contundencia, a la
medida gubernamental “le falta la mínima coherencia con la finalidad
pretendida, o al menos declarada, que es garantizar la sostenibilidad del
sistema, al no haber tenido en cuenta la capacidad económica de aquellos a
quienes se excluye”.
En efecto, ¿no
será más costoso el remedio que la enfermedad? ¿No se va a incrementar la
asistencia, y el gasto público, en los servicios de urgencia a los que sí
pueden acudir tales personas? Para el voto, la tesis de la reducción del gasto
público, que es acogida por la sentencia, “… es sencillamente imposible y el
argumento de la Sentencia se basa en un simple voluntarismo o, si se prefiere,
en un acto de fe con las afirmaciones proclamadas por el legislador de
urgencia”.
El voto particular
también desarticula el paralelismo efectuado por la sentencia sobre el
empadronamiento y el permiso de residencia como requisitos igualmente
aceptables a efectos constitucionales para acceder a las prestaciones
sanitarias en igualdad de condiciones con el resto de ciudadanos, ya que ambas
situaciones son muy diferentes en el plano jurídico y además la falta del
primero no privaba del ejercicio del derecho; es decir, “La inscripción en el
padrón se conformaba como mero requisito formal, preordenado a la mejor gestión
y organización de los servicios sanitarios públicos, pero no como una condición
de ejercicio del derecho”. En fin, vale la pena señalar que el voto particular
tiene otros argumentos de interés, a cuya lectura detallada remito a todas las
personas interesadas.
1 comentario:
Soy española tengo 64 años y hace diez que me tuve que ir de España porque para el mercado laboral ya no era interesante… Por no decir vieja. Para poder sobrevivir alquile mi casa y emigre a Marruecos donde vivo del alqui!er por muy poco dinero llevando una vida muy sencilla y humilde, vamos mínima. Hago la declaración por el alquiler y cotizó por el en España y aun así, no tengo derecho a nada, ni sanidad, ni ayudas por la vejez… Vamos nada de nada, como el que no tiene donde caerse muerto. Pero con mis impuestos si pueden ayudar a todo aquel que llega a mi país sin papeles y de forma ilegal, si yo quisiera estar en Marruecos sin papeles o de forma ilegal ellos no me lo permitirlas y me echarían sin mas miramientos, incluso para poder residir en el país Alawita tiene que firmar mi hermano declarando que se hace responsable de mi porque soy mujer, como si fuéramos seres inferiores. Hasta cuando España va a continuar sin defender a sus hijos españoles, España debe negociar igualdad de prestaciones y exigir los mismos derechos que da a las personas de otros paises.
En Marruecos si tu no eres marroquí no puedes trabajar en ningún sitio, te hacen firmar un documento para que sea asi , si quieres seguir residiendo en Marruecos, solo puedes montar una empresa, que normalmente se traga tu capital y al final los pequeños y medianos empresarios terminan arruinándose y marchandose.
Para ellos puertas abiertas y nosotros con las puertas cerradas porque nuestros gobernantes no saben o no quieren defender a sus emigrantes, también somos hijos de España y no nos hemos ido por gusto sino por precariedad laboral y por lo cruel que es el mercado de trabajo con los mayores de 50 años, todo esto pagando mis impuestos en España, si a los políticos les intereara la justicia un España y los españoles no había tantas injusticias con los hijos de su nación que pagan impuestos, parece que suena mejor en la prensa decir que tienen que ayudar a los pobrecitos inmigrantes que llegan pidiendo ayuda… Pero no piensas en los emigrantes españoles que tienen que emigran aunque no quieran y terminar muriendo en cualquier rincón porque les han quitado hasta el derecho a la sanidad en caso de retorno por enfermedad o necesidades medicas. Es que solo piensas en trepar en la política, siento que cobran nuestros impuestos y encima nos tratan peor que a perros… Es tan triste y vergonzoso hablan que el dinero se va en la corrupción, pero también tendrían que gritar que después de haber cotizado décadas y décadas, si no puedes trabajar los quince últimos años por la crueldad del mercado laboral morirás en la calle, eso es de lo que tenían que hablar los periodistas y la prensa. En suiza si cotizas por 40 años laborales cuando llegas a la edad de jubilación te dan la parte que te corresponde, y si has cotizado por uno te pagan por uno. En España si no trabajas los múltiplos quince años te roban todo por lo que cotizaste… Debe ser que no hay suficiente para tanta clase política colocada en las poltronas sin solucionar nada que no sea sus propios intereses. Tendre que retornar en batera para que me acoja un barco en España, den una paga de 400€ y seguridad social.
Firmado: Abuela emigrante a la fuerza, que cotiza en España y no tiene ni donde caerse muerta.
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