martes, 11 de octubre de 2016

La “Saga Liberbank”, sexta entrega, regresa a los tribunales laborales (y no será la última). Nota a la sentencia de la AN de 23 de septiembre de 2016, y amplio recordatorio de los conflictos jurídicos acaecidos desde la primera sentencia de la AN el 14 de noviembre de 2013 (y III).



TERCERA PARTE.

Caso Liberbank (VI). Examen de la sentencia de la AN de 23 de septiembre de 2016.  

1. Procede ahora ya entrar en el examen de la sentencia dictada por la ANel 23 de septiembre. De los antecedentes de hecho interesa destacar, o más bien recordar, en primer lugar, que las partes acordaron el 13 de octubre de 2013 suspender las actuaciones derivadas de la demandas presentadas el 19 de junio y 1 de julio por los tres sindicatos demandantes hasta que fuera firme la sentencia que se dictara en la demanda que dio origen a la sentencia de la AN de 14 de noviembre del mismo año, que adquirió firmeza por sentencia del TS de 22 de julio de 2015 que desestimó el recurso de casación interpuesto contra aquella. Igualmente acordaron en aquella fecha que cualquiera de las partes podría instar la continuación de aquel litigio, y en efecto esta solicitud fue formulada por los tres sindicatos en enero de 2016.

2. El acto del juicio fue fijado para el día 1 de junio, si bien fue suspendido hasta el 19 de julio, produciéndose después una segunda suspensión hasta el 14 de septiembre. Los tres sindicatos se ratificaron en sus demandas, con contenidos sustancialmente idénticos, por lo que basta referirse a la petición contenida en la demanda de la CSICA de declaración de nulidad a todos los efectos de “las decisiones de las empresas demandadas de modificación de condiciones de trabajo (reducción salarial, supresión de beneficios sociales y suspensión de aportación a los planes de pensiones) y de suspensión de contrato y reducción de jornada comunicadas a la representación de los trabajadores el día 22 de mayo de 2013, o subsidiariamente se declaren injustificadas, dejándolas igualmente sin efecto, y condene a las empresas a reponer a los trabajadores en las condiciones y en la situación previa a la aplicación de las medidas impugnadas…”. En el antecedente de hecho tercero hay la relación de toda la argumentación y fundamentación de la demandante, de la que destaco ahora, porque será la acogida por la AN, que podía ser causa de nulidad de la decisión empresarial la “no aportación de las cuentas provisionales correspondientes al primer trimestre de 2013 firmadas por representantes de la mercantil…”. También por parte de CSI y STC se alegó como causa de nulidad la no aportación de las cuentas provisionales del ejercicio, así como también la no aportación del plan de negocio ni la aportación del desglose entre gastos de personal y administración.

La parte empresarial invocó en primer lugar la excepción procesal de cosa juzgada positiva de las sentencias antes referenciadas que adquirieron firmeza; La Sala, tras recordar el contenido del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pone de manifiesto que dicha excepción procesal no implica que no se entre a conocer del litigio enjuiciado, sino que todo aquello que es tratado en el mismo y que ya lo fue en las citadas sentencias deberá ser resuelto en la misma forma que se hizo en aquellas, por lo que las sentencias firmes antes analizadas condicionan “el contenido de la presente sentencia”. 
Más concretamente, la Sala afirma que “resulta que muchos aspectos del periodo de consultas que dio lugar a la medida que se impugna, ya fueron objeto de examen tanto desde el punto de vista fáctico como en el jurídico, en la SAN de 14-11-2.013 - confirmada por la STS de 22-7-2.015- dictada en el proceso registrado bajo el número 320/2.013 de esta Sala, y concurriendo en uno y otro proceso identidad de partes, las cuestiones ya decididas allí, condicionarán el contenido de la presente sentencia”.

En segundo término, la parte demandada alegó que en el acto de juicio se habían introducido modificaciones sustanciales en el contenido de la demanda presentada por la CSI y que por ello no podían ser tomadas en consideración ya que de serlo así producirían indefensión a la parte demandada, tesis que fue estimada por la AN.

Al igual que he hecho al referirme al contenido de las demandas, me detengo ahora en la argumentación de la parte demandada respecto a la no entrega de las cuentas provisionales del primer trimestre de 2013, que fue la siguiente (vid antecedente de hecho tercero): “destacó que el art. 35 de la Ley de Mercado de Valores concede un plazo de 15 días para su aportación y que en todo caso la empresa tenía deber de guardar secreto con respecto a las mismas, ya que estaba pendiente de aprobación su cotización en Bolsa, igualmente, destacó la diferente trascendencia que tendría la no aportación de las meritadas cuentas de cara las suspensiones y reducciones de jornada, en la que la aportación de las mismas es preceptiva con arreglo al RD 1483/2.012 y en la MSCT”.

