1. El
pasado 30 de julio el gabinete de comunicación publicó una nota con el título “ElTribunal Supremo confirma la anulación del ERE acordado por Liberbank conCC.OO. y UGT en 2013", el subtítulo “El alto tribunal dice que se vulneró el
derecho a la negociación colectiva porque se prescindió de otras centrales
sindicales”, y el siguiente contenido: “El Tribunal Supremo desestima el
recurso interpuesto por Liberbank y el Banco de Castilla la Mancha contra la
sentencia de la Audiencia Nacional que anuló el acuerdo alcanzado por la
empresa y los sindicatos CCOO y UGT, el 25 de junio de 2013, sobre medidas de
flexibilidad interna y obligó a reponer a los trabajadores en las condiciones
anteriores a su aplicación. La Sala de lo Social confirma la sentencia de la
Audiencia Nacional, que estimó parcialmente la demanda de los sindicatos CSI,
Sindicato de Trabajadores de Crédito (a la que se adhirieron Confederación
Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorro, CSIF y APECASYC) y concluye que se produjo una vulneración del
derecho a la negociación colectiva y de la libertad sindical, aunque no
exactamente desde la misma perspectiva de la Audiencia Nacional. La sentencia
afirma que se han producido dichas vulneraciones por haberse llevado a cabo una
negociación destinada a tener efectos generales en las empresas afectadas
"prescindiendo de la presencia de varias secciones sindicales legitimadas
al efecto". No basta, según la sentencia, con que las secciones sindicales
legitimadas para negociar tengan la oportunidad de ratificar lo previamente
deliberado y preacordado cuando se está ante instrumentos colectivos de
eficacia general y hay que garantizar su presencia en el órgano de
deliberación. Añade que la sentencia de la Audiencia Nacional ha errado en el
enfoque del tipo de mediación habido, pero los hechos probados, además de otras
consideraciones, bastan para preservar su fallo, inclusive la parte referida a
la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios. La sentencia indica que
no puede relegarse a determinadas secciones sindicales por el hecho de que
previamente hayan mantenido una actitud menos constructiva, sean minoritarias,
no estén dispuesta a suscribir acuerdo alguno, posean menor implantación en el
ámbito del conflicto, hayan presentado demanda de conflicto colectivo por
separado, tengan la ocasión de adherirse al eventual pacto que se alcance o
estemos ante un trámite no previsto expresamente en las leyes”.
Con mucha
rapidez, lógica por otra parte si se repara en que la sentencia, aunque sea con
argumentación diferente a la de la AN, desestima el recurso empresarial, laresolución del TS fue publicada el mismo día 30 en el blog de la CorrienteSindical de Izquierdas (CSI), uno de los sindicatos demandantes en el litigio
iniciado en 2013, con un título que habla por sí sólo del parecer de dicho
sindicato: “Una hermosa victoria de los trabajadores”. La sentencia también ha
sido publicada, sin ningún comentario adicional de momento, en la página web dela sección sindical de UGT.
En los
medios de comunicación y en las redes sociales pueden ya encontrarse muchas
noticias sobre la sentencia, si bien gran parte de ellas se limitan a
reproducir, total o parcialmente, la nota de prensa del gabinete de comunicación
del Poder Judicial. El resumen oficial de la sentencia dictada por la Sala de
lo Social del Tribunal Supremo el 22 de julio, de la que fue ponente el
magistrado Antonio V. Sempere, que he tenido oportunidad de consultar, es el
siguiente: “Materia: LIBERBANK y Banco de Castilla-La Mancha. Impugnación de Acuerdo
alcanzado en el SIMA por las empresas y los sindicatos mayoritarios (UGT y
CCOO). Doctrina: 1) Finalizado el periodo de consultas para introducir medidas
de flexibilidad, es posible su impugnación. 2) La mediación ante el SIMA para
impugnar una decisión empresarial de flexibilidad no comporta que se prolongue
el periodo de consultas. 3) Las reglas sobre consultas y negociación de
novaciones colectivas (arts. 40, 41, 47, 51 82 ET) no se aplican a las
actuaciones mediadores en el SIMA. 4) Vulnera la libertad sindical y la
negociación colectiva que se excluya de una negociación (preparatoria y previa
del trámite formal de mediación) a diversas secciones sindicales legitimadas. 5)
Reiteración de la doctrina sobre alcance del escrito de impugnación del recurso
de casación. Fallo: Confirma SAN 193/2013, de 14 noviembre, pero con fundamentación
diversa. NOTA.- Asunto concordante con el abordado en recurso 19/2015”.
