martes, 9 de agosto de 2016

Diferencias jurídicas entre modificación sustancial de condiciones de trabajo e inaplicación de convenio colectivo estatutario. ¿Punto final en la conflictividad laboral en la empresa “Sisco Norte SL”? A propósito de la sentencia del TS de 6 de julio de 2016, con obligado recordatorio de cuatro anteriores (dos del TS, una de la AN, y una del TSJ de Castilla y León) (II).



Por último, se rechaza la tesis, a mi parecer mucho más estrictamente de análisis literal de la norma que no de interpretación jurídica del precepto, de la posibilidad abierta por el convenio de 2009 a la sustitución del mismo por “otro” convenio, sin prejuzgar, se afirma por la parte empresarial, que debiera ser también de empresa, afirmando la sentencia que ello no se deduce de los actos de las partes, y que en el supuesto de que hubiera sido posible “no se comprende por qué la empresa tras la denuncia del convenio no procedió a aplicar el convenio provincial, sin necesidad de esperar a julio de 2013”.  


4. El recurso de suplicación se interpone al amparo del art. 193 de la Ley 36/2011, y se formulan alegaciones jurídicas ex rt. 193 c), en las que se reiteran las tesis defendidas por la ahora parte recurrente en la instancia y que fueron rechazadas por el juzgador. La Sala procede a repasar la normativa en materia de ultraactividad de convenios colectivos desde la publicación en 2009 del convenio y hasta el momento de dictar su sentencia, con mención expresa, como no podía ser de otra forma, a los cambios operados por el RDL 7/2011 y posteriormente por el RDL 3/2012 y la Ley 3/2012. A continuación se detiene en el análisis del debate doctrinal y explica los argumentos de las que da en llamar “tesis derogatorias y tesis continuistas”, para resaltar inmediatamente que es la postura de las segundas “la que se ha impuesto en las resoluciones judiciales”, con cita de varias resoluciones de la AN y de otros TSJ, tesis que se comparte por el TSJ gallego.

En su examen de anteriores resoluciones judiciales era obligada la cita, y así efectivamente ocurre, de la primera sentencia que dictó la Sala en un conflicto semejante, de fecha 29 de octubre de 2013, de la que se recuerda que “tras señalar que no desconocemos las tesis doctrinales en las que se ampara el recurrente nos adheríamos a la postura que mantiene la validez, en sus propios términos de las cláusulas de ultra-actividad pactadas antes de la reforma, sin ningún tipo de cuestionamiento ni afectación de la nueva ley, la cual no impone su nulidad sobrevenida, tesis que como señalamos se adoptó en la primera sentencia de la Audiencia Nacional sobre la materia”.  dicha prórroga será de año en año…”. La Sala manifiesta su respeto por las posiciones doctrinales que propugnan una interpretación del art. 86.3 de la LET que englobe a todos los convenios denunciados, pero también la manifiesta con respecto a otras tesis que se citan en la sentencia de la AN de 23 de julio, y con la defendida por la AN, que el TSJ gallego hace suya por considerar correcta para el caso enjuiciado, trayendo a colación en apoyo de su tesis, y me parece válido el argumento, el hecho de que la cláusula del convenio colectivo no fuera “una reproducción genérica y literal del art. 86.3 del ET en el momento de ser suscrita”, así como también que la normativa vigente no obliga que los pactos que permitan ampliar el período legal de ultraactividad deban necesariamente efectuarse “con posterioridad a la entrada en vigor la indicada norma legal”.

En su sentencia, la Sala reitera básicamente la argumentación ya expuesta en oyta sentencia anterior y en las ya dictadas de la AN y de otros TSJ, sobre el encaje y cobertura jurídica de los pactos de vigencia del convenio suscritos antes de la reforma laboral por el carácter dispositivo del reformado art. 86.3 de la LET, que fija un período máximo de un año de ultraactividad “salvo pacto en contrario”. En mi comentario a la sentencia de  29 de octubre me pregunté qué ocurriría cuando la Sala debiera resolver sobre la vigencia de un convenio que reprodujera la normativa entonces en vigor (dado que en aquel la redacción  del precepto no era idéntica) y la Sala ahora resuelve esta cuestión en los mismos términos que otras sentencias de la AN y de TSJ, aceptando su plena validez jurídica en virtud del principio constitucional de autonomía colectiva y de la libre voluntad negociadora de las partes. Para la Sala, las partes negociadoras “podían haber guardado silencio sobre la cuestión y que operase el tenor legal, pero no lo hicieron”, añadiendo además el argumento utilizado en la sentencia de instancia para defender su tesis del mantenimiento de la vigencia, cual fue que “procedió a la lectura del contenido de las actas de reuniones que precedieron a la firma del Convenio del 2009 y en ninguna de ellas se hace mención de tal voluntad de acomodarse stricto sensu al contexto legal existente por entonces”.

