PRIMERA PARTE.
1. Sexta
entrega de la “Saga Liberbank”. En cinco ocasiones anteriores he dedicado
especial atención en el blog a los conflictos laborales acaecidos en dicha
empresa, y cómo han sido resueltos por la Audiencia Nacional y el Tribunal
Supremo, partiendo de la decisión empresarial adoptada en mayo de 2013 de
proceder a modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de sus
trabajadores, decisión adoptada en el marco de la tramitación de un expediente
que incluía extinciones contractuales, suspensiones de contratos y las citadas
modificaciones.
Ahora tocar volver nuevamente al análisis jurídico, ya que la
AN dictó sentencia el 23 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado
Ramón Gallo, que estimó las demandas promovidas por tres sindicatos, CSICA, CSI
y STC, y declaró la nulidad de “(la) totalidad de las medidas aplicadas
unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación
sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE 247/13 presentado
ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y
reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de
mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, ordenando
la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando
a los demandados a estar y pasar por dicha declaración”. Dado que la empresa ha
anunciado su intención de interponer recurso de casación ante el Tribunal
Supremo, habrá que esperar a que este se pronuncie para conocer la séptima entrega
de la saga.
El resumen
oficial de la sentencia de la AN es el siguiente: “La SSAN previa estimación de
la excepción de variación sustancial de la demanda, estima las demandas
deducidas por CSICA, CSI Y STC frente a Liberbank y Banco Castilla La Mancha en
la que impugnaban la decisión empresarial de suspensión de contratos de
trabajo, reducción de jornada y MSCT. Se razona que lo resuelto en un previo
proceso entre las mismas partes ha de desplegar efectos prejudiciales respecto de
aquellas cuestiones ya debatidas que se susciten en el presente, y que cuando
se trata de impugnar decisiones empresariales adoptadas tras un periodo de
consultas en el que es esencial el deber de buena fe, no se pueden invocar
defectos formales o motivos de nulidad que, pudiéndolo haber sido, no fueron
esgrimidos en la fase negocial. Finalmente, se considera que la omisión de la
aportación de las cuentas provisionales del ejercicio correspondiente a la
fecha de comunicación inicial, cuando la principal causa en la que fundamenta
las medidas a adoptar la empresa es la existencia de resultado negativo habiendo
simultáneamente emitido una nota de prensa anunciando que el resultado del
primer trimestre era de beneficios- ha de dar lugar la nulidad de la decisión
impugnada, con la consiguiente estimación de las demandas”.
2. La
sentencia de la AN ha merecido una amplia atención por parte de las
organizaciones sindicales presentes en la empresa en sus páginas web, a
excepción (al menos hasta donde mi conocimiento alcanza) de la UGT.
A) En
especial, destaca el seguimiento efectuado por parte de uno de los sindicatos
demandantes, la Confederación de sindicatos independientes de Cajas y afines
(CSICA), tanto de la demanda presentada como de la celebración del acto del juicio
el 14 de septiembre y de la propia sentencia. En efecto, en una entrada del 6 de
septiembre, con el título “¿Estaban o no vigentes las medidas unilaterales? el
sindicato expone su parecer sobre lo acaecido en la AN con ocasión de la vista
sobre la ejecución de la sentencia del TS de 22 de julio de 2015, que tuvo
lugar el 29 de marzo de 2016, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo
entre las partes, la Sala manifestó (siempre, repito, según la fuente sindical
referenciada) que “al estar señalado juicio el 01-06-16 para resolver el asunto
de las medidas unilaterales debía decretar la suspensión de la ejecución, hasta
tanto en cuanto no se resolviese si las citadas medidas unilaterales estaban o
no vigentes, tras la declaración de nulidad del acuerdo del SIMA”.
De la entradarelativo al acto del juicio, me interesa destacar la información relativa a la
petición de nulidad por falta de entrega de los datos económicos del primer
trimestre de 2013. Según el sindicato, “Lo que hoy fue motivo de controversia
fue si la empresa debió entregar esta información a la parte social y por qué.
Tras acreditar el perito de CSICA que el mismo día en que se negaban a la parte
social (23/4) por la mañana era remitida a la CNMV por la tarde, pero EN
SENTIDO TOTALMENTE CONTRARIO. A la CNMV le dijeron que en el primer trimestre
se habían ganado 33 millones de euros, la morosidad resuelta y el capital
regulatorio en orden. A la plantilla todo mal, no se podía seguir con la
actividad financiera, todo mal. EL MISMO DÍA”.
