viernes, 10 de junio de 2016

Convenio colectivo, Nueva sentencia sobre mantenimiento de la ultraactividad. Reitera doctrina. Un apunte a la sentencia del TS de 26 de abril de 2016.



1. Dejo constancia en esta breve nota de la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo el 26 de abril, de la que fue ponente la magistrada Rosa Virolés, que reitera la doctrina sentada por la Sala en sentencias anteriores sobre la interpretación del art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, estimando, en los mismos términos que el informe del Ministerio fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los sindicatos UGT y CC OO de Asturias contra la sentencia dictada el 25 deabril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dedicha Comunidad Autónoma.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Conflicto Colectivo: Ultraactividad del Convenio Colectivo de Hostelería y Similares del Principado de Asturias (BOPA de 11/02/2009). El Convenio Colectivo ha sido suscrito y publicado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, ha sido denunciado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, a fecha 8 de julio de 2013 no se ha alcanzado un acuerdo y contiene una cláusula en la que se dispone que "(...) Una vez denunciado el Convenio Colectivo se considerará íntegramente vigente hasta la firma de un nuevo acuerdo" .El convenio mantiene su ultraactividad hasta que los sujetos legitimados para negociar un nuevo convenio suscriban un convenio que sustituya al que se encuentra en ultraactividad. Reitera doctrina, entre otras, STS/IV de 17-marzo-2015 (RC. 233/2013)”.

2. El litigio del que ha conocido el TS encuentra su origen en la demanda interpuesta por los citados sindicatos contra la decisión de la empresa Serviareas 2000 SLU de dejar sin aplicación el convenio colectivo autonómico de hostelería, que hasta el 8 de julio de 2013 fue aplicado en la empresa.

A partir de dicha fecha, y según consta en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia (juzgado de lo social núm. 4 de Oviedo, de 31 de octubre de 2013), la empresa manifestó por escrito a la representación del personal y a todos los trabajadores que “… de manera transitoria y no consolidable continuará aplicando las mismas a los empleados actuales durante un plazo máximo de tres meses en tanto en cuanto previa información y consulta a la Representación de los trabajadores determina sus nuevas condiciones laborales y económicas de aplicación las cuales serán debidamente comunicadas".

El juzgado desestimó la demanda, y la misma suerte corrió el recurso de suplicación. En el RCUD se alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Socialdel TSJ de Galicia de 4 de febrero de 2014. Esta última sentencia fue objeto de comentario detallado en una entrada anterior del blog, del que reproduzco ahora un breve fragmento: “la Sala reitera básicamente la argumentación ya expuesta en su anterior sentencia y en las citadas de la AN y de otros TSJ, sobre el encaje y cobertura jurídica de los pactos de vigencia del convenio suscritos antes de la reforma laboral por el carácter dispositivo del reformado art. 86.3 de la LET, que fija un período máximo de un año de ultraactividad “salvo pacto en contrario”. En mi comentario a la sentencia de  29 de octubre me pregunté qué ocurriría cuando la Sala debiera resolver sobre la vigencia de un convenio que reprodujera la normativa entonces en vigor (dado que en aquel la redacción  del precepto no era idéntica) y la Sala ahora resuelve esta cuestión en los mismos términos que otras sentencias de la AN y de TSJ, aceptando su plena validez jurídica en virtud del principio constitucional de autonomía colectiva y de la libre voluntad negociadora de las partes. Para la Sala, las partes negociadoras “podían haber guardado silencio sobre la cuestión y que operase el tenor legal, pero no lo hicieron”, añadiendo además el argumento utilizado en la sentencia de instancia para defender su tesis del mantenimiento de la vigencia, cual fue que “procedió a la lectura del contenido de las actas de reuniones que precedieron a la firma del Convenio del 2009 y en ninguna de ellas se hace mención de tal voluntad de acomodarse stricto senso al contexto legal existente por entonces”. Corolario de todo lo anteriormente expuesto, y en perfecta sintonía con la sentencia del JS, es el rechazo por parte de la Sala de que se había producido a partir del 8 de julio de 2013 la sustitución del convenio de empresa por otro de ámbito superior, ya que “la interpretación lógica, sistemática y finalista de dicho precepto (ex art. 3 y 1281 y siguientes del Código Civil) nos llevan a la conclusión de que el Convenio sustituto habrá de concluirse por la misma unidad de negociación”.

3. La Sala constata en primer término, la obligada existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, ya que la cuestión debatida versa sobre “el alcance de la cláusula de ultraactividad del convenio colectivo hasta que sea sustituido por otro nuevo”. El precepto del convenio colectivo de hostelería asturiano que ha dado origen al conflicto es el art. 5 que dispone que “una vez denunciado el convenio colectivo se considerará íntegramente vigente hasta la firma de un nuevo acuerdo”.

La tesis de los recurrentes, reiterando la ya defendida por las organizaciones sindicales y las representaciones unitarias en conflictos anteriores que han versado sobre la misma cuestión, es la validez de tal cláusula a los efectos de la interpretación del art. 86.3 de la LET y la posibilidad de establecer un régimen de vigencia de la ultraactividad del convenio colectivo distinto del previsto en el citado precepto, entendiendo que la referencia al “pacto en contrario” es válida tanto para los acuerdos denunciados antes como después del 8 de julio de 2013, y por ello manifiestan su desacuerdo con las sentencias del JS y TSJ que entendieron aplicable el precepto estatutario y consideraron pues que la prórroga del convenio era sólo de un año.

La Sala recuerda que ya se ha pronunciado sobre el art. 86.3 de la LET, con su primera sentencia dictada el 22 de diciembre de 2014, y en relación con un supuesto semejante al actual se menciona la sentencia de 17 de marzo de 2015, de la que efectúa una muy amplia transcripción. En aplicación de los criterios defendidos en dicha sentencia, va a ser acogida la tesis de los recurrentes, manifestando que “si un convenio colectivo, suscrito con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, contiene una cláusula que prevea que una vez finalizado el periodo de vigencia y denunciado el convenio, se considerará aquél íntegramente vigente hasta que se produzca la entrada en vigor de un nuevo convenio que haya de sustituirle, tal cláusula es el "pacto en contrario" al que se refiere el último párrafo del apartado 3 del artículo 86 ET . Por lo tanto, aunque el repetido Convenio Colectivo de Hostelería y Similares del Principado de Asturias había sido denunciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 y a fecha 8 de julio de 2013 no se había suscrito un nuevo convenio (DT Cuarta de la Ley 3/2012), el citado Convenio no ha perdido vigencia ya que en el repetido artículo 5 del mismo expresamente prevé que "(...) Una vez denunciado el Convenio Colectivo se considerará íntegramente vigente hasta la firma de un nuevo acuerdo".

Reitera igualmente la Sala que la disposición transitoria cuarta de la LET no impide en modo alguno que prospere la tesis de los recurrentes y que es la defendida hasta ahora (bien es cierto que con varios votos particulares en las sentencias que se han pronunciado al respecto), ya que tal precepto “se limita a establecer una regla para determinar el "dies a quo" del cómputo del plazo de un año, para los convenios denunciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, pero no altera las reglas de vigencia de los convenios, contenidas en el artículo 86 ET”.

Buena lectura.

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