Corolario de todo lo anteriormente expuesto, y en perfecta sintonía con la sentencia del JS, es el rechazo por parte de la Sala de que se había producido a partir del 8 de julio de 2013 la sustitución del convenio de empresa por otro de ámbito superior, ya que “la interpretación lógica, sistemática y finalista de dicho precepto (ex art. 3 y 1281 y siguientes del Código Civil) nos llevan a la conclusión de que el Convenio sustituto habrá de concluirse por la misma unidad de negociación”.

5. El TS, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, estima que existe la contradicción exigida por el art. 219 de la LRJS para poder entrar a conocer del recurso, en cuanto que se trata de cláusulas análogas y el debate jurídico es idéntico por versar sobre el mantenimiento de la vigencia del convenio denunciado.

La sentencia del TS recuerda su pionera sentencia de 22 de diciembre de 2014 sobre aquello que denomina “la cuestión de los límites a la ultraactividad de los convenios” y más concretamente “la cuestión del vacío producido por falta de pacto expreso e inexistencia de convenio de ámbito superior”, y posteriormente se refiere a la dictada el 17 de marzo de este año en un supuesto semejante al ahora enjuiciado, y a cuyo amplio comentario en una entrada anterior me permito ahora remitir a las personas interesadas, es decir si la excepción a la pérdida de vigencia de un convenio “se halla en la existencia de pacto de los legitimados para ello”. La Sala acoge, y por consiguiente reitera, los argumentos expuestos en la citada sentencia para concluir que la cláusula contenido en el convenio de hostelería y turismo de León “ha de ser considerada como el pacto en contrario a que se refiere el art. 86.3 ET”. Por su interés reproduzco el fragmento de la fundamentación jurídica de la Sala: “Las razones para ello derivan tanto de la interpretación literal del precepto legal; como de una interpretación sistemática. El tenor del art. 86.3 ET no sólo no impide que el citado pacto esté incorporado al propio convenio colectivo con anterioridad a la reforma; sino que ni siquiera distingue el momento de su celebración del mismo. Nada impide que las partes legitimadas para negociar y concluir el acuerdo incorporaren desde pacto de ultraactividad desde el momento inicial de la vida del convenio y, por tanto, no puede entenderse que el acuerdo sobre ultraactividad se adopte exclusivamente con posterioridad a la finalización del ámbito temporal del convenio colectivo. A mayor abundamiento, el criterio interpretativo seguido es el que mejor se acomoda al pleno respeto a la primacía del derecho a la negociación colectiva, tanto en su alcance constitucional (art. 37 CE ), como internacional (Convenio nº 98 OIT y 6 de la Carta Social Europea -Turín el 18 de octubre de 1961, ratificada por España en 1980-). Asimismo, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea”.

Para concluir, cabe reseñar la existencia de un voto particular formulado por el magistrado José Luis Gilolmo, que hace suyos los argumentos expuestos en el voto particular formulado por el magistrado Antonio V. Sempere a la sentencia de 17 de marzo.


