viernes, 17 de abril de 2015

Ultraactividad del convenio colectivo y modificación sustancial de condiciones de trabajo: dos situaciones jurídicas y dos respuestas. Nota a la sentencia de la AN de 27 de marzo (caso Siscor Norte SL).



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la reciente sentencia dictada el 27 de marzopor la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente el magistrado José Pablo Aramendi y que cuenta con el voto particular (fechado el 7 de abril) de la magistrada Emilia Ruiz Jarabo.

El interés de la sentencia, tanto desde el ámbito procesal propiamente dicho como desde el doctrinal, radica en que se trata de un litigio en donde se interrelaciona el debate sobre la ultraactividad de un convenio colectivo con la modificación sustancial de condiciones de trabajo decidida por la parte empresarial tras sentencias judiciales (no firmes) que declaran que un convenio colectivo ha perdido vigencia y no se encuentra en situación de ultraactividad. Hasta donde mi conocimiento alcanza, es la primera ocasión en que la Sala conoce de un conflicto en el que confluye la aplicación de los arts. 86.3 y 41 de la Ley del estatuto de los trabajadores por acudir la empresa al segundo tras disponer de dos sentencias que le dan la razón en su interpretación del primero, y que además genera un interesante debate procesal formal, que está en la base del voto particular, sobre la existencia o no de litispendencia y de la aplicación, o no, del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal”).

El resumen oficialde la sentencia, publicada en CENDOJ, es el siguiente: “Atendiendo al caso enjuiciado se adoptan diversas soluciones admitiéndose parcial litispendencia y nulidad de modificación de condiciones de las pretensiones no litispendentes con fundamento en que se modifican condiciones de trabajo vía art. 41 que traen causa en un convenio colectivo que contenía cláusula de mantenimiento de su vigencia tras el fin de la ultraactividad”

2. El litigio versa sobre las demandas interpuestas en procedimiento de conflicto colectivo, los días 17 y 18 de diciembre de 2014, por la Federación estatal de servicios para la movilidad y el consumo de la UGT y la Federación de servicios de CC OO contra la empresa Sisco Norte SL en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Consta en los antecedentes de hecho que los demandantes solicitaron que se declarara “la nulidad, o subsidiariamente la improcedencia, de la medida de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo adoptada por la empresa demandada … en fecha de 20 de noviembre de 2014; condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, procediendo a reponer íntegramente a los trabajadores las condiciones anteriores a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impugnadas en el presente conflicto colectivo”.

El litigio del que conoce la AN tiene sus orígenes lejanos en la conflictividad suscitada en la empresa (con centros de trabajo en León y en Asturias) sobre la vigencia de los convenios colectivos aplicables en los centros de cada provincia, que llevaría a demandas de la parte trabajadora para que se reconociera la ultraactividad de tales convenios después de que la empresa manifestara que habían perdido su vigencia, desestimadas finalmente por sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 3 de abril de 2014, y del de Asturias de 25 de abril.

Ambas sentencias merecieron entradas monográficas, y críticas, en el blog, a las que remito a las personas interesadas en conocer cómo ambos tribunales consideraron que los convenios no seguían teniendo vigencia. En mi anotación a la sentencia del TSJ deCastilla y León concluía afirmando que “de una aparentemente sencilla fundamentación se extraen muchas y numerosas dudas tanto sobre su bondad jurídica como sobre los problemas, muchos que deja sin resolver,… salvo, y espero que sea así, que las partes hagan uso de su autonomía negocial, ya sea en el ámbito provincial o en el de la propia empresa, y resuelvan los problemas, resolución que siempre es la aconsejable a mi parecer”. Con respectoa la sentencia del TSJ asturiano me interesa ahora destacar, por la trascendencia que tendrá sobre la resolución de la AN, que se debatió sobre el convenio colectivo de hostelería y similares del Principado de Asturias  con vigencia para el período 2008-2011, que dejó de aplicar la empresa Serviáreas SLU a sus trabajadores a partir del 8 de julio de 2013, y de la que manifesté que “sorprende que tanto en la sentencia del JS como en la de la Sala no haya una mínima referencia al principio de autonomía colectiva y a su protección constitucional por lo que respecto al derecho de negociación colectiva del art. 37.1 de la CE, a diferencia de la mayor parte de las sentencias de la AN, otros TSJ y JS que han debido pronunciarse sobre litigios derivados de la discusión sobre la duración de la ultractividad del convenio”.

