La sentencia de 26
de mayo, de la que fue ponente el magistrado Rafael López Parada, se dicta con
ocasión de un litigio en el que nuevamente la parte demandada es la empresa
Liberbank SA, en demandas interpuesta por el comité de oficinas de la empresa
en Asturias y la Confederación Sindical independiente de empleados de Cajas y
afines (CSICA), sobre impugnación de suspensión de contratos y reducción
temporal de jornada, modificación sustancial de condiciones de trabajo e
inaplicación de convenio colectivo.
En este punto quiero recordar que hubo un nuevo acuerdo en diciembre de
2013, en expediente de suspensión de contratos y reducción de jornada,
modificación sustancial de condiciones de trabajo e inaplicación de convenio
colectivo, suscrito por la empresa y los sindicatos CC OO, UGT y CSIF (78,20 %
de la representación de la parte social), impugnado en demandas interpuestas
por el comité de oficinas de la empresa en Asturias y la Confederación Sindical
independiente de empleados de Cajas y afines (CSICA). Las demandas fueron
parcialmente estimadas en la citada sentencia de 26 de mayo de 2014, declarando
injustificada la decisión empresarial “de modificación sustancial de las
condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el periodo de
consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la
suspensión de aportaciones a los planes de pensiones , reconociendo el derecho
de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social,
así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera
podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos”, con desestimación
del resto de la demanda.
Del muy amplio resumen oficial de la sentencia de la AN, y en lo relativo
a la desestimación de la demanda salvo en el apartado relativo a la suspensión
de aportaciones a los planes de pensiones, destaco este fragmento: “En el
periodo de consultas existió una negociación efectiva de la que no se excluyó a
ninguna de las partes legitimadas para negociar, sin que pueda estimarse
exclusión el que se alcance un acuerdo totalmente concreto en su contenido en
la comisión negociadora con una parte de los negociadores, al que no se
adhieren otros igualmente presentes, y quienes han alcanzado el acuerdo se
reúnan para la redacción por escrito del mismo. La precisión exigible a los
criterios de selección es en este caso de grado mínimo, dado que la causa es
económica y estamos ante una empresa privada. Por otra parte, no podría
declararse la nulidad de la medida por falta de aportación de criterios durante
el periodo de consultas, dado que los aportados por la empresa fueron admitidos,
se llegó a un acuerdo y no hubo discrepancia ni discusión sobre los mismos. En
los procedimientos de los artículos 41, 47 y 82.3 del Estatuto de los
trabajadores, habiéndose producido acuerdo, se presume la concurrencia de la
causa, que no ha quedado desvirtuada. Existe causa económica tomando en
consideración las circunstancias resultantes de la contabilidad empresarial. En
cuanto al tiempo de aplicación de las medidas de suspensión de contratos y
reducciones temporales de jornada hay que tener en cuenta que esas medidas por
su propia naturaleza están llamadas a prolongarse durante un cierto tiempo,
aunque siempre debe ser proporcionado a la causa constatada, que debe ser
actual. Existiendo pacto colectivo existe una presunción de que concurre dicha
causa y sobre su actualidad y justificación de las medidas y, además, las
circunstancias en este caso son extraordinarias, dada la entidad de las
pérdidas y el largo periodo de recuperación previsto para el saneamiento de la
entidad”.
La sentencia contó
con el voto particular de la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, que entendió que la
Sala debió abstenerse de entrar a conocer del asunto dada “la pendencia de un
proceso entre las mismas partes y con el mismo objeto y causa de pedir”. La
magistrada se refiere al recurso de casación interpuesto contra la sentencia
dictada por la Sala el 14 de noviembre de 2013 sobre impugnación de convenio
colectivo, y afirma que “la decisión que se tome en el primer proceso afecta en
la presente litis pues, en concreto, se declara probado que los gastos de
personal se reducen a 19 millones de euros pero sólo reflejan una pequeña parte
del impacto de las medidas de ajuste laboral que se implantaron a lo largo del
mes de junio y que afectarán de forma significativa a los resultados del
segundo semestre. Y es obvio que lo que se resuelva en el anterior pleito
afecta o condiciona este procedimiento porque si el Acuerdo de junio se declara
válido por el Tribunal Supremo no serían necesarias las medidas contempladas en
el Acuerdo objeto de impugnación en el presente proceso que obedecen a la misma
causa y muchas de ellas se superponen a las adoptadas en el anterior Acuerdo”.
1. El 30 de julio el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó
una nota con el título “El Tribunal Supremo confirma la anulación del ERE
acordado por Liberbank con CC OO y UGT en 2013”, con el subtítulo “El alto
tribunal dice que se vulneró el derecho a la negociación colectiva porque se
prescindió de otras centrales sindicales”, y el siguiente contenido: “El
Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por Liberbank y el Banco de
Castilla la Mancha contra la sentencia de la Audiencia Nacional que anuló el
acuerdo alcanzado por la empresa y los sindicatos CCOO y UGT, el 25 de junio de
2013, sobre medidas de flexibilidad interna y obligó a reponer a los trabajadores
en las condiciones anteriores a su aplicación. La Sala de lo Social confirma la
sentencia de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente la demanda de los
sindicatos CSI, Sindicato de Trabajadores de Crédito (a la que se adhirieron
Confederación Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorro, CSIF y APECASYC) y
concluye que se produjo una vulneración del derecho a la negociación colectiva
y de la libertad sindical, aunque no exactamente desde la misma perspectiva de
la Audiencia Nacional. La sentencia afirma que se han producido dichas
vulneraciones por haberse llevado a cabo una negociación destinada a tener
efectos generales en las empresas afectadas "prescindiendo de la presencia
de varias secciones sindicales legitimadas al efecto". No basta, según la
sentencia, con que las secciones sindicales legitimadas para negociar tengan la
oportunidad de ratificar lo previamente deliberado y preacordado cuando se está
ante instrumentos colectivos de eficacia general y hay que garantizar su
presencia en el órgano de deliberación. Añade que la sentencia de la Audiencia
Nacional ha errado en el enfoque del tipo de mediación habido, pero los hechos
probados, además de otras consideraciones, bastan para preservar su fallo,
inclusive la parte referida a la cuantía de la indemnización por daños y
perjuicios. La sentencia indica que no puede relegarse a determinadas secciones
sindicales por el hecho de que previamente hayan mantenido una actitud menos
constructiva, sean minoritarias, no estén dispuesta a suscribir acuerdo alguno,
posean menor implantación en el ámbito del conflicto, hayan presentado demanda
de conflicto colectivo por separado, tengan la ocasión de adherirse al eventual
pacto que se alcance o estemos ante un trámite no previsto expresamente en las
leyes”.