1. Dejo constancia en esta nota de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 26 de abril, de la que fue ponente la magistrada Rosa Virolés, que reitera la doctrina sentada por la Sala en sentencias anteriores sobre la interpretación del art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, estimando, en los mismos términos que el informe del Ministerio fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los sindicatos UGT y CC OO de Asturias contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Conflicto Colectivo: Ultraactividad del Convenio Colectivo de Hostelería y Similares del Principado de Asturias (BOPA de 11/02/2009). El Convenio Colectivo ha sido suscrito y publicado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, ha sido denunciado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, a fecha 8 de julio de 2013 no se ha alcanzado un acuerdo y contiene una cláusula en la que se dispone que "(...) Una vez denunciado el Convenio Colectivo se considerará íntegramente vigente hasta la firma de un nuevo acuerdo" .El convenio mantiene su ultraactividad hasta que los sujetos legitimados para negociar un nuevo convenio suscriban un convenio que sustituya al que se encuentra en ultraactividad. Reitera doctrina, entre otras, STS/IV de 17-marzo-2015 (RC. 233/2013)”.

2. El litigio del que ha conocido el TS encuentra su origen en la demanda interpuesta por los citados sindicatos contra la decisión de la empresa Serviareas 2000 SLU de dejar sin aplicación el convenio colectivo autonómico de hostelería, que hasta el 8 de julio de 2013 fue aplicado en la empresa.

A partir de dicha fecha, y según consta en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia (juzgado de lo social núm. 4 de Oviedo, de 31 de octubre de 2013), la empresa manifestó por escrito a la representación del personal y a todos los trabajadores que “… de manera transitoria y no consolidable continuará aplicando las mismas a los empleados actuales durante un plazo máximo de tres meses en tanto en cuanto previa información y consulta a la Representación de los trabajadores determina sus nuevas condiciones laborales y económicas de aplicación las cuales serán debidamente comunicadas".

El juzgado desestimó la demanda, y la misma suerte corrió el recurso de suplicación. En el RCUD se alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 4 de febrero de 2014, objeto de comentario detallado en una entrada anterior del blog.
3. La Sala constata en primer término, la obligada existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, ya que la cuestión debatida versa sobre “el alcance de la cláusula de ultraactividad del convenio colectivo hasta que sea sustituido por otro nuevo”. El precepto del convenio colectivo de hostelería asturiano que ha dado origen al conflicto es el art. 5 que dispone que “una vez denunciado el convenio colectivo se considerará íntegramente vigente hasta la firma de un nuevo acuerdo”.

La tesis de los recurrentes, reiterando la ya defendida por las organizaciones sindicales y las representaciones unitarias en conflictos anteriores que han versado sobre la misma cuestión, es la validez de tal cláusula a los efectos de la interpretación del art. 86.3 de la LET y la posibilidad de establecer un régimen de vigencia de la ultraactividad del convenio colectivo distinto del previsto en el citado precepto, entendiendo que la referencia al “pacto en contrario” es válida tanto para los acuerdos denunciados antes como después del 8 de julio de 2013, y por ello manifiestan su desacuerdo con las sentencias del JS y TSJ que entendieron aplicable el precepto estatutario y consideraron pues que la prórroga del convenio era sólo de un año.

La Sala recuerda que ya se ha pronunciado sobre el art. 86.3 de la LET, con su primera sentencia dictada el 22 de diciembre de 2014, y en relación con un supuesto semejante al actual se menciona la sentencia de 17 de marzo de 2015, de la que efectúa una muy amplia transcripción. En aplicación de los criterios defendidos en dicha sentencia, va a ser acogida la tesis de los recurrentes, manifestando que “si un convenio colectivo, suscrito con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, contiene una cláusula que prevea que una vez finalizado el periodo de vigencia y denunciado el convenio, se considerará aquél íntegramente vigente hasta que se produzca la entrada en vigor de un nuevo convenio que haya de sustituirle, tal cláusula es el "pacto en contrario" al que se refiere el último párrafo del apartado 3 del artículo 86 ET . Por lo tanto, aunque el repetido Convenio Colectivo de Hostelería y Similares del Principado de Asturias había sido denunciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 y a fecha 8 de julio de 2013 no se había suscrito un nuevo convenio (DT Cuarta de la Ley 3/2012), el citado Convenio no ha perdido vigencia ya que en el repetido artículo 5 del mismo expresamente prevé que "(...) Una vez denunciado el Convenio Colectivo se considerará íntegramente vigente hasta la firma de un nuevo acuerdo".

