1. Los tribunales
españoles ya están dictando sentencias en las que aplican la jurisprudencia delTribunal de Justicia de la Unión Europea sentada en tres importantes sentenciasde 14 de septiembre.
La sentencia más
difundida, y que más atención ha merecido hasta ahora, se dicta en el asuntoC-596/14, con ocasión del conflicto planteado por una trabajadora que prestaba
sus servicios como interina desde
febrero de 2003 en el Ministerio de Defensa, a la que fue comunicada la
extinción de su vínculo contractual con efectos de 30 de septiembre de 2012 al
producirse la reincorporación de la persona titular del puesto de trabajo que
ocupaba la trabajadora interina y que se encontraba en situación de excedencia
con reserva de puesto de trabajo por desempeñar un cargo de representante
sindical. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 deoctubre formula un análisis crítico del marco normativo español actual,
admitiendo con acierto que la no reincorporación del trabajadora sustituida por
ocupar un cargo sindical, podía implicar que el contrato “hubiera continuado en
el tiempo hasta ocupar, potencialmente, toda su vida laboral activa”, y que le
llevará, a partir de la jurisprudencia sentada por el TJUE en el asunto referenciado,
a reconocer el derecho de la trabajadora interina a percibir una indemnización
de 20 días de salario por año de servicio, es decir aquella percibida por un
trabajador indefinido que ve extinguido su contrato por causas objetivas. La sentencia del TJUE será objeto de debate en
un seminario organizado por la UOC el 9 de noviembre, con el título"Indemnización de los contratos temporales a la luz del caso De DiegoPorras”, y para el que ha tenido la amabilidad de invitarme a participar junto
con los magistrados Miquel Àngel Falguera y Joan Agustí. En dicho seminario se
pretende, tal como puede leerse en su programa, “evaluar el contenido de la
sentencia y su estructura argumentativa, así como los eventuales efectos que
pueden proyectarse de la misma”.
2. Concluía mi comentario
a la sentencia del TSJ madrileño, efectuado en una anterior entrada del blog,
con esta reflexión: “la sentencia equipara la indemnización de los trabajadores
interinos a la de los trabajadores indefinidos, en cumplimiento de la sentencia
del TJUE, por lo que resulta que ahora
son los trabajadores con indemnización de 0 euros (los contratados mediante
modalidades contractuales formativas) y los que perciben indemnizaciones de 12
días de salario por año de servicio (contratados por obra o servicio, o por
necesidades de la producción), los que se encuentran en peor condición a
efectos económicos; pero, dicha posible discriminación entre unos trabajadores
temporales y otros no es objeto de contemplación en el acuerdo marco de 1999,
por lo que deberá ser la normativa interna española la que la corrija, y
mientras ello no se produce habrá que ver cómo reaccionan los órganos
judiciales ante demandas en tal sentido. Desde luego, no le faltará trabajo al
futuro gobierno español que, algún día, ha de dejar de ser en funciones”.
El gobierno en funciones,
concretamente su Ministra de Empleo y Seguridad Social, Sra Fátima Bañez, se
reunió el lunes 17 de octubre con los secretarios generales de CC OO y UGT, por
parte sindical, y con los presidentes de CEOE y CEPYME por la parte
empresarial. En la nota de prensa publicada sobre dicha reunión se informó que
un grupo de expertos, nombrados a propuesta de las tres partes, estudiarán las
sentencias del TJUE y su alcance, y elaborarán una propuesta “que permita tomar
decisiones en el ámbito del diálogo tripartito”. En la misma nota de prensa, y
lo destaco porque guarda relación directa con la sentencia que motiva esta
entrada, se explicaba que “la ministra ha informado a los interlocutores
sociales de que para abordar la situación específica de dichas sentencias en el
ámbito laboral sanitario, se procederá a convocar de manera urgente a la
Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud para que, junto a
las CCAA, plantee soluciones que permitan reducir la actual tasa de
temporalidad del Sistema Nacional de Salud”.