El resumen oficial de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo el 22 de julio, de la que fue ponente el magistrado Antonio V.
Sempere, es el siguiente: “Materia: LIBERBANK y Banco de Castilla-La Mancha.
Impugnación de Acuerdo alcanzado en el SIMA por las empresas y los sindicatos
mayoritarios (UGT y CCOO). Doctrina: 1) Finalizado el periodo de consultas para
introducir medidas de flexibilidad, es posible su impugnación. 2) La mediación
ante el SIMA para impugnar una decisión empresarial de flexibilidad no comporta
que se prolongue el periodo de consultas. 3) Las reglas sobre consultas y
negociación de novaciones colectivas (arts. 40, 41, 47, 51 82 ET) no se aplican
a las actuaciones mediadores en el SIMA. 4) Vulnera la libertad sindical y la
negociación colectiva que se excluya de una negociación (preparatoria y previa
del trámite formal de mediación) a diversas secciones sindicales legitimadas.
5) Reiteración de la doctrina sobre alcance del escrito de impugnación del
recurso de casación. Fallo: Confirma SAN 193/2013, de 14 noviembre, pero con
fundamentación diversa. NOTA. - Asunto concordante con el abordado en recurso
19/2015”.
2. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte
empresarial el 7 de febrero de 2014, solicitando la revisión del hecho probado
duodécimo (al amparo del art. 207 d LRJS), y con alegación de infracción del
art. 28.1 (derecho de libertad sindical) en relación con el art. 37.1 (derecho
a la negociación colectiva) de la Constitución, y ambos en relación “con la
interpretación de los arts. 41, 47 y 82.3 del Estatuto de los trabajadores” (al
amparo del art. 207 e LRJS).
La sentencia
del TS, muy didáctica en su exposición y argumentación, procede en primer lugar
a situar aquello que califica de “términos del debate casacional”, y pasa
revista al supuesto debatido, la modalidad procesal seguida, las partes del
acuerdo impugnado, la sentencia de instancia, el recurso patronal y la causa de
inadmisión alegada. A continuación, se detiene en aquello que califica de
“cuestiones previas”, y pasa revista al objeto del pleito, los hechos
posteriores a los litigiosos, el informe de la fiscalía, los límites al escrito
de impugnación, la impugnación al recurso de APECASYC, la de STC-CIC y la de
CSI. En tercer lugar, procede al examen de la petición de revisión de hechos
probados, deteniéndose en los requisitos del error en la apreciación de la
prueba, la formulación del motivo por la parte empresarial, y las
consideraciones específicas que llevarán al TS a su desestimación. En cuarto
lugar, examina el segundo motivo del recurso con el título “Impugnación
extrajudicial de medidas flexibilizadoras no pactadas”, y analiza la
formulación del motivo, la mediación preprocesal ante el SIMA, la mediación
durante la negociación de medidas de flexibilidad, y la identificación de la
mediación instada por CC OO y UGT, dando finalmente la razón a la parte
recurrente, pero sin que ello conduzca, como se verá más adelante, a la
estimación del recurso. En efecto, en quinto lugar examina si ha existido
vulneración de la libertad sindical, en su relación con la negociación
colectiva, en las negociaciones previas al acuerdo, con atención a los
fundamentos alternativos del fallo de instancia, la negociación al margen de
las previsiones del Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos (ASEC),
afirma que la presencia en el acto de mediación no subsana la vulneración, analiza
la jurisprudencia sobre presencia en comisiones negociadoras, y concluye
desestimando el recurso de casación, en los mismos términos que sostenía el
informe del Ministerio Fiscal, porque “se ha producido una vulneración del
derecho a la negociación colectiva y de libertad sindical, aunque no
exactamente desde la perspectiva que la sentencia de instancia había entendido
concurrente”.
Cabe
destacar que a diferencia de la mayor parte de las sentencias que leído del TS,
en la ahora objeto de comentario se recoge de forma más detallada el contenido
del informe del Ministerio Fiscal, cuyo contenido es, tal como subraya la Sala,
sustancialmente semejante al emitido por la Fiscalía ante la AN con ocasión del
litigio que ahora es resuelto en casación, siendo la tesis fundamental de
ambos, en la misma línea que las sentencias de la AN y del TS, que el acuerdo
formalmente alcanzado en el SIMA se produjo sin que las centrales sindicales no
partidarias del acuerdo tuvieran posibilidad de intervenir en la negociación y
además ampliando el contenido de las negociaciones habidas durante el período
de consultas del procedimiento de suspensión de contratos instado por la
empresa, concluyendo, con apoyo en jurisprudencia del TC (sentencia de 27 de
marzo de 2000) que “todo ello conlleva una actuación vulneradora de la libertad
sindical que conlleva la nulidad de un Acuerdo que, en principio, cumplía los
requisitos para ser válido”.
