martes, 9 de agosto de 2016

Diferencias jurídicas entre modificación sustancial de condiciones de trabajo e inaplicación de convenio colectivo estatutario. ¿Punto final en la conflictividad laboral en la empresa “Sisco Norte SL”? A propósito de la sentencia del TS de 6 de julio de 2016, con obligado recordatorio de cuatro anteriores (dos del TS, una de la AN, y una del TSJ de Castilla y León) (y III)



6. Como he dicho al inicio de mi exposición, la sentencia cuenta con un voto particular de la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, en el que manifiesta su desacuerdo con la no apreciación de la litispendencia, ya que en ambos casos debió dejarse a su parecer imprejuzgada la cuestión de fondo suscitada en el litigio “porque lo que se resuelva en los recursos de casación determinará esencialmente el presente litigio”.


La tesis sustentada en el voto particular, tras reconocer obviamente que las partes son diferentes en el conflicto suscitado ante el TSJ asturiano y el que ahora conoce la AN, es que esta diferencia subjetiva no sería obstáculo para aplicar la litispendencia, apoyando su argumentación en la jurisprudencia del TS, con cita expresa de la sentencia de 22 de abril de 2010. Razona la magistrada que la sentencia del TSJ asturiano se dictó en un procedimiento de conflicto colectivo y que la sentencia que dicte el TS se va a pronunciar sobre la vigencia o no del convenio colectivo cuestionado, siendo a su juicio “evidente” que las sentencias que dicte en su día el TS, tanto en el conflicto de Asturias como en el de León, “tendrán una consecuencia esencial sobre el presente litigio”. Es obvio, afirmo, que ello será así y desde luego no lo cuestiona en absoluto, todo lo contrario, la sentencia, quedando reducido el debate a mi parecer, y lo dejo aquí sólo planteado porque no constituye el centro de mi comentario, la mayor o menor flexibilidad con la que los tribunales deben aplicar las identidades, en este caso la subjetiva, requerida por la normativa legal para que opere la litispendencia.

En fin, respecto a los criterios diferentes con los que opera la sentencia para dar respuesta a las demandas según se trate del período anterior o posterior a la firma del acuerdo en cada territorio, la magistrada también manifiesta su discrepancia con la resolución de la Sala , considerando que no procedería hacer tal distinción, “porque si la modificación se llevó a efecto con efectos de 1-12-14 y tal modificación ha sido declarada nula, ninguna relevancia tiene la circunstancia de que haya un acuerdo que declara temporalmente vigente el convenio desde 1 de enero de 2015 hasta que recaiga sentencia definitiva sobre la vigencia del convenio porque no ha habido una segunda modificación a partir de 1 de enero de 2015”.

7. “Dos en uno”, es decir ultraactividad y modificaciones sustanciales en una misma sentencia, pero ahora ya como consecuencia de decisiones judiciales sobre el art. 86.3 de la LET, no firmes, que llevan a la empresa a la aplicación del art. 41 de la LET y que merece una valoración diferente para la Sala según que los litigantes en los conflictos sobre la ultraactividad sean o no los mismos que en el conflicto sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo. Ahora, inevitablemente, toca esperar a las resoluciones del TS.