Por último, en la entrada
dedicada a la sentencia y titulada “Victoria en la Audiencia Nacional”, se
explica que el argumento central de la sentencia “es que LBK ocultó
interesadamente a la representación sindical los resultados del primer
trimestre de 2013 con beneficios ya de más de 33 millones de euros,
prefiriendo entregarnos las pérdidas de tres meses atrás el día 23/4 por la
mañana y entregar nota de prensa en la CNMV con los beneficios por la tarde del
mismo día. Se trata de una mala fe en la negociación de una parte, LBK,
que priva de la información necesaria a la otra parte. … La prueba de la
simultaneidad de los malos datos por la mañana y la entrega de los buenos a la
CNMV por la tarde, único motivo que se analiza en la Sentencia, ha sido
presentado por el abogado de CSICA con una ampliación de demanda, y por un
Informe pericial defendido ante el estrado por el perito nombrado por CSICA, lo
que finalmente ha producido la nulidad pretendida”.
B) Fijémonos ahora en lasvaloraciones de otro sindicato demandante, la Confederación SindicalIndependiente (CSI). En una entrada previa a la celebración del acto del
juicio, titulada “Otra vez en la Audiencia Nacional defendiendo los derechos de
todos”, en la que defendía que “consideramos que, una vez anulado el ERE que
estuvo en vigor hasta finales del 2013, no procede retrotraerse a las medidas
previas a ese ERE, ya que éste sustituyó a dichas medidas (con carácter
retroactivo, además) y todos los recortes salariales, traslados y pérdida de
beneficios sociales se hicieron en base a dicho ERE, como así consta en las
comunicaciones y en las propias nóminas, sin que se haya producido una
convivencia o una complementariedad entre medidas unilaterales y ERE anulado”. En su posterior información sobre las
tres horas que duró el acto de juicio, y tras reiterar sus tesis, se hace
también referencia a un dato que será relevante en la decisión adoptada por la
AN: “Otro de los aspectos relevantes de la vista consistió en volver a señalar
que, el día 23 de abril, la dirección de Liberbank presentaba a los
representantes de los trabajadores una serie de recortes en base a las pérdidas
de 2012 (1.900 millones) mientras, ese mismo día, comunicaba a la CNMV unos
resultados del primer trimestre de 2013 que arrojaban unos beneficios de 33
millones de euros…. Por parte de CSICA se presentó un documentado informe
pericial que analiza la situación contable de Liberbank en ese tiempo,
ratificado por el perito que lo elaboró y donde queda claro que, en la época en
que se tomaron las medidas, la situación de la entidad, no se correspondía con
lo manifestado por la dirección”. El breve comentario de la sentencia se
incluye en la entrada titulada “Una hermosa victoria de los trabajadores y una
(hermosa también) derrota de la dirección de Liberbank”, afirmando que “La
sentencia da la razón a quienes afirmábamos que tan fraudulentas eran las
primeras medidas como el ERE anulado (y, a nuestro entender, igual de
fraudulento resulta el que estamos padeciendo). Y también nos da la razón a
quienes afirmábamos que el monto de lo estafado era de 70 millones de euros y
no de “sólo” 6 millones como afirmaba la dirección”.
C) Por último, el tercer sindicato
demandante, el sindicato de trabajadores de Cajastur (CIC_STC) también recogió
el 27 de septiembre una referencia en su web a la sentencia de la AN, en la
entrada titulada “Los trabajadores ganamos nuevamente”, en la que efectúa una
breve síntesis de la misma y expone que “ha sido un inmenso trabajo que empezó
en la mesa de negociación en la que pedimos lo que había que pedir (así lo
reconoce la propia sentencia y por ello declaran nulas las medidas
unilaterales). Continuó con la impugnación del acuerdo del SIMA, también
declarado nulo, y que el Tribunal Supremo ratificó gracias al recurso de
STC-CIC (también lo reconoce la propia sentencia) y esperemos que acabemos en
buen puerto también con la ejecución de sentencia, aunque otros no dejaban de
decir que no sabíamos lo que hacíamos”.