2. Dediqué
especial atención en una entrada anterior del blog a la sentencia de la AN de
14 de noviembre de 2013, junto con el Auto de aclaración del día 25 del mismo
mes, y respondí a las preguntas que me formularon sobre dicha sentencia, y ya
he recibido nuevas preguntas sobre la sentencia del TS y su impacto sobre las
decisiones empresariales adoptadas tras el acuerdo alcanzado en trámite de mediación
en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) por la dirección
de la empresa y los sindicatos CC OO y UGT.
En este
punto quiero recordar que hubo un nuevo acuerdo en diciembre de 2013, en
expediente de suspensión de contratos y reducción de jornada, modificación
sustancial de condiciones de trabajo e inaplicación de convenio colectivo, suscrito
por la empresa y los sindicatos CC OO, UGT y CSIF (78,20 % de la representación
de la parte social), impugnado en demandas interpuestas por el comité de
oficinas de la empresa en Asturias y la Confederación Sindical independiente de
empleados de Cajas y afines (CSICA). Las demandas fueron parcialmente estimadas
en sentencia de la AN de 26 de mayo de 2014, de la que fue ponente el magistrado Rafael López
Parada, declarando injustificada la decisión empresarial “de modificación
sustancial de las condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en
el periodo de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo
relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones ,
reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas
aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños y perjuicios
que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que
ha producido efectos”, con desestimación del resto de la demanda. Del muy amplio resumen oficial de la sentencia
de la AN, y en lo relativo a la desestimación de la demanda salvo en el
apartado relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones,
destaco este fragmento: “En el periodo de consultas existió una negociación
efectiva de la que no se excluyó a ninguna de las partes legitimadas para
negociar, sin que pueda estimarse exclusión el que se alcance un acuerdo
totalmente concreto en su contenido en la comisión negociadora con una parte de
los negociadores, al que no se adhieren otros igualmente presentes, y quienes
han alcanzado el acuerdo se reúnan para la redacción por escrito del mismo . La
precisión exigible a los criterios de selección es en este caso de grado
mínimo, dado que la causa es económica y estamos ante una empresa privada. Por
otra parte no podría declararse la nulidad de la medida por falta de aportación
de criterios durante el periodo de consultas, dado que los aportados por la
empresa fueron admitidos, se llegó a un acuerdo y no hubo discrepancia ni discusión
sobre los mismos. En los procedimientos de los artículos 41, 47 y 82.3 del
Estatuto de los trabajadores, habiéndose producido acuerdo, se presume la
concurrencia de la causa, que no ha quedado desvirtuada. Existe causa económica
tomando en consideración las circunstancias resultantes de la contabilidad
empresarial. En cuanto al tiempo de aplicación de las medidas de suspensión de
contratos y reducciones temporales de jornada hay que tener en cuenta que esas
medidas por su propia naturaleza están llamadas a prolongarse durante un cierto
tiempo, aunque siempre debe ser proporcionado a la causa constatada, que debe
ser actual. Existiendo pacto colectivo existe una presunción de que concurre dicha
causa y sobre su actualidad y justificación de las medidas y, además, las
circunstancias en este caso son extraordinarias, dada la entidad de las
pérdidas y el largo periodo de recuperación previsto para el saneamiento de la
entidad”. La sentencia contó con el voto particular de la magistrada
Emilia Ruiz Jarabo, que entendió que la Sala debió abstenerse de entrar a
conocer del asunto dada “la pendencia de un proceso entre las mismas partes y
con el mismo objeto y causa de pedir”. La magistrada se refería al recurso de casación interpuesto contra la
sentencia dictada por la Sala el 14 de noviembre de 2013 sobre impugnación de
convenio colectivo, y afirmaba que “la decisión que se tome en el primer proceso
afecta en la presente litis pues, en concreto, se declara probado que los
gastos de personal se reducen a 19 millones de euros pero sólo reflejan una
pequeña parte del impacto de las medidas de ajuste laboral que se implantaron a
lo largo del mes de junio y que afectarán de forma significativa a los
resultados del segundo semestre. Y es obvio que lo que se resuelva en el
anterior pleito afecta o condiciona este procedimiento porque si el Acuerdo de
junio se declara válido por el Tribunal Supremo no serían necesarias las
medidas contempladas en el Acuerdo objeto de impugnación en el presente proceso
que obedecen a la misma causa y muchas de ellas se superponen a las adoptadas
en el anterior Acuerdo”.
