martes, 25 de octubre de 2016

La Saga Liberbank. Séptima entrega. Nota breve a la sentencia de la AN de 30 de septiembre de 2016. Inexistencia de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical.



1. Poco ha tardado Liberbank en volver ante los tribunales laborales. El pasado día 11 de octubrepubliqué una entrada en el blog en la que daba cuenta de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 23 de septiembre y de las cinco ocasiones anteriores en que tanto la propia AN como la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se han pronunciado sobre conflictos existentes en la empresa.

Sólo una semana más tarde de haber dictado la sentencia de 23 de septiembre, la AN ha vuelto a conocer de otro litigio suscitado en la empresa, a partir de la demanda presentada el 18 de julio por el sindicato CSICA, con alegación de vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical y de no discriminación, petición de condena a la empresa de cesar en su comportamiento antisindical y reposición de la situación anterior a la del inicio de su actuación contraria a derecho, y la condena de una indemnización por daños y perjuicios de 50.000 euros. El acto del juicio se celebró el día 28, y la sentencia fue dictada el30 de septiembre, con desestimación de la demanda, siendo ponente de la misma el magistrado Ricardo Bodas. .

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del litigio suscitado, es el siguiente: “Tutela de la Libertad Sindical: Se denuncia que la mayor reducción de jornada a los representantes unitarios y sindicales del sindicato demandante constituye vulneración de su derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la acción sindical. - Se desestima dicho reproche, puesto que se acreditó que la reducción de jornada, impuesta inicialmente por la empresa demandada y acordada después, no excluyó ni privilegió a los representantes unitarios y sindicales, por lo que la aplicación de un mayor porcentaje de reducción a un sindicato frente a otros no constituye por sí mismo indicio suficiente de vulneración del derecho. - Probado, por otro lado, que el demandante no cuestiona, que se aplicaran debidamente los criterios selectivos a sus representantes, ni tampoco a los otros sindicatos, se concluye que no se produjo vulneración del derecho fundamental”.

2. En efecto, la tesis defendida por la parte demandante es que sus representantes unitarios y sindicales fueron tratados de peor condición que los de los sindicatos CC OO y UGT, y más exactamente denunció que se había impuesto una mayor reducción de jornada a sus delegados. Por parte de la empresa, en su trámite de oposición a la demanda, se situó el conflicto en el marco de las medidas adoptadas por la empresa de reducción de jornada de 452 de sus trabajadores tras el acuerdo alcanzado en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) el 25 de junio de 2013, y aportó todos los datos disponibles sobre reducción de jornada a delegados de CSICA. CC OO y UGT, recogidos con detalle en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia, de los que se deducía a su parecer que no había incumplimiento alguno ni vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte demandante, destacando igualmente que se produjo la modificación de la medida adoptada a partir del acuerdo alcanzado en diciembre del mismo año, dentro de los límites previstos en el acuerdo y con inaplicación de la medida a trabajadores que percibieran menos de 30.000 euros anuales, poniendo de manifiesto igualmente que los representantes del sindicato demandante a quienes se había reducido la jornada “tienen un salario muy superior al salario medio”. Por parte del Ministerio Fiscal, se manifestó que la empresa había acreditado debidamente las medidas adoptadas, por lo que propuso la desestimación de la demanda, y que en caso de que finalmente la AN estimara el recurso la indemnización pedida debería reducirse, por considerarla “desproporcionada”.

3. Los hechos probados primero a quinto de la sentencia son una reiteración y recordatorio de toda la conflictividad existente en la empresa desde el inicio de la convocatoria de la empresa a las representaciones sindicales para la negociación de un nuevo convenio colectivo, que tuvo lugar en diciembre de 2012, por lo que me remito a mi entrada anterior en la que procedí a un amplio estudio de la misma.

Para el caso concreto ahora analizado es de interés en primer lugar el  hecho probado sexto, en el que se recoge el dato de los representantes de los tres sindicatos en Liberbank y Banco Castilla-La Mancha; en segundo término, el hecho probado séptimo en el que se recoge de forma exhaustiva cuales fueron las medidas de reducción de jornada aplicadas a los representantes unitarios y sindicales de todos los sindicatos; el hecho probado octavo da cuenta de la remuneración media de la plantilla de cada una de las empresas, de la retribución media (superior) de todos los representantes de CSICA, y de la remuneración media (aún más superior) de aquellos representantes del sindicato demandante a los que se aplicó la reducción de jornada; en fin, en el hecho probado undécimo se nos informa que las empresas demandadas aplicaron un 30 % de reducción de jornada “a los liberados sindicales de todos los sindicatos”.

4. En los fundamentos de derecho la Sala debe responder a las alegaciones de la demandante respecto a la vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional a la acción sindical, que va de la mano con la alegación de discriminación, ya que, siempre según el demandante y así puede leerse en el fundamento de derecho tercero, a sus representantes “se les impone una reducción de jornada muy superior, que les impide consiguientemente ejercer debidamente y en condiciones de igualdad su actividad sindical, con el consiguiente descrédito ante los trabajadores, quienes constatan, de este modo, un trato diferenciado entre sindicatos, sin más razón que unos firmaron los acuerdos referidos más arriba y otros no”. 

