martes, 11 de octubre de 2016

La “Saga Liberbank”, sexta entrega, regresa a los tribunales laborales (y no será la última). Nota a la sentencia de la AN de 23 de septiembre de 2016, y amplio recordatorio de los conflictos jurídicos acaecidos desde la primera sentencia de la AN el 14 de noviembre de 2013 (II).




La sentencia de 26 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Rafael López Parada, se dicta con ocasión de un litigio en el que nuevamente la parte demandada es la empresa Liberbank SA, en demandas interpuesta por el comité de oficinas de la empresa en Asturias y la Confederación Sindical independiente de empleados de Cajas y afines (CSICA), sobre impugnación de suspensión de contratos y reducción temporal de jornada, modificación sustancial de condiciones de trabajo e inaplicación de convenio colectivo.

En este punto quiero recordar que hubo un nuevo acuerdo en diciembre de 2013, en expediente de suspensión de contratos y reducción de jornada, modificación sustancial de condiciones de trabajo e inaplicación de convenio colectivo, suscrito por la empresa y los sindicatos CC OO, UGT y CSIF (78,20 % de la representación de la parte social), impugnado en demandas interpuestas por el comité de oficinas de la empresa en Asturias y la Confederación Sindical independiente de empleados de Cajas y afines (CSICA). Las demandas fueron parcialmente estimadas en la citada sentencia de 26 de mayo de 2014, declarando injustificada la decisión empresarial “de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el periodo de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones , reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos”, con desestimación del resto de la demanda. 
Del muy amplio resumen oficial de la sentencia de la AN, y en lo relativo a la desestimación de la demanda salvo en el apartado relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, destaco este fragmento: “En el periodo de consultas existió una negociación efectiva de la que no se excluyó a ninguna de las partes legitimadas para negociar, sin que pueda estimarse exclusión el que se alcance un acuerdo totalmente concreto en su contenido en la comisión negociadora con una parte de los negociadores, al que no se adhieren otros igualmente presentes, y quienes han alcanzado el acuerdo se reúnan para la redacción por escrito del mismo. La precisión exigible a los criterios de selección es en este caso de grado mínimo, dado que la causa es económica y estamos ante una empresa privada. Por otra parte, no podría declararse la nulidad de la medida por falta de aportación de criterios durante el periodo de consultas, dado que los aportados por la empresa fueron admitidos, se llegó a un acuerdo y no hubo discrepancia ni discusión sobre los mismos. En los procedimientos de los artículos 41, 47 y 82.3 del Estatuto de los trabajadores, habiéndose producido acuerdo, se presume la concurrencia de la causa, que no ha quedado desvirtuada. Existe causa económica tomando en consideración las circunstancias resultantes de la contabilidad empresarial. En cuanto al tiempo de aplicación de las medidas de suspensión de contratos y reducciones temporales de jornada hay que tener en cuenta que esas medidas por su propia naturaleza están llamadas a prolongarse durante un cierto tiempo, aunque siempre debe ser proporcionado a la causa constatada, que debe ser actual. Existiendo pacto colectivo existe una presunción de que concurre dicha causa y sobre su actualidad y justificación de las medidas y, además, las circunstancias en este caso son extraordinarias, dada la entidad de las pérdidas y el largo periodo de recuperación previsto para el saneamiento de la entidad”. 
La sentencia contó con el voto particular de la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, que entendió que la Sala debió abstenerse de entrar a conocer del asunto dada “la pendencia de un proceso entre las mismas partes y con el mismo objeto y causa de pedir”. La magistrada se refiere al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala el 14 de noviembre de 2013 sobre impugnación de convenio colectivo, y afirma que “la decisión que se tome en el primer proceso afecta en la presente litis pues, en concreto, se declara probado que los gastos de personal se reducen a 19 millones de euros pero sólo reflejan una pequeña parte del impacto de las medidas de ajuste laboral que se implantaron a lo largo del mes de junio y que afectarán de forma significativa a los resultados del segundo semestre. Y es obvio que lo que se resuelva en el anterior pleito afecta o condiciona este procedimiento porque si el Acuerdo de junio se declara válido por el Tribunal Supremo no serían necesarias las medidas contempladas en el Acuerdo objeto de impugnación en el presente proceso que obedecen a la misma causa y muchas de ellas se superponen a las adoptadas en el anterior Acuerdo”.


1. El 30 de julio el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una nota con el título “El Tribunal Supremo confirma la anulación del ERE acordado por Liberbank con CC OO y UGT en 2013”, con el subtítulo “El alto tribunal dice que se vulneró el derecho a la negociación colectiva porque se prescindió de otras centrales sindicales”, y el siguiente contenido: “El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por Liberbank y el Banco de Castilla la Mancha contra la sentencia de la Audiencia Nacional que anuló el acuerdo alcanzado por la empresa y los sindicatos CCOO y UGT, el 25 de junio de 2013, sobre medidas de flexibilidad interna y obligó a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a su aplicación. La Sala de lo Social confirma la sentencia de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente la demanda de los sindicatos CSI, Sindicato de Trabajadores de Crédito (a la que se adhirieron Confederación Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorro, CSIF y APECASYC) y concluye que se produjo una vulneración del derecho a la negociación colectiva y de la libertad sindical, aunque no exactamente desde la misma perspectiva de la Audiencia Nacional. La sentencia afirma que se han producido dichas vulneraciones por haberse llevado a cabo una negociación destinada a tener efectos generales en las empresas afectadas "prescindiendo de la presencia de varias secciones sindicales legitimadas al efecto". No basta, según la sentencia, con que las secciones sindicales legitimadas para negociar tengan la oportunidad de ratificar lo previamente deliberado y preacordado cuando se está ante instrumentos colectivos de eficacia general y hay que garantizar su presencia en el órgano de deliberación. Añade que la sentencia de la Audiencia Nacional ha errado en el enfoque del tipo de mediación habido, pero los hechos probados, además de otras consideraciones, bastan para preservar su fallo, inclusive la parte referida a la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios. La sentencia indica que no puede relegarse a determinadas secciones sindicales por el hecho de que previamente hayan mantenido una actitud menos constructiva, sean minoritarias, no estén dispuesta a suscribir acuerdo alguno, posean menor implantación en el ámbito del conflicto, hayan presentado demanda de conflicto colectivo por separado, tengan la ocasión de adherirse al eventual pacto que se alcance o estemos ante un trámite no previsto expresamente en las leyes”.