1. Pues empecemos por donde acabó el texto precedente: si tocaba esperar a que el TS se pronunciara ya lo ha hecho en la citada sentencia de 6 de julio, resolviendo los recursos de casación interpuesto tanto por la parte trabajadora (sindicatos SMC-UGT y Federación de servicios de Comisiones Obreras), como por la parte empresarial. Ya adelanto que la sentencia desestima el recurso empresarial y estima los presentados por la parte sindical, por lo que declara “la nulidad de las medidas de modificación de las condiciones de trabajo comunicadas por la empresa a sus trabajadores el 20 de noviembre de 2014, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración”. La Sala se separa de la propuesta contenida en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, que consideraba que debían desestimarse todos los recursos interpuestos.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “TEMA.- MSCT en "Siscor Norte" (franquicia Burger King) que se introduce presuponiendo la pérdida de vigencia (de convenios provinciales) con cláusula de ultra actividad. SENTENCIA DE INSTANCIA.- La SAN 57/2015 estima que para los trabajadores de la provincia de León hay litispendencia en cuanto concierne a condiciones no salariales y falta de acción respecto de condiciones salariales a partir de febrero de 2015. Para los trabajadores de Asturias se declara la nulidad de la modificación de condiciones desde que se acordó. PUNTOS EXAMINADOS.- 1.- Litispendencia (rechaza) y cosa juzgada (sobrevenida y parcial, aplica). Traslada doctrina. 2.- Revisión de hechos probados. Aplica doctrina. 3.- Incongruencia de la sentencia. Aplica doctrina. 4.- Vigencia de convenios ultra activos y anteriores a la reforma laboral. Aplica doctrina. 5.- Diferencias entre MSCT y descuelgue. Aplica doctrina. 6.- Rechaza parcelación del conflicto, descarta vulneración de derechos de la empresa (pese a que actuó con arreglo al criterio de una sentencia no firme), rechaza que se hubieran contractualizado las condiciones contenidas en los convenios denunciados, niega posibilidad de MSCT en el caso y proclama su nulidad total. FALLO.- Anula sentencia recurrida y declara nulidad de la decisión empresarial cuestionada”.,

2. Con el tono muy didáctico que caracterizan las sentencias de la que es ponente el magistrado Antonio V. Sempere (y a lo que no es ajena sin duda alguna a mi parecer su actividad docente durante muchos años de su vida profesional) la Sala sitúa en primer lugar lo que denomina “términos del debate casacional”, a los que ya me he referido con anterioridad, para pasar inmediatamente a recordar los datos más relevantes del conflicto suscitado y que dio lugar a la demanda ante, y posterior sentencia de, la AN. Sintetiza más adelante el recurso empresarial, con alegación tanto de cuestiones procesales formales como sustantivas o de fondo, y la impugnación al mismo por parte sindical; más adelante, la operación es la inversa, ya que resume los recursos sindicales y la impugnación empresarial. Por fin, se refiere al informe del Ministerio Fiscal. Por último, explica, antes de proceder a su realización, cuál será la estructura de la sentencia y cómo irá abordando las diversas cuestiones formales y de fondo suscitadas en los tres recursos. 

3. En el fundamento jurídico segundo se aborda el conflicto colectivo suscitado sobre la caducidad del convenio de la empresa en los centros de León, poniendo de manifiesto la Sala que tanto la sentencia del TSJ castellano-leonés como los argumentos de las partes expuestos en sus respectivos recursos de casación han de ser considerados teniendo presente la sentencia de la Sala de 2 de julio de 2015, que anula la citada sentencia de instancia y mantiene la vigencia del convenio colectivo, tratándose de una decisión, dice con acierto la Sala, que “nos vincula y despliega plenamente sus efectos jurídicos en el presente procedimiento”, por virtud de la cosa juzgada. Un análisis jurisprudencial relevante es el que realiza la Sala para conceptuar qué debe entenderse por cosa juzgada y cuándo existe litispendencia. Tras su estudio, y con aplicación de las reglas generales al caso concreto enjuiciado, la Sala concluye que “no existe relación de litispendencia entre el procedimiento finalizado con nuestra STS de 2 julio 2015 (rec. 1699/2014) y el presente. No concurren las identidades precisas al efecto. Cosa distinta es que la estrecha conexión entre ambos exija que deba tomarse en cuenta lo ya resuelto (mediante sentencia firme) en el primero de ellos cuando se aborda la solución del segundo (art. 222.4. LEC) y que así deba suceder aunque sea en el momento de resolver este recurso de casación”. Para la Sala, opera la cosa juzgada materia respecto de lo resuelto por la sentencia de 2 de julio de 2015, por lo que consecuentemente, y en los términos que recoge el art. 215 b) de la LRJS, “ha de afrontarse el problema suscitado partiendo de que el convenio provincial de León no había perdido su vigencia, careciendo de toda finalidad la anulación de las actuaciones a fin de que se dicte una nueva sentencia que se pronuncie sobre el particular”.