3. Los hechos probados de la sentencia de la AN son sustancialmente semejantes a los recogidos en las sentencias anteriores en que ha debido pronunciarse sobre conflictos derivados de dicho expediente en Liberbank, por lo que remito a los comentarios anteriormente efectuados sobre dichas sentencias y las del TS. Sólo deseo destacar que mientras que se facilitan unos determinados datos económicos a la representación del personal en la mesa negociadora del período de consultas, con los que se trataba de demostrar la difícil situación económica de la empresa en el primer trimestre del año, al mismo tiempo se emitía una nota de prensa en la que se informaba de los resultados económicos del primer trimestre de 2013, “según la cual existía un beneficio de 33 MM de euros” (vid hechos probados décimo primero y décimo octavo).

4. ¿Qué interesa destacar de la fundamentación jurídica sustantiva o de fondo de la sentencia de 23 de septiembre?

A) En primer lugar, con amplio recordatorio de la doctrina del TS y de la propia AN sobre la buena fe negocial de ambas partes, que no es respetuosa de la misma la alegación en la demanda de diversos motivos de nulidad que no fueron expuestos durante el período de consultas. La aplicación de esta tesis lleva a rechazar todas aquellas alegaciones que no fueron expuestas durante aquel período de consultas y que sí lo son en la demanda (“- el incumplimiento del deber de negociación informal previo a las consultas de los arts. 41.4 y 47.2 y 3 del E.T derivado de la Disposición Adicional 2ª del Convenio; - los defectos que pudieran adolecer los criterios de selección de afectados- supuesto en este caso que además es coincidente con el señalado en la STS de 17-7-2.014 -; - colisión de las presentes medidas con las acordadas en el Acuerdo Laboral; - falta de notificación del inicio del periodo de consultas los centros sin representación legal de los trabajadores, cuando consta además que quién lo denuncia, manifestó con el resto de secciones sindicales, que la negociación se haría con estas y no con los representantes unitarios…”).

B) Inmediatamente a continuación la Sala entra a conocer de la posible vulneración por parte de la empresa de los deberes de información y documentación con relación a las cuentas del primer trimestre de 2013, y aceptándose la existencia de tal vulneración ello llevará a no pronunciarse sobre las restantes infracciones susceptibles de nulidad y la inexistencia de la causa económica a juicio de las partes demandantes.

La Sala recuerda que el expediente presentado por la empresa incluía medidas de extinción de contratos, suspensiones contractuales, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, y descuelgue del convenio colectivo aplicable, si bien esta última hipótesis no fue finalmente activada, y que la normativa vigente (arts. 47 y 51 LET, y RD 1483/2012) establecen unas determinadas obligaciones en punto a la información y documentación económica que debe presentar la empresa cuando estamos ante posibles despidos o suspensiones contractuales, mientras que no hay concreción al respecto cuando se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, si bien el TS sí ha concretado qué información y documentación debe aportarse en tal caso, con una amplia transcripción de la reciente sentencia de 19 de abril de  2016, en la que se indica, con referencia a su vez a anteriores sentencias de la Sala, que “cabe considerar de obligada presencia tanto aquellos documentos que acrediten la concurrencia de las causas, como de los que justifiquen las correspondientes medidas a adoptar y en todo caso – con carácter general – todos aquellos que permitan cumplir con la finalidad del período de consultas”. Por consiguiente, el debate debe centrarse en si la omisión de determinada información y documentación ha frustrado la razón de ser del período de consultas, y en el presente litigio la respuesta va a ser afirmativa por las razones que se exponen sucintamente a continuación.

La petición de tal información fue efectuada durante el período de consultas, por lo que se cumple primeramente el requisito de la buena fe negocial cuya inexistencia se había producido en otras peticiones ya reseñadas. Además, dicha información era necesaria para poder llevar a cabo en tiempo y forma útil, de acuerdo a la normativa europea y española, la negociación durante el citado período de consultas, y al no disponer de la misma por la parte trabajadora se dificultaba dicha negociación y se impedía, a juicio de la Sala, “cualquier posibilidad de acuerdo”. Repárese, recordando ahora los antecedentes del caso, que datan justamente de 2012 y primeros meses de 2013, la reestructuración económica en que se encontraba la empresa tras la obtención de ayudas económicas europeas para su puesta en marcha, y la contradicción que supone la omisión de datos concretos de un determinado período (cuentas provisionales del primer trimestre de 2013) a la parte trabajadora en la mesa de negociación mientras al mismo tiempo se difunde una nota de prensa oficial en la que se explican los resultados positivos del trimestre.

La alegación de la empresa se funda en primer lugar en lo dispuesto en varios artículos de la Ley 24/1988 de 28 de julio, de mercado de valores, vigente en el momento del conflicto (posteriormente derogada por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores), en concreto los arts. 35, 41 y 47 que incluyen referencias al deber de información trimestral a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y la documentación a presentar, siendo rechazada esta alegación por la Sala porque dicha información y documentación obedece a finalidades bien diferenciadas en el ámbito mercantil y en el de la negociación laboral, la primera, señala la sala, “a que la CNMV pueda desarrollar su actividad de control y fiscalización de las entidades emisoras de valores”, y la segunda, recuerdo ahora por mi parte con referencia expresa al art. 51 de la LET, porque la consulta (en realidad, auténtica negociación) deberá versar “como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad”.