3. Reproduzco
a continuación el contenido más relevante de mi anterior comentario a lasentencia de la AN de 14 de noviembre de 2013 para enmarcar adecuadamente la
resolución del TS de 22 de julio.
“La sentencia, de la que fue ponente la magistrada
Mª del Carmen Prieto, resuelve un conflicto suscitado con ocasión de la demanda
interpuesta por los sindicatos Corriente Sindical de Izquierdas (CSI) y el
Sindicato de Trabajadores del Crédito (STC-CIC) contra Liberbank SA, Banco de
Castilla-La Mancha SA, COMFIA-CC.OO, FES-UGT, Confederación de sindicatos
independientes de Cajas de Ahorros, CSIF, APECASYC y Ministerio Fiscal.
La demanda se interpone en proceso
de impugnación de convenio colectivo, con alegación de vulneración del derecho
de libertad sindical en relación con el derecho a la negociación colectiva que
al parecer de los demandantes habría sido lesionado. La sentencia estima la
demanda, y por ello “a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores
a la aplicación de las medidas”, así como a una condena de todos los demandados
“a abonar a cada uno de los sindicatos actores la cantidad de 600 euros en
concepto de daños morales, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la
demanda”, habiendo ya anunciado la empresa su decisión de interponer recurso de
casación.
Es importante reseñar que tanto UGT
y CC OO por una parte, como CSI por otra, solicitaron aclaración del fallo
(escritos de 21 y 22 de noviembre, respectivamente), las primeras para que se
las excluyera expresamente “de la condena de reponer a los trabajadores en las
condiciones anteriores a la aplicación de las medidas” y por la CSI para que se
aclarara cómo debía aplicarse el fallo. En Auto dictado el día 25 la Sala
acepta la petición de los sindicatos mayoritarios y mantiene la condena de
reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores pero añadiendo que “la
ejecución material… compete únicamente a las empresas condenadas”. Por el
contrario, no acepta la petición de aclaración de CSI porque el petitum de la
demanda era la declaración de nulidad, y nada más, del acuerdo de 25 de junio,
“y el fallo no puede ir más allá de la pretensión resuelta en la sentencia”,
destacando que el hecho de que las medidas se mencionen en la fundamentación
jurídica de la sentencia debe considerarse “como un simple obiter dicta, sin
que dichas menciones tengan cabida en el fallo”.
… La
sentencia encuentra su punto de origen en la decisión empresarial el 16 de
octubre de 2012 de proceder a diversas modificaciones, e inaplicación, de
algunos de los contenidos del convenio vigente al amparo de las posibilidades
legales existentes (arts. 41 y 82.3 de la LET, así como el art. 47), iniciando
para ello el preceptivo período de consultas con las secciones sindicales de
los sindicatos ya referenciados. Parece que desde la adopción de la decisión
empresarial hasta el inicio de dicho período hubo varias reuniones previas o
informales, según consta en hechos probados, hasta llegar a la convocatoria
formal e inicio del período de consultas el 23 de abril, integrada la parte
trabajadora por 16 miembros en proporción a la representatividad de cada
sección sindical.