El resumen oficial de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 22 de julio, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, es el siguiente: “Materia: LIBERBANK y Banco de Castilla-La Mancha. Impugnación de Acuerdo alcanzado en el SIMA por las empresas y los sindicatos mayoritarios (UGT y CCOO). Doctrina: 1) Finalizado el periodo de consultas para introducir medidas de flexibilidad, es posible su impugnación. 2) La mediación ante el SIMA para impugnar una decisión empresarial de flexibilidad no comporta que se prolongue el periodo de consultas. 3) Las reglas sobre consultas y negociación de novaciones colectivas (arts. 40, 41, 47, 51 82 ET) no se aplican a las actuaciones mediadores en el SIMA. 4) Vulnera la libertad sindical y la negociación colectiva que se excluya de una negociación (preparatoria y previa del trámite formal de mediación) a diversas secciones sindicales legitimadas. 5) Reiteración de la doctrina sobre alcance del escrito de impugnación del recurso de casación. Fallo: Confirma SAN 193/2013, de 14 noviembre, pero con fundamentación diversa. NOTA. - Asunto concordante con el abordado en recurso 19/2015”. 

2. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial el 7 de febrero de 2014, solicitando la revisión del hecho probado duodécimo (al amparo del art. 207 d LRJS), y con alegación de infracción del art. 28.1 (derecho de libertad sindical) en relación con el art. 37.1 (derecho a la negociación colectiva) de la Constitución, y ambos en relación “con la interpretación de los arts. 41, 47 y 82.3 del Estatuto de los trabajadores” (al amparo del art. 207 e LRJS).

La sentencia del TS, muy didáctica en su exposición y argumentación, procede en primer lugar a situar aquello que califica de “términos del debate casacional”, y pasa revista al supuesto debatido, la modalidad procesal seguida, las partes del acuerdo impugnado, la sentencia de instancia, el recurso patronal y la causa de inadmisión alegada. A continuación, se detiene en aquello que califica de “cuestiones previas”, y pasa revista al objeto del pleito, los hechos posteriores a los litigiosos, el informe de la fiscalía, los límites al escrito de impugnación, la impugnación al recurso de APECASYC, la de STC-CIC y la de CSI. En tercer lugar, procede al examen de la petición de revisión de hechos probados, deteniéndose en los requisitos del error en la apreciación de la prueba, la formulación del motivo por la parte empresarial, y las consideraciones específicas que llevarán al TS a su desestimación. En cuarto lugar, examina el segundo motivo del recurso con el título “Impugnación extrajudicial de medidas flexibilizadoras no pactadas”, y analiza la formulación del motivo, la mediación preprocesal ante el SIMA, la mediación durante la negociación de medidas de flexibilidad, y la identificación de la mediación instada por CC OO y UGT, dando finalmente la razón a la parte recurrente, pero sin que ello conduzca, como se verá más adelante, a la estimación del recurso. En efecto, en quinto lugar examina si ha existido vulneración de la libertad sindical, en su relación con la negociación colectiva, en las negociaciones previas al acuerdo, con atención a los fundamentos alternativos del fallo de instancia, la negociación al margen de las previsiones del Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos (ASEC), afirma que la presencia en el acto de mediación no subsana la vulneración, analiza la jurisprudencia sobre presencia en comisiones negociadoras, y concluye desestimando el recurso de casación, en los mismos términos que sostenía el informe del Ministerio Fiscal, porque “se ha producido una vulneración del derecho a la negociación colectiva y de libertad sindical, aunque no exactamente desde la perspectiva que la sentencia de instancia había entendido concurrente”.

Cabe destacar que a diferencia de la mayor parte de las sentencias que leído del TS, en la ahora objeto de comentario se recoge de forma más detallada el contenido del informe del Ministerio Fiscal, cuyo contenido es, tal como subraya la Sala, sustancialmente semejante al emitido por la Fiscalía ante la AN con ocasión del litigio que ahora es resuelto en casación, siendo la tesis fundamental de ambos, en la misma línea que las sentencias de la AN y del TS, que el acuerdo formalmente alcanzado en el SIMA se produjo sin que las centrales sindicales no partidarias del acuerdo tuvieran posibilidad de intervenir en la negociación y además ampliando el contenido de las negociaciones habidas durante el período de consultas del procedimiento de suspensión de contratos instado por la empresa, concluyendo, con apoyo en jurisprudencia del TC (sentencia de 27 de marzo de 2000) que “todo ello conlleva una actuación vulneradora de la libertad sindical que conlleva la nulidad de un Acuerdo que, en principio, cumplía los requisitos para ser válido”.  