3. ¿Qué
interesa destacar especialmente a mi parecer de la extensa sentencia del TS?
En primer
lugar, sus referencias a la modalidad procesal seguida, la de impugnación de
convenio colectivo (art. 165 y ss LRJS) y las reglas a respetar, con
recordatorio de que la demanda que inició el proceso “quiso poner en marcha una
reclamación de tutela de derechos fundamentales” y que “pese a impugnarse el
acuerdo adoptado en materia de modificación sustancial y análogas, la Audiencia
Nacional lo identifica y tramita bajo la modalidad de impugnación de convenio
colectivo”.
En segundo
lugar, el detenimiento en las calificadas de cuestiones previas “para una mejor
tutela judicial de las partes litigantes”, con el argumento, que encuentra
fundamentación en el art. 215 c) LRJS, que el TS no ha de limitarse a examinar,
y en su caso estimar el motivo principal del recurso, “puesto que el debate
habido es más amplio, particularmente a la vista del contenido de las
impugnaciones del mismo”, en el bien entendido que la sentencia debe resolver
“dentro de los términos en que aparezca planteado el debate”, y de ahí que la
Sala explique, en el apartado 1 del fundamento de derecho segundo, las
cuestiones en las que no entrará, como por ejemplo “la existencia de causa para
adoptar las medidas en cuestión” o “la razonable adecuación entre los problemas
padecidos por las mercantiles y las medidas adoptadas”.
La
sentencia, de elevado contenido doctrinal válido para otros muchos litigios que
se plantean ante el alto tribunal, procede a un estudio detallado de aquello
que denomina “límites de los escritos de impugnación”, tras poner de manifiesto
que la estimación sólo parcial de la demanda en instancia no implicó con
posterioridad la presentación de recurso de casación por los demandantes, sino
que sólo se opusieron al recurso presentado por la empresa. Sobre los límites
de tales escritos, la Sala recuerda la normativa aplicable al caso, en concreto
el art. 211 de la LRJS, y también la doctrina fijada por el alto tribunal al
resolver un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad, en sentencia de 15 de octubre
de 2013, que se pronunció sobre tales límites pero referidos al recurso de
suplicación, en el bien entendido que la Sala es del parecer, y acude a su
sentencia en Pleno del 20 de abril de este año, que tal doctrina puede
trasladarse al recurso de casación “aunque siempre atendiendo a las
características propias de este último”, y desde el razonamiento general previo
de que si bien el escrito puede tener algunos elementos en común o responder a
finalidades similares, “no sustituye el recurso que las partes deben interponer
si interesa a su derecho”. En tal escrito, según doctrina del TS; “únicamente
procede interesar la inadmisibilidad del recurso o la confirmación de la
sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma ni su
revocación total o parcial”.
4. Tras
examinar en concreto los escritos de impugnación por parte de cada uno de los
tres sindicatos recurrentes, la sentencia entra ya en el primer motivo de
recurso alegado por la empresa, esto es la no adecuación de uno de los hechos
probados en la sentencia de instancia, pidiendo su modificación por error de
los juzgadores en la apreciación de la prueba, tesis rechazada tanto en el
escrito de la Fiscalía como en el de los impugnantes, y lo hace recordando la
consolidada doctrina de la Sala sobre los requisitos que deben darse en la
petición de revisión de hechos probados para que pueda prosperar cuando se
alega la vulneración del art. 207 d) de la LRJS, para evitar “el peligro de que
el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia
jurisdiccional contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del
recurso”, y de esa consolidada doctrina he destacado reiteradamente, por
considerarla de la mayor relevancia, la necesidad de que se trate de “elementos
fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia”.
Una vez
expuesta la argumentación doctrinal, la Sala entra en el análisis del caso
concreto y sobre la petición de revisión, más exactamente de adición, del hecho
probado duodécimo. Mientras que el texto del hecho probado de la sentencia de
instancia era “CCOO-UGT por una parte y las demás secciones sindicales de modo
particular promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, quien decidió
acumularlos en un solo acto, citándose a las partes para el 25-06-13”, la
adición propuesta era la siguiente: “El objeto de la mediación era la solicitud
de nulidad de las medidas adoptadas al amparo de los arts. 41, 47 y 82.3 del
Estatuto de los Trabajadores y subsidiariamente la improcedencia de las mismas,
una vez concluido sin acuerdo el periodo de consultas el 8 de mayo de 2013, y
como trámite previo a la interposición del conflicto colectivo”, argumentándose
que la petición de la recurrente se sustenta en el texto de la mediación de la
solicitud formulada por ambas centrales sindicales. El TS no cuestionará, más bien lo contrario,
la fundamentación de la petición formulada, su “postulado conceptual” de poner
de manifiesto que el trámite de mediación se planteó cuando ya había finalizado
sin acuerdo el período de consultas (mientras que, recordemos, la AN consideró
incluido el trámite de mediación y el acuerdo alcanzado dentro del “periodo de
consultas ampliado”), pero rechazará la tesis del recurso porque considera que
de los hechos probados séptimo, octavo y noveno de instancia ya se deduce con
claridad que el período de consultas finalizó sin acuerdo, y de ahí que ello no
sea objeto de discusión para el TS, sino que el debate jurídico debe versar,
una vez aceptada la diferencia entre periodo de consultas y trámite de
mediación, sobre las consecuencias jurídicas, “… la trascendencia que se asigne
al acudimiento al SIMA en las condiciones previas y coetáneas que
minuciosamente relatan los hechos probados aceptados en el resto de apartados”.