3. Es decir, estamos en presencia de dos conflictos jurídicos suscitados sobre la vigencia de dos convenios colectivos que han sido resueltos hasta ahora a favor de las tesis empresariales, y digo hasta ahora porque ambas sentencias han sido recurridas en casación ante el Tribunal Supremo y por consiguiente no son firmes.

Con posterioridad a dictarse tales sentencias, es cuando la empresa procede a iniciar la tramitación de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo del art. 41 de la LET, dado que, siempre según las sentencias no firmes, las condiciones de trabajo vigentes en los centros de trabajo, las que aplica la empresa después del 8 de julio de 2013, no tienen contenido convencional estatutario y por ello la empresa acude a la vía prevista para la modificación de condiciones no englobadas dentro de un convenio colectivo estatutario, ya que en caso de querer modificar este debería acudir a la vía del art. 82.3.

A tal efecto, y según se relata en hechos probados, el inicio del período de consultas sobre las modificaciones sustanciales se comunica por la empresa a los representantes legales de los trabajadores el 26 de septiembre del pasado año. Por su interés para la correcta comprensión del conflicto reproduzco el segundo párrafo del hecho probado tercero: “En la comunicación empresarial se hace constar, respecto a las condiciones de trabajo que la empresa pretende modificar, que son aquellas que venían disfrutando los trabajadores por decisión unilateral y temporal de la empresa, con efectos colectivos desde la pérdida de vigencia de los convenios colectivos aplicables, como así se comunicó en julio de 2013 y mayo de 2014, teniendo en cuenta además el fracaso de la negociación del convenio colectivo de empresa para fijar las condiciones laborales por falta de aprobación final por parte del banco social, refiere que la medida se basa en causas económicas y organizativas o de producción, afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa y parte del presupuesto o premisa de que no se encuentran en vigor los Convenios Colectivos de Hostelería de León y de Asturias, que venían siendo de aplicación en la empresa”.

El inicio del período de consultas fue el 30 de septiembre y finalizó sin acuerdo, tras la celebración de varias reuniones, el 20 de noviembre. Interesa igualmente destacar que en su propuesta inicial la empresa abogaba por establecer un mismo régimen retributivo para todos los trabajadores porque ello a su parecer “permite una más eficaz gestión de sus recursos humanos y una simplificación organizativa de las labores administrativas”.

Con posterioridad a la finalización del período de consultas y a la presentación de las demandas por parte sindical, los días 5 y 20 de febrero la empresa alcanzó acuerdos por separado con los representantes  de los trabajadores de los centros de trabajo asturianos y leoneses, sustancialmente semejantes dado que en el segundo suscrito la empresa manifiesta que es su voluntad que los acuerdos alcanzados en Asturias “se puedan extender mediante otro acuerdo con la parte social de los centros de trabajo de León..”. Remito, para la lectura del contenido íntegro de los acuerdos, a los hechos probados décimo sexto y décimo séptimo, y sólo destaco como “curiosidad jurídica”, y como una prueba más de la “ingeniería jurídica” de que hacen gala en más de una ocasión los negociadores para llegar a acuerdos, que en ambos pactos la empresa se compromete a la aplicación temporal de los convenios que fueron objeto de conflicto por su pretendida ultraactividad, pero “sin reconocer su vigencia”. ¡Nunca hubieran podido imaginarse los negociadores empresariales y sindicales, no sólo en este caso sino en cualquier otro parecido, que la reforma del régimen jurídico de la ultraactividad iba a provocarles tantos quebraderos de cabeza!

4. Llegamos ya a los fundamentos de derecho  en donde la Sala debe dar respuesta a las peticiones de las demandantes sobre la nulidad, o subsidiariamente la improcedencia, de las modificaciones acordadas, por considerar en primer lugar que la vía del art. 41 de la LET no procede cuando se trata de condiciones establecidas en un convenio colectivo estatutario, y en segundo término que no concurrían las causa alegadas por la empresa o más exactamente que no superaban el principio de proporcionalidad que debe tomarse en  consideración en relación con los beneficios que pretende obtener la empresa con las nuevas medidas y los costes que implican para la parte trabajadora.