3. ¿Qué interesa destacar especialmente a mi parecer de la extensa sentencia del TS?

En primer lugar, sus referencias a la modalidad procesal seguida, la de impugnación de convenio colectivo (art. 165 y ss LRJS) y las reglas a respetar, con recordatorio de que la demanda que inició el proceso “quiso poner en marcha una reclamación de tutela de derechos fundamentales” y que “pese a impugnarse el acuerdo adoptado en materia de modificación sustancial y análogas, la Audiencia Nacional lo identifica y tramita bajo la modalidad de impugnación de convenio colectivo”.

En segundo lugar, el detenimiento en las calificadas de cuestiones previas “para una mejor tutela judicial de las partes litigantes”, con el argumento, que encuentra fundamentación en el art. 215 c) LRJS, que el TS no ha de limitarse a examinar, y en su caso estimar el motivo principal del recurso, “puesto que el debate habido es más amplio, particularmente a la vista del contenido de las impugnaciones del mismo”, en el bien entendido que la sentencia debe resolver “dentro de los términos en que aparezca planteado el debate”, y de ahí que la Sala explique, en el apartado 1 del fundamento de derecho segundo, las cuestiones en las que no entrará, como por ejemplo “la existencia de causa para adoptar las medidas en cuestión” o “la razonable adecuación entre los problemas padecidos por las mercantiles y las medidas adoptadas”.

La sentencia, de elevado contenido doctrinal válido para otros muchos litigios que se plantean ante el alto tribunal, procede a un estudio detallado de aquello que denomina “límites de los escritos de impugnación”, tras poner de manifiesto que la estimación sólo parcial de la demanda en instancia no implicó con posterioridad la presentación de recurso de casación por los demandantes, sino que sólo se opusieron al recurso presentado por la empresa. Sobre los límites de tales escritos, la Sala recuerda la normativa aplicable al caso, en concreto el art. 211 de la LRJS, y también la doctrina fijada por el alto tribunal al resolver un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad, en sentencia de 15 de octubre de 2013, que se pronunció sobre tales límites pero referidos al recurso de suplicación, en el bien entendido que la Sala es del parecer, y acude a su sentencia en Pleno del 20 de abril de este año, que tal doctrina puede trasladarse al recurso de casación “aunque siempre atendiendo a las características propias de este último”, y desde el razonamiento general previo de que si bien el escrito puede tener algunos elementos en común o responder a finalidades similares, “no sustituye el recurso que las partes deben interponer si interesa a su derecho”. En tal escrito, según doctrina del TS; “únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma ni su revocación total o parcial”.

4. Tras examinar en concreto los escritos de impugnación por parte de cada uno de los tres sindicatos recurrentes, la sentencia entra ya en el primer motivo de recurso alegado por la empresa, esto es la no adecuación de uno de los hechos probados en la sentencia de instancia, pidiendo su modificación por error de los juzgadores en la apreciación de la prueba, tesis rechazada tanto en el escrito de la Fiscalía como en el de los impugnantes, y lo hace recordando la consolidada doctrina de la Sala sobre los requisitos que deben darse en la petición de revisión de hechos probados para que pueda prosperar cuando se alega la vulneración del art. 207 d) de la LRJS, para evitar “el peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso”, y de esa consolidada doctrina he destacado reiteradamente, por considerarla de la mayor relevancia, la necesidad de que se trate de “elementos fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia”.

Una vez expuesta la argumentación doctrinal, la Sala entra en el análisis del caso concreto y sobre la petición de revisión, más exactamente de adición, del hecho probado duodécimo. Mientras que el texto del hecho probado de la sentencia de instancia era “CCOO-UGT por una parte y las demás secciones sindicales de modo particular promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, quien decidió acumularlos en un solo acto, citándose a las partes para el 25-06-13”, la adición propuesta era la siguiente: “El objeto de la mediación era la solicitud de nulidad de las medidas adoptadas al amparo de los arts. 41, 47 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y subsidiariamente la improcedencia de las mismas, una vez concluido sin acuerdo el periodo de consultas el 8 de mayo de 2013, y como trámite previo a la interposición del conflicto colectivo”, argumentándose que la petición de la recurrente se sustenta en el texto de la mediación de la solicitud formulada por ambas centrales sindicales.  El TS no cuestionará, más bien lo contrario, la fundamentación de la petición formulada, su “postulado conceptual” de poner de manifiesto que el trámite de mediación se planteó cuando ya había finalizado sin acuerdo el período de consultas (mientras que, recordemos, la AN consideró incluido el trámite de mediación y el acuerdo alcanzado dentro del “periodo de consultas ampliado”), pero rechazará la tesis del recurso porque considera que de los hechos probados séptimo, octavo y noveno de instancia ya se deduce con claridad que el período de consultas finalizó sin acuerdo, y de ahí que ello no sea objeto de discusión para el TS, sino que el debate jurídico debe versar, una vez aceptada la diferencia entre periodo de consultas y trámite de mediación, sobre las consecuencias jurídicas, “… la trascendencia que se asigne al acudimiento al SIMA en las condiciones previas y coetáneas que minuciosamente relatan los hechos probados aceptados en el resto de apartados”.