La empresa
alegó razones económicas para fundamentar sus propuestas iniciales de reducción
de jornadas y suspensión de contratos de 1 de junio de 2013 a 31 de mayo de
2017, con indicación de los criterios a utilizar para seleccionar a los
trabajadores afectados (que la sentencia considera, hecho probado cuarto, que
se presentaron “de manera genérica y poco desarrollada”). Tras diversas
reuniones, finalizó el período de consultas sin acuerdo, quedando constancia en
los hechos probados de diversas propuestas y contrapropuestas realizadas
durante el período de consultas por cada una de las partes negociadoras.
Es
interesante destacar, pues, que la consulta versa tanto sobre modificación
sustancial de condiciones de trabajo (art. 41 LET) como sobre posible inaplicación
de convenio (art. 82.3) y suspensiones contractuales y reducciones de jornadas
(art. 47), si bien el último apartado
del hecho probado sexto destaca, y lo resalto por su importancia, que en
realidad el debate se centró sobre la aplicación de las medidas del art. 47
LET; por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “Aunque en el acta
de la reunión celebrada el día 23 de abril de 2013 por la que se inicia el
"período de consultas", ambas partes acuerdan la negociación conjunta
tanto del expediente de regulación de empleo como de la modificación sustancial
de condiciones de trabajo (artículo 41 del EETT) así como de la inaplicación de
Convenio Colectivo (artículo 82.3 del EETT), la lectura del contenido de las
actas de las reuniones celebradas dentro del período oficial de consultas
acredita que se abordan de manera muy superficial algunas modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo (reducción salarial y aportación al plan
de pensiones) y nada en relación con la inaplicación del convenio colectivo,
versando las negociaciones únicamente en la forma de aplicar las medidas
suspensivas y de reducción así como del número de trabajadores afectados”.
Una vez
finalizado el período de consultas la dirección de la empresa comunicó a la
autoridad laboral su decisión, tras dar respuesta a diversas peticiones
formuladas por esta con anterioridad; en concreto, dicha comunicación tiene
fecha de 27 de mayo, y con posterioridad el 16 de junio se notificaron las
medidas a la comisión negociadora y de forma gradual a los trabajadores
afectados por ellas.
.. Al amparo
de lo dispuesto en los arts. 63 y 153 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, se presentaron dos solicitudes de mediación ante el SIMA, una por parte
de CC OO y UGT, y la segunda por las restantes organizaciones sindicales, todas
ellas acumuladas a efectos de celebración de un único acto fijado para el 25 de
junio. De especial importancia para la resolución del conflicto es el contenido
del hecho probado décimo tercero, en el que se recoge que hubo una reunión
entre las empresa demandadas y los dos sindicatos mayoritarios, que ostentaban
la representación del 64,93 % de las plantillas y la adopción de un acuerdo “en
la madrugada del día 25-06-2013” que afectaba a todas las medidas debatidas,
con mayor o menor intensidad, en el período de consultas, “a la que añadieron
medidas de movilidad geográfica”. Me parece también relevante el dato, recogido
en el mismo hecho probado, de que las dos centrales sindicales “se apresuraron
a informar sobre la consecución del acuerdo, que se publicó en la prensa
digital antes de iniciarse el proceso de mediación”.
…. Ese día,
pocas horas después, se celebró el acto formal de mediación, en el que la
empresa propuso este nuevo texto y lógicamente
las representaciones de CC OO y UGT manifestaron su acuerdo, mientras
que los restantes sindicatos se opusieron al mismo, comunicándose el acuerdo a
la autoridad laboral y a la comisión negociadora. En esta compleja vida
jurídica del conflicto ahora analizada cabe añadir, según consta en el hecho
probado décimo séptimo, que la Dirección General de Empleo remitió escrito el
15 de julio a la parte empresarial, respondido por esta cuatro días más tarde,
“en el que pone en cuestión la legalidad de la decisión empresarial”.
