1.Una noticia
publicada en el diario La Opinión de Murcia el día 4 de enero, reproducida
después en otros medios periodísticos, llamó mi atención por el título de la
misma: “Salta por la ventana al ver llegar a la inspección de Trabajo”, y el
subtítulo “La Audiencia considera que es un "indicio” de que la mujer
estaba en situación ilegal en la empresa - Ella denunció un accidente laboral”.
Por cierto, la misma noticia era difundida por la agencia EFE al día siguiente,
y titulada así por el diario ABC “Una empleada se tira por la ventana al llegarInspección de Trabajo y denuncia un accidente laboral”.
No creo que ningún
inspector o inspectora de trabajo se impresione demasiado por la primera parte
de la noticia, ya que se habrán encontrado con más de uno, y más de diez, casos
semejantes, es decir el de personas que salen rápidamente del centro de trabajo
una vez que tienen conocimiento de la llegada de la Inspección, actuante en el
ejercicio de las funciones que le asigna la Ley 23/2015, de 21 de julio,Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que puede
desarrollarse, según dispone el art. 21, “…mediante visita a los centros o
lugares de trabajo, sin necesidad de aviso previo”, para la “vigilancia y
exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y del contenido
de los acuerdos y convenios colectivos..” (art. 12). Quizás, sí les preocupe
algo más la segunda parte de la noticia, es decir el accidente sufrida por la
trabajadora que huyó del centro de trabajo en el momento de la llegada de la
Inspección, aunque sólo hayan cumplido con sus obligaciones legales y sean
otros los sujetos (empresarios que facilita trabajo a personas que perciben
prestaciones por desempleo, y estas últimas que trabajan siendo consciente de
que se encuentran en una situación prohibida por el ordenamiento jurídico)
directamente responsables de haberse dado la situación que ha llevado a la
producción del accidente.
Y dicho accidente
¿es laboral o no? Es esta la cuestión que en su caso habrá de resolverse en su
momento, siendo ahora lo que me interesa comentar con brevedad el auto dictadopor la Audiencia Provincial de Murcia el 14 de noviembre, del que fue ponente
la magistrada María Antonia Martínez, que he leído tras tener conocimiento del
mismo por medio de la noticia antes mencionada.
El auto desestima
el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal delempleador para el que prestaba servicios la trabajadora accidentada, contra el
auto de 28 de septiembre de 2015 dictado por el juzgado de primera instancia e
instrucción núm. 2 de la localidad de Caravaca de la Cruz en procedimiento de
diligencias previas, considerando la Sala que procedía confirmar la resolución
recurrida por no estimar precisas tales diligencias previas (entre ellas, y es
el punto que ha motivado mi interés por la lectura y comentario del auto, la
declaración, como testigo, de la inspectora actuante), al ser del parecer que
“únicamente contribuirían a demorar una causa sencilla en su instrucción, pero
que a día de hoy ya lleva casi 3 años en dicha fase”.
2. El interés del
caso, tanto desde la perspectiva penal como de la laboral, radica en que
estamos en presencia de una denuncia interpuesta por una trabajadora contra su
empleador, debido a haber sufrido un accidente, que para aquella tendría la
consideración de laboral, cuando prestaba sus servicios en las instalaciones de
la empresa, dedicada al sector del calzado.
En el fundamento
jurídico tercero tenemos conocimiento detallado de las circunstancias concretas
del caso. Estas, pasan por la llegada de la Inspección, en cumplimiento de una
orden de servicio, acompañada de la Guardia Civil, a la que sigue, cito
textualmente “la zozobra de algunos trabajadores que gritaban vámonos que es la inspección de trabajo”,
saltando la trabajadora lesionada por una ventana y cayendo sobre un tejado de
uralita de un taller contiguo “que por su peso cedió, originándole graves
lesiones”.
Cabe añadir, ahora
desde la perspectiva laboral, que la Inspectora actuante emitió su
correspondiente informe de todas las actuaciones practicadas y levantó nada más
ni nada menos que tres actas de infracción, “por obstrucción a la labor
inspectora, por dar ocupación a una perceptora del subsidio por desempleo sin
comunicar su alta en la seguridad social con carácter previo al inicio de la
relación laboral y por no dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral
del accidente, así como no llevar a cabo la investigación del mismo”.
Desde la
perspectiva penal, cabe reseñar que el juzgado recibió declaración a la
trabajadora denunciante, al sujeto (empleador) investigado, y a varios
trabajadores de la empresa. También se recabaron los informes forenses de
sanidad de la trabajadora lesionada, y el de la ITSS que fue acompañado de las
copias de las tres actas de infracción levantadas. Asimismo, quedo incorporado
el atestado de la guardia civil por los hechos y diligencias ampliatorias.
3. La parte
denunciante solicitó la admisión a trámite, que no fue aceptada, de dos
diligencias de investigación: en primer lugar, la citación para declarar del
dueño o titular del taller mecánico en cuyo suelo cayó la denunciante; en
segundo lugar, la citación, también para declarar, de la inspectora actuante en
las actuaciones practicadas en sede laboral.