5. A partir de la premisa fáctica previa que acabo de exponer, la Sala entra en el examen del segundo motivo del recurso, la vulneración de los arts. 28.1 y 37,1 de la CE, en relación con los arts. 41 (modificación sustancial de condiciones de trabajo), 47 (suspensión de contratos) y 82.3 (inaplicación de convenio colectivo estatutario) de la LET. Siguiendo, ahora en el plano jurídico sustantivo, con el argumento jurídico fáctico  referenciado con anterioridad, el recurrente alega que no pueden haberse vulnerado los preceptos constitucionales, en cuanto que en el trámite de mediación se impugnaba la decisión adoptada por la empresa sin acuerdo durante el período de consultas y en el que se cumplieron todos los requisitos marcados por la normativa legal y reglamentaria respecto a las obligaciones empresariales para facilitar los derechos de información y consulta de todos los representantes de los trabajadores. Es en este punto donde la Sala estudia con todo detenimiento la normativa legal (art. 153 y ss LRJS) y convencional (V ASEC) reguladora del trámite obligatorio de conciliación o mediación como paso previo a la interposición de la demanda, trámite del que ahora interesa destacar, porque es la cuestión objeto del litigio, que puede llevarse a cabo ante el SIMA tal como ponen de manifiesto sus arts. 4, 8.1 a) y 12.5. En suma, como concluye muy correctamente la Sala, la impugnación de un convenio colectivo o la interposición de un conflicto colectivo exigen previamente cumplir con el trámite de conciliación administrativa o mediación ante el SIMA (conflictos de ámbito supraautonómicos), y “la regulación de esta última posibilidad concuerda y respeta la funcionalidad alegada a tal cauce extrajudicial”. 

Tras recordar que la normativa legal vigente y ahora cuestionada permite acudir a mecanismos extrajudiciales, como la mediación, en sustitución del período de consultas, y que la normativa convencional obliga a acudir al trámite de mediación en los supuestos listados en los arts. 40, 41, 44.9, 47, 51 y 82.3, si lo solicita al menos una de las partes, la Sala procede al estudio de la mediación solicitada por los dos sindicatos mayoritarios, por una parte, y las restantes centrales sindicales por otra, en ambos casos presentada la solicitud tras la finalización sin acuerdo del período de consultas, de la comunicación de la decisión empresarial a la autoridad administrativa laboral, y de la posterior comunicación de tal decisión a la comisión negociadora y a los trabajadores individualmente afectados. Con apoyo en el marco normativo legal y convencional referenciado, y en los datos recogidos en los hechos probados, la Sala afirma con contundencia dialéctica que “es innecesario cualquier razonamiento o deducción para comprender que cuando los sindicatos reaccionan frente a la decisión empresarial de imponer diversas medidas de flexibilidad no están invocando el auxilio de un mediador que les auxilie en el completo proceso de negociación sino activando el trámite previo a la vía judicial”.

De esta conclusión de la Sala respecto a la existencia de dos trámites jurídicos diferenciados, aunque puedan tener, añado yo ahora, idéntico objetivo o finalidad, derivará un amplio razonamiento jurídico posterior que rechazará la tesis de la sentencia de instancia de asimilar la mediación preprocesal con una ampliación del período de consultas, tesis defendida por la AN mediante una determinada interpretación, explicada en mi comentario a dicha sentencia, del art. 12.4 del ASEC. En el fundamento jurídico cuarto se encuentra una detallada argumentación de las diferencias jurídicas existentes entre el TS y la AN, diferencias que parten de la premisa, según el alto tribunal, “del error en que incurre la sentencia de instancia al identificar la mediación ante el SIMA como propia de la fase de deliberación y consultas” (la Sala se refiere sin duda al período de consultas previsto tanto en procedimientos en los que están en juego tanto la adopción de mecanismos de flexibilidad interna como externa de las relaciones contractuales laborales), si bien, como ya he indicado con anterioridad, el rechazo de la argumentación de la AN sobre la citada equiparación de los dos trámites preprocesales no va a significar la estimación del recurso.

El TS pone el acento en las diferencias conceptuales entre los dos trámites, enfatizando que el segundo sólo se inicia cuando haya finalizado el primero y que el acuerdo alcanzado en fase de mediación se equipare a efectos jurídicos al que hubiera podido alcanzarse en el período de consultas “en modo alguno significa que se haya prolongado esta fase”, así como también en argumentos jurídico formales como las diferencias existentes sobre el deber de negociar durante el período de consultas y la negociación (sin deber) en el trámite de mediación, o las diferentes reglas procesales sobre cómo debe componerse la comisión negociadora y qué sujetos ostentan legitimación, activa o pasiva para constituir correctamente la relación procesal. Toda esta argumentación lleva consecuentemente a rechazar varias de las tesis defendidas en instancia, siendo la más relevante a mi parecer, consecuencia ineludible de todo lo dicho y razonado antes, que “no es posible examinar lo acaecido ante el SIMA desde el mismo prisma que cuando se sigue un procedimiento empresarial”.

6. Llegamos a la parte final de la sentencia, más exactamente al fundamento jurídico quinto, cuyo título ya nos da una pauta inequívoca de por dónde irá la tesis del TS: “Vulneración de la libertad sindical (negociación colectiva) en las negociaciones previas al Acuerdo”, Vulneración que se produce por haberse cometido una infracción normativa “que exige mantener el fallo de instancia”.