No le faltará trabajo al
grupo de expertos si dilata mucho la presentación de su propuesta, porque a
buen seguro que ya tendrá encima de la mesa de trabajo varias sentencias
dictadas por TSJ. La más reciente, y que debe merecer un comentario más
detallada en una entrada posterior, es la dictada el 18 de octubre por el “laboratoriojurídico” que sigue siendo la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia del País Vasco, ya publicada en la página web del Poder Judicial y
acompañada con una nota de prensa con el significativo título de “El TSJPVdicta la primera sentencia que iguala el despido de trabajadores fijos ytemporales y eleva la indemnización de un contrato temporal”, que declara
aplicable la sentencia dictada por el TJUE en el asunto C-596/14 (recuérdese
que se trataba de una trabajadora con contrato de interinidad) a un supuesto de
finalización de contrato formalizado para obra o servicio determinado (más
exactamente un proyecto de investigación), y por tanto resuelve que la
indemnización a percibir por la trabajadora cuyo contrato se extinguió, y cuya
conformidad a derecho no es cuestionada por la Sala, es de 20 días de salario
por año de servicio, es decir la misma que corresponde a un trabajador con
contrato indefinido. Baste destacar de momento que la Sala dicta sentencia en
la que incide, tal como puede leerse en el fundamento de derecho octavo, “en la
primacía de la jurisprudencia comunitaria al resolver cuestiones prejudiciales
a través del TJUE, como el caso que nos ocupa – art. 234 del Tratado de la CE –
así como en la también prevalencia del derecho de la UE frente al interno y la
obligación que asume esta Sala, en cuanto “Juez nacional”, de aplicar ese
derecho y siempre que se den unas determinadas circunstancias que aquí creemos no
se puede discutir que concurran”.
3. En segundo lugar, tenemos
la sentencia dictada en el asunto C-16/15. Versa sobre el conflicto planteado
entre el Servicio madrileño de salud y una persona que prestaba sus servicios
para el mismo, concretamente como enfermera en el hospital universitario de
Madrid, en virtud de un nombramiento de fecha 5 de febrero de 2009 (al que
siguieron otros siete hasta el 31 de marzo de 2013), efectuado como personal
estatutario temporal eventual, al amparo del art. 9 de la Ley 55/2003 de diciembre,
del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Por fin, y en estrecha
relación con la anterior, tenemos la sentencia dictada en los asuntosacumulados C-184/15 y C-197/15. En el primero, se trata de una persona que
presta sus servicios para el servicio vasco de salud con un nombramiento como
personal estatutario temporal eventual de fecha 2 de febrero de 2010 y
prorrogado en trece ocasiones hasta su finalización el 1 de octubre de 2012. El
nombramiento se produjo, al amparo del art. 9.3 del Estatuto marco del personal
estatutario de los servicios médicos de salud (Ley 55/2003), para prestar
servicios “de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria”, mientras que
en las prórrogas sólo hay una referencia a “las necesidades del servicio”. En
el segundo, la relación del trabajador con el Ayuntamiento de Vitoria se inició
el 1 de diciembre de 1993 mediante la formalización de un contrato de duración
determinada, al que siguió dos años más tarde un nuevo contrato temporal. La
relación jurídica del trabajador con el ayuntamiento pasó a ser de funcionario
interino por nombramiento efectuado el 22 de enero de 1998, para llevar a cabo
la misma tarea que la asignada en el segundo contrato y hasta la finalización
del programa. Desde entonces, y hasta catorce años más tarde, el trabajador
siguió prestando sus servicios, notificando la administración su cese con
efectos de 31 de diciembre de 2012.