4. La Sala procede a continuación a examinar la petición empresarial de revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, en concreto una modificación del hecho probado cuarto para hacer constar que se facilitó una determinada información económica a la parte trabajadora al inicio del período de consultas, entendiendo que la AN habría efectuado una valoración incompleta de la prueba documental empresarial. En este punto, la Sala procede a repasar su consolidada doctrina sobre los requisitos que deben darse para aceptar una revisión de un hecho probado, señaladamente su transcendencia para modificar el fallo, debiendo la prueba alegada para solicitar la revisión, con cita de la sentencia del TS de 24 de octubre de 2002, “demostrar de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, pero a su vez la misma no puede encontrarse contradicha por otros elementos probatorios unidos al proceso”. La Sala desestimará la petición empresarial por no considerarla relevante para alterar el fallo de instancia y entender que no se aprecia error de la AN “ni se razona de manera clara sobre las consecuencias de que se dé como probado lo pedido”.

5. En el fundamento de derecho cuarto se presta atención en primer lugar a la alegación empresarial de incompetencia de la AN, en cuanto que resolvió sobre la vigencia del convenio colectivo de Asturias, no debiendo entrar a valorar su vigencia ultraactiva “por falta de competencia para ello”, con cita de los preceptos que considera infringidos, esto es los arts. 7 a) y 8.1 a) de la LRJS. Para la Sala, los preceptos a debate serían no sólo los citados sino también los arts. 2 g) y 10 h) de la misma norma. La desestimación se producirá porque estamos en presencia de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo iniciado por la empresa y que afecta a centros de trabajo de diferentes comunidades autónomas, siendo competente en instancia la AN cuando se trate de conflictos colectivos de ámbito supraautonómico, “sin que sea admisible que la competencia correspondía al TSJ de Asturias en base a un procedimiento seguido contra otra empresa”.

6. A continuación, la Sala aborda cuestiones procesales formales que han sido alegadas por las tres recurrentes, en concreto litispendencia e incongruencia omisiva. Para la parte empresarial existiría tal incongruencia porque la Sala acogió una situación de litispendencia que no era tal a su juicio, “omitiendo el conocimiento de las pretensiones de las partes y el fondo del asunto”, mientras que para la parte sindical los defectos procesales derivarían de no abordar, a su juicio, “las denunciadas irregularidades en el desarrollo del período de consultas” y por consiguiente siendo vulnerado el art. 24.1 CE en cuanto que quedaría lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva.

La Sala rechaza la alegación empresarial y sindical, con obligada referencia a su sentencia de 2 de julio de 2015, ya referenciada en el fundamento jurídico segundo, por concurrir el efecto positivo de la cosa juzgada, y comparte la tesis del Ministerio Fiscal de que la sentencia de instancia resuelve todas las cuestiones que se suscitaron ante la AN.

7. Es ya, pues, el momento de abordar las cuestiones sustantivas o de fondo que se alegan en el presente conflicto, iniciándolas por la vigencia ultraactiva de los convenios anteriores a febrero de 2012, es decir antes de la entrada en vigor de la reforma laboral, ya que la parte sindical defendía tal vigencia, mientras que la parte empresarial se acogía a la tesis a su parecer recogida en la sentencia de la Sala de 22 de diciembre de 2014 de contractualización de las condiciones convencionales, y que por ello podía proceder a la modificación de condiciones de trabajo por la vía del art. 41 de la LET, siendo así además que cuando adoptó las medidas modificatorias se habían dictado por los TSJ de Castilla y León y Asturias dos sentencias (examinadas con anterioridad) que habían declarado caducada la vigencia de tales convenios.