5. A partir
de la premisa fáctica previa que acabo de exponer, la Sala entra en el examen
del segundo motivo del recurso, la vulneración de los arts. 28.1 y 37,1 de la
CE, en relación con los arts. 41 (modificación sustancial de condiciones de
trabajo), 47 (suspensión de contratos) y 82.3 (inaplicación de convenio
colectivo estatutario) de la LET. Siguiendo, ahora en el plano jurídico
sustantivo, con el argumento jurídico fáctico
referenciado con anterioridad, el recurrente alega que no pueden haberse
vulnerado los preceptos constitucionales, en cuanto que en el trámite de
mediación se impugnaba la decisión adoptada por la empresa sin acuerdo durante
el período de consultas y en el que se cumplieron todos los requisitos marcados
por la normativa legal y reglamentaria respecto a las obligaciones
empresariales para facilitar los derechos de información y consulta de todos
los representantes de los trabajadores. Es en este punto donde la Sala estudia
con todo detenimiento la normativa legal (art. 153 y ss LRJS) y convencional (V
ASEC) reguladora del trámite obligatorio de conciliación o mediación como paso
previo a la interposición de la demanda, trámite del que ahora interesa
destacar, porque es la cuestión objeto del litigio, que puede llevarse a cabo
ante el SIMA tal como ponen de manifiesto sus arts. 4, 8.1 a) y 12.5. En suma,
como concluye muy correctamente la Sala, la impugnación de un convenio
colectivo o la interposición de un conflicto colectivo exigen previamente
cumplir con el trámite de conciliación administrativa o mediación ante el SIMA
(conflictos de ámbito supraautonómicos), y “la regulación de esta última
posibilidad concuerda y respeta la funcionalidad alegada a tal cauce
extrajudicial”.
Tras
recordar que la normativa legal vigente y ahora cuestionada permite acudir a
mecanismos extrajudiciales, como la mediación, en sustitución del período de
consultas, y que la normativa convencional obliga a acudir al trámite de
mediación en los supuestos listados en los arts. 40, 41, 44.9, 47, 51 y 82.3,
si lo solicita al menos una de las partes, la Sala procede al estudio de la
mediación solicitada por los dos sindicatos mayoritarios, por una parte, y las
restantes centrales sindicales por otra, en ambos casos presentada la solicitud
tras la finalización sin acuerdo del período de consultas, de la comunicación
de la decisión empresarial a la autoridad administrativa laboral, y de la
posterior comunicación de tal decisión a la comisión negociadora y a los
trabajadores individualmente afectados. Con apoyo en el marco normativo legal y
convencional referenciado, y en los datos recogidos en los hechos probados, la
Sala afirma con contundencia dialéctica que “es innecesario cualquier
razonamiento o deducción para comprender que cuando los sindicatos reaccionan
frente a la decisión empresarial de imponer diversas medidas de flexibilidad no
están invocando el auxilio de un mediador que les auxilie en el completo
proceso de negociación sino activando el trámite previo a la vía judicial”.
De esta
conclusión de la Sala respecto a la existencia de dos trámites jurídicos diferenciados,
aunque puedan tener, añado yo ahora, idéntico objetivo o finalidad, derivará un
amplio razonamiento jurídico posterior que rechazará la tesis de la sentencia
de instancia de asimilar la mediación preprocesal con una ampliación del
período de consultas, tesis defendida por la AN mediante una determinada
interpretación, explicada en mi comentario a dicha sentencia, del art. 12.4 del
ASEC. En el fundamento jurídico cuarto se encuentra una detallada argumentación
de las diferencias jurídicas existentes entre el TS y la AN, diferencias que
parten de la premisa, según el alto tribunal, “del error en que incurre la
sentencia de instancia al identificar la mediación ante el SIMA como propia de
la fase de deliberación y consultas” (la Sala se refiere sin duda al período de
consultas previsto tanto en procedimientos en los que están en juego tanto la
adopción de mecanismos de flexibilidad interna como externa de las relaciones
contractuales laborales), si bien, como ya he indicado con anterioridad, el
rechazo de la argumentación de la AN sobre la citada equiparación de los dos
trámites preprocesales no va a significar la estimación del recurso.
El TS pone
el acento en las diferencias conceptuales entre los dos trámites, enfatizando
que el segundo sólo se inicia cuando haya finalizado el primero y que el
acuerdo alcanzado en fase de mediación se equipare a efectos jurídicos al que
hubiera podido alcanzarse en el período de consultas “en modo alguno significa
que se haya prolongado esta fase”, así como también en argumentos jurídico
formales como las diferencias existentes sobre el deber de negociar durante el
período de consultas y la negociación (sin deber) en el trámite de mediación, o
las diferentes reglas procesales sobre cómo debe componerse la comisión negociadora
y qué sujetos ostentan legitimación, activa o pasiva para constituir
correctamente la relación procesal. Toda esta argumentación lleva
consecuentemente a rechazar varias de las tesis defendidas en instancia, siendo
la más relevante a mi parecer, consecuencia ineludible de todo lo dicho y
razonado antes, que “no es posible examinar lo acaecido ante el SIMA desde el
mismo prisma que cuando se sigue un procedimiento empresarial”.
6. Llegamos
a la parte final de la sentencia, más exactamente al fundamento jurídico
quinto, cuyo título ya nos da una pauta inequívoca de por dónde irá la tesis
del TS: “Vulneración de la libertad sindical (negociación colectiva) en las
negociaciones previas al Acuerdo”, Vulneración que se produce por haberse
cometido una infracción normativa “que exige mantener el fallo de instancia”.
Esta es in
duda la parte más conocida y publicitada de la sentencia, de la que conviene
reseñar que la infracción jurídica se produce en el trámite de mediación porque
bajo la apariencia de una mediación formal se encubre (bueno, quizás no es tan
encubierta ya que las centrales sindicales mayoritarias se encargaron de
difundir el acuerdo alcanzado antes del inicio del trámite preprocesal) una
actuación jurídica que ha impedido a (algunas de) las secciones sindicales
discrepantes con la decisión empresarial poder intervenir efectivamente en el
trámite de mediación ya que la decisión había sido adoptada pocas horas antes
en reunión entre la dirección y CC OO y UGT.