4. Pues bien, el TribunalSuperior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-Administrativo) hadictado una reciente sentencia, de fecha 30 de septiembre, en la que aplica la
jurisprudencia del TJUE relativa al personal estatutario con nombramientos
temporales o eventuales de carácter sucesivo y no debidamente justificados. En
una entrada anterior, que llevaba por título “Nombramiento de personal
estatutario temporal eventual en el ámbito sanitario público. Vulneración de la
normativa comunitaria sobre el trabajo de duración de determinada. Nota a la
importante sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-16/15)”,
afirmaba que la sentencia “lleva a plantear la necesidad de resolver una
situación laboral fáctica en la sanidad pública en la que el grado de
incumplimiento de la normativa europea se ha demostrado de forma clara y
fehaciente, y que requerirá a mi parecer que se adopten las medidas normativas
oportunas, tratando de buscar fórmulas
jurídicas que permitan que el personal con nombramiento temporal que en
realidad no es tal por cubrir necesidades permanentes y estables puede tener
mayor estabilidad en su vida laboral, con acercamiento a la situación del
personal indefinido no fijo en el ámbito laboral en sentido estricto. Buena cuestión para debate, ya que
de no ser así se estaría incumpliendo flagrantemente la resolución del TJUE”.
Una mayor concreción al
respecto se encuentra en la sentencia del TJUE que mereció una nueva entrada en
el blog con el título “¿Nombramientos indefinidos no fijos? Más sobre la
protección jurídica frente a la utilización abusiva de los contratos o
relaciones de servicios de duración determinada en las Administraciones
Públicas. Nota a la sentencia del TJUE de 14 de septiembre (asuntos C-184/15 y
C-197/15)”, y en la que expuse que “Es aquí cuando llega la respuesta del TJUE
que debe merecer especial atención, por lo que me sorprende que la atención
mediática que ha merecido la sentencia C-16/15 no la haya recibido la que ahora
estoy comentando, dado que concreta mucho más la protección que deben tener
todas las personas que trabajan en régimen de derecho administrativo en una
Administración que actúa de manera abusiva con sus nombramientos como personal
temporal eventual o funcionario interino: si no hay ninguna medida (y así es)
equivalente y eficaz de protección, “la asimilación de dicho personal con
relaciones de servicio de duración determinada a los trabajadores indefinidos
no fijos, con arreglo a la jurisprudencia nacional existente, podría ser una
medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo
de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo
dispuesto en el Acuerdo marco”.
5. Sirvan estas
consideraciones sobre las sentencias del TJUE para dar entrada a la anotación
de la sentencia del TSJ (C-A) andaluz, de la que fue ponente el magistrado
Pedro Luís Roás, que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el juzgado de lo C-A núm. 3 de Sevilla dictada
el 4 de diciembre de 2015. La demanda presentada por una trabajadora sanitaria
del ámbito público, con la categoría de auxiliar administrativa, solicitaba que
se acordara y reconociera que “la relación jurídica que le une con el Servicio
Andaluz de Salud es laboral indefinida”, más exactamente “el reconocimiento de
la condición de personal estatutario indefinido”. La sentencia
ha sido publicada en las redes sociales, pero no aún en la base de datos del
CENDOJ, y ha merecido una nota de prensa del sindicato CSI-F, en la que se
explica buena parte de su contenido, y que lleva por título “La Justicia da larazón a CSIF y convierte en interina a una administrativa de un hospital concontrato eventual fraudulento”.
En los fundamentos de
derecho tenemos conocimiento de la situación fáctica que motivó la demanda, con
diversos nombramientos temporales de sustitución y nombramientos eventuales para
cobertura de festivos y vacaciones y para la cobertura de necesidades
coyunturales, en los hospitales Virgen Macarena y Virgen del Rocío. La
prestación de servicios se llevaba a cabo desde el 27 de noviembre de 2000, con
períodos de inactividad de la demandante entre algunos nombramientos. Consta
también que todos los nombramientos “eran eventuales, con finalidad y duración
determinada, siendo aceptados los mismos, sin que conste se interpusiera
recurso alguno”. Pero más concretamente, la demanda encuentra su razón de ser
en los sucesivos nombramientos efectuados de manera ininterrumpida “y de forma
eventual” desde diciembre de 2011 hasta el último, formalizado el 1 de marzo de
2015. La tesis de la parte demandante era que la continuidad en los nombramientos
eventuales demostraba “la existencia de un fraude o abuso por la Administración,
debiéndose entender que la contratación era por necesidades ordinarias, no
incardinables en la contratación eventual”, y consiguientemente debía
reconocerse “el carácter de estructural del puesto y su consideración como
personal estatutario indefinido”.
