martes, 11 de octubre de 2016

La “Saga Liberbank”, sexta entrega, regresa a los tribunales laborales (y no será la última). Nota a la sentencia de la AN de 23 de septiembre de 2016, y amplio recordatorio de los conflictos jurídicos acaecidos desde la primera sentencia de la AN el 14 de noviembre de 2013 (I).



PRIMERA PARTE.
1. Sexta entrega de la “Saga Liberbank”. En cinco ocasiones anteriores he dedicado especial atención en el blog a los conflictos laborales acaecidos en dicha empresa, y cómo han sido resueltos por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, partiendo de la decisión empresarial adoptada en mayo de 2013 de proceder a modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de sus trabajadores, decisión adoptada en el marco de la tramitación de un expediente que incluía extinciones contractuales, suspensiones de contratos y las citadas modificaciones. 

Ahora tocar volver nuevamente al análisis jurídico, ya que la AN dictó sentencia el 23 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, que estimó las demandas promovidas por tres sindicatos, CSICA, CSI y STC, y declaró la nulidad de “(la) totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE 247/13 presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración”. Dado que la empresa ha anunciado su intención de interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, habrá que esperar a que este se pronuncie para conocer la séptima entrega de la saga.

El resumen oficial de la sentencia de la AN es el siguiente: “La SSAN previa estimación de la excepción de variación sustancial de la demanda, estima las demandas deducidas por CSICA, CSI Y STC frente a Liberbank y Banco Castilla La Mancha en la que impugnaban la decisión empresarial de suspensión de contratos de trabajo, reducción de jornada y MSCT. Se razona que lo resuelto en un previo proceso entre las mismas partes ha de desplegar efectos prejudiciales respecto de aquellas cuestiones ya debatidas que se susciten en el presente, y que cuando se trata de impugnar decisiones empresariales adoptadas tras un periodo de consultas en el que es esencial el deber de buena fe, no se pueden invocar defectos formales o motivos de nulidad que, pudiéndolo haber sido, no fueron esgrimidos en la fase negocial. Finalmente, se considera que la omisión de la aportación de las cuentas provisionales del ejercicio correspondiente a la fecha de comunicación inicial, cuando la principal causa en la que fundamenta las medidas a adoptar la empresa es la existencia de resultado negativo habiendo simultáneamente emitido una nota de prensa anunciando que el resultado del primer trimestre era de beneficios- ha de dar lugar la nulidad de la decisión impugnada, con la consiguiente estimación de las demandas”.

2. La sentencia de la AN ha merecido una amplia atención por parte de las organizaciones sindicales presentes en la empresa en sus páginas web, a excepción (al menos hasta donde mi conocimiento alcanza) de la UGT.

A) En especial, destaca el seguimiento efectuado por parte de uno de los sindicatos demandantes, la Confederación de sindicatos independientes de Cajas y afines (CSICA), tanto de la demanda presentada como de la celebración del acto del juicio el 14 de septiembre y de la propia sentencia. En efecto, en una entrada del 6 de septiembre, con el título “¿Estaban o no vigentes las medidas unilaterales? el sindicato expone su parecer sobre lo acaecido en la AN con ocasión de la vista sobre la ejecución de la sentencia del TS de 22 de julio de 2015, que tuvo lugar el 29 de marzo de 2016, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, la Sala manifestó (siempre, repito, según la fuente sindical referenciada) que “al estar señalado juicio el 01-06-16 para resolver el asunto de las medidas unilaterales debía decretar la suspensión de la ejecución, hasta tanto en cuanto no se resolviese si las citadas medidas unilaterales estaban o no vigentes, tras la declaración de nulidad del acuerdo del SIMA”.

De la entradarelativo al acto del juicio, me interesa destacar la información relativa a la petición de nulidad por falta de entrega de los datos económicos del primer trimestre de 2013. Según el sindicato, “Lo que hoy fue motivo de controversia fue si la empresa debió entregar esta información a la parte social y por qué. Tras acreditar el perito de CSICA que el mismo día en que se negaban a la parte social (23/4) por la mañana era remitida a la CNMV por la tarde, pero EN SENTIDO TOTALMENTE CONTRARIO. A la CNMV le dijeron que en el primer trimestre se habían ganado 33 millones de euros, la morosidad resuelta y el capital regulatorio en orden. A la plantilla todo mal, no se podía seguir con la actividad financiera, todo mal. EL MISMO DÍA”. 