La sentencia es compleja, jurídicamente hablando, a mi parecer, dado que estamos en presencia  de una demanda, dos escenarios territoriales (Gijón y León), un período de consultas que finaliza sin acuerdo y que se encuentra en el origen de la citada demanda, y dos acuerdos posteriores a su interposición; y todo ello, sin olvidar que para cada colectivo se aplica un convenio colectivo diferente y cuya “desaparición jurídica”  por la pérdida de ultraactividad aún no es firme por estar pendientes de las sentencias que en su día dicte el TS para resolver los recursos de casación interpuestos contra las sentencias de los TSJ.

De ahí que la Sala diferencie, a efectos de resolución, dos situaciones temporales y dos escenarios territoriales, tal como explica en el fundamento de derecho cuarto: “una (que denominaremos A) la que media desde que la modificación opera, el 20-11-2014 y hasta que se alcanzan los acuerdos referidos en los hechos 16º y 17º, por tanto hasta el 12-1-2015 en Asturias y el 1-2-2015 en León. … y otra (que denominaremos B) la que transcurre desde las respectivas fechas de vigencia de los citados acuerdos y hasta la actualidad”. De especial interés es la afirmación posterior de la Sala, y sobre cuya importancia jurídica hay evidente discrepancia entre la sentencia y el voto particular, que “a su vez la situación A no presenta el mismo perfil para Asturias que para León y ya que mientras que en ésta última provincia este periodo temporal está afectado por una STSJ no firme pero dictada en un procedimiento en el que son partes las mismas del actual conflicto, en el Principado la controversia se suscitó en conflicto entablado con una empresa distinta de la hoy demandada”.  

5. Pues bien, pasamos en primer lugar del conflicto sustantivo o de fondo al conflicto propiamente procesal, esto es el de determinar por la Sala si puede entrar a conocer de las demandas presentadas cuando está en juego y a debate una modificación que encuentra su origen en la no aplicación de convenios colectivos cuya vigencia jurídicamente hablando todavía se encuentra en fase de discusión al no ser firmes las sentencias de los TSJ. Dado que las partes en el conflicto suscitado sobre la vigencia del convenio provincial de hostelería de León fueron las mismas que en el litigio del que conoce ahora la AN, se aprecia la situación jurídica de litispendencia y por consiguiente no puede pronunciarse sobre la modificación operada en el período de consultas y el acuerdo alcanzado, por lo que se desestima la demanda en este punto concreto sin entrar en el fondo del conflicto. La argumentación es clara y jurídicamente correcta a mi parecer: la validez de la modificación vía art. 41 de la LET está condicionada a que opere sobre condiciones no recogidas en convenios colectivos estatutarios, y hasta que no resuelva el TS sobre la vigencia del convenio colectivo provincial que dejó de aplicar la empresa no podremos saber si el cauce del art. 41 es el correcto.

Un punto especial de interés, que combina el contenido procesal con el sustantivo, es el relativo a cómo resuelve el mismo conflicto pero en un escenario territorial diferente (Asturias) y teniendo en consideración que no es firme una sentencia del TSJ de Asturias que ha sido aplicada por la empresa para justificar su decisión y en las que las partes no fueron las mismas que en el litigio actual (a diferencia de lo ocurrido en León). La sentencia entiende que no puede operar aquí el instituto jurídico de la litispendencia por no darse la triple identidad requerida por LEC para su aplicación, esto es  la identidad subjetiva, la identidad objetiva y la identidad de causa de pedir. Al no concurrir la identidad subjetiva no puede aplicarse la litispendencia, ya que en caso de hacerlo, “… dar valor y eficacia general a la inaplicación del convenio de hostelería de ese territorio con la STSJ de Asturias sería tanto como validar la existencia de resoluciones judiciales dictadas inaudita parte ya que en ningún caso integraron la litis los signatarios del convenio asturiano de hostelería, sindicatos y asociaciones patronales incluidas en su ámbito”. 