Obsérvese,
pues, para finalizar esta explicación del contenido más relevante de los hechos
probados, que existía una oposición al acuerdo por una parte, minoritaria, de
las organizaciones sindicales, que más adelante se canalizaría vía la demanda
interpuesta ante la AN, y una manifestación por escrito de la autoridad laboral
en la que plantea sus dudas sobre la legalidad del acuerdo por haberse
incorporado en el acuerdo definitivo algunas medidas de movilidad geográfica
que no habían sido planteadas en el seno de la comisión negociadora durante el
período de consultas.
… Pasamos ya
a los fundamentos de derecho.
A) Es sin
duda importante la manifestación de la Sala, que comparto, de encontrarnos, y
así se deduce del suplico de la demanda, ante una impugnación que no versa
sobre las medidas adoptadas por la empresa tras la finalización el mes de mayo
del período de consultas sin acuerdo, sino de la impugnación de las medidas
acordadas en la mediación ante el SIMA del 25 de junio.
B) En el
debate jurídico sobre si ya había finalizado o no el periodo de consultas,
entiende la Sala, a diferencia del criterio de la Administración, que el marco
jurídico compuesto por la LRJS y el V Acuerdo sobre solución autónoma de
conflictos laborales posibilita que el acuerdo que se alcance en mediación
tenga el mismo valor jurídico que el suscrito durante un período de consultas
previsto en los arts. 40,41,44.9, 47 y 82.3 de la LET, por lo que la mediación
constituye una nueva posibilidad para cerrar negociadamente un acuerdo que en
el período de consultas propiamente dicho no se alcanzó, y ello es posible
siempre que se cumplan los requisitos previstos en la citada normativa, algo
que así ha sido “por cuanto se ha probado, al tratarse de un hecho pacífico,
que CCOO y UGT acreditan el 64, 93% de la representatividad en las dos
mercantiles codemandadas y se ha probado que alcanzaron acuerdo con las
empresas codemandadas en el acto de mediación realizado ante el SIMA el
25-06-2013”.
C) Para dar
respuesta a la tesis de vulneración del derecho a la negociación colectiva, en
relación con el de libertad sindical, de los demandantes, la Sala pasa revista
en primer lugar al examen que ha efectuado el Tribunal Constitucional del
anterior art. 179.2 de la ley de procedimiento laboral, actual art. 181.2 de la
LRJS sobre acreditación de indicios de vulneración de derechos fundamentales y
traslación en su caso de la carga de la prueba a la parte demandada, con una
amplia referencia a la sentencia 125/2008.
A
continuación, se refiere a la vinculación entre el período de consultas y la
negociación colectiva, considerando el primero “una manifestación propia de
esta”, y supongo que formula esta tesis general referida al caso concreto ahora
analizado y en el que se planteó inicialmente, al menos como hipótesis de
trabajo, la inaplicación de una parte del convenio colectivo vigente. La
vinculación del período de consultas con la negociación colectiva implica
necesariamente, esta es mi tesis, que este se convierte en uno de negociación,
superando los peldaños de los derechos de información y consulta reconocidos a
los representantes de los trabajadores (unitarios o sindicales) en varios
preceptos de la LET. A partir de ahí, las reglas sobre buen fe negocial deben
aplicarse evidentemente a todo el período de consultas (sea en este caso
durante el inicial, o su continuación en fase de mediación en el SIMA), por lo
que las partes deben disponer de toda la información necesaria para que sea una
negociación útil y que permita un debate con propuestas por cada una de las
partes.
En apoyo de
la tesis de la sentencia, recogida en el fallo, de vulneración de derechos de
los demandantes, concretada en la inexistencia de negociación real en la fase
de mediación, y la diferencia entre aquello que es negociar y lo qué significa
únicamente aprobar, la Sala se remite ampliamente a su doctrina sentada en la
sentencia del pasado 30 de septiembre y los problemas suscitados en la misma
por la existencia de una comisión paritaria que negociaba y un comité
intercentros que debía posteriormente aprobar, a efectos jurídicos, los
acuerdos alcanzados.
