sábado, 11 de junio de 2016

Nuevamente sobre el derecho de autoorganización del sindicato y el crédito horario del delegado de la sección sindical estatal. La AN acoge la tesis del Pleno de la Sala del TS de 18 de julio de2014. Nota a la sentencia de 19 de mayo de 2016.



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 19 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo. La sentencia estima parcialmente el recurso presentado por la Confederación General del Trabajo (CGT) frente a la empresa Easyjet Handling Spain y estima vulnerado el derecho de libertad sindical de la parte actora, declarando “la nulidad radical de la conducta de la empresa consistente en negar el crédito horario de 30 horas al Delegado de la Sección Sindical, nombrado por la Sección sindical estatal”. La empresa es condenada al cese automático de su actuación y a respetar el derecho al crédito horario de dicho delegado, así como también al pago de 1.000 euros en concepto de daños morales.
2. El interés de la sentencia radica a mi parecer en que la AN debe dar debida respuesta a un conflicto jurídico sensiblemente semejante al que fue resuelto por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 18 de julio de 2014, con voto particular discrepante de dos magistrados, existiendo otra sentencia más reciente, no dictada en Pleno, que contiene una tesis contraria y que se sitúa en la línea defendida por el TS con anterioridad a la sentencia de 18 de julio de 2014 y que fue completamente modificada por la misma.

En efecto, si por una parte la demandante solicitó en el acto del juicio, celebrado el 11 de mayo de 2016, la condena a la empresa en los términos que han sido parcialmente estimados por la sentencia, la parte demandada se opuso a la petición de la actora y manifestó (vid antecedente de hecho tercero) que “si bien es cierto que la sentencia TS 17/7/2014 se ha pronunciado en sentido favorable a la tesis de la actora, dicha doctrina no es unánime por cuanto que la STS de 2-3-2016 se aparta de la misma, por lo que, en caso de prosperar la acción por indemnización sería desproporcionada”. La demandante solicitó una indemnización de 6.250 euros, que han quedado reducidos en la sentencia a 1.000.

3. Tuve oportunidad de efectuar una primera y rápida lectura de la sentencia de la AN el pasado jueves tras su publicación en la base de datos del CENDOJ (nº de recurso 85/2016, nº de resolución 88/2016), haciendo fotocopia de la misma para una lectura más pausada en el día de ayer. He comprobado, con sorpresa cuando redacto esta entrada que dicha resolución judicial no aparece en la base de datos, es decir ha sido suprimida por motivos que obviamente desconozco y que quizás, sólo lo digo como mera hipótesis de trabajo, puedan deberse  a algunos errores formales que aparecen en la sentencia como son la fecha de celebración del acto del juicio (se cita la del día 22 de mayo de 2016 cuando la sentencia es de 19 de mayo, la referencia a la sentencia del TS de 17-7-2014 cuando en realidad es 18-7-2014, o a la de 2-3-2015 cuando se trata de la del 2-3-2016), o bien a algún error más sustantivo como pudiera ser el olvido en la transcripción de algún párrafo del texto original de la sentencia; pero, esta afirmación no deja de ser una mera hipótesis o conjetura sin ningún valor. Por consiguiente, habrá que esperar a conocer si la sentencia vuelve a publicarse en CENDOJ o ha “desaparecido” por algún motivo más sustancial. Mientras tanto, trabajo con la fotocopia del documento extraído, repito, de la base de datos del CENDOJ el pasado jueves.

4. Como digo, el debate de fondo es sustancialmente idéntico al resuelto en la sentencia de 18 de julio de 2014, de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón, cuya memoria será honrada el próximo día 21 de junio en la Universidad de Sevilla con ocasión de la presentación del libro homenaje elaborado por muchos de sus discípulos al cumplirse poco más de un año de su triste fallecimiento. Gira alrededor del derecho de un delegado sindical de la sección sindical estatal de la CGT a disfrutar del crédito horario reconocido en el art. 10.2 de la Ley orgánica de Libertad Sindical, discutiéndose nuevamente si ese derecho, vinculado a la existencia de una sección sindical del sindicato al que pertenezca el delegado, debe reconocerse en razón de que la sección sindical haya sido constituida en el ámbito estatal o por centro de trabajo.