La Sala pasa revista en
primer lugar el contenido del art. 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que
regula el nombramiento de personal estatutario con carácter eventual en
determinado supuestos, cuándo se producirá el cese, y cuándo procederá el
estudio de la posible creación de una plaza estructural. A continuación,
recuerda cuál fue el contenido de la sentencia del juzgado C-A, que desestimó
la demanda por considerar que la regulación española tendría cobertura en la
normativa comunitaria, en la Directiva 1999/70/CE y en el acuerdo marco sobre
la contratación de duración determinada anexo, ya que los nombramientos
temporales estarían justificados por causas objetivas, ya que todos ellos se
orientaban “… a la vista de la hoja de servicios… a la debida atención de
necesidades provisionales…”. Tesis contraria será la mantenida por la Sala, a
partir de la prueba practicada y de la documentación incorporada, y así lo
expone con claridad y contundencia en el fundamento de derecho cuarto: “falta
de indicación de una concreta causa o razón objetiva que justifique el empleo
en este supuesto de los diversos nombramientos eventuales de que ha sido objeto
la Sra…. No constan o se aportan los diferentes nombramientos y en la hoja de
servicios tampoco se deja constancia de la concreta causa o razón a la que
aquellos obedecían”.
6. El debate jurídico,
una vez más, y lo destaco por su importancia ya que afecta a las tres
sentencias del TJUE, no se centra en la existencia de nombramientos temporales
o eventuales, cuya conformidad a derecho no se cuestiona siempre y cuando
respondan a satisfacer necesidades temporales de personal, sino que aquello que
la normativa comunitaria prohíbe, con su obligada incorporación en los términos
adecuados a la normativa interna, es la utilización abusiva de aquellos, o por
decirlo con las propias palabras del TSJ andaluz “cuando se orienta a
satisfacer necesidades permanentes y duraderas resultantes generalmente de una
falta estructural de personal titular”.
En este punto, la Sala
transcribe ampliamente la sentencia del TJUE en el asunto C-16/15 y su rechazo
de los nombramientos temporales para cubrir necesidades permanentes, por lo que
para saber si la normativa interna respeta el derecho comunitario se habrá de
analizar si concurren razones objetivas que justifiquen la citada temporalidad,
y corresponderá al órgano jurisdiccional nacional “constatar la concurrencia y
justificación de la causa objetiva”. En efecto, en mi comentario de la
sentencia C_16/15, y refiriéndome a las tesis del TJUE, expuse que “Las razones
del art. 9.3 pueden entenderse razonable en el marco de un sector de actividad,
sanidad y más en concreto la pública, en el que existe una amplia rotación del
personal por muy diversos motivos, y el legislador tiene un margen de maniobra
para regular esa actividad laboral de duración determinada a fin y efecto de
garantizar “la adecuación constante entre el personal sanitario y el número de
pacientes”. Pero esa flexibilidad que acepta el TJUE decae, desaparece y por
tanto no es aceptada cuando, tal como dispone la normativa española, los
“nombramientos de duración determinada” (terminología ahora utilizada
correctamente) pueden renovarse “para desempeñar de modo permanente y estable
funciones de los servicios de salud incluidas en la actividad normal del
personal estatutario fijo”. De aceptarse tal posibilidad se iría frontalmente
en contra de aquello que es la finalidad del acuerdo marco, es decir “que los
contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de
relación laboral”, y sin cuestionar en modo alguno que “los contratos de
duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para
determinadas ocupaciones y actividades”.