La
aplicación de esta doctrina diferenciadora entre la negociación y el trámite de
aprobación llevará a la Sala a entender acreditada la tesis de las demandantes
y la consiguiente vulneración del derecho de libertad sindical, en cuanto que el “preacuerdo” se alcanzó fuera
de la mediación propiamente dicha e incluso se difundió con anterioridad al
acto formal de encuentro entre todas las partes para tratar de llegar a un
acuerdo, sirviendo de apoyo de la tesis de la sentencia que no consta en el
acta del SIMA ningún dato del que se desprenda que existiera una mínima
negociación durante el trámite mediador, que se centró única y exclusivamente
en la aceptación o no de la propuesta empresarial por las organizaciones
sindicales, con los resultados ya conocidos.
No desconoce
la Sala, y en efecto la vida laboral real va por ese camino en numerosas
negociaciones entre agentes sociales, que las reuniones informales son la vía
para lograr equilibrios negociales que después se trasladan formalmente a las
mesas negociadoras, pero parece que los sujetos negociadores hubieran debido
ser mucho más prudentes (al menos formalmente) hasta el final de la mediación,
e incluso haber aparentado una negociación durante ese trámite; o dicho de otra
forma, la Sala reprocha, y algo de razón no
le falta aunque aquí acuda a una tesis formalista que no está aplicando
en otras reglas del período de consultas (ej.: duración máxima), que no hubiera una mínima
escenificación negociadora. Lo que ocurrió, siempre según la Sala es que sólo
hubo una “escenificación formal” que no puede subsanar la vulneración de una
negociación real, “porque allí no hubo negociación alguna, por cuanto las secciones
excluidas de la negociación previa solo tenían dos opciones: asumirla u
oponerse a la misma”.
La falta de
cumplimiento de este requisito de negociación, unido al de la falta de
información para negociar en tiempo y forma útiles sobre una cuestión, la movilidad
geográfica, que no había sido planteada por la empresa en el período de
consultas acaecido antes del trámite mediador, llevará a la Sala a estimar la
demanda, si bien añade otra
argumentación que no me acaba de convencer desde un punto de vista formal, en
cuanto que critica que las demandadas no facilitaran en el proceso de consultas
propiamente dicho las cuentas provisionales de 2013 firmadas por los
administradores, obligación que entiende existente al amparo de los arts. 4 y
18 del RD 1483/2012 y art. 20 del RD 1362/2012. Y digo que me suscita dudas el
planteamiento judicial no porque sea discutible la obligación de presentar las
cuentas, sino porque esta obligación se refiere a un período de consultas y a
unos contenidos del mismo sobre los que la Sala, con apoyo en el suplico de la
demanda, ha entendido en el fundamento jurídico primero que no eran objeto de
enjuiciamiento en el caso ahora analizado. Quede constancia, aunque no afecte a
mi parecer al fondo de la resolución judicial, de esta discrepancia con la
tesis de la Sala.
E) Por
último, la Sala ha de pronunciarse sobre una indemnización por daños morales
solicitada por las demandantes. Se realiza un repaso a la jurisprudencia del TS
en la materia con apoyo en la sentencia
de 15 de abril de 2013, poniendo el acento en la obligación de precisar qué
daño moral se producido y cuantificar el coste económico que ese perjuicio le
ha provocado, siendo así que no se han aportado los datos de los que pudiera
inferirse ese daño y su posible cuantificación.
A partir de
ahí, a mi parecer hubiera sido lógico que la Sala desestimara la petición, pero
muy sorprendentemente, y lo digo porque el Tribunal ha reconocido con
anterioridad que los afectados “no nos precisan mínimamente en qué modo y
manera han sufrido los daños morales…”, fijan una indemnización de 600 euros a
abonar por parte de Liberbank, CC OO y UGT a cada uno de los sindicatos
demandantes, cuantía que consideran adecuada (y que no hubiera debido imponerse
a mi parecer si se hubiera aplicado la doctrina del TS) en atención a la
gravedad de la situación económica en la que se encuentran las empresas, y
“sobre todo porque la estimación de las pretensiones principales de la demanda
resarcirán sobradamente a los demandantes de los perjuicios causados, puesto
que repondrán a los trabajadores en las mismas condiciones anteriores a la
vulneración del derecho fundamental reiterado”.
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