1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la reciente sentencia dictada el 27 de marzopor la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente el
magistrado José Pablo Aramendi y que cuenta con el voto particular (fechado el 7 de
abril) de la magistrada Emilia Ruiz Jarabo.
El interés de la
sentencia, tanto desde el ámbito procesal propiamente dicho como desde el
doctrinal, radica en que se trata de un litigio en donde se interrelaciona el
debate sobre la ultraactividad de un convenio colectivo con la modificación
sustancial de condiciones de trabajo decidida por la parte empresarial tras
sentencias judiciales (no firmes) que declaran que un convenio colectivo ha
perdido vigencia y no se encuentra en situación de ultraactividad. Hasta donde
mi conocimiento alcanza, es la primera ocasión en que la Sala conoce de un
conflicto en el que confluye la aplicación de los arts. 86.3 y 41 de la Ley del
estatuto de los trabajadores por acudir la empresa al segundo tras disponer de
dos sentencias que le dan la razón en su interpretación del primero, y que
además genera un interesante debate procesal formal, que está en la base del
voto particular, sobre la existencia o no de litispendencia y de la aplicación,
o no, del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Lo resuelto con fuerza
de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso
vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como
antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos
procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición
legal”).
El resumen oficialde la sentencia, publicada en CENDOJ, es el siguiente: “Atendiendo al caso
enjuiciado se adoptan diversas soluciones admitiéndose parcial litispendencia y
nulidad de modificación de condiciones de las pretensiones no litispendentes
con fundamento en que se modifican condiciones de trabajo vía art. 41 que traen
causa en un convenio colectivo que contenía cláusula de mantenimiento de su
vigencia tras el fin de la ultraactividad”
2. El litigio
versa sobre las demandas interpuestas en procedimiento de conflicto colectivo,
los días 17 y 18 de diciembre de 2014, por la Federación estatal de servicios
para la movilidad y el consumo de la UGT y la Federación de servicios de CC OO
contra la empresa Sisco Norte SL en materia de modificación sustancial de
condiciones de trabajo. Consta en los antecedentes de hecho que los demandantes
solicitaron que se declarara “la nulidad, o subsidiariamente la improcedencia,
de la medida de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de
carácter colectivo adoptada por la empresa demandada … en fecha de 20 de
noviembre de 2014; condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal
declaración, procediendo a reponer íntegramente a los trabajadores las
condiciones anteriores a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo
impugnadas en el presente conflicto colectivo”.
El litigio del que
conoce la AN tiene sus orígenes lejanos en la conflictividad suscitada en la
empresa (con centros de trabajo en León y en Asturias) sobre la vigencia de los
convenios colectivos aplicables en los centros de cada provincia, que llevaría a
demandas de la parte trabajadora para que se reconociera la ultraactividad de
tales convenios después de que la empresa manifestara que habían perdido su
vigencia, desestimadas finalmente por sentencias del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, de 3 de abril de 2014, y del de Asturias de 25 de
abril.
Ambas sentencias
merecieron entradas monográficas, y críticas, en el blog, a las que remito a
las personas interesadas en conocer cómo ambos tribunales consideraron que los convenios
no seguían teniendo vigencia. En mi anotación a la sentencia del TSJ deCastilla y León concluía afirmando que “de una aparentemente sencilla
fundamentación se extraen muchas y numerosas dudas tanto sobre su bondad
jurídica como sobre los problemas, muchos que deja sin resolver,… salvo, y
espero que sea así, que las partes hagan uso de su autonomía negocial, ya sea
en el ámbito provincial o en el de la propia empresa, y resuelvan los
problemas, resolución que siempre es la aconsejable a mi parecer”. Con respectoa la sentencia del TSJ asturiano me interesa ahora destacar, por la
trascendencia que tendrá sobre la resolución de la AN, que se debatió sobre el convenio
colectivo de hostelería y similares del Principado de Asturias con vigencia para el período 2008-2011, que
dejó de aplicar la empresa Serviáreas SLU a sus trabajadores a partir del 8 de
julio de 2013, y de la que manifesté que “sorprende que tanto en la sentencia
del JS como en la de la Sala no haya una mínima referencia al principio de
autonomía colectiva y a su protección constitucional por lo que respecto al
derecho de negociación colectiva del art. 37.1 de la CE, a diferencia de la
mayor parte de las sentencias de la AN, otros TSJ y JS que han debido
pronunciarse sobre litigios derivados de la discusión sobre la duración de la
ultractividad del convenio”.