Esta es in duda la parte más conocida y publicitada de la sentencia, de la que conviene reseñar que la infracción jurídica se produce en el trámite de mediación porque bajo la apariencia de una mediación formal se encubre (bueno, quizás no es tan encubierta ya que las centrales sindicales mayoritarias se encargaron de difundir el acuerdo alcanzado antes del inicio del trámite preprocesal) una actuación jurídica que ha impedido a (algunas de) las secciones sindicales discrepantes con la decisión empresarial poder intervenir efectivamente en el trámite de mediación ya que la decisión había sido adoptada pocas horas antes en reunión entre la dirección y CC OO y UGT.

Estamos pues en presencia de una negociación fuera del trámite mediador, en que el que se pacta no sólo sobre lo negociado en el período de consultas, sino que se añaden nuevos contenidos (movilidad geográfica), en la que se deja fuera a secciones sindicales presentes en la empresa y que habían participado en la comisión negociadora. La Sala considera incumplido el art. 14.8 del ASEC (“promovida la mediación y durante su tramitación, las partes se abstendrán de adoptar cualquier otra medida dirigida a la solución del conflicto”), concluyendo que “La concordancia entre el hecho y la regulación conduce a la conclusión de que ha habido un desconocimiento de las reglas que regulan la mediación ante el SIMA y que, precisamente, el incumplimiento se produjo llevando a cabo una negociación sobre las materias controvertidas y con exclusión de determinadas secciones sindicales”).

En suma, la Sala llega al mismo resultado que la AN en cuanto a la resolución del litigio, la estimación de la demanda por vulneración de la libertad sindical por esta  y la desestimación del recurso empresarial y confirmación de la sentencia de instancia por aquella, si bien su conclusión de que ha existido una vulneración del derecho de libertad de sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva (tesis que defendieron los sindicatos STC-CIC y CSI en sus escritos de impugnación al recurso) no deriva de la equiparación del trámite obligatorio del período de consultas con el preprocesal de mediación  sino del hecho de haberse producido una negociación “fuera del escenario”, una negociación informal que serviría para dar después apariencia de formalidad a un acuerdo no alcanzado de hecho, aunque sí formalmente, en el trámite de mediación, con lo que la actuación empresarial y de las dos centrales sindicales firmantes del acuerdo vulnero las reglas reguladoras de la mediación y vulneró el derecho de libertad sindical de los sindicatos “discrepantes” en cuanto que no tuvieron posibilidad alguna de intervenir (= negociar) en el trámite de mediación.

La Sala trae a colación la jurisprudencia sobre presencia en comisiones negociadoras para fortalecer su tesis sobre los límites de la negociación informal si provoca efectos negativos sobre otros sujetos legitimados para negociar, con una amplia cita de la sentencia de 3 de febrero de 2015 y la definitiva conclusión de que tal doctrina “respalda la conclusión de que no basta con que las secciones sindicales legitimadas para negociar tengan la oportunidad de ratificar lo previamente deliberado y preacordado cuando se está ante instrumentos colectivos de eficacia general. Hay que garantizar su presencia en el órgano de deliberación”. En definitiva, no importa, jurídicamente hablando, la actitud positiva o negativa de uno u otro sindicato, en este caso de sus secciones sindicales, ante un posible acuerdo con la parte empresarial, sino que debe garantizarse en cualquier caso el derecho a la negociación de todos ellos.

Luz y taquígrafos para todos, esta podría ser la conclusión de la sentencia. 


Me refiero a continuación a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2015, de la que ponente el magistrado Antonio V. Sempere, que desestima el recurso interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia de 26 de mayo de 2014 de la Audiencia Nacional, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, y que cuenta con el voto particular de la magistrada Rosa Virolés que defendió la tesis de estimación del recurso en el apartado relativo a la impugnación de una decisión judicial sobre admisión de una prueba, de tal manera que a su parecer la Sala hubiera debido declarar la nulidad de la sentencia de instancia  y devolver las actuaciones a la AN para que “con señalamiento de nuevo día para la celebración del juicio, la Sala de instancia valore y admita en derecho, en su caso, la prueba pericial que intentó presentar en su día la parte actora”. Por el contrario, sí estimó el tercer motivo del recurso formulado por Liberbank y Caja de Castilla-La Mancha sobre validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones. 

Si bien la sentencia se dicta en un procedimiento de conflicto colectivo, guarda estrecha relación con la doctrina sentada por la Sala, y ahora matizada, respecto a la posible vulneración de garantías procesales en caso de no admisión de una prueba en procedimientos de despido colectivo, en concreto la dictada el 2 de diciembre de 2014 (caso Ayuntamiento de Estepona).

Parecería en principio que la Sala acogería el recurso en este punto, ya que afirma, en el fundamento jurídico cuarto B), que “tiene razón el recurrente cuando denuncia la infracción de los preceptos procesales sobre preparación de la prueba”, ya que “la doctrina sentada en nuestra STS de 2 de diciembre de 2014 (rec. 97/2013), al hilo de un despido colectivo, respalda su tesis en este punto. Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley debe aplicarse también en nuestro caso”.

Sin embargo, y tras un cuidado y detallado análisis jurídico del caso concreto a cuya lectura remito a las personas interesadas, el TS concluye que la Sala de instancia denegó, ciertamente, de forma indebida una prueba, “pero de ahí no se ha generado indefensión”; es decir, con un delicado equilibrio en las afirmaciones que siguen y que demuestra sin duda el amplio debate que hubo en la Sala respecto a la defensa, por una parte, de la tesis de la sentencia de 2 de diciembre de 2014, y por otra la aplicación de un criterio diferenciado en la ahora examinada pero sin cuestionar en modo alguno la bondad jurídica de aquella, se afirma que la sentencia de instancia ha quebrantado garantías esenciales del procedimiento “pero sin generar indefensión, por lo que el motivo ha de fracasar”, ya que a la prueba inicialmente rechazada “no cabe atribuirle el valor decisivo que la jurisprudencia constitucional reclama a fin de que se produzca la indefensión relevante”.

