1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional el 19 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Ramón
Gallo. La sentencia estima parcialmente el recurso presentado por la
Confederación General del Trabajo (CGT) frente a la empresa Easyjet Handling
Spain y estima vulnerado el derecho de libertad sindical de la parte actora,
declarando “la nulidad radical de la conducta de la empresa consistente en
negar el crédito horario de 30 horas al Delegado de la Sección Sindical,
nombrado por la Sección sindical estatal”. La empresa es condenada al cese
automático de su actuación y a respetar el derecho al crédito horario de dicho
delegado, así como también al pago de 1.000 euros en concepto de daños morales.
En efecto, si por una
parte la demandante solicitó en el acto del juicio, celebrado el 11 de mayo de
2016, la condena a la empresa en los términos que han sido parcialmente
estimados por la sentencia, la parte demandada se opuso a la petición de la
actora y manifestó (vid antecedente de hecho tercero) que “si bien es cierto
que la sentencia TS 17/7/2014 se ha pronunciado en sentido favorable a la tesis
de la actora, dicha doctrina no es unánime por cuanto que la STS de 2-3-2016 se
aparta de la misma, por lo que, en caso de prosperar la acción por indemnización
sería desproporcionada”. La demandante solicitó una indemnización de 6.250
euros, que han quedado reducidos en la sentencia a 1.000.
3. Tuve oportunidad de efectuar
una primera y rápida lectura de la sentencia de la AN el pasado jueves tras su
publicación en la base de datos del CENDOJ (nº de recurso 85/2016, nº de resolución 88/2016), haciendo fotocopia de la misma para
una lectura más pausada en el día de ayer. He comprobado, con sorpresa cuando
redacto esta entrada que dicha resolución judicial no aparece en la base de
datos, es decir ha sido suprimida por motivos que obviamente desconozco y que
quizás, sólo lo digo como mera hipótesis de trabajo, puedan deberse a algunos errores formales que aparecen en la
sentencia como son la fecha de celebración del acto del juicio (se cita la del
día 22 de mayo de 2016 cuando la sentencia es de 19 de mayo, la referencia a la
sentencia del TS de 17-7-2014 cuando en realidad es 18-7-2014, o a la de
2-3-2015 cuando se trata de la del 2-3-2016), o bien a algún error más
sustantivo como pudiera ser el olvido en la transcripción de algún párrafo del
texto original de la sentencia; pero, esta afirmación no deja de ser una mera
hipótesis o conjetura sin ningún valor. Por consiguiente, habrá que esperar a
conocer si la sentencia vuelve a publicarse en CENDOJ o ha “desaparecido” por
algún motivo más sustancial. Mientras tanto, trabajo con la fotocopia del
documento extraído, repito, de la base de datos del CENDOJ el pasado jueves.
4. Como digo, el debate
de fondo es sustancialmente idéntico al resuelto en la sentencia de 18 de julio
de 2014, de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón, cuya memoria
será honrada el próximo día 21 de junio en la Universidad de Sevilla con ocasión
de la presentación del libro homenaje elaborado por muchos de sus discípulos al
cumplirse poco más de un año de su triste fallecimiento. Gira alrededor del
derecho de un delegado sindical de la sección sindical estatal de la CGT a
disfrutar del crédito horario reconocido en el art. 10.2 de la Ley orgánica de
Libertad Sindical, discutiéndose nuevamente si ese derecho, vinculado a la
existencia de una sección sindical del sindicato al que pertenezca el delegado,
debe reconocerse en razón de que la sección sindical haya sido constituida en
el ámbito estatal o por centro de trabajo.