Por último, en la entrada dedicada a la sentencia y titulada “Victoria en la Audiencia Nacional”, se explica que el argumento central de la sentencia “es que LBK ocultó interesadamente a la representación sindical los resultados del primer trimestre de 2013 con beneficios ya de más de 33 millones de euros, prefiriendo entregarnos las pérdidas de tres meses atrás el día 23/4 por la mañana y entregar nota de prensa en la CNMV con los beneficios por la tarde del mismo día.  Se trata de una mala fe en la negociación de una parte, LBK, que priva de la información necesaria a la otra parte. … La prueba de la simultaneidad de los malos datos por la mañana y la entrega de los buenos a la CNMV por la tarde, único motivo que se analiza en la Sentencia, ha sido presentado por el abogado de CSICA con una ampliación de demanda, y por un Informe pericial defendido ante el estrado por el perito nombrado por CSICA, lo que finalmente ha producido la nulidad pretendida”.  

B) Fijémonos ahora en lasvaloraciones de otro sindicato demandante, la Confederación SindicalIndependiente (CSI). En una entrada previa a la celebración del acto del juicio, titulada “Otra vez en la Audiencia Nacional defendiendo los derechos de todos”, en la que defendía que “consideramos que, una vez anulado el ERE que estuvo en vigor hasta finales del 2013, no procede retrotraerse a las medidas previas a ese ERE, ya que éste sustituyó a dichas medidas (con carácter retroactivo, además) y todos los recortes salariales, traslados y pérdida de beneficios sociales se hicieron en base a dicho ERE, como así consta en las comunicaciones y en las propias nóminas, sin que se haya producido una convivencia o una complementariedad entre medidas unilaterales y ERE anulado”. En su posterior información sobre las tres horas que duró el acto de juicio, y tras reiterar sus tesis, se hace también referencia a un dato que será relevante en la decisión adoptada por la AN: “Otro de los aspectos relevantes de la vista consistió en volver a señalar que, el día 23 de abril, la dirección de Liberbank presentaba a los representantes de los trabajadores una serie de recortes en base a las pérdidas de 2012 (1.900 millones) mientras, ese mismo día, comunicaba a la CNMV unos resultados del primer trimestre de 2013 que arrojaban unos beneficios de 33 millones de euros…. Por parte de CSICA se presentó un documentado informe pericial que analiza la situación contable de Liberbank en ese tiempo, ratificado por el perito que lo elaboró y donde queda claro que, en la época en que se tomaron las medidas, la situación de la entidad, no se correspondía con lo manifestado por la dirección”. El breve comentario de la sentencia se incluye en la entrada titulada “Una hermosa victoria de los trabajadores y una (hermosa también) derrota de la dirección de Liberbank”, afirmando que “La sentencia da la razón a quienes afirmábamos que tan fraudulentas eran las primeras medidas como el ERE anulado (y, a nuestro entender, igual de fraudulento resulta el que estamos padeciendo). Y también nos da la razón a quienes afirmábamos que el monto de lo estafado era de 70 millones de euros y no de “sólo” 6 millones como afirmaba la dirección”. 

C) Por último, el tercer sindicato demandante, el sindicato de trabajadores de Cajastur (CIC_STC) también recogió el 27 de septiembre una referencia en su web a la sentencia de la AN, en la entrada titulada “Los trabajadores ganamos nuevamente”, en la que efectúa una breve síntesis de la misma y expone que “ha sido un inmenso trabajo que empezó en la mesa de negociación en la que pedimos lo que había que pedir (así lo reconoce la propia sentencia y por ello declaran nulas las medidas unilaterales). Continuó con la impugnación del acuerdo del SIMA, también declarado nulo, y que el Tribunal Supremo ratificó gracias al recurso de STC-CIC (también lo reconoce la propia sentencia) y esperemos que acabemos en buen puerto también con la ejecución de sentencia, aunque otros no dejaban de decir que no sabíamos lo que hacíamos”. 