Estamos pues
en presencia de una negociación fuera del trámite mediador, en que el que se
pacta no sólo sobre lo negociado en el período de consultas, sino que se añaden
nuevos contenidos (movilidad geográfica), en la que se deja fuera a secciones
sindicales presentes en la empresa y que habían participado en la comisión
negociadora. La Sala considera incumplido el art. 14.8 del ASEC (“promovida la
mediación y durante su tramitación, las partes se abstendrán de adoptar
cualquier otra medida dirigida a la solución del conflicto”), concluyendo que
“La concordancia entre el hecho y la regulación conduce a la conclusión de que
ha habido un desconocimiento de las reglas que regulan la mediación ante el
SIMA y que, precisamente, el incumplimiento se produjo llevando a cabo una
negociación sobre las materias controvertidas y con exclusión de determinadas
secciones sindicales”).
En suma, la
Sala llega al mismo resultado que la AN en cuanto a la resolución del litigio,
la estimación de la demanda por vulneración de la libertad sindical por esta y la desestimación del recurso empresarial y
confirmación de la sentencia de instancia por aquella, si bien su conclusión de
que ha existido una vulneración del derecho de libertad de sindical en su
vertiente de derecho a la negociación colectiva (tesis que defendieron los
sindicatos STC-CIC y CSI en sus escritos de impugnación al recurso) no deriva
de la equiparación del trámite obligatorio del período de consultas con el
preprocesal de mediación sino del hecho
de haberse producido una negociación “fuera del escenario”, una negociación
informal que serviría para dar después apariencia de formalidad a un acuerdo no
alcanzado de hecho, aunque sí formalmente, en el trámite de mediación, con lo
que la actuación empresarial y de las dos centrales sindicales firmantes del
acuerdo vulnero las reglas reguladoras de la mediación y vulneró el derecho de
libertad sindical de los sindicatos “discrepantes” en cuanto que no tuvieron
posibilidad alguna de intervenir (= negociar) en el trámite de mediación.
La Sala trae
a colación la jurisprudencia sobre presencia en comisiones negociadoras para
fortalecer su tesis sobre los límites de la negociación informal si provoca
efectos negativos sobre otros sujetos legitimados para negociar, con una amplia
cita de la sentencia de 3 de febrero de 2015 y la definitiva conclusión de que
tal doctrina “respalda la conclusión de que no basta con que las secciones
sindicales legitimadas para negociar tengan la oportunidad de ratificar lo
previamente deliberado y preacordado cuando se está ante instrumentos
colectivos de eficacia general. Hay que garantizar su presencia en el órgano de
deliberación”. En definitiva, no importa, jurídicamente hablando, la actitud
positiva o negativa de uno u otro sindicato, en este caso de sus secciones
sindicales, ante un posible acuerdo con la parte empresarial, sino que debe
garantizarse en cualquier caso el derecho a la negociación de todos ellos.
Luz y
taquígrafos para todos, esta podría ser la conclusión de la sentencia.
Me refiero a
continuación a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2015, de la que
ponente el magistrado Antonio V. Sempere, que desestima el recurso interpuesto
por la parte trabajadora contra la sentencia de 26 de mayo de 2014 de la
Audiencia Nacional, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, y que
cuenta con el voto particular de la magistrada Rosa Virolés que defendió la
tesis de estimación del recurso en el apartado relativo a la impugnación de una
decisión judicial sobre admisión de una prueba, de tal manera que a su parecer
la Sala hubiera debido declarar la nulidad de la sentencia de instancia y devolver las actuaciones a la AN para que
“con señalamiento de nuevo día para la celebración del juicio, la Sala de
instancia valore y admita en derecho, en su caso, la prueba pericial que
intentó presentar en su día la parte actora”. Por el contrario, sí estimó el
tercer motivo del recurso formulado por Liberbank y Caja de Castilla-La Mancha
sobre validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los
Planes de Pensiones.
Si bien la
sentencia se dicta en un procedimiento de conflicto colectivo, guarda estrecha
relación con la doctrina sentada por la Sala, y ahora matizada, respecto a la
posible vulneración de garantías procesales en caso de no admisión de una
prueba en procedimientos de despido colectivo, en concreto la dictada el 2 de
diciembre de 2014 (caso Ayuntamiento de Estepona).
Parecería en
principio que la Sala acogería el recurso en este punto, ya que afirma, en el
fundamento jurídico cuarto B), que “tiene razón el recurrente cuando denuncia
la infracción de los preceptos procesales sobre preparación de la prueba”, ya
que “la doctrina sentada en nuestra STS de 2 de diciembre de 2014 (rec.
97/2013), al hilo de un despido colectivo, respalda su tesis en este punto. Por
razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley debe
aplicarse también en nuestro caso”.
Sin embargo,
y tras un cuidado y detallado análisis jurídico del caso concreto a cuya
lectura remito a las personas interesadas, el TS concluye que la Sala de
instancia denegó, ciertamente, de forma indebida una prueba, “pero de ahí no se
ha generado indefensión”; es decir, con un delicado equilibrio en las
afirmaciones que siguen y que demuestra sin duda el amplio debate que hubo en
la Sala respecto a la defensa, por una parte, de la tesis de la sentencia de 2
de diciembre de 2014, y por otra la aplicación de un criterio diferenciado en
la ahora examinada pero sin cuestionar en modo alguno la bondad jurídica de
aquella, se afirma que la sentencia de instancia ha quebrantado garantías
esenciales del procedimiento “pero sin generar indefensión, por lo que el
motivo ha de fracasar”, ya que a la prueba inicialmente rechazada “no cabe
atribuirle el valor decisivo que la jurisprudencia constitucional reclama a fin
de que se produzca la indefensión relevante”.