D) En fin, hay que dejar constancia
igualmente del parecer de uno de los sindicatos firmantes del acuerdo de 25 de
junio de 2013 en el SIMA, CC.OO, que publicó un amplio comunicado sobre lasentencia el 30 de septiembre en su web, previa manifestación en una nota breve
del mismo día que fue conocida, el 27, que “se trata de una buena
noticia para todos los trabajadores y trabajadoras aunque imaginamos que la
misma tardará todavía un tiempo considerable en confirmarse pues, como es
habitual, suponemos la empresa recurrirá la misma ante el Tribunal Supremo”. El
comunicado del día 30 se titula “La prepotencia pasa factura Liberbank”, el que
se afirma que “Nos hubiera encantado un fallo en el que se hubieran anulado las
medidas unilaterales impuestas por Liberbank por injustas y abusivas en vez de
por un defecto de forma, pero bienvenido sea en cualquier caso porque supone
(más bien supondrá, pues la sentencia aún debe ser confirmada por el Tribunal
Supremo) que todos los trabajadores y trabajadoras de la entidad recuperaremos
una buena cantidad de dinero y porque además supone todo un “bofetón” a la
despótica forma de actuar de los directivos (los de verdad, sin comillas) de
esta empresa”. Con respecto a las reclamaciones
de cantidades pendientes de 2013, el sindicato es del parecer que “queda
claro que, al dejar sin efecto las medidas unilaterales impuestas por la
empresa, Liberbank debe devolvernos a los trabajadores y trabajadoras todos los importes detraídos de nuestras nóminas,
así como lo correspondiente a los planes de pensiones entre mayo y diciembre de
2013”.
SEGUNDA PARTE.
Procedo a continuación al amplio recordatorio de la conflictividad
laboral acaecida en Liberbank, con el estudio de las resoluciones judiciales
dictadas desde 2013 siendo la primera dictada por la AN, y confirmada después
por el TS (aun cuando con diferente argumentación jurídica), la que
condicionará los términos en los que se pronuncie la nueva sentencia de 23 de
septiembre.
CasoLiberbank (I). La importancia de un correcto desarrollo del período deconsultas y, en su caso, del trámite de mediación. Notas a la sentencia de laAudiencia Nacional de 14 de noviembre (y Auto de aclaración del 25).
1. La sentencia dictada por la AN el
14 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada Mª del Carmen Prieto,
resuelve un conflicto suscitado con ocasión de la demanda interpuesta por los
sindicatos Corriente Sindical de Izquierdas (CSI) y el Sindicato de
Trabajadores del Crédito (STC-CIC) contra Liberbank SA, Banco de Castilla-La
Mancha SA, COMFIA-CC.OO, FES-UGT, Confederación de sindicatos independientes de
Cajas de Ahorros, CSIF, APECASYC y Ministerio Fiscal.
La demanda se interpone en proceso
de impugnación de convenio colectivo, con alegación de vulneración del derecho
de libertad sindical en relación con el derecho a la negociación colectiva que
al parecer de los demandantes habría sido lesionado. La sentencia estima la
demanda, y por ello “a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores
a la aplicación de las medidas”, así como a una condena de todos los demandados
“a abonar a cada uno de los sindicatos actores la cantidad de 600 euros en
concepto de daños morales, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda”,
habiendo ya anunciado la empresa su decisión de interponer recurso de casación.
Es importante reseñar que tanto UGT
y CC OO por una parte, como CSI por otra, solicitaron aclaración del fallo
(escritos de 21 y 22 de noviembre, respectivamente), las primeras para que se
las excluyera expresamente “de la condena de reponer a los trabajadores en las
condiciones anteriores a la aplicación de las medidas” y por la CSI para que se
aclarara cómo debía aplicarse el fallo. En Auto dictado el día 25 la Sala
acepta la petición de los sindicatos mayoritarios y mantiene la condena de
reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores, pero añadiendo que
“la ejecución material… compete únicamente a las empresas condenadas”. Por el
contrario, no acepta la petición de aclaración de CSI porque el petitum de la
demanda era la declaración de nulidad, y nada más, del acuerdo de 25 de junio,
“y el fallo no puede ir más allá de la pretensión resuelta en la sentencia”,
destacando que el hecho de que las medidas se mencionen en la fundamentación
jurídica de la sentencia debe considerarse “como un simple obiter dicta, sin
que dichas menciones tengan cabida en el fallo”.