Reitera igualmente la Sala que la disposición transitoria cuarta de la LET no impide en modo alguno que prospere la tesis de los recurrentes y que es la defendida hasta ahora (bien es cierto que con varios votos particulares en las sentencias que se han pronunciado al respecto), ya que tal precepto “se limita a establecer una regla para determinar el "dies a quo" del cómputo del plazo de un año, para los convenios denunciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, pero no altera las reglas de vigencia de los convenios, contenidas en el artículo 86 ET”.


1. Es objeto de anotación la sentencia dictada el 27 de marzo por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente el magistrado José Pablo Aramendi y que cuenta con el voto particular (fechado el 7 de abril) de la magistrada Emilia Ruiz Jarabo.

El interés de la sentencia, tanto desde el ámbito procesal propiamente dicho como desde el doctrinal, radica en que se trata de un litigio en donde se interrelaciona el debate sobre la ultraactividad de un convenio colectivo con la modificación sustancial de condiciones de trabajo decidida por la parte empresarial tras sentencias judiciales (no firmes) que declaran que un convenio colectivo ha perdido vigencia y no se encuentra en situación de ultraactividad. Hasta donde mi conocimiento alcanza, es la primera ocasión en que la Sala conoce de un conflicto en el que confluye la aplicación de los arts. 86.3 y 41 de la Ley del estatuto de los trabajadores por acudir la empresa al segundo tras disponer de dos sentencias que le dan la razón en su interpretación del primero, y que además genera un interesante debate procesal formal, que está en la base del voto particular, sobre la existencia o no de litispendencia y de la aplicación, o no, del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal”).

El resumen oficial de la sentencia, publicada en CENDOJ, es el siguiente: “Atendiendo al caso enjuiciado se adoptan diversas soluciones admitiéndose parcial litispendencia y nulidad de modificación de condiciones de las pretensiones no litispendentes con fundamento en que se modifican condiciones de trabajo vía art. 41 que traen causa en un convenio colectivo que contenía cláusula de mantenimiento de su vigencia tras el fin de la ultraactividad”

2. El litigio versa sobre las demandas interpuestas en procedimiento de conflicto colectivo, los días 17 y 18 de diciembre de 2014, por la Federación estatal de servicios para la movilidad y el consumo de la UGT y la Federación de servicios de CC OO contra la empresa Siscor Norte SL en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Consta en los antecedentes de hecho que los demandantes solicitaron que se declarara “la nulidad, o subsidiariamente la improcedencia, de la medida de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo adoptada por la empresa demandada … en fecha de 20 de noviembre de 2014; condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, procediendo a reponer íntegramente a los trabajadores las condiciones anteriores a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impugnadas en el presente conflicto colectivo”.

El litigio del que conoce la AN tiene sus orígenes lejanos en la conflictividad suscitada en la empresa (con centros de trabajo en León y en Asturias) sobre la vigencia de los convenios colectivos aplicables en los centros de cada provincia, que llevaría a demandas de la parte trabajadora para que se reconociera la ultraactividad de tales convenios después de que la empresa manifestara que habían perdido su vigencia, desestimadas finalmente por sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 3 de abril de 2014, y del de Asturias de 25 de abril.

3. Es decir, estamos en presencia de dos conflictos jurídicos suscitados sobre la vigencia de dos convenios colectivos que han sido resueltos hasta ahora a favor de las tesis empresariales, y digo hasta ahora porque ambas sentencias han sido recurridas en casación ante el Tribunal Supremo y por consiguiente no son firmes.

Con posterioridad a dictarse tales sentencias, es cuando la empresa procede a iniciar la tramitación de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo del art. 41 de la LET, dado que, siempre según las sentencias no firmes, las condiciones de trabajo vigentes en los centros de trabajo, las que aplica la empresa después del 8 de julio de 2013, no tienen contenido convencional estatutario y por ello la empresa acude a la vía prevista para la modificación de condiciones no englobadas dentro de un convenio colectivo estatutario, ya que en caso de querer modificar este debería acudir a la vía del art. 82.3.

