1. Dejo constancia
en esta breve nota de la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo el 26 de abril, de la que fue ponente la magistrada Rosa
Virolés, que reitera la doctrina sentada por la Sala en sentencias anteriores
sobre la interpretación del art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, estimando, en los mismos términos que el informe del Ministerio
fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
los sindicatos UGT y CC OO de Asturias contra la sentencia dictada el 25 deabril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dedicha Comunidad Autónoma.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Conflicto Colectivo: Ultraactividad del
Convenio Colectivo de Hostelería y Similares del Principado de Asturias (BOPA
de 11/02/2009). El Convenio Colectivo ha sido suscrito y publicado con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, ha sido denunciado con
anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, a fecha 8 de julio de 2013 no
se ha alcanzado un acuerdo y contiene una cláusula en la que se dispone que
"(...) Una vez denunciado el Convenio Colectivo se considerará
íntegramente vigente hasta la firma de un nuevo acuerdo" .El convenio
mantiene su ultraactividad hasta que los sujetos legitimados para negociar un
nuevo convenio suscriban un convenio que sustituya al que se encuentra en
ultraactividad. Reitera doctrina, entre otras, STS/IV de 17-marzo-2015 (RC.
233/2013)”.
2. El litigio del
que ha conocido el TS encuentra su origen en la demanda interpuesta por los
citados sindicatos contra la decisión de la empresa Serviareas 2000 SLU de
dejar sin aplicación el convenio colectivo autonómico de hostelería, que hasta
el 8 de julio de 2013 fue aplicado en la empresa.
A partir de dicha
fecha, y según consta en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia
(juzgado de lo social núm. 4 de Oviedo, de 31 de octubre de 2013), la empresa
manifestó por escrito a la representación del personal y a todos los
trabajadores que “… de manera transitoria y no consolidable continuará
aplicando las mismas a los empleados actuales durante un plazo máximo de tres meses
en tanto en cuanto previa información y consulta a la Representación de los
trabajadores determina sus nuevas condiciones laborales y económicas de
aplicación las cuales serán debidamente comunicadas".
El juzgado
desestimó la demanda, y la misma suerte corrió el recurso de suplicación. En el
RCUD se alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Socialdel TSJ de Galicia de 4 de febrero de 2014. Esta última sentencia fue objeto de
comentario detallado en una entrada anterior del blog, del que reproduzco ahora
un breve fragmento: “la Sala reitera básicamente la argumentación ya expuesta
en su anterior sentencia y en las citadas de la AN y de otros TSJ, sobre el
encaje y cobertura jurídica de los pactos de vigencia del convenio suscritos
antes de la reforma laboral por el carácter dispositivo del reformado art. 86.3
de la LET, que fija un período máximo de un año de ultraactividad “salvo pacto
en contrario”. En mi comentario a la sentencia de 29 de octubre me pregunté qué ocurriría
cuando la Sala debiera resolver sobre la vigencia de un convenio que
reprodujera la normativa entonces en vigor (dado que en aquel la redacción del precepto no era idéntica) y la Sala ahora
resuelve esta cuestión en los mismos términos que otras sentencias de la AN y
de TSJ, aceptando su plena validez jurídica en virtud del principio
constitucional de autonomía colectiva y de la libre voluntad negociadora de las
partes. Para la Sala, las partes negociadoras “podían haber guardado silencio
sobre la cuestión y que operase el tenor legal, pero no lo hicieron”, añadiendo
además el argumento utilizado en la sentencia de instancia para defender su
tesis del mantenimiento de la vigencia, cual fue que “procedió a la lectura del
contenido de las actas de reuniones que precedieron a la firma del Convenio del
2009 y en ninguna de ellas se hace mención de tal voluntad de acomodarse stricto
senso al contexto legal existente por entonces”. Corolario de todo lo
anteriormente expuesto, y en perfecta sintonía con la sentencia del JS, es el
rechazo por parte de la Sala de que se había producido a partir del 8 de julio
de 2013 la sustitución del convenio de empresa por otro de ámbito superior, ya
que “la interpretación lógica, sistemática y finalista de dicho precepto (ex
art. 3 y 1281 y siguientes del Código Civil) nos llevan a la conclusión de que
el Convenio sustituto habrá de concluirse por la misma unidad de negociación”.
3. La Sala
constata en primer término, la obligada existencia de contradicción entre la
sentencia recurrida y la de contraste, ya que la cuestión debatida versa sobre “el
alcance de la cláusula de ultraactividad del convenio colectivo hasta que sea
sustituido por otro nuevo”. El precepto del convenio colectivo de hostelería
asturiano que ha dado origen al conflicto es el art. 5 que dispone que “una vez
denunciado el convenio colectivo se considerará íntegramente vigente hasta la
firma de un nuevo acuerdo”.
La tesis de los
recurrentes, reiterando la ya defendida por las organizaciones sindicales y las
representaciones unitarias en conflictos anteriores que han versado sobre la
misma cuestión, es la validez de tal cláusula a los efectos de la
interpretación del art. 86.3 de la LET y la posibilidad de establecer un
régimen de vigencia de la ultraactividad del convenio colectivo distinto del
previsto en el citado precepto, entendiendo que la referencia al “pacto en
contrario” es válida tanto para los acuerdos denunciados antes como después del
8 de julio de 2013, y por ello manifiestan su desacuerdo con las sentencias del
JS y TSJ que entendieron aplicable el precepto estatutario y consideraron pues
que la prórroga del convenio era sólo de un año.
La Sala recuerda
que ya se ha pronunciado sobre el art. 86.3 de la LET, con su primera sentencia
dictada el 22 de diciembre de 2014, y en relación con un supuesto semejante al
actual se menciona la sentencia de 17 de marzo de 2015, de la que efectúa una
muy amplia transcripción. En aplicación de los criterios defendidos en dicha
sentencia, va a ser acogida la tesis de los recurrentes, manifestando que “si
un convenio colectivo, suscrito con anterioridad a la entrada en vigor de la
Ley 3/2012, contiene una cláusula que prevea que una vez finalizado el periodo
de vigencia y denunciado el convenio, se considerará aquél íntegramente vigente
hasta que se produzca la entrada en vigor de un nuevo convenio que haya de
sustituirle, tal cláusula es el "pacto en contrario" al que se refiere
el último párrafo del apartado 3 del artículo 86 ET . Por lo tanto, aunque el
repetido Convenio Colectivo de Hostelería y Similares del Principado de Asturias
había sido denunciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 y
a fecha 8 de julio de 2013 no se había suscrito un nuevo convenio (DT Cuarta de
la Ley 3/2012), el citado Convenio no ha perdido vigencia ya que en el repetido
artículo 5 del mismo expresamente prevé que "(...) Una vez denunciado el
Convenio Colectivo se considerará íntegramente vigente hasta la firma de un
nuevo acuerdo".
Reitera igualmente
la Sala que la disposición transitoria cuarta de la LET no impide en modo
alguno que prospere la tesis de los recurrentes y que es la defendida hasta
ahora (bien es cierto que con varios votos particulares en las sentencias que
se han pronunciado al respecto), ya que tal precepto “se limita a establecer
una regla para determinar el "dies a quo" del cómputo del plazo de un
año, para los convenios denunciados con anterioridad a la entrada en vigor de
dicha Ley, pero no altera las reglas de vigencia de los convenios, contenidas
en el artículo 86 ET”.
Buena lectura.
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