2. La
sentencia encuentra su punto de origen en la decisión empresarial el 16 de
octubre de 2012 de proceder a diversas modificaciones, e inaplicación, de
algunos de los contenidos del convenio vigente al amparo de las posibilidades
legales existentes (arts. 41 y 82.3 de la LET, así como el art. 47), iniciando
para ello el preceptivo período de consultas con las secciones sindicales de
los sindicatos ya referenciados. Parece que desde la adopción de la decisión
empresarial hasta el inicio de dicho período hubo varias reuniones previas o
informales, según consta en hechos probados, hasta llegar a la convocatoria
formal e inicio del período de consultas el 23 de abril, integrada la parte
trabajadora por 16 miembros en proporción a la representatividad de cada
sección sindical.
La empresa
alegó razones económicas para fundamentar sus propuestas iniciales de reducción
de jornadas y suspensión de contratos de 1 de junio de 2013 a 31 de mayo de
2017, con indicación de los criterios a utilizar para seleccionar a los
trabajadores afectados (que la sentencia considera, hecho probado cuarto, que
se presentaron “de manera genérica y poco desarrollada”). Tras diversas
reuniones, finalizó el período de consultas sin acuerdo, quedando constancia en
los hechos probados de diversas propuestas y contrapropuestas realizadas
durante el período de consultas por cada una de las partes negociadoras.
Es
interesante destacar, pues, que la consulta versa tanto sobre modificación
sustancial de condiciones de trabajo (art. 41 LET) como sobre posible
inaplicación de convenio (art. 82.3) y suspensiones contractuales y reducciones
de jornadas (art. 47), si bien el último
apartado del hecho probado sexto destaca, y lo resalto por su importancia, que
en realidad el debate se centró sobre la aplicación de las medidas del art. 47
LET; por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “Aunque en el acta
de la reunión celebrada el día 23 de abril de 2013 por la que se inicia el
"período de consultas", ambas partes acuerdan la negociación conjunta
tanto del expediente de regulación de empleo como de la modificación sustancial
de condiciones de trabajo ( artículo 41 del EETT) así como de la inaplicación
de Convenio Colectivo (artículo 82.3 del EETT), la lectura del contenido de las
actas de las reuniones celebradas dentro del período oficial de consultas
acredita que se abordan de manera muy superficial algunas modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo (reducción salarial y aportación al plan
de pensiones) y nada en relación con la inaplicación del convenio colectivo,
versando las negociaciones únicamente en la forma de aplicar las medidas
suspensivas y de reducción así como del número de trabajadores afectados”.
Una vez
finalizado el período de consultas la dirección de la empresa comunicó a la
autoridad laboral su decisión, tras dar respuesta a diversas peticiones
formuladas por esta con anterioridad; en concreto, dicha comunicación tiene
fecha de 27 de mayo, y con posterioridad el 16 de junio se notificaron las
medidas a la comisión negociadora y de forma gradual a los trabajadores
afectados por ellas.
3. Al amparo
de lo dispuesto en los arts. 63 y 153 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, se presentaron dos solicitudes de mediación ante el Servicio
Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), una por parte de CC OO y UGT,
y la segunda por las restantes organizaciones sindicales, todas ellas acumuladas
a efectos de celebración de un único acto fijado para el 25 de junio. De
especial importancia para la resolución del conflicto es el contenido del hecho
probado décimo tercero, en el que se recoge que hubo una reunión entre las
empresas demandadas y los dos sindicatos mayoritarios, que ostentaban la
representación del 64,93 % de las plantillas y la adopción de un acuerdo “en la
madrugada del día 25-06-2013” que afectaba a todas las medidas debatidas, con
mayor o menor intensidad, en el período de consultas, “a la que añadieron
medidas de movilidad geográfica”. Me parece también relevante el dato, recogido
en el mismo hecho probado, de que las dos centrales sindicales “se apresuraron
a informar sobre la consecución del acuerdo, que se publicó en la prensa
digital antes de iniciarse el proceso de mediación”.