La tesis del TS hasta la
sentencia de 18 de julio de 2014 era la de centro de trabajo, y de ella se
efectúa una cuidada síntesis en la sentencia de 2 de marzo de 2016, de la que
fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, mientras que la del Pleno aceptó
la libertad de autoorganización sindical para configurarla en el ámbito
territorial que el sindicato considerara oportuno y vinculó el derecho a
disfrutar del crédito horario por parte de su delegado a que el número mínimo
de trabajadores (250) se diera en el ámbito territorial seleccionado, ya fuere
el conjunto de la empresa o en el centro de trabajo. En el fundamento tercero
la sentencia de la AN se delimita con claridad el litigio a resolver cual es la
de determinar “si el sindicato actor, como sostiene, con arreglo a las
previsiones del art. 10 de la LOLS tiene derecho a nombrar un delegado sindical
de ámbito estatal con derecho a un crédito horario de 30 horas semanales en
atención al número de trabajadores de la empresa, o si por el contrario, como
se alega por la empresa, para generar el crédito horario sería necesario que el
centro de trabajo donde el trabajador prestase sus servicios, tuviese más de
250 trabajadores, lo que aquí no sucede”.
A partir de aquí, la AN
repasa en primer lugar el contenido del art. 10 de la LOLS, para pasar a
continuación al examen de la tesis jurisprudencial anterior a la sentencia de
Pleno de 18 de julio de 2014 y de la que se encuentra, como he indicado con
anterioridad, una cuidada síntesis en la sentencia de 2 de marzo de este año, y
pasando después a recordar el contenido modificador efectuado por la sentencia
de 18 de julio de 2014, concluyendo con la manifestación (vid fundamento de
derecho cuarto) que “no obstante, dicha rectificación doctrinal efectuada por
el Pleno de la Sala IV, la misma ha sido obviada en la reciente STS 2-3-2015
(sic) … donde tras exponer … la doctrina que hasta fecha 18-7-2014 mantuvo la
Sala, aplica sin más la misma, sin efectuar referencia alguna a la rectificación
doctrinal que la Sala efectuó en dicha fecha”.
5. Había leído la
sentencia del TS de 2 de marzo de 2016, pero con sinceridad no le había
prestado la atención que le he dedicado en una segunda lectura tras descubrir
su cita por la parte demandada y la manifestación, cierta, de que se trata de
doctrina opuesta a la dictada en Pleno el 18 de julio de 2014. Con todo, puede efectuarse una diferencia
formal, aunque no creo que afecte al núcleo duro del debate sobre la aplicación,
y en qué términos, del art. 10 de la LOLS, cual es que en la primera sentencia
el ámbito de afectación seleccionado por el sindicato en el ejercicio de su
derecho de autoorganización para constituir la sección sindical era el autonómico
(por tratarse de una empresa pública de Andalucía).
Desde una perspectiva más
formal, conviene recordar que la sentencia de 2 de marzo de 2016 debió
pronunciarse, con resultado desestimatorio para todas ellas, sobre tres
pretensiones de la parte actora, que también era el sindicato CGT, siendo buena
parte del razonamiento desestimatorio de la sentencia basado en que las
peticiones de la parte actora, tal como estaban planteadas en la demanda, no
habían sido desconocidas ni rechazadas por la empresa demandada, afirmándose en
el fundamento de derecho segundo, por ejemplo, que “los derechos instados a
favor de la sección sindical de CGT (que sea reconocida como tal, con las
facultades legales inherentes) no aparecen cuestionados ni por la empleadora,
desde luego, por la sentencia de instancia”. En el fundamento de derecho
tercero, el que versa sobre el derecho de un delegado sindical a disfrutar del
crédito horario reconocido en el art. 10 LOLS siempre que se den las
circunstancias previstas en el mismo, la Sal reitera que la pretensión de la
parte actora, que era el derecho de la sección sindical cegetista a “ser
representado por medio de delegado sindical elegido de y entre los afiliados de
acuerdo con los Estatutos de dicho sindicato), “..no aparece ni rechazado por
la empleadora, ni negado por la sentencia recurrida”, concluyendo con “la
ausencia de verdadero litigio entre las partes o de gravamen del recurrente”.