La tesis del TS hasta la sentencia de 18 de julio de 2014 era la de centro de trabajo, y de ella se efectúa una cuidada síntesis en la sentencia de 2 de marzo de 2016, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, mientras que la del Pleno aceptó la libertad de autoorganización sindical para configurarla en el ámbito territorial que el sindicato considerara oportuno y vinculó el derecho a disfrutar del crédito horario por parte de su delegado a que el número mínimo de trabajadores (250) se diera en el ámbito territorial seleccionado, ya fuere el conjunto de la empresa o en el centro de trabajo. En el fundamento tercero la sentencia de la AN se delimita con claridad el litigio a resolver cual es la de determinar “si el sindicato actor, como sostiene, con arreglo a las previsiones del art. 10 de la LOLS tiene derecho a nombrar un delegado sindical de ámbito estatal con derecho a un crédito horario de 30 horas semanales en atención al número de trabajadores de la empresa, o si por el contrario, como se alega por la empresa, para generar el crédito horario sería necesario que el centro de trabajo donde el trabajador prestase sus servicios, tuviese más de 250 trabajadores, lo que aquí no sucede”.

A partir de aquí, la AN repasa en primer lugar el contenido del art. 10 de la LOLS, para pasar a continuación al examen de la tesis jurisprudencial anterior a la sentencia de Pleno de 18 de julio de 2014 y de la que se encuentra, como he indicado con anterioridad, una cuidada síntesis en la sentencia de 2 de marzo de este año, y pasando después a recordar el contenido modificador efectuado por la sentencia de 18 de julio de 2014, concluyendo con la manifestación (vid fundamento de derecho cuarto) que “no obstante, dicha rectificación doctrinal efectuada por el Pleno de la Sala IV, la misma ha sido obviada en la reciente STS 2-3-2015 (sic) … donde tras exponer … la doctrina que hasta fecha 18-7-2014 mantuvo la Sala, aplica sin más la misma, sin efectuar referencia alguna a la rectificación doctrinal que la Sala efectuó en dicha fecha”.

5. Había leído la sentencia del TS de 2 de marzo de 2016, pero con sinceridad no le había prestado la atención que le he dedicado en una segunda lectura tras descubrir su cita por la parte demandada y la manifestación, cierta, de que se trata de doctrina opuesta a la dictada en Pleno el 18 de julio de 2014.  Con todo, puede efectuarse una diferencia formal, aunque no creo que afecte al núcleo duro del debate sobre la aplicación, y en qué términos, del art. 10 de la LOLS, cual es que en la primera sentencia el ámbito de afectación seleccionado por el sindicato en el ejercicio de su derecho de autoorganización para constituir la sección sindical era el autonómico (por tratarse de una empresa pública de Andalucía).

Desde una perspectiva más formal, conviene recordar que la sentencia de 2 de marzo de 2016 debió pronunciarse, con resultado desestimatorio para todas ellas, sobre tres pretensiones de la parte actora, que también era el sindicato CGT, siendo buena parte del razonamiento desestimatorio de la sentencia basado en que las peticiones de la parte actora, tal como estaban planteadas en la demanda, no habían sido desconocidas ni rechazadas por la empresa demandada, afirmándose en el fundamento de derecho segundo, por ejemplo, que “los derechos instados a favor de la sección sindical de CGT (que sea reconocida como tal, con las facultades legales inherentes) no aparecen cuestionados ni por la empleadora, desde luego, por la sentencia de instancia”. En el fundamento de derecho tercero, el que versa sobre el derecho de un delegado sindical a disfrutar del crédito horario reconocido en el art. 10 LOLS siempre que se den las circunstancias previstas en el mismo, la Sal reitera que la pretensión de la parte actora, que era el derecho de la sección sindical cegetista a “ser representado por medio de delegado sindical elegido de y entre los afiliados de acuerdo con los Estatutos de dicho sindicato), “..no aparece ni rechazado por la empleadora, ni negado por la sentencia recurrida”, concluyendo con “la ausencia de verdadero litigio entre las partes o de gravamen del recurrente”.

