1. Poco ha tardado
Liberbank en volver ante los tribunales laborales. El pasado día 11 de octubrepubliqué una entrada en el blog en la que daba cuenta de la sentencia dictada
por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 23 de septiembre y de las
cinco ocasiones anteriores en que tanto la propia AN como la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo se han pronunciado sobre conflictos existentes en la empresa.
Sólo una semana
más tarde de haber dictado la sentencia de 23 de septiembre, la AN ha vuelto a
conocer de otro litigio suscitado en la empresa, a partir de la demanda
presentada el 18 de julio por el sindicato CSICA, con alegación de vulneración de
los derechos fundamentales de libertad sindical y de no discriminación,
petición de condena a la empresa de cesar en su comportamiento antisindical y
reposición de la situación anterior a la del inicio de su actuación contraria a
derecho, y la condena de una indemnización por daños y perjuicios de 50.000
euros. El acto del juicio se celebró el día 28, y la sentencia fue dictada el30 de septiembre, con desestimación de la demanda, siendo ponente de la misma el magistrado Ricardo Bodas. .
El resumen oficial
de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del litigio suscitado,
es el siguiente: “Tutela de la Libertad Sindical: Se denuncia que la mayor
reducción de jornada a los representantes unitarios y sindicales del sindicato
demandante constituye vulneración de su derecho a la libertad sindical en su vertiente
funcional a la acción sindical. - Se desestima dicho reproche, puesto que se
acreditó que la reducción de jornada, impuesta inicialmente por la empresa
demandada y acordada después, no excluyó ni privilegió a los representantes
unitarios y sindicales, por lo que la aplicación de un mayor porcentaje de
reducción a un sindicato frente a otros no constituye por sí mismo indicio
suficiente de vulneración del derecho. - Probado, por otro lado, que el
demandante no cuestiona, que se aplicaran debidamente los criterios selectivos
a sus representantes, ni tampoco a los otros sindicatos, se concluye que no se produjo
vulneración del derecho fundamental”.
2. En efecto, la
tesis defendida por la parte demandante es que sus representantes unitarios y
sindicales fueron tratados de peor condición que los de los sindicatos CC OO y
UGT, y más exactamente denunció que se había impuesto una mayor reducción de
jornada a sus delegados. Por parte de la empresa, en su trámite de oposición a
la demanda, se situó el conflicto en el marco de las medidas adoptadas por la
empresa de reducción de jornada de 452 de sus trabajadores tras el acuerdo
alcanzado en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) el 25
de junio de 2013, y aportó todos los datos disponibles sobre reducción de jornada
a delegados de CSICA. CC OO y UGT, recogidos con detalle en el antecedente de
hecho cuarto de la sentencia, de los que se deducía a su parecer que no había
incumplimiento alguno ni vulneración de los derechos fundamentales alegados por
la parte demandante, destacando igualmente que se produjo la modificación de la
medida adoptada a partir del acuerdo alcanzado en diciembre del mismo año,
dentro de los límites previstos en el acuerdo y con inaplicación de la medida a
trabajadores que percibieran menos de 30.000 euros anuales, poniendo de
manifiesto igualmente que los representantes del sindicato demandante a quienes
se había reducido la jornada “tienen un salario muy superior al salario medio”.
Por parte del Ministerio Fiscal, se manifestó que la empresa había acreditado
debidamente las medidas adoptadas, por lo que propuso la desestimación de la
demanda, y que en caso de que finalmente la AN estimara el recurso la indemnización
pedida debería reducirse, por considerarla “desproporcionada”.
3. Los hechos
probados primero a quinto de la sentencia son una reiteración y recordatorio de
toda la conflictividad existente en la empresa desde el inicio de la
convocatoria de la empresa a las representaciones sindicales para la negociación
de un nuevo convenio colectivo, que tuvo lugar en diciembre de 2012, por lo que
me remito a mi entrada anterior en la que procedí a un amplio estudio de la
misma.