D) En fin, hay que dejar constancia igualmente del parecer de uno de los sindicatos firmantes del acuerdo de 25 de junio de 2013 en el SIMA, CC.OO, que publicó un amplio comunicado sobre lasentencia el 30 de septiembre en su web, previa manifestación en una nota breve del mismo día que fue conocida, el 27, que “se trata de una buena noticia para todos los trabajadores y trabajadoras aunque imaginamos que la misma tardará todavía un tiempo considerable en confirmarse pues, como es habitual, suponemos la empresa recurrirá la misma ante el Tribunal Supremo”. El comunicado del día 30 se titula “La prepotencia pasa factura Liberbank”, el que se afirma que “Nos hubiera encantado un fallo en el que se hubieran anulado las medidas unilaterales impuestas por Liberbank por injustas y abusivas en vez de por un defecto de forma, pero bienvenido sea en cualquier caso porque supone (más bien supondrá, pues la sentencia aún debe ser confirmada por el Tribunal Supremo) que todos los trabajadores y trabajadoras de la entidad recuperaremos una buena cantidad de dinero y porque además supone todo un “bofetón” a la despótica forma de actuar de los directivos (los de verdad, sin comillas) de esta empresa”. Con respecto a las reclamaciones de cantidades pendientes de 2013, el sindicato es del parecer que “queda claro que, al dejar sin efecto las medidas unilaterales impuestas por la empresa, Liberbank debe devolvernos a los trabajadores y trabajadoras todos los importes detraídos de nuestras nóminas, así como lo correspondiente a los planes de pensiones entre mayo y diciembre de 2013”.

SEGUNDA PARTE.

Procedo a continuación al amplio recordatorio de la conflictividad laboral acaecida en Liberbank, con el estudio de las resoluciones judiciales dictadas desde 2013 siendo la primera dictada por la AN, y confirmada después por el TS (aun cuando con diferente argumentación jurídica), la que condicionará los términos en los que se pronuncie la nueva sentencia de 23 de septiembre.


1. La sentencia dictada por la AN el 14 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada Mª del Carmen Prieto, resuelve un conflicto suscitado con ocasión de la demanda interpuesta por los sindicatos Corriente Sindical de Izquierdas (CSI) y el Sindicato de Trabajadores del Crédito (STC-CIC) contra Liberbank SA, Banco de Castilla-La Mancha SA, COMFIA-CC.OO, FES-UGT, Confederación de sindicatos independientes de Cajas de Ahorros, CSIF, APECASYC y Ministerio Fiscal.

La demanda se interpone en proceso de impugnación de convenio colectivo, con alegación de vulneración del derecho de libertad sindical en relación con el derecho a la negociación colectiva que al parecer de los demandantes habría sido lesionado. La sentencia estima la demanda, y por ello “a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas”, así como a una condena de todos los demandados “a abonar a cada uno de los sindicatos actores la cantidad de 600 euros en concepto de daños morales, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda”, habiendo ya anunciado la empresa su decisión de interponer recurso de casación.

Es importante reseñar que tanto UGT y CC OO por una parte, como CSI por otra, solicitaron aclaración del fallo (escritos de 21 y 22 de noviembre, respectivamente), las primeras para que se las excluyera expresamente “de la condena de reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas” y por la CSI para que se aclarara cómo debía aplicarse el fallo. En Auto dictado el día 25 la Sala acepta la petición de los sindicatos mayoritarios y mantiene la condena de reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores, pero añadiendo que “la ejecución material… compete únicamente a las empresas condenadas”. Por el contrario, no acepta la petición de aclaración de CSI porque el petitum de la demanda era la declaración de nulidad, y nada más, del acuerdo de 25 de junio, “y el fallo no puede ir más allá de la pretensión resuelta en la sentencia”, destacando que el hecho de que las medidas se mencionen en la fundamentación jurídica de la sentencia debe considerarse “como un simple obiter dicta, sin que dichas menciones tengan cabida en el fallo”.   