No obstante, sí queda claro a mi parecer del contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, en primer lugar que se solicitó el disfrute del crédito horario por haber constituido una sección sindical a escala autonómica y aunque el sindicato sólo tuviera presencia en una provincia, y en segundo término que la sentencia del TS explica de forma muy detallada “el modo de realizar el cómputo de los doscientos cincuenta trabajadores aludidos en la norma”, es decir en el art. 10.1 de la LOLS, con amplia mención a seis sentencias en las que se defiende que la sección sindical debe constituirse en un centro de trabajo y no en la empresa, olvidándose de citar la sentencia del Pleno de 18 de julio de 2014 que rectifica a todas las anteriores.

6. La sentencia del Pleno tantas veces citada fue objeto de un detallado comentario por mi parte en unaanterior entrada del blog, del que ahora recupero algunos fragmentos de especial interés.  

“.. La sentencia del TS posee un indudable interés porque plantea una cuestión de indudable importancia, el poder de autoorganización del sindicato y el impacto que dicho poder tiene en las relaciones de trabajo en la empresa (o centro de trabajo); o por referirme al objeto concreto del litigio, cómo influirá la decisión sindical de organizar sus secciones sindicales por empresa o por centros de trabajo, de acuerdo a las posibilidades ofrecidas por la Ley orgánica de Libertad Sindical y en concreto su art. 10,  sobre el crédito horario legal del que podrán disponer los delegados del sindicato en dicha empresa según que la sección sindical se organice tomando en consideración conjuntamente todos los centros de trabajo o bien haya una en cada centro y siempre, obviamente, que el número de trabajadores que presten sus servicios sea el fijado, como mínimo, en la normativa vigente, es decir 250 trabajadores, a salvo de reducción de ese número por vía convencional. …

… El fundamento de derecho segundo de la sentencia ahora comentada sitúa de forma muy clara y pedagógica los términos del debate jurídico, cual es el de determinar si los delegados sindicales tienen derecho a 20 o 40 horas mensuales para su actividad representativa, número de horas que variará según se tome en consideración el centro de trabajo (tesis de la parte empresarial y acogida por la sentencia del instancia, a partir del número de trabajadores que presten sus servicios en el centro o centros de trabajo donde trabajen los delegados sindicales) o la empresa (es decir, la suma de todos los trabajadores de todos los centros de trabajo, tesis de la parte recurrente)...

… La tesis de la AN (basada en doctrina anterior del TS) era que la atribución del crédito horario debía asignarse en razón del número de trabajadores del centro de trabajo donde prestara sus servicios cada uno de los dos delegados sindicales, concluyendo que la parte demandante no había podido probar que alguno de los centros de trabajo de la empresa tuviera más de 250 o 751 trabajadores (para poder disponer de uno o dos delegados sindicales), y de ahí que considerara que la atribución de un crédito horario a dichos delegados no derivaba legalmente de la LOLS sino del reconocimiento por parte de la empresa, concluyendo que no les correspondían “en ningún caso, 40 horas semanales, porque los arts. 10.3 LOLS y 68.e ET exigen ...., que el centro de trabajo tenga más de 750 trabajadores, lo que ni se ha probado, ni se ha intentado probar, por lo que desestimamos la demanda de conflicto colectivo promovida por USO".

.. EL TS inicia la defensa de su tesis en el fundamento jurídico cuarto, con la que corregirá la doctrina anterior, con la clara y contundente afirmación de que “no coincide con la interpretación realizada por la sentencia recurrida pese a que, como veremos, la misma se basa en la doctrina mantenida hasta ahora por la propia Sala Cuarta del TS”.