3. Es decir,
estamos en presencia de dos conflictos jurídicos suscitados sobre la vigencia
de dos convenios colectivos que han sido resueltos hasta ahora a favor de las
tesis empresariales, y digo hasta ahora porque ambas sentencias han sido
recurridas en casación ante el Tribunal Supremo y por consiguiente no son
firmes.
Con posterioridad
a dictarse tales sentencias, es cuando la empresa procede a iniciar la tramitación
de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo al
amparo del art. 41 de la LET, dado que, siempre según las sentencias no firmes,
las condiciones de trabajo vigentes en los centros de trabajo, las que aplica
la empresa después del 8 de julio de 2013, no tienen contenido convencional
estatutario y por ello la empresa acude a la vía prevista para la modificación
de condiciones no englobadas dentro de un convenio colectivo estatutario, ya
que en caso de querer modificar este debería acudir a la vía del art. 82.3.
A tal efecto, y
según se relata en hechos probados, el inicio del período de consultas sobre
las modificaciones sustanciales se comunica por la empresa a los representantes
legales de los trabajadores el 26 de septiembre del pasado año. Por su interés
para la correcta comprensión del conflicto reproduzco el segundo párrafo del hecho
probado tercero: “En la comunicación empresarial se hace constar, respecto a
las condiciones de trabajo que la empresa pretende modificar, que son aquellas
que venían disfrutando los trabajadores por decisión unilateral y temporal de
la empresa, con efectos colectivos desde la pérdida de vigencia de los convenios
colectivos aplicables, como así se comunicó en julio de 2013 y mayo de 2014,
teniendo en cuenta además el fracaso de la negociación del convenio colectivo
de empresa para fijar las condiciones laborales por falta de aprobación final
por parte del banco social, refiere que la medida se basa en causas económicas
y organizativas o de producción, afecta a la totalidad de la plantilla de la
empresa y parte del presupuesto o premisa de que no se encuentran en vigor los
Convenios Colectivos de Hostelería de León y de Asturias, que venían siendo de aplicación
en la empresa”.
El inicio del
período de consultas fue el 30 de septiembre y finalizó sin acuerdo, tras la
celebración de varias reuniones, el 20 de noviembre. Interesa igualmente
destacar que en su propuesta inicial la empresa abogaba por establecer un mismo
régimen retributivo para todos los trabajadores porque ello a su parecer “permite
una más eficaz gestión de sus recursos humanos y una simplificación
organizativa de las labores administrativas”.
Con posterioridad
a la finalización del período de consultas y a la presentación de las demandas
por parte sindical, los días 5 y 20 de febrero la empresa alcanzó acuerdos por
separado con los representantes de los
trabajadores de los centros de trabajo asturianos y leoneses, sustancialmente
semejantes dado que en el segundo suscrito la empresa manifiesta que es su
voluntad que los acuerdos alcanzados en Asturias “se puedan extender mediante
otro acuerdo con la parte social de los centros de trabajo de León..”. Remito,
para la lectura del contenido íntegro de los acuerdos, a los hechos probados
décimo sexto y décimo séptimo, y sólo destaco como “curiosidad jurídica”, y
como una prueba más de la “ingeniería jurídica” de que hacen gala en más de una
ocasión los negociadores para llegar a acuerdos, que en ambos pactos la empresa
se compromete a la aplicación temporal de los convenios que fueron objeto de
conflicto por su pretendida ultraactividad, pero “sin reconocer su vigencia”.
¡Nunca hubieran podido imaginarse los negociadores empresariales y sindicales,
no sólo en este caso sino en cualquier otro parecido, que la reforma del
régimen jurídico de la ultraactividad iba a provocarles tantos quebraderos de
cabeza!
4. Llegamos ya a
los fundamentos de derecho en donde la
Sala debe dar respuesta a las peticiones de las demandantes sobre la nulidad, o
subsidiariamente la improcedencia, de las modificaciones acordadas, por
considerar en primer lugar que la vía del art. 41 de la LET no procede cuando
se trata de condiciones establecidas en un convenio colectivo estatutario, y en
segundo término que no concurrían las causa alegadas por la empresa o más
exactamente que no superaban el principio de proporcionalidad que debe tomarse
en consideración en relación con los
beneficios que pretende obtener la empresa con las nuevas medidas y los costes
que implican para la parte trabajadora.