2. La sentencia encuentra su punto de origen en la decisión empresarial el 16 de octubre de 2012 de proceder a diversas modificaciones, e inaplicación, de algunos de los contenidos del convenio vigente al amparo de las posibilidades legales existentes (arts. 41 y 82.3 de la LET, así como el art. 47), iniciando para ello el preceptivo período de consultas con las secciones sindicales de los sindicatos ya referenciados. Parece que desde la adopción de la decisión empresarial hasta el inicio de dicho período hubo varias reuniones previas o informales, según consta en hechos probados, hasta llegar a la convocatoria formal e inicio del período de consultas el 23 de abril, integrada la parte trabajadora por 16 miembros en proporción a la representatividad de cada sección sindical. 

La empresa alegó razones económicas para fundamentar sus propuestas iniciales de reducción de jornadas y suspensión de contratos de 1 de junio de 2013 a 31 de mayo de 2017, con indicación de los criterios a utilizar para seleccionar a los trabajadores afectados (que la sentencia considera, hecho probado cuarto, que se presentaron “de manera genérica y poco desarrollada”). Tras diversas reuniones, finalizó el período de consultas sin acuerdo, quedando constancia en los hechos probados de diversas propuestas y contrapropuestas realizadas durante el período de consultas por cada una de las partes negociadoras.

Es interesante destacar, pues, que la consulta versa tanto sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo (art. 41 LET) como sobre posible inaplicación de convenio (art. 82.3) y suspensiones contractuales y reducciones de jornadas (art. 47), si  bien el último apartado del hecho probado sexto destaca, y lo resalto por su importancia, que en realidad el debate se centró sobre la aplicación de las medidas del art. 47 LET; por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “Aunque en el acta de la reunión celebrada el día 23 de abril de 2013 por la que se inicia el "período de consultas", ambas partes acuerdan la negociación conjunta tanto del expediente de regulación de empleo como de la modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículo 41 del EETT) así como de la inaplicación de Convenio Colectivo (artículo 82.3 del EETT), la lectura del contenido de las actas de las reuniones celebradas dentro del período oficial de consultas acredita que se abordan de manera muy superficial algunas modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo (reducción salarial y aportación al plan de pensiones) y nada en relación con la inaplicación del convenio colectivo, versando las negociaciones únicamente en la forma de aplicar las medidas suspensivas y de reducción así como del número de trabajadores afectados”.

Una vez finalizado el período de consultas la dirección de la empresa comunicó a la autoridad laboral su decisión, tras dar respuesta a diversas peticiones formuladas por esta con anterioridad; en concreto, dicha comunicación tiene fecha de 27 de mayo, y con posterioridad el 16 de junio se notificaron las medidas a la comisión negociadora y de forma gradual a los trabajadores afectados por ellas.

3. Al amparo de lo dispuesto en los arts. 63 y 153 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, se presentaron dos solicitudes de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), una por parte de CC OO y UGT, y la segunda por las restantes organizaciones sindicales, todas ellas acumuladas a efectos de celebración de un único acto fijado para el 25 de junio. De especial importancia para la resolución del conflicto es el contenido del hecho probado décimo tercero, en el que se recoge que hubo una reunión entre las empresas demandadas y los dos sindicatos mayoritarios, que ostentaban la representación del 64,93 % de las plantillas y la adopción de un acuerdo “en la madrugada del día 25-06-2013” que afectaba a todas las medidas debatidas, con mayor o menor intensidad, en el período de consultas, “a la que añadieron medidas de movilidad geográfica”. Me parece también relevante el dato, recogido en el mismo hecho probado, de que las dos centrales sindicales “se apresuraron a informar sobre la consecución del acuerdo, que se publicó en la prensa digital antes de iniciarse el proceso de mediación”.