No obstante, sí queda
claro a mi parecer del contenido de los hechos probados de la sentencia de
instancia, en primer lugar que se solicitó el disfrute del crédito horario por
haber constituido una sección sindical a escala autonómica y aunque el
sindicato sólo tuviera presencia en una provincia, y en segundo término que la
sentencia del TS explica de forma muy detallada “el modo de realizar el cómputo
de los doscientos cincuenta trabajadores aludidos en la norma”, es decir en el
art. 10.1 de la LOLS, con amplia mención a seis sentencias en las que se
defiende que la sección sindical debe constituirse en un centro de trabajo y no
en la empresa, olvidándose de citar la sentencia del Pleno de 18 de julio de
2014 que rectifica a todas las anteriores.
6. La sentencia del Pleno
tantas veces citada fue objeto de un detallado comentario por mi parte en unaanterior entrada del blog, del que ahora recupero algunos fragmentos de
especial interés.
“.. La sentencia del TS
posee un indudable interés porque plantea una cuestión de indudable
importancia, el poder de autoorganización del sindicato y el impacto que dicho
poder tiene en las relaciones de trabajo en la empresa (o centro de trabajo); o
por referirme al objeto concreto del litigio, cómo influirá la decisión
sindical de organizar sus secciones sindicales por empresa o por centros de
trabajo, de acuerdo a las posibilidades ofrecidas por la Ley orgánica de Libertad
Sindical y en concreto su art. 10, sobre
el crédito horario legal del que podrán disponer los delegados del sindicato en
dicha empresa según que la sección sindical se organice tomando en
consideración conjuntamente todos los centros de trabajo o bien haya una en
cada centro y siempre, obviamente, que el número de trabajadores que presten
sus servicios sea el fijado, como mínimo, en la normativa vigente, es decir 250
trabajadores, a salvo de reducción de ese número por vía convencional. …
… El fundamento de
derecho segundo de la sentencia ahora comentada sitúa de forma muy clara y
pedagógica los términos del debate jurídico, cual es el de determinar si los
delegados sindicales tienen derecho a 20 o 40 horas mensuales para su actividad
representativa, número de horas que variará según se tome en consideración el
centro de trabajo (tesis de la parte empresarial y acogida por la sentencia del
instancia, a partir del número de trabajadores que presten sus servicios en el
centro o centros de trabajo donde trabajen los delegados sindicales) o la
empresa (es decir, la suma de todos los trabajadores de todos los centros de
trabajo, tesis de la parte recurrente)...
… La tesis de la AN (basada
en doctrina anterior del TS) era que la atribución del crédito horario debía
asignarse en razón del número de trabajadores del centro de trabajo donde
prestara sus servicios cada uno de los dos delegados sindicales, concluyendo
que la parte demandante no había podido probar que alguno de los centros de
trabajo de la empresa tuviera más de 250 o 751 trabajadores (para poder
disponer de uno o dos delegados sindicales), y de ahí que considerara que la
atribución de un crédito horario a dichos delegados no derivaba legalmente de
la LOLS sino del reconocimiento por parte de la empresa, concluyendo que no les
correspondían “en ningún caso, 40 horas semanales, porque los arts. 10.3 LOLS y
68.e ET exigen ...., que el centro de trabajo tenga más de 750 trabajadores, lo
que ni se ha probado, ni se ha intentado probar, por lo que desestimamos la
demanda de conflicto colectivo promovida por USO".
.. EL TS inicia la
defensa de su tesis en el fundamento jurídico cuarto, con la que corregirá la
doctrina anterior, con la clara y contundente afirmación de que “no coincide
con la interpretación realizada por la sentencia recurrida pese a que, como
veremos, la misma se basa en la doctrina mantenida hasta ahora por la propia
Sala Cuarta del TS”.