En ambos casos,
entiende la parte denunciante que tales declaraciones serían de utilidad para
su denuncia, y se muestra por consiguiente en contra del criterio
desestimatorio del juzgador de instrucción, en los términos que se recogen en
el fundamento de derecho primero y del que ahora me interesa resaltar, en
primer lugar y por lo que respecta a la inspectora actuante la argumentación de
la parte denunciante contenida en el auto desestimatorio, y la respuesta del
juzgador.
La primera, es la
siguiente: “El denunciante impugna la inadmisión de la prueba consistente en testifical
de la inspectora de trabajo porque la versión que contiene el acta de
inspección contradice la del denunciado y porque podría aportar datos sobre
otros hechos distintos a aquéllos que contiene la documentación que ha sido
recabada de la Inspección de Trabajo”.
La segunda, es decir
la respuesta judicial, es la siguiente: “La prueba es inútil. Si el acta de la
inspección de trabajo fuera contradictoria con la versión del imputado sería una
cuestión de valoración de la prueba que desde luego no puede resolverse
reiterando las versiones que ya obran en el procedimiento y, por otra, la
inspectora de trabajo relata en la documentación que obra en autos que fue
avisada por la Policía Local de que una persona había caído al patio contiguo a
las instalaciones de la empresa con lo que su testimonio al margen de las
funciones que son propias de su cargo nada puede aportar que no obre ya en la
causa".
4. Antes de dar
respuesta, desestimatoria y en los mismos términos que la propuesta formulada
por el Ministerio Fiscal, a las dos peticiones formuladas, la Sala dedica el
fundamento de derecho segundo a recordar la consolidada doctrina del Tribunal
Constitucional sobre utilización de medios de prueba para poder demostrar que
se ha vulnerado el derecho a la defensa de la parte denunciante, en especial el
que la prueba o pruebas denegadas tuvieran una indudable trascendencia para la
resolución del pleito, con una amplia cita de la STC núm. 121/2009 de 18 demayo, en la que puede leerse que
“De no constatarse
la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en
términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior
análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que el ámbito
material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba
pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no
hayan generado una real y efectiva indefensión””.
Corresponderá a
los tribunales ordinarios, según consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo,
realizar el correspondiente juicio de pertinencia, el límite legal al ejercicio
del derecho, quedando obligados a “explicitar y motivar las resoluciones
judiciales en que rechacen las pruebas propuestas”.
5. De acuerdo a
esta doctrina, más ampliamente desarrollada en el citado fundamento de derecho
segundo, la Sala no considerará necesaria la declaración como testigos ni de
los titulares del taller donde cayó la trabajadora que huía de su centro de
trabajo, ni de la inspectora actuante.
Respecto a los
primeros, porque sólo tuvieron conocimiento, según sus manifestaciones, de la
caída de la trabajadora cuando la encontraron en el suelo de su empresa y tras
escuchar un fuerte ruido, consecuencia de la caída tras el salto por una
ventana (dato que para la Sala es un indicio de que la trabajadora “se
encontraba en situación ilegal), por lo que las preguntas que podrían
hacérseles en las solicitadas diligencias preliminares poco añadirían al
conocimiento de la situación producida, siendo así además, pone de manifiesto
la Sala, que las circunstancias sobre las que se desean formular preguntas “tampoco
serían determinantes para la calificación de los hechos, por lo que en su caso,
y para el caso de que el procedimiento alcance la fase de juicio oral será en
éste donde podrán ser preguntados por todos estos extremos accesorios”.
Pasemos a
continuación a comprobar cómo la Sala desestima la petición de declaración como
testigo de la inspectora actuante, justificada por la parte denunciante porque
su versión de los hechos, contenida en el informe emitido y las
correspondientes actas de infracción levantadas, sería, siempre al parecer de
la parte denunciante, “contradictoria con la del investigado, pudiendo servir
dicha prueba para disolver o resolver las mismas”, y además, con una redacción ciertamente
confusa a mi entender se afirma que “en el Acta de Inspección no alcanza a
valorar la producción o no de los hechos denunciados, pero al margen de dicha
posición institucional es testigo de los hechos”.
El rechazo a esta
tesis proviene de la innecesariedad de la declaración en la fase de instrucción
en que se encuentra el caso, y se desestima la tesis de que el informe sólo tenga un alcance
“institucional” y no alcance a la valoración o no de los hechos denunciados, ya
que ha quedado suficientemente acreditado en el informe de la inspectora
actuante todo lo ocurrido en el día de autos, acompañado de abundante prueba
documental y testifical (“…información
de la empresa así como del Servicio de prevención de Riesgos Laborales, toma de
fotos y comparecencia de la accidentada…”), a la que se acompaña, recuerdo, las
tres actas de infracción levantadas.
7. Concluyo. Buena
actuación, en definitiva, de la Inspección de Trabajo, que permite disponer en esta
fase procesal de toda la información necesaria para continuar con las actuaciones.
Buena lectura.
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