Ese día, pocas horas después, se celebró el acto formal de mediación, en el que la empresa propuso este nuevo texto y lógicamente las representaciones de CC OO y UGT manifestaron su acuerdo, mientras que los restantes sindicatos se opusieron al mismo, comunicándose el acuerdo a la autoridad laboral y a la comisión negociadora. En esta compleja vida jurídica del conflicto ahora analizada cabe añadir, según consta en el hecho probado décimo séptimo, que la Dirección General de Empleo remitió escrito el 15 de julio a la parte empresarial, respondido por esta cuatro días más tarde, “en el que pone en cuestión la legalidad de la decisión empresarial”.

Obsérvese, pues, para finalizar esta explicación del contenido más relevante de los hechos probados, que existía una oposición al acuerdo por una parte, minoritaria, de las organizaciones sindicales, que más adelante se canalizaría vía la demanda interpuesta ante la AN, y una manifestación por escrito de la autoridad laboral en la que plantea sus dudas sobre la legalidad del acuerdo por haberse incorporado en el acuerdo definitivo algunas medidas de movilidad geográfica que no habían sido planteadas en el seno de la comisión negociadora durante el período de consultas.

4. Pasamos ya a los fundamentos de derecho.

A) Es sin duda importante la manifestación de la Sala, que comparto, de encontrarnos, y así se deduce del suplico de la demanda, ante una impugnación que no versa sobre las medidas adoptadas por la empresa tras la finalización el mes de mayo del período de consultas sin acuerdo, sino de la impugnación de las medidas acordadas en la mediación ante el SIMA del 25 de junio.

B) En el debate jurídico sobre si ya había finalizado o no el periodo de consultas, entiende la Sala, a diferencia del criterio de la Administración, que el marco jurídico compuesto por la LRJS y el V Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales posibilita que el acuerdo que se alcance en mediación tenga el mismo valor jurídico que el suscrito durante un período de consultas previsto en los arts. 40,41,44.9, 47 y 82.3 de la LET, por lo que la mediación constituye una nueva posibilidad para cerrar negociadamente un acuerdo que en el período de consultas propiamente dicho no se alcanzó, y ello es posible siempre que se cumplan los requisitos previstos en la citada normativa, algo que así ha sido “por cuanto se ha probado, al tratarse de un hecho pacífico, que CCOO y UGT acreditan el 64, 93% de la representatividad en las dos mercantiles codemandadas y se ha probado que alcanzaron acuerdo con las empresas codemandadas en el acto de mediación realizado ante el SIMA el 25-06-2013”.  

C) Para dar respuesta a la tesis de vulneración del derecho a la negociación colectiva, en relación con el de libertad sindical, de los demandantes, la Sala pasa revista en primer lugar al examen que ha efectuado el Tribunal Constitucional del anterior art. 179.2 de la ley de procedimiento laboral, actual art. 181.2 de la LRJS sobre acreditación de indicios de vulneración de derechos fundamentales y traslación en su caso de la carga de la prueba a la parte demandada, con una amplia referencia a la sentencia 125/2008.

A continuación, se refiere a la vinculación entre el período de consultas y la negociación colectiva, considerando el primero “una manifestación propia de esta”, y supongo que formula esta tesis general referida al caso concreto ahora analizado y en el que se planteó inicialmente, al menos como hipótesis de trabajo, la inaplicación de una parte del convenio colectivo vigente. La vinculación del período de consultas con la negociación colectiva implica necesariamente, esta es mi tesis, que este se convierte en uno de negociación, superando los peldaños de los derechos de información y consulta reconocidos a los representantes de los trabajadores (unitarios o sindicales) en varios preceptos de la LET. A partir de ahí, las reglas sobre buena fe negocial deben aplicarse evidentemente a todo el período de consultas (sea en este caso durante el inicial, o su continuación en fase de mediación en el SIMA), por lo que las partes deben disponer de toda la información necesaria para que sea una negociación útil y que permita un debate con propuestas por cada una de las partes.

En apoyo de la tesis de la sentencia, recogida en el fallo, de vulneración de derechos de los demandantes, concretada en la inexistencia de negociación real en la fase de mediación, y la diferencia entre aquello que es negociar y lo qué significa únicamente aprobar, la Sala se remite ampliamente a su doctrina sentada en la sentencia del 30 de septiembre de 2013 y los problemas suscitados en la misma por la existencia de una comisión paritaria que negociaba y un comité intercentros que debía posteriormente aprobar, a efectos jurídicos, los acuerdos alcanzados.