Primer argumento del TS
que además de ser estrictamente jurídico acerca el mundo del derecho a la
realidad del mundo laboral español, afortunadamente dicho sea con carácter
incidental: el legislador de la LOLS puso el acento en la empresa, y sólo de
forma supletoria (“en su caso”) en el centro de trabajo, mientras que el mismo
legislador puso el acento, al aprobar la LET, en el centro de trabajo,
diferencia relevante que también se traslada al número de trabajadores
requeridos para poder elegir un comité de empresa (en puridad jurídica, como
bien observa la sentencia, un comité de centro de trabajo) y designar un
delegado sindical, siendo necesario contar en el primer caso con 50
trabajadores (en el centro de trabajo como regla general, a salvo de las
excepciones contempladas en la LET para el comité de empresa conjunto o el
comité intercentros), y en el segundo con 250 (en la empresa, o “en su caso” en
el centro de trabajo).
La Sala, y estoy
convencido de que el conocimiento de la vida laboral por parte del ponente de
la sentencia, el profesor M.R. Alarcón, ha tenido mucho que ver, se interroga
sobre esta diferencia numérica y argumenta que es “perfectamente razonable”
porque “¿Cuántos centros de trabajo de más de 250 trabajadores hay en nuestro
país? Muy pocos. Tan pocos que si la exigencia de esa cifra para poder contar
con Delegados Sindicales con los derechos y garantías establecidos en el art.
10 de la LOLS apareciera en relación a cada centro de trabajo eso equivaldría a
dedicar nada menos que un artículo de la Ley Orgánica de Libertad Sindical a un
supuesto de hecho realmente marginal”.
En este punto, los datos de 2013 del Directorio central de empresas
españolas son suficientemente significativo: “Considerando sólo a las empresas
con asalariados, las que tenían 20 o más trabajadores representaron el 4,2% del
total”.
La tesis jurídica, pegada
a la realidad del mundo laboral, de la nueva doctrina del TS no es en modo
alguno del agrado del voto particular, que critica duramente… ese acercamiento
mundo jurídico y realidad social, porque, dicen los firmantes del voto
(magistrados Jose Luís Gilolmo y José Manuel López), “no sólo supondría un
cambio de criterio encaminado únicamente, en apariencia al menos, a extender a
toda costa los intereses sindicales, sino que, además, vendría a consagrar, sin
justificación objetiva y razonable alguna, un trato judicial discriminatorio
-por más favorable- a la representación sindical respecto a la unitaria. En
este sentido, me parece puramente especulativa, y tendente sólo a tratar de
justificar artificiosamente esa diferencia de trato, la supuesta
"marginalidad" que la decisión mayoritaria (FJ 4º, párrafo 1º)
pretende atribuir a la situación enjuiciada”, decisión que siempre según el
voto particular “carga sobre el empleador el costo de una garantía que no
alcanza, ni se ha demostrado que debiera alcanzar, a la representación
unitaria...”.
Segundo argumento. Vuelvo
a la sentencia de la Sala para poner de manifiesto que se procede a recordar la
consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el desarrollo del art.
28.1 de la CE y el derecho de auotorganización del sindicato, entendiendo por
tal, al objeto que interesa de mi exposición, a tener presencia en la empresa
mediante la creación de secciones sindicales, reconocimiento legal operado por
el art. 8.1 de la LOLS y que vendrá acompañado, siempre y cuando se cumplan los
requisitos fijados en el art. 10.1, de una serie de garantías para los
delegados sindicales que sean elegidos, en el bien entendido que en el supuesto
de que no se dieran las circunstancias requeridas para poder aplicar lo
dispuesto en el art. 10.1 de la LOLS (es decir, que la empresa, o en su caso el
centro de trabajo, tenga menos de 250 trabajadores, y que el sindicato tenga
presencia en el comité de empresa) podrán también designarse delegados pero sin
los derechos y garantías reconocidos legalmente (y a salvo, obviamente, de
mejora por vía convencional). Se trata, en definitiva, del derecho de libertad
interna de autoorganización del sindicato, por una parte, y de la
diferenciación entre delegados sindicales “ad intra” y “ad extra” en otra.