Reproduzco
un párrafo del fundamento de derecho cuarto, 5, en el que puede encontrarse el
razonamiento aplicable al caso concreto: “La prueba en cuestión fue
materialmente recuperada por la, sí admitida, ulterior comparecencia del Perito
para exponer la ampliación a su Informe original. Además, tanto la inicial
cuanto la posterior se ordenan a la valoración de la gravedad que posean los
problemas aducidos por las entidades empleadoras para justificar las medidas
laborales de reconversión; pero la presunción legal múltiple que acoge el ET
aboca esa prueba a la cuasi inocuidad procesal, por lo que tampoco surgiría la
indefensión que el artículo 207 c) LRJS exige para que proceda la anulación de
las actuaciones”.
1. La
resolución judicial se dicta con ocasión de la demanda interpuesta en
procedimiento de tutela del derecho fundamental de libertad sindical (arts. 177
a 184 de la Ley reguladora de la jurisdicción social), y su tesis será acogida
por la AN en cuanto que declarará la existencia de vulneración de su derecho de
libertad sindical en la vertiente del derecho a la negociación colectiva, así
como también, y esta parte de la sentencia tiene una importancia especial, “la
nulidad radical de las conductas de las empresas demandadas”, ya que también
fue demandada Banco Castilla La Mancha, “de llevar a cabo el plan de bajas voluntarias
incentivadas, a través de pactos individuales indicadas en el cuerpo de la
demanda, ordenando el inmediato cese de la conducta antisindical y condenando a
la demandada al abono a CCOO de una indemnización en concepto de indemnización
por los daños y perjuicios sufridos…”.
2. Consta en
los antecedentes de hecho la presentación de la demanda el 24 de agosto, y la
celebración del acto del juicio el 17 de noviembre. Al enunciar el fallo de la
sentencia ya queda clara cuál era la petición de la parte actora, pero no está
de más añadir que su petición de resarcimiento económico era de 6.250 euros,
aplicando los criterios fijados para las infracciones laborales en la Ley sobre
infracciones y sanciones del orden social (LISOS), en concreto su artículo 7.7 (conceptuación
como infracción grave de “La transgresión de los derechos de información,
audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los
delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente
estuvieren establecidos”) y que la de nulidad radical de la conducta de la
empresa de haber ofertado de forma unilateral más de 600 bajas incentivadas a
sus trabajadores encontraba su fundamento en el acuerdo suscrito el 23 de
diciembre de 2013, en el que se acordó que toda nueva modificación o
reestructuración de la plantilla “sería negociada de forma colectiva”. Los
sindicatos UGT y STC se adhirieron a la demanda, si bien añadieron algunas
manifestaciones jurídicas adicionales sobre las presuntas vulneraciones
cometidas por Liberbank, en concreto la vulneración de los derechos de
información de los representantes de los trabajadores y las reglas sobre
tramitación de los despidos colectivos. Obsérvese que estas adiciones jurídicas
versan sobre derechos recogidos en la normativa legal y no en la
constitucional.
La oposición
de la parte demandada se basó en argumentos formales y en razones sustantivas o
de fondo. Las primera iban dirigidas a los sindicatos adheridos a la demanda,
por considerar que carecían de legitimación activa y no podían efectuar
aportaciones jurídicas propias respecto a las formuladas por el sindicato
demandante; en cuanto a las de fondo, negó la existencia de vulneración del
derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente de derecho a la
negociación colectiva, por considerar que no estábamos ante un proceso de
reestructuración y ordenación de la plantilla sino ante una simple medida de
rejuvenecimiento de la plantilla y poder así encajar de forma ordenada a los
trabajadores procedentes de otras entidades absorbidas, y que quedaban fuera de
las medidas que pudiera adoptar la empresa y que deberían tramitarse de forma
colectiva con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del
convenio de Cajas de Ahorro, cuyo contenido se trasladaría al texto del acuerdo
suscrito el 23 de diciembre de 2013. Como hecho controvertido se recoge que
“480 trabajadores han firmado su adhesión en la actualidad y no se han
ejecutado al día de la fecha…”, y como hecho conforme que la oferta empresarial
se publicó en su intranet el 30 de junio de este año, un día después de su
aprobación por el Consejo de Administración de la entidad.
De los
hechos probados interesa destacar que nos estamos refiriendo al convenio
colectivo de Cajas de Ahorro, con vigencia 2011-2014, denunciado por parte
sindical el 20 de noviembre de 2014 y con celebración de varias reuniones de la
comisión negociadora del nuevo convenio pero sin llegar a un acuerdo.
Igualmente, es obligado referirse, por ser una cuestión de especial interés en
el debate, al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de
trabajo, inaplicación del convenio, suspensión de contratos y reducción de
jornada, iniciado por la empresa el 11
de diciembre y que culminó con el citado acuerdo del día 23, suscrito por las
organizaciones sindicales que representaban “el 78,20 por ciento sobre el total
de los miembros de los órganos de representación unitaria existentes en la
entidad a esa fecha”. En dicho acuerdo se pactó que su vigencia se extendería
hasta el 31 de diciembre de 2017 y que (vid apartado VI: Compromiso de negociación)
“No obstante, y en coherencia y aplicación con lo establecido en la Cláusula
adicional segunda del vigente Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro y Entidades
financieras, las partes se comprometen hasta la fecha señalada en el apartado
anterior a que antes de abordar
cualquier proceso de reordenación o restructuración de plantilla de alcance
colectivo, las partes promoverán la negociación con la representación de los
trabajadores de las medidas a adoptar”.