A tal efecto, y según se relata en hechos probados, el inicio del período de consultas sobre las modificaciones sustanciales se comunica por la empresa a los representantes legales de los trabajadores el 26 de septiembre del pasado año. Por su interés para la correcta comprensión del conflicto reproduzco el segundo párrafo del hecho probado tercero: “En la comunicación empresarial se hace constar, respecto a las condiciones de trabajo que la empresa pretende modificar, que son aquellas que venían disfrutando los trabajadores por decisión unilateral y temporal de la empresa, con efectos colectivos desde la pérdida de vigencia de los convenios colectivos aplicables, como así se comunicó en julio de 2013 y mayo de 2014, teniendo en cuenta además el fracaso de la negociación del convenio colectivo de empresa para fijar las condiciones laborales por falta de aprobación final por parte del banco social, refiere que la medida se basa en causas económicas y organizativas o de producción, afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa y parte del presupuesto o premisa de que no se encuentran en vigor los Convenios Colectivos de Hostelería de León y de Asturias, que venían siendo de aplicación en la empresa”.

El inicio del período de consultas fue el 30 de septiembre y finalizó sin acuerdo, tras la celebración de varias reuniones, el 20 de noviembre. Interesa igualmente destacar que en su propuesta inicial la empresa abogaba por establecer un mismo régimen retributivo para todos los trabajadores porque ello a su parecer “permite una más eficaz gestión de sus recursos humanos y una simplificación organizativa de las labores administrativas”.

Con posterioridad a la finalización del período de consultas y a la presentación de las demandas por parte sindical, los días 5 y 20 de febrero la empresa alcanzó acuerdos por separado con los representantes  de los trabajadores de los centros de trabajo asturianos y leoneses, sustancialmente semejantes dado que en el segundo suscrito la empresa manifiesta que es su voluntad que los acuerdos alcanzados en Asturias “se puedan extender mediante otro acuerdo con la parte social de los centros de trabajo de León..”. Remito, para la lectura del contenido íntegro de los acuerdos, a los hechos probados décimo sexto y décimo séptimo, y sólo destaco como “curiosidad jurídica”, y como una prueba más de la “ingeniería jurídica” de que hacen gala en más de una ocasión los negociadores para llegar a acuerdos, que en ambos pactos la empresa se compromete a la aplicación temporal de los convenios que fueron objeto de conflicto por su pretendida ultraactividad, pero “sin reconocer su vigencia”. ¡Nunca hubieran podido imaginarse los negociadores empresariales y sindicales, no sólo en este caso sino en cualquier otro parecido, que la reforma del régimen jurídico de la ultraactividad iba a provocarles tantos quebraderos de cabeza!

4. Llegamos ya a los fundamentos de derecho  en donde la Sala debe dar respuesta a las peticiones de las demandantes sobre la nulidad, o subsidiariamente la improcedencia, de las modificaciones acordadas, por considerar en primer lugar que la vía del art. 41 de la LET no procede cuando se trata de condiciones establecidas en un convenio colectivo estatutario, y en segundo término que no concurrían las causa alegadas por la empresa o más exactamente que no superaban el principio de proporcionalidad que debe tomarse en  consideración en relación con los beneficios que pretende obtener la empresa con las nuevas medidas y los costes que implican para la parte trabajadora.

La sentencia es compleja, jurídicamente hablando, a mi parecer, dado que estamos en presencia  de una demanda, dos escenarios territoriales (Gijón y León), un período de consultas que finaliza sin acuerdo y que se encuentra en el origen de la citada demanda, y dos acuerdos posteriores a su interposición; y todo ello, sin olvidar que para cada colectivo se aplica un convenio colectivo diferente y cuya “desaparición jurídica”  por la pérdida de ultraactividad aún no es firme por estar pendientes de las sentencias que en su día dicte el TS para resolver los recursos de casación interpuestos contra las sentencias de los TSJ.

De ahí que la Sala diferencie, a efectos de resolución, dos situaciones temporales y dos escenarios territoriales, tal como explica en el fundamento de derecho cuarto: “una (que denominaremos A) la que media desde que la modificación opera, el 20-11-2014 y hasta que se alcanzan los acuerdos referidos en los hechos 16º y 17º, por tanto hasta el 12-1-2015 en Asturias y el 1-2-2015 en León. … y otra (que denominaremos B) la que transcurre desde las respectivas fechas de vigencia de los citados acuerdos y hasta la actualidad”. De especial interés es la afirmación posterior de la Sala, y sobre cuya importancia jurídica hay evidente discrepancia entre la sentencia y el voto particular, que “a su vez la situación A no presenta el mismo perfil para Asturias que para León y ya que mientras que en ésta última provincia este periodo temporal está afectado por una STSJ no firme pero dictada en un procedimiento en el que son partes las mismas del actual conflicto, en el Principado la controversia se suscitó en conflicto entablado con una empresa distinta de la hoy demandada”. 