Primer argumento del TS que además de ser estrictamente jurídico acerca el mundo del derecho a la realidad del mundo laboral español, afortunadamente dicho sea con carácter incidental: el legislador de la LOLS puso el acento en la empresa, y sólo de forma supletoria (“en su caso”) en el centro de trabajo, mientras que el mismo legislador puso el acento, al aprobar la LET, en el centro de trabajo, diferencia relevante que también se traslada al número de trabajadores requeridos para poder elegir un comité de empresa (en puridad jurídica, como bien observa la sentencia, un comité de centro de trabajo) y designar un delegado sindical, siendo necesario contar en el primer caso con 50 trabajadores (en el centro de trabajo como regla general, a salvo de las excepciones contempladas en la LET para el comité de empresa conjunto o el comité intercentros), y en el segundo con 250 (en la empresa, o “en su caso” en el centro de trabajo).

La Sala, y estoy convencido de que el conocimiento de la vida laboral por parte del ponente de la sentencia, el profesor M.R. Alarcón, ha tenido mucho que ver, se interroga sobre esta diferencia numérica y argumenta que es “perfectamente razonable” porque “¿Cuántos centros de trabajo de más de 250 trabajadores hay en nuestro país? Muy pocos. Tan pocos que si la exigencia de esa cifra para poder contar con Delegados Sindicales con los derechos y garantías establecidos en el art. 10 de la LOLS apareciera en relación a cada centro de trabajo eso equivaldría a dedicar nada menos que un artículo de la Ley Orgánica de Libertad Sindical a un supuesto de hecho realmente marginal”.  En este punto, los datos de 2013 del Directorio central de empresas españolas son suficientemente significativo: “Considerando sólo a las empresas con asalariados, las que tenían 20 o más trabajadores representaron el 4,2% del total”.

La tesis jurídica, pegada a la realidad del mundo laboral, de la nueva doctrina del TS no es en modo alguno del agrado del voto particular, que critica duramente… ese acercamiento mundo jurídico y realidad social, porque, dicen los firmantes del voto (magistrados Jose Luís Gilolmo y José Manuel López), “no sólo supondría un cambio de criterio encaminado únicamente, en apariencia al menos, a extender a toda costa los intereses sindicales, sino que, además, vendría a consagrar, sin justificación objetiva y razonable alguna, un trato judicial discriminatorio -por más favorable- a la representación sindical respecto a la unitaria. En este sentido, me parece puramente especulativa, y tendente sólo a tratar de justificar artificiosamente esa diferencia de trato, la supuesta "marginalidad" que la decisión mayoritaria (FJ 4º, párrafo 1º) pretende atribuir a la situación enjuiciada”, decisión que siempre según el voto particular “carga sobre el empleador el costo de una garantía que no alcanza, ni se ha demostrado que debiera alcanzar, a la representación unitaria...”.

Segundo argumento. Vuelvo a la sentencia de la Sala para poner de manifiesto que se procede a recordar la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el desarrollo del art. 28.1 de la CE y el derecho de auotorganización del sindicato, entendiendo por tal, al objeto que interesa de mi exposición, a tener presencia en la empresa mediante la creación de secciones sindicales, reconocimiento legal operado por el art. 8.1 de la LOLS y que vendrá acompañado, siempre y cuando se cumplan los requisitos fijados en el art. 10.1, de una serie de garantías para los delegados sindicales que sean elegidos, en el bien entendido que en el supuesto de que no se dieran las circunstancias requeridas para poder aplicar lo dispuesto en el art. 10.1 de la LOLS (es decir, que la empresa, o en su caso el centro de trabajo, tenga menos de 250 trabajadores, y que el sindicato tenga presencia en el comité de empresa) podrán también designarse delegados pero sin los derechos y garantías reconocidos legalmente (y a salvo, obviamente, de mejora por vía convencional). Se trata, en definitiva, del derecho de libertad interna de autoorganización del sindicato, por una parte, y de la diferenciación entre delegados sindicales “ad intra” y “ad extra” en otra.