La Sala acude a la jurisprudencia del TS sobre la protección del derecho constitucional fundamental de libertad sindical, en las que se procede al estudio de los arts. 7 y 28 de la Constitución en relación con los convenios núms. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, efectuada con arreglo al canon de interpretación del art. 10 del texto constitucional, con atención especial a la doctrina sobre posible discriminación en el diferente trato otorgado a unas organizaciones sindicales y a otras, siendo así que para evitar esa tacha jurídica la actuación de la empresa deberá responder a una justificación objetiva y razonable que deberá quedar plenamente acreditada. A tal efecto, se realiza una amplia transcripción de la sentencia del TS de 27 de noviembre de 2015 que confirmó en casación la dictada con anterioridad por la AN el 11 de abril de 2014.

En el mismo fundamento tenemos conocimiento más exacto de las reducciones de jornada operadas a los representantes de cada sindicato en tres momentos concretos: el de la decisión empresarial inicialmente adoptada sin acuerdo, el del pacto alcanzado en el SIMA en junio, y tras el acuerdo alcanzado en diciembre de 2013, en los que se observa que el porcentaje de mayor reducción de jornada se reduce para representantes de CC OO y UGT desde el primer acuerdo, incrementándose los porcentajes de una menor reducción de jornada, mientras que para el sindicato demandante, que no suscribió los acuerdos, se mantiene prácticamente estable el porcentaje de representantes afectados por la mayor reducción de jornada. Este dato sería el que para la CSICA acreditaría la actuación discriminatoria y la consiguiente vulneración del marco constitucional y legal (LOLS) de la libertad sindical en su vertiente de acción sindical. A tal efecto la demandante efectúa mención expresa del art. 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (“serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales”).

5. La sentencia analiza el marco general en el que se aplicaron las reducciones de jornada, así también como algunos casos concretos de representantes sobre los que se debatían su situación específica. Respecto a las primeras, que es el núcleo central de la sentencia y también de mi comentario, la Sala constata en primer lugar, a partir del relato disponible de hechos probados, que la decisión de reducción de jornada se podía aplicar a todos los trabajadores de la empresa según la primera decisión empresarial y los posteriores acuerdos alcanzados, sin que se excluyera a los representantes unitarios y sindicales, “sin que nadie se cuestionara tal decisión”; en segundo término, se recuerda cuáles fueron los criterios de selección fijados para aplicar tales reducciones, entre los que se incluía el de no aplicarla a  los trabajadores que percibieran una remuneración inferior a 30.000 euros al año; más importante aún, a los efectos de la decisión que adoptará la Sala de desestimar la demanda, me parece el hecho de haber quedado probado que el sindicato demandante no cuestionara la aplicación indebida de tales criterios a sus representantes, que estos no impugnaran la decisión empresarial, y que tampoco se pusiera en tela de juicio la aplicación de la medida de reducción de jornada, y los términos en que fue aplicada, a los representantes de CC OO y UGT, y, en fin, “que se ha probado… que se ha reducido a todos los representantes liberados el mismo porcentaje de jornada”.

Se pregunta la Sala si la parte demandante ha aportado, ha acreditado, los indicios de vulneración del derecho de libertad sindical, en los términos, añado yo ahora, requeridos por la normativa procesal vigente, para trasladar la carga de la prueba a la parte demandante. A tal efecto, el art. 96.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social dispone que “En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. 

Pues bien, la respuesta es negativa en atención a que la empresa actuó, en su política de reducción de jornada, de acuerdo a los criterios de selección acordados, que no fueron cuestionados, de tal manera que el hecho de que los representantes de un sindicato tuvieran, porcentualmente, una mayor reducción global de jornada que otros no supondría en modo alguno un trato peyorativo prohibido por el ordenamiento jurídico “siempre que la adjudicación se acomodara a los criterios de selección positivos y/o negativos” acordados.

En el supuesto de haberse inaplicado tales criterios para favorecer por parte de la empresa a los sindicatos codemandados, sí que se produciría una actuación contraria a derecho y debería procederse la anulación de tal medida, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 12, 2.1 c) y d) de la LOLS en relación con los arts. 7, 14 y 28.1 CE, pero ello no implicaría la aplicación de la medida ilegal a los representantes del sindicato demandante, ya que es doctrina constitucional consolidada que “no cabe reclamar la igualdad de trato en la ilegalidad”, y además en tal caso el perjuicio sería sufrido por los trabajadores que no tuvieran condición representativa alguna.

En fin, la Sala también plantea como posible hipótesis de trabajo que hubiera podido producirse una trato desigual y discriminatorio si las decisiones adoptadas se hubieran aplicado incorrectamente a los representantes de CSICA, pero de haberse dado tal situación ello hubiera debido tener como consecuencia la actuación en sede judicial para reclamar su reparación, algo que como ha quedado acreditado en los hechos probados no se ha producido.

En definitiva, a partir de todos los hechos probados, y de la aplicación del marco normativo constitucional y legal vigente, y de la doctrina del TC y del TS aplicable a casos como el ahora enjuiciado, la AN concluye que “el mayor o menor porcentaje aplicado a los afiliados de los sindicatos firmantes y no firmantes no constituye por sí mismo indicio de vulneración de ningún derecho fundamental, puesto que nunca se excluyó ni se privilegió a los representantes unitarios o sindicales en la aplicación de las medidas”. Por fin, y dado que también se alegó por la demandante, la Sala responde, de manera negativa, a la afirmación de trato desigual injustificado, y por ello discriminatorio, respecto a la asignación de locales de uso sindical y reducción de jornada de liberados sindicales, ya que en ambos casos también quedó acreditada la inexistencia del trato desigual injustificado alegado.

Buena lectura de la sentencia.

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