Ante la duda jurídica de
si los sucesivos nombramientos eventuales estaban justificados por causas o
razones objetivas, correspondía la carga de la prueba a la Administración
demandada, sin que, como he expuesto con anterioridad, ello hubiera sido así a
juicio de la Sala, por lo que la conclusión jurídica será “su inadecuado y
abusivo empleo por la Administración demandada en este concreto supuesto”. El carácter
fraudulento de los sucesivos nombramientos, y por consiguiente su nulidad, no
puede quedar desvirtuado por el hecho de no haber accionado contra cada uno de
ellos, es decir “por el consentimiento tácito de afectado”, siendo así además
que en el caso litigioso ahora analizado la trabajadora aún no había sido
cesada y continuaba desempeñando sus tareas, que no se correspondían con el carácter
temporal del nombramiento.
Llegados a este punto, la
duda jurídica que surge es la de saber en qué situación laboral quedará la
trabajadora, y aquí la Administración demandada argumenta que no puede
entenderse que la nulidad, caso de ser estimada, como así será, por la Sala,
pueda llevar a la “obtención de un nombramiento indefinido”, ya que ello
supondría a su parecer, “modificar por vía de sentencia la naturaleza de los
nombramientos eventuales o de sustitución”. La Sala, con apoyo en otra
sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 31 de marzo de 2014, se plantea cuál
puede ser la respuesta jurídicamente correcta a una pretensión como la
planteada y también a la argumentación de la Administración como parte
empleadora, concluyendo que “… en el marco de las exigencias derivadas del
principio de congruencia, resulta posible reconocer una situación menor o
inferior, aunque diferente, de la pretendida por las partes, siempre que con
ello no se produzca una alteración sustancial de la pretensión deducida en los
términos en que la misma fue formulada”.
En el marco de la
ponderación de las consecuencias derivada de la irregularidad en los nombramientos,
y teniendo presente en este caso concreto, recuerdo ahora, que la trabajadora
aún no había sido cesada, la Sala de lo C-A se acerca a la jurisprudencia de la
Sala de lo Social del TS, de tal manera que reconoce el derecho de la
trabajadora a permanecer en su actividad de prestación de servicios para la
Administración demandada, es decir en el puesto de trabajo que ocupa, “hasta en
tanto no se proveyere de manera legal y reglamentaria, y a los derechos
inherentes a esa posición”. Es decir, y en la misma línea que la jurisprudencia
de la Sala Social, la extinción del nombramiento no podrá producirse a la
llegada del término previsto por no darse la causa o razón objetiva que
justifique su finalización. Deberá ser la Administración, en el ejercicio de
sus competencias, la que decida si procede a la amortización del puesto de trabajo,
o bien si decide su mantenimiento en tal caso “someterlo al correspondiente
proceso selectivo al que debería concurrir el provisionalmente contratado que
habría de someterse y estar a los resultados de ese proceso sometido a los
principios de igualdad, mérito y capacidad…”. Sin cita de los preceptos de la
Ley del Estatuto de los trabajadores, por ser de aplicación la norma al
personal laboral en sentido estricto, parece que la Sala aceptaría, por mor de
la jurisprudencia del TJUE, la equiparación de la protección de los
trabajadores con nombramientos temporales o eventuales, de forma irregular, con
la de los trabajadores indefinidos laborales cuyo contrato se extinga por
causas objetivas al amparo de lo dispuesto en los art. 51 y 52 de la LET.
7. Concluyo. Derecho del
Trabajo, Derecho Administrativo, Derecho comunitario, Derecho constitucional.
Todos ellos aparecen en las sentencias que ahora estamos debatiendo los
laboralistas. Quien aún crea que cada ámbito del ordenamiento jurídico es un
compartimento estanco está, sinceramente a mi parecer, muy equivocado.
Mientras tanto, y a la
espera del parecer del grupo de expertos, buena lectura de la sentencia.
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