Por consiguiente la Sala parte de una situación jurídica que está definida por la existencia de un convenio colectivo (de hostelería de Asturias) que sigue vigente por no haber recaído sentencia firme sobre su pérdida de vigencia, y ante tal situación, y teniendo presente que dicho convenio contiene una cláusula que garantizaba su vigencia hasta la suscripción de un nuevo acuerdo, la Sala acude a su consolidada doctrina sobre el valor de tales preceptos como “pacto expreso en contrario” al que se refiere el art. 86.3 de la LET para dejar en manos de la autonomía colectiva la fijación de un período de ultraactividad superior al de un año marcado por la Ley 3/2012, tesis ya acogida por el TS en su sentencia de 8 de julio de  2014. En definitiva, se estima la demanda en este punto en relación con la nulidad solicitada, y ahora aceptada, de la modificación de condiciones de trabajo en los centros asturianos “en el período 20.11.2014 a 12.1.2015”.

Menor importancia, a los efectos de mi explicación, tiene la resolución de la Sala respecto a los efectos generados por la firma de dos acuerdos, en cada territorio por separado, los días 5 y 20 de febrero. En Asturias, el pacto en virtud del cual la empresa se compromete “a la aplicación temporal del convenio de hostelería” es también nulo por cuanto que el citado convenio sigue vigente mientras no alcance firmeza la sentencia dictada por el TSJ asturiano el 25 de  abril de 2014. Respecto al pacto de los centros de trabajo de León, la litispendencia se mantiene respecto de las condiciones no salariales, por lo que se desestima la demanda, y sobre las salariales que no han sido modificadas, “el sindicato carece de acción por haber llegado a un pacto que las mantiene y con ese pacto el empresario está dejando sin efecto la inicial y vigente hasta el 1-2-2015, decisión de modificarlas”, por lo que se desestima la demanda.

6. Como he dicho al inicio de mi exposición, la sentencia cuenta con un voto particular de la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, en el que manifiesta su desacuerdo con la no apreciación de la litispendencia, ya que en ambos casos debió dejarse a su parecer imprejuzgada la cuestión de fondo suscitada en el litigio “porque lo que se resuelva en los recursos de casación determinará esencialmente el presente litigio”.

La tesis sustentada en el voto particular, tras reconocer obviamente que las partes son diferentes en el conflicto suscitado ante el TSJ asturiano y el que ahora conoce la AN, es que esta diferencia subjetiva no sería obstáculo para aplicar la litispendencia, apoyando su argumentación en la jurisprudencia del TS, con cita expresa de la sentencia de 22 de abril de 2010. Razona la magistrada que la sentencia del TSJ asturiano se dictó en un procedimiento de conflicto colectivo y que la sentencia que dicte el TS se va a pronunciar sobre la vigencia o no del convenio colectivo cuestionado, siendo a su juicio “evidente” que las sentencias que dicte en su día el TS, tanto en el conflicto de Asturias como en el de León, “tendrán una consecuencia esencial sobre el presente litigio”. Es obvio, afirmo, que ello será así y desde luego no lo cuestiona en absoluto, todo lo contrario, la sentencia, quedando reducido el debate a mi parecer, y lo dejo aquí sólo planteado porque no constituye el centro de mi comentario, la mayor o menor flexibilidad con la que los tribunales deben aplicar las identidades, en este caso la subjetiva, requerida por la normativa legal para que opere la litispendencia.

En fin, respecto a los criterios diferentes con los que opera la sentencia para dar respuesta a las demandas según se trate del período anterior o posterior a la firma del acuerdo en cada territorio, la magistrada también manifiesta su discrepancia con la resolución de la Sala , considerando que no procedería hacer tal distinción, “porque si la modificación se llevó a efecto con efectos de 1-12-14 y tal modificación ha sido declarada nula, ninguna relevancia tiene la circunstancia de que haya un acuerdo que declara temporalmente vigente el convenio desde 1 de enero de 2015 hasta que recaiga sentencia definitiva sobre la vigencia del convenio porque no ha habido una segunda modificación a partir de 1 de enero de 2015”. 

6. “Dos en uno”, es decir ultraactividad y modificaciones sustanciales en una misma sentencia, pero ahora ya como consecuencia de decisiones judiciales sobre el art. 86.3 de la LET, no firmes, que llevan a la empresa a la aplicación del art. 41 de la LET y que merece una valoración diferente para la Sala según que los litigantes en los conflictos sobre la ultraactividad sean o no los mismos que en el conflicto sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo. Ahora, inevitablemente, toca esperar a las resoluciones del TS. 

Mientras tanto, buena lectura de la sentencia.  

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