Reproduzco un párrafo del fundamento de derecho cuarto, 5, en el que puede encontrarse el razonamiento aplicable al caso concreto: “La prueba en cuestión fue materialmente recuperada por la, sí admitida, ulterior comparecencia del Perito para exponer la ampliación a su Informe original. Además, tanto la inicial cuanto la posterior se ordenan a la valoración de la gravedad que posean los problemas aducidos por las entidades empleadoras para justificar las medidas laborales de reconversión; pero la presunción legal múltiple que acoge el ET aboca esa prueba a la cuasi inocuidad procesal, por lo que tampoco surgiría la indefensión que el artículo 207 c) LRJS exige para que proceda la anulación de las actuaciones”.


1. La resolución judicial se dicta con ocasión de la demanda interpuesta en procedimiento de tutela del derecho fundamental de libertad sindical (arts. 177 a 184 de la Ley reguladora de la jurisdicción social), y su tesis será acogida por la AN en cuanto que declarará la existencia de vulneración de su derecho de libertad sindical en la vertiente del derecho a la negociación colectiva, así como también, y esta parte de la sentencia tiene una importancia especial, “la nulidad radical de las conductas de las empresas demandadas”, ya que también fue demandada Banco Castilla La Mancha, “de llevar a cabo el plan de bajas voluntarias incentivadas, a través de pactos individuales indicadas en el cuerpo de la demanda, ordenando el inmediato cese de la conducta antisindical y condenando a la demandada al abono a CCOO de una indemnización en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos…”.

2. Consta en los antecedentes de hecho la presentación de la demanda el 24 de agosto, y la celebración del acto del juicio el 17 de noviembre. Al enunciar el fallo de la sentencia ya queda clara cuál era la petición de la parte actora, pero no está de más añadir que su petición de resarcimiento económico era de 6.250 euros, aplicando los criterios fijados para las infracciones laborales en la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social (LISOS), en concreto su artículo 7.7 (conceptuación como infracción grave de “La transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos”) y que la de nulidad radical de la conducta de la empresa de haber ofertado de forma unilateral más de 600 bajas incentivadas a sus trabajadores encontraba su fundamento en el acuerdo suscrito el 23 de diciembre de 2013, en el que se acordó que toda nueva modificación o reestructuración de la plantilla “sería negociada de forma colectiva”. Los sindicatos UGT y STC se adhirieron a la demanda, si bien añadieron algunas manifestaciones jurídicas adicionales sobre las presuntas vulneraciones cometidas por Liberbank, en concreto la vulneración de los derechos de información de los representantes de los trabajadores y las reglas sobre tramitación de los despidos colectivos. Obsérvese que estas adiciones jurídicas versan sobre derechos recogidos en la normativa legal y no en la constitucional.

La oposición de la parte demandada se basó en argumentos formales y en razones sustantivas o de fondo. Las primera iban dirigidas a los sindicatos adheridos a la demanda, por considerar que carecían de legitimación activa y no podían efectuar aportaciones jurídicas propias respecto a las formuladas por el sindicato demandante; en cuanto a las de fondo, negó la existencia de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, por considerar que no estábamos ante un proceso de reestructuración y ordenación de la plantilla sino ante una simple medida de rejuvenecimiento de la plantilla y poder así encajar de forma ordenada a los trabajadores procedentes de otras entidades absorbidas, y que quedaban fuera de las medidas que pudiera adoptar la empresa y que deberían tramitarse de forma colectiva con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del convenio de Cajas de Ahorro, cuyo contenido se trasladaría al texto del acuerdo suscrito el 23 de diciembre de 2013. Como hecho controvertido se recoge que “480 trabajadores han firmado su adhesión en la actualidad y no se han ejecutado al día de la fecha…”, y como hecho conforme que la oferta empresarial se publicó en su intranet el 30 de junio de este año, un día después de su aprobación por el Consejo de Administración de la entidad.

De los hechos probados interesa destacar que nos estamos refiriendo al convenio colectivo de Cajas de Ahorro, con vigencia 2011-2014, denunciado por parte sindical el 20 de noviembre de 2014 y con celebración de varias reuniones de la comisión negociadora del nuevo convenio pero sin llegar a un acuerdo. Igualmente, es obligado referirse, por ser una cuestión de especial interés en el debate, al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, inaplicación del convenio, suspensión de contratos y reducción de jornada,  iniciado por la empresa el 11 de diciembre y que culminó con el citado acuerdo del día 23, suscrito por las organizaciones sindicales que representaban “el 78,20 por ciento sobre el total de los miembros de los órganos de representación unitaria existentes en la entidad a esa fecha”. En dicho acuerdo se pactó que su vigencia se extendería hasta el 31 de diciembre de 2017 y que (vid apartado VI: Compromiso de negociación) “No obstante, y en coherencia y aplicación con lo establecido en la Cláusula adicional segunda del vigente Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro y Entidades financieras, las partes se comprometen hasta la fecha señalada en el apartado anterior a que  antes de abordar cualquier proceso de reordenación o restructuración de plantilla de alcance colectivo, las partes promoverán la negociación con la representación de los trabajadores de las medidas a adoptar”.