… Situados muy
correctamente los términos del debate, hay que hacer énfasis, con apoyo en la
doctrina del TC, en el poder de autoorganización sindical, que se manifestará
en su decisión de crear la sección sindical en la empresa bien de forma única,
es decir de ámbito estatal y que agrupe a todos los centros de trabajo con
independencia de su dimensión, o bien por cada centro de trabajo (pudiendo hacerlo libremente pero necesitando de un número mínimo de
trabajadores que presten sus servicios para poder acceder a los derechos y
garantías reconocidos por la LOLS para el ejercicio de la actividad de los
delegados sindicales “ad extra”). Es el sindicato el que decide libremente como
organizarse y no puede la empresa oponerse a su decisión, ya que de oponerse
llevaría en este caso concreto a que el sindicato recurrente no pudiera tener delegados
ad extra porque en ningún centro prestan servicios más de 250 trabajadores, si
bien creo que esta es una manifestación obiter dicta de la sentencia ya que
aquella más importante es la que inmediatamente a continuación se manifiesta,
esto es que “Pero insistimos: aunque existiera en la empresa algún o algunos
centros de trabajo de ese tamaño, el sindicato tiene derecho a organizar su
Sección Sindical y sus Delegados Sindicales conjuntamente para toda la
empresa”.
… En conclusión, la
rectificación de la doctrina anterior implica que la Sala declara, a partir de
esta sentencia, que “la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la LOLS entre
nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo
pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad
sindical. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala
del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá
derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de
trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la
empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo”.
7. Regreso a la sentencia
de la AN, que se encuentra, así se manifiesta expresamente en el fundamento de
derecho quinto, ante “la difícil tesitura” de elegir qué doctrina aplicar al
caso litigioso del que ha conocido, dada la disparidad existente entra las dos
sentencias del TS, si bien inmediatamente afirma que acoge la del Pleno de la
Sala, es decir la de 18 de julio de 2014,
y ello con un doble argumento justificativo de su decisión:
A) En primer lugar, por
haberse dictado la sentencia por todos los miembros de la Sala y proceder a la
modificación de una consolidada doctrina anteriormente vigente, trayendo a
colación el art. 197 de la Ley orgánica del Poder Judicial (“…podrán ser
llamados, para formar Sala, todos los Magistrados que la componen, aunque la
ley no lo exija, cuando el Presidente, o la mayoría de aquéllos, lo estime
necesario para la administración de Justicia”).
B) En segundo término, y
este es sin duda el razonamiento sustantivo o de fondo de la sentencia de la
AN, porque esta coincide con el razonamiento de la sentencia seleccionada del
alto tribunal, por considerar que se ajusta “tanto a cánones de interpretación
sociológica – pues interpreta el precepto a la luz de la realidad social que
presente (sic) la estructura empresarial de nuestro país, finalistas (sic) –
pues la misma garantiza la capacidad autoorganizativa del sindicato – criterios
estos expresamente referidos en el art. 3.1 Cc”.
La AN concluye pues que la
empresa demandada vulneró el derecho de
libertad sindical de la parte actora, si bien reduciendo sensiblemente
la cuantía de la indemnización solicitada, aplicando por analogía lo dispuesto
en el art. 7.8 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social pero
la cuantía de la sanción se fija sobre la base del grado mínimo, “en atención a
que solo afectado (sic) un delegado sindical y que la lesión trae causa de una
razonable discrepancia jurídica en orden a interpretar el art. 10.1 de la OLS”
8. Con toda probabilidad,
la parte demandada en instancia y condenada por la sentencia, recurrirá en
casación ante el TS. Será entonces el momento de conocer qué doctrina mantiene
la Sala, y si la futura sentencia se dicta o no por el Pleno, algo que parecería
jurídicamente lógico si se repara en que la AN ha aplicado doctrina
jurisprudencial justamente del Pleno. Pero, no adelantemos acontecimientos.
Mientras tanto, buena
lectura de la sentencia.
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