Para el caso
concreto ahora analizado es de interés en primer lugar el hecho probado sexto, en el que se recoge el
dato de los representantes de los tres sindicatos en Liberbank y Banco
Castilla-La Mancha; en segundo término, el hecho probado séptimo en el que se
recoge de forma exhaustiva cuales fueron las medidas de reducción de jornada
aplicadas a los representantes unitarios y sindicales de todos los sindicatos;
el hecho probado octavo da cuenta de la remuneración media de la plantilla de
cada una de las empresas, de la retribución media (superior) de todos los
representantes de CSICA, y de la remuneración media (aún más superior) de
aquellos representantes del sindicato demandante a los que se aplicó la
reducción de jornada; en fin, en el hecho probado undécimo se nos informa que
las empresas demandadas aplicaron un 30 % de reducción de jornada “a los
liberados sindicales de todos los sindicatos”.
4. En los
fundamentos de derecho la Sala debe responder a las alegaciones de la
demandante respecto a la vulneración del derecho de libertad sindical en su
vertiente funcional a la acción sindical, que va de la mano con la alegación de
discriminación, ya que, siempre según el demandante y así puede leerse en el
fundamento de derecho tercero, a sus representantes “se les impone una
reducción de jornada muy superior, que les impide consiguientemente ejercer
debidamente y en condiciones de igualdad su actividad sindical, con el
consiguiente descrédito ante los trabajadores, quienes constatan, de este modo,
un trato diferenciado entre sindicatos, sin más razón que unos firmaron los
acuerdos referidos más arriba y otros no”.
La Sala acude a la
jurisprudencia del TS sobre la protección del derecho constitucional
fundamental de libertad sindical, en las que se procede al estudio de los arts.
7 y 28 de la Constitución en relación con los convenios núms. 87 y 98 de la
Organización Internacional del Trabajo, efectuada con arreglo al canon de
interpretación del art. 10 del texto constitucional, con atención especial a la
doctrina sobre posible discriminación en el diferente trato otorgado a unas
organizaciones sindicales y a otras, siendo así que para evitar esa tacha jurídica
la actuación de la empresa deberá responder a una justificación objetiva y
razonable que deberá quedar plenamente acreditada. A tal efecto, se realiza una
amplia transcripción de la sentencia del TS de 27 de noviembre de 2015 que
confirmó en casación la dictada con anterioridad por la AN el 11 de abril de
2014.
En el mismo
fundamento tenemos conocimiento más exacto de las reducciones de jornada
operadas a los representantes de cada sindicato en tres momentos concretos: el
de la decisión empresarial inicialmente adoptada sin acuerdo, el del pacto
alcanzado en el SIMA en junio, y tras el acuerdo alcanzado en diciembre de
2013, en los que se observa que el porcentaje de mayor reducción de jornada se
reduce para representantes de CC OO y UGT desde el primer acuerdo,
incrementándose los porcentajes de una menor reducción de jornada, mientras que
para el sindicato demandante, que no suscribió los acuerdos, se mantiene
prácticamente estable el porcentaje de representantes afectados por la mayor
reducción de jornada. Este dato sería el que para la CSICA acreditaría la
actuación discriminatoria y la consiguiente vulneración del marco
constitucional y legal (LOLS) de la libertad sindical en su vertiente de acción
sindical. A tal efecto la demandante efectúa mención expresa del art. 12 de la
Ley Orgánica de Libertad Sindical (“serán nulos y sin efecto los preceptos
reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos
individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o
supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de
trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato,
a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales”).