La aplicación de esta doctrina diferenciadora entre la negociación y el trámite de aprobación llevará a la Sala a entender acreditada la tesis de las demandantes y la consiguiente vulneración del derecho de libertad sindical, en  cuanto que el “preacuerdo” se alcanzó fuera de la mediación propiamente dicha e incluso se difundió con anterioridad al acto formal de encuentro entre todas las partes para tratar de llegar a un acuerdo, sirviendo de apoyo de la tesis de la sentencia que no consta en el acta del SIMA ningún dato del que se desprenda que existiera una mínima negociación durante el trámite mediador, que se centró única y exclusivamente en la aceptación o no de la propuesta empresarial por las organizaciones sindicales, con los resultados ya conocidos.

No desconoce la Sala que las reuniones informales son la vía para lograr equilibrios negociales que después se trasladan formalmente a las mesas negociadoras, pero parece que los sujetos negociadores hubieran debido ser mucho más prudentes (al menos formalmente) hasta el final de la mediación, e incluso haber aparentado una negociación durante ese trámite; o dicho de otra forma, la Sala reprocha que no hubiera una mínima escenificación negociadora. Lo que ocurrió, siempre según la Sala es que sólo hubo una “escenificación formal” que no puede subsanar la vulneración de una negociación real, “porque allí no hubo negociación alguna, por cuanto las secciones excluidas de la negociación previa solo tenían dos opciones: asumirla u oponerse a la misma”.

La falta de cumplimiento de este requisito de negociación, unido al de la falta de información para negociar en tiempo y forma útiles sobre una cuestión, la movilidad geográfica, que no había sido planteada por la empresa en el período de consultas acaecido antes del trámite mediador, llevará a la Sala a estimar la demanda, si bien  añade otra argumentación que no me acaba de convencer desde un punto de vista formal, en cuanto que critica que las demandadas no facilitaran en el proceso de consultas propiamente dicho las cuentas provisionales de 2013 firmadas por los administradores, obligación que entiende existente al amparo de los arts. 4 y 18 del RD 1483/2012 y art. 20 del RD 1362/2012. Y digo que me suscita dudas el planteamiento judicial no porque sea discutible la obligación de presentar las cuentas, sino porque esta obligación se refiere a un período de consultas y a unos contenidos del mismo sobre los que la Sala, con apoyo en el suplico de la demanda, ha entendido en el fundamento jurídico primero que no eran objeto de enjuiciamiento en el caso ahora analizado. Quede constancia, aunque no afecte a mi parecer al fondo de la resolución judicial, de esta discrepancia con la tesis de la Sala.

E) Por último, la Sala ha de pronunciarse sobre una indemnización por daños morales solicitada por las demandantes. Se realiza un repaso a la jurisprudencia del TS en la materia con apoyo en la sentencia de 15 de abril de 2013, poniendo el acento en la obligación de precisar qué daño moral se producido y cuantificar el coste económico que ese perjuicio le ha provocado, siendo así que no se han aportado los datos de los que pudiera inferirse ese daño y su posible cuantificación.

A partir de ahí, a mi parecer hubiera sido lógico que la Sala desestimara la petición, pero muy sorprendentemente, y lo digo porque el Tribunal ha reconocido con anterioridad que los afectados “no nos precisan mínimamente en qué modo y manera han sufrido los daños morales…”, fijan una indemnización de 600 euros a abonar por parte de Liberbank, CC OO y UGT a cada uno de los sindicatos demandantes, cuantía que consideran adecuada (y que no hubiera debido imponerse a mi parecer si se hubiera aplicado la doctrina del TS) en atención a la gravedad de la situación económica en la que se encuentran las empresas, y “sobre todo porque la estimación de las pretensiones principales de la demanda resarcirán sobradamente a los demandantes de los perjuicios causados, puesto que repondrán a los trabajadores en las mismas condiciones anteriores a la vulneración del derecho fundamental reiterado”.

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