La sentencia es
compleja, jurídicamente hablando, a mi parecer, dado que estamos en
presencia de una demanda, dos escenarios
territoriales (Gijón y León), un período de consultas que finaliza sin acuerdo
y que se encuentra en el origen de la citada demanda, y dos acuerdos
posteriores a su interposición; y todo ello, sin olvidar que para cada
colectivo se aplica un convenio colectivo diferente y cuya “desaparición jurídica”
por la pérdida de ultraactividad aún no
es firme por estar pendientes de las sentencias que en su día dicte el TS para
resolver los recursos de casación interpuestos contra las sentencias de los TSJ.
De ahí que la Sala
diferencie, a efectos de resolución, dos situaciones temporales y dos
escenarios territoriales, tal como explica en el fundamento de derecho cuarto: “una
(que denominaremos A) la que media desde que la modificación opera, el
20-11-2014 y hasta que se alcanzan los acuerdos referidos en los hechos 16º y
17º, por tanto hasta el 12-1-2015 en Asturias y el 1-2-2015 en León. … y otra
(que denominaremos B) la que transcurre desde las respectivas fechas de
vigencia de los citados acuerdos y hasta la actualidad”. De especial interés es
la afirmación posterior de la Sala, y sobre cuya importancia jurídica hay
evidente discrepancia entre la sentencia y el voto particular, que “a su vez la
situación A no presenta el mismo perfil para Asturias que para León y ya que
mientras que en ésta última provincia este periodo temporal está afectado por
una STSJ no firme pero dictada en un procedimiento en el que son partes las
mismas del actual conflicto, en el Principado la controversia se suscitó en
conflicto entablado con una empresa distinta de la hoy demandada”.
5. Pues bien,
pasamos en primer lugar del conflicto sustantivo o de fondo al conflicto
propiamente procesal, esto es el de determinar por la Sala si puede entrar a
conocer de las demandas presentadas cuando está en juego y a debate una
modificación que encuentra su origen en la no aplicación de convenios colectivos
cuya vigencia jurídicamente hablando todavía se encuentra en fase de discusión
al no ser firmes las sentencias de los TSJ. Dado que las partes en el conflicto
suscitado sobre la vigencia del convenio provincial de hostelería de León
fueron las mismas que en el litigio del que conoce ahora la AN, se aprecia la
situación jurídica de litispendencia y por consiguiente no puede pronunciarse
sobre la modificación operada en el período de consultas y el acuerdo
alcanzado, por lo que se desestima la demanda en este punto concreto sin entrar
en el fondo del conflicto. La argumentación es clara y jurídicamente correcta a
mi parecer: la validez de la modificación vía art. 41 de la LET está condicionada
a que opere sobre condiciones no recogidas en convenios colectivos
estatutarios, y hasta que no resuelva el TS sobre la vigencia del convenio
colectivo provincial que dejó de aplicar la empresa no podremos saber si el
cauce del art. 41 es el correcto.
Un punto especial
de interés, que combina el contenido procesal con el sustantivo, es el relativo
a cómo resuelve el mismo conflicto pero en un escenario territorial diferente
(Asturias) y teniendo en consideración que no es firme una sentencia del TSJ de
Asturias que ha sido aplicada por la empresa para justificar su decisión y en
las que las partes no fueron las mismas que en el litigio actual (a diferencia
de lo ocurrido en León). La sentencia entiende que no puede operar aquí el
instituto jurídico de la litispendencia por no darse la triple identidad requerida
por LEC para su aplicación, esto es la
identidad subjetiva, la identidad objetiva y la identidad de causa de pedir. Al
no concurrir la identidad subjetiva no puede aplicarse la litispendencia, ya
que en caso de hacerlo, “… dar valor y eficacia general a la inaplicación del
convenio de hostelería de ese territorio con la STSJ de Asturias sería tanto
como validar la existencia de resoluciones judiciales dictadas inaudita parte
ya que en ningún caso integraron la litis los signatarios del convenio
asturiano de hostelería, sindicatos y asociaciones patronales incluidas en su
ámbito”.