Ese día,
pocas horas después, se celebró el acto formal de mediación, en el que la
empresa propuso este nuevo texto y lógicamente las representaciones de CC OO y
UGT manifestaron su acuerdo, mientras que los restantes sindicatos se opusieron
al mismo, comunicándose el acuerdo a la autoridad laboral y a la comisión
negociadora. En esta compleja vida jurídica del conflicto ahora analizada cabe
añadir, según consta en el hecho probado décimo séptimo, que la Dirección
General de Empleo remitió escrito el 15 de julio a la parte empresarial,
respondido por esta cuatro días más tarde, “en el que pone en cuestión la
legalidad de la decisión empresarial”.
Obsérvese,
pues, para finalizar esta explicación del contenido más relevante de los hechos
probados, que existía una oposición al acuerdo por una parte, minoritaria, de
las organizaciones sindicales, que más adelante se canalizaría vía la demanda
interpuesta ante la AN, y una manifestación por escrito de la autoridad laboral
en la que plantea sus dudas sobre la legalidad del acuerdo por haberse
incorporado en el acuerdo definitivo algunas medidas de movilidad geográfica
que no habían sido planteadas en el seno de la comisión negociadora durante el
período de consultas.
4. Pasamos
ya a los fundamentos de derecho.
A) Es sin
duda importante la manifestación de la Sala, que comparto, de encontrarnos, y
así se deduce del suplico de la demanda, ante una impugnación que no versa
sobre las medidas adoptadas por la empresa tras la finalización el mes de mayo
del período de consultas sin acuerdo, sino de la impugnación de las medidas
acordadas en la mediación ante el SIMA del 25 de junio.
B) En el
debate jurídico sobre si ya había finalizado o no el periodo de consultas,
entiende la Sala, a diferencia del criterio de la Administración, que el marco
jurídico compuesto por la LRJS y el V Acuerdo sobre solución autónoma de
conflictos laborales posibilita que el acuerdo que se alcance en mediación
tenga el mismo valor jurídico que el suscrito durante un período de consultas
previsto en los arts. 40,41,44.9, 47 y 82.3 de la LET, por lo que la mediación
constituye una nueva posibilidad para cerrar negociadamente un acuerdo que en
el período de consultas propiamente dicho no se alcanzó, y ello es posible
siempre que se cumplan los requisitos previstos en la citada normativa, algo
que así ha sido “por cuanto se ha probado, al tratarse de un hecho pacífico,
que CCOO y UGT acreditan el 64, 93% de la representatividad en las dos
mercantiles codemandadas y se ha probado que alcanzaron acuerdo con las
empresas codemandadas en el acto de mediación realizado ante el SIMA el
25-06-2013”.
C) Para dar
respuesta a la tesis de vulneración del derecho a la negociación colectiva, en
relación con el de libertad sindical, de los demandantes, la Sala pasa revista
en primer lugar al examen que ha efectuado el Tribunal Constitucional del
anterior art. 179.2 de la ley de procedimiento laboral, actual art. 181.2 de la
LRJS sobre acreditación de indicios de vulneración de derechos fundamentales y
traslación en su caso de la carga de la prueba a la parte demandada, con una
amplia referencia a la sentencia 125/2008.
A
continuación, se refiere a la vinculación entre el período de consultas y la
negociación colectiva, considerando el primero “una manifestación propia de
esta”, y supongo que formula esta tesis general referida al caso concreto ahora
analizado y en el que se planteó inicialmente, al menos como hipótesis de
trabajo, la inaplicación de una parte del convenio colectivo vigente. La
vinculación del período de consultas con la negociación colectiva implica
necesariamente, esta es mi tesis, que este se convierte en uno de negociación,
superando los peldaños de los derechos de información y consulta reconocidos a
los representantes de los trabajadores (unitarios o sindicales) en varios
preceptos de la LET. A partir de ahí, las reglas sobre buena fe negocial deben
aplicarse evidentemente a todo el período de consultas (sea en este caso
durante el inicial, o su continuación en fase de mediación en el SIMA), por lo
que las partes deben disponer de toda la información necesaria para que sea una
negociación útil y que permita un debate con propuestas por cada una de las
partes.
En apoyo de
la tesis de la sentencia, recogida en el fallo, de vulneración de derechos de
los demandantes, concretada en la inexistencia de negociación real en la fase
de mediación, y la diferencia entre aquello que es negociar y lo qué significa
únicamente aprobar, la Sala se remite ampliamente a su doctrina sentada en la
sentencia del 30 de septiembre de 2013 y los problemas suscitados en la misma
por la existencia de una comisión paritaria que negociaba y un comité
intercentros que debía posteriormente aprobar, a efectos jurídicos, los
acuerdos alcanzados.