5. Pues bien, pasamos en primer lugar del conflicto sustantivo o de fondo al conflicto propiamente procesal, esto es el de determinar por la Sala si puede entrar a conocer de las demandas presentadas cuando está en juego y a debate una modificación que encuentra su origen en la no aplicación de convenios colectivos cuya vigencia jurídicamente hablando todavía se encuentra en fase de discusión al no ser firmes las sentencias de los TSJ. Dado que las partes en el conflicto suscitado sobre la vigencia del convenio provincial de hostelería de León fueron las mismas que en el litigio del que conoce ahora la AN, se aprecia la situación jurídica de litispendencia y por consiguiente no puede pronunciarse sobre la modificación operada en el período de consultas y el acuerdo alcanzado, por lo que se desestima la demanda en este punto concreto sin entrar en el fondo del conflicto.
Un punto especial de interés, que combina el contenido procesal con el sustantivo, es el relativo a cómo resuelve el mismo conflicto, pero en un escenario territorial diferente (Asturias) y teniendo en consideración que no es firme una sentencia del TSJ de Asturias que ha sido aplicada por la empresa para justificar su decisión y en las que las partes no fueron las mismas que en el litigio actual (a diferencia de lo ocurrido en León). La sentencia entiende que no puede operar aquí el instituto jurídico de la litispendencia por no darse la triple identidad requerida por LEC para su aplicación, esto es la identidad subjetiva, la identidad objetiva y la identidad de causa de pedir. Al no concurrir la identidad subjetiva no puede aplicarse la litispendencia, ya que, en caso de hacerlo, “… dar valor y eficacia general a la inaplicación del convenio de hostelería de ese territorio con la STSJ de Asturias sería tanto como validar la existencia de resoluciones judiciales dictadas inaudita parte ya que en ningún caso integraron la litis los signatarios del convenio asturiano de hostelería, sindicatos y asociaciones patronales incluidas en su ámbito”.

Por consiguiente la Sala parte de una situación jurídica que está definida por la existencia de un convenio colectivo (de hostelería de Asturias) que sigue vigente por no haber recaído sentencia firme sobre su pérdida de vigencia, y ante tal situación, y teniendo presente que dicho convenio contiene una cláusula que garantizaba su vigencia hasta la suscripción de un nuevo acuerdo, la Sala acude a su consolidada doctrina sobre el valor de tales preceptos como “pacto expreso en contrario” al que se refiere el art. 86.3 de la LET para dejar en manos de la autonomía colectiva la fijación de un período de ultraactividad superior al de un año marcado por la Ley 3/2012, tesis ya acogida por el TS en su sentencia de 8 de julio de  2014. En definitiva, se estima la demanda en este punto en relación con la nulidad solicitada, y ahora aceptada, de la modificación de condiciones de trabajo en los centros asturianos “en el período 20.11.2014 a 12.1.2015”.

Menor importancia, a los efectos de mi explicación, tiene la resolución de la Sala respecto a los efectos generados por la firma de dos acuerdos, en cada territorio por separado, los días 5 y 20 de febrero. En Asturias, el pacto en virtud del cual la empresa se compromete “a la aplicación temporal del convenio de hostelería” es también nulo por cuanto que el citado convenio sigue vigente mientras no alcance firmeza la sentencia dictada por el TSJ asturiano el 25 de  abril de 2014. Respecto al pacto de los centros de trabajo de León, la litispendencia se mantiene respecto de las condiciones no salariales, por lo que se desestima la demanda, y sobre las salariales que no han sido modificadas, “el sindicato carece de acción por haber llegado a un pacto que las mantiene y con ese pacto el empresario está dejando sin efecto la inicial y vigente hasta el 1-2-2015, decisión de modificarlas”, por lo que se desestima la demanda.

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