La Sala repasa su doctrina sobre la vigencia de convenios anteriores a la reforma laboral de 2012 en los que se incluye una cláusula que mantiene la vigencia del convenio denunciado mientras no se suscriba uno nuevo. Inicia su recorrido histórico por la redacción del art. 86.3 de la LET anterior al RDL 7/2011, se detiene después en el contenido del RDL y finaliza con el examen de la normativa vigente, es decir la redacción del art. 86.3 LET por el RDL 3/212 y después por la Ley 3/2012, poniéndolo en relación con la disposición transitoria cuarta de la última norma referenciada.

A continuación, recuerda sus pronunciamientos judiciales al respecto, que han merecido especial atención por mi parte en entradas anteriores del blog, como son las sentencias de 17 de marzo, 2 de julio, 7 de julio, y 13 de noviembre de 2015, resumiéndola de la siguiente manera: “1) El “pacto en contrario” que el ET pide para que no finalice la ultra actividad de un año puede estar en el propio convenio colectivo. 2) Son válidas las cláusulas de ultra actividad indefinida contenidas en convenio anterior a la Reforma Laboral. 3) El convenio previo a la Ley 3/2012 y que contiene cláusula de ultra actividad ilimitada mantiene su vigencia hasta que los sujetos legitimados suscriban uno nuevo”.

Con corrección jurídica a mi parecer, la Sala constata que la doctrina contenida en la sentencia de 22 de diciembre de 2014, y defendida por la empresa para justificar su actuación, no es aplicable al caso ahora debatido, ya que en el litigio del que conoció primero el TSJ de las Islas Baleares y después el TS no existía un convenio con una cláusula semejante a los ahora implicados, y por consiguiente, por decirlo con las propias palabras de la Sala, “la contractualización y ulterior posibilidad de operar sobre su resultado mediante una MSCT no es trasladable al presente caso”.

La Sala también rechaza la alegación de que la empresa podía y debía actuar de la forma que lo hizo en virtud de lo dispuesto en el art. 303.1 de la LRJS sobre ejecutividad de la sentencia, ya que al no ser firme la de Castilla y León será la tesis de la sentencia del TS que estima el recurso sindical contra aquella la que deberá tomarse en consideración, no pudiendo por ello efectuar modificación sustancial de las condiciones de trabajo por la vía del art. 41 de la LET al tratarse de preceptos contenidos en un convenio colectivo y para cuya modificación/inaplicación es de aplicación el art. 82.3 de la LET.

8. Sin duda hay un interesante debate sobre la validez jurídica de la decisión de la empresa, que alega que no podía exigírsele que esperara la sentencia firme para poner en marcha la MSCT y la tesis sindical de considerar que la decisión judicial era errónea y de ahí la interposición al recurso de casación ara que fuera calificada como errónea. La Sala acude a su doctrina contenida en el importante auto de 2 de noviembre de 2015, del que fue ponente el mismo magistrado, Antonio V. Sempere, que el de la sentencia de 6 de julio, para resolver en sentido afirmativo la aplicación de la sentencia firme del TS, previa afirmación de que es comprensible la argumentación empresarial ya que “el enjuiciamiento a posteriori de conductas desarrolladas con arreglo a los criterios judiciales coetáneos y luego consideradas contrarias a Derecho suscita dudas desde la perspectiva de la seguridad jurídica”. Para el TS, con cita de la doctrina del Tribunal Europea de Derechos Humanos y del TC, “no existe vulneración de preceptos legales o constitucionales por el hecho de que la conducta empresarial se enjuicie con arreglo a los presupuestos jurídicos que se han declarado válidos con posterioridad a la misma”.