Como ya he indicado con anterioridad, la empresa ofreció, a través de su intranet, bajas voluntarias incentivadas dirigidas a los trabajadores nacidos desde 1995 a 1958, exponiendo con toda claridad en su escrito que las mismas “se materializan a través de pactos individuales”, cuantificando la empresa el número de personas potencialmente afectadas en 651 y dejando la puerta abierta a la ampliación del año de inicio de la prestación de servicios si no se alcanzaba el número de bajas previsto. No hay en el escrito empresarial ninguna referencia a una tramitación de carácter colectivo, y aún se refuerza la vertiente individual cuando en el último párrafo de su escrito se expone que para la ejecución del Plan “está previsto que a comienzos del próximo mes de septiembre se comience a contactar con los empleados susceptibles de acogerse al mismo, para comunicarles las condiciones de desvinculación y concretar su adhesión al Plan”. Si, por el contrario, hay un escrito de la empresa a la representación legal de los trabajadores con fecha bastante más tardía, en concreto el 15 de octubre (obsérvese que ya se había presentado la demanda judicial), en el que se habla de “bajas compensadas”, y de “rejuvenecimiento de la plantilla” y nuevamente sin efectuar referencia alguna a la posible intervención de dicha representación laboral en el proceso.

3. Es el momento ya de entrar en la fundamentación jurídica de la sentencia, siendo importante destacar de entrada que no se considera acreditado por la Sala “el número de trabajadores que ya han solicitado acogerse a este sistema de bajas”. Me surge aquí la duda, desde una perspectiva de ejecución de la sentencia, sobre su impacto en los trabajadores que puedan haber solicitado acogerse a la baja voluntaria, y más exactamente si alguno de ellos ya se hubiera desvinculado de la empresa. La dicción de la sentencia es clara y contundente en el sentido de declarar la nulidad de la decisión empresarial, por lo que en modo alguno podrá ser ya de aplicación a los trabajadores que la hubieran solicitado, pero aún no se hubiera llevado a efecto, y en el hipotético caso de haberse ya producido alguna baja entiendo que el trabajador tendría derecho a su reincorporación a la empresa si así lo solicita y previa entrega a la empresa de la indemnización ya percibida.

En relación con las alegaciones formales presentadas por la parte demandada con respecto a la falta de legitimación activa de UGT y STC, así como también a sus argumentaciones legales adicionales a las del sindicato demandante, aquella es rechazada por la sentencia acudiendo al art. 17.2 de la LRJS que es de aplicación general, no siendo de aplicación el art. 177.2 de la misma norma que regula un supuesto especial de intervención sindical condicionada a la intervención previa del trabajador que considere vulnerado su derecho fundamental y que no es el supuesto que acaece en el conflicto ahora examinado.

Por otra parte, sí se acepta que los sindicatos adheridos a la demanda no puedan formular alegaciones  o peticiones distintas de las contenidas en la demanda presentada por el sindicato demandante, tanto por no tener cabida en el art. 17.2 de la LRJS (“Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones”), como por vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada, enfatizando la Sala, y aquí enlazo con lo expuesto con anterioridad, que ambos sindicatos adheridos “han planteado cuestiones de legalidad ordinaria que exceden del especial objeto de la modalidad procesal especial por la que se está ventilando la petición del sindicato actor”.

Al entrar en el fondo del litigio suscitado, la Sala acude a repasar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la protección del derecho fundamental de libertad sindical, y más concretamente en lo que ahora nos interesa de la lesión del derecho de negociación colectiva que pueden significar una vulneración de aquel al obstaculizar la tarea negociadora por parte sindical. También repasa su propia doctrina sobre la no conformidad a derecho de actuaciones empresariales que pretenden concluir un importante número de acuerdos individuales como vía, no permitida legalmente, de modificación de las condiciones convencionales, tratándose el caso enjuiciado de un supuesto semejante y que deberá llevar, como así fue finalmente por quedar probado, a la declaración de vulneración del derecho fundamental del art. 28.1 de la Constitución.

Pues bien, la Sala debe pronunciarse sobre si la actuación empresarial es o no conforme al marco constitucional y legal vigente, es decir si su decisión de abordar un plan de bajas incentivadas voluntarias podía llevarse a cabo, como pretendía, mediante acuerdos individuales, o bien era necesaria su tramitación colectiva. Para responder a ello recuerda cuál es el contenido de apartado VI del acuerdo suscrito el 23 de diciembre de 2013, ya referenciado, y con aplicación del art. 1281 del Código Civil (“Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas”) concluye que no cabe duda de estar ante un proceso de reordenación de la plantilla, que pasa por un progresivo rejuvenecimiento de la misma y la sustitución gradual y paulatina de trabajadores cercanos a la edad de jubilación por otros más jóvenes, con independencia de que afecte o no al volumen del trabajadores de plantilla, dato que la Sala afirma desconocer “pues no consta que se haya iniciado campaña alguna de captación de trabajadores jóvenes para la sustitución de los trabajadores que se acojan al sistema de bajas incentivadas”.