Como ya he
indicado con anterioridad, la empresa ofreció, a través de su intranet, bajas
voluntarias incentivadas dirigidas a los trabajadores nacidos desde 1995 a
1958, exponiendo con toda claridad en su escrito que las mismas “se
materializan a través de pactos individuales”, cuantificando la empresa el
número de personas potencialmente afectadas en 651 y dejando la puerta abierta
a la ampliación del año de inicio de la prestación de servicios si no se
alcanzaba el número de bajas previsto. No hay en el escrito empresarial ninguna
referencia a una tramitación de carácter colectivo, y aún se refuerza la
vertiente individual cuando en el último párrafo de su escrito se expone que
para la ejecución del Plan “está previsto que a comienzos del próximo mes de
septiembre se comience a contactar con los empleados susceptibles de acogerse
al mismo, para comunicarles las condiciones de desvinculación y concretar su
adhesión al Plan”. Si, por el contrario, hay un escrito de la empresa a la
representación legal de los trabajadores con fecha bastante más tardía, en
concreto el 15 de octubre (obsérvese que ya se había presentado la demanda
judicial), en el que se habla de “bajas compensadas”, y de “rejuvenecimiento de
la plantilla” y nuevamente sin efectuar referencia alguna a la posible
intervención de dicha representación laboral en el proceso.
3. Es el
momento ya de entrar en la fundamentación jurídica de la sentencia, siendo
importante destacar de entrada que no se considera acreditado por la Sala “el
número de trabajadores que ya han solicitado acogerse a este sistema de bajas”.
Me surge aquí la duda, desde una perspectiva de ejecución de la sentencia,
sobre su impacto en los trabajadores que puedan haber solicitado acogerse a la
baja voluntaria, y más exactamente si alguno de ellos ya se hubiera desvinculado
de la empresa. La dicción de la sentencia es clara y contundente en el sentido
de declarar la nulidad de la decisión empresarial, por lo que en modo alguno
podrá ser ya de aplicación a los trabajadores que la hubieran solicitado, pero
aún no se hubiera llevado a efecto, y en el hipotético caso de haberse ya
producido alguna baja entiendo que el trabajador tendría derecho a su
reincorporación a la empresa si así lo solicita y previa entrega a la empresa
de la indemnización ya percibida.
En relación
con las alegaciones formales presentadas por la parte demandada con respecto a
la falta de legitimación activa de UGT y STC, así como también a sus
argumentaciones legales adicionales a las del sindicato demandante, aquella es
rechazada por la sentencia acudiendo al art. 17.2 de la LRJS que es de
aplicación general, no siendo de aplicación el art. 177.2 de la misma norma que
regula un supuesto especial de intervención sindical condicionada a la
intervención previa del trabajador que considere vulnerado su derecho
fundamental y que no es el supuesto que acaece en el conflicto ahora examinado.
Por otra
parte, sí se acepta que los sindicatos adheridos a la demanda no puedan
formular alegaciones o peticiones
distintas de las contenidas en la demanda presentada por el sindicato
demandante, tanto por no tener cabida en el art. 17.2 de la LRJS (“Los
sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están
legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego
intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre
dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente
personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención
haga detener o retroceder el curso de las actuaciones”), como por vulnerar el
derecho a la defensa de la parte demandada, enfatizando la Sala, y aquí enlazo
con lo expuesto con anterioridad, que ambos sindicatos adheridos “han planteado
cuestiones de legalidad ordinaria que exceden del especial objeto de la
modalidad procesal especial por la que se está ventilando la petición del
sindicato actor”.
Al entrar en
el fondo del litigio suscitado, la Sala acude a repasar la doctrina del
Tribunal Constitucional sobre la protección del derecho fundamental de libertad
sindical, y más concretamente en lo que ahora nos interesa de la lesión del
derecho de negociación colectiva que pueden significar una vulneración de aquel
al obstaculizar la tarea negociadora por parte sindical. También repasa su
propia doctrina sobre la no conformidad a derecho de actuaciones empresariales
que pretenden concluir un importante número de acuerdos individuales como vía,
no permitida legalmente, de modificación de las condiciones convencionales,
tratándose el caso enjuiciado de un supuesto semejante y que deberá llevar,
como así fue finalmente por quedar probado, a la declaración de vulneración del
derecho fundamental del art. 28.1 de la Constitución.
Pues bien,
la Sala debe pronunciarse sobre si la actuación empresarial es o no conforme al
marco constitucional y legal vigente, es decir si su decisión de abordar un
plan de bajas incentivadas voluntarias podía llevarse a cabo, como pretendía,
mediante acuerdos individuales, o bien era necesaria su tramitación colectiva.
Para responder a ello recuerda cuál es el contenido de apartado VI del acuerdo
suscrito el 23 de diciembre de 2013, ya referenciado, y con aplicación del art.
1281 del Código Civil (“Si los términos de un contrato son claros y no dejan
duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de
sus cláusulas”) concluye que no cabe duda de estar ante un proceso de
reordenación de la plantilla, que pasa por un progresivo rejuvenecimiento de la
misma y la sustitución gradual y paulatina de trabajadores cercanos a la edad
de jubilación por otros más jóvenes, con independencia de que afecte o no al
volumen del trabajadores de plantilla, dato que la Sala afirma desconocer “pues
no consta que se haya iniciado campaña alguna de captación de trabajadores
jóvenes para la sustitución de los trabajadores que se acojan al sistema de
bajas incentivadas”.