No existe, en fin, cosa juzgada con respecto al conflicto de la vigencia del convenio provincial asturiano, ya que no afecta a trabajadores que sí lo son por la sentencia de la AN, siendo así además, como he explicado con anterioridad, que el TS anuló la sentencia del TSJ asturiano y declaró la vigencia del convenio mientras no sea sustituido por una nuevo.

9. Se detiene la Sala a continuación en los acuerdos suscritos en enero y febrero de 2015 por los que la empresa dejó sin aplicación las MSCT aprobadas en noviembre de 2014, y en el análisis jurídico que de los mismos efectúa la AN, para repasar a continuación los recursos de las partes. Insiste con acertado criterio la Sala en que los convenios provinciales mantenían su vigencia normativa en septiembre de 2014 en cuanto que las sentencias de los TSJ no eran firmes, y que la sentencia de 2 de julio de 2015 “despliega sus efectos de cosa juzgada positiva respecto del convenio de León, mientras que nuestra reiterada doctrina obliga a extender similar solución al convenio sectorial de Asturias”. 
Por consiguiente, al estar condicionadas las modificaciones a la resolución “firme” que recayera en el procedimiento de conflicto colectivo, debes estimarse los recursos contra la sentencia de la AN, no aceptándose la partición de los acuerdos (según fueran de aplicación al centro de Asturias o al de León), ya que los dos estaban condicionados al resultado jurídico del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la AN.

La tesis de la Sala de idéntica solución para los centros de trabajo, y de inexistencia de diferenciación según se trate de períodos anteriores o posteriores a los acuerdos de enero y febrero de 2015, es el punto de partida para el abordaje final por la Sala de la cuestión nuclear de fondo, es decir si el mecanismo aplicado por la empresa de MSCT era jurídicamente correcto, o hubiera debido seguirse la vía de la inaplicación de un convenio colectivo estatutario. La no corrección jurídica de la decisión empresarial llevará a no tener que entrar en las alegaciones de la parte sindical de nulidad de las MSCT por haberse producido irregularidades sustanciales durante la tramitación del período de consultas.

Pues bien, nuevamente con un tono muy didáctico, la Sala examina la “funcionalidad de las instituciones comparadas”, es decir analiza con detalle los arts. 41 y 82.3 de la LET desde la perspectiva jurisprudencial, es decir desde cómo el TS ha puesto de manifiesto las principales diferencias entre cada uno de los procedimientos, con referencia a las sentencias de 17 de diciembre de 2014 y 23 de junio de 2015, siendo relevante a mi parecer la mención a que “ El empresario habrá de acudir al procedimiento previsto en el ET art. 41 cuando pretenda modificar condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. Por el contrario, la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3 ET (art. 41.6 ET)”.

De tal manera, si la MSCT se ha operado sobre preceptos de un convenio colectivo que seguían vigente por mor de la validez de su cláusula de ultraactividad, es obvio que la decisión empresarial no ha seguido la tramitación correcta, por lo que deben estimarse los recursos de los sindicatos recurrentes y declarar su nulidad, aun cuando alguna medida pudiera tener cabida en el art. 41 LET, pero, con cita de la sentencia de 11 de diciembre de 2013 y que considera plenamente válida de aplicación al caso, se afirma que “el conjunto de medidas no puede conllevar – como aquí acontece – la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III del Estatuto de los trabajadores.

10. En conclusión, y así se recoge en el fundamento jurídico octavo inmediatamente anterior al fallo, con redacción que guarda muchos puntos de conexión con la de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los recursos sindicales son estimados en cuanto a la petición principal de su demanda, la nulidad de la decisión empresarial, sin entrar en las hipotéticas irregularidades producidas durante el período de consultas.

¿Punto final a los conflictos laborales en Sisco Norte? La respuesta la tienen la dirección de la empresa y los trabajadores y las organizaciones sindicales. Desde luego, la parte empresarial debería tomar nota, y supongo que así lo hará, de la última, y realmente importante, sentencia del TS.

Buena lectura de la sentencia.   

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