La
aplicación de esta doctrina diferenciadora entre la negociación y el trámite de
aprobación llevará a la Sala a entender acreditada la tesis de las demandantes
y la consiguiente vulneración del derecho de libertad sindical, en cuanto que el “preacuerdo” se alcanzó fuera
de la mediación propiamente dicha e incluso se difundió con anterioridad al
acto formal de encuentro entre todas las partes para tratar de llegar a un
acuerdo, sirviendo de apoyo de la tesis de la sentencia que no consta en el
acta del SIMA ningún dato del que se desprenda que existiera una mínima
negociación durante el trámite mediador, que se centró única y exclusivamente
en la aceptación o no de la propuesta empresarial por las organizaciones
sindicales, con los resultados ya conocidos.
No desconoce
la Sala que las reuniones informales son la vía para lograr equilibrios
negociales que después se trasladan formalmente a las mesas negociadoras, pero
parece que los sujetos negociadores hubieran debido ser mucho más prudentes (al
menos formalmente) hasta el final de la mediación, e incluso haber aparentado
una negociación durante ese trámite; o dicho de otra forma, la Sala reprocha
que no hubiera una mínima escenificación negociadora. Lo que ocurrió, siempre
según la Sala es que sólo hubo una “escenificación formal” que no puede
subsanar la vulneración de una negociación real, “porque allí no hubo
negociación alguna, por cuanto las secciones excluidas de la negociación previa
solo tenían dos opciones: asumirla u oponerse a la misma”.
La falta de
cumplimiento de este requisito de negociación, unido al de la falta de
información para negociar en tiempo y forma útiles sobre una cuestión, la
movilidad geográfica, que no había sido planteada por la empresa en el período
de consultas acaecido antes del trámite mediador, llevará a la Sala a estimar
la demanda, si bien añade otra
argumentación que no me acaba de convencer desde un punto de vista formal, en
cuanto que critica que las demandadas no facilitaran en el proceso de consultas
propiamente dicho las cuentas provisionales de 2013 firmadas por los
administradores, obligación que entiende existente al amparo de los arts. 4 y
18 del RD 1483/2012 y art. 20 del RD 1362/2012. Y digo que me suscita dudas el
planteamiento judicial no porque sea discutible la obligación de presentar las
cuentas, sino porque esta obligación se refiere a un período de consultas y a
unos contenidos del mismo sobre los que la Sala, con apoyo en el suplico de la
demanda, ha entendido en el fundamento jurídico primero que no eran objeto de
enjuiciamiento en el caso ahora analizado. Quede constancia, aunque no afecte a
mi parecer al fondo de la resolución judicial, de esta discrepancia con la
tesis de la Sala.
E) Por
último, la Sala ha de pronunciarse sobre una indemnización por daños morales
solicitada por las demandantes. Se realiza un repaso a la jurisprudencia del TS
en la materia con apoyo en la sentencia de 15 de abril de 2013, poniendo el
acento en la obligación de precisar qué daño moral se producido y cuantificar
el coste económico que ese perjuicio le ha provocado, siendo así que no se han
aportado los datos de los que pudiera inferirse ese daño y su posible
cuantificación.
A partir de
ahí, a mi parecer hubiera sido lógico que la Sala desestimara la petición, pero
muy sorprendentemente, y lo digo porque el Tribunal ha reconocido con
anterioridad que los afectados “no nos precisan mínimamente en qué modo y
manera han sufrido los daños morales…”, fijan una indemnización de 600 euros a
abonar por parte de Liberbank, CC OO y UGT a cada uno de los sindicatos
demandantes, cuantía que consideran adecuada (y que no hubiera debido imponerse
a mi parecer si se hubiera aplicado la doctrina del TS) en atención a la
gravedad de la situación económica en la que se encuentran las empresas, y
“sobre todo porque la estimación de las pretensiones principales de la demanda
resarcirán sobradamente a los demandantes de los perjuicios causados, puesto
que repondrán a los trabajadores en las mismas condiciones anteriores a la
vulneración del derecho fundamental reiterado”.
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