Por consiguiente
la Sala parte de una situación jurídica que está definida por la existencia de
un convenio colectivo (de hostelería de Asturias) que sigue vigente por no
haber recaído sentencia firme sobre su pérdida de vigencia, y ante tal
situación, y teniendo presente que dicho convenio contiene una cláusula que
garantizaba su vigencia hasta la suscripción de un nuevo acuerdo, la Sala acude
a su consolidada doctrina sobre el valor de tales preceptos como “pacto expreso
en contrario” al que se refiere el art. 86.3 de la LET para dejar en manos de
la autonomía colectiva la fijación de un período de ultraactividad superior al
de un año marcado por la Ley 3/2012, tesis ya acogida por el TS en su sentencia
de 8 de julio de 2014. En definitiva, se
estima la demanda en este punto en relación con la nulidad solicitada, y ahora
aceptada, de la modificación de condiciones de trabajo en los centros
asturianos “en el período 20.11.2014 a 12.1.2015”.
Menor importancia,
a los efectos de mi explicación, tiene la resolución de la Sala respecto a los
efectos generados por la firma de dos acuerdos, en cada territorio por
separado, los días 5 y 20 de febrero. En Asturias, el pacto en virtud del cual
la empresa se compromete “a la aplicación temporal del convenio de hostelería”
es también nulo por cuanto que el citado convenio sigue vigente mientras no
alcance firmeza la sentencia dictada por el TSJ asturiano el 25 de abril de 2014. Respecto al pacto de los
centros de trabajo de León, la litispendencia se mantiene respecto de las
condiciones no salariales, por lo que se desestima la demanda, y sobre las
salariales que no han sido modificadas, “el sindicato carece de acción por
haber llegado a un pacto que las mantiene y con ese pacto el empresario está
dejando sin efecto la inicial y vigente hasta el 1-2-2015, decisión de
modificarlas”, por lo que se desestima la demanda.
6. Como he dicho
al inicio de mi exposición, la sentencia cuenta con un voto particular de la
magistrada Emilia Ruiz Jarabo, en el que manifiesta su desacuerdo con la no apreciación
de la litispendencia, ya que en ambos casos debió dejarse a su parecer
imprejuzgada la cuestión de fondo suscitada en el litigio “porque lo que se resuelva
en los recursos de casación determinará esencialmente el presente litigio”.
La tesis
sustentada en el voto particular, tras reconocer obviamente que las partes son
diferentes en el conflicto suscitado ante el TSJ asturiano y el que ahora
conoce la AN, es que esta diferencia subjetiva no sería obstáculo para aplicar
la litispendencia, apoyando su argumentación en la jurisprudencia del TS, con
cita expresa de la sentencia de 22 de abril de 2010. Razona la magistrada que
la sentencia del TSJ asturiano se dictó en un procedimiento de conflicto
colectivo y que la sentencia que dicte el TS se va a pronunciar sobre la vigencia
o no del convenio colectivo cuestionado, siendo a su juicio “evidente” que las
sentencias que dicte en su día el TS, tanto en el conflicto de Asturias como en
el de León, “tendrán una consecuencia esencial sobre el presente litigio”. Es
obvio, afirmo, que ello será así y desde luego no lo cuestiona en absoluto,
todo lo contrario, la sentencia, quedando reducido el debate a mi parecer, y lo
dejo aquí sólo planteado porque no constituye el centro de mi comentario, la
mayor o menor flexibilidad con la que los tribunales deben aplicar las
identidades, en este caso la subjetiva, requerida por la normativa legal para
que opere la litispendencia.
En fin, respecto a
los criterios diferentes con los que opera la sentencia para dar respuesta a
las demandas según se trate del período anterior o posterior a la firma del
acuerdo en cada territorio, la magistrada también manifiesta su discrepancia
con la resolución de la Sala , considerando que no procedería hacer tal
distinción, “porque si la modificación se llevó a efecto con efectos de 1-12-14
y tal modificación ha sido declarada nula, ninguna relevancia tiene la circunstancia
de que haya un acuerdo que declara temporalmente vigente el convenio desde 1 de
enero de 2015 hasta que recaiga sentencia definitiva sobre la vigencia del
convenio porque no ha habido una segunda modificación a partir de 1 de enero de
2015”.
6. “Dos en uno”,
es decir ultraactividad y modificaciones sustanciales en una misma sentencia,
pero ahora ya como consecuencia de decisiones judiciales sobre el art. 86.3 de
la LET, no firmes, que llevan a la empresa a la aplicación del art. 41 de la
LET y que merece una valoración diferente para la Sala según que los litigantes
en los conflictos sobre la ultraactividad sean o no los mismos que en el
conflicto sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo. Ahora,
inevitablemente, toca esperar a las resoluciones del TS.
Mientras tanto, buena
lectura de la sentencia.
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