… Situados muy correctamente los términos del debate, hay que hacer énfasis, con apoyo en la doctrina del TC, en el poder de autoorganización sindical, que se manifestará en su decisión de crear la sección sindical en la empresa bien de forma única, es decir de ámbito estatal y que agrupe a todos los centros de trabajo con independencia de su dimensión, o bien por cada centro de trabajo  (pudiendo hacerlo libremente  pero necesitando de un número mínimo de trabajadores que presten sus servicios para poder acceder a los derechos y garantías reconocidos por la LOLS para el ejercicio de la actividad de los delegados sindicales “ad extra”). Es el sindicato el que decide libremente como organizarse y no puede la empresa oponerse a su decisión, ya que de oponerse llevaría en este caso concreto a que el sindicato recurrente no pudiera tener delegados ad extra porque en ningún centro prestan servicios más de 250 trabajadores, si bien creo que esta es una manifestación obiter dicta de la sentencia ya que aquella más importante es la que inmediatamente a continuación se manifiesta, esto es que “Pero insistimos: aunque existiera en la empresa algún o algunos centros de trabajo de ese tamaño, el sindicato tiene derecho a organizar su Sección Sindical y sus Delegados Sindicales conjuntamente para toda la empresa”. 

… En conclusión, la rectificación de la doctrina anterior implica que la Sala declara, a partir de esta sentencia, que “la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo”.

7. Regreso a la sentencia de la AN, que se encuentra, así se manifiesta expresamente en el fundamento de derecho quinto, ante “la difícil tesitura” de elegir qué doctrina aplicar al caso litigioso del que ha conocido, dada la disparidad existente entra las dos sentencias del TS, si bien inmediatamente afirma que acoge la del Pleno de la Sala, es decir la de 18 de julio de  2014, y ello con un doble argumento justificativo de su decisión:

A) En primer lugar, por haberse dictado la sentencia por todos los miembros de la Sala y proceder a la modificación de una consolidada doctrina anteriormente vigente, trayendo a colación el art. 197 de la Ley orgánica del Poder Judicial (“…podrán ser llamados, para formar Sala, todos los Magistrados que la componen, aunque la ley no lo exija, cuando el Presidente, o la mayoría de aquéllos, lo estime necesario para la administración de Justicia”).

B) En segundo término, y este es sin duda el razonamiento sustantivo o de fondo de la sentencia de la AN, porque esta coincide con el razonamiento de la sentencia seleccionada del alto tribunal, por considerar que se ajusta “tanto a cánones de interpretación sociológica – pues interpreta el precepto a la luz de la realidad social que presente (sic) la estructura empresarial de nuestro país, finalistas (sic) – pues la misma garantiza la capacidad autoorganizativa del sindicato – criterios estos expresamente referidos en el art. 3.1 Cc”.

La AN concluye pues que la empresa demandada vulneró el derecho de  libertad sindical de la parte actora, si bien reduciendo sensiblemente la cuantía de la indemnización solicitada, aplicando por analogía lo dispuesto en el art. 7.8 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social pero la cuantía de la sanción se fija sobre la base del grado mínimo, “en atención a que solo afectado (sic) un delegado sindical y que la lesión trae causa de una razonable discrepancia jurídica en orden a interpretar el art. 10.1 de la OLS”

8. Con toda probabilidad, la parte demandada en instancia y condenada por la sentencia, recurrirá en casación ante el TS. Será entonces el momento de conocer qué doctrina mantiene la Sala, y si la futura sentencia se dicta o no por el Pleno, algo que parecería jurídicamente lógico si se repara en que la AN ha aplicado doctrina jurisprudencial justamente del Pleno. Pero, no adelantemos acontecimientos.

Mientras tanto, buena lectura de la sentencia.  

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