La Sala rechaza, con pleno acierto a mi entender, la tesis empresarial de estar ante una decisión que no tendría cabida en el obligado proceso negociador con la representación legal (unitaria o sindical) de los trabajadores, obligado en casos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, reducción de jornada, suspensión y extinción de contratos (arts. 40,41, 47 y 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores)  y que serían justamente aquello a los que, siempre según la empresa, se referiría implícitamente el acuerdo de 23 de diciembre de 2013. Es cierto que en la disposición adicional segunda del convenio colectivo de Cajas de Ahorro se hace referencia a la necesidad de buscar fórmulas negociadas para las reestructuraciones empresariales, y que en caso  de no alcanzarse un previo acuerdo se debe ir entonces a los mecanismos legales previstos en los citados preceptos de la LET, pero de ello en modo alguno puede deducirse que puesta en relación con la cláusula pactada en el acuerdo empresarial de 23 de diciembre queden fuera del proceso negociador decisiones como la adoptada por la empresa de tratar de lograr más de 600 bajas voluntarias incentivadas. No es esa, ciertamente, la dicción de la cláusula (cuestión distinta, y en la que no puedo entrar por desconocimiento, es cuál fuera la voluntad empresarial al suscribirla), al menos a mi parecer concordante con el de la Sala, que lleva a pensar en la obligatoriedad de tramitar de forma colectiva cualquier proceso de reordenación/reestructuración de la plantilla. Difícilmente creo que pueda realizarse otra lectura del primer inciso del párrafo segundo del acuerdo VI (“en coherencia y aplicación con lo establecido en la Cláusula adicional segunda del vigente Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro y Entidades financieras...)”.

Aceptada la vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, la Sala se plantea, aun cuando no es esta la cuestión a resolver en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, que la decisión empresarial podría vulnerar el art. 51 de la LET y la Directiva comunitaria de  1998 sobre despidos colectivos por afectar la decisión empresarial a un número de trabajadores muy superior al de los umbrales fijados por aquel precepto y por tratarse de extinciones producidas por motivos no inherentes a la persona del trabajador, ya que el formalismo de aceptar el trabajador una oferta empresarial no puede ni debe esconder que la iniciativa empresarial es el detonante de la medida extintiva.

Last but no te least, último, pero no menos importante, la Sala debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización solicitada por el sindicato demandante en concepto de daños morales, y para ello es obligado acudir tanto a la normativa protectora de la acción sindical (art. 15.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical) como a los preceptos procesales que regulan la posible indemnización y cómo debe fijarse su cuantía (arts. 182 y 183 de la LRJS). Que el daño moral se ha producido es innegable, ya que se ha vulnerado el derecho a la negociación del sindicato demandante (la medida afectaba a un número importante de trabajadores de la empresa) y en consecuencia su imagen, como organización que lucha por la defensa de los intereses de los trabajadores en general, y de los de Liberbank en particular, ha quedado ciertamente malparada, por lo que se estima que debe abonarse una indemnización pero no la solicitada por el sindicato, y sin mayor concreción en la fundamentación jurídica, si bien intuyo que la decisión final se toma a partir de todos los hechos declarados probados, la Sala reduce aquella hasta 1.500 euros, con cita de los art. 39 y 40 de la LISOS (criterios de graduación de las sanciones y su cuantía), aceptando la petición de la parte demandante pero aplicando la sanción correspondiente en su grado medio.

2 comentarios:

Gayo el Vetón dijo...

Caso Liberbank (V)
Ahora ya sabemos que el TS en su sentencia 825/2016, ratifica el Fallo de Noviembre 2015 de la AN.
En éste momento (8-12-2016), un tercio de los firmantes de aquellas prejubilaciones realizadas al amparo de la Oferta Bajas Voluntarias que comenta, ya llevan casi un año fuera de la empresa. En 1 mes saldrá otro tercio y a mediados de 2017 el tercio restante hasta completar los cerca de 500 firmantes que a la fecha en que dictó la AN su sentencia, se habían adherido a esa oferta unilateral.
Acto seguido, el Banco negoció (ahora sí) con los sindicatos un nuevo plan de Prejubilaciones bajo la fórmula de Excedencias Pactadas concatenadas, que ya ha dado lugar a nuevas salidas.
Mi pregunta es: dado que la empresa no ha "movido ficha", ¿en qué situación quedan los firmantes del plan invalidado por AN y TS?.
¿Pueden forzar a la empresa a que canjee sus contratos por las nuevas Excedencias Pactadas (económicamente ambos planes sin casi idénticos), aunque solo sea por una mera cuestión de seguridad jurídica, o sus pactos siguen siendo válidos y defendible su cumplimiento ante los tribunales?.
Ésta pregunta tiene una doble vertiente, pués de un lado están los que se marcharon y de otro los dos tercios que aun no han formalizado su salida.
En Liberbank, como ya sabe usted, todo es siempre más difícil.

Eduardo Rojo dijo...

Hola Gayo, buenos días. Ya he efectuado el comentario de la sentencia del TS de 11 de octubre (Rec. 825/2016) en una nueva entrada del blog.

Es una interesante, y compleja pregunta la que plantea, y es muy difícil responder sin conocer toda la documentación del caso.

Lo único cierto es que el TS confirma la no validez de la decisión empresarial, que por lo que plantea en su escrito todavía está pendiente de aplicar a una parte de trabajadores que se acogieron a la propuesta.

¿Puede entenderse que esa decisión, ahora declarada no válida, ha quedado de facto sin efecto por el nuevo pacto, ahora sí con acuerdo, que contiene condiciones sustancialmente idénticas? es una hipótesis de trabajo.

Sobre la posible petición a la empresa de "canje" del acuerdo no válido por el acuerdo pactado después, me remito al párrafo anterior. Si no fuera así, se abriría un nuevo frente jurídico de largo alcance.

Y como siempre decimos los juristas, salvo mejor parecer.

Saludos cordiales.