Si para negociar y alcanzar el resultado perseguido por la normativa europea e interna española para el período de consultas era necesario disponer de la información económica, siquiera fuera provisional, del primer trimestre de 2013, su falta impidió lograr tal resultado. ¿Se disponía o no por parte de la empresa de dicha información? La Sala se formula dicha pregunta y plantea las dos hipótesis posibles: en primer lugar, que aún no estuviera disponible al inicio del período de consultas, algo que, con muy razonable argumento a mi parecer, le resulta “cuando menos dudoso, dados los términos de la nota de prensa de fecha 23-4-213”, y en tal caso hubiera podido esperar hasta que la misma estuviera disponible para iniciar, en tiempo y forma útiles, el período de consulta; en segundo término, que dicha información si estuviera disponible pero no se facilitara por la empresa, con incumplimiento en tal caso de las obligaciones legal y reglamentariamente establecidas respecto a la información y documentación a presentar, de tal forma que “con ello no se pudo llevar a cabo el período de consultas en los términos exigidos legalmente”.

El choque de trenes jurídico en el que parece situar la empresa su argumentación para defender su tesis de no obligatoriedad de entrega de las cuentas, lleva según su parecer a primar la normativa mercantil, más concretamente “la existencia de un deber de reserva… por encontrarse la empresa pendiente de admisión en Bolsa”, sobre la laboral, en concreto el cumplimiento de los deberes de información y facilitación de documentación a la representación de la parte trabajadora. No será esta tesis aceptada por la AN (y habrá que ver, sólo lo dejo apuntado, cómo resuelve el recurso de casación la Sala de lo Social del TS), que recuerda en primer lugar la obligación de sigilo profesional que deben guardar los representantes de los trabajadores según lo dispuesto en el art. 65 de la LET. Sobre dicho precepto de la LET he publicado un artículo en el recientemente publicado libro homenaje al profesor Tomás Sala Franco, del que reproduzco un breve fragmento: “La relación entre los arts. 64 y 65 ET es innegable e indudable. Por una parte, está el reconocimiento del derecho a la información de los representantes de los trabajadores (y utilizo el término “representantes” en el amplio sentido anteriormente manifestado), y por otra los límites que pueden establecerse por el empleador, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa, para requerir el sigilo/discreción/secreto por parte de aquellos, e incluso para no facilitarles aquella información que considere confidencial. Repárese en que el derecho a recibir información se debe justamente a la condición de representantes del personal, y que no tendrían derecho por su simple condición de trabajadores, habiéndose puesto de manifiesto la inevitable conflictividad que puede darse en la práctica cotidiana de las relaciones laborales, “situando a la representación unitaria frente a un conflicto de difícil resolución” (CRUZ, RODRÍGUEZ-RAMOS Y GORDILLO, 2003). Un límite a la actividad representativa de índole legal que debe cohonestarse obligatoriamente con la libertad constitucional de expresión del trabajador-representante del personal, y que pone a debate cómo conjugar “la obligación de los representantes del personal de informar a sus representados y la obligación de guardar sigilo profesional sobre cuestiones que la empresa haya considerado, con razones objetivas, merecedoras de la protección legal de no ser divulgadas ni ad extra ni ad intra de la empresa” (BOZA, 1997).

En segundo término, expone la Sala, en modo alguno el cumplimiento de la normativa mercantil podría llevar a vaciar de contenido la negociación durante el período de consultas; por decirlo con las claras y contundentes palabras de la sentencia ahora examinada, el deber que impone la legislación mercantil  “en modo alguno puede amparar que la RLT se encuentre abocada a negociar unas medidas careciendo de los elementos de juicio suficientes, pues lo contrario supondría dar cobijo a un manifiesto fraude ley proscrito por el art. 6,4 del Cc, en el que se utilizaría como norma de cobertura la legislación de mercado de valores para producir un efecto contrario a lo dispuesto en los arts. 47.1 y 41.4 del E.T, que disponen que la negociación ha de ser de buena fe, lo que no es posible cuando una de las partes se privada de información necesaria para poder llevar las consultas a buen fin”. No está de más señalar el impacto de la cosa juzgada positiva, tal como se ha explicado con anterioridad, y la Sala recuerda que la insuficiencia de información y documentación ya fue declarada en la primera sentencia de la saga, la dictada el 14 de noviembre de 2013, y que ello “habrá de vincular lo que aquí se resuelva”.

Concluyo… de momento. Ahora tocar esperar a la séptima entrega de la saga. Mientras tanto, ¿no sería posible que la empresa buscara puntos de encuentro con la representación del personal para buscar una salida consensuada al conflicto y evitar más litigiosidad judicial? Quede aquí la pregunta planteada.    

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