La Sala
rechaza, con pleno acierto a mi entender, la tesis empresarial de estar ante
una decisión que no tendría cabida en el obligado proceso negociador con la
representación legal (unitaria o sindical) de los trabajadores, obligado en
casos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, reducción de
jornada, suspensión y extinción de contratos (arts. 40,41, 47 y 51 de la Ley
del Estatuto de los trabajadores) y que
serían justamente aquello a los que, siempre según la empresa, se referiría
implícitamente el acuerdo de 23 de diciembre de 2013. Es cierto que en la
disposición adicional segunda del convenio colectivo de Cajas de Ahorro se hace
referencia a la necesidad de buscar fórmulas negociadas para las
reestructuraciones empresariales, y que en caso
de no alcanzarse un previo acuerdo se debe ir entonces a los mecanismos
legales previstos en los citados preceptos de la LET, pero de ello en modo
alguno puede deducirse que puesta en relación con la cláusula pactada en el
acuerdo empresarial de 23 de diciembre queden fuera del proceso negociador
decisiones como la adoptada por la empresa de tratar de lograr más de 600 bajas
voluntarias incentivadas. No es esa, ciertamente, la dicción de la cláusula
(cuestión distinta, y en la que no puedo entrar por desconocimiento, es cuál
fuera la voluntad empresarial al suscribirla), al menos a mi parecer
concordante con el de la Sala, que lleva a pensar en la obligatoriedad de tramitar
de forma colectiva cualquier proceso de reordenación/reestructuración de la
plantilla. Difícilmente creo que pueda realizarse otra lectura del primer
inciso del párrafo segundo del acuerdo VI (“en coherencia y aplicación con lo
establecido en la Cláusula adicional segunda del vigente Convenio Colectivo de
Cajas de Ahorro y Entidades financieras...)”.
Aceptada la
vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente del derecho a la
negociación colectiva, la Sala se plantea, aun cuando no es esta la cuestión a
resolver en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, que la
decisión empresarial podría vulnerar el art. 51 de la LET y la Directiva
comunitaria de 1998 sobre despidos
colectivos por afectar la decisión empresarial a un número de trabajadores muy
superior al de los umbrales fijados por aquel precepto y por tratarse de
extinciones producidas por motivos no inherentes a la persona del trabajador,
ya que el formalismo de aceptar el trabajador una oferta empresarial no puede ni
debe esconder que la iniciativa empresarial es el detonante de la medida
extintiva.
Last but no
te least, último, pero no menos importante, la Sala debe pronunciarse sobre la
cuantía de la indemnización solicitada por el sindicato demandante en concepto de
daños morales, y para ello es obligado acudir tanto a la normativa protectora
de la acción sindical (art. 15.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical) como
a los preceptos procesales que regulan la posible indemnización y cómo debe
fijarse su cuantía (arts. 182 y 183 de la LRJS). Que el daño moral se ha
producido es innegable, ya que se ha vulnerado el derecho a la negociación del
sindicato demandante (la medida afectaba a un número importante de trabajadores
de la empresa) y en consecuencia su imagen, como organización que lucha por la
defensa de los intereses de los trabajadores en general, y de los de Liberbank
en particular, ha quedado ciertamente malparada, por lo que se estima que debe
abonarse una indemnización pero no la solicitada por el sindicato, y sin mayor
concreción en la fundamentación jurídica, si bien intuyo que la decisión final
se toma a partir de todos los hechos declarados probados, la Sala reduce
aquella hasta 1.500 euros, con cita de los art. 39 y 40 de la LISOS (criterios
de graduación de las sanciones y su cuantía), aceptando la petición de la parte
demandante pero aplicando la sanción correspondiente en su grado medio.
2 comentarios:
Caso Liberbank (V)
Ahora ya sabemos que el TS en su sentencia 825/2016, ratifica el Fallo de Noviembre 2015 de la AN.
En éste momento (8-12-2016), un tercio de los firmantes de aquellas prejubilaciones realizadas al amparo de la Oferta Bajas Voluntarias que comenta, ya llevan casi un año fuera de la empresa. En 1 mes saldrá otro tercio y a mediados de 2017 el tercio restante hasta completar los cerca de 500 firmantes que a la fecha en que dictó la AN su sentencia, se habían adherido a esa oferta unilateral.
Acto seguido, el Banco negoció (ahora sí) con los sindicatos un nuevo plan de Prejubilaciones bajo la fórmula de Excedencias Pactadas concatenadas, que ya ha dado lugar a nuevas salidas.
Mi pregunta es: dado que la empresa no ha "movido ficha", ¿en qué situación quedan los firmantes del plan invalidado por AN y TS?.
¿Pueden forzar a la empresa a que canjee sus contratos por las nuevas Excedencias Pactadas (económicamente ambos planes sin casi idénticos), aunque solo sea por una mera cuestión de seguridad jurídica, o sus pactos siguen siendo válidos y defendible su cumplimiento ante los tribunales?.
Ésta pregunta tiene una doble vertiente, pués de un lado están los que se marcharon y de otro los dos tercios que aun no han formalizado su salida.
En Liberbank, como ya sabe usted, todo es siempre más difícil.
Hola Gayo, buenos días. Ya he efectuado el comentario de la sentencia del TS de 11 de octubre (Rec. 825/2016) en una nueva entrada del blog.
Es una interesante, y compleja pregunta la que plantea, y es muy difícil responder sin conocer toda la documentación del caso.
Lo único cierto es que el TS confirma la no validez de la decisión empresarial, que por lo que plantea en su escrito todavía está pendiente de aplicar a una parte de trabajadores que se acogieron a la propuesta.
¿Puede entenderse que esa decisión, ahora declarada no válida, ha quedado de facto sin efecto por el nuevo pacto, ahora sí con acuerdo, que contiene condiciones sustancialmente idénticas? es una hipótesis de trabajo.
Sobre la posible petición a la empresa de "canje" del acuerdo no válido por el acuerdo pactado después, me remito al párrafo anterior. Si no fuera así, se abriría un nuevo frente jurídico de largo alcance.
Y como siempre decimos los juristas, salvo mejor parecer.
Saludos cordiales.
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