5. La sentencia
analiza el marco general en el que se aplicaron las reducciones de jornada, así
también como algunos casos concretos de representantes sobre los que se debatían
su situación específica. Respecto a las primeras, que es el núcleo central de
la sentencia y también de mi comentario, la Sala constata en primer lugar, a
partir del relato disponible de hechos probados, que la decisión de reducción
de jornada se podía aplicar a todos los trabajadores de la empresa según la
primera decisión empresarial y los posteriores acuerdos alcanzados, sin que se
excluyera a los representantes unitarios y sindicales, “sin que nadie se
cuestionara tal decisión”; en segundo término, se recuerda cuáles fueron los
criterios de selección fijados para aplicar tales reducciones, entre los que se
incluía el de no aplicarla a los
trabajadores que percibieran una remuneración inferior a 30.000 euros al año;
más importante aún, a los efectos de la decisión que adoptará la Sala de
desestimar la demanda, me parece el hecho de haber quedado probado que el
sindicato demandante no cuestionara la aplicación indebida de tales criterios a
sus representantes, que estos no impugnaran la decisión empresarial, y que
tampoco se pusiera en tela de juicio la aplicación de la medida de reducción de
jornada, y los términos en que fue aplicada, a los representantes de CC OO y
UGT, y, en fin, “que se ha probado… que se ha reducido a todos los representantes
liberados el mismo porcentaje de jornada”.
Se pregunta la
Sala si la parte demandante ha aportado, ha acreditado, los indicios de
vulneración del derecho de libertad sindical, en los términos, añado yo ahora,
requeridos por la normativa procesal vigente, para trasladar la carga de la
prueba a la parte demandante. A tal efecto, el art. 96.1 de la Ley reguladora
de la jurisdicción social dispone que “En aquellos procesos en que de las
alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de
discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial
o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier
otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública,
corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y
razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su
proporcionalidad”.
Pues bien, la respuesta
es negativa en atención a que la empresa actuó, en su política de reducción de
jornada, de acuerdo a los criterios de selección acordados, que no fueron
cuestionados, de tal manera que el hecho de que los representantes de un
sindicato tuvieran, porcentualmente, una mayor reducción global de jornada que
otros no supondría en modo alguno un trato peyorativo prohibido por el
ordenamiento jurídico “siempre que la adjudicación se acomodara a los criterios
de selección positivos y/o negativos” acordados.
En el supuesto de
haberse inaplicado tales criterios para favorecer por parte de la empresa a los
sindicatos codemandados, sí que se produciría una actuación contraria a derecho
y debería procederse la anulación de tal medida, de acuerdo a lo dispuesto en
los arts. 12, 2.1 c) y d) de la LOLS en relación con los arts. 7, 14 y 28.1 CE,
pero ello no implicaría la aplicación de la medida ilegal a los representantes
del sindicato demandante, ya que es doctrina constitucional consolidada que “no
cabe reclamar la igualdad de trato en la ilegalidad”, y además en tal caso el
perjuicio sería sufrido por los trabajadores que no tuvieran condición representativa
alguna.
En fin, la Sala también
plantea como posible hipótesis de trabajo que hubiera podido producirse una
trato desigual y discriminatorio si las decisiones adoptadas se hubieran aplicado
incorrectamente a los representantes de CSICA, pero de haberse dado tal situación
ello hubiera debido tener como consecuencia la actuación en sede judicial para
reclamar su reparación, algo que como ha quedado acreditado en los hechos
probados no se ha producido.
En definitiva, a
partir de todos los hechos probados, y de la aplicación del marco normativo
constitucional y legal vigente, y de la doctrina del TC y del TS aplicable a
casos como el ahora enjuiciado, la AN concluye que “el mayor o menor porcentaje
aplicado a los afiliados de los sindicatos firmantes y no firmantes no
constituye por sí mismo indicio de vulneración de ningún derecho fundamental,
puesto que nunca se excluyó ni se privilegió a los representantes unitarios o
sindicales en la aplicación de las medidas”. Por fin, y dado que también se
alegó por la demandante, la Sala responde, de manera negativa, a la afirmación
de trato desigual injustificado, y por ello discriminatorio, respecto a la asignación
de locales de uso sindical y reducción de jornada de liberados sindicales, ya
que en ambos casos también quedó acreditada la inexistencia del trato desigual injustificado
alegado.
